Argentina, Riesgos del Trabajo | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Superintendencia de Riesgos del Trabajo Resolución (SRT) 79/97. Del 13/11/1997. B.O.: 20/11/1997. Apruébase el contenido del formulario de autoevaluación para los empleadores de la actividad agraria. Relevamiento del parque de maquinarias y tractor. Plazo para el cumplimiento de las acciones incluidas en el formulario de "medidas mínimas en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) 24557, los
decretos reglamentarios 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y 617 de fecha 7 de julio de
1997, el expediente del registro de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.)
868/97, y Que conforme se establece en el artículo 9° primer párrafo del decreto 170/96 "El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de 3 (tres) meses de firmado el contrato de afiliación o de los 6 (seis) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor". Que en su artículo 4° el decreto 617/97 establece "que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el artículo 4º de la ley 24557 será de 6 (seis) meses, a partir de la vigencia del presente." Que entre los considerandos del decreto 617/97 se menciona "que en virtud de las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba por el presente, se hace necesario reglamentar de manera específica la formulación de los Planes de Mejoramiento previstos en el artículo 4º de la ley 24557". Que consecuentemente, en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) se han reunido los representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de la Sociedad Rural Argentina (S.R.A.), de la Federación Agraria Argentina (F.A.A.), de las Confederaciones Rurales Argentinas (C.R.A.), de la Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO), de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.), de la Cámara de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de la Asociación de Aseguradores de Riesgos del Trabajo, coincidiendo en los contenidos de los Planes de Mejoramiento. Que a fs. 129 el Subgerente Legal ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente resolución. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 24557. Por ello, El Superintendente de Riesgos del Trabajo RESUELVE: Artículo 1° -
Apruébase el contenido del formulario de autoevaluación para los empleadores de la
actividad agraria, que integra el Anexo I de la presente resolución y que servirá para
la formulación del Plan de Mejoramiento. Art. 2° - Establécese
que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán entregar los formularios
indicados en el artículo precedente a sus empleadores afiliados de la actividad agraria,
brindando la atención necesaria para la formulación de los planes. Art. 3° - Facúltase a
las A.R.T. a efectuar el relevamiento del parque de maquinarias y tractores, comprendidos
en los artículos 9° y 11 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) 617/97, y de
su estado. Art. 4° - Establécese
que las acciones incluidas en el formulario de "Medidas Mínimas en Materia de
Higiene y Seguridad en el Trabajo", Título I del Anexo I, deberán ser
cumplimentadas en un plazo 60 (noventa) días a partir del momento de la suscripción del
Plan de Mejoramiento entre la Aseguradora y el empleador. Las "Obligaciones Básicas
en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo", Título II del Anexo I y que forman
parte del Plan de Mejoramiento para pasar de Nivel I a Nivel 2 de cumplimiento, deberán
ser cumplimentadas como máximo el 31 de diciembre de 1998. Art. 5° - De forma. ANEXO I INTRODUCCION La ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 21 de abril de 1972, establece las condiciones de higiene, seguridad y medicina del trabajo a las que se ajustarán todos los establecimientos o unidades de ejecución, en el ámbito de la República Argentina. A los fines de aplicación de esta ley, considéranse como básicos, entre otros principios, el prescripto en el artículo 5°, inciso c) que establece "la sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas". Los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras quedan obligados al cumplimiento de la reglamentación específica de higiene y seguridad que surge del decreto 617/97. La puesta en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en 1996, faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la función de regular y supervisar la aplicación y cumplimiento de la normativa sobre infortunios laborales, según ley 24557 sobre Riesgos del Trabajo y ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo. La ley 24557 incorpora a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como entidades privadas que deben cumplir requisitos técnicos, que los acredita para otorgar las "prestaciones en especie" (médicas, farmacéuticas, ortopedia, rehabilitación, recalificación y servicios funerarios), promover y fiscalizar las normas de higiene y seguridad. El decreto 617/97 en su artículo 4° establece un plazo de 6 (seis) meses