Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
Resolución
(SRT) 315/02. Del 17/9/2002. B.O.: 15/10/2002. Apruébase el procedimiento
de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a
consecuencia de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario.
Bs.
As., 17/9/2002
VISTO
los Expedientes del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 1.034.758/00 y N° 1.053.722/02, y
CONSIDERANDO:
Que
en las actuaciones mencionadas en el Visto, se celebró con fecha 28 de
agosto de 2002, la audiencia efectuada ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, en orden a tratar el tema ACCIDENTES POR ARROLLAMIENTO
EN EL AMBITO FERROVIARIO, donde se arribó a la necesidad de contar con análisis
técnicos y estudios detallados sobre stress, en general, y postraumático
para casos de accidentes con arrollamiento, en particular.
Que,
asimismo, en la audiencia celebrada con fecha 6 de septiembre de 2002, los
representantes de LA FRATERNIDAD, UNION FERROVIARIA, FERROVIAS S.A.,
METROVIAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL SAN MARTIN S.A. y
TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR S.A., consensuaron un procedimiento
para tratar este tipo de afecciones.
Que
la SECRETARIA DE TRABAJO como autoridad de aplicación en materia de
relaciones laborales, ha favorecido un ámbito de diálogo sectorial en
donde las partes alcanzaron la elaboración de un trámite específico para
la situación en examen, incorporándolo a la negociación colectiva.
Que
la Ley N° 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de contralor y
supervisión del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo
instaurado en el país.
Que
conforme lo normado en el artículo 1°, inciso 2, apartados a) y b), del
citado texto legal, constituyen objetivos de este Subsistema de la Seguridad
Social reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de
acciones de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado.
Que
en atención a la grave situación planteada en el ámbito ferroviario, a raíz
de los crecientes casos de daños en la salud de los trabajadores en virtud
de accidentes por arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de
la o las víctimas, se requiere un especial tratamiento del tema por parte
del organismo en la materia.
Que
conforme lo establecido en el Acta Acuerdo celebrada con la SECRETARIA DE
TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 16
de septiembre de 2002, se ha estimado pertinente el dictado de normas que
regulen un procedimiento en este sentido.
Que
la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su
competencia.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36
de la Ley N° 24.557.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo
1° — Apruébase el procedimiento de prevención y tratamiento del stress
postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito
ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas,
conforme lo dispuesto en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.
Art.
2° — La medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
3° — De forma.
ANEXO
I
Procedimiento
de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de
accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea
la muerte o lesiones de la o las víctimas.
ARTICULO
1°: El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá
ser registrado en el Registro habilitado por ante la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, lo quel se tendrá por válido a los efectos de
la presente resolución.
ARTICULO
2°: Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se
procederá a liberar al personal de conducción y jefe del tren accidentado
de prestar servicios.
ARTICULO
3°: Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico
empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición
psicofísica.
ARTICULO
4°: En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud
de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador,
siguiendo el procedimiento contemplado por la Ley N° 24.557 y sus normas
reglamentarias.
ARTICULO
5°: De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores
involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose
efectuarse un seguimiento profesional periódico.
ARTICULO
6°: Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia
de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado
en la normativa vigente para estos casos.
ARTICULO
7°: Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño
alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.
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