Superintendencia de Riesgos del
Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 24.557
Resolución (SRT) 1240/10. Del
24/8/2010. B.O.: 27/8/2010. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Empleadores
Autoasegurados. Prestaciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley Nº 24.557.
Escala de gastos. Derógase la Resolución Nº 133/04.
Bs. As., 24/8/2010
VISTO el Expediente Nº 16.514/09 del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº
24.241, Nº 24.557, Nº 26.417 y Nº 26.425, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de
noviembre de 2009, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.)
Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de
febrero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la
Ley Nº 24.557 disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de otorgar en forma íntegra y
oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador
damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Que en consecuencia, corresponde a
las A.R.T. y a los E.A. generar los mecanismos para que las prestaciones en
especie a que alude la Ley Nº 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que en ese contexto, se dictó la
Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 133 de
fecha 10 de febrero de 2004, la cual dispuso pautas a seguir para los traslados
de los damnificados a prestadores de las A.R.T. y de los E.A.
Que al presente y con la experiencia
recabada, surge la necesidad de actualizar los montos señalados en el Anexo I de
la norma aludida y de establecer criterios uniformes sobre cuya base los médicos
y profesionales intervinientes indiquen los medios de traslado idóneos.
Que en tal sentido, el medio de
traslado a prescribir deberá encontrarse vinculado directamente con el cuadro y
estadio evolutivo de la patología presente en los damnificados.
Que asimismo, resulta necesario a los
fines de evitar la desactualización y la consecuente distorsión de los importes
consignados en concepto de gastos, la utilización de un mecanismo ágil para el
reajuste periódico y automático de los montos que irroguen los mismos.
Que la Ley Nº 24.241 establece un
haber mínimo garantizado por el ESTADO NACIONAL, como así también su movilidad.
Que por su parte, a través de la Ley
Nº 26.417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de
las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº
24.241.
Que en tal sentido y de conformidad
con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.)
Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (A.N.Se.S.) será la encargada de efectuar cada SEIS (6) meses la
actualización correspondiente.
Que atento lo expuesto, este
Organismo considera pertinente tomar como valor de referencia al Haber Mínimo
Garantizado (H.M.G.), sobre el cual se aplicarán los porcentajes para determinar
la escala de gastos de traslados.
Que por todo ello, corresponde
derogar la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en
ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1
del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL
TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados
(E.A.), deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de
los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que
deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la
Ley Nº 24.557.
Art. 2º — Las A.R.T. y los E.A.,
serán responsables de la implementación y cumplimiento de los servicios de
traslados, de alojamiento y de alimentación que se disponen en la presente
resolución.
Art. 3º — Los medios de transporte a
utilizar, el alojamiento y la alimentación deberán ajustarse a las pautas
establecidas en los Anexos I, II y III de la presente resolución.
Art. 4º — Todos los traslados que
deban efectuar los damnificados para recibir prestaciones en especie, de ida al
prestador, entre prestadores y de regreso a su domicilio, estarán a cargo de las
A.R.T. y de los E.A., como también el alojamiento y la alimentación, según la
escala de gastos, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 5º — Con el objeto de cumplir
con las obligaciones impuestas en la presente resolución, las A.R.T. y los E.A
podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los
servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deban brindarle al
damnificado.
En caso de no optar por lo indicado
en el párrafo precedente, la A.R.T. o el E.A. deberán abonar a los trabajadores
las sumas indicadas en el Anexo I, juntamente con los pasajes de ida y vuelta,
con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquel
deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.
Art. 6º — Los profesionales
intervinientes deberán prescribir en todos los casos, el medio de traslado, sea
por un medio regular de transporte o por un medio de carácter especial. Dicha
prescripción procurará no exponer al trabajador accidentado a riesgos o a
incomodidades que sean evitables. A todos los efectos, se entenderá por medio
especial de transporte, a aquel que se efectúe a través de remis, taxi,
ambulancia o avión.
Art. 7º — Los profesionales que
prescriban el traslado por un medio especial, lo realizarán bajo los criterios
expresados en los Anexos II y III de la presente norma, debiendo consignarlo en
las Historias Clínicas y Registros médicos.
