Poder
Legislativo Provincial
FLORA
Y FAUNA
Ley
Nº 1.279. Año 1982. Ley de conservación de la Fauna Silvestre.
PROLOGO
Los
recursos faunísticos -considerados como una verdadera herencia de la
humanidad por sus notables valores científicos, económicos y culturales-
han prestado al hombre múltiples beneficios; Lamentablemente dichos
servicios no han sido reconocidos merecidamente.
Hasta
fines del siglo pasado estos beneficios se juzgaban como prácticamente
inagotables y el hombre podía disponer libremente de los mismos. Hoy,
después de muchos años de acción depredadora, nos encontramos con la
realidad de que la fauna salvaje se halla seriamente amenazada y que
muchas de sus especies más representativas corren el riesgo de
desaparecer si no se toman las medidas adecuadas. Contribuye negativamente
el gran desconocimiento del pueblo mismo sobre el rol de la vida salvaje
animal y su significado en la preservación de la naturaleza.
Mientras
el hombre utilizó la actividad de la caza para su subsistencia o para
defenderse contra las especies agresivas no existió riesgo para la
conservación de la vida silvestre animal. La verdadera acción
depredatoria de la fauna silvestre es cosa del presente siglo; la
agresión ha sido intensa por parte de los países desarrollados o en
vías de desarrollo y ningún tipo de ambiente de la fauna escapó de esta
agresión despoblándose las selvas, las pampas, las sabanas, los
desiertos, las punas, los mares, océanos y ambientes polares. Se alentó
toda forma de agresión mediante matanzas organizadas bajo distintos
nombres, con el pretexto de que se alentaba el turismo y se adquiría una
suerte de prestigio nacional. Ni los pueblos ni los gobiernos tenían
exacta conciencia del valor científico, económico y cultural ni del rol
ecológico que la vida salvaje animal desempeña en la preservación de
los sistemas naturales. Resulta conocido el importante valor ecológico
que las especies terrestres, acuáticas y a‚reas desempeñan en el
mantenimiento de los ecosistemas; estos reflejan las condiciones
ambientales que las especies animales han elegido para su supervivencia,
donde se mantienen en un constante equilibrio biológico esencial para
todas las formas de vida existentes. La fauna salvaje cumple en este
sentido un papel fundamental como parte interactuante de los ecosistemas
cuyos valores contribuyen a preservar.
En
esta interrelación los animales herbívoros dependen de las plantas y los
carnívoros a su vez de los herbívoros, formando parte de las cadenas
alimentarias que aseguran la supervivencia de todas las especies del
planeta. También es conocida la función de vehículo que las especies
cumplen en la propagación de la semilla, lo cual hace posible el
desarrollo de la vida vegetal silvestre en las regiones más propicias; en
un ecosistema las especies animales cooperan entre si y se controlan
mutuamente; Ninguna de ellas puede crecer en forma excesiva o a expensas
de otras que han elegido el mismo nido para su subsistencia.
Aparte
del valor científico y ecológico, otro de los valores fundamentales de
la fauna silvestre es el económico. Muchos países tienen como importante
renglón de exportación la venta de productos y subproductos de la fauna
como cueros, pieles, plumas, cuernos, carnes, etc..,. Evidentemente el
hombre puede hacer un aprovechamiento económico de la fauna silvestre a
través de la explotación racional. Por ultimo podríamos decir que la
vida silvestre actual ofrece valores culturales de excepción. La riqueza
faunística forma parte del patrimonio natural, como su flora, monumentos
naturales y bellezas panorámicas, el acervo faunístico se enraíza en la
historia, la cultura y folklore del pueblo, en sus manifestaciones
literarias, pictóricas y escultóricas, en sus danzas y canciones. Cuando
más completo es el conocimiento del conjunto de las riquezas naturales
mayor es el arraigo y sentimiento patriótico del hombre.
