Argentina, Higiene y Seguridad en el Trabajo

Decreto 351/79. Del 5/2/79. B.O.: 22/5/79. Reglamenta la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Capítulo 3 - Servicio de Medicina del Trabajo. Derogado por Dec. 1338/96, art. 1º.

Art. 15 - El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, ubicándolos en tareas de acuerdo a sus aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y éste a su trabajo.

Art. 16 - Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, coincidente con su horario de actividad, cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que corresponda.

Art. 17 - Los Servicios de Medicina del Trabajo estarán dirigidos por un universitario con título de médico del trabajo, de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública. Aquellos médicos que a la fecha del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la ley 19587 y su reglamentación, sin título habilitante, tendrán un único plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la ley 19587 pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizar los estudios necesarios para obtener uno de los títulos que figuran en el presente artículo.

La Autoridad de Aplicación en casos debidamente fundamentados podrá ampliar el lapso expresado.

Art. 18 - El personal de los Servicios de Medicina del Trabajo será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación , no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten.

Art. 19 - El Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública organizará y mantendrá actualizado un registro nacional de profesionales en Medicina del Trabajo de la ley 19587, en el que deberán inscribirse los médicos de los Servicios de Medicina del Trabajo actuantes en todo el país. Sin este requisito no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente reglamentación.

Art. 20 - Se define como:

1) Servicio de Medicina del Trabajo Interno: El integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por un médico especializado y con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente

reglamentación le asigne. Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento con menos de 150 trabajadores.

2) Servicio de Medicina del Trabajo Externo: El que asume la responsabilidad establecida por la ley 19587 y su reglamentación para prestar servicio a establecimientos con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.

3) Médico del trabajo o de fábrica: El que cuenta con especialización en medicina del trabajo, obtenida mediante la aprobación de cursos de posgrado que se realicen en universidades oficiales o privadas y otros organismos oficiales reconocidos por la autoridad competente.

Art. 21 - Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Personal: los médicos del trabajo que actúen en los respectivos servicios deberán cumplir sin excepciones con el artículo 19 y además como mínimo:

1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico de cada trabajador, según modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública.

1.2. Registrar, en un libro rubricado por la autoridad competente, en casos de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, los siguientes datos: apellido y nombres completos, documentos de identidad, número de legajo, edad, domicilio, oficio u ocupación, antiguedad en el

trabajo y en el establecimiento; cambios de puestos de trabajo dentro del estableimiento, diagnóstico, lugar de tratamiento, terapéutica instituida y notificación al interesado.

1.3. Realizar inspecciones periódicas a todo el establecimiento y con mayor frecuencia a los lugares de trabajo dentro del mismo.

1.4. Efectuar directamente, o bajo su supervisión, los exámenes médicos de ingreso y demás exámenes en salud, según corresponda a todo el personal del establecimiento.

1.5. Efectuar personalmente los exámenes de retorno al trabajo después de ausencia provocada por enfermedad o accidente.

1.6. Efectuar directamente, o bajo su supervisión, examen clínico a la totalidad de los trabajadores del establecimiento, por lo menos una vez por año.

1.7. Efectuar personalmente reconocimientos semestrales, o en períodos más breves a su criterio, al personal afectado a tareas con riesgos especiales y a los disminuidos en readaptación.

1.8. Ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo y vacunación.

1.9. Realizar estudios de ausentismo por morbilidad,para orientación del programa médico del establecimiento.

1.10. Efectuar encuestas y análisis de los accidentes ocurridos en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

1.11. Efectuar seguimientos de los accidentes y de los afectados por enfermedades profesionales.

1.12. Efectuar auditoría médica e informe anual de actividades para elevar a la autoridad competente.

1.13. Llevar las estadísticas relacionadas con su tarea, coordinadamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

1.14. Arbitrar los medios a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultades.

2. Equipamiento.

2.1. Muebles e instrumental de uso corriente en Medicina del Trabajo.

2.2. Armarios y ficheros para archivo, provistos de cerraduras y todos los elementos necesarios.

2.3. Botiquín completo para primeros auxilios adecuado a los riesgos del establecimiento, accesible en forma permanente.

2.4. Botiquín de específicos, adecuado al tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo, accesible en forma permanente.

2.5. Camillas para transporte de enfermos o heridos.

2.6. Medios de comunicación que faciliten el desempeño de las tareas.

3. Afectación de las horas-médico. Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberán disponer, como mínimo, de las siguientes horas-médico por día de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad de Horas-médico diarias

Trabajadores

 Artículo 9º Artículo 10º

15-300 -- 3

301-450 300-450 4

451-600 451-600 5

601-750 601-750 6

751-900 751-900 7

A partir de 901 trabajadores, se agregará una hora-médico por cada 400 más.

 4. Personal auxiliar: los Servicios Médicos Internos deberán contar como mínimo con una enfermera/o con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad competente, por la totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el número de trabajadores exceda de 50 en la situación contemplada en el artículo 9º, y 200 en la indicada en el artículo 10, excepto cuando la peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique. Dicho personal será colaborador del médico y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas:

4.1. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones bajo supervisión del médico.

4.2. Asistir al médico en sus tareas habituales.

4.3. Actuar en tareas de promoción de salud y educación sanitaria.

4.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentación médica, colaborando en la obtención de datos estadísticos.