Si por alguna circunstancia el
profesional no pudiese aplicar los criterios señalados, prescribirá el traslado
por medio especial basándose en su valoración médica, asegurando y preservando
la salud del trabajador damnificado. Entiéndase que la omisión de determinar el
medio de transporte por parte del profesional interviniente, será interpretada
como una prescripción médica de traslado por un medio regular, asumiendo el
profesional interviniente la responsabilidad médica al respecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo precedente, el auditor médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) podrá intervenir en cualquiera de las circunstancias descriptas
e indicar el medio de traslado que deberá utilizarse para el paciente.
Art. 8º — Cuando se organice el
traslado de pacientes por grupos, la duración del mismo no podrá exceder en más
de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del tiempo que normalmente insumiría el
transporte individual por el mismo medio, que hubiera indicado el médico
tratante.
La gestión de los turnos de atención
y las condiciones de espera en los prestadores asistenciales, deberán tenerse
especialmente en cuenta por parte de la A.R.T. o el E.A., en tanto forman parte
integrante del servicio de traslado.
Ante prestadores médicos con igualdad
de complejidad y recursos, se deberá asignar el traslado al prestador más
cercano al domicilio del trabajador damnificado.
Art. 9º — Cuando en razón de la
patología sufrida y en consideración del domicilio real del trabajador, éste
deba utilizar un medio regular de transporte urbano o de corta distancia, la
A.R.T. o el E.A. deberá reintegrar el costo del mismo inmediatamente después de
realizada la prestación en el domicilio donde fue otorgada o ponerlo a su
disposición dentro de los SIETE (7) días hábiles por alguno de los medios
previstos en el artículo 11 de la presente. En caso de que el damnificado, una
vez notificado de la fecha de citación, ponga en conocimiento de la A.R.T. o del
E.A. la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar el
traslado, éstos deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar su
efectiva concurrencia.
Art. 10. — La responsabilidad
profesional que le cabe al médico tratante cuando el medio de traslado por él
determinado no se adecuase a la patología sufrida por el trabajador damnificado,
no exime a la A.R.T. o al E.A. de las responsabilidades que les corresponden en
virtud de lo establecido en el artículo 2º de la presente.
Art. 11. — A los fines del íntegro y
oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, la A.R.T. o el E.A deberán
disponer la entrega de las sumas correspondientes por cualquiera de los
siguientes medios:
a) Por el prestador;
b) A través del empleador del
trabajador damnificado;
c) A través del representante que la
A.R.T. o el E.A. con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador;
d) Por giro postal;
e) Por depósito en la caja de ahorros
que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o
renta mensual similar;
Cualquiera sea el procedimiento que
la A.R.T. o el E.A. escoja para efectivizar el pago de los gastos y la entrega
de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al
trabajador.
Art. 12. — La A.R.T. o el E.A. serán
responsables por las demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia
relacionada con el medio de traslado que escogieran para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente norma, en tanto sean atribuibles a su
gestión. En caso que dichos impedimentos se debiesen a cuestiones ajenas a la
gestión de la A.R.T. o del E.A., éstos deberán procurar alternativas que
permitan cumplir con el efectivo cumplimiento del traslado.
Art. 13. — En caso que el damnificado
necesite la ayuda de un tercero para su traslado, el médico tratante deberá
consignarlo en la Historia Clínica y notificar a la A.R.T. o al E.A. En dicho
supuesto se aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador
damnificado.
Art. 14. — Las controversias que
pudieran suscitarse respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse
con la opinión técnica vinculante de la Gerencia Médica de esta S.R.T.
Art. 15. — El incumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente resolución a las A.R.T. o a los E.A.,
será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por
las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y S.R.T. Nº 25 de
fecha 26 de marzo de 1997.
Art. 16. — Derógase la Resolución
S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H.
González Gaviola.
ANEXO I
ESCALA DE GASTOS
1. Hasta CINCUENTA KILOMETROS (50 km)
de distancia, contados desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de
asiento del prestador, se deberá entregar el costo de los pasajes de ida y
vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto.
