Poder Ejecutivo Nacional
REGIMEN DE LA NAVEGACION
MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE. SU APROBACION
Decreto (PEN) 4516/73. Del
16/5/1973. B.O.: 30/5/1973. Queda derogado el Digesto Marítimo y Fluvial y
en su reemplazo se aprueba el "Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y
Lacustre".
Bs. As., 16/5/73
VISTO lo informado por el señor
Comandante en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa,
y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 125.571 del 16
de febrero de 1938, fue aprobado el Digesto Marítimo y Fluvial cuyas
disposiciones rigen los servicios de la Marina Mercante Nacional;
Que en el citado texto fueron
recopiladas todas aquellas normas dispersas y de distinto nivel que se
relacionaban con la materia;
Que desde su entrada en vigor el
Digesto Marítimo y Fluvial fue sometido a numerosas modificaciones con el
propósito de mantenerlo actualizado;
Que, por otra parte, el continuo
avance tecnológico y el desarrollo de las instituciones y actividades
regladas motivó la necesidad de incorporar nuevos aspectos no tratados con
anterioridad;
Que las circunstancias
mencionadas precedentemente determinaron que el citado texto reglamentario
llegara a caracterizarse por la profusión de normas cuya incorporación o
modificación a través del tiempo no respondió siempre a criterios uniformes,
subsistiendo disposiciones de fundamental importancia con detalles técnicos
o administrativos que dificultaron su aplicación, vulnerando la estabilidad
del conjunto;
Que de los estudios efectuados se
desprendió la necesidad de actualizar y reordenar en forma general la
totalidad del texto y establecer una valoración de las disposiciones que
deben integrarlo, derivando la reglamentación de las restantes a la
autoridad de aplicación;
Que como resultado de dicha tarea
se confeccionó un proyecto de "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y
Lacustre (REGINAVE)", que constituye un instrumento eficiente para regular
todos los aspectos relativos al buque, la navegación y el personal de la
Marina Mercante Nacional, de competencia del Comando en Jefe de la Armada
(Prefectura Naval Argentina);
Por ello,
El Presidente de la Nación
Argentina
DECRETA:
Artículo 1º – Apruébase el
"Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave)", el que
entrará en vigor el 1º de enero de 1974.
Art. 2º – Al entrar en vigor el
"Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave)" quedará
derogado el Digesto Marítimo y Fluvial aprobado por Decreto Nº 125.571 del
16 de febrero de 1938.
Art. 3º – El Comando en Jefe de
la Armada propondrá las disposiciones adicionales que sustituirán los
aspectos no incluidos en el "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y
Lacustre (Reginave)" y dictará las restantes normas complementarias.
Art. 4º – De forma.
TITULO I - Del buque y su
equipamiento
CAPITULO I-De la construcción,
modificación, reparación, verificaciones complementarias y desguaces de
buques y artefactos navales
SECCION 1 -Aplicación y
definiciones
101.0101. Aplicación
En buques o artefactos navales
que se construyan o modifiquen en el territorio de la República Argentina o
en el extranjero con destino a ser inscriptos en la matrícula nacional, o
buques existentes que pretendan dicha inscripción, o a los cuales se les
deben realizar verificaciones técnicas complementarias, y que posean un
numeral cúbico igual o mayor de cincuenta (50) metros cúbicos.
En buques o artefactos navales de
la matrícula nacional que fueren reparados o se desguacen en el territorio
de la República Argentina o en el extranjero, o buques o artefactos navales
extranjeros que se desguacen en el territorio de la Nación.
Los buques o artefactos navales
con numeral cúbico menor de cincuenta (50) metros cúbicos se regirán, en los
aspectos que conciernen al presente capítulo, por las normas que establecen
otros capítulos del presente Régimen o por las que establezcan las
disposiciones dictadas por la Prefectura, teniendo en cuenta los riesgos que
pueda originar su operación, no sólo en el buque mismo, sino también en
otros buques o artefactos navales, instalaciones portuarias y canales
navegables.
101.0102. Definiciones
a) Buques o artefactos navales
existentes: Son buques o artefactos navales existentes:
1. A los efectos de la aplicación
de la presente reglamentación, todos aquellos que, iniciada la construcción
con destino a la matrícula nacional sus quillas respectivas fueron puestas,
o etapa similar de construcción comenzó, con anterioridad a la vigencia de
aquélla.
