Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
RIESGOS
DEL TRABAJO - ALICUOTAS
DEL CLASIFICADOR INTERNACIONAL INDUSTRIAL UNIFORME
Resolución
(SRT) 1702/05. Del 27/7/2005. B.O.: 29/6/2005. Apruébanse
las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el
Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al
año calendario 2004, que se aplicará para la determinación de deuda de
cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la
Resolución Nº 490/99.
Bs.
As., 27/7/2005
VISTO
el Expediente Nº 1102/05 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557,
los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 491 de fecha 4 de
junio de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de
1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, y Nº 141 de fecha 14 de
mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557, establece que el empleador
no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá depositar las cuotas omitidas en
la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T..
Que
el artículo 17 del Decreto Nº 334/96 modificado por el artículo 19 del
Decreto Nº 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una
Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que
el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota
omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al
CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la
alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.
Que
mediante Resolución S.R.T. Nº 490/99 se estableció que el valor de la
cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que
no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO
CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la cuota promedio que abonan los empleadores
que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que
el artículo 2º de la precitada resolución determinó que se utilizará la
alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por
trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro
de Contratos de esta S.R.T.
Que.
en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección
de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y
las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante
el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 y su modificatoria Nº
141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en
función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T.
Que
atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al
Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de resguardar la
habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores
autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la
Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación
anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año
calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en
el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).
Que
en consecuencia, corresponde, aprobar las alícuotas promedio para cada una
de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de
aplicación para el período 1º de abril del 2005 al 31 de marzo de 2006.
Que
la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área
de su competencia.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por
el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo
1º — Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades
presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.)
correspondiente al año calendario 2004 detalladas, en el Anexo, que forma
parte integrante de la presente resolución y que se aplicará para la
determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos
comprendidos en la Resolución S.R.T. Nº 490/99.
Art.
2º — Las alícuotas promedio correspondientes al año 2004, se aplicarán
a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de marzo
de 2006.
Art.
3º — De forma.
ANEXO
I
Suma
fija y cuota variable según código de actividad, máxima desagregación.
CIIU Revisión 3. Año 2004.
|