Superintendencia de Riesgos del Trabajo
Gerencia de
Prevención y Control
RIESGOS DEL
TRABAJO
Circular (GPyC)
1/04. Del 4/6/2004. Riesgos del Trabajo. Informe de Investigación de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
INFORME DE INVESTIGACION DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Atento lo dispuesto por los
artículos 2° y 3° de la Resolución SRT N° 230/03, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 9° de la aludida norma y el Anexo II
de la Resolución SRT N° 660/03, se establece que las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
Modalidad:
1.- En virtud de lo indicado por
el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, se establece que los
informes de las investigaciones establecidas por el artículo 2° de la
mencionada Resolución, deberán cumplir con los requisitos mínimos de
información que se indican en el formulario e instructivo que, como ANEXO I,
forma parte de la presente.
2.- Los precitados informes
deberán ser remitidos a la SRT, por el proceso de Intercambio – Extranet SRT
(www.arts.gov.ar)
como Canal Principal de comunicación y únicamente en caso de inconvenientes
técnicos, se podrá utilizar el soporte magnético con el envío de disquetes,
como Canal Secundario. La descripción de los archivos y la forma de envío
son los que se indican en la estructura que como anexo II, forma parte de la
presente.
3.- La documentación de respaldo
de dichos informes deberá mantenerse en guarda y ser puesta a disposición de
esta S.R.T. para ser auditada en sede o cuando ésta la requiera.
Plazos:
4.- Los informes de las
investigaciones establecidas por el mentado artículo 2° deberán remitirse a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dentro de los VEINTE (20) días,
a partir de la fecha de la denuncia establecida por los artículos 1° y 2° de
la Resolución S.R.T. Nº 283/02.
5.- En los casos de los
accidentes mortales los plazos para remitir los informes de las
investigaciones a partir de la fecha de la denuncia establecida por los
artículos 1° y 2° de la aludida Resolución, serán:
- SETENTA Y DOS (72) horas para
los accidentes mortales ocurridos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
Gran Buenos Aires -hasta un radio de CIEN KILOMETROS (100 kms.) contados
desde el kilómetro CERO (0)-.
- SIETE (7) días para los
accidentes mortales ocurridos en el resto del país.
Disposiciones finales:
6.- A los fines de lo dispuesto
por el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, una enfermedad
profesional se encuentra consolidada: a) cuando sea aceptada, expresa o
tácitamente, por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador
autoasegurado; o b) cuando se produzca la primera declaración de tratarse de
enfermedad profesional, sea por la Comisión Médica Jurisdiccional, la
Comisión Médica Central o por la autoridad judicial competente -Juez Federal
de la Seguridad Social o Cámara Federal de la Seguridad Social-.
7.- Derógase la Circular S.P. Nº
001 de fecha 24 de marzo de 1999 y la Circular G.C.F.yA. Nº 003 de fecha 19
de junio de 2003.
8.- Déjanse sin efecto los
compromisos y obligaciones emanados de la Nota S.P. Nº 3400 de fecha 21 de
setiembre de 1998, a partir de la notificación de la presente.
BUENOS AIRES, 04 DE JUNIO DE
2004
ANEXO 1 (formato PDF)
ANEXO 2 (formato PDF) |