2. A los efectos de su
incorporación a la matrícula nacional, cuando el buque o artefacto naval
existía al iniciar el trámite de incorporación a la misma.
3. Para todos los demás efectos,
todo buque o artefacto naval cuya construcción haya sido finalizada y
aprobada por la Prefectura.
b) Prototipo: Significa un buque
o artefacto naval o un proyecto de buque o artefacto naval, en base al cual
se construirán otros similares o de serie.
c) Buques o artefactos navales de
serie: Son buques o artefactos navales construidos de acuerdo con un
prototipo.
La similitud de los buques o
artefactos navales de serie, con relación a su respectivo prototipo, se
medirá por las características geométricas, operativas, de propulsión y de
la planta eléctrica, no debiendo existir diferencias fundamentales en
relación al referido prototipo.
d) Obra: Significa la tarea de
construcción o modificación de un buque o artefacto naval.
e) Construcción: Significa
construir un buque o artefacto naval.
f) Modificar: Significa realizar
cualquier tipo de variación en las dimensiones, estructuras, propulsión,
usinas, instalaciones eléctricas de comunicaciones o gobierno de un buque o
artefacto naval existente, aunque esto no signifique variar la función
específica general del buque o artefacto naval o particular de la parte
modificada.
g) Elementos técnicos de juicio:
Comprende los planos, cálculo, especificaciones técnicas, ensayos de
materiales y pruebas que requieren las reglamentaciones específicas de la
Prefectura, para el análisis de las condiciones de seguridad de los buques.
h) Verificaciones
complementarias: Son los elementos técnicos de juicio que se requieren con
carácter complementario para satisfacer requerimientos específicos de la
Prefectura.
i) Aprobado: Es la calificación
que merece un elemento técnico de juicio requerido por las reglamentaciones
específicas, y del cual la Prefectura ha verificado: el cumplimiento de los
criterios de aceptación en los diferentes aspectos que corresponden a la
seguridad del buque, tripulantes, pasajeros y efectos a terceros, en base a
las convenciones internacionales en vigor y a las reglamentaciones
particulares; que los cálculos han sido efectuados con procedimientos
adecuados a las verificaciones requeridas; que la responsabilidad por el
mismo está cubierta por la firma de proyectista o calculista; que la forma
de presentación es la adecuada; y que se encuadra en todos los aspectos
antes mencionados dentro de la reglamentación dictada por la Prefectura.
No obstante, la Prefectura, se
reservará el derecho, cuando lo considere oportuno, de realizar, previo a la
aprobación, o con posterioridad a ella, una verificación de los elementos
técnicos de juicio, que contemple todos los aspectos intermedios del
proceso, y en caso que se determinen anormalidades, podrá proceder a la
anulación de la aprobación existente y a sanciones, según corresponda, al
proyectista o calculista.
j) Autorizado: Es la calificación
que merece un elemento técnico de juicio al cual la Prefectura ha
considerado aprobado según la definición anterior, pero que no cumple
totalmente las exigencias referentes a forma de presentación, por no estar
confeccionado en papel, escalas o formato exigidos por la reglamentación de
la Prefectura.
k) Antecedentes: Es la
calificación que merece un elemento técnico de juicio, que si bien no es
requerido por las normas específicas, contiene información que hace
conveniente su archivo como complemento del resto de elementos aprobables.
l) Objetado: Es la calificación
que merece un elemento técnico de juicio que no es aprobado o autorizado por
razones de deficiencias técnicas o incumplimiento de normas que rigen su
presentación.
m) Copia certificada: Es una
copia fiel de un elemento técnico de juicio, aprobado o autorizado, en la
que se hace constar tal hecho a solicitud del propietario, titular de la
obra, persona autorizada o director de obra.
n) Autorización preliminar: Es la
autorización que otorgará la Prefectura para iniciar una obra y proseguirla
hasta el límite establecido en cada caso, en base a un número restringido de
elementos técnicos de juicio aportados.
