Provincias / Mendoza (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

TRÁNSITO - SEGURIDAD VIAL

Decreto (PEP) 327/06. Del 7/3/2006. B.O.: 9/3/2006. Consejo de Educación Vial. Composición. Creación del Registro de conductores. Objetivos. Funciones. Renovación de la licencia de conducir. Modificación del dec. 867/94.

Visto el Decreto N° 867/94 y modificatorio, reglamentarios de la Ley N° 6082 y modificatorias de Tránsito y Transporte de la Provincia de Mendoza, y

Considerando:

Que se debe acompañar el ordenamiento del sistema vial a fin de comenzar un proceso de cambio en la cultura y en la conducta revalorizando tanto la vida propia como la del prójimo;

Que es necesario reglamentar el funcionamiento e integración del Consejo de Educación Vial;

Que es necesario crear el Registro de Conductores en el ámbito de la Dirección de Seguridad Vial, como así también establecer sus objetivos;

Que es oportuno que el ámbito de funcionamiento del Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial pase al Ministerio de Seguridad, regulando nuevos aspectos que hacen a su operatividad.

Por ello, el Gobernador de la Provincia decreta:

Art. 1° - Determínese que el Consejo de Educación Vial establecido en el artículo 4° inciso e) de la Ley N° 6082, estará compuesto por un representante de cada uno de los siguientes organismos: Dirección General de Escuelas, Ministerio de Desarrollo Social, Dirección de Seguridad Vial, Dirección de Vías y Medios de Transporte.

El Consejo se reunirá como mínimo tres veces al año a fin de proponer y elaborar las campañas de educación vial destinadas a la población, debiendo igualmente evaluar el resultado e impacto de las medidas propuestas. De las reuniones se labrará acta con firma de los comparecientes, así como las conclusiones que se hubieren arribado.

En el mes de noviembre de cada año, deberá elevar al Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial las campañas realizadas, las metas alcanzadas y los programas que pretendan desarrollarse en el año siguiente, los que deberán contar con un informe pormenorizado de las actividades desarrolladas, así como de los recursos necesarios para tales fines.

Art. 2° - Créese en el ámbito de la Dirección de Seguridad Vial el Registro de Conductores de la Provincia de Mendoza, cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

El Registro de Conductores deberá:

1.- Enrolar a los conductores de vehículos cuya habilitación para circular se haya otorgado en la Provincia, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos.

2.- Registrar las sentencias judiciales y resoluciones administrativas según corresponda, en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en la Ley N° 6082 y sus modificatorias, sea que tengan o no licencia para conducir. En particular se dejará constancia cuando el hecho ilícito o la infracción haya tenido su causa en conducir el vehículo en estado de ebriedad y/o bajo el efecto de estupefacientes.

3.- Registrar las sentencias de inhabilitación para conducir y resoluciones de revocación o suspensión de la licencia de conductor.

4.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, por la Dirección de Vías y Medios de Transporte o los Municipios.

5.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscriptos.

Los conductores serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

5.1.- Nombres y apellidos

5.2.- Domicilio real del inscripto.

5.3.- Número del documento de identidad.

5.4.- Autoridad que otorgó la licencia de conductor, su clase, fecha de otorgamiento y vencimiento.

5.5.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir además, de corresponder, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.

El Registro se formará, inicialmente, con la información existente en la Dirección de Seguridad Vial.

De igual manera, en el Registro se asentarán las infracciones que los conductores cometieran como también la calificación de las mismas, sanciones impuestas y demás datos pertinentes.

En los casos en que por acumulación de infracciones que por su naturaleza, hicieran presumir que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro deberá informarse a la Dirección a efectos que se adopten las medidas previstas en la ley 6082 y modificatorias.

Las anotaciones en el Registro sólo podrán eliminarse por orden judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en la existencia de un error notorio.

La Dirección de Seguridad Vial podrá dictar las resoluciones que estime corresponder a fin de asegurar la operatividad del Registro y su división en secciones a efectos de contar con información fidedigna, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso

f) de la Ley N° 6082 respecto de la registración de conductores inhabilitados.

Art. 3° - Modifíquese el artículo 7° del Decreto N° 867/94 y su modificatorio el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Para el cumplimiento de las atribuciones que la ley le asigna, el Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial funcionará en el ámbito del Ministerio de Seguridad".

Art. 4° - Deróguese el artículo 13° del Decreto N° 867/94.