La
Provincia de Misiones es una de las más ricas en fauna silvestre, no por
su cantidad sino por su calidad, demostrada en el evidente gran numero de
especies de mamíferos, reptiles, aves y diversidad de peces. Esa riqueza
se ve en la actualidad profundamente comprometida ante el imbatible avance
del hombre en sus diversos matices económicos (desarrollo industrial,
agrícola, ganadero, forestal) que ocasiona grandes perjuicios que pueden
tornarse irreversibles.
CONSERVACION
Definición:
Entiéndese por conservación, no la actitud negativa resultante de la
mera acumulación numérica de los ejemplares, sino un uso inteligente en
el aprovechamiento de ‚estos teniéndose en cuenta el bienestar
económico, social y espiritual de la población de manera de asegurar las
fuentes productoras a través del tiempo.
BASES
PARA UN BUEN MANEJO FAUNISTICO
Una
correcta adecuación de los principios de la política de fauna debe
sustentarse en un programa que contemple las siguientes bases:
Investigación y experimentación, legislación y control, educación y
divulgación.
Investigación
y experimentación: Para lograr una cabal e inteligente administración
del recurso faunístico es indispensable conocer la biología de las
especies y todo lo que directa e indirectamente esté relacionado con la
fauna silvestre y acuática.
Legislación
y control: Instrumentar una legislación coherente y con bases
científicas que permita su explotación por tiempo indeterminado. En este
terreno corresponde tomar una serie de recaudos tendientes a evitar los
abusos y limitar los excesos para regularizar el uso dentro de márgenes
racionales; se trata así de atemperar y ordenar las actividades
cinegéticas en todas sus formas (deportiva, comercial, científica,
etc.,). Estas disposiciones racionalizadoras deben ser aplicadas luego con
energía y continuidad, para lo cual no sólo es indispensable un servicio
idóneo y capacidad para las tareas de vigilancia y represión, sino
además contar con la participación de Fuerzas Policiales y de Seguridad.
Educación
y Divulgación: Encarar una eficiente y dinámica tarea de educación y
divulgación conservacionista que permita la comprensión de esta
problemática y la aplicación y cumplimiento fiel de las leyes.
Ley
Nº 1.279
VISTO;
lo actuado en el Expediente Nº 393-J-79 -registro de la Dirección de
Ganadería- y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las
facultades legislativas concedidas por la Junta Militar;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y:
Artículo
1º - Declárase de interés publico provincial la protección,
conservación, propagación, repoblación, población y aprovechamiento
racional de la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita la
provincia de Misiones.
Art.
2º - A los efectos de la presente Ley, entiéndese por:
a)
Protección: Preservar y defender a los animales silvestres y su hábitat.
b)
Conservación: Mantenimiento de las poblaciones de la fauna silvestre,
preservándola de declinación o desaparición.
c)
Propagación: Promover la producción de animales silvestres en ambientes
apropiados.
d)
Repoblación: Reinstalar o incrementar con nuevos ejemplares la población
de una especie silvestre en su hábitat.
e)
Aprovechamiento racional: El uso de la fauna silvestre conforme a
técnicas que aseguren una producción sostenida.
f)
Fauna silvestre:
1.
Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libres y fuera del
control del hombre en ambientes naturales que no puedan ser objetos de
ocupación sino por la fuerza.
2.
Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o
semicautividad.
3.
Los animales de igual naturaleza, amansados o domesticados, que tornen a
su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura como
son los animales silvestres apresados por el hombre y posteriormente
recobran su libertad.
Quedan
excluidos del régimen de esta Ley los animales comprendidos en la Ley de
Pesca.
Art.
3º - La presente Ley llevará el nombre de "Ley de
Conservación de la Fauna Silvestre".
Art.
4º - Se entiende por producto de la fauna silvestre a las carnes,
huevos, pieles, cueros, nidos, plumas y demás productos de animales
silvestres.
Art.