o) Autorización definitiva: Es la
autorización que otorgará la Prefectura para iniciar una obra y realizarla
totalmente o finalizarla si hubiera comenzado con autorización preliminar,
en base a los elementos técnicos de juicio aportados.
p) Responsables: Son responsables
en las tramitaciones y controles que determina el presente capítulo, los
proyectistas y los calculistas, los propietarios, los titulares y directores
de obra.
q) Desguace: Es el deshacimiento
de un buque o artefacto naval hasta que el mismo pierda su condición
técnico-jurídica de tal.
r) Reparación: En el trabajo que
significa componer una o varias partes de un buque o artefacto naval,
devolviendo a ellas la resistencia, estanqueidad o función que poseían antes
de la causa que determinó la compostura, sin variar fundamentalmente la
estructura, dimensiones, forma de unión y función.
SECCION 2 - Solicitudes,
autorizaciones, aprobaciones y elementos técnicos de juicio
101.0201. Solicitud de
autorización
Previo a iniciar cualquier obra
en buques o artefactos navales argentinos, se solicitará la correspondiente
autorización a la Prefectura, en la forma y con el aporte de los elementos
técnicos de juicio que la reglamentación establezca, no debiendo realizarse
trabajos hasta que dicha autorización se haga efectiva.
101.0202. Autorización de
botadura
Una vez que la Prefectura haya
realizado a satisfacción las inspecciones de control de la obra de acuerdo a
planos aprobados, o autorizados, en las partes que requieran el examen en
seco, haya verificado el estado satisfactorio del buque o artefacto naval de
acuerdo a las normas de inspección pertinentes, y haya controlado el
cumplimiento de criterios mínimos para la seguridad a flote del buque en la
condición en que será botado, otorgará una autorización por escrito para la
botadura del buque y sin la cual el mismo no debe ser puesto a flote.
101.0203. Aprobación de obra
La aprobación de obra será
otorgada por la Prefectura previa verificación de que la misma se realizó
conforme a los elementos técnicos de juicio oportunamente aprobados.
Ningún buque o artefacto naval al
que le cabe la aplicación del presente capítulo estará autorizado a navegar
si no ha cumplido con los requisitos para la aprobación de obra que
determine la Prefectura en la reglamentación pertinente.
101.0204. Elementos técnicos de
juicio, archivo, consulta, copias certificadas
a) La Prefectura reglamentará la
exigencia de los elementos técnicos de juicio necesarios, que le permitan
valorar las condiciones de seguridad de las obras o buques o artefactos
navales existentes y el cumplimiento en ese sentido de las convenciones
internacionales en vigor.
b) Los elementos técnicos de
juicio, aprobados o antecedentes, correspondientes a buques o artefactos
navales a los cuales se les exijan los mismos en virtud del presente
capítulo, serán archivados en la Prefectura, por separado para cada buque o
artefacto naval.
c) Tales elementos técnicos de
juicio sólo podrán ser consultados por los responsables, con causa
justificada a juicio de la Prefectura, o a requerimiento judicial en cuyo
caso y de no establecerse en este último lo contrario, en base a copias de
los elementos requeridos.
d) La Prefectura a solicitud del
propietario o persona autorizada entregará copias certificadas de los
elementos técnicos de juicio que apruebe, autorice o desgloce como
antecedente, siguiendo el trámite que para tal efecto determine la
reglamentación específica.
SECCION 3 -Proyectistas,
calculistas y directores técnicos
101.0301. Proyectistas y
calculistas
A los fines de la firma de los
elementos técnicos de juicio que prevé el presente o las disposiciones que
lo reglamenten, se consideran proyectistas y calculistas a las siguientes
personas que se encuentren inscriptas en la Prefectura, y con las
limitaciones siguientes:
a) Ingenieros navales y mecánicos
e ingenieros navales egresados de universidades argentinas nacionales o de
universidades argentinas privadas que hayan cumplido con el examen de
habilitación profesional que exige la reglamentación o de universidades
extranjeras cuyos títulos hayan sido revalidados por la autoridad argentina
competente, y estén inscriptos en los consejos profesionales respectivos;
sin límites.
b) Técnicos constructores
navales, con títulos otorgados por escuelas nacionales técnicas del ciclo
superior, argentinas o extranjeras, revalidados por la autoridad competente;
hasta los límites que determinan los siguientes numerales cúbicos según:
Buques autopropulsados
mecánicamente: hasta un numeral cúbico de un mil (1000) metros cúbicos.
