Departamento
General de Irrigación
Contaminación
Hídrica
-
REGLAMENTO
Resolución
(DGI) 778/96. Del 23/12/1996. Reglamento General para el
Control de la Contaminación Hídrica.
Mendoza,
23 de diciembre de 1996
VISTO:
Expediente
Nº 217.029 caratulado: "Secretaría de Asuntos Institucionales
s/Reglamento General para el Control de Contaminación Hídrica"; (T.S.221.1996),
y
CONSIDERANDO:
Que
actualmente es un requisito ineludible para el Estado la aplicación de
los principios de política ambiental fijados oportunamente en la
Constitución Nacional y en la Ley Provincial Nº 5.961, entre los que
figura el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro del marco
del desarrollo sustentable, a fin de garantizar a nuestras generaciones
futuras su goce, aprovechamiento y disfrute.
Que
la Conferencia Internacional sobre Agua y Medio Ambiente de Dublin, 1992,
ha puesto un especial énfasis en la protección de los recursos
hídricos, calidad del agua y ecosistemas acuáticos, emitiendo una serie
de medidas preventivas y de protección destinadas a los países miembros
la Conferencia, entre ellos la Argentina.
Que
dentro de ese marco normativo y siguiendo los lineamientos de Dublín, la
Ley Nº 6.044 impone obligaciones tales como la de procurar el
aprovechamiento integral, racional y eficiente, dentro del marco de
desarrollo sustentable, del recurso hídrico. Asimismo establece
claramente que todo vertido o vuelco de sustancias a los cuerpos
receptores deberá contar con el pertinente tratamiento, a fin de evitar
la degradación de las aguas.
Que
en virtud de las facultades establecidas por la Constitución Provincial,
Ley General de Aguas, Leyes Nº 4.035 y 4036 de Aguas Subterráneas y Ley
Nº 6044, el Departamento General de Irrigación es la Autoridad de
Aplicación de la normativa citada, dentro de su ámbito de competencia. A
tal efecto está facultado a dictar los reglamentos generales que estime
pertinentes a fin de hacer efectivo sus poderes como autoridad hídrica,
como asimismo el de asegurarse el pleno ejercicio del poder de policía de
las aguas públicas.
Que
como consecuencia necesaria de ello, se entiende que es imprescindible la
actualización de la normativa vigente en materia de control de
contaminación hídrica, debiéndose por ello modificarse y ajustarse a
los nuevos requerimientos ambientales la Resolución General Nº 634/87.
Que
amen de lo expuesto, es sumamente conveniente volcar a la nueva normativa
las experiencias, datos e información que ha acumulado a lo largo de este
último tiempo el Departamento General de Irrigación, con el objetivo
primordial de lograr una norma acorde a los requerimientos reales de
nuestra Provincia.
Que
dicha experiencia demuestra que una acción constante y decidida por parte
del Departamento General de Irrigación ha logrado una considerable
reducción de los índices de contaminación detectados.
Que
el Departamento General de Irrigación, en su condición de Administrador
del Recurso Hídrico Provincial, no sólo debe velar por cantidad de agua
disponible para los distintos usos, sino muy particularmente por su
calidad atento al incremento de las distintas actividades industriales
asentadas en los frágiles oasis mendocinos.
Que
por lo expuesto, la nueva normativa deberá establecer un mecanismo
eficiente, sistemático y ordenado que propenda a la efectiva vigencia de
las leyes de preservación y protección del ambiente, en general, y de
los recursos hídricos en particular, teniendo especialmente presente las
reales condiciones del aparato productivo provincial en la actualidad, a
fin de lograr una paulatina y definitiva adecuación del mismo a los
lineamientos impuestos por el presente Reglamento.
Por
ello,
EL
H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION
RESUELVE:
REGLAMENTO
GENERAL PARA EL CONTROL DE CONTAMINACION HIDRICA
CAPITULO
I
AMBITO
- OBJETIVOS - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
1º - El presente Reglamento
regulará en todo el ámbito de la Provincia de Mendoza la protección de
la calidad de las aguas del dominio público provincial, dentro de la
competencia fijada por la Ley General de Aguas y Leyes 4.035, 4.036,
5.961, 6.044 y 6.405.
Art.
2º - Son objetivos fijados
en esta norma:
a)
Procurar la preservación y mejoramiento de la calidad de las aguas, de
conformidad a los usos asignados legalmente o por la autoridad
administrativa o a los efectos de la protección del medio ambiente;
b)
Impedir la contaminación o degradación de la aguas, tanto superficiales
como subterráneas, sea la misma ocasionada por causas o fenómenos
naturales, como la provocada por la actividad humana;
c)
Conservar, preservar y recuperar los ecosistemas acuáticos, en
coordinación con la autoridad de aplicación pertinente;
d)
El ordenamiento y adecuación definitivos de los vertido existentes a
través de proyectos concretos de tratamientos de los mismos;
e)
La regulación del procedimiento de control de vertidos y de otorgamiento
de autorizaciones y permisos.
Art.
3º - Son principios
generales de interpretación y aplicación de este Reglamento, los
siguientes:
a)
Respecto del concepto de la Unidad del Ciclo Hidrológico y de la Unidad
de Cuenca;
b)
Conservación y protección del ambiente y de los ecosistemas que en él
se insertan;
c)
Prevención, a los efectos de evitar la contaminación o degradación del
recurso hídrico;
d)
Reparación del daño causado e indemnización en los casos que
corresponda;
e)
Participación de los Usuarios;
f)
Precaución, a los efectos de imponer restricciones y medidas de control,
en los casos de contaminación potencial o supuesta;
g)
Coordinación;
h)
Información;
i)
Responsabilidad objetiva;
Art.
4º - Se entiende por
contaminación o degradación de las aguas toda acción o actividad humana
o natural que implique la alteración de las cualidades de las mismas, en
relación a los usos asignados o la protección del medio ambiente,
referido tanto al dominio público hidráulico en sí, como a su entorno.
Art.
5º - En virtud de la
presente reglamentación, queda prohibido en el territorio de la
Provincia:
a)
Toda contaminación, alteración o degradación de las aguas superficiales
y subterráneas;
b)
El vertido, derrame o infiltración directo o indirecto a los cursos
naturales de aguas; lagos y lagunas naturales como asimismo a diques y
embalses artificiales; cauces públicos artificiales; cualquier tipo de
acueductos de jurisdicción del Departamento General de Irrigación y a
los acuíferos subterráneos, de toda clase de sustancias, líquidas o
sólidas, desechos o residuos, con excepción de aquellos que se
encuentren expresa y previamente autorizadas por el Departamento General
de Irrigación;
c)
La acumulación de sustancias no autorizadas, basura o residuos,
escombros, desechos domésticos, químicos o industriales, o de cualquier
otro material en áreas o zonas que pueda implicar un riesgo o peligro
para el recurso hídrico;
d)
En general, la realización de cualquier tipo de actividad o acción que
pueda ocasionar la degradación, alteración o contaminación del agua y
sus entornos afectados.
Art.
6º - De conformidad a las
facultades otorgadas por la legislación vigente al Departamento General
de Irrigación en el ejercicio de su Poder de Policía, Superintendencia
podrá imponer zonas o áreas de protección hídrica en el perímetro de
los cursos naturales o artificiales de aguas, lagos, lagunas, diques y
embalses o determinadas zonas de acuíferos subterráneos, a los efectos
de la regulación de las actividades que allí se realicen y con el
objetivo de evitar alteraciones o degradaciones de las aguas, y así
procurar la protección y calidad de las mismas. Asimismo, se podrán
imponer restricciones o la adopción de medidas preventivas o correctoras
a todas aquellas actividades que, atento a su inmediatez o cercanías,
puedan en forma directa o indirecta causar deterioros o daños a las aguas
o al ecosistema implicado.
Art.
7º - Asimismo,
Superintendencia podrá imponer reservas y vedas en aquellos cuerpo
receptores naturales de aguas, o tramos o sectores de los mismos, y en
determinados acuíferos subterráneos, que a juicio del organismo merezcan
una protección especial y determinada. Del mismo modo y en coordinación
con la autoridad pública correspondiente, el Superintendente podrá
proponer la creación de Reservas Naturales en los términos de los arts.
40 y 41 de la Ley 6.045, siguiendo al respecto el procedimiento
establecido por el art. 79º del citado cuerpo legal.
Art.
