Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
LISTADO DE PATOLOGIAS Y ESTUDIOS
PARA EXCLUSIVO ANALISIS DOCUMENTAL
Resolución (SRT) 4/23. Del 16/1/2023. B.O.: 17/1/2023. Riesgos del
Trabajo. Trámites de Incapacidad. Aprueba el Listado de Patologías y
Estudios para exclusivo análisis documental.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2023
VISTO el Expediente EX-2022-114533253- -APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549,
N° 24.241, N° 24.901, N° 26.425, N° 27.541, los Decretos Nº 1.759 de fecha
03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.290 de fecha 29 de julio de 1994,
Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 478 de fecha 30 de abril
de 1998, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, la
Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 58 de fecha 5 de
octubre de 2022, la Instrucción de la entonces SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 37 de
fecha 9 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48, primer párrafo, de la Ley N° 24.241 establece el derecho
a solicitar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el
retiro por invalidez para aquellos afiliados al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) que tengan una incapacidad total entendida en
una disminución del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o más de su capacidad
laborativa, la cual será determinada por una comisión médica, y que no hayan
alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se
encuentren percibiendo una jubilación en forma anticipada.
Que a los efectos de llevar adelante tal solicitud, el artículo 49 del
cuerpo legal mencionado en el considerando precedente, establece, entre
otros requisitos, la obligación de adjuntar los estudios, diagnósticos y
certificaciones médicas que tuviera, las que deberán ser formuladas y
firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando
los galenos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera.
Que el mismo cuerpo normativo dispone que la ANSES ante tal solicitud,
deberá remitirla dentro de las CUARENTE Y OCHO (48) horas a la Comisión
Médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado peticionante.
Que, asimismo, el artículo 49 de la Ley N° 24.241 encomienda a la Comisión
Médica Jurisdiccional el análisis de los antecedentes y la citación del
afiliado, a su domicilio real denunciado, a los efectos de proceder con la
correspondiente revisación médica, la que deberá practicarse dentro de los
QUINCE (15) días corridos de efectuada la respectiva solicitud. Asimismo,
dicha norma determina que, concluido el periodo de apertura a prueba, el
dictamen deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) hábiles siguientes; caso
contrario y hasta tanto se pronuncie la comisión médica nace el derecho
inmediato al acceso de la prestación de manera transitoria.
Que, en congruencia con la normativa citada precedentemente, la Instrucción
de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS JUBILACIONES Y
PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 37 de fecha 9 de noviembre de 2001, vigente a la
fecha, prevé que la Comisión Médica Jurisdiccional deberá realizar una
evaluación médica referida al contenido y forma de la documentación médica
remitida por ANSES.
Que dicha norma ratifica asimismo que el examen médico debe practicarse
dentro del plazo perentorio de QUINCE (15) días corridos de efectuada la
solicitud de intervención.
Que el artículo 50 de la Ley N° 24.241 prevé que transcurridos TRES (3) años
desde la fecha del dictamen transitorio, la Comisión Médica deberá citar al
afiliado para evaluación, procediendo a la emisión del dictamen definitivo
de invalidez que ratifique el derecho al Retiro Definitivo por Invalidez o
lo deje sin efecto por incumplimiento de los requisitos establecidos en el
inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo
52 (Baremo Previsional) del mismo cuerpo legal, plazo prorrogable
excepcionalmente por DOS (2) años más, si la Comisión Médica considerase que
en dicho término se podrá lograr la rehabilitación del afiliado.
Que hasta tanto ello no suceda el afiliado continuará percibiendo
pacíficamente el Retiro Transitorio por Invalidez.
Que, resulta claro que la norma tiene por objetivo principal la evaluación
de la evolución de las patologías padecidas por el/la afiliado/a y de allí
determinar si el beneficiario se encuentra rehabilitado para retornar a la
vida laboral o si por el contrario continúa padeciendo el porcentaje
invalidante previsto en el artículo 48 de la Ley Previsional.
Que, es destacable que los expedientes generados por revisión de artículo 50
de la Ley N° 24.241 cuentan con el antecedente documental producido en
ocasión de la tramitación del Retiro Transitorio por Invalidez y en el caso
de corresponder, con los informes producidos por los profesionales e
institutos que llevaron adelante los tratamientos de rehabilitación
psicofísica y recapacitación laboral, conforme lo prevé la Ley N° 24.901 y,
eventualmente, con los estudios ordenados por la comisión médica y/o
documentación actualizada por el/la afiliado/a.
Que, sabido es, además, que existen patologías que son irreversibles y que
pueden ser identificadas médicamente, resultando innecesario otra probanza
que no sea documental.
Que a esta conclusión le dan sustento técnico la Subgerencia Médica y la
Subgerencia de Comisión Médica Central, ambas dependientes de la Gerencia de
Administración de Comisiones Médicas, mediante los Memorándum
ME-2022-117816749-APN-SM#SRT y ME-2022-118408910-APN-SCMC#SRT,
respectivamente.
Que, a tales fines, resulta acertado, en orden a la especificidad de algunas
de las patologías padecidas por los peticionarios, elaborar un listado
técnico que contenga aquellas afecciones en las que se pueda prescindir de
un examen físico dado que este resulta sobreabundante a los efectos de
establecer la existencia y grado de la dolencia.
Que la revisación médica prevista en el artículo 49 de la Ley N° 24.241
resulta prescindible para el Cuerpo Médico de Comisión Médica Jurisdiccional
cuando los requisitos para acceder al beneficio resulten verificables por
otros medios más simples e igualmente seguros.
Que, la circunstancia descripta en el considerando precedente favorece el
trámite que debe realizar el beneficiario toda vez que cuando su derecho es
avalado por prueba documental contundente que da evidencia de una patología
cuantificable por medios objetivos de estudio, el valor probatorio de la
audiencia médica para examen físico se reduce a una mínima expresión o de
impacto nulo, toda vez que, en estos casos, la cuantificación de la
incapacidad resulta netamente documental.
Que, en este sentido, sería un excesivo rigor formal someter al afiliado a
un examen físico que nada aporta al diagnóstico de una patología
incapacitante, solo revelable ante la contundencia del estudio médico
especializado.
Que, la solución propiciada no se opone con los objetivos de la norma en la
medida que el resultado de la evaluación determine que el beneficiario posee
aun el porcentaje de incapacidad requerido por la normativa vigente y que el
mismo sea objetivable en la propia documental evaluada, lo cual implica una
sujeción a valoraciones científicamente fundadas y que están en consonancia
con el principio de celeridad, sencillez y economía en los trámites.
Que el procedimiento que se aprueba será de aplicación inmediata en aquellos
trámites que aún no cuenten con dictamen siempre que ello no importe afectar
la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo
la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se encuentran
amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo en nuestro
ordenamiento jurídico las garantías constitucionales de la propiedad y
defensa en juicio.
Que lo expuesto en el considerando precedente encuentra sustento, asimismo,
en lo dispuesto en el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación,
según el cual a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Que resulta pertinente facultar a la Gerencia de Administración de
Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones pertinentes para la correcta
aplicación del procedimiento que por este acto se aprueba.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha
intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que la presente se dicta en virtud de la facultades otorgadas por el
artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241, el artículo 1º del Decreto
Nº 1.290 de fecha 29 de julio 1994, el artículo 1º del Decreto Nº 1.883 de
fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo
2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o.
2017), en cumplimiento de la transferencia de competencias efectuada por el
artículo 15 de la Ley N° 26.425, artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y artículo
6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “LISTADO DE PATOLOGÍAS Y ESTUDIOS PARA EXCLUSIVO
ANÁLISIS DOCUMENTAL” que como Anexo IF-2023-04518209-APN-GACM#SRT, forma
parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que en los trámites de revisión de la incapacidad
caratulados en virtud de las disposiciones del artículo 50 de la Ley
N° 24.241, llevados adelante por padecimiento de patologías previstas en el
listado aprobado en el artículo 1° de la presente resolución, los exámenes
que se prevén realizar antes de cumplido el 3er año desde la emisión del
dictamen transitorio y las prórrogas generadas en orden a las disposiciones
del propio artículo 50, la Comisión Médica Jurisdiccional podrá proceder a
la evaluación documental de los antecedentes obrantes en las actuaciones y
emitir el Dictamen Médico correspondiente.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que en los supuestos contemplados en el artículo
anterior la Comisión Médica Jurisdiccional sólo podrá emitir el Dictamen
Médico cuando de la citada evaluación documental surja un porcentaje de
disminución de la capacidad laborativa del afiliado igual o mayor al SESENTA
Y SEIS POR CIENTO (66 %). De no verificarse dicho porcentaje las actuaciones
deberán quedar en estado de citación, a la espera de fijación de audiencia
médica.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en los supuestos regulados por el artículo 53
de la Ley N° 24.241, procederá el análisis documental previsto en el
artículo 2° de la presente resolución cuando el pretenso derechohabiente
padezca Síndrome de Down o tenga diagnóstico de Oligofrenias en las
condiciones previstas en el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998 y se
encuentre en estado de insania.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese que en todos los casos regulados en la presente
resolución que sean objeto de solicitud de documentación o estudios médicos
y el/la afiliado/a, debidamente notificado, no acompañe la documentación en
cuestión o no se presentase al turno asignado para el estudio mencionado, se
procederá a la aplicación del procedimiento de incomparecencia
injustificada.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la presente resolución resultará de aplicación
a todas las actuaciones tramitadas ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales que se encuentren en curso.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones
Médicas a disponer las adecuaciones que considere necesarias para la
correcta implementación del procedimiento que se aprueba en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 8°.- Derógase toda otra norma de igual o menor rango que se oponga
a la presente.
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
LISTADO DE PATOLOGÍAS Y ESTUDIOS PARA EXCLUSIVO ANÁLISIS DOCUMENTAL
El listado que se cita a continuación contiene las patologías prevalentes
agrupadas en función de los capítulos del Decreto N° 478/98 con el fin de
llevar un ordenamiento lógico de sus componentes. No incluye un listado
nominal de todas las enfermedades de impacto en el universo previsional ya
que esto sería inabarcable. Las razones expuestas obligan a mencionar las
entidades médicas relevantes en el ámbito de competencia de la Ley N° 24.241
y su decreto reglamentario.
Corresponde establecer que la documentación aportada como elemento
probatorio a los fines del trámite médico, no solo debe permitir sustanciar
y estimar una incapacidad laborativa acorde a los requisitos exigidos por el
baremo vigente, sino que es requisito indispensable para que pueda ser
tomada en cuenta, que sean aportados los originales con firma, matrícula del
médico que expide las certificaciones, como el membrete de la institución a
la que pertenece. Para el caso que el original no pueda ser entregado,
deberá ser reemplazada únicamente por copia certificada de la documentación
aportada emitida por la entidad emisora, bajo los recaudos legales que
permitan entenderla como una prueba fehaciente a los fines de la emisión del
dictamen médico.
Es dable aclarar que las patologías mencionadas en el listado solo podrán
ser valoradas de forma documental cuando se encuentren incorporados al
expediente los elementos probatorios suficientes que permitan estimar una
incapacidad laborativa dentro del marco regulatorio vigente igual o mayor al
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), caso contrario, no podrá valorarse de esa
manera, situación que redundará en una citación en la agenda médica de la
sede correspondiente para realizar la audiencia médica presencial. La
ponderación del grado de invalidez en un trámite previsional que pretenda
ratificar o revocar en forma definitiva un retiro por invalidez requiere de
la utilización de las tablas contenidas en el Decreto N° 478/98. Teniendo en
cuenta que en numerosas patologías la valoración de la magnitud de los
compromisos se realiza exclusivamente a través del análisis de:
Historia clínica
Estudios diagnósticos
Interconsultas con especialistas
Se considera que en aquellos casos en los que el beneficio previsional
transitorio hubiera sido otorgado debido a enfermedades pasibles de ser
evaluadas en base a los elementos previamente mencionados, se podrá
prescindir de la realización de una audiencia médica presencial siempre y
cuando el resultado de la ponderación de la incapacidad determine un valor
igual o mayor al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).
Listado de patologías en las que puede prescindirse de la evaluación
presencial.
Capítulo Piel:
•Metástasis en piel de patología oncológica con primario en otro tejido o
primarios con TNM y documentación actualizada.
• Lepra lepromatosa.
Capítulo Osteoarticular:
• Amputaciones.
• Patología oncológica ósea primaria o metastásica con TNM y documentación
fehaciente actualizados.
• Operación de Giglestone (resección de cabeza femoral) con acreditación
radiológica.
Capítulo Respiratorio:
• Todas las patologías existentes en este capítulo
Capítulo Cardiovascular:
•Todas las patologías existentes en este capítulo con excepción de las
Arteriopatías y Flebopatías periféricas.
Capítulo Digestivo:
• Patología oncológica primaria o metastásica con TNM actualizado.
• Linfomas sin respuesta al tratamiento.
• Colitis ulcerosa con compromiso sistémico actual.
• Incontinencia esfinteriana rectal.
• Hepatopatía crónica activa, aún compensada.
• Trasplante hepático.
Capítulo Riñón y vías urinarias:
• Todas las patologías de este capítulo.
Capítulo Genital Masculino:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Capítulo Genital Femenino:
•Todas las patologías existentes en este capítulo con excepción de la
patología oncológica de mama en estadíos menores al III (tres) y las
secuelas de mastectomía.
Capítulo del Sistema Nervioso:
•Todas las patologías existentes en este capítulo con excepción de la
afectación de nervios periféricos ya que ningún prestador informa en esta
afección conforme exige el baremo.
Capítulo de Oftalmología:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Capítulo de Garganta Nariz y Oído:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Capítulo Sangre:
• Mielomas
• Hipoplasias y Aplasias medulares
• Anemias
• Linfomas Hodgkin estadios I y II.
• Anticoagulación
• Trasplante de médula ósea.
Capítulo Glándulas de Secreción Interna:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Capítulo Psiquismo:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Deficiencia severa del Sistema Inmunológico (HIV-SIDA):
• Solo en el estadio IV.
Aclaración:
La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, podrá realizar en el futuro modificaciones a la
presente lista de patologías. |