Buques sin propulsión mecánica:
hasta un numeral cúbico de dos mil (2000) metros cúbicos.
1. Cuando la Prefectura considere
en estos casos que las obras signifiquen un riesgo particular por sus
características, podrá imponer la necesidad de que la responsabilidad
recaiga sobre un ingeniero naval o naval y mecánico.
2. La Prefectura documentará y
fundamentará, la no aceptación de la firma de un técnico constructor naval
por la causa antes mencionada.
101.0302. Dirección de obra
a) Para la realización de todas
las obras correspondientes a los buques o artefactos navales a los que se
les aplica el presente capítulo se exigirá dirección técnica de las mismas
por parte de un director de obra, como mínimo.
b) El propietario o el titular de
la obra podrá ampliar el número de directores de obra.
c) El propietario o el titular de
la obra informará a la Prefectura con respecto al director o a los
directores que tendrá o tendrán a cargo la obra, y a la forma de
responsabilidad según lo que se prescribe en el art. 101.0304, inc. c).
d) Podrán ser directores de obras
las siguientes personas inscriptas en la Prefectura, con las limitaciones
que se indican:
1. Ingenieros navales y mecánicos
o ingenieros navales sin límites.
2. Ingenieros de la especialidad
mecánica; sin límites para la dirección técnica de los aspectos de las obras
de índole mecánico y de generación y distribución de vapor del buque o
artefacto naval.
3. Ingenieros de la especialidad
electricidad y electrónica; sin límites para la dirección técnica de los
aspectos de las obras correspondientes a generación y distribución de la
energía eléctrica y comunicaciones del buque o artefacto naval.
4. Ingenieros e ingenieros de
mantenimiento, maquinistas, electricistas y electrónicos, egresados de
institutos de la Armada; sin límites para la dirección de obras de índole
mecánico y de generación y distribución de vapor; y comunicaciones del buque
o artefacto naval, respectivamente.
5. Técnicos constructores
navales; dentro de los límites que se establecen para su actuación como
profesionales responsables en el art. 101.0301, inc. b).
6. Técnicos mecánicos; para la
dirección técnica de los aspectos de índole mecánico de buques o artefactos
navales con numerales cúbicos no superiores a 500 m3.
7. Electrotécnicos y
electromecánicos; para la dirección técnica de los aspectos de las obras
correspondientes a generación y distribución de la energía eléctrica y
comunicaciones del buque o artefactos naval con numerales cúbicos no
superiores a 500 m3.
e) Los ingenieros navales y
mecánicos navales, de la especialidad mecánica, de la especialidad
electricidad y electrónica, comprendidos en el presente artículo, poseerán
títulos otorgados por universidades argentinas nacionales o por
universidades argentinas privadas que hayan cumplido con el examen de
habilitación profesional que exige la reglamentación, o por universidades
extranjeras que hayan sido revalidados por la autoridad argentina competente
y estén inscriptos en los consejos profesionales respectivos.
f) Los técnicos comprendidos en
el presente capítulo poseerán títulos otorgados por escuelas nacionales
técnicas del ciclo superior o por escuelas técnicas extranjeras que hayan
sido revalidados por la autoridad argentina competente, y de corresponder
estarán inscriptos en los consejos profesionales respectivos.
g) Cuando determinadas obras
supongan un riesgo particular por sus características, y aun cuando
correspondan a buques que se encuentren dentro de los límites que permiten
la actuación de los técnicos que se mencionan en el art. 101.0302, inc. d),
subincs. 5., 6. y 7. la Prefectura, de ser necesario, podrá imponer la
necesidad de que la responsabilidad de la dirección de obra recaiga sobre
ingenieros. En tales casos la Prefectura documentará y fundamentará la no
aceptación de la dirección de obra por parte de los otros habilitados.
101.0303. De la responsabilidad
de los proyectistas y calculistas
a) Los proyectistas y/o
calculistas intervinientes en las obras serán responsables por los elementos
técnicos de juicio firmados por ellos, respecto de las condiciones de
seguridad controladas por la Prefectura y que cubran:
1. En el caso de construcciones;
al buque o artefacto naval en general.