8º - De conformidad a lo
establecido por la Ley 5.961 y sus decretos reglamentarios Nº 437/93,
691/93 y 2.109/94 y demás normas aplicables, todo proyecto de obra,
actividad o servicio que se pretenda efectuar sobre el dominio público
hidráulico que requiera autorización previa del Departamento General de
Irrigación, o en cualquier trámite de otorgamiento de permisos o
concesiones de usos de las aguas públicas, que a criterio del
Superintendente General de Irrigación puedan afectar, degradar o alterar
el dominio público hidráulico, deberá contar con la pertinente
Declaración de Impacto Ambiental, emanada por autoridad competente y en
los términos expuestos en las normas mencionadas en el presente Art..
CAPITULO
II
DE
LOS VERTIDOS
Art.
9º - Todo vuelco o vertido
de sustancias o efluentes al dominio público hidráulico, deberá contar
con la previa autorización administrativa correspondiente y en los
términos que expresamente se determinen.
Art.
10 - Se considera vertido el
vuelco de sustancias, cualquiera sea la naturaleza u origen de éstas
(industriales, cloacales, de establecimientos comerciales, etc.), que
directa o indirectamente caigan, lleguen o afecten, a través de
evaluación, inyección, disposición, depósito o por cualquier otro
medio al dominio público hidráulico, sea éste referido a las aguas
superficiales como a las subterráneas. En virtud de lo expuesto, todo
efluente que sea objeto de vertido deberá ajustarse a los requerimientos
técnicos previstos en la presente reglamentación en su Anexo I y
modificatorias.
Art.
11 - Toda empresa o
establecimiento que requiera Permiso de Vertido a este Departamento
General de Irrigación deberá contar, necesariamente, con el pertinente
tratamiento de efluentes, a fin de que éstos cumplan con lo
requerimientos técnicos aprobados por el mismo. Caso contrario, deberá
presentar una solicitud de suscripción de un Convenio de Gestión de
Permiso de Vertido para el otorgamiento de un plazo, el cual deberá esta
razonablemente fundado, para implementar un tratamiento de efluentes que
los adecue a las exigencias del presente Reglamento. Dicha solicitud
deberá estar acompañada por un proyecto de tratamiento de efluentes,
avalado y certificado por profesional responsable, con estricto cronograma
de ejecución de obras y progresiva adecuación de vertidos, el que no
podrá exceder del plazo determinado por el art. 23º de la presente
resolución.
Art.
12 - Los vertidos o vuelcos
realizados al dominio público hidráulico sujeto a jurisdicción de este
Departamento General de Irrigación deberán reunir las condiciones de
calidad (química, física y bacteriológica), caudal (instantáneo
máximo, promedio diario), frecuencia (variaciones diarias y/o semanales
típicas), periodicidad (épocas del año en que se produce el vertido) y
ubicación de su punto de vuelco, que fije este organismo público.
Art.
13 - Se establece la
prohibición de la mezcla o confusión de efluentes industriales con
efluentes cloacales para el vuelco de los mismos al dominio público
hidráulico, salvo excepciones expresamente autorizadas por este
Departamento, debidamente justificadas por razones técnicas. Asimismo,
queda prohibido la utilización de caudales de agua que sirvan para la
dilución de efluentes, salvo casos especiales debidamente autorizados y
habilitados.
Art.
14 - Queda expresamente
prohibido el vertido de sustancias o efluentes, líquidos o sólidos, a
piletas naturales o artificiales de infiltración y/o evaporación, pozos
absorbentes, cavados, perforados, sumideros, inyectores o de otra especie,
cualquiera sea su profundidad, que de algún modo puedan estar vinculadas
o conectados a acuíferos libres o confinados, y que sean susceptibles de
contaminar o alterar las aguas subterráneas. Estos vertidos sólo podrán
ser autorizados en forma expresa y previa, siempre que la operación no
implique daños o alteración de la calidad de las aguas, garantizando
técnica y científicamente la seguridad de los acuíferos y las formas de
monitoreo del control de tareas. Será obligatorio la presentación de un
estudio hidrogeológico previo y/o perfil litológico, a cargo de los
solicitantes, que deberán demostrar la inocuidad de las operaciones y sin
perjuicio de lo establecido por el Art. 8º de la presente
reglamentación. En los casos de disposición de efluentes o sustancias en
el suelo mediante campos de derrame, infiltración, evaporación, reuso o
riego, se exigirá, además, el cumplimiento de los recaudos necesarios
para impedir la contaminación de aguas subterráneas o superficiales,
debiéndose verificar la existencia de desagües a cuerpos de agua
superficiales.
En
todos los casos, a los fines de la adecuación de las tareas o actividades
comprendidas en este Art. a los términos del mismo, deberán
cumplimentarse las normas establecidas en el Capítulo VI de este
Reglamento y en sus Anexos IV y V.
CAPITULO
III
DEL
TRAMITE DE OTORGAMIENTO DEL PERMISO
Art.
15 - El Superintendente
General de Irrigación podrá otorgar Permiso de Vertido, a todas aquellas
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que se hayan
inscripto en el RUE y cuyos efluentes cumplan rigurosamente con las
condiciones o exigencias impuestas en este Reglamento o que oportunamente
solicite el Departamento. En virtud de ello, y como principio general
aplicable para todos los casos, queda expresamente prohibido el vuelco de
efluentes a aquellos establecimientos que no cuenten con el
correspondiente "Permiso de Vertido" o que no hayan convenido
formalmente con el Departamento General de Irrigación la adecuación
perentoria, paulatina y definitiva de sus efluentes a través de la
suscripción del correspondiente "Convenio de Gestión de Permiso de
Vertido".
A
tal efecto, dichos establecimientos tendrán un plazo que vencerá el
primero de Abril de 1997 para iniciar formalmente la solicitud del
correspondiente Convenio de Gestión de Permiso de Vertido.
Art.
16 - Todo establecimiento que
no posea Permiso de Vertido y cuyos efluentes no se adecuen a las
prescripciones del presente Reglamento, deberá suscribir obligatoriamente
con Superintendencia General de Irrigación un Convenio de Gestión de
Permiso de Vertido.
Vencido
dicho plazo, y no procediéndose a cumplir lo expuesto, serán
considerados como establecimientos de categoría "c" del art.
26º del presente, sujetándose a la normativa allí impuesta. Asimismo,
será de aplicación lo expuesto en el párrafo anterior a todo
establecimiento o empresa que transcurridos sesenta (60) días corridos,
desde el inicio formal de la solicitud del correspondiente Convenio, el
mismo no hubiera sido suscripto por razones imputables al solicitante.
Art.
17 - Los trámites de
solicitud de "Permiso de Vertido" o de suscripción de
"Convenio de Gestión de Permiso de Vertido", deberán iniciarse
ante el Superintendente, Subdelegado de Aguas o Jefe de zona competente,
por el titular o responsable de la empresa o establecimiento o de quien
tenga la explotación del mismo, se regirá por las normas de la Ley Nº
322 y de Procedimiento Administrativo Ley Nº 3.909 y deberá contener,
por lo menos y en lo pertinente, la siguiente información:
a)
Número de inscripción ante el RUE, cuando lo posea;
b)
Razón social, domicilio real y legal, número de CUIT ante la Dirección
General Impositiva y de inscripción ante la Dirección General de Rentas
de la Provincia, habilitación municipal en los casos que corresponda y
demás datos identificatorios de la empresa o establecimiento. En todos
los casos el peticionante deberá acreditar la personería en legal forma;
c)
Si posee o cuenta con pozo de aguas subterráneas, deberá indicar padrón
de rentas y nomenclatura catastral;
d)
Características específicas de las actividades productivas de la
empresa, causante de los efluentes o vertidos;
e)
Ubicación exacta de los puntos de vuelcos, inyección, depósito de
sustancias o residuos;
f)
Ubicación de la cámara saca muestras y de aforo y mecanismos de cierre;
g)
Características cuali y cuantitativas de los efluentes a volcar;
h)
Descripción de las instalaciones de tratamiento y de los sistemas de
seguridad para evitar fugas no previstas. Asimismo se deberá acompañar
el Plan General de Control de Contingencias;
i)
En caso de existir la posibilidad de vertido directo o indirecto que
puedan inficionar a los acuíferos subterráneos, se deberá acompañar el
pertinente estudio hidrogeológico;
j)
Solicitud de imposición de las servidumbres que sean necesarias a los
efectos de la ubicación del sistema de tratamientos, ductos y puntos de
vuelco;
k)
Descripción de la red de efluentes cloacales y su disposición final,
para el caso que no estén conectados en forma directa a la red de
saneamiento y
l)
En su caso, se deberá acompañar proyecto avalado por profesional
responsable, del sistema de depuración necesario para la adecuación de
los vertidos a las exigencias impuestas por la presente reglamentación.
Las solicitudes deberán contener el carácter de declaración jurada.
El
Departamento General de Irrigación, a través de sus oficinas técnicas y
cuando lo estime pertinente, podrá solicitar la información adicional
necesaria con el fin de completar los datos suficientes para el
otorgamiento del Permiso de Vertido o suscripción del Convenio de
Gestión de Permiso de Vertido.
Art.
18 - Recepcionada la
solicitud de permiso, se emitirán los pertinentes informes técnicos por
las oficinas correspondientes y las Inspecciones de Cauces con
jurisdicción. Una vez verificado que se han cumplido con todos los
extremos exigidos en la presente reglamentación, se ordenará la
publicación por tres (3) veces en el Boletín Oficial y en un diario
circulación de la zona afectada, con cargo al interesado, la solicitud de
permiso con una información sucinta de lo peticionado por la empresa o
establecimiento.
Los
posibles afectados o interesados tendrán treinta (30) días corridos,
perentorios e improrrogables, para efectuar las observaciones o reclamos
que sean pertinentes, los cuales deberán ser fundamentados por escrito.
De esas observaciones, como de las que pudiera hacer el Departamento
General de Irrigación, se dará vista a la peticionante por el término
de quince (15) días corridos, a fin que conteste y haga su descargo. Si
las mismas no fueran contestadas o la contestación fuera insuficiente
para el Departamento, se rechazará sin más la solicitud de Permiso de
Vuelco. Cuando la complejidad del caso lo justifique, Superintendencia
podrá ampliar, prudencialmente, los plazos fijados en el presente.
Art.
19 - Cumplidos los extremos
administrativos exigidos en la presente reglamentación, y previo pago de
toda deuda exigible por el Departamento General de Irrigación, el
Superintendente dictará resolución otorgando o rechazando el pedido
Permiso de Vertido. En este último caso, le asiste al peticionante la
vía recursiva prevista en la ley Nº 322 y la ley Nº 3.918.
Art.
20 - El Permiso de Vertido
deberá contener los siguientes puntos:
a)
Determinación cuantitativa y cualitativa del efluente, en los términos y
límites especificados en la presente reglamentación;
b)
Sistema de tratamiento de efluentes debidamente visado;
c)
Ubicación del punto de enlace, punto de vuelco y del conductor de
vertidos;
d)
Fijación de la cámara saca muestras y de aforo y mecanismo de cierre,
por donde deberán circular obligatoriamente todos los líquidos previos a
sus vuelcos a los cuerpos receptores. Si el Departamento lo estima
necesario, en el permiso se podrán disponer complementariamente la
instalación de conductos testigos, instalaciones especiales tales como
cámaras compensadoras o ecualizadoras, totalizadores de volúmenes, toma
muestras compensadas y cualquier otro elemento que crea conveniente a los
efectos de poder asegurar y optimizar el control de los vertidos;
e)
Sistema de control de funcionamiento de las instalaciones. Además, podrá
contener;
f)
Cronograma de las obras complementarias de tratamiento, como asimismo las
previsiones necesarias que deban efectuarse para minimizar o mitigar la
contaminación ínter tanto se terminan las obras;
g)
Sistema de emergencia en caso de accidentes (Plan general de control de
contingencias);
h)
Plazo de vigencia del permiso;
i)
Monto del canon;
j)
Enumeración de las causales de declaración decaducidad del Permiso de
Vertido;
k)
Sanciones en caso de incumplimiento del presente Reglamento y
l)
Cualquier otra condición o información que estime pertinente el
Departamento.
Los
Convenios de Gestión de Permiso de Vertido deberán en lo pertinente
contener los puntos señalados en el párrafo anterior.
En
el caso que se otorgue un Permiso de Vertido que pueda afectar directa o
indirectamente las aguas subterráneas, el Departamento General de
Irrigación, a través de la oficina técnica pertinente impondrá al
peticionante además, las medidas accesorias necesarias para la efectiva
protección del acuífero, tanto en su cantidad como calidad.
Todo
permiso o autorización de vertido es precario y podrá ser revocado
cuando, por razones oportunidad o conveniencia o en el ejercicio del Poder
de Policía, el Departamento General de Irrigación así lo disponga.
Art.
21 - Los establecimientos o
empresas que hayan obtenido el Permiso de Vertido o hayan suscripto
Convenios de Gestión de Permiso de Vertido, deberán por sí mismos
fiscalizar y monitorear sus instalaciones, sistemas y efluentes, con la
obligación de informar de ello y con la periodicidad que en cada caso
determine el Departamento General de Irrigación, bajo pena de caducidad
del permiso. Los informes y análisis pertinentes deberán adecuarse a los
requerimientos técnicos y científicos exigidos por el Departamento,
debiendo ser representativos de las operaciones medias y máximas del
establecimiento como generador de efluentes. Deberán ser realizados y
rubricados por el titular del establecimiento y por profesional u
organismo público o privado competente.
En
aquellos casos que se estime oportuno por el Departamento General de
Irrigación, el establecimiento deberá además, llevar obligatoriamente
un libro foliado y rubricado por Superintendencia, en donde se dejará
constancia de los informes y análisis mencionados en el presente Art.,
así como de las observaciones o emplazamientos que le formule el
Inspector del Departamento. Dicho libro deberá estar permanentemente
actualizado y a disposición de la autoridad de aplicación.
Art.
22 - Sin perjuicio de las
obligaciones de autocontrol impuestas o convenidas, todos los
establecimientos o empresas estarán sometidas al control y fiscalización
de oficio que realice el Departamento General de Irrigación, por sí o
por intermedio de personas autorizadas a tal efecto. Siempre y en todos
los casos, la Administración podrá en cualquier momento realizar las
fiscalizaciones, tomas de muestras, emplazamientos e inspecciones
necesarias que estime pertinentes, en el ejercicio del poder de policía,
cuyo costo será solventado por la empresa.
Tendrán
como objeto comprobar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por este Reglamento o las asumidas en los correspondientes
Convenios de Gestión de Permiso de Vertido.
Art.
23 - Todos los
establecimientos y empresas sujetas a las prescripciones del presente
Reglamento tendrán un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir
de la vigencia de la presente resolución, a los efectos de que dispongan
la adecuación completa de sus instalaciones, sistemas y vertidos a los
requerimientos técnicos exigidos por la presente resolución y sin
perjuicio de las que se dicten en el futuro, obteniendo por lo tanto el
pertinente Permiso de Vertido. El Superintendente General de Irrigación
podrá adecuar en cada caso concreto el plazo mencionado en este Art.,
según las características de cada establecimiento, teniendo presente el
grado de peligrosidad para el recurso hídrico de los efluentes a verter y
la actitud asumida por el establecimiento.
CAPITULO
IV
DEL
REGISTRO UNICO DE ESTABLECIMIENTOS
Art.
24 - Todas las personas,
empresas o establecimientos que viertan o puedan verter efluentes de
cualquier naturaleza, directa o indirectamente, al dominio público
hidráulico sujeto a jurisdicción del Departamento General de
Irrigación, deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Único
de Establecimiento (RUE) de este Departamento, conforme a los
requerimientos de información que el mismo imponga. En el caso de
empresas o establecimientos que no se hubieran inscripto voluntariamente
en el RUE, el Departamento General de Irrigación, a través de sus
oficinas, procederá si corresponde técnicamente, a inscribirlo de oficio
a los fines de sujetarlo a los requerimientos de la presente normativa.
Art.
25 - A partir de la vigencia
de este Reglamento, los establecimientos mencionados en el Art. anterior,
dispondrán de un plazo que vencerá el primero de abril de 1997 a fin que
procedan a su inscripción en el RUE. En idéntico plazo, aquellos
establecimientos ya inscriptos con anterioridad en el mencionado registro,
procederán a obtener, completar y actualizar la información requerida en
el art. 17º del presente Reglamento. Vencido dicho plazo y no cumplido lo
dispuesto en este Art., se dispondrá la clausura de todos los puntos de
vuelco, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Art.
26 - Las empresas y
establecimientos registradas en el RUE serán inscriptos en las siguientes
categorías:
a)
Establecimientos que cuentan con el respectivo Permiso de Vertido.
b)
Establecimientos que hayan suscripto un Convenio de Gestión de Permiso de
Vertido.
Deberán
ajustarse al cronograma de obras, sistemas y tratamientos que convengan
con el Departamento General de Irrigación, a los efectos de la
adecuación de los vertidos a los requerimientos impuestos por la presente
reglamentación.
c)
Establecimientos que no se encuentran en ninguna de las categorías arriba
mencionadas.
Estas
empresas tienen expresamente prohibido el vuelco o vertido de sus
efluentes; procediéndose, en caso de constatarse ello, a la inmediata y
automática clausura de sus puntos de vertido, sin perjuicio de la
aplicación de las demás sanciones que correspondieran.