5º - Se ajustarán a las normas establecidas por ésta Ley y su
Reglamentación:
a)
Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y
explotación de animales silvestres con fines deportivos, comerciales y/o
de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización
de piezas y productos de la explotación y crianza de animales.
b)
Toda actividad relacionada con estos recursos que signifiquen una
modificación en las condiciones naturales en que se desarrollan estas
especies animales.
Art.
6º - Para los efectos de esta Ley, entiéndese por caza la acción
ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes u otros medios
apropiados para atrapar, perseguir o apresar animales de la fauna
silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, capturándolos o
dándoles muerte y apropiárselos como presa o facilitar estas acciones a
terceros.
Art.
7º - Se declara de interés público:
1.
La creación de reservas de fauna silvestre.
2.
La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna
silvestre.
3.
La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres.
4.
La conservación y fomento de los recursos que sirven de alimentación y
abrigo de la fauna silvestre.
DE
LAS AUTORIDADES DE APLICACION
El
Ministerio de Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la
presente Ley y sus reglamentaciones en todo el ámbito de la jurisdicción
Provincial.
Dicho
organismo velará por la conservación, protección, fomento y racional
aprovechamiento de la fauna silvestre y a tales efectos queda facultado
para:
a)
Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas de la presente
Ley y su reglamentación.
b)
Programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre en
todo el territorio provincial.
c)
Fomentar, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias con el objeto de
promover el mayor conocimiento de la fauna silvestre autóctona.
d)
Adoptar todas las medidas que estime necesarias a la conservación,
protección, fomento y racional utilización de los animales que, temporal
o permanentemente, habitan el territorio Provincial, sin perjuicio de
disponer lo conducente al control de animales dañinos a la especie
humana, a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad publica.
e)
Coordinar con los demás organismos oficiales competentes en el
establecimiento de normas para:
1.
El uso de biocidas y demás productos químicos para combatir plagas
especialmente agropecuarias u otros animales semejantes.
2.
La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.
3.
La prevención de la contaminación o la degradación ambiental en grado
nocivo para la vida silvestre animal.
f)
Promover, por medio de instituciones oficiales o privadas, la preparación
de profesionales especializados en administración y manejo de la fauna
silvestre, técnicos, Guardafaunas, y todo otro personal necesario a los
fines de ‚esta Ley.
g)
Establecer convenios con los organismos de seguridad (Policía,
Gendarmería, Prefectura) a los efectos de una mayor fiscalización y
protección de la fauna silvestre.
h)
Programar y coordinar o firmar convenios para la realización de estudios
o investigaciones científicas y técnicas sobre ‚este recurso natural,
con instituciones oficiales o privadas, nacionales o internacionales.
i)
Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y
defensa de la fauna silvestre.
j)
Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.
k)
Fiscalizar la posesión, comercio, tráfico, transformación y producción
de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y
derivados, manufacturados o no.
l)
Reglamentar y fiscalizar las actividades propias de la crianza y el
aprovechamiento de los animales silvestres, en cualquiera de sus formas y
modalidades.
ll)
Decidir cualquier cuestión que no estuviese claramente resuelta en ‚esta
Ley y su reglamentación.
m)
Inspeccionar los depósitos, almacenes, medios de transporte y centros
comerciales e industriales que de alguna manera estuviesen implicados en
el aprovechamiento de la fauna silvestre.
n)
Fijar anualmente el valor de las tasas para licencias de caza deportiva y
comercial, concesiones, certificaciones, guías de tránsito, importes de
las multas por infracciones y por otros rubros o actividades que en torno
a la fauna se realicen.
INVESTIGACION,
ORDENACION Y MANEJO
Art.
9º - El organismo de aplicación realizará los estudios e
investigaciones tendientes a conocer la estructura y funcionalidad de las
comunidades y ecosistemas representativos, así como las especies de fauna
silvestre que forman parte de ellas.
Asimismo
estimulará y apoyar, en la medida que crea conducente, los estudios e
investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de
la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna
silvestre.
Art.
10 - El organismo de aplicación podrá acordar la captura,
traslado, reubicación, agrupamiento, preservación, propagación y demás
acciones que se puedan realizar sobre la fauna silvestre, adoptando en
consecuencia las providencias de carácter técnico correspondientes.