para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento, previsto en el artículo 4° de la ley 24557. El decreto 170/96 reglamentario de la ley 24557, establece en su artículo 2° "los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad" y conforme el artículo 5° del mismo decreto, las empresas pueden autoevaluarse, a fin de calificar en nivel 1 o 2 de cumplimiento. Los niveles de cumplimiento de las normas de prevención serán 4 (cuatro) y determinarán el grado de observancia de la normativa de higiene y seguridad. Niveles de Cumplimiento a) Medidas mínimas de cumplimiento obligatorio e inmediato. b) Nivel 1. Son obligaciones básicas. De acuerdo al formulario de autoevaluación, una empresa califica en este Nivel cuando no cumple con uno o más de los ítems especificados en el mismo. c) Nivel 2. Cuando cumple con el total de las especificaciones del formulario de autoevaluación. d) Nivel 3. Cuando cumple en forma total con el decreto 617/97. e) Nivel 4. Cuando supera lo estipulado por el
decreto 617/97. TITULO I MEDIDAS MININAS EN MATERIA DE
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Todo empleador comprendido en el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria -D. 617/97- deberá cumplir, dentro de los plazos y condiciones establecidos en el artículo 4° de la presente resolución, con las siguientes medidas: 1. Proveer a los trabajadores a su cargo de: 1.1. Elementos de protección personal acordes con los riesgos a los que se encuentra expuesto el trabajador, conforme se establezca en el Plan de Mejoramiento entre el empleador y la Aseguradora. 1.2. Botiquín de Primeros Auxilios acorde a los riesgos existentes, con productos de venta libre, e instrucciones al personal para su uso. 1.3. Información acerca de los riesgos a los que se encuentran expuestos en el manipuleo y uso de los productos agroquímicos (fitosanitarios, biocidas, plaguicidas, etc.), con el asesoramiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. 1.4. Elementos auxiliares en las operaciones habituales de manejo manual de materiales, cuando la carga a transportar manualmente por un trabajador exceda de 50 (cincuenta) kilogramos en un recorrido de hasta 10 (diez) metros. 2. Prever que en los establecimientos y puestos de trabajo donde desarrollen sus tareas los trabajadores cuenten con: 2.1. Agua potable durante el desarrollo de las tareas. 2.2. Medios para la higiene personal acordes a las tareas que se realizan. 2.3. Equipos de lucha contra el fuego en instalaciones fijas donde exista riesgo de incendio. 3. Suministrar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo la siguiente información: 3.1. Agroquímicos (fitosanitarios, biocidas,
plaguicidas, etc.), utilizados habitualmente (especificar nombre comercial, fabricante,
cantidad y época del año que se utiliza, cantidad almacenada y lugar de almacenamiento)
según la planilla siguiente: TITULO I LISTADO DE AGROQUIMICOS
En la columna a donde figura "LUGAR ALMACENAMIENTO", se debe consignar si es galpón, vivienda u otro. 3.2. Croquis de ubicación del domicilio de los establecimientos y/o campos donde desarrollen su tarea los trabajadores (se deben consignar referencias del camino y de la entrada que faciliten la llegada al establecimiento):
TITULO II OBLIGACIONES BASICAS EN MATERIA DE
HIGIENE Y SEGURIDAD A los fines del artículo 4° del decreto 617/97 y artículo 5° del decreto 170/96 la aseguradora podrá requerir del empleador, para calificar al establecimiento en el primer o segundo nivel de cumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria, el llenado con carácter de declaración jurada de un formulario de autodiagnóstico. En el Título II de la presente se propone un modelo de formulario. La L.R.T. y su decreto reglamentario 170/96, prevén la instrumentación del Plan de Mejoramiento en distintos niveles para permitir la mejora gradual de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Las acciones a desarrollar en el primer nivel, definido por el incumplimiento de las normas básicas de seguridad e higiene y cuya duración puede ser de hasta 1 (un) año, implican llevar a cabo una serie de medidas que con bajo costo, permiten la incorporación de empresarios y trabajadores a la cultura de la prevención de riesgos de trabajo y producen un alto impacto en la reducción de la siniestralidad. El segundo nivel, definido por el cumplimiento de las normas básicas, implica acciones tendientes a completar el proceso de mejoramiento para cumplir con la normativa de higiene y seguridad vigente. Este Anexo consta de 2 (dos) partes: 1. El formulario de autoevaluación, que permite al empleador ubicarse dentro del nivel 1 (uno) o 2 (dos). 2. Listado de obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad. El formulario de autoevaluación contiene un cuestionario que el empleador deberá analizar, junto con el listado de obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad, para responder -por si, no y no corresponde- si se encuentra o no cumpliendo con determinados requisitos legales en materia de higiene y seguridad. Las partes contienen idéntica enumeración para cada tema a fin de facilitar la identificación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte de cada empleador. 