Poder
Ejecutivo Nacional
ACUERDOS
Y TRATADOS INTERNACIONALES
Ley N°
22.344. Del 1/12/1980. B.O.: 1/10/1982. Convención sobre el
comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora
silvestre.
BUENOS
AIRES - 01/12/1980
ARTICULO
1. - Apruébase la "Convención sobre el Comercio internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre", firmada en
la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973, con sus Apéndices,
así como las Enmiendas a los Apéndices I, II y III, adoptadas en
las Reuniones de la Conferencia de las Partes, que tuvieran lugar en
las ciudades de Berna entre los días 2 y 6 de noviembre de 1976 y
San José de Costa Rica entre los días 19 y 30 de marzo de 1979,
cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO
2. - Formúlase la siguiente Declaración al ratificar la citada
Convención:
"Las
Islas Malvinas integran el territorio de la República Argentina y
dependen administrativamente del Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La ocupación que
detenta el Reino Unido, en virtud de un acto de fuerza jamás
aceptado por la República Argentina, llevó a la Organización de
las Naciones Unidas a que mediante las Resoluciones número 2065 y
3160 invitase a ambas Partes a encontrar una solución pacífica
acerca de la disputa de soberanía sobre dichas Islas, negociaciones
que se hallan en curso".
ARTICULO
3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
VIDELA - Martínez de Hoz - Pastor
ANEXO
A:
CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0025 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE
LA ENTRADA EN VIGENCIA 0023
Definiciones
ARTICULO
I
Para
los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto
indique otra cosa:
a)
"Especie" significa toda especie, subespecie o población
geográficamente aislada de una u otra;
b)
"Espécimen" significa:
i)
todo animal o planta, vivo o muerto;
ii)
en el caso de un animal de una especie incluída en los Apéndices I
y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el
caso de un animal de una especie incluída en el Apéndice III,
cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido
especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;
iii)
en el caso de una planta, para especies incluídas en el Apéndice
I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para
especies incluídas en los Apéndices II y III, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable especificado en dichos
Apéndices
en relación con dicha especie;
c)
"Comercio" significa exportación, reexportación,
importación e introducción procedente del mar;
d)
"Reexportación" significa la exportación de todo espécimen
que haya sido previamente importado;
e)
"Introducción procedente del mar" significa el traslado a
un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el
medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f)
"Autoridad Científica" significa una autoridad científica
nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
g)
"Autoridad Administrativa" significa una autoridad
administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX.
h)
"Parte" significa un Estado para el cual la presente
Convención ha entrado en vigor.
Principios
Fundamentales
ARTICULO
II
El
Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción
que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes
de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación
particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su
supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias
excepcionales.
2.
El Apéndice II incluirá:
a)
todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran
necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa
situación a menos que el comercio en especímenes de dichas
especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar
utilización incompatible con su supervivencia; y
b)
aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también
deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un
eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo
(a) del presente párrafo.
3.
El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las
Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro
de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su
exploración, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el
control de su comercio.
4.
Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies
incluídas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención.
Reglamentación
del Comercio en Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I
ARTICULO
III
1.
Todo comercio en especímenes de especies incluídas en el Apéndice
I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo.
2.
La exportación de cualquier espécimen de una especie incluída en
el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un
permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su
fauna y flora;
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido
concedido.
3.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluída en
el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un
permiso de importación y de un permiso de exportación o
certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente
se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de importación haya
manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio
de la supervivencia de dicha especie;
b)
que una Autoridad Científica del Estado de importación haya
verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya
verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
4.
La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de
un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen
vivo ha sido concedido.
5.
La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una
especie incluída en el Apéndice I requerirá la previa concesión
de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya
manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que el espécimen no será utilizado para fines
primordialmente comerciales.
Reglamentación
del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice
II
ARTICULO
IV
1.
Todo comercio en especímenes de especies incluídas en el Apéndice
II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo.
2.
La exportación de cualquier espécimen de una especie incluída en
el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de
un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
esa especie;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su
fauna y flora; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3.
Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de
exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies
incluídas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de
dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que
la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe
limitarse a fin de conservarla, a través de su habitat, en un nivel
consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un
nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería
susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica
comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas
apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de
exportación para especímenes de dicha especie.
4.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluída en
el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de
exportación o de un certificado de reexportación.
5.
La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluída
en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación
de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado
deconformidad con las disposiciones de la presente Convención; y
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6.
La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una
especie incluída en el Apéndice II requerirá la previa concesión
de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya
manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie; y
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que
se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
7.
Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo
podrá concederse por períodos que no excedan de un año para
cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos,
con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya
consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando
sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
Reglamentación
del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice
III
ARTICULO
V
1.
Todo comercio en especímenes de especies incluídas en el Apéndice
III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo.
2.
La exportación de cualquier espécimen de una especie incluída en
el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en
dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de
un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su
fauna y flora; y
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y
transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluída en
el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo
4 del presente Artículo, la previa presentación de un certificado
de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación
proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice
III.
4.
En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido
de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo
reexportado, será aceptado por el Estado de importación como
prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente
Convención
respecto de ese espécimen.
Permisos
y Certificados
ARTICULO
VI
1.
Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las
disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las
disposiciones del presente Artículo.
2.
Cada permiso de exportación contendrá la información especificada
en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse
para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la
fecha de su expedición.
3.
Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente
Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la
Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control
asignado por la Autoridad Administrativa.
4.
Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una
Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias
solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a
menos que sea así endosado.
5.
Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque
de especímenes.
6.
Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier
espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o
certificado de reexportación y cualquier permiso de importación
correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.
7.
Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá
fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su
identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión
indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un
espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por
personas no autorizadas lo más difícil posible
Exenciones
y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio
ARTICULO
VII
1.
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al
tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio
de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control
aduanero.
2.
Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de
reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con
anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones
de la presente Convención respecto de ese espécimen, las
disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese
espécimen
si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3.
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a
especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta
exención no se aplicará si:
a)
en el caso de especímenes de una especie incluída en el Apéndice
I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su
residencia normal y se importen en ese Estado; o
b)
en el caso de especímenes de una especie incluída en el Apéndice
II:
i)
éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su
residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación
del medio silvestre;
ii)
éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño
iii)
el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre
requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de
cualquier exportación de esos especímenes; a menos que una
Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron
adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención
entre
en vigor respecto de ese espécimen.
4.
Los especímenes de una especie animal incluída en el Apéndice I y
criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie
vegetal incluída en el Apéndice I y reproducidos artificialmente
para fines comerciales, serán considerados especímenes de las
especies incluídas en el Apéndice II.
5.
Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido
criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie
vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de
ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un
certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será
aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las
disposiciones de los Artículos III, IV o V.
6.
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al
préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o
instituciones científicas registrados con la Autoridad
Administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros
especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material
de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una
Autoridad Administrativa.
7.
Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar
con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el
movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que forman
parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica
ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:
a)
el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos
especímenes con la Autoridad Administrativa;
b)
los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías
mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente Artículo, y
c)
la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen
vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo
el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Medidas
que deberán tomar las Partes
ARTICULO
VIII
1.
Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el
cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de
especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:
a)
sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos;
y
b)
prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de
dichos especímenes.
2.
Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente
Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario,
disponer cualquier método de reembolso interno para gastos
incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen
adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de
las disposiciones de la presente Convención.
3.
En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un
mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en
especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar
puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán
presentarse los especímenes para su despacho. Las Partes deberán
verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier período
de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con
el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
4.
Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:
a)
el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del
Estado confiscador;
b)
la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de
exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del
mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad
Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de
esta Convención; y
c)
la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una
Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá
consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión
que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente
párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro
lugar.
5.
Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente
Artículo significa una institución designada por una Autoridad
Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos,
especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
6.
Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes
de las especies incluídas en los Apéndices I, II y III que deberán
contener:
a)
los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y
b)
el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos;
los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las
cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies
incluídas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el
tamaño y sexo de los especímenes.
