Argentina, Riesgos del Trabajo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Superintendencia de Riesgos del Trabajo Resolución (SRT) 60/98. Del 17/6/98. B.O.: 25/6/98. Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la auditoría médica por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las administradoras de riesgos del trabajo y las empresas autoaseguradas, están obligadas a informar a este Organismo, las patologías que presenten los trabajadores asegurados y que resultan tipificadas en el Anexo Y que se aprueba formando parte de esta resolución. Anexos. VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0929/98, los artículos 32 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el artículo 58 de la Ley de Seguros N° 20.091, y la Resolución S.R.T. N° 079 de fecha 26 de junio de 1996, y CONSIDERANDO: Que resulta facultad de esta S.R.T., conforme al apartado 1 incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información o documentación que resulte menester a tal efecto. Que para el ejercicio de dicha función, le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar a los trabajadores damnificados, las A.R.T. y empleadores autoasegurados. Que a tal efecto, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con la información adecuada y oportuna que corresponde proporcionar a las A.R.T. y empleadores autoasegurados. Que resulta conveniente, en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la sanción del régimen de la Ley N° 24.557, modificar el listado de patologías que resultan prioritarias para este Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y empleadores autoasegurados. Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de dichas prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales que pudieren ocasionar mayor morbi-mortalidad y secuelas incapacitantes sobre los trabajadores. Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta necesario modificar la Resolución S.R.T. N° 079/96 que fuera dictada oportunamente por este Organismo para tal finalidad. Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte de las A.R.T. y empleadores autoasegurados de sus obligaciones para brindar información adecuada y oportuna a esta S.R.T., respecto a las patologías que sufrieran los trabajadores, como a la atención que les fuera otorgada, debe tenerse presente, para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091. Que la Subgerencia Legal de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: ARTICULO 1º.- Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de esta S.R.T., las A.R.T. y las empresas autoaseguradas, están obligadas a informar a este Organismo, las patologías que presenten los trabajadores asegurados y que resultan tipificadas en el ANEXO I que se aprueba formando parte de esta Resolución. La declaración de las referidas patologías por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información previstos en la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias. ARTICULO 2º.- La comunicación a esta S.R.T. de las patologías descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del momento a partir del cual la Aseguradora o empleadores autoasegurados hubieran prestado la primera asistencia al trabajador accidentado o de habérseles requerido la correspondiente cobertura. Para efectuar la comunicación a este Organismo, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el formulario adjunto como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados en el ANEXO III, anexos que se aprueban integrando la presente Resolución. ARTICULO 3º.- Establécese asimismo que las A.R.T. y empleadores autoasegurados deberán informar a esta S.R.T., aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la denuncia inicial efectuada, tal como el alta, traslado, fallecimiento del paciente o bien en el caso de detectarse algún error en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse a esta S.R.T. dentro de las DOCE (12) horas de haberse producido el hecho o de tomarse conocimiento de la nueva situación. ARTICULO 4º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, por parte de las A.R.T. y empleadores autoasegurados, traerá aparejado la posible aplicación de las sanciones previstas en el régimen de la Ley N° 24.557. ARTICULO 5°.- Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1998, fecha en que quedará derogada la Resolución S.R.T. N° 079/96, resultando reemplazada por la presente. ARTICULO 6º.- De forma. Anexo I - Listado de patologías a denunciar. Anexo II - Formulario de denuncia por siniestro laboral. Anexo III - Procedimiento. LISTADO DE PATOLOGÍAS A DENUNCIAR
PROCEDIMIENTOS El formulario - Anexo II - debe ser remitido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, por vía de fax a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) - dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del momento a partir del cual la Aseguradora o los empleadores autoasegurados hubieren prestado asistencia al trabajador accidentado o de habérsele requerido la correspondiente cobertura, utilizando los teléfonos (01) 394-2211/4070 y/o a aquellos que disponga por Circular la S.R.T.. Las modificaciones a la situación del accidentado o correcciones de una información previa, deberán comunicarse por la misma vía y con el mismo formulario, dentro de las (DOCE)12 horas de acaecida la modificación o detectada la necesidad de corrección. Los fallecimientos deberán ser informados en todos los casos sin excepción. Los teléfonos preimpresos corresponden a fax automáticos que funcionan VEINTICUATRO (24) horas al día los 365 días del año. Nº DE DENUNCIA: reservado para la SRT. Marcar con "X" el rectángulo correspondiente, cuando se utilice el formulario como primera comunicación, (INICIAL), modificación del estado del paciente, es decir, egreso, fallecimiento, traslado, etc., (MODIFICACIÓN), o cuando sea necesario corregir datos por error en una información previa, (CORRECCIÓN DE ERROR). Los Datos del Siniestrado deben informarse completamente en todos los casos, consignando si ocurrió in itinere o en el lugar de trabajo, así como los Datos de la A.R.T./ Autoasegurada, del Prestador y del Siniestro. Descripción del Efecto Producido en el Accidentado: Breve descripción de las lesiones, informando condiciones de gravedad del caso. Oportunidad del Siniestro y 1ra. Atención Asistencial: en ambos casos consignar fecha y hora completa (con horas y minutos). Ubicación y Situación Actual del Accidentado: Hospital / Clínica / Sanatorio, piso, cama, etc. En caso que el paciente haya sido dado de alta antes de la comunicación, (dentro de las VEINTICUATRO (24) horas que se establecen como lapso máximo para la denuncia), se deberá informar igualmente, consignando tal situación en este casillero. Remitente responsable: la planilla debe ser firmada por médico o, en su defecto, personal jerárquico de la Aseguradora/Autoasegurada. En el primer caso se consignará el Nº de Matrícula Profesional. -o- |