Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
y
Superintendencia
de Seguros de la Nación
RIESGOS
DEL TRABAJO
Resolución
Conjunta (SRT-SSN) 233/04 y 29773/04. Del 18/3/2004. B.O.: 22/3/2004.
Actualización del pago de las compensaciones dinerarias adicionales de
pago único estipuladas en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº
24.557, de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, y el depósito del
capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial,
Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, con cargo al
Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
Bs.
As., 18/3/2004
VISTO
el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) Nº 1978/03, el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº
24.557, el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de
noviembre de 1999 —modificado por la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha
6 de junio de 2001—, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION la administración del Fondo de Reserva del
Sistema de Riesgos del Trabajo, con cuyos recursos se abonan o contratan
las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que
éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
Que
la Resolución S.R.T. Nº 414/99, modificada por su similar Nº 287/01,
establece los intereses a aplicar en casos de pagos de prestaciones
dinerarias fuera de término por parte de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo.
Que
no existiendo normativa específica, dichos intereses han sido aplicados a
los pagos por prestaciones dinerarias pendientes que fueron atendidos con
cargo al Fondo de Reserva de la Ley Nº 24.557.
Que,
sin embargo, debe destacarse que en el caso de la intervención del
aludido Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en
muchos casos, toma conocimiento de la existencia de prestaciones
dinerarias impagas una vez determinada la liquidación de la
correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que
resultaría necesario establecer un régimen especial de actualización
para los pagos de indemnizaciones en concepto de prestaciones dinerarias
que deba atender el Fondo de Reserva de la LRT, que contemple el
reconocimiento de intereses teniendo en cuenta las tasas vigentes para
cada tramo del período considerado, a los efectos de preservar, además
de los intereses de los damnificados, el mantenimiento de dicho Fondo, en
defensa del universo de trabajadores incorporados al Sistema.
Que
el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414/99 (texto según
Resolución S.R.T. 287/ 01) fue ideado para una Aseguradora en
funcionamiento.
Que
en el otorgamiento de las prestaciones por parte del Fondo de Reserva
influyen diversos factores que si bien son ajenos a los trabajadores,
también lo son con relación a la gestión del Fondo, dado que el mismo
sólo está facultado para intervenir una vez decretada la liquidación
forzosa de la Aseguradora.
Que,
en consecuencia, resulta necesario el dictado de una normativa específica
que fije los intereses a reconocer en las liquidaciones de pagos con cargo
al Fondo de Reserva y que contemple de forma equitativa tanto los
intereses de los accidentados como los del Fondo de Reserva, que es un
mecanismo garantista del sistema en resguardo de los trabajadores en
general.
Que
han intervenido las áreas pertinentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que
los artículos 36 de la Ley Nº 24.557 y 67 de la Ley Nº 20.091 confieren
facultades para el dictado de la presente.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
y
EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo
1º — Establécese que el pago de las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11,
de la Ley Nº 24.557, de las prestaciones
dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente
Parcial Definitiva y el depósito del capital de integración por
Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente
Total o por fallecimiento, con cargo al Fondo de Reserva administrado por
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será actualizado mediante la
aplicación de los coeficientes coeficientes de las tasas pasivas
derivados de la Comunicación "A" 14.290 del Banco Central de la
República Argentina, calculado desde que cada suma fue exigible al
aludido Fondo hasta haber sido debidamente notificada la puesta a
disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación".
Art.
2º — Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados
conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al
trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo,
en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser
depositados junto con el capital a integrar.
Art.
3º — De forma
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