Art.
11 - El organismo de aplicación adoptará las resoluciones que
estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza
que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo
procurará en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido
afectados.
Art.
12 - El organismo de aplicación dispondrá y coordinará lo
necesario para que, con carácter obligatorio en los planes de desarrollo
agrícola y pecuario, se incorporen normas de conservación y manejo de la
fauna silvestre.
Art.
13 - Los animales silvestres y/o productos de la fauna provenientes
de otras provincias, que pretendan ser comercializados en Misiones o que
por su cantidad o calidad hagan suponer que serán destinados al comercio,
deberán contar con las correspondientes autorizaciones de las provincias
de origen. De la misma manera, los productos de la caza deportiva deberán
venir acompañados de los requisitos a establecer en la reglamentación.
INTRODUCCION
DE LA FAUNA SILVESTRE. PROPAGACION
Art.
14 - Queda prohibida la introducción, en todo el territorio de la
Provincia de Misiones, de:
a)
Especies exóticas sin la previa autorización del Organismo competente.
b)
Aquellas consideradas perjudiciales, dañinas o potencialmente nocivas por
dicha autoridad.
Asimismo
se prohibe la suelta en libertad, en propiedad publica o privada, de fauna
silvestre con fines de reproducción o propagación, sin permiso del
organismo competente.
DE
LAS RESERVAS DE FAUNA SILVESTRE
Art.
15 - El Poder Ejecutivo declarará como reserva de fauna silvestre
aquellas zonas del territorio provincial que, previo los estudios
técnicos correspondientes, resulten necesarios para la conservación,
protección y propagación de los animales silvestres, principalmente de
aquellas especies que se consideren en vías de extinción o donde la
concentración de determinados animales pueda constituir motivo de
recreación o turismo.
Cuando
las zonas de reserva se encuentren dentro de propiedades privadas podrán
adquirirse a sus propietarios por cualquier título, incluso por
expropiación previa declaración de "utilidad pública".
Art.
16 - Una vez declaradas dichas reservas de fauna silvestre no podrá
reducirse su extensión o destinarse parte de ellas para objetivos
distintos a los establecidos en su declaratoria, sin previa autorización
del Ejecutivo Provincial. De la misma manera no podrán realizarse
actividades que vayan en contra de los fines para los cuales fueron
creadas.
DEL
APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE
Art.
17 - El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en la
provincia de Misiones queda sometido a la presente Ley y a su
reglamentación que en consecuencia se dicte para el más adecuado
aprovechamiento de la riqueza faunística, su conservación, utilización
en las mejores condiciones sanitarias y económicas. A tales efectos
establecerá normas y procedimientos de caza, los períodos, las zonas y
‚pocas de veda y caza, la nómina y número de especies cuya captura
pueda admitirse, la movilización, comercio y tenencia de animales
silvestres y/o sus productos.
Art.
18 - El organismo de aplicación del Ministerio de Asuntos Agrarios
autorizará y fomentará la cría y explotación de especies de la fauna
silvestre de interés económico, científico y cinegético, en cautividad
o semicautividad; propiciará la instalación de criaderos y cotos de caza
conforme a las reglas que al efecto dicte el citado organismo.
Art.
19 - El organismo de aplicación está facultado para prohibir o
regular en todo o en parte del territorio provincial el aprovechamiento de
determinadas especies o de ciertos animales, de acuerdo con sus
características individuales tales como sexo y grado de desarrollo.
También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará
suspendido el aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres
en toda la Provincia.
Art.
20 - Toda persona física o jurídica que explote, procese, posea o
-en cualquier forma- aproveche animales silvestres o sus productos o Art.s
para la caza queda obligada a las disposiciones de control, registro e
información al organismo de aplicación.
DEL
EJERCICIO DE LA CAZA
Art.
