Poder Ejecutivo Nacional
RIESGOS DEL TRABAJO –
INCAPACIDAD LABORAL – INGRESO BASE – MODIFICA ley 24557
Decreto (PEN) 669/19. Del 27/8/2019. B.O.: 30/9/2019.
Riesgos del Trabajo. Ley 24557. Modificación. Ingreso Base. Establécese,
respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad
laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente
criterio.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-84575440-APN- -GA#SSN, la
Leyes Nros. 24.557, sus modificaciones y 27.348 y la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 41.155 del 6 de diciembre de
2017, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley
N° 24.557 y sus modificaciones, es parte sustancial del Sistema de la
Seguridad Social.
Que en el año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS
del entonces MINISTERIO DE FINANZAS dictó la Resolución N° 41.155 –E/17, a
través de la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, permitiendo que estas utilicen reservas
técnicas para la celebración de acuerdos conciliatorios y aumentando la
exigencia económica en materia de constitución de reservas para pasivos
judiciales en los estados contables de las mismas Aseguradoras.
Que de tal manera, se elevó el monto mínimo de reserva por
juicio, fijando una actualización periódica para que el transcurso del
tiempo no afecte la relación entre ese pasivo constituido y la realidad
económica imperante a lo largo del tiempo.
Que la adopción de esa medida indujo a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo a celebrar acuerdos conciliatorios y cancelar juicios
que estaban pendientes, disminuyendo los plazos de pago en beneficio de los
trabajadores afectados.
Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de
correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de
sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12
de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la
actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA
(30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley
N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la
finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de
procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del
“Ingreso Base”.
Que, no obstante el propósito tenido en vista por el
legislador, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables
macroeconómicas que inciden en las tasas bancarias, ha determinado que ese
método de ajuste no alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y
continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores.
Que así se advierte que actualmente el rendimiento
financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden del
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés
vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley
N° 24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR
CIENTO (90%).
Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste
de las obligaciones de las Aseguradoras mediante la aplicación de tasas
financieras ha llevado a desnaturalizar los derechos de los trabajadores
beneficiarios del sistema, haciendo que las indemnizaciones que les
corresponden, legalmente orientadas a la finalidad reparadora de los daños
sufridos por ellos, generen rendimientos financieros disociados del daño a
reparar y ajenas al propósito que inspira la norma.
Que la situación descripta crea incentivos adversos para el
propósito mismo del sistema ya que el descalce entre el rendimiento
financiero de los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor
de los beneficiarios resultante de la actualización de sus pasivos, fomenta
la litigiosidad (y los costos concomitantes) desalentando el logro de
acuerdos conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a los
beneficiarios del sistema.
Que los efectos de aplicar tasas de interés que en
determinados contextos macroeconómicos arrojan resultados desproporcionados
que desnaturalizan el carácter del sistema de protección contra riesgos del
trabajo, conforme lo ha decidido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
en reiterados pronunciamientos.
Que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los
pasivos y activos de las compañías de seguros podría provocar un riesgo
sistémico que la presente medida buscar evitar.
Que los incrementos desmedidos de las potenciales
indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de la tasa activa
prevista en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tanto en los siniestros
en instancia administrativa como en los pasivos judiciales, en relación con
los rendimientos financieros de los activos con los que las Aseguradoras
respaldan esos compromisos, son perjudiciales para la necesaria solvencia
del sistema.
Que esta situación se ve agravada por las discrepancias
observadas en la aplicación de las tasas judiciales en las diferentes
jurisdicciones, generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre
los trabajadores damnificados.
Que por lo expuesto, procede la modificación urgente de la
fórmula de actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las
indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del
trabajador u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual
provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la
solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores,
beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social.
Que ante los recientes acontecimientos económico-financieros
que son de público conocimiento, es indispensable adoptar medidas urgentes
para regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del
Trabajo, fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una
administración prudente por parte de los diferentes actores que lo componen.
Que en ese sentido, resulta necesario asegurar la
continuidad de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del
Trabajo, propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante
un sistema financieramente viable, mediante garantías técnicas que permitan
actuar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de las
Aseguradoras.
Que en mérito de las consideraciones precedentes, la
aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las
remuneraciones, incluyendo las de los trabajadores accidentados, permitirá
encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con
la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los
trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre,
proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones, que hacen a los
equilibrios financieros del sistema.
Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés
prevista en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por la
de variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE).
Que para el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo incurran en incumplimiento de sus obligaciones, se mantiene la
aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA
(30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta el efectivo pago de la
obligación en mora.
Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas
hace imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento
Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557
y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del
cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva
o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se
considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de
conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la
OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los
salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán
mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y
hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso
del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un
interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no
pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se
aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al
capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del
Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y complementarias
del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también
medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la
terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en la presente
norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la
primera manifestación invalidante.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |