MERCOSUR
/CMC/
XIII
CMC - MONTEVIDEO (URUGUAY)
REGIMEN
DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS EN EL MERCOSUR. AAP.PC 7.1 - SUBSTANCIAS
PELIGROSAS - TRANSPORTE DE MERCANCIAS
Decisión
(CMC) 8/97. Del 15/12/1997. B.O.M.: 5/6/1998.
REGIMEN
DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 2/94
y 14/94 del Consejo del Mercado Común. las Resoluciones Nº 1/94 ,7/94 y
80/97 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 7/97 del SGT Nº5
"Transporte e Infraestructura".
CONSIDERANDO:
Que
es necesario incorporar al Acuerdo sobre Transporte de Mercancías
Peligrosas en el MERCOSUR una tipificación de infracciones, a efectos de
posibilitar a las autoridades competentes de los Estados Partes, el
cumplimiento de sus disposiciones, su contralor y la consecuente aplicación
de sanciones ajustadas, en función de la gravedad de la infracción
cometida.
Que
deben reducirse en el grado máximo posible los riesgos asociados al
transporte de mercancías peligrosas en los países del MERCOSUR.
Que
el artículo 8º del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
permite a los países signatarios del mismo adoptar medidas precautorias
para el transporte terrestre que, por sus características, originen riesgos
para la salud de las personas, seguridad pública y medio ambiente.
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art.
1º - Aprobar el régimen de Infracciones y
Sanciones aplicables al transporte terrestre de mercancías peligrosas, que
figura como Anexo, en idioma español y portugués, y forma parte de la
presente Decisión.
Art.
2º - Realizar los trámites legales y
administrativos correspondientes para la suscripción de la presente Decisión
como Anexo III del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el Ambito del MERCOSUR, mediante un
protocolo adicional al citado Acuerdo, al amparo del Tratado de Montevideo
de 1980.
Art.
3º - Solicitar a los Gobiernos de los Estados
Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante ALADI para que
protocolicen, en el ámbito de la Asociación, lo aprobado en el Art. 1 de
la presente Decisión.
XIII
CMC - Montevideo, 15/XII/97
ACUERDO
SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
ANEXO III
REGIMEN
DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL ACUERDO PARA LA FACILITACION DEL TRANSPORTE
DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
CAPITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1° - Las infracciones a las disposiciones del Acuerdo
para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el
MERCOSUR se regirán por lo dispuesto en el presente Anexo.
Artículo
2° - La aplicación de las sanciones estipuladas en este Anexo no
excluye otras previstas en el Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance
Parcial sobreTransporte Internacional Terrestre referente a infracciones y
sanciones, en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las
responsabilidades civiles y penales que correspondieran.
Artículo
3° - Los transportistas o expedidores incurrirán en
responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere
susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá
ser acreditada mediante un proceso administrativo que permita su defensa.
Los
Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de
los otros Estados Parte, las normas y procedimientos sobre el derecho de
defensa, a fin de difundirlos entre los transportistas internacionales
autorizados.
Artículo
4° - Las sanciones aplicables al expedidor por
incumplimientos a lo dispuesto en la Sección II, Capítulo V del Anexo I
del Acuerdo serán las previstas por la legislación vigente en cada Estado
Parte. Con la finalidad de aplicar las referidas sanciones, el Estado Parte
en donde se cometió la infracción informará al Estado Parte de origen del
expedidor, solicitando la adopción de las providencias legales que
correspondan.
CAPITULO
II - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
5° - Las sanciones por infracciones a las normas sobre
transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR
consisten en:
a)
Multa;
b)
Suspensión del Permiso; y
c)
Caducidad del Permiso.
Las
sanciones anteriores se aplicarán por la Autoridad Competente de cada
Estado Parte en cuyo territorio hayan ocurrido las infracciones, tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida y sus circunstancias
atenuantes y agravantes.
Artículo
6° - Las infracciones a las normas reguladoras del
transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR
se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo
7° - Las sanciones aplicadas a empresas
transportistas extranjeras y las medidas adoptadas para evitar riesgos a
personas, bienes o al medio ambiente, ante cualquier irregularidad,
deberán ser comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, del país con jurisdicción
sobre la empresa transportista.
Artículo
8° - Las medidas administrativas que hayan sido
adoptadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 87° del Anexo I del
Acuerdo, deberán ser comunicadas al Organismo de Aplicación del
Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre
del país de origen de la empresa transportista.
Artículo
9° - Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el
cual se cometió la infracción sancionada.
Artículo
10° - Al transportista internacional terrestre se le
aplicarán las multas que a continuación se indican, según la gravedad de
la infracción:
a)
Multa de US$ 500, por infracción leve;
b)
Multa de US$ 3000, por infracción grave;
c)
Multa de US$ 6000, por infracción muy grave.
Artículo
11° Cuando se cometan simultáneamente dos o más
infracciones de igual o diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente
las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Artículo
12° Hay reincidencia cuando el infractor comete
una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción,
dentro de un plazo no superior a un año.
Artículo
13° En caso de reincidencia por infracciones
leves o graves se aplicará la multa correspondiente al grado inmediato
superior a la falta más grave cometida.
Artículo
14° Se aplicará la suspensión o caducidad del
permiso en las siguientes situaciones de reincidencia:
a)
Por cuatro infracciones leves, suspensión de 30 días;
b)
Por tres infracciones leves y una grave, suspensión de 60 días;
c)
Por dos infracciones leves y dos graves, suspensión de 90 días;
d)
Por tres infracciones graves, suspensión de 120 días;
e)
Por una infracción muy grave y otra que no lo sea, suspensión de 180
días;
f)
Por dos infracciones muy graves, caducidad del permiso.
Artículo
15° En el caso de reincidencia en infracciones
del mismo grado, fuera de los casos previstos en el artículo 13º y 14°,
se aplicará la multa correspondiente al grado inmediato superior.
Artículo
16° Los transportistas cuya habilitación haya
sido caducada, no podrán solicitar otra para efectuar transporte
internacional terrestre por el período de un año, contado desde la fecha
de aplicación de la sanción.
CAPITULO
III - TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo
17° Al transportista que haya cometido infracción
se le aplicarán las siguientes sanciones:
1)
MULTA DE US$ 6000 COMO CONSECUENCIA DE:
a)
Transportar mercancías peligrosas sin las autorizaciones, previstas en el
Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de los países en
los que se desarrolle la operación de transporte.
2)
MULTA DE US$ 3000, COMO CONSECUENCIA DE:
a)
Realizar transporte en vehículos que no cumplan las condiciones técnicas
específicas exigidas en el Capítulo III del Anexo II del Acuerdo
-Disposiciones Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas.
b)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas a granel sin
poseer el certificado de habilitación en vigencia del vehículo o
equipamiento, en contravención a lo indicado en el literal c) del Artículo
56° del Anexo I del Acuerdo.
c)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que
no posean el certificado de aptitud técnica vigente, en contravención a lo
indicado en el literal d) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.
d)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos sin paneles de seguridad o
rótulos de riesgo o utilizarlos en forma inadecuada, transgrediendo lo
dispuesto en el Artículo 4° del Anexo I del Acuerdo.
e)
Transportar en un mismo vehículo o contenedor, mercancías peligrosas con
otro tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles
entre sí en contravención a lo indicado en el Artículo 10° del Anexo I
del Acuerdo.
f)
Transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo de
contaminación y productos para uso humano o animal, transgrediendo lo
establecido en el Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo.
g)
Transportar en un vehículo habilitado para el transporte de mercancías
peligrosas a granel otro tipo de mercancías no permitidas por la autoridad
competente, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 11° del Anexo
I del Acuerdo.
h)
Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares públicos,
en condiciones inadecuadas a las características de las mercancías y la
naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo indicado en el Artículo
12° del Anexo I del Acuerdo.
i)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de
pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral 2.1.3, del Capítulo
II, del Anexo II del Acuerdo.
j)
No informar el conductor o su ayudante a la autoridad competente, de la
detención del vehículo por accidente o avería, en contravención a lo
establecido en el Artículo 23° del Anexo I del Acuerdo.
k)
No adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho que
obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y
protección indicadas en las instrucciones de seguridad, transgrediendo
lo establecido en el Artículo 57° del Anexo I del Acuerdo.
l)
Proceder el personal involucrado en la operación de transporte a abrir
bultos que contengan mercancías peligrosas o entrar en vehículos con
equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o
vapores, transgrediendo lo establecido en el Artículo 16° del Anexo I del
Acuerdo y en el apartado 2.1.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo,
respectivamente.
m)
Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones , en caso de emergencia,
accidente o avería, que le fueran solicitadas por las autoridades públicas,
en contravención a lo indicado en el Artículo 59° del Anexo I del
Acuerdo.
n)
Entregar la conducción de un vehículo que transporte mercancías
peligrosas a un conductor que no esté debidamente habilitado, de acuerdo a
lo estipulado en el Artículo 20° del Anexo I del Acuerdo.
3)
MULTA DE US$ 500, COMO CONSECUENCIA DE:
a)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que no posean un elemento
registrador de las operaciones, tal como se establece en el Artículo
6° del Anexo I del Acuerdo.
b)
Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de transporte
con más de un remolque o semirremolque, tal como se indica en el Artículo
8° del Anexo I del Acuerdo.
c)
Llevar personas en vehículos que transporten mercancías peligrosas, a
excepción de la tripulación del vehículo, en contravención a lo
establecido en el Artículo 27° del Anexo I del Acuerdo.
d)
Retirar los rótulos de riesgo o paneles de seguridad de vehículos que no
hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 4°
del Anexo I del Acuerdo.
e)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de
equipamientos para situaciones de emergencia o de equipamientos de protección
individual, o portando cualquiera de ellos en contravención a lo
establecido en los Artículos 5° y 25° del Anexo I del Acuerdo.
f)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores
para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, o
disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio, en
contravención a lo establecido en el Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.
g)
Transportar mercancías peligrosas acondicionadas en contravención con el
Artículo 9° del Anexo I del Acuerdo.
h)
Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios
inadecuados, en contravención a lo indicado en el Artículo 14° del Anexo
I del Acuerdo.
i)
Fumar en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo,
durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, en
contravención a lo indicado en el apartado 2.1.2.2 del Capítulo II del
Anexo II del Acuerdo.
j)
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las
limitaciones a la circulación previstas en los Artículos 17°, 18° y 19°
del Anexo I del Acuerdo.
k)
Transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo
la declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones
escritas en previsión de cualquier accidente o avería, en contravención a
lo indicado en los literales a) y b) del Artículo 56° del Anexo I del
Acuerdo.
l)
Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo el certificado de
aptitud técnica del vehículo y el certificado de habilitación de la
cisterna, teniendo los mismos en vigencia.
m)
Transportar mercancías peligrosas sin portar el conductor el certificado de
capacitación que lo habilita para efectuar este tipo de transporte, teniéndolo
en vigencia.
CAPITULO
IV - TRANSPORTE FERROVIARIO
Artículo
18° A la empresa ferroviaria que haya cometido
infracción, se le aplicarán las siguientes sanciones:
1)
MULTA DE US$ 6000, COMO CONSECUENCIA DE:
a)
Transportar mercancías peligrosas por ferrocarril sin las autorizaciones
expresas previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes
de los países por los que se desarrolle la operación de transporte.
2)
MULTA DE US$ 3000, COMO CONSECUENCIA DE:
a)
Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos que no cumplan
las condiciones técnicas y estado de conservación, según lo establecido
en los Artículos 28° y 29° del Anexo I del Acuerdo.
b)
Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles de
seguridad o rótulos de riesgo, o utilizarlos en forma inadecuada,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 34° del Anexo I del Acuerdo.
c)
Transportar en un mismo vagón o contenedor mercancías peligrosas con otro
tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí,
en contravención a lo dispuesto en el Artículo 45° del Anexo I del
Acuerdo.
d)
No observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades
previstas en los Artículos 35° y 37° del Anexo I del Acuerdo.
e)
Transportar mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos,
transgrediendo el Artículo 36° del Anexo I del Acuerdo.
f)
No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los Artículos
61° y 62° del Anexo I del Acuerdo.
