República
Argentina, Higiene y Seguridad en el Trabajo
Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO – DECRETO
NRO. 911/1996 – MODIFICACIÓN
Resolución
(SRT) 1830/05. Del 15/9/2005. B.O.: 26/9/2005. Sustitúyese el Artículo 16
del Decreto N° 911/ 96 en relación con los graduados universitarios
habilitados para dirigir las prestaciones de Higiene y Seguridad en la
industria de la construcción.
Bs.
As., 15/9/2005
VISTO
el Expediente N° 1456/04 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557 de fecha 4 de octubre de 1995, los
Decretos N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 144 de fecha 9 de febrero
de 2001 y N° 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, y la Resolución S.R.T.
N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, juntamente con su modificatoria N°
1140 de fecha 18 de octubre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto N° 911/96 aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para la
industria de la construcción, que como Anexo I forma parte integrante de
esa norma.
Que
el artículo 16 de dicho Reglamento determinó cuáles graduados
universitarios y técnicos pueden dirigir las prestaciones de Higiene y
Seguridad en la industria de la construcción.
Que
el inciso c) de la referida norma habilitó para dicha tarea a ingenieros y
químicos que cuenten con cursos de posgrado en la materia de no menos de
CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los Organismos
oficiales con competencia y desarrollados en universidades estatales o
privadas.
Que
la práctica demuestra que los arquitectos que cuenten con iguales cursos de
posgrado resultan competentes para dirigir las prestaciones de higiene y
seguridad en la industria de la construcción, sin perjuicio de lo cual no
fueron oportunamente habilitados para ello.
Que
asimismo la trascendencia de la dirección de las prestaciones de higiene y
seguridad en la industria de la construcción requiere una dedicación
prioritaria y libre de condicionamientos.
Que
por ello su desempeño requiere exclusividad en la obra de que se trate, a
fin de evitar eventuales incompatibilidades funcionales.
Que
en vista de ello procede sustituir el artículo 16 del Anexo I del Decreto N°
911/96, incorporando las modificaciones citadas.
Que
a través del artículo 3° del Decreto N° 911/96 —modificado
sucesivamente por los artículos 1° del Decreto N° 144/01 y 4° del
Decreto N° 1057/03— el PODER EJECUTIVO, NACIONAL facultó a esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a que, mediante resolución
fundada, otorgue plazos y modifique valores, condicionamientos y requisitos
establecidos en el Anexo I del Decreto N° 911/96, como así también a
dictar normas complementarias.
Que
la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido el pertinente dictamen de
legalidad.
Que
esta resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
3° del Decreto N° 911/96 —texto ordenado por el Decreto N° 1057/03—,
los artículos 36, apartado primero, inciso a) y 38 de la Ley N° 24.557 y
la Resolución S.R.T. N° 660/03, juntamente con su modificatoria Resolución
S.R.T. N° 1140/04.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo
1° — Sustitúyese el artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 911/96, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
16.- Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por
graduados universitarios, a saber:
a)
Ingenieros Laborales,
b)
Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
c)
Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en Higiene y
Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración,
autorizados por los organismos oficiales con competencia desarrollados en
Universidades estatales o privadas,
d)
Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente
reglamentación posean incumbencias profesionales habilitantes para el
ejercicio de dicha función, o
e)
Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S.
N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
El
ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene y Seguridad será
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad o función en la
misma obra en construcción".
Art.
2° — De forma.
-o-
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