2. Cuando la distancia entre los
puntos antes indicados supere los CINCUENTA KILOMETROS (50 km) y sea inferior a
los CIEN KILOMETROS (100 km), y siempre que no resulte necesario que el
trabajador pernocte en la ciudad de destino, se le deberá entregar el costo de
los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos
tramos del trayecto, con más la suma equivalente al CUATRO CON DOS POR CIENTO
(4,2%) del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.), en concepto de alimentación. Si
dicha distancia supera los CIEN KILOMETROS (100 km) y siempre que no resulte
necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, la suma a entregar
en concepto de alimentación será del OCHO CON CINCO POR CIENTO (8,5%) del H.M.G.
3. Cuando el trabajador deba
pernoctar en la ciudad de destino, además de abonar el costo de los pasajes de
ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del
trayecto, se le deberá entregar a aquél, en concepto de alojamiento y
alimentación, la suma equivalente al TREINTA Y UNO CON DOS POR CIENTO (31,2%)
del H.M.G. por día.
ANEXO II
MEDIO DE TRANSPORTE
1. Si el damnificado debiera realizar
un viaje por una distancia menor de CUATROCIENTOS KILOMETROS (400 km), contados
desde el domicilio del trabajador damnificado hasta el lugar de asiento del
prestador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleador
Autoasegurado (E.A.) podrán realizar el traslado del trabajador por el medio de
transporte que estime conveniente el médico tratante.
2. Cuando la distancia del viaje sea
superior a la indicada en el punto precedente, la A.R.T. o E.A. deberá contratar
el traslado por vía aérea de línea, salvo negativa expresa del trabajador. En
este último caso, el traslado se efectuará por vía terrestre, debiendo pernoctar
el trabajador en la ciudad de destino, para cuyo fin la A.R.T. o E.A. podrán
contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los
servicios de alojamiento y alimentación, o entregar al trabajador por dichos
conceptos las sumas indicadas en el Anexo I de la presente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en
los puntos precedentes, cuando por razones de naturaleza médica resulte
contraproducente efectuar el traslado del trabajador por la vía que se
corresponda en virtud de la distancia del viaje, la A.R.T. o el E.A. deberá
contratar los servicios por otra vía, en virtud del estado médico del
trabajador.
4. En caso de existir inconvenientes
con la accesibilidad al medio de transporte, como así también, trastornos o
complicaciones en la combinación entre los distintos medios a utilizar, se
implementará el mecanismo que implique para el trabajador damnificado menor
tiempo de viaje o trasbordo.
ANEXO III
GUIA PARA EL TRASLADO POR MEDIOS ESPECIALES
CRITERIOS APLICABLES
La presente guía de traslados es a
título orientativo pues el equipo médico tratante evaluará, haciéndose
responsable, el medio de traslado a emplear como así también el tiempo que
requerirá el mismo de acuerdo a la patología del damnificado, su capacidad
funcional y a su evolución, teniendo como premisa fundamental el cuidado de la
salud del trabajador.
Ante una complicación o secuela de la
patología descripta en el presente Listado, el medio de traslado a utilizarse
estará basado en la indicación del equipo médico tratante. Quedará a criterio
del médico responsable del tratamiento la necesidad del traslado con equipo de
soporte especializado según la complejidad del caso.
PATOLOGIA DE
CABEZA Y ROSTRO |
Para la determinación del período y
medio del traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional con lesiones producidas en la cabeza y el
rostro, se tendrán en cuenta:
• La zona afectada.
• La extensión de la lesión.
• Su profundidad.
• Su anfractuosidad.
• La impronta de las suturas.
• El compromiso anátomo-funcional de
los distintos órganos allí localizados.
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional con daños oftalmológicos, se tendrá en cuenta:
• Disminución de la agudeza visual.
• Disminución del campo visual.
• Compromiso de la función motora de
la musculatura extraocular.
• Compromiso del alineamiento ocular.
• Alteración de la posición y/o
movilidad palpebral.
• Lesiones de la vía lagrimal.
PATOLOGIA
OTORRINOLARINGOLOGICA |
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional con daños otorrinolaringológicos, se tendrá en
cuenta:
• Grado de hipoacusia.