2. En caso de modificaciones; a
la modificación en particular y al buque o artefacto naval en general en
relación al efecto de la modificación sobre el mismo.
3. En caso de verificaciones
complementarias; en particular las verificaciones específicas
correspondientes.
b) Los cambios de proyectistas
y/o calculistas serán debidamente denunciados a la Prefectura por el
propietario; titular de la obra o persona autorizada.
c) Los nuevos proyectistas o
calculistas presentarán nuevos elementos técnicos de juicio, sobre los
cuales se responsabilizan con relación a las operaciones que se pretenden, o
bien conformarán los elementos técnicos de juicio existentes.
101.0304. De la responsabilidad
de los directores de obra
a) Será responsabilidad de los
directores de obra:
1. Controlar que se cumplan las
indicaciones técnicas que surgen de las copias certificadas en lo que
concierne a dimensiones, materiales, secuencia de operaciones e indicaciones
específicas de los mismos.
2. Controlar que la ejecución de
las obras se realice correctamente y de acuerdo a las normas técnicas
aplicables en esos casos.
3. Llevar el libro de
inspecciones de obra en la forma y con las características que determine la
Prefectura. En el referido libro se volcará el resultado de controles que
realice el o los directores de obra, los que los avalarán con su firma, y
será controlado en circunstancias de las inspecciones técnicas de la
Prefectura por los funcionarios que las practiquen.
4. Suministrar la información que
los inspectores técnicos de la Prefectura requieran durante las
inspecciones.
b) La responsabilidad de los
directores de obra no incluye los aspectos derivados del proyecto o cálculo,
que corresponden a los proyectistas o calculistas, no obstante, en caso de
que determinen inconvenientes con relación a la aplicabilidad del proyecto o
a su seguridad, según su criterio, están obligados a arbitrar los medios
para comunicar a los responsables e inclusive a la Prefectura a los efectos
de la solución de los mismos.
c) La responsabilidad por la
dirección de obra puede recaer en un director de obra del cual pueden
depender otros directores o en varios directores de obra con responsabilidad
solidaria de los cuales a su vez pueden depender otros directores.
101.0305. Registro de ingenieros
y técnicos - Legajos
a) Los ingenieros y técnicos de
los que se hace mención en este capítulo, para ser reconocidos por la
Prefectura, deben encontrarse inscriptos en los registros respectivos que a
tal efecto llevará la misma.
b) La inscripción requerirá el
control de los títulos habilitantes; la matriculación en el consejo
profesional de su título, en caso de corresponder; el registro de la firma y
las anotaciones de los datos personales de acuerdo a las normas que dicte la
Prefectura.
c) A los ingenieros y técnicos se
les otorgará un documento en el que se acredite su inscripción.
d) La Prefectura confeccionará
para cada uno de ellos un legajo en el que se anotarán las sanciones y
observaciones a que diese lugar su labor profesional o afín.
e) El referido legajo personal
tendrá carácter de reservado y sólo podrá ser consultado por autoridades
judiciales en base a requerimiento específico o por el proyectista,
calculista o director de obra, en ese caso en presencia del jefe respectivo
de dichos legajos.
f) No se requerirá reinscripción
en los registros respectivos a los ingenieros y técnicos.
Las inscripciones sólo caducarán
por causas relativas a disposiciones judiciales particulares, decisiones de
los consejos profesionales respectivos o a sanciones aplicadas por la
Prefectura prescriptas en la sección respectiva.
SECCION 4 - Cargas especiales,
capacidad de remolques, reparaciones y elementos de respeto
101.0401. Cubertada, carga de
granos a granel, transporte de animales en pie, capacidad de remolque y
otras funciones especiales.
El transporte de carga sobre
cubierta o cubertada, la carga de granos a granel, el transporte de animales
en pie, la capacidad de remolque de buque que no sean específicamente
remolcadores u otras funciones o servicios especiales de buques o artefactos
navales, se autorizarán y limitarán en base a verificaciones complementarias
regidas por normas y criterio que a tal fin dicte la Prefectura.
