Superintendencia
de Riesgos del trabajo
Resolución
(SRT) 466/01. Del 17/10/2001. B.O.: 23/10/2001. Modificación de la
Resolución 287/01.
Buenos
Aires 17/10/2001.
VISTO,
el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) Nº 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus
modificatorias, el Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la
Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001, las Resoluciones
S.S.N. Nº 25.256 de fecha 3 de julio de 1997, Nº 27.309 de fecha 14 de
enero de 2000, S.S.N. Nº 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
el apartado 4 del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, incorporado por el
Decreto Nº 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de
pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los
supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso "b", artículo
15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.
Que
el artículo 3º del Decreto Nº 410/01, reglamentario de la Ley Nº
24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los
plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago
único mencionadas en el considerando precedente.
Que
en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que en su
artículo 1º establece que el responsable de integrar el capital para el
pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago
mensual establecida en el inciso b), apartado 2, del artículo 14 de la
Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único
adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley
Nº 24.557, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.
Que
el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 25.256/01, aprueba el
mecanismo de Anticipos de la Renta Periódica para la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.).
Que
por ello, es menester modificar transitoriamente el artículo 1º de la
Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para la Renta
Periódica de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y sus
bases técnicas.
Que,
por otra parte, cabe destacar que el artículo 3º de la mentada
Resolución S.R.T. Nº 287/01, establece que el responsable de integrar el
capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta
periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18
de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único
adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley
Nº 24.557, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento
del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según
que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de
capitalización o de reparto, respectivamente.
Que
el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 28.350/01, aprueba el
mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por
muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización.
Que
en tal sentido, el artículo 4º de la aludida Resolución dispone que,
hasta tanto no se reglamente la póliza para derechohabientes por muerte
del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases
técnicas, el responsable del pago de la prestación no podrá suministrar
a los derechohabientes el formulario de Solicitud de Cotización y el
Listado de Compañías de Seguro de Retiro, conforme lo estipulado en la
Resolución S.S.N. Nº 27.309/00, lo que imposibilita la selección de
Compañía por parte de los derechohabientes, y que consiste en condición
indispensable para abonar la prestación adicional complementaria.
Que
en consecuencia, es necesario introducir modificaciones transitoriamente
al artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la
póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al
Régimen de Capitalización y sus bases técnicas.
Que
en virtud de los principios administrativos de economía, celeridad y
sencillez, resulta necesario estipular un procedimiento de derogación
automática de las disposiciones estipuladas en el presente acto
administrativo, una vez aprobadas las pólizas premencionadas.
Que
la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo
3° del Decreto N° 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de
la Ley Nº 24.557, y el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo
1º - Sustitúyese el artículo
1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"El
responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica
establecida en el inciso b), del apartado 2, del artículo 14, de la Ley
Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional
de pago único estipulada en el inciso a), del apartado 4, del artículo
11, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado
para pagar el primer Anticipo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial
Definitiva.".
Art.
2º - El artículo 1º de la presente Resolución quedará
automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION apruebe la póliza para la renta periódica por Incapacidad Laboral
Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) y sus bases técnicas,
resultando de plena aplicación el artículo
1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción
original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.
Art.
3° - Sustitúyese el artículo
3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"El
responsable de integrar el capital para el pago de la prestación
correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el
apartado 1, del artículo 18, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias,
deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c), del
apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA (30)
días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito
Convenido o para abonar el primer Anticipo de la Renta Vitalicia, según
que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de
capitalización o de reparto, respectivamente.".
Art.
4º - El artículo 3º de la presente Resolución quedará
automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION apruebe la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador
no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas,
resultando de plena aplicación el artículo
3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción
original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.
Art.
5º - De forma.
-o-
arriba
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