• Intensidad del vértigo.
• Alteración del equilibrio.
Los criterios para su traslado en
medio especial estarán en relación con la alteración del equilibrio por lesión
de la rama vestibular, la determinación de dicho deterioro se sustentará en
signos objetivos, en el examen laberíntico, en base al grado de trastorno de
equilibrio constatado (por electronistagmograma, examen neurológico, etc.), y no
en relación con la sintomatología vertiginosa.
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte el Aparato Respiratorio se tendrá en
cuenta fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica.
Los criterios para su traslado en
medio especial se basarán según la capacidad respiratoria, sobre todo los
Estadios III, IV y V, o sea cuando presente al menos la aparición de disnea a
medianos esfuerzos, radiografía de tórax con lesiones uni o bilaterales que no
excedan el equivalente a todo el campo pulmonar derecho, volúmenes
espirométricos entre CINCUENTA (50) y SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), y gases
en sangre con saturación de oxígeno mayor del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte el Aparato Cardiovascular se tendrá
en cuenta fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica.
Dentro de estos criterios se
trasladará en medio especial, en forma obligatoria, a aquellos pacientes que
presenten las siguientes patologías:
• Cardiopatía coronaria: Síndrome
anginoso e Infarto agudo de miocardio, sólo para aquéllas secundarias a efectos
tóxicos.
• Insuficiencia cardíaca derecha:
como complicación de patologías pulmonares de origen laboral, a las que se
agrega en forma aritmética la enfermedad que le dio origen.
• Trastornos de la circulación
permanente de los dedos de las manos y de los pies, con acroosteólisis, post
traumática.
• Lesiones anatómicas post
traumáticas de Pericardio, Corazón y Grandes Vasos (que requieran cirugía).
PATOLOGIA
DIGESTIVA Y PARED ABDOMINAL |
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte el Aparato Digestivo o Pared
Abdominal se tendrá en cuenta fundamentalmente el compromiso funcional y/o
cicatrización quirúrgica.
PATOLOGIA
NEFRO-UROLOGICA |
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte el Aparato Nefrourológico se tendrá
en cuenta fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica.
PATOLOGIA
GENITAL MASCULINA |
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte el Aparato Genital Masculino se
tendrá en cuenta fundamentalmente la cicatrización de la lesión o del acto
quirúrgico.
PATOLOGIA
GENITAL FEMENINA |
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte el Aparato Genital Femenino se
tendrá en cuenta fundamentalmente la cicatrización de la lesión o del acto
quirúrgico.
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte el Sistema Hematopoyético se tendrá
en cuenta fundamentalmente el compromiso funcional y/o la etapa terapéutica.
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte el Sistema Nervioso se tendrá en
cuenta fundamentalmente el compromiso funcional y/o cicatrización quirúrgica.
Dentro de estos criterios se
trasladará en medio especial, en forma obligatoria, a aquellos pacientes que
presenten las siguientes patologías:
• Traumatismos Raquimedulares: las
lesiones serán clasificadas según el nivel neurológico en que se produce la
lesión medular, y si provocan un déficit completo o incompleto de la función
medular. En el caso de las lesiones incompletas se establecerá un rango de
incapacidad el cual se valorizará en base a la capacidad funcional que presente
el paciente.
• Daño Orgánico Cerebral: aquellas
que presenten grados de incapacidad II, que necesiten alguna supervisión y
dirección para las actividades de la vida diaria; grado III, cuando requieran
confinamiento; y grado IV, cuando requieran asistencia para el propio cuidado.
• Síndrome Neurológico Tipo
Parkinsonismo Post Trauma.
• Ataxia Cerebelosa Post Trauma.
• Daño Neurológico Cerebral o Medular
por Agentes Físicos.
• Traumatismo Cráneo Encefálico:
según secuelas neurológicas.
• Desorden Mental Orgánico Post
Traumático: según secuelas neurológicas.
Para la determinación del período y
medio de traslado especial de los trabajadores afectados por un accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte su Estado Psiquiátrico, se tendrá en
cuenta fundamentalmente la situación de resguardo para sí o terceros. |