Art.
27 - Sin perjuicio de lo
expuesto en el Art. anterior, el Departamento General de Irrigación
procederá a clasificar a los establecimientos o empresas según las
características de los efluentes que vuelquen o viertan, tomando como
parámetro básico la menor o mayor peligrosidad o toxicidad de los
mismos. La clasificación original de los distintos tipos de
establecimientos o empresas, de acuerdo a lo que aquí expuesto, se
determina en el Anexo II de la presente resolución.
Art.
28 - En todos los casos la
clasificación de los establecimientos, según los criterios fijados en el
Art. anterior, será indicativa, pudiendo en cualquier momento
Superintendencia modificarla teniendo en cuenta los cambios de las
circunstancias del caso atinentes a la actividad del mismo que implique
una alteración en la cantidad y/o calidad de los efluentes vertidos.
Art.
29 - El Departamento, por
intermedio de la Dirección de Riego y Drenaje, determinará los
controles, periodicidad y tipo de los mismos, sistemas de información y
demás actividades relacionadas con el vertido de los efluentes, según la
categoría en que se encuentre inscripto el establecimiento o empresa,
conforme a las prescripciones del presente Título.
Art.
30 - Cuando las
circunstancias del caso así lo merituen, el Superintendente General de
Irrigación podrá imponer como condición necesaria para el otorgamiento
de los Permisos de Vertidos, la integración de consorcios o Inspecciones
de Vertido, integrados por establecimientos permisionarios que viertan a
un mismo cuerpo receptor, pudiendo en el caso intervenir los demás
usuarios interesados. Estos se regirán por sus propios estatutos, previa
autorización y aprobación del Honorable Tribunal Administrativo, y
funcionarán en lo pertinente bajo el Régimen de Inspecciones de Cauces,
Ley Nº 6.405 y Ley de Consorcios Públicos Nº 3.603. Tendrán por
objeto, entre otros, la ejecución de estudios, proyectos y obras de
conservación y saneamiento de los bienes integrantes del dominio público
hidráulico comprometidos; las tareas de limpieza de los mismos; el
tratamiento en común de sus vertidos y la operación de plantas de
tratamientos.
Art.
31 - Superintendencia podrá
imponer al establecimiento que se niegue a integrar los consorcios
mencionados en el Art. anterior o que no cumpla con las obligaciones que
se fijen en sus estatutos, la caducidad del permiso o la rescisión de
cualquier convenio y el inmediato cese de todo tipo de vertidos, con la
pertinente clausura del punto de vuelco, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudiesen corresponder.
Art.
32 - Las resoluciones que
dispongan el otorgamiento de Permisos de Vertidos deberán ser notificadas
a la Inspección de Cauce con jurisdicción, según ley Nº 6.405.
Asimismo, de las solicitudes de Permiso de Vertido o de suscripción de
Convenio de Gestión de Permiso de Vertido, el Superintendente,
Subdelegado o Jefe de Zona competente, podrán dar Vista a la Inspección
de Cauce correspondiente, a los efectos de que emitan opinión y efectúen
las sugerencias que estimen pertinentes.
CAPITULO
V
DEL
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
Art.
33 - El Departamento General
de Irrigación podrá tomar conocimiento del vuelco o vertido de
efluentes, cualquiera sea su naturaleza, como de la existencia de
cualquier infracción a la presente reglamentación, de los siguientes
modos:
a)
De oficio, a través de su propio accionar
b)
Por denuncia;
c)
Por declaración o información del propio establecimiento o infractor.
Siempre
y todos los casos, los funcionarios del Departamento deberán realizar una
inspección para la constatación "in situ" del hecho sujeto a
contralor. Asimismo, Superintendencia podrá facultar a las Inspecciones
de Cauces o Asociaciones de Inspecciones a labrar las respectivas actas de
constatación o de infracción, conforme a lo dispuesto en el art. 9º,
inc. "e" de la Ley Nº 6.405.
Art.
34 - Constatado el vuelco o
la infracción, se deberá verificar primeramente el establecimiento,
empresa o persona responsable del hecho, su correspondiente
identificación y determinar fehacientemente si los mismos se encuentran
encuadrados legalmente bajo las prescripciones de la presente
reglamentación. Si así correspondiera, se deberá verificar si se
cumplen estrictamente con los términos y condiciones expuestos en el
Permiso de Vertido o en el Convenio de Gestión.
Art.
35 - A continuación, posea o
no el establecimiento Permiso de Vertido o Convenio de Gestión, se
deberá en primera instancia determinar si el efluente posee
características organolépticas que respondan o no a las exigencias
establecidas en este Reglamento.
De lo expuesto surgirá si existe Contaminación Manifiesta o
Contaminación Probable:
1)
Contaminación Manifiesta: Es aquella que a juicio de inspector o
funcionario del Departamento puede, prima facie, por su aspecto o
características, ser evaluada como tal. En tales circunstancias se
tomarán las siguientes medidas: 1- Se labrará Acta de Control de
Efluentes; 2- En el caso de empresas encasilladas como de actividades
generadoras de efluentes de poca peligrosidad o baja toxicidad, no será
imprescindible la toma de muestras para análisis; 3- A continuación se
formará expediente, adjuntando el Acta de Control de Efluentes y demás
documentación que se estime pertinente y se dejará constancia de ello en
el legajo del RUE. De lo actuado se dará Vista al interesado, debiéndose
seguir al respecto las normas procedí mentales establecidas en la
presente reglamentación como Régimen Sancionatorio. Finalmente el
expediente se girará al Superintendente de Irrigación, Subdelegado o
Jefe de Zona, si correspondiera, a fin de que se procesa a la resolución
de la causa.
2)
Contaminación Probable: Se considerará así a toda aquella alteración
del recurso hídrico que de la inspección o constatación no surgen
condiciones organolépticas inadecuadas del efluente. Se actuará de la
siguiente forma:
a)
Se labrará Acta de Control de Efluente;
b)
Se tomará obligatoriamente muestra del efluente para su análisis en un
recipiente cuyas características condiciones se adecuen a lo requerido
por las técnicas analíticas que le serán aplicadas y será identificado
con un rótulo. El recipiente de muestra deberá ser entregado al
laboratorio dentro del plazo que las técnicas establezcan para que el
efluente no sufra alteraciones;
c)
Si del análisis de la muestra se constata la existencia de contaminación
al recurso hídrico, se formará expediente y se seguirá el mismo
procedimiento establecido en el punto anterior, debiéndose girar
finalmente la causa a Superintendencia, Subdelegación o Jefatura de Zona,
según corresponda, a fin de que se disponga la resolución de la causa;
d)
Si del análisis no resulta alteración o contaminación, se dará por
concluida la actuación, debiéndose notificar tal proveído al
establecimiento o empresa inspeccionado, sin perjuicio de verificar su
inscripción en el RUE y de la aplicación del presente Reglamento en lo
pertinente.
Art.
36 - A requerimiento del
inspector o funcionario público, toda empresa o establecimiento sujeta a
la presente reglamentación deberá exhibir y poner al alcance de los
mismos los análisis por ellos realizados y la documentación exigida por
el Art. 21º, bajo pena de la aplicación de las sanciones que pudiesen
corresponder.
Art.
37 - En toda inspección que
se realice, se deberá labrar por duplicado el Acta de Control de
Contaminación. La misma deberá ser rubricada por el inspector a cargo y
por la persona responsable del establecimiento o empresa, o por quien se
haya constatado como prima facie autor de la infracción, y en donde se
volcará, si ello es posible, todos los datos personales de la misma. Si
esta persona se negase a firmar el acta o por otras razones no lo hiciera,
se dejará expresa constancia de ello. El funcionario encargado de la
inspección deberá constatar con la mayor exactitud y verosimilitud
posible todos aquellos hechos atinentes a la presunta infracción tales
como ubicación geográfica, estado del tiempo, existencia de testigos
presenciales de los hechos, toma de análisis y fotografías y demás
circunstancias atinentes a la presunta infracción. La copia del acta se
entregará al establecimiento o a la persona considerada infractor, en
donde se le notificará de todo lo actuado y en donde se le comunicará de
los plazos para efectuar el descargo, ofrecer prueba y constituir
domicilio legal. El presunto infractor a los efectos del descargo y
ofrecer la prueba que estime pertinente el plazo de cinco (5) días
hábiles, debiendo en tal circunstancia constituir domicilio legal en el
radio del Departamento General de Irrigación o Subdelegación que
corresponda. En dicha notificación también se le hará saber al mismo
que podrá retirar en el Departamento o Subdelegación, copia de los
resultados de los análisis tomados, en el plazo que el inspector le
indique. En este caso, el plazo de cinco (5) días para descargo, correrá
desde la fecha indicada por el inspector para retirar la copia de los
resultados indicados. Siempre y en todos los casos, se tratará de que el
acta sea rubricada por testigo presencial de los hechos, en donde
constará sus datos personales.