3)
MULTA DE US$ 500 COMO CONSECUENCIA DE:
a)
Permitir el transporte de mercancías peligrosas en trenes carentes de
equipamientos para situaciones de emergencia , materiales de primeros
auxilios o equipos de protección individual o portando cualquiera de
ellos en contravención a lo establecido en el Artículo 30° del Anexo I
del Acuerdo.
b)
Permitir la circulación de vagones que presenten contaminación en su
exterior, en contravención a lo establecido en el Artículo 32° del Anexo
I del Acuerdo.
c)
Estacionar trenes o vagones y equipamientos con mercancías peligrosas,
incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el Artículo 43° del
Anexo I del Acuerdo.
d)
Realizar transporte de mercancías peligrosas sin observar las previsiones
del Artículo 41° del Anexo I del Acuerdo.
e)
Transportar mercancías peligrosas sin llevar la declaración de carga
emitida por el expedidor y las instrucciones escritas en previsión de
cualquier accidente, en contravención a lo previsto en los literales a) y
b) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.
f)
Almacenar mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en el Artículo
51° del Anexo I del Acuerdo.
g)
Transportar mercancías peligrosas en contravención a lo previsto en el Artículo
44° del Anexo I del Acuerdo.
h)
Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos
conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la
misma, excepto en los casos de emergencia, en contravención a lo dispuesto
en el Artículo 46° del Anexo I del Acuerdo.
i)
Fumar durante el manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o contenedores
de mercancías peligrosas, en contravención a lo establecido en el apartado
2.2.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.
CAPITULO
V - DEL EXPEDIDOR
Artículo
19° Constituyen infracciones del expedidor:
a)
Embarcar en un vehículo mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en
contravención a lo establecido en el Artículo 10° del Anexo I del
Acuerdo.
b)
Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
utilizados en el transporte por carretera que no dispongan del certificado
de habilitación a que hace referencia el literal c) del Artículo 56° del
Anexo I del Acuerdo, lo tengan vencido, o se trate de un producto no
admitido en el certificado.
c)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el
certificado a que hace referencia el literal d) del Artículo 56° del Anexo
I del Acuerdo.
d)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por carretera
cuyo conductor no acredite la formación específica a que hace referencia
el literal e) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.
e)
Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
ferroviarios no adecuados al producto transportado, en contravención
a lo establecido en los Artículos 28° y 29° del Anexo I del Acuerdo.
f)
No exigir al transportista la declaración prevista en el literal h) del Artículo
75° del Anexo I del Acuerdo.
g)
No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro documento que acompañe
la expedición, las declaraciones a que hace referencia el literal a) del
Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.
h)
No proporcionar al transportista por carretera o a la empresa ferroviaria
las informaciones dispuestas en el literal b) del Artículo 56° del Anexo I
del Acuerdo, o cuando los documentos proporcionados estuvieran incompletos o
llenados en forma incorrecta.
i)
Expedir mercancías peligrosas sin el acondicionamiento previsto en los Artículos
9° y 44° del Anexo I del Acuerdo.
j)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un
conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de protección
individual, o cuando cualquiera de ellos incumpla las exigencias
reglamentarias, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 5° y 30°
del Anexo I del Acuerdo.
k)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los elementos
identificatorios de la carga, según lo establecido en los Artículos 4° y
34° del Anexo I del Acuerdo, o en caso en que éstos fueran incorrectos o
ilegibles.
l)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos en evidente
mal estado de conservación , en contravención a lo establecido en los Artículos
2° y 28° del Anexo I del Acuerdo.
m)
No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de
emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades o agentes
intervinientes, en contravención a lo establecido en el Artículo 76° del
Anexo I del Acuerdo.
|