Poder Ejecutivo Nacional
RIESGOS DEL TRABAJO –
FONDO DE RESERVA –
DECRETO 334/96 PEN –
MODIFICACION
Decreto (PEN) 1022/17. Del 11/12/2017. B.O.: 12/12/2017.
Riesgos del Trabajo. Fondo de Reserva. Sustituye los artículos 22° y 23° del
Decreto (PEN) 334/96, sus modificatorios y complementarios.
Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-21003832-APN-GA#SSN, las
Leyes Nros. 24.557 y sus modificatorias y 26.678 y el Decreto N° 334 del 1
de abril de 1996, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 bis de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, el trabajo en sus diversas formas goza de la
protección de las leyes, que deben asegurar al trabajador condiciones dignas
y equitativas de labor.
Que la referida disposición constitucional establece,
asimismo, la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad
social, que ostentan el carácter de integral e irrenunciable.
Que ello es consistente con el objeto de “afianzar la
justicia” previsto en el Preámbulo de la Ley Fundamental, en tanto los
mencionados derechos constituyen una expresión de la justicia social.
Que los derechos a trabajar en condiciones dignas y
equitativas y a recibir los beneficios de la seguridad social han sido
reconocidos por la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá,
REPÚBLICA DE COLOMBIA, en 1948), la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (aprobada por la Ley Nº 23.054) y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (aprobado por la Ley N° 23.313);
instrumentos todos de jerarquía constitucional, en virtud de lo dispuesto en
el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que según lo dispuesto por el Convenio N° 102 de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (aprobado por la Ley N° 26.678) la
composición de los derechos de la seguridad social incluye las enfermedades
profesionales y los accidentes de trabajo.
Que mediante la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el
Decreto N° 334/96, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el
régimen aplicable a la prevención de los riesgos del trabajo y la reparación
de los daños derivados del trabajo, entre cuyos objetivos se encuentran,
conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley, la reducción de la
siniestralidad laboral y la reparación de los daños producidos como
consecuencia de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,
incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Que a través del artículo 34 de la Ley aludida, se creó el
Fondo de Reserva de la LRT, que tiene por fin específico abonar o contratar
las prestaciones que las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo dejen de abonar
o contratar como consecuencia de su liquidación.
Que sin perjuicio de lo establecido por el precepto
referido, resulta necesario, a la luz de recientes precedentes
jurisprudenciales, reglamentar de manera expresa los alcances de la
cobertura a cargo del mencionado instrumento.
Que al respecto, y teniendo en cuenta lo previsto en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL así como por los Tratados Internacionales antes
citados, corresponde establecer que la obligación del Fondo de Reserva de la
LRT comprende la satisfacción de los intereses, por ser un accesorio de la
obligación principal.
Que el artículo 11 de la Ley N° 27.348, sustituye el
artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, contemplando el
devengamiento de intereses con relación al pago de las prestaciones
dinerarias previstas.
Que por otra parte, es menester aclarar por vía
reglamentaria -a los efectos de cumplir con la finalidad específica tenida
en mira al legislar sobre el Fondo de Reserva- que los importes relativos a
costas y gastos causídicos, como así también, los montos de las
indemnizaciones que se reconozcan con fundamento en el derecho común,
exceden el alcance de la cobertura a cargo del Fondo, debiendo –de
corresponder reclamarse en el procedimiento judicial relativo a la
liquidación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva.
Que el apartado 2 del artículo 34 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL atribuciones para
actualizar el monto de los aportes que deben efectuar las Aseguradoras de
Riesgo del Trabajo a los fines de conformar el Fondo de Reserva de la LRT
instituido por el artículo citado, siendo que al respecto, resulta menester
asegurar el efectivo cumplimiento del cometido a su cargo.
Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación de
elementales principios de justicia social y la opinión de los servicios
jurídicos intervinientes en la situación tratada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos
competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el
artículo 34, apartado 2, de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. - Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 334
del 1 de abril de 1996, sus modificatorios y complementarios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 22. - (Reglamentario del artículo 34) La
obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones
reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las
costas y gastos causídicos.
El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones
derivadas de los servicios que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se
encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26, apartado 4, de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo ni por las indemnizaciones que se
reconozcan con fundamento en el derecho común”.
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N°
334/96, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23. - (Reglamentario del artículo 34, apartado 2)
El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del QUINCE
POR MIL (15 ‰) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a
cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de
cuota sean percibidos a través del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(SUSS), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) retendrá el
mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de
pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista
en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091. La mora por parte de la Aseguradora
por un período mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno
derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto
no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin
establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 3°. - La presente medida entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |