Argentina, Riesgos del Trabajo |
Superintendencia de Riesgos del Trabajo Resolución (SRT) 414/99. Del 17/11/1999. B.O.: 22/11/1999. Determina la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de incapacidad laboral permanente total y fallecimiento. VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nro. 936/99, la Ley N° 24.557 de fecha 13 de septiembre de 1995, el Decreto N° 334, de fecha 1 de abril de 1996, las Resoluciones S.S.N. N° 24.808 de fecha 16 de septiembre de 1996 y N° 24.752 de fecha 22 de octubre de 1996, y la Resolución SRT N° 104, de fecha 27 de agosto de 1998 y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 24.557 estipula las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores siniestrados en concepto de Incapacidad Permanente Parcial y Total tanto de carácter provisorio y definitivo, como así también los derechohabientes del damnificado fallecido. Que la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 24808 dispone que en los casos de muerte del trabajador, las Aseguradoras deben depositar el correspondiente capital de integración en la Compañía de Seguros de Retiro elegido por el trabajador o sus derechohabientes, dentro de los cinco días corridos del mes siguiente a que sea presentado el formulario de elección pertinente. Que, encontrándose el trabajador afiliado al régimen previsional de capitalización, la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 24.852 establece que el capital de integración debe ser depositado en la cuenta de capitalización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dentro de los 15 días hábiles de presentada la totalidad de la documentación exigida a los derechohabientes. Que la Resolución SRT N° 104/98 estipula que el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a QUINCE (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad. Que si bien la normativa y reglamentación citada establecen plazos perentorios para abonar las prestaciones, se han detectado numerosos casos en los que las Aseguradoras registran atrasos en los pagos respectivos. Que tales atrasos generan perjuicios para los trabajadores damnificados quienes se ven privados de percibir en tiempo oportuno las prestaciones que les otorga la L.R.T. Que la ausencia de una norma positiva específica que establezca la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias, debilita la ejecutoriedad de los plazos estipulados para abonar las sumas debidas a los trabajadores. Que resulta necesario establecer la tasa de devengamiento de intereses ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones dinerarias. Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley N° 24.557 Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE Artículo 1° - Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación. Art. 2° - Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley N° 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado. Art. 3° - Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar. |
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