21 - La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los
animales silvestres por medio de la caza sólo es posible mientras esta se
ejerza de conformidad con la presente Ley, a cuyos requisitos y
disposiciones queda sometida. El incumplimiento de los mismos constituye
infracción castigada conforme a las disposiciones previstas en el Art.
32º.
Art.
22 - La caza puede ejercerse en todos los terrenos que no estén
expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada. En los
terrenos de propiedad privada se requerirá la autorización escrita de
sus dueños, encargados o administradores.
Art.
23 - A los efectos del ejercicio de la caza ésta se clasifica en:
a)
Caza con fines deportivos, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente
dentro de las condiciones que se fijen en la presente Ley y su
reglamentación, y mediante un permiso obligatorio, personal e
intransferible.
b)
Caza con fines comerciales, que se permitirá únicamente bajo condiciones
especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias.
c)
Caza con fines científico-educativo-culturales, sujeta en todos los casos
a los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias, previa
aprobación del organismo de aplicación a cargo de la presente Ley.
d)
Caza en cualquier ‚poca del año, con fines de control de animales
perjudiciales.
Art.
24 - Será considerado cazador furtivo toda persona que practique la
caza sin observar las disposiciones legales que reglamenten esta
actividad.
DE
LAS LICENCIAS DE CAZA
Art.
25 - Toda persona física o jurídica que se dedique o quiera
dedicarse al ejercicio de la caza deportiva y/o comercial, a la
instalación de viveros, transporte o criaderos de animales silvestres
deberá tener un permiso que le otorgará el organismo de aplicación y
abonar las tasas fijadas para cada actividad. Los permisos son personales
e intransferibles bajo pena de caducidad.
Art.
26 - Las Licencias se otorgarán de acuerdo al tipo de caza que se
pretenda realizar, quedando sometidas a las normas que fije la
reglamentación de esta Ley, del mismo modo que las actividades de captura
con fines científico-culturales y/o educativos y con aprobación del
organismo de aplicación.
DE
LAS ZONAS Y EPOCAS DE VEDA Y CAZA
Art.
27 - El organismo de aplicación fijará las zonas y los períodos
de veda y caza y/o modificará los existentes; podrá señalar períodos
especiales ya sea en forma parcial o general cuando lo considere
conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación
de la fauna.
DE
LOS ANIMALES DE CAZA Y DE CAZA PROHIBIDA
Art.
28 - El organismo de aplicación del Ministerio de Asuntos Agrarios
establecerá la lista oficial de los animales de caza, donde se incluirán
con denominaciones científicas y vernáculas las especies que a juicio de
ése organismo reúnan atributos para la caza, cuyos ejemplares podrán
ser cazados conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamentación.
No
obstante la caza de animales incluidos en la lista oficial de animales de
caza, pueden ser sometidos por el organismo de aplicación a la
prohibición prevista en el Art. 19º de esta Ley.
Art.
29º - Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma,
tiempo y lugar animales que no fueron incluidos en la lista oficial de
animales de caza a que se refiere el Art. anterior.
Art.
30 - Los animales dañinos o perjudiciales a la especie humana, a la
agricultura, a la cría, a la salubridad pública y otros animales pueden
ser controlados de conformidad con las resoluciones que al efecto dicte el
organismo de aplicación.
MOVILIZACION
Y COMERCIO DE LA FAUNA SILVESTRE
Y SUS PRODUCTOS
Art.
31 - Todas las operaciones y tránsito de los animales silvestres y
de los productos que deriven de ellos quedan sometidas a las disposiciones
establecidas en la presente Ley, su reglamentación y las resoluciones y/o
disposiciones dictadas al efecto por el organismo competente.
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art.
32 - Los infractores a la presente Ley y sus respectivas
reglamentaciones serán pasibles de las siguientes penas:
a)
Multas hasta un monto equivalente a 100 sueldos mínimos de la
Administración Pública Provincial.
b)
Comiso de los productos que se encuentren en infracción y/o de los
elementos utilizados para cometerla.
c)
Secuestro de los elementos y equipos utilizados en el momento de la
actuación.
d)
Inhabilitación de las Licencias y/o clausura temporal o definitiva de los
locales donde se comercialicen los productos de la fauna.
