Visto
el Decreto N° 867/94 y modificatorio, reglamentarios de la Ley N° 6082 y
modificatorias de Tránsito y Transporte de la Provincia de Mendoza, y
Considerando:
Que
se debe acompañar el ordenamiento del sistema vial a fin de comenzar un
proceso de cambio en la cultura y en la conducta revalorizando tanto la
vida propia como la del prójimo;
Que
es necesario reglamentar el funcionamiento e integración del Consejo de
Educación Vial;
Que
es necesario crear el Registro de Conductores en el ámbito de la
Dirección de Seguridad Vial, como así también establecer sus objetivos;
Que
es oportuno que el ámbito de funcionamiento del Comité de Tránsito,
Transporte y Seguridad Vial pase al Ministerio de Seguridad, regulando
nuevos aspectos que hacen a su operatividad.
Por
ello, el Gobernador de la Provincia decreta:
Art.
1° - Determínese que el Consejo de Educación Vial establecido en el
artículo 4° inciso e) de la Ley N° 6082, estará compuesto por un
representante de cada uno de los siguientes organismos: Dirección General
de Escuelas, Ministerio de Desarrollo Social, Dirección de Seguridad
Vial, Dirección de Vías y Medios de Transporte.
El
Consejo se reunirá como mínimo tres veces al año a fin de proponer y
elaborar las campañas de educación vial destinadas a la población,
debiendo igualmente evaluar el resultado e impacto de las medidas
propuestas. De las reuniones se labrará acta con firma de los
comparecientes, así como las conclusiones que se hubieren arribado.
En
el mes de noviembre de cada año, deberá elevar al Comité de Tránsito,
Transporte y Seguridad Vial las campañas realizadas, las metas alcanzadas
y los programas que pretendan desarrollarse en el año siguiente, los que
deberán contar con un informe pormenorizado de las actividades
desarrolladas, así como de los recursos necesarios para tales fines.
Art.
2° - Créese en el ámbito de la Dirección de Seguridad Vial el Registro
de Conductores de la Provincia de Mendoza, cuyos objetivos serán el de
reunir y mantener los antecedentes de los conductores de vehículos e
informar sobre ellos a las autoridades competentes.
El
Registro de Conductores deberá:
1.-
Enrolar a los conductores de vehículos cuya habilitación para circular
se haya otorgado en la Provincia, registrando sus datos personales y las
modificaciones de ellos.
2.-
Registrar las sentencias judiciales y resoluciones administrativas según
corresponda, en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos,
infracciones gravísimas o graves, tipificadas en la Ley N° 6082 y sus
modificatorias, sea que tengan o no licencia para conducir. En particular
se dejará constancia cuando el hecho ilícito o la infracción haya
tenido su causa en conducir el vehículo en estado de ebriedad y/o bajo el
efecto de estupefacientes.
3.-
Registrar las sentencias de inhabilitación para conducir y resoluciones
de revocación o suspensión de la licencia de conductor.
4.-
Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de
Justicia, por la Dirección de Vías y Medios de Transporte o los
Municipios.
5.-
Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores
inscriptos.
Los
conductores serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo
menos, los datos siguientes:
5.1.-
Nombres y apellidos
5.2.-
Domicilio real del inscripto.
5.3.-
Número del documento de identidad.
5.4.-
Autoridad que otorgó la licencia de conductor, su clase, fecha de
otorgamiento y vencimiento.
5.5.-
En el caso de la licencia profesional se deberá incluir además, de
corresponder, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el
curso respectivo.
El
Registro se formará, inicialmente, con la información existente en la
Dirección de Seguridad Vial.
De
igual manera, en el Registro se asentarán las infracciones que los
conductores cometieran como también la calificación de las mismas,
sanciones impuestas y demás datos pertinentes.
En
los casos en que por acumulación de infracciones que por su naturaleza,
hicieran presumir que se cumplen los presupuestos legales para que opere
la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, dentro de
los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en
el Registro deberá informarse a la Dirección a efectos que se adopten
las medidas previstas en la ley 6082 y modificatorias.
Las
anotaciones en el Registro sólo podrán eliminarse por orden judicial o
por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en
la existencia de un error notorio.
La
Dirección de Seguridad Vial podrá dictar las resoluciones que estime
corresponder a fin de asegurar la operatividad del Registro y su división
en secciones a efectos de contar con información fidedigna, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso
f)
de la Ley N° 6082 respecto de la registración de conductores
inhabilitados.
Art.
3° - Modifíquese el artículo 7° del Decreto N° 867/94 y su
modificatorio el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Para
el cumplimiento de las atribuciones que la ley le asigna, el Comité de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial funcionará en el ámbito del
Ministerio de Seguridad".
Art.
4° - Deróguese el artículo 13° del Decreto N° 867/94.
Art.