101.0402. Reparaciones
a) Las reparaciones que se
efectúen a los buques o artefactos navales, serán controladas por la
Prefectura en base a reglamentaciones específicas y con el objeto de
determinar que el buque o artefacto naval mantiene las condiciones de
seguridad requeridas.
b) Cuando las tareas para
componer una o varias partes de un buque o artefacto naval no se ajusten a
lo que se define como reparación en el art. 101.0102., inc. r), se las
considerará como de modificación a los fines de su tratamiento por el
presente capítulo.
101.0403. Elementos de respeto
Los buques argentinos llevarán
elementos de respeto de la planta propulsora, eléctrica y de los sistemas
esenciales para poder salvar las deficiencias de los mismos en caso de
necesidad durante la navegación.
La Prefectura reglamentará esta
exigencia, teniendo en cuenta que los mismos serán para dar solución a
problemas que atenten a la seguridad del buque y que además puedan ser
utilizados por el personal del mismo con los recursos existentes fuera de
los puertos.
Asimismo se tendrán en cuenta los
buques cuyo alejamiento de puertos o posibilidad de espera en lugares
reparados puedan hacer innecesarias las exigencias del total o parte de
dichos elementos de respeto, y los casos de buques especiales.
SECCION 5 - Prototipos y
construcciones de serie
101.0501. Prototipos
a) La Prefectura dictará las
normas de aprobación para los prototipos.
b) La Prefectura dará a cada
prototipo una denominación o característica específica para reconocerlos y
diferenciarlos de los demás.
c) La Prefectura archivará los
elementos técnicos de juicio de los prototipos, permitiendo su consulta en
las mismas condiciones indicadas para los elementos técnicos de juicio de
buques comunes.
101.0502. Buques o artefactos
navales de serie.
a) La Prefectura dictará las
normas que deben cumplirse para que se autorice la construcción de buques o
artefactos navales de serie
b) En el caso de buques de serie
que tengan diferencias no sustanciales con el prototipo, la Prefectura
requerirá para los mismos, sólo los elementos técnicos de juicio que cubran
dichas variantes.
c) La Prefectura archivará los
elementos técnicos de juicio requeridos para los buques o artefactos navales
de serie junto con una copia de la solicitud de autorización para la
construcción de acuerdo al prototipo requerido.
La consulta de estos elementos
tendrá las limitaciones indicadas para los buques comunes.
SECCION 6- Desguaces
101.0601. Autorización de
desguace
Previo a la iniciación del
desguace, los propietarios legales del buque o artefacto naval, o las
personas o empresas debidamente autorizadas para llevarlo a cabo,
solicitarán ante la Prefectura la correspondiente autorización.
101.0602. Condiciones para el
desguace
La Prefectura dictará la
reglamentación pertinente, tendiente a obtener la información que le permita
determinar las condiciones de propiedad del buque o artefacto naval y
factibilidad legal del desguace, las condiciones de serguridad y
responsabilidad sobre las tareas técnicas, y evitar la existencia de restos
que obstaculicen o hagan insegura la navegación de otros buques.
Tal reglamentación determinará
además, en cada caso y en base al tamaño del buque o artefacto naval, los
tiempos máximos de duración de las operaciones.
SECCION 7 - Suspensión de
autorizaciones, prohibiciones
101.0701. Suspensión de las
autorizaciones - Prohibición de navegar o desguazar
La Prefectura podrá suspender las
autorizaciones concedidas para una obra o reparación, prohibir navegar u
operar o suspender la autorización de desguace en un buque o artefacto naval
cuando:
a) Se determinen anormalidades en
estudios posteriores, de los elementos técnicos de juicio, que afecten la
seguridad del buque, pasajeros o tripulantes.
b) No se haya dado total
cumplimiento a la presentación de elementos técnicos de juicio, en la forma
reglamentaria.
c) Las tareas de desguace afecten
la seguridad de las personas que las realizan, de las vías navegables o
puertos, o a la propiedad del buque en desguace.
Las medidas previstas se
mantendrán hasta tanto la Prefectura determine que se han solucionado las
causas que dieron origen a las mismas.