Las
penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la
prevista en el inciso a). En caso de reincidencia podrá incrementarse el
monto fijado en el inciso a) hasta un 100%.-
Art.
33 - Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio
quedó firme.
Las
multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de
apremio. A los efectos de la ejecución el testimonio o fotocopia de la
resolución condenatoria, firmada por la autoridad administrativa que
impuso la sanción, constituirá título ejecutivo.
Art.
34 - Las penas serán graduadas teniendo en consideración las
circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión
cometida, condiciones personales y antecedentes del infractor, y cualquier
hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o
menor responsabilidad del imputado.
Art.
35 - Serán considerados reincidentes los que habiendo sido
condenados por una falta incurran en la comisión de otra dentro del
término de un año contado desde la fecha en que quedó firme la
disposición condenatoria anterior.
Art.
36 - Cuando concurrieran varias infracciones independientes se
acumularán las penas correspondientes. La pena resultante no podrá
exceder el máximo fijado.
Art.
37 - Los objetos que fueran materia de comiso podrán ser
incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidos, vendidos, o
entregados a instituciones de bien público según lo aconsejen las
circunstancias a criterio de la autoridad de aplicación.
Art.
38 - La acción y la pena prescriben a los dos años de comisión de
la infracción y de la imposición de la condena respectivamente.
Art.
39 - La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por
la comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de
la pena de multa.
PROCEDIMIENTOS
Art.
40 - Toda transgresión a la presente Ley y su reglamentación dará
lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio y por
denuncia verbal o escrita por ante la autoridad competente.
Art.
41 - En las causas por infracción a la presente Ley se aplicarán
los procedimientos generales previstos por la Ley Nº 47 y los especiales
que establezca la reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales
que pudieran surgir. La autoridad de aplicación podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública y/o requerir la detención de los
infractores.
Art.
42 - Sin perjuicio de lo establecido en el Art. anterior, el Decreto
reglamentario dispondrá sobre toda otra cuestión de procedimiento que no
esté prevista en el presente cuerpo legal.
AUTORIDADES
DE VIGILANCIA Y CONTROL
Art.
43 - Los cuerpos de Policía de Seguridad y el personal con
funciones de Guardafauna, Guardabosque o similares serán responsables de
vigilar, en sus respectivas jurisdicciones, el estricto cumplimiento de la
presente Ley y su reglamentación.
Podrán
ser designados Guardafaunas Honorarios personas pertenecientes a clubes de
caza o instituciones afines, a propuesta de la comisión directiva de
dichas instituciones o quienes el organismo de aplicación estime
conveniente.
Art.
44 - El organismo de aplicación queda facultado para crear un
Registro de Infractores, con las modalidades que considere más adecuadas.
Art.
45 - Todo poseedor o tenedor, a cualquier título, de inmuebles
queda investido con el carácter de "custodio de la fauna
silvestre" que temporal o permanentemente habite en su predio, y
está obligado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley.
EDUCACION
CONSERVACIONISTA
Art.
46 - El organismo responsable de la aplicación de la presente Ley
dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento
de los educandos las disposiciones de la misma y la significación de la
obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos
naturales renovables en general.
DISPOSICIONES
DE FORMA
Art.
47 - Dentro de los 60 días de la fecha de promulgación de la
presente Ley se procederá a formular la reglamentación correspondiente,
que estará a cargo del organismo de aplicación.
Art.
48 - Derógase en todas sus partes la Ley Nº 10, el Decreto-Ley Nº
1.019/60, Decreto Nº 1.411/60, Ley Nº 1.127, Ley Nº 595, Decreto Nº
428 del 3-III-76, Decreto Nº 526 del 12-III-76, Decreto 1.208 y toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
Art.
49 - De forma.
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