Art.
38 - Todos los antecedentes
de la inspección, así como sus resultados o la aplicación de las
sanciones, si las hubiera, deberán ser registrados con la finalidad de
mantener un régimen de control sistemático y efectivo.
Art.
39 - El Superintendente
General de Irrigación podrá suscribir convenios con laboratorios u
organismos públicos, para la realización de los análisis efectuados
durante las inspecciones a fin de constatar la existencia de infracciones
a la presente resolución.
CAPITULO
VI
DE
LAS ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS
Art.
40 - En virtud de los
principios impuestos en el presente Reglamento, todas las empresas,
industrias o establecimientos que en razón de sus actividades puedan en
forma eventual o accidental afectar, contaminar o degradar el dominio
público hidráulico quedan sujetos a los términos de este Reglamento y
al ejercicio del Poder de Policía del Departamento General de
Irrigación.
Art.
41 - Crease dentro del RUE
una sección para registrar a las actividades y establecimientos arriba
descriptos, como Potenciales Generadoras de Contaminación, y que
funcionará bajo la órbita de la Dirección de Riego y Drenaje,
Departamento de Contaminación. Tal inscripción podrá ser voluntaria o
de oficio.
Art.
42 - Los establecimientos
mencionados en el presente Capítulo, quedarán sometidos a inspecciones
de contralor a los efectos de la debida prevención o que permita atenuar
en debido tiempo y forma, los posibles derrames, vuelcos o infiltraciones
de sustancias líquidas o sólidas a las aguas superficiales o
subterráneas. Los costos de dichos controles e inspecciones serán
solventados por el establecimiento.
Art.
43 - Todas las empresas o
establecimientos sujetos a las prescripciones del presente Capítulo
deberán formular un Plan de Control de Contingencias, en el cual
constarán todas las medidas necesarias para evitar cualquier hecho o
accidente que pudiese afectar al dominio público hidráulico. En dicho
Plan deberán formularse las obras, sistemas, instalaciones, puntos
vulnerables, procedimientos y acciones a ejecutar en caso de accidente,
para garantizar debidamente la prevención de vuelcos o derrames
contaminantes.
Art.
44 - El Plan impuesto en el
Art. anterior deberá ser confeccionado y rubricado por un profesional
responsable y sujeto al permanente contralor del Departamento General de
Irrigación. El no cumplimiento de esta obligación, como asimismo el
incumplimiento de los términos del Plan, hará pasible a la empresa o
establecimiento de las sanciones previstas en el presente Reglamento.
Art.
45 - El Departamento General
de Irrigación en coordinación con los Municipios y demás organismos
públicos implicados, controlará –en función del riesgo y el daño
potencial generado o a generarse– aquellas actividades que generen,
produzcan, almacenen, transporten, manipulen o utilicen sustancias
contaminantes o peligrosas y que puedan, eventual o potencialmente,
afectar, contaminar o degradar el dominio público hidráulico sujeto a su
jurisdicción.
CAPITULO
VII
DEL
REGIMEN TRIBUTARIO
Art.
46 - Dispónese un monto fijo
de inscripción en el RUE de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) para cada
establecimiento. En el caso de que la inscripción del establecimiento o
empresa fuera de oficio, el monto de la inscripción se duplicará.
Art.
47 - Establécese a toda
empresa o establecimiento inscripto en el RUE que cuente con Permiso de
Vertido o haya suscripto un Convenio de Gestión de Permiso de Vertido, el
pago de un Canon Anual de Sostenimiento para la Preservación de Recurso
Hídrico, el que será fijado y calculado para su pago conforme a la
fórmula que consta en el Anexo III de la presente resolución.
Art.
48 - El pago de este canon se
realizará anualmente por adelantado, pudiéndose en aquellos supuestos
que determine el Superintendente General de Irrigación, fraccionarse
hasta en seis (6) cuotas bimestrales.
Art.
49 - La reducción del monto
del canon por la alteración de cualquiera de los parámetros de la
formula mencionada en este Capítulo, regirá siempre para el futuro y
partir de su solicitud, siempre y cuando se hayan verificado
fehacientemente el cumplimiento de los extremos previstos. Dicha
reducción será proporcional al tiempo que falte para culminar el año
tributario.
CAPITULO
VIII
DEL
REGIMEN SANCIONATORIO
Art.
50 - Las infracciones a la
presente resolución serán penadas con las siguientes sanciones, de
conformidad a lo dispuesto por el Art. 45 de la Ley Nº 6044 y los Arts.
131 y 134 de la Ley General de Aguas:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa entre pesos cien ($100) y pesos un millón ($ 1.000.000)
c)
Clausura preventiva o definitiva del punto a puntos de vertido;
d)
Revocación del Permiso de Vertido o rescisión del Convenio de Gestión
de Permiso de Vertido.
e)
Clausura de la fuente de contaminación;
f)
Clausura del establecimiento;
g)
Caducidad de la concesión del permiso de uso o aprovechamiento de agua,
en su caso.
La
imposición de la multa podrá ser concurrente con la aplicación de las
restantes penas, debiéndose en todos los casos, a fin de graduar la
misma, verificar la gravedad de lo hechos y de la afectación; la
existencia de negligencia o dolo en la infracción; el carácter de
reincidente del infractor y demás circunstancias atenuantes o
calificantes que rodeen al caso.
Art.
51 - La determinación de la
sanción es sin perjuicio de la responsabilidad que le competa al
infractor por los daños y perjuicios ocasionados al dominio público
hidráulico y la eventual responsabilidad criminal o contravencional por
el hecho sancionado. Independientemente de ello, el Superintendente
ordenará la reposición de las cosas a su estado anterior si ello es
posible, debiéndose realizar las obras o trabajos necesarios a tal efecto
o la demolición, destrucción o anulación de las obras o instalaciones
que hayan sido realizadas en infracción a la presente reglamentación,
con cargo al infractor de los gastos o erogaciones que ello signifique.
Art.
52 - En los supuestos del
art. 50º, inc. B y habiendo reincidencia, el infractor será pasible de
la aplicación, como mínimo, del doble del monto de la última multa
aplicada.
Art.
53 - La sanción será
resuelta y aplicada por el Sr. Superintendente General de Irrigación,
Subdelegado de Aguas o Jefe de Zona, según corresponda, previa
tramitación del expediente administrativo de rigor, en el deberá
ventilarse la causa, siguiéndose al respecto lo ordenado en el Capítulo
V del Reglamento. Contra las resoluciones que se dicten, el infractor
podrá interponer recurso de apelación ante el Honorable Consejo de
Apelaciones o Superintendente General de Irrigación, de conformidad a lo
dispuesto por la Ley Nº 322.
Art.
54 - Para la tramitación de
la causa y en el caso de que hubiera descargos con ofrecimiento de
pruebas, se designará un instructor, el que será un abogado del cuerpo
de asesores jurídicos del Departamento General de Irrigación. El mismo
ordenará la producción de la prueba que estime pertinente, sea de oficio
o a instancia de parte, a los efectos del esclarecimiento de la causa y la
determinación de responsabilidades, debiendo tomar todos los recaudos que
considere relevantes.
Art.
55 - Si se hubiera ofrecido
prueba y una vez que la causa se encuentre en estado, el infractor tendrá
el plazo de ocho (8) días para alegar sobre los hechos y el derecho
probado.
Cumplida
dicha etapa, el instructor elevará propuesta de resolución al Sr.
Superintendente de Irrigación, Subdelegado o Jefe de Zona, a fin de que
dicte el pertinente acto administrativo. Si el presunto infractor no
hubiera hecho descargo o no ofreciera prueba, o la misma sea considerada
impertinente, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución
respectiva por el funcionario competente.
Art.
56 - La resolución que se
dicte será de aplicación inmediata o fijará los plazos a fin de hacer
efectiva la sanción, sin perjuicio de los recursos que pudiese interponer
el infractor.
Dichos
recursos serán sin efecto suspensivo, salvo en los casos previstos en la
Ley de Procedimiento Administrativo Nº 3.909.
Art.
57 - En el caso de existir
contaminación manifiesta y peligrosidad en el vertido o infiltración, o
en los casos de extrema gravedad o urgencia, el Superintendente,
Subdelegado o Jefe de Zona, podrán disponer inaudita parte y por
resolución debidamente fundada, la clausura de uno o más puntos de
vuelco. Inmediatamente de producida la medida, se procederá como lo
dispone el presente Reglamento en su parte pertinente.
Art.
58 - Las sanciones de
apercibimiento, multa hasta la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) y
clausura de puntos de vuelco podrán ser aplicadas por el Superintendente,
Subdelegado o Jefe de Zona, según corresponda. Las demás sanciones y
multas superiores, sólo podrán ser aplicadas por el Superintendente.
Art.
59 - El monto de las multas
que sean abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
resolución de sanción, será reducido en un cincuenta por ciento (50%).
CAPITULO
IX
DEL
REGIMEN TRANSITORIO
Art.
60 - La presente resolución
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
debiendo ínter tanto el Departamento General de Irrigación, comunicar y
explicitar sus alcances a las Subdelegaciones, Jefaturas de Zonas y las
correspondientes Inspecciones de Cauces, a los efectos de que tomen los
recaudos del caso.
Art.
61 - Encomiéndese al
Superintendente General de Irrigación la debida publicidad del texto y
alcances de la presente resolución, dirigida especialmente a los usuarios
y establecimientos y empresas sujetas a los alcances de esta
reglamentación.
Art.
62 - Deróguense las
resoluciones Nº 413/90, 311/95 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
Art.
63 - Regístrese y pase a
Superintendencia para su publicación en el Boletín Oficial por tres (3)
días
Anexo
I
Normas
para vertido de Líquidos a Cuerpos Receptores
Artículo
1º - Establécense los
siguientes parámetros máximos permitidos y tolerados para los vertidos
directos e indirectos al dominio público hidráulico.
Parámetros
Físicos
Ítem
|
Parámetro
|
Unidades
|
Máximo
permitido
|
Máximo
tolerable
|
Especificaciones
singulares y observaciones
|
1
|
Color
Verdadero
|
UCV
|
12
|
18
|
UCV
o "true colour unit". Medido sobre efluente filtrado.
|
2
|
Conductividad
Específica
|
Micro
siemens a 25°C
|
900
|
1800
|
En
algunos cuerpos receptores se permitirá valor mayor por tiempo
limitado, siempre que no causen daños a terceros. Podrá exigirse
control continuo.
|
3
|
Sólidos
Sedimentables
|
ml/l
|
Menos
de 1
|
10
|
Valores
obtenidos en con de Imhoff en dos (2) horas. La exigencia podrá
ser mayor para evitar posibles embanques. No se admitirán
sedimentos cuando su DBO supere los 100 mg/l.
|
4
|
Sólidos
Sedimentables Compactados
|
ml/l
|
0,5
|
1
|
Idem
anterior. Valores obtenidos a los 10 minutos. No se admitirán
sedimentos cuando su DBO supere los 100 mg/l.
|
5
|
Sólidos
Solubles en Eter Etílico
|
mg/l
|
50
|
100
|
Cerca
de tomas para agua de bebida no podrá ser superior a 0,05 mg/l.
|
6
|
Temperatura
|
°C
|
30
|
45
|
Para
casos especiales, se fijará el máximo en forma singular.
|
Parámetros
Químicos
Nª
|
Parámetro
|
Unid.
|
Máximo
Permitido
|
Máximo
Tolerable
|
Especificaciones
singulares y observaciones
|
7
|
Arsénico
|
mg/l
|
0,05
|
0,1
|
Si
hay afectación a aguas subterráneas, menos de 0.05 mg/l. Cerca
de tomas de agua para bebida, el máximo permitido es de 0.01 mg/l.
|
8
|
Boro
|
mg/l
|
0,5
|
1
|
Cerca
de tomas de agua para bebida, el máximo permitido será menor de
0.03 mg/l. Este parámetro podrá ser más estricto, según los
cultivos irrigados.
|
9
|
Cadmio
|
mg/l
|
0,003
|
0,01
|
Cerca
de tomas de agua para bebida, el máximo será permitido menor a
0.003 mg/l.
|
10
|
Cianuros
|
mg/l
|
Menos
de 0,05
|
0,05
|
Cerca
de tomas de agua para bebidas, el máximo permitido será de 0.05
mg/l. Este parámetro podrá ser más estricto, según la
afectación a la vida acuática.
|
11
|
Cloruros
|
mg/l
|
200
|
400
|
Este
parámetro podrá ser más estricto si existe posibilidad de
efectos corrosivos.
|
12
|
Cromo
Hexavalente
|
mg/l
|
0,05
|
0,1
|
Cerca
de tomas de agua para bebida, el máximo permitido será menor a
0,05 mg/l. Este parámetro podrá ser más estricto, según la
afectación a la vida acuática.
|
13
|
Cromo
Total
|
mg/l
|
Menos
de 0,5
|
0,5
|
Mayor
exigencia es posible cerca de tomas de agua para bebida o
afectación de vida acuática.
|
14
|
Detergentes
|
mg/l
|
1
|
1
|
El
máximo tolerado podrá variarse en casos particulares, en
función del tipo de cuerpo receptor, pero siempre será menor de
2.0 mg/l. Cerca de tomas de agua para bebida, el máximo no podrá
ser mayor a 1.0 mg/l.
|
15
|
Fenoles
|
mg/l
|
0,05
|
0,1
|
Cerca
de tomas de agua para bebida, el máximo permitido será menor a
05 mg/l.
|
16
|
Fosfatos
|
mg/l
|
0,4
|
0,7
|
Para
lagos y embalses o lagunas, un valor puntual menor de 0.5 mg/l.
|
17
|
Hidrocarburos
|
mg/l
|
0,5
|
X
|
El
máximo tolerado se fijará en función del tipo del cuerpo
receptor y problemas que pueda causar. Siempre será menor de 5 mg/l.
Cerca de tomas de agua para bebida, el máximo permitido será
menor a 0,1 mg/l. En todos los casos, el máximo permitido de
hidrocarburos poli nucleares será menor de 0,02 mg/l.
|
18
|
Manganeso
|
mg/l
|
0,1
|
0,5
|
Cerca
de tomas de agua para bebida, el máximo permitido será menor a
0.1 Mg.
|
19
|
Mercurio
|
mg/l
|
Menos
de 0,001
|
0,005
|
Cerca
de tomas de agua para bebida, el máximo permitido será de 0.001
mg/l o más estricto según afectación
|
20
|
Nitratos
|
mg/l
|
Menos
de 45
|
45
|
Dicho
parámetro podrá ser más estricto en caso del vuelco directo o
indirecto a lagos, embalses y lagunas.
|
21
|
Nitritos
|
mg/l
|
Menos
de 0,1
|
0,1
|
|
22
|
Nitrógeno
Amoniacal
|
mg/l
Np
|
1,5
|
5
|
Dicho
parámetro podrá ser más estricto cuando se lo relacione con
coliformes fecales. En caso de cuerpos receptores con vida
acuática, el máximo permitido será de 0.02 Mg.
|
23
|
PH
|
Nro.
|
6.5
a 8.2
|
5.5
a 9.0
|
En
algunas industrias se exigirá control continuo, debiendo indicar
tipo de tratamiento.
|
24
|
RAS
|
Nro.
|
6
|
X
|
El
máximo a tolerar se fijará en función del cuerpo receptor, usos
posteriores del agua y problemas que puedan causarse. En ningún
caso podrá ser superior a 12
|
25
|
Sodio
|
mg/l
|
150
|
275
|
Dicho
parámetro podrá ser más estricto en aquellos casos de
afectación a tomas de agua u otros casos especiales.
|
26
|
Sulfatos
|
mg/l
|
250
|
400
|
Dicho
parámetro podrá ser más estricto en aquellos casos de
posibilidad de corrosión.
|
27
|
Sulfuros
|
mg/l
|
Menos
de 1.0
|
1
|
|
28
|
Colifecales
|
nmp/
100 ml
|
200
|
1000
|
No
se autorizará, salvo casos singulares, el mezclado de líquidos
residuales con cloacales. Dicho parámetro podrá ser más
estricto en aquellos casos en que pueda afectar el agua para
bebida.
|
29
|
DBO
|
mg/l
|
30
|
120
|
En
algunos desagües y drenajes se permitirá expresamente un valor
mayor, por tiempo limitado, siempre que no se causen problemas a
terceros o cuerpos receptores. Dicho parámetro podrá ser más
estricto si pudiera haber influencia en tomas de agua potable.
|
30
|
DQO
|
mg/l
|
75
|
250
|
Ídem.
anterior.
|
31
|
Helmintos
|
huevos/
litro
|
Menos
de 1
|
1
|
Ídem.
28.
|
Art.