Art. 5° - El Comité de Tránsito,

Transporte y Seguridad Vial se reunirá por lo menos una vez cada dos meses calendario, a fin de llevar adelante las funciones asignadas por Ley N° 6082 y sus modificatorias. En particular, deberá atender a la ejecución de las siguientes pautas en relación a las determinaciones del artículo 14° de la citada norma:

a) Las políticas y objetivos generales deberán establecerse en forma anual y quinquenal.

b)En la coordinación y concertación de los organismos de aplicación de la Ley N° 6082 y sus modificatorias entre sí y con los Municipios deberá priorizarse lo atinente a:

b.1- Revisión de la señalización de tránsito en la Provincia, con preeminencia en las zonas en que las estadísticas revelen mayor frecuencia de accidentes de tránsito, ponderando las necesidades de introducción de modificaciones en la señalización.

b.2- Revisión de la dirección de circulación de las calles, a fin de agilizar y optimizar el movimiento vehicular.

b.3- Prever una organización sistemática de las consultas a que refiere el inc. f) del art. 14° de la Ley N° 6082.

b.4- Presentar en el mes de diciembre de cada año ante el Poder Ejecutivo el plan provincial de Seguridad Vial con informe pormenorizado de metas, objetivos, recursos y erogaciones.

b.5- Ejecutar las campañas de educación vial propuestas por el Consejo de Educación Vial.

Art. 6° - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial planificará la puesta en marcha de un programa de prevención y control, con participación de la ciudadanía a través de la implementación de un sistema de denuncias de infracciones viales, que garantice la agilidad y la adopción de las medidas pertinentes a cada caso. La ejecución de dicho programa deberá comenzar como máximo a partir de los 120 días hábiles de publicado el presente decreto.

Art. 7° - Sustitúyase el artículo 15° del Decreto N° 867/94 que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 15. - La Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Seguridad realizará la individualización y afectación de los predios necesarios para cumplir con los fines establecidos en el art. 17°, inc. d) de la Ley N° 6082. De igual manera los Municipios podrán, previa aprobación del referido Ministerio, individualizar y afectar predios en el ámbito de su propia jurisdicción.

Art. 8° - Sustitúyase el artículo 36° del Decreto N° 867/94 que quedará redactado de la siguiente manera:

"Hasta cumplir dos (2) años del vencimiento de una licencia de conducir sin que haya existido renovación del mismo, el interesado podrá solicitar nueva habilitación, abonando los aranceles diferenciales establecidos para tales casos, siempre que no cuente con antecedentes por infracciones viales. Pasado ese término deberá cumplir las exigencias previstas para quienes solicitan licencia por primera vez».

Art. 9° - Los datos consignados en las Licencias expedidas deberán ser comunicados al Registro de Conductores.

Art. 10. - Las prescripciones dispuestas por los artículos 36° a 39° del Decreto N° 867/94 deberán comunicarse a quienes ingresen a la Provincia en las modalidades y medios, que en el término de 90 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto, determine el Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial conforme sea la naturaleza y condición de tal ingreso a jurisdicción provincial. La comunicación deberá contener la información útil que facilite y promueva el cumplimiento de dichas disposiciones.

Art. 11. - Sustitúyase el artículo 69°, inc. 5 del Decreto N° 867/ 94 y su modificatorio que quedará redactado de la siguiente forma:

"5)- Vidrios de seguridad en parabrisas, vidrios laterales y traseros, inastillables y con la transparencia propia de fábrica, que en ningún momento podrá impedir ni obstaculizar la visibilidad necesaria para el manejo, como tampoco la posibilidad de visualizar a distancia prudencial a los ocupantes del vehículo. Se considerará que no cumplen con este último recaudo los vehículos que cuenten con vidrios polarizados de modo que a una distancia prudencial resulte imposible identificar la silueta de los ocupantes. Los parámetros a utilizar serán determinados por la autoridad de aplicación".

Art. 12. - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial deberá evaluar y elevar al Poder Ejecutivo, en el término de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la implementación de un sistema que permita la ejecución de la revisión técnica obligatoria prevista en el art. 44° de la Ley 6082 de todo el parque automotor activo de la Provincia, atendiendo a los siguientes parámetros: a) antigüedad de vehículos cuya revisión resultara notoriamente necesaria, b) viabilidad económica de la propuesta, c) facilidad de la gestión a la población. A estos fines podrán instrumentarse procedimientos acordes con las compañías aseguradoras legalmente habilitadas a este fin.

Art. 13. - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial deberá presentar, en el término de 120 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, campañas de capacitación para el peatón en base a las sugerencias del Consejo de Educación Vial. En tal sentido deberá tenerse en cuenta las características propias de las zonas urbanas, rurales, turísticas, de montaña, y demás.

Art. 14. - Sustitúyase el artículo 122° del Decreto 867/94 que quedará redactado de la siguiente manera:

"Se considerará falta grave por contaminación del medio ambiente cuando el vehículo supere los límites de tolerancia establecidos por el artículo 75° de este Reglamento"

Art. 15. - El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Seguridad, de Ambiente y Obras Públicas y de Gobierno.

Art. 16. - De forma.

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