Argentina, Riesgos del Trabajo 

- modifica y/o complementa a: ley 20091, ley 24557, decreto 170/96 PEN.

- modificada y/o complementada por: resolución conjunta 24445/96 SSN y 3/96 SRT.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Seguros de la nación

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO - REGIMEN DE ALICUOTAS

Resolución Conjunta (SRT) 1/96 y (SSN) 26355/96. Del 30/11/98. B.O.: 7/12/98. Establécese que, deberá ser acreditado en la cuenta de capitalización individual del afiliado, el Capital Integrado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados o las Compañias de Seguros previstas en la disposición adicional IV del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.

Artículo 1º - El capital integrado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados o las Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional IV del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, deberá ser acreditado en la cuenta de capitalización individual del afiliado en los plazos fijados por la Resolución SAFJP Nº 595/97.

Art. 2º - A efectos de la acreditación en las cuentas de capitalización individual de los capitales integrados por los responsables a que alude el artículo anterior, se faculta a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a reactivar aquellas que se encontrasen inactivas en función de lo dispuesto en la Instrucción Nº 52 y sus modificatorias.

Art. 3º - A los fines de la liquidación y pago de las prestaciones retroactivas, la AFJP deberá solicitar a la Compañía de Seguros de Retiro, dentro de los CINCO (5) días hábiles de haberse acreditado en la cuenta de capitalización individual y por medio que de certeza de su recepción, la información relacionada con sobrevivencia de cada uno de los beneficiarios y el último domicilio denunciado ante la aseguradora.

Art. 4º - La Compañía de Seguros de Retiro deberá remitir a la AFJP la información requerida, por medio que de certeza de su recepción, dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber sido notificada de tal solicitud.

Art. 5º - Durante el curso del mes en que recibió de la Compañía de Seguros de Retiro la información mencionada en el artículo 3º de la presente, la AFJP deberá liquidar la prestación complementaria a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Nº 24.557 correspondiente al período transcurrido entre la fecha de devengamiento del beneficio y dicho mes, inclusive. El importe resultante deberá ser puesto a disposición de los beneficiarios en un plazo que no exceda los DIEZ (10) días hábiles contado a partir de la fecha de liquidación.

Art. 6º - La Administradora deberá, en caso de sobrevivencia de alguno de los beneficiarios, transferir el saldo remanente a la Compañía de Seguros de Retiro que emitió la póliza de Renta Vitalicia Previsional, entre el primero y quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que liquidó las prestaciones retroactivas.

Art. 7º - A efectos de hacer efectiva la transferencia de fondos hacia la Compañía de Seguros de Retiro, no deberá suscribirse un nuevo formulario Selección de Modalidad de Prestación ni será requisito indispensable que los beneficiarios firmen una Solicitud del Seguro.

Art. 8º - El pago se realizará mediante cheque emitido a la orden de la Compañía de Seguros de Retiro, contra entrega de recibo.

Art. 9º - La póliza tendrá vigencia a partir del primer día del mes en que la AFJP traspasó el Premio Unico a la Compañía de Seguros de Retiro.

Art. 10 - La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11 - De forma.

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