7.
Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos
sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
incluyendo:
a)
un informe anual que contenga un resumen de la información prevista
en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo; y
b)
un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y
administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las
disposiciones de la presente Convención.
8.
La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo
estará disponible al público cuando así lo permita la legislación
vigente de la Parte interesada.
Autoridades
Administrativas y Científicas
ARTICULO
IX
1.
Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a)
una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder
permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y
b)
una o más Autoridades Científicas.
2.
Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el
nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada
para comunicarse con las otras Partes y con la Secretaría.
3.
Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en
el presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la
Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las
demás Partes.
4.
A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad
Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del
presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una
Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para
autenticar permisos o certificados.
Comercio
con Estados que no son Partes de la Convención
ARTICULO
X
En
los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a
Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados
Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados
mencionados en la presente Convención, documentos comparables que
conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención
para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos
por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte
de la presente Convención.
Conferencia
de las Partes
ARTICULO
XI
1.
La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más
tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente
Convención.
2.
Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la
Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la
Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en
cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un
tercio de las Partes.
3.
En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las
Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a)
adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de
las funciones de la Secretaría;
b)
considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;
c)
analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de
las especies incluídas en los Apéndices I, II y III;
d)
recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o
cualquiera de las Partes; y
e)
cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la
eficacia de la presente Convención.
4.
En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán
determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se
celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
presente Artículo.
5.
En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar
reglas de procedimiento para esa reunión.
6.
Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no
Parte en la presente Convención, podrán ser representados en
reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a
participar sin voto.
7.
Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la
protección, preservación o administración de fauna y flora
silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías
mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su
deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la
Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un
tercio de las Partes presentes:
a)
organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como
no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales
nacionales; y
b)
organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido
autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran
ubicados.
Una
vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar
sin voto en las labores de la reunión.
La
Secretaría
ARTICULO
XII
1.
Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá
una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado,
el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades
internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales,
con competencia técnica en la protección, conservación y
preservación de la fauna y flora silvestres.
2.
Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a)
organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b)
desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con
los Artículos XV y XVI de la presente Convención;
c)
realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los
programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que
contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención,
incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada
preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su
identificación;
d)
estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier
información adicional que a ese respecto fuere necesaria para
asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;
e)
señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión
relacionada con los fines de la presente Convención;
f)
publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones
revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra
información que pudiere facilitar la identificación de especímenes
de las especies incluídas en dichos Apéndices;
g)
preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de
la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así
como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;
h)
formular recomendaciones para la realización de los objetivos y
disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio
de información de naturaleza científica o técnica; y
i)
desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren
encomendarle.
Medidas
Internacionales
ARTICULO
XIII
1.
Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere
que cualquier especie incluido en los Apéndices I o II se halla
adversamente afectada por el comercio en especímenes de ese
especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se
están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa
información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o
de las Partes interesadas.
2.
Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la
brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará
a la Secretaría todo dato pertinente y, cuando sea apropiado,
propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte
considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá
llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por
la Parte respectiva.
3.
La información proporcionada por la Parte o emanada de una
investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de
las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que
considere pertinente.
Efecto
sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
ARTICULO
XIV
1.
Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno el derecho de las Partes de adoptar:
a)
medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de
comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de
especies incluídas en los Apéndices I, II y III, o prohibirles
enteramente; o
b)
medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura,
la posesión o el transporte de especies no incluídas en los Apéndices
I, II o III.
2.
Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones
de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo
internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura,
la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o
entren
en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluídas
las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las
cuarentenas vegetales o animales.
3.
Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados,
convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y
que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o
mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimina
regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en
que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión
o acuerdo.
4.
Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en
otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando
entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas
disposiciones se protege a las especies marinas incluídas en el Apéndice
II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las
disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes
de especies incluídas en el Apéndice II capturados tanto por
buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las
disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos
internacionales.
5.
Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V,
para la exportación de un especímen capturado de conformidad con
el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un
certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las
disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales pertinentes.
6.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la
codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas
presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al
derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción
de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
Enmiendas
a los Apéndices I y II
ARTICULO
XV
1.
En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las
siguientes disposiciones en relación con la adopción de las
enmiendas a los Apéndices I y II:
a)
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II
para consideración de la siguiente reunión. El texto de la
enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una
antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La
Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades
interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b)
y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las
respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la
reunión.
b)
Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes
presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un
voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no
serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la
enmienda.
c)
Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para
todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción
de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3
del presente Artículo.
2.
En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas
entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
a)
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II
para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante
el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.
b)
En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al
recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las
entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación
con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier
información científica que estas puedan suministrar y asegurar la
coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas
entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la
brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados
por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y
recomendaciones.
c)
En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría
al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad
posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones
al respecto.
d)
Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que
la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de
conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo,
podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda
propuesta, junto con todos los datos científicos e información
pertinentes.
e)
La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le
fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias
recomendaciones.
f)
Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda
propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó
las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo
(e) del presente párrafo, la enmienda entrará en 90 días después
para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado
reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo.
g)
Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la
enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia
conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del
presente párrafo.
h)
La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una
notificación de objeción.
i)
Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en
abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60
días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo
(h)
del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la
siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
j)
Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la
enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de
los Estados que voten a favor o en contra.
k)
La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la
votación.
l)
Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para
todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría
notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan reservas
conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo. 3.
Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo
1 o subpárrafo (1) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier
Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación
por escrito al Gobierno depositario. hasta que retire su reserva, la
Parte será considerada como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie respectiva.
Apéndice
III y sus Enmiendas.
ARTICULO
XVI
1.
Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría
una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a
reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en
el párrafo 3 del Artículo II.
En
el Apéndice III se incluirán los nombre de las Partes que las
presentaron para inclusión, los nombre científicos de cada especie
así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o
plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a
los fines del subpárrafo (b) del Artículo I.
2.
La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere
posible después de su recepción, las listas que se presenten
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La
lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después
de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después
de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte
podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario,
formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o
derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado
respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente
Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de
que se trata.
3.
cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en
el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en
cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual
comunicará dicho retiro a toda las Partes. El retiro entrará en
vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.
4.
Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones
del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría
copias de todas las Leyes y reglamentos internos aplicables a la
protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la
Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle.
La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se
encuentre incluída en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a
dichas Leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación,
conforme sean adoptadas.
Enmiendas
a la Convención.
ARTICULO
XVII
1.
La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de
las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia
de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente
Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines,
"Partes presentes y votantes" significa Partes presentes
que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se
abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios
requeridos para adoptar la enmienda.
2.
La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de
propuestas de enmiendas por lo menos 90 días antes de su
consideración por la Conferencia.
3.
Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días
después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno
Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
A
partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su
instrumento de aceptación de la misma.
Arreglo
de Controversias.
ARTICULO
XVIII
1.
Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones
de la presente Convención, será sujeta a negociación entre las
Partes en la controversia.
2.
Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo
1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento
mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte
Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la
controversia se obligarán por la decisión arbitral.
Firma.
ARTICULO
XIX
1.
La presente Convención estará abierta a la firma en Washington,
hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna
hasta el 31 de diciembre de 1974.
Ratificación,
Aceptación y Aprobación.
ARTICULO
XX
La
presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la
Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
Adhesión.
ARTICULO
XXI
La
presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Gobierno Depositario.
Entrado
en Vigor
ARTICULO
XXII
La
presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha
en que se hayan depositado con el Gobierno Depositario el décimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho
Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Reservas.
ARTICULO
XXIII
1.
La presente Convención no estará sujeta a reservas generales.
Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad
con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV Y
XVI.
2.
Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva
específica con relación a:
a)
cualquier especie incluída en los Apéndices I, II y III; o
b)
cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie
incluída en el Apéndice III.
3.
Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva
formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo,
ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente
Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado
especificado en dicha reserva.
Denuncia.
