Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO -
DICTAMENES DE LAS COMISIONES
MEDICAS...
Resolución
(MTEySS) 52/03. Del 29/1/2003. B.O.: 4/2/2003. Dictámenes
de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Elementos que deberán ser tenidos en cuenta para determinar el
contenido y alcance de las prestaciones en especie.
Bs.
As., 29/1/2003
VISTO
el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 1621/02, las Leyes N° 24.241 y N° 24.557,
los Decretos N° 659 de fecha 27 de junio de 1996, N° 717 de
fecha 12 de julio de 1996 y la Resolución S.R.T. N° 045 de
fecha 20 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que
en el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, son las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central, creadas por la Ley N° 24.241, las encargadas
de determinar el contenido y alcances de las prestaciones en
especie.
Que
por los decretos mencionados en el Visto, se ha reglamentado la
actividad de las Comisiones Médicas en el procedimiento de
evaluación de las incapacidades laborales, el procedimiento de
determinación de las contingencias e incapacidades respectivas,
así como la intervención y trámite ante las Comisiones Médicas
por parte de los interesados e involucrados en dicha actividad.
Que
por la Resolución S.R.T. N° 045/97, se ha establecido el
Manual de Procedimientos para los trámites en los que deban
intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica
Central.
Que
en esta última norma se ha especificado, con relación a las
prestaciones en especie, que los dictámenes deben consignar si
corresponde efectuar tratamiento médico, quirúrgico y/o
fisiokinésico, provisión de prótesis, recalificación
profesional o servicio funerario.
Que
a los efectos de brindar mayor claridad a las obligaciones
precitadas, resulta necesario precisar, en cada caso de prestación
en especie establecida por aplicación de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo, el contenido y alcance de la misma con el mayor
detalle posible.
Que
una adecuada clarificación de tales obligaciones otorgará
mayor seguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones
a cargo de las Aseguradoras, así como en la recepción de las
mismas por parte de los damnificados.
Que
la indicación de las prestaciones en especie deberá estar
enfocada a establecer los mecanismos idóneos para encauzar las
acciones ordenadas a la curación del damnificado o a la
desaparición de los síntomas incapacitantes.
Que
el Comité Consultivo Permanente del artículo 40 de la Ley N°
24.557 se ha pronunciado en sentido favorable a la presente
norma.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención
que le compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002.
Por
ello,
LA
MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo
1° — Establécese que los dictámenes de las Comisiones Médicas
y la Comisión Médica Central, al determinar el contenido y
alcance de las prestaciones en especie, deberán consignar:
a)
La descripción o denominación de la práctica o tratamiento
indicado con referencia al tratamiento médico; quirúrgico;
psicológico; fisiokinésico; provisión de prótesis o de
recalificación profesional.
b)
La especialidad del profesional o profesionales que deberán
atender al damnificado.
c)
El momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe
comenzar a otorgar las prestaciones, así como el término de
duración de las mismas.
Art.
2° — Establécese que en aquellos casos de damnificados que,
como consecuencia de la incapacidad determinada, presenten
dificultades para realizar las actividades de la vida diaria
(AVD), los dictámenes deberán también especificar la
necesidad de contar con cuidados de enfermería y la indicación
a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de que realice una
evaluación de las necesidades de adecuación del hábitat del
damnificado.
Art.
3° — Establécese que en el caso de que los dictámenes
indiquen tratamientos de duración limitada, deberán
especificar el término de la prestación, la cantidad mínima
de sesiones y su frecuencia o periodicidad.
Art.
4° — Establécese que en los tratamientos de psicoterapia,
fisiokinésicos u otras prácticas cuyo número de sesiones
dependa de la mejoría individual del damnificado,
independientemente de lo que establezcan, respecto a cantidad y
frecuencia, las Comisiones Médicas o la Comisión Médica
Central, conforme a los artículos precedentes, las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo deberán efectuar controles periódicos
con profesionales médicos especialistas, a los fines de valorar
la necesidad de continuar con la prestación o bien proceder al
otorgamiento del alta, haciendo constar esta indicación en el
Dictamen respectivo.
Art.
5° — De forma.
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