1. Si el empleador cumple en forma total y absoluta con el punto en cuestión en todo el establecimiento, debe marcar con una cruz en la columna SI. 2. Si el cumplimiento es nulo o parcial debe marcar una cruz en la columna NO. 3. En el caso en que, por las condiciones específicas de su actividad, el punto en cuestión no corresponda ser evaluado como punto sujeto a ser cumplido, marque con una cruz en el casillero NC (no corresponde). Aquellos puntos que se hayan respondido por "no", constituirán el objetivo a alcanzar en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1998. Si todos los puntos han sido respondidos por "si", el empleador pasa automáticamente al segundo nivel siendo su meta el cumplimiento total de la normativa de higiene y seguridad. La Aseguradora deberá controlar la declaración del empleador y podrá objetarla. El empleador podrá solicitar a la Aseguradora cualquier aclaración sobre el correcto llenado del presente documento, quedando esta obligada a responder al mismo. El o los responsables y la empresa encargada de
responder el presente documento, será pasible de las sanciones que se establezcan en caso
de responderlo incorrectamente. TITULO II ACTIVIDAD AGRARIA FORMULARIO DE AUTOEVALUACION Y
LISTADO DE OBLIGACIONES BASICAS QUE COMPONEN LA PRIMERA LINEA EN MATERIA DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
1.1 Toda herramienta manual o mecánica en uso, debe estar en buen estado de conservación y correctamente adaptada para poder trabajar sin riesgo de accidente. Se entiende que se encuentra en buen estado de
conservación si no presenta diferencias funciónales ni riesgos mayores de los que
presenta dicha herramienta en su estado de origen (art. 7º - Anexo I - D. 617/97).
2.1 Todas las máquinas deberá tener protección en los elementos de transmisión, rotación y movimiento que puedan producir lesiones al trabajador, dichas protecciones deberán estar adaptadas a las máquinas garantizando eficaz protección y permitiendo simultáneamente la normal operación, vigilancia y maniobra del equipo. Los extremos de los ejes de transmisión, deben estar chaflanados si estos sobresalen. Los elementos o partes móviles que pudieran producir a los trabajadores atrapamientos, aplastamientos o cortes, estarán protegidos o cubiertos. La zona de recorrido de los contrapesos, péndulos u otros mecanismos oscilantes, deberá estar protegida por medio de un cerramiento, dicha protección deberá estar adaptada a las máquinas garantizando eficaz protección y permitiendo simultáneamente la normal operación, vigilancia y maniobra del equipo. En particular las tomas de fuerza deberán estar protegidas en su parte lateral y superior. 2.2 Los tractores deben poseer guardabarros en las ruedas traseras, en el supuesto de no contar con cabina. 2.3 Los puestos de mando o conducción de las máquinas agrícolas deben ser de fácil y seguro acceso. Estar provistos de barreras, barandillas u otros medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan. 2.4 Los acoples o remolques deberán poseer dispositivos tales como chavetas, pasadores o seguros que impidan el desenganche accidental. 2.5 Los tractores y maquinarias que realicen tareas con ausencia de luz natural deberán poseer luces. 2.6 Todas las máquinas alimentadas con energía eléctrica igual o superior a 110 voltios, deberán contar con sistema de puesta a tierra, según la reglamentación vigente en la jurisdicción del establecimiento. Las máquinas sin puesta a tierra deberán estar adecuadamente señalizadas. 2.7 Toda máquina debe estar equipada con parada de emergencia de acceso inmediato y visible, para que el operador pueda detenerla rápidamente en caso de urgencia. 2.8 Cuando se utilicen motosierras para tareas generales o eventuales, las mismas deberán poseer dispositivos de seguridad y de defensa para las manos. Cuando para las operaciones de volteo, tala de
árboles o desrame se utilicen motosierras de cadena, estás deben reunir las siguientes
condiciones: Estar bien afiladas, poseer embrague en buen estado de funcionamiento,
disponer de parada de emergencia operativa voluntaria e involuntaria (freno de cadena),
poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la
empuñadura (manija posterior), poseer una funda protectora rígida para su traslado.
3.1 Todas las instalaciones eléctricas fijas deberán poseer disyuntor diferencial, puesta a tierra de las masas y protecciones electromagnéticas, con el propósito de brindar protección contra contactos directos e indirectos. 3.2 Todas las instalaciones eléctricas móviles
deberán poseer; cableados con adecuada aislación y resistencia mecánica acorde con los
trabajos a realizar; y protecciones contra contactos directos e indirectos. En caso de no
poder contar con ellas, se deberá señalizar tal condición e informar al trabajador.