ARTICULO
XXIV
Cualquier
Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La
denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno
Depositario haya recibido la notificación.
Depositario.
ARTICULO
XXV
1.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará
copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o
depositado instrumentos de adhesión a ella.
2.
El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y
adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención,
enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de
denuncias.
3.
Cuando la presente Convención entre el vigor, el Gobierno
Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de
las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.
HECHO
en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y
tres.
Nota
del editor:
Los
Apéndices I, II y III, sujetos a modificaciones periódicas, así
como el Apéndice IV no se reproducen en este documento.
(Abril
1980)
ANEXO
B:
Interpretación.
artículo
1:
1.
Las especies que figuran en este Apéndice están indicadas:
a)
conforme al nombre de las especies; o
b)
como si todas las especies estuviesen incluídas en un taxon
superior o en una parte de él, que hubiese sido designada.
2.
La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las
especies de un taxon superior.
3.
Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único
fin de servir de información o clasificación.
4.
Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un
taxon superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente
separadas subespecies o especies de dicha especie o taxon se
encuentran incluídas en el Apéndice I y que esos poblaciones,
subespecies o especies están excluidas del Apéndice III.
5.
Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un
taxon superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente
separadas subespecies o especies de dicha especie o taxon se
encuentran incluídas en el Apéndice II y que esas poblaciones,
subespecies o especies están excluidas del Apéndice III.
6.
Los nombres de los países colocados junto a los nombres de las
especies o de otros taxa, son los de las Partes que presentaron esas
especies o taxa para su inclusión en el presente Apéndice.
7.
Todo animal o planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie u
otro taxon mencionado en el presente Apéndice está cubierto por
las disposiciones de la Convención así como toda o derivado fácilmente
identificable relacionado con esa especie o taxon.
ANEXO
C:
Interpretación.
artículo
1:
1.
Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a)
conforme al nombre de las especies; o
b)
como si todas las especies estuviesen incluídas en un taxon
superior o en una parte de él, que hubiese sido designada.
2.
La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las
especies de un taxon superior.
Otras
referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin
de servir de información o clasificación.
4.
La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies
posiblemente extinguidas.
5.
Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un
taxon superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente
separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon se
encuentran incluídas en el Apéndice I y que esas poblaciones,
subespecies o especies están excluídas del Apéndice II.
6.
Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un
taxon superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente
separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon se
encuentran incluídas en el Apéndice II y que esas poblaciones,
subespecies o especies están excluidas del Apéndice I.
7.
El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de
una especie o de un taxon superior significa que solamente algunas
poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de
dicha especie o taxon se incluyen en el Apéndice respectivo, como
sigue:
+201
Población de América del Sur
+202
Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
+203
Población italiana
+204
Todas las subespecies de América del Norte
+205
Población asiática
+206
Población de la India
+207
Población australiana
+208
Población del Himalaya
+209
Todas las especies de Nueva Zelandia
+210
Población de Chile
+211
Todas las especies americanas de la familia
+212
Poblaciones australianas
8.
El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de
una especie o de un taxon superior significa que algunas poblaciones
geográficamente separadas, subespecies, especies, grupo de especies
o familias de dicha especie o taxon se excluyen del Apéndice
respectivo como sigue:
-101
Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
-102
Panthera tigris altaica (=amurensis)
-103
Poblaciones australiana
-104
Cathartidae
-105
Población de América del Norte, excepto Groenlandia
-106
Población de los Estados Unidos de América
-107
Melopsitacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula Kramerl
-108
Población de Papua Nueva Guinea
-109
Población de Chile
-110
Todas las especies no suculentas
9.
Toda planta, viva o muerta, así como cualquier parte o derivado fácilmente
identificable de una planta, pertenecientes a una especie o a un
taxon superior incluido en el Apéndice II están cubiertos por las
disposiciones de la Convención, a menos que aparezca el símbolo (
* ) seguido de un número, junto al nombre de esa especie o taxon.
En dicho caso, solamente la planta, viva o muerta y la parte o
derivado designado como sigue están concernidos:
*
1 designa la raíz
*
2 designa la madera
*
3 designa el tronco
|