Argentina, Riesgos del Trabajo |
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Seguros Resolucion Conjunta (SAFJP y SS) 11 y 27730/00. Del 19/9/2000. B.O.: 26/9/2000. Convenios con Obras Sociales relacionadas con la correcta aplicación de las retenciones con destino a las respectivas obras sociales, el intercambio de información y remisión de los fondos. Artículo 1° - Las AFJP y las Compañías de Seguros de Retiro deberán comunicar a la SAFJP, la suscripción del convenio con cada Obra Social, en un plazo que no exceda los CINCO (5) días hábiles de su firma. Art. 2° - La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones llevará un registro de convenios firmados y comunicará a las restantes AFJP y Compañías de Seguros de Retiro la firma del primer convenio con cada obra social. Art. 3° - Las AFJP y las Compañías de Seguros de Retiro deberán procurar la firma de los convenios con las Obras Sociales, que hubiesen celebrado acuerdo con alguna de ellas, en el plazo de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la incorporación al registro del primer convenio entre una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o una Compañía de Seguros de Retiro y la obra social de que se trate. En caso de no producirse la celebración de los convenios referidos en el plazo indicado, las AFJP y las Compañías de Seguros de Retiro deberán acreditar ante la SAFJP, que al menos han procurado su celebración. A tal efecto las AFJP y las Compañías de Seguros de Retiro deberán proponer a la Obra Social de que se trate, por medio de notificación fehaciente, una oferta contractual que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Resolución Conjunta SAFJP N° 9/99 – SSN N° 27.013 o la que en el futuro la modifique o sustituya. Art. 4° - La primera retención, determinada según lo convenido con la respectiva obra social, deberá efectuarse como máximo sobre el haber previsional que se devengue, a partir del primer día del mes en que se cumplan los sesenta (60) días corridos de la ocurrencia del último de los siguientes hechos:
Art. 5° - A partir de que una AFJP o una Compañía de Seguros de Retiro hubiera practicado la retención que conviniera con la obra social, al menos a uno de sus beneficiarios, dicha AFJP o Compañía de Seguros de Retiro deberá aplicar la mencionada retención desde el primer haber previsional que liquidase, a cualquier otro de sus beneficiarios que resultasen identificados con la obra social en cuestión. Art. 6° - La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del primer día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial. Art. 7° - De forma. |
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