2º - Los parámetros no
incluidos en el listado del art. 1º, deberán respetar los valores que
para agua potable establece la Organización Mundial de la Salud (OMS) o
que específicamente indique Superintendencia.
Art.
3º - No se admitirán
vuelcos de lodos u otros residuos provenientes de tratamientos de
efluentes industriales, salvo excepciones expresamente autorizadas.
Art.
4º - El listado de
parámetros del Art. 1º del presente Anexo, debe considerarse en
consonancia con todos los Art.s de la Resolución y no aisladamente.
Art.
5º - Salvo indicación o autorización en contrario, los análisis
seguirán las técnicas que indica el Ente Provincial del Agua y
Saneamiento (EPAS).
Art.
6º - Las muestras deberán
ser representativas de las condiciones reales de funcionamiento del
Establecimiento y se registrará si es puntual o compensada, día y hora
(o período abarcado), caudal efluente y todo otro dato característico.
Art.
7º - Los máximos permitidos
no deben ser sobrepasado por nuevas industrias.
Art.
8º - No se permitirán más
de tres parámetros dentro de los tolerable por establecimiento,
independientemente de la cantidad de puntos de vuelcos separados con que
cuente.
ANEXO
II
CATEGORIZACION
DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS SEGUN MAYOR O MENOR PELIGROSIDAD O
TOXICIDAD DE LOS EFLUENTES INDUSTRIALES
Artículo
1º - Establecerse la
siguiente categorización de empresas o establecimientos:
Grupo Uno: Establecimientos cuyos efluentes en general no aportan
sustancias o elementos tóxicos al dominio público hidráulico, y por lo
tanto no perjudican a los usos comunes del recurso hídrico provincial.
Son industrias o actividades cuyos vertidos pueden ser fácilmente
controlables y mensurables, y que no poseen elementos peligrosos o
potencialmente dañinos a los fines genéricos de la fiscalización de
efluentes. Se incluyen a las siguientes actividades:
a)
Bodegas y elaboración de bebidas alcohólicas;
b) Industrias conserveras;
c)
Elaboración de cervezas;
d)
Procesamiento de vegetales, incluido el proceso de almacenamiento o
secado;
e)
Fabricación y procesamiento de aceites vegetales;
f)
Elaboración y embotellamiento de aguas minerales y bebidas gaseosas;
g)
Lavadero de hortalizas;
h)
Plantas potabilizadoras de agua.
Grupo
dos: se refiere a aquellos establecimientos que manipulan u operan
elementos o sustancias de características tóxicas o peligrosas, cuya
influencia en el dominio público hidráulico a través de sus vertidos
pueden alterar negativamente su calidad, afectar el medio ambiente
hídrico, lo sistemas de redes de riego o al recurso hídrico en general.
Se incluyen las siguientes actividades:
a)
Producción o elaboración de bienes operando con metales no ferrosos;
b)
Premoldeados de hormigón;
c)
Pulido y grabado de vidrios y cristales;
d)
Pintados con pulverización;
e)
Extracción de grasas animales;
f)
Laboratorios con manipulación de productos químicos orgánicos e
inorgánicos;
g)
Procesamiento de carnes para consumo humano o animal;
h)
Estaciones de servicio;
i)
Almacenamiento y utilización de aceites minerales y demás hidrocarburos;
j)
Refinerías de petróleo;
k)
Refinerías en general;
l)
Petroquímicas;
m)
Exploración, explotación e industrialización de hidrocarburos y
minerales en general;
n)
Industrias que operen con polímeros;
o)
Galvanización, incluyendo los tratamientos de metales con zinc, cobre,
níquel, bronce u otros metales no ferrosos;
p)
Tratamiento de textiles, incluyendo la aplicación de tinturas, colores,
blanqueadores y otros químicos;
q)
Curtiembres, incluyendo secado y curación física y química;
r)
Mataderos y frigoríficos;
s)
Papeleras;
t)
Encurtido de aceitunas;
u)
Concentradoras de mostos;
v)
Fraccionadoras de vinos;
w)
Plantas de tratamiento de efluentes cloacales.
Art.
2º - La clasificación de
los establecimientos, empresas o actividades fijada en el Art. anterior es
indicativa, pudiendo Superintendencia, en todos los casos, fijar o cambiar
la clasificación o grupo en el que se inscribirá a cada establecimiento.
En base a la misma, serán fijadas la periodicidad y tipo de controles y/o
autocontroles, plazos de tratamientos, sanciones en razón de la mayor o
menor diligencias o previsiones tomadas, así como el cumplimiento de las
demás exigencias previstas en la presente.
Art.
3º - El Departamento General
de Irrigación, por intermedio de la Dirección de Riego y Drenaje,
fijará los métodos de contralor periódicos de los parámetros de
vertidos de efluentes industriales al dominio público hidráulico.
Art.
4º - El listado de empresas,
establecimientos o actividades mencionados en el art. 1º del presente
Anexo, podrá ampliarse o modificarse si a juicio del Superintendente
General de Irrigación pudiese existir el vertido de efluentes cuyas
sustancias o elementos puedan directa o indirectamente afectar el recurso
hídrico.
Art.
5º - Sin perjuicio de lo
anterior y salvo disposición en contrario, los establecimientos incluidos
en el grupo uno deberán informar al Departamento General de Irrigación,
con una periodicidad no mayor a un trimestre, la calidad de sus efluentes
debidamente certificada por un laboratorio reconocido y siguiendo las
técnicas de análisis que indica el Anexo I en los parámetros que le
señale el Departamento General de Irrigación.
Art.
6º - Salvo disposición en
contrario, los establecimientos incluidos en el grupo dos deberán
informar al Departamento General de Irrigación, con una periodicidad no
mayor a un bimestre, la calidad de sus efluentes debidamente certificada
por un laboratorio reconocido y siguiendo las técnicas de análisis que
indica el Anexo I en los parámetros que le señale el Departamento
General de Irrigación. Esta exigencia no es aplicable a las plantas
potabilizadoras de agua.
Art.
7º - El incumplimiento de
las obligaciones impuestas en los arts. 5º y 6º del presente Anexo,
hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Régimen
Sancionatorio General.
ANEXO
III
FORMULA
PARA LA FIJACION DEL CANON DE CONTROL DE CONTAMINACION
Artículo
1º - Establécese la
siguiente fórmula de aplicación del Canon de Control de Contaminación,
en los términos del art. 47º del Reglamento General de Control de
Contaminación Hídrica, a los fines de la contribución al mantenimiento,
control y fiscalización del dominio público hidráulico:
Canon
= (V. / 6500 x P.C.) + [(V. / V.T. x C.C.C. x Cpo. R.) x (C.E. + A.)].
donde
V.
(Volumen): Es el volumen total vertido por el establecimiento en un año
calendario.
P.C.
(Prorrata del Cauce): Canon anual establecido en el Presupuesto del
Departamento General de Irrigación, de las Inspecciones de Cauces
involucrados y los reembolsos de Obras puestos al cobro en cada ejercicio
financiero.
V.T.
(Volumen Total): Es el volumen total de vertidos a controlar en todo el
ámbito provincial.
C.C.C.
(Costo de Control de Contaminación): Es el costo directo del Departamento
General de Irrigación para realizar el control de contaminación y que
surge del Presupuesto.
Cpo.R.
(Cuerpo Receptor): Bien del dominio público hidráulico al que vuelca o
afecta el vertido del establecimiento, de acuerdo a los usos posteriores
del agua y en función de los siguientes rangos o coeficientes:
Drenaje:
0,8
Desagüe:
1,0
Agua
para potabilizar: 2,5
Agua
para uso recreativo, piscícola: 2,0
Agua
para riego: 1,5
C.E.
(Categoría de Establecimiento): Es la categoría del establecimiento,
según el art. 26º del Reglamento (con Permiso de Vertido o con Convenio
de Gestión de Permiso de Vertido) y según las características del
vuelco que se fijan de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo
I (parámetro máximo permitido o tolerado). Todo esto, de acuerdo a la
siguiente ponderación:
Vuelco
con Permiso de Vertido con todos los parámetros dentro de los máximos
permitidos: 1,0
Vuelco
con Permiso de Vertido con parámetros dentro de los máximos permitidos y
tolerados: 1,25
Vuelco
con Convenio de Gestión de Permiso de Vertido: 2,0
A
(Antigüedad): A los establecimientos con Permiso de Vertido en trámite
(con convenio) se le adicionará 1 (uno) al valor de C.E. por cada año o
fracción de año que demore el establecimiento en realizar las tareas
necesarias para obtener el Permiso de Vertido.
Art.