4.1. Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación) y sus organismos dependientes - IASCAV, SENASA o su denominación actual: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, debiéndose cumplir con las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo (art. 16 - Anexo I - D. 617/97). 4.2. Los productos agroquímicos deberán estar identificados y rotulados según la normativa de la Autoridad Competente, es decir la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y sus organismos dependientes - IASCAV, SENASA o su denominación actual: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario, para informar de las condiciones riesgosas que poseen, tales como: toxicidad, inflamabilidad, reactividad. Asimismo dichos productos no podrán ser almacenados con productos que resulten incompatibles. Se consideran incompatibles a aquellos productos que, en caso de entrar en contacto, pueden causar una situación de riesgo o transferir un carácter peligroso o nocivo a un producto que no lo posea por si mismo. 4.3. Se informarán a los trabajadores las normas de procedimiento para el empleo de agroquímicos, como así también toda medida de carácter preventiva tanto para su salud como a adoptar en caso de emergencia. 4.4. Los trabajadores expuestos al uso de agroquímicos, deberán contar con los elementos de protección personal adecuados al tipo de producto a utilizar. 4.5. Se seguirán las indicaciones insertas en el rótulo para implementar un sistema de control de emergencia y derrames de agroquímicos, en los lugares de almacenamiento y transvase. 4.6. Cuando exista la posibilidad de derrames de productos agroquímicos, se seguirán las indicaciones insertas en el rótulo. 4.7. El procedimiento para la disposición final de
envases que hayan contenido agroquímicos, se efectuará según la reglamentación
nacional vigente. NOTA: para todos los ítems del punto 4, en caso de
ser necesario consulte con su A.R.T.
5.1. La vivienda de los trabajadores debe encontrarse aislada de los galpones de cría, boxes o establos con presencia de animales. 5.2. El trabajo con manejo de animales bovinos se deberá hacer en bretes o mangas con cepo, en consonancia con la importancia de actividad ganadera desarrollada. 5.3. Para prevenir la zoonosis los empleadores deberán implementar programas sanitarios sistemáticos. 5.4. Las instalaciones que componen los corrales de encierro, galpones, mangas, embudos, bañaderos, chiqueros y/o cargadores deberán estar en buen estado de conservación y funcionamiento. 5.5. Las instalaciones serán las necesarias de acuerdo al tipo de actividad desarrollada, es decir, deben ser las que se requieren según el tipo de ganadería (mayor, menor o ambas), para que el trabajo se desarrolle en forma segura. 5.6. Se informará a los trabajadores de los riesgos emergentes del contacto directo con placenta, mucosa, sangre y excretas de animales. 5.7. Se deberá contar con los medios necesarios
que permitan al trabajador higienizarse y cambiarse de ropa al finalizar las tareas
6.1. Los silos deben reunir las siguientes condiciones: Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y construidos de forma tal que garanticen la resistencia a la cargas que tengan que soportar. Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en áreas de circulación vehícular. Las escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guardahombres a partir de los 2 (dos) metros de altura. Las aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores. 6.2. Para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de lograr una atmósfera apta. b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado. c) Proveer de los elementos y equipos de protección personal (tales como arnés de seguridad con "cabo de vida" sujeto a un punto fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar. d) Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad. e) Instrumentar las medidas de precaución a fin de evitar la ocurrencia de incendios y explosiones en el desarrollo de la tareas. f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o galpón, ubicándose por debajo o encima de ella. 6.3. Los silos deberán reunir las siguientes condiciones de prevención y seguridad contra incendios y explosiones: a) En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan o acumulen polvos de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes. b) Deben controlarse regularmente los acopios de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura. c) Las instalaciones y/o lugares de trabajo contarán con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos. d) Se prohibe la instalación y uso de elementos de
calefacción fijos o portátiles, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión
o incendio.
(*) Fuera del establecimiento se deberán cumplir con las normas de Transito Nacionales, Provinciales y Municipales vigentes. 7 Los vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben cumplir como mínimo con las siguientes exigencias: 7.1 Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. 7.2 Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que en ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado de uso. 7.3 Deben poseer barandas laterales y traseras completas con una altura mínima de 1,50 m (un metro con cincuenta centímetros), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores. 7.4 Los trabajadores se transportarán en forma separada de la carga. Asimismo, los trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento. 7.5 Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento. 7.6 Los conductores deben poseer el registro habilitante correspondiente. 7.7 Las instalaciones y/o lugares de trabajo contaran con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos. 7.8 Se informará a los trabajadores acerca de los riesgos a que estén expuestos, durante el desarrollo de sus tareas. |
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