5° - El Comité de Tránsito,
Transporte
y Seguridad Vial se reunirá por lo menos una vez cada dos meses
calendario, a fin de llevar adelante las funciones asignadas por Ley N°
6082 y sus modificatorias. En particular, deberá atender a la ejecución
de las siguientes pautas en relación a las determinaciones del artículo
14° de la citada norma:
a)
Las políticas y objetivos generales deberán establecerse en forma anual
y quinquenal.
b)En
la coordinación y concertación de los organismos de aplicación de la
Ley N° 6082 y sus modificatorias entre sí y con los Municipios deberá
priorizarse lo atinente a:
b.1-
Revisión de la señalización de tránsito en la Provincia, con
preeminencia en las zonas en que las estadísticas revelen mayor
frecuencia de accidentes de tránsito, ponderando las necesidades de
introducción de modificaciones en la señalización.
b.2-
Revisión de la dirección de circulación de las calles, a fin de
agilizar y optimizar el movimiento vehicular.
b.3-
Prever una organización sistemática de las consultas a que refiere el
inc. f) del art. 14° de la Ley N° 6082.
b.4-
Presentar en el mes de diciembre de cada año ante el Poder Ejecutivo el
plan provincial de Seguridad Vial con informe pormenorizado de metas,
objetivos, recursos y erogaciones.
b.5-
Ejecutar las campañas de educación vial propuestas por el Consejo de
Educación Vial.
Art.
6° - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial planificará la
puesta en marcha de un programa de prevención y control, con
participación de la ciudadanía a través de la implementación de un
sistema de denuncias de infracciones viales, que garantice la agilidad y
la adopción de las medidas pertinentes a cada caso. La ejecución de
dicho programa deberá comenzar como máximo a partir de los 120 días
hábiles de publicado el presente decreto.
Art.
7° - Sustitúyase el artículo 15° del Decreto N° 867/94 que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art.
15. - La Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Seguridad
realizará la individualización y afectación de los predios necesarios
para cumplir con los fines establecidos en el art. 17°, inc. d) de la Ley
N° 6082. De igual manera los Municipios podrán, previa aprobación del
referido Ministerio, individualizar y afectar predios en el ámbito de su
propia jurisdicción.
Art.
8° - Sustitúyase el artículo 36° del Decreto N° 867/94 que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Hasta
cumplir dos (2) años del vencimiento de una licencia de conducir sin que
haya existido renovación del mismo, el interesado podrá solicitar nueva
habilitación, abonando los aranceles diferenciales establecidos para
tales casos, siempre que no cuente con antecedentes por infracciones
viales. Pasado ese término deberá cumplir las exigencias previstas para
quienes solicitan licencia por primera vez».
Art.
9° - Los datos consignados en las Licencias expedidas deberán ser
comunicados al Registro de Conductores.
Art.
10. - Las prescripciones dispuestas por los artículos 36° a 39° del
Decreto N° 867/94 deberán comunicarse a quienes ingresen a la Provincia
en las modalidades y medios, que en el término de 90 días hábiles
contados a partir de la publicación del presente decreto, determine el
Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial conforme sea la
naturaleza y condición de tal ingreso a jurisdicción provincial. La
comunicación deberá contener la información útil que facilite y
promueva el cumplimiento de dichas disposiciones.
Art.
11. - Sustitúyase el artículo 69°, inc. 5 del Decreto N° 867/ 94 y su
modificatorio que quedará redactado de la siguiente forma:
"5)-
Vidrios de seguridad en parabrisas, vidrios laterales y traseros,
inastillables y con la transparencia propia de fábrica, que en ningún
momento podrá impedir ni obstaculizar la visibilidad necesaria para el
manejo, como tampoco la posibilidad de visualizar a distancia prudencial a
los ocupantes del vehículo. Se considerará que no cumplen con este
último recaudo los vehículos que cuenten con vidrios polarizados de modo
que a una distancia prudencial resulte imposible identificar la silueta de
los ocupantes. Los parámetros a utilizar serán determinados por la
autoridad de aplicación".
Art.
12. - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial deberá evaluar
y elevar al Poder Ejecutivo, en el término de 90 días hábiles contados
a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la
implementación de un sistema que permita la ejecución de la revisión
técnica obligatoria prevista en el art. 44° de la Ley 6082 de todo el
parque automotor activo de la Provincia, atendiendo a los siguientes
parámetros: a) antigüedad de vehículos cuya revisión resultara
notoriamente necesaria, b) viabilidad económica de la propuesta, c)
facilidad de la gestión a la población. A estos fines podrán
instrumentarse procedimientos acordes con las compañías aseguradoras
legalmente habilitadas a este fin.
Art.
13. - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial deberá
presentar, en el término de 120 días hábiles contados a partir de la
fecha de publicación del presente decreto, campañas de capacitación
para el peatón en base a las sugerencias del Consejo de Educación Vial.
En tal sentido deberá tenerse en cuenta las características propias de
las zonas urbanas, rurales, turísticas, de montaña, y demás.
Art.
14. - Sustitúyase el artículo 122° del Decreto 867/94 que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Se
considerará falta grave por contaminación del medio ambiente cuando el
vehículo supere los límites de tolerancia establecidos por el artículo
75° de este Reglamento"
Art.
15. - El presente decreto será refrendado por los señores ministros de
Seguridad, de Ambiente y Obras Públicas y de Gobierno.
Art.
16. -