2º - Aquellos
establecimientos que no posean Permiso de Vertido ni Convenio de Gestión
de Permiso de Vertido vigente y, que por cualquier circunstancias no
hubiera sido clausurado éste o su punto de vuelco, tributará,
independientemente del resto de las demás sanciones correspondientes, el
equivalente a la Categoría de Establecimiento con Convenio de Gestión de
Permiso de Vertido y se le considerará una antigüedad inicial de tres
(3) años.
ANEXO
IV
ZONAS
DE RIESGO DE CONTAMINACION HIDRICA
Artículo
1º - A los efectos de la
protección y preservación del dominio público hidráulico, sujeto a la
jurisdicción del Departamento General de Irrigación, declárense como
"ZONAS DE RIESGO DE CONTAMINACION HIDRICA" a todas las áreas
donde se encuentren instalaciones o explotaciones de cualquier naturaleza
con probable impacto en el recurso hídrico o que, por la contextura del
terreno, su pendiente y demás características geográficas o
ecológicas, sea previsible que durante el uso, transporte,
almacenamiento, manipulación, operación o procesado de sustancias,
fluidos o residuos, pudiese contaminar o dañar el recurso hídrico
superficial o subterráneo.
Art.
2º - Las empresas,
industrias o establecimientos públicos o privados, Municipios y cualquier
otro ente que realice las actividades descriptas en el Art. anterior,
deberán indicar, en el término de sesenta (60) días corridos por la
entrada en vigencia de la presente resolución, la probable delimitación
de esas ZONAS DE RIESGO DE CONTAMINACION HIDRICA.
Art.
3º - En el caso específico
de las empresas petroleras, deberán presentar en los términos del art.
2º de la presente resolución la ZONA DE RIESGO DE CONTAMINACION HIDRICA
sobre hojas topográficas con impresión del diseño de cauces y curvas de
nivel, con una equidistancia máxima de veinticinco metros, en una escala
no mayor de 1:100.000, graficando las trazas de los diferentes ductos que
la atraviesen. Para ello podrán solicitar, en los casos dudosos o de
difícil resolución, la intervención al Departamento General de
Irrigación para la demarcación correspondiente, la que será realizada a
través del Departamento de Control de Contaminación, Subdelegación de
Aguas o Jefatura correspondiente.
Art.
4º - Las empresas
petroleras, dentro de las ZONAS DE RIESGO DE CONTAMINACION HIDRICA
especificadas en la presente resolución, deberán presentar la siguiente
información con el carácter de declaración jurada, dentro de los
SESENTA (60) DIAS de entrada en vigencia del presente Anexo y con la
periodicidad que estime prudencial el Superintendente General de
Irrigación:
a)
Traza de ductos y de sistemas de conducción de fluidos, abiertos o
cerrados, señalando grado de dominancia con relación a la topografía
existente a lo largo de los tendidos de los mismos.
b)
Material y diámetro de las cañerías instaladas.
c)
Carácter aéreo o subterráneo de los ductos: en el caso de aéreos,
informar el tipo de estructura de los soportes, materiales y estado de
conservación de los mismos. Si son subterráneas, se indicará
profundidad de la tapada o entierro y tipos de aislación utilizada.
d)
Estado de conservación y tiempo de los ductos.
e)
Tipos de plantas de bombeo y su ubicación en el tendido.
f)
Fluidos transportadores, caudales y horario de transportación.
g)
Declaración de los lugares y modalidad de almacenamiento de petróleo,
sus derivados o aguas salobres, con indicación de volúmenes, ubicación,
sistemas de impermeabilización, y cualquier otro dato adicional referido
al posible impacto al recurso hídrico por roturas o infiltración
h)
Sistemas de avenamiento en caso de derrames provocados en caso de avería
o rotura de ductos o sistemas de almacenaje.
i)
Declaración e información referidos a los pozos de inyección y de
sumidero que posean, con la indicación precisa de su ubicación, caudales
previstos infiltrar, profundidad, tipos de bombeo, diámetro y material de
las cañerías, estado y tiempo de las mismas, como cualquier otro dato
que sirva para conocimiento cabal del correcto funcionamiento del sistema.
j)
Medidas de seguridad industrial, contingente y de prevención de pérdidas
para cada ducto y almacenamiento. Se indicará si son operativas o a
instalar, debiéndose en este último caso, fecha de funcionamiento
prevista. En especial deberán acompañar el Plan de Control de
Contingencias previsto en los arts. 43 y concordantes del Reglamento
General de Control de Contaminación Hídrica.
k)
Todo otra información adicional que se estime pertinente.
Art.
5º - A los efectos del
efectivo cumplimiento de la presente resolución, el Departamento General
de Irrigación coordinará su funcionamiento y fiscalización con el
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas y demás organismos públicos
intervinientes, en particular a los efectos de la aplicación del art.
16º del Decreto 437/93, modificado por el Decreto 691/93 del Poder
Ejecutivo Provincial.
Art.
6º - Toda instalación,
construcción, remoción o sustitución de ducto o sistema de
almacenamiento o conducción, como asimismo cualquier modificación a las
medidas de seguridad o al Plan de Control de Contingencias que se efectúe
en las ZONAS DE RIESGO DE CONTAMINACION HIDRICA, deberá ser comunicada
previamente al Departamento General de Irrigación para su estudio y
evaluación.
Art.
7º - Los municipios y
cualquier otro ente que realice las actividades descriptas en el art. 1º
del presente Anexo, en particular las referidas al manejo de escombros y
basuras, deberán indicar al Departamento General de Irrigación la
ubicación de esas áreas cuando estas ya existieran. Para el caso de
nuevas instalaciones, repositorios o basurales en Zonas de Riesgo, deberá
requerirse previamente la autorización del Departamento General de
Irrigación.
Art.
8º - El incumplimiento de
las obligaciones impuestas en la presente Resolución, hará pasible a los
infractores de las sanciones previstas en el Capítulo VIII del Reglamento
General de Control de Contaminación Hídrica, conforme al procedimiento
allí establecido.
Art.
9º - Los costos provenientes
de las inspecciones y determinaciones de control que correspondan aplicar
en función de las tareas de prevención y control aquí señaladas,
serán por cuenta y cargo de la empresa o establecimiento involucrado.
Art.
10 - El Reglamento General de Control de Contaminación Hídrica, será de
aplicación supletoria y regirá todo aquello no previsto en el presente
Anexo.
ANEXO
V
NORMAS
DE PERFILAJE PARA EMPRESAS PETROLERAS
Artículo
1º - Establécese en virtud
de lo dispuesto por el Capítulo VI del Reglamento General de Control de
Contaminación Hídrica, las siguientes normas de perfilaje para la
ejecución de pozos de exploración, explotación, inyección y avanzada,
referidas a la actividad petrolera.
Art.
2º - Todas las empresas
petroleras tendrán la obligación de efectuar en los tipos de pozos
mencionados en el Art. anterior y que se practiquen en el futuro y en el
tramo que va desde la superficie hasta los setecientos metros de
profundidad Perfilajes de RT y SP (Resistividad y Potencial Espontáneo),
muestreo de Cuttings cada cinco metros (tomados con todas las "reglas
del buen arte"); control de Gradiente Térmico (Control de
Temperatura, tomado con igual frecuencia que la toma de muestra de
cuttings); control del Lodo de entrada y salida; confección del LOG
(Registro Estratigráfico Continuo) con relación de
Litología-Temperatura y a Escala 1:200, en el tramo señalado a fin de
determinar Zonas de Interés Hidrogeológico (ZIH).
Art.
3º - Desde los setecientos
metros hasta el fondo del pozo, la empresa responsable deberá entregar un
Registro Continuo de Temperatura a fin de determinar la existencia de
Cuencas Geotermales, atento a que las mismas pertenecen al dominio
público hidráulico provincial.
Art.
4º - En los casos de
tratarse de pozos de entubación simultánea, las empresas deberán
presentar Perfilajes de Rayos Gamma - u otros - señalando los tramos de
interés hidrogeológicos con interpretación de las litologías que los
soportan.
Art.
5º - Los Informes
respectivos deberán ser elaborados y entregados al Departamento General
de Irrigación en un plazo que no supere los treinta (30) días corridos
de la finalización de la perforación del pozo.
Art.
6º - Previo a la ejecución
de un pozo de exploración, explotación, inyección, avanzada, etc., las
empresas petroleras deberán remitir a este Departamento General de
Irrigación el Plan de Trabajo Propuesto (PTP) para cumplimentar los
objetivos del presente Anexo y en los términos del mismo.
Art.
7º - Las empresas que no
cumplan las exigencias impuestas en el presente Anexo, serán pasibles de
las sanciones impuestas en el Capítulo VIII del Reglamento General de
Control de Contaminación Hídrica.
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