SECCION 99 - Sanciones
101.9901. Generalidades
a) Las sanciones que se
establecen serán aplicadas por resolución del Prefecto Nacional Naval y se
graduarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta, teniéndose en
cuenta los antecedentes del imputado.
b) La imposición de la sanción
pertinente no releva al imputado de la corrección de las irregularidades que
motivaron la pena, así como también del cumplimiento de las disposiciones
vigentes sobre el particular.
101.9902. Propietarios, titulares
de obra y responsables de reparaciones y desguaces
Todo propietario, titular de obra
y responsables de reparaciones y desguaces podrán ser pasibles de las
siguientes sanciones, en virtud de ser considerados incursos en las
trasgresiones que se detallan:
a) Multas (modif. por decreto
1521/08 PEN, art. 1°)
1. De QUINIENTAS UNIDADES DE
MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).
2. De QUINIENTAS UNIDADES DE
MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).
3. De QUINIENTAS UNIDADES DE
MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).
4. De CIENTO CINCUENTA UNIDADES
DE MULTA (UM 150) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
5. De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE
MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).
6. De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE
MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).
7. De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE
MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).
Texto
anterior:
1. De
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando iniciaren una obra,
reparación o desguace de un buque o artefacto naval sin contar con la
autorización de la Prefectura.
2. De
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando no solicitaren en
las oportunidades previstas las inspecciones correspondientes para las
obras, reparaciones o desguaces.
3. De
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando botaren un buque o
artefacto naval, que haya sido objeto de una obra o reparación, sin la
correspondiente autorización de botadura.
4. De
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando en las tareas de
desguace no se cumpliera con las condiciones aprobadas para el mismo por la
Prefectura.
5. De
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando no se cumpliera con
el tiempo establecido para el desguace siempre que no mediare causa
justificada a juicio de la Prefectura.
6. De
cincuenta pesos ($ 50,00) a trescientos pesos ($ 300,00) cuando se
solicitaren inspecciones de obra, reparación o desguace, en circunstancias
que éstas no sean factibles de realizar.
7. De
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando impidieran de
cualquier modo a los inspectores de la Prefectura, el ejercicio de sus
funciones.
101.9903. Proyectistas,
calculistas y directores de obra inscriptos en consejos profesionales
Todo proyectista, calculista o
director de obra inscripto y con sanciones previstas en los consejos
profesionales respectivos, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones o
procedimiento en virtud de ser considerado incurso en las transgresiones que
se detallan:
a) Apercibimiento
1. Cuando no concurrieran, sin
causa justificada, a una citación de la Prefectura en relación a sus
funciones específicas, vencido el plazo establecido en la misma.
2. Cuando los proyectistas o
calculistas firmaren elementos técnicos de juicio, encontrándose éstos
incompletos o realizados en forma antirreglamentaria.
3. Cuando los directores de obra
no llevaren actualizado o en forma reglamentaria el libro de inspecciones de
obra, o bien no tengan el mismo en el lugar de operaciones.
4. Cuando los directores de obra
no se encuentren en el lugar de sus operaciones, salvo causa justificada, en
circunstancias en que la Prefectura practique una inspección técnica
previamente convenida.
b) Traslado de antecedentes al
consejo profesional respectivo
1. Cuando un proyectista,
calculista o director de obra inscripto y con sanciones previstas en los
consejos profesionales registrare más de tres (3) apercibimientos impuestos
por la Prefectura, o cuando se compruebe cualquier tipo de trasgresión que a
criterio de la Prefectura sobrepase la sanción de apercibimiento, el
prefecto nacional naval dará traslado de los antecedentes al consejo
profesional respectivo para que proceda en consecuencia, solicitándosele
informe del temperamento acordado a los efectos del asiento en el legajo
correspondiente.