4.5. Acompañar y asegurar la recepción del enfermo o accidentado, de urgencia, en caso de ser evacuado.

Art. 22 - Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Medicina del trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos:

1. Deberán estar inscriptos en el registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública.

2. Deberán contar con médicos del trabajo y enfermeros en la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos.

3. Deberán contar con medios de comunicación y transporte que faciliten el desempeño de las tareas.

4. Sus oficinas y consultorios cumplirán con las condiciones mínimas exigidas a los servicios internos.

Art. 23 - Los exámenes en salud serán los siguientes: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento.[ver D.1338/96, art. 9]

Art. 24 - El examen médico de ingreso tendrá como propósito asegurar que el postulante reúna las condiciones psicofísicas que su trabajo requerirá, sirviendo para orientarlo hacia tareas que no sean causales de perjuicio para su salud y estén acorde a sus aptitudes. El examen se ajustará a lo siguiente:

1. Examen clínico completo que incluirá la agudeza visual de ambos ojos por separado y audiometría en los casos de trabajo en ambientes ruidosos, todo lo cual se asentará en una ficha según modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública y que integrará el legajo médico.

2. Radiografía panorámica de tórax y abreugrafía,fehacientemente identificadas mediante tipos de plomo o procedimiento similar.

3. Intradermorreacción de Mantoux inoculando tuberculina purificada, en caso de no haber sido cumplimentada la ley 14.837 de vacunación antituberculosa y su decreto reglamentario 9217/60 y vacunación BCG si fuera necesario.

4. Exámenes de laboratorio que comprenderán como mínimo:

análisis completo de orina, eritrosedimentación, hemograma, glucemia, azoemia, reacciones para investigar sífilis y Chagas Mazza y, en las industrias de la carne, investigación de brucelosis.

5. Exámenes clínicos y complementarios, con la frecuencia que se detalla, se practicarán en los siguientes casos especiales o cuando se trabaje o se sospeche contaminación con:

6. Semestrales.

6.1. Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, benceno y sus homólogos, fósforo blanco, derivados nitrados, animados, fenólicos y halogenados de hidrocarburos aromáticos y alifáticos, sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire comprimido que produzcan vibraciones, hiper e hipopresión barométrica, sustancias pulverulentas, flúor y sus compuestos, sustancias carcinogénicas y radiaciones ionizantes.

6.2. Conductores de automotores internos del establecimiento, de grúas o que operen maquinarias que puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones.

7. Trimestrales.

7.1. Manganeso y sus compuestos, mercurio, sus amalgamas y sus compuestos.

7.2. Plomo y sus compuestos, examen al mes, a los tres meses de ingreso y ulteriormente semestrales.

8. Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 dB (A) o más , al mes de ingreso, debiendo efectuar las audiometrías como mínimo 16 horas después de finalizada la exposición al ruido.

Art. 25 - El Servicio de Medicina del Trabajo del establecimiento informará al Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública sobre los hallazgos patológicos que se obtuvieran en los exámenes en salud que exige la ley 19.587 y sus reglamentaciones y que disminuyan en forma

permanente las aptitudes psicofísicas de los examinados. La Secretaría de Salud Pública organizará y mantendrá organizado el Registro Nacional de salud, donde se archivarán los datos patológicos del examen preocupacional, los correspondientes a los hallazgos patológicos que surjan de exámenes periódicos o los efectuados como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, configurando así un seguimiento de la salud del trabajador en sus migraciones laborales dentro del país y aun en sus cambios de actividad laboral en su zona de residencia.

Art. 26 - El servicio médico emitirá el dictamen de apto o no en relación con las tareas propuestas y no consignará el diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante.

Art. 27 - Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos, así como a proporcionar todos los antecedentes que le sean solicitados por los médicos.

Los exámenes periódicos se realizarán en el horario habitual de los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento.

Se exceptúan los casos en que se requiera exámenes de especialistas, radiólogos o de laboratorio, en los cuales se podrán fijar horas distintas del horario de las jornadas legales habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que insuman, como tiempo efectivo y normal de labor.

Art. 28 - Los trabajadores en quienes se encuentren alteraciones de salud relacionadas con la presente reglamentación serán informados por los médicos acerca de las mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado en su respectiva ficha clínica.

Art. 29 - Los médicos deberán comunicar a la administración de los establecimientos las necesidades relacionadas con las condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando además el lapso de las mismas, debiendo los empleadores cumplimentar lo aconsejado en tal sentido por el médico del trabajo. Los médicos del trabajo llamarán la atención y documentarán esos llamados de atención, sobre las necesidades de modificaciones que deban introducirse en los procesos industriales, cuando éstos puedan producir trastornos en la salud de los trabajadores.

Art. 30 - Los médicos del trabajo deberán enviar al Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública una denuncia escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad profesional o accidente de trabajo, especificando el establecimiento, el trabajador enfermo, la naturaleza de la industria y el tipo de tareas que realizaba el trabajador, antigÜedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento instituido y sus resultados, descripción complementaria del ambiente de trabajo, protecciones existentes o aconsejadas, trabajadores expuestos a procesos similares y todo otro antecedente relacionado.

Art. 31 - Los trabajadores de un establecimiento no estarán obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras puedan hacerlo ambulatoriamente, en el consultorio de la empresa y con el o los médicos de la misma, pero éstos podrán supervisar, tanto en aquel caso como en el que requiera internación, los tratamientos que se apliquen, en base al conocimiento que deban tener las condiciones psicofísicas del trabajador.

Art. 32 - Los médicos estudiarán desde el punto de vista higiénico los lugares de trabajo, las operaciones industriales, las materias primas utilizadas y los productos intermedios y finales alcanzados en el proceso industrial. Deberán conocer asimismo los requerimientos psicofísicos de todas las operaciones que se realizan en la empresa en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Art. 33 - Los médicos asesorarán sobre la instalación y mantenimiento de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas, vestuarios y provisión de agua potable en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad.

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