101.9904. Proyectistas,
calculistas y directores de obra no inscriptos en consejos profesionales
Todo proyectista, calculista o
director de obra no inscripto en los consejos profesionales, podrá ser
pasible de las siguientes sanciones, en virtud de ser considerado incurso en
las transgresiones que se detallan:
a) Apercibimiento
En las mismas condiciones que se
prescriben en el art. 101.9903, incs. a) 1., 2., 3. y 4.
b) Multas
1. De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE
MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000) (Subinciso modif.
por decreto 1521/08 PEN, art. 1°)
Texto
anterior: 1. De hasta un mil pesos ($ 1.000,00) cuando registraren más
de tres apercibimientos.
c) Suspensión en el uso de la
firma de proyectista y calculista y en la función de directores de obra
La suspensión en el uso de la
firma de proyectistas y calculistas y en la función de directores de obra,
no inscriptos en los consejos profesionales, implica la prohibición de
actuar ya sea firmando elementos técnicos de juicio o dirigiendo obras
respectivamente con responsabilidad ante la Prefectura.
1. De uno (1) a seis (6) meses
cuando no hagan efectivo en el lapso correspondiente el importe de las
multas que se le aplicaren o cuando registraren más de cuatro (4)
apercibimientos.
2. De seis (6) meses a un (1) año
cuando los proyectistas o calculistas presentaren ante la Prefectura,
elementos de juicio, falsos.
3. De un (1) mes a un (1) año
cuando los directores de obra no informaren debidamente al inspector técnico
de la Prefectura, teniendo obligación de hacerlo.
4. De un (1) mes a dos (2) años
cuando los directores de obra no cumplieran con las indicaciones técnicas
que surjan de las copias certificadas por la Prefectura, o se determine una
realización incorrecta de la obra.
5. De uno (1) a dos (2) años
cuando los proyectistas o calculistas incurrieran en una probada
falsificación de firma técnica, en cualquiera de los elementos técnicos de
juicio que presentaren ante la Prefectura.
6. De dos (2) a diez (10) años
cuando los proyectistas, calculistas o directores de obra, por su
negligencia debidamente probada, produzcan siniestros.
d) Inhabilitación para el uso de
la firma de proyectistas y calculistas y en la función de director de obra
Las inhabilitaciones para el uso
de la firma de proyectistas, calculistas y en la función de los directores
de obra, según lo prevé el presente artículo, significa la prohibición para
que los mismos actúen en el futuro en la función técnica por la cual fue
sancionado, en la obra, reparación o desguace motivo de la sanción, como así
en las demás que tuviere pendiente de ejecución en el ámbito de la
Prefectura.
1. Cuando un proyectista,
calculista o director de obra hubiere sido pasible de suspensiones previstas
en este artículo, por un lapso mayor de diez (10) años obtenido como suma
total de dichas sanciones.
2. Cuando en los casos del
subinc. 6. del inc. c) del presente artículo, la negligencia evidenciada sea
de tal magnitud que aconseje su inhabilitación.
CAPITULO II - Del franco bordo
SECCION 1 - Generalidades
101.0101. Aplicación
Los buques de la matrícula
mercante nacional, salvo las excepciones que las normas de asignación de
franco bordo determinen, contarán con la asignación, la certificación válida
y las marcas de franco bordo que dichas normas establezcan.
101.9905: De CIENTO VEINTICINCO
UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000). (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°)
101.9906: De SETENTA Y CINCO
UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000). (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°)
102.0102. Reglamentación
La Prefectura, en los casos no
contemplados por los convenios internacionales, determinará las normas que
regirán la asignación del franco bordo de los buques, el modelo, tiempo de
validez y renovación de la certificación que se les expedirá a los mismos,
así como las características y posición de las marcas correspondientes.
102.0103. Asignación
La Prefectura asignará los
francobordos de los buques, expedirá y renovará la certificación
correspondiente, verificará la posición y estado de las marcas de
francobordo y controlará el mantenimiento de las condiciones estructurales y
de estanqueidad reglamentadas para la asignación del francobordo.
102.0104. Convenios
internacionales
La asignación del francobordo, el
modelo, validez inicial y renovación del certificado, y las características
y ubicación de las marcas de francobordo de aquellos buques a los que les
sea aplicable un convenio internacional sobre líneas de carga, se regirán
por las normas de dicho instrumento.
102.0105. Certificados
La validez de las certificaciones
del francobordo de un buque no será superior a la otorgada para la seguridad
del casco salvo que se rijan por un convenio internacional.
102.0106. Buques extranjeros
La Prefectura verificará en los
buques de bandera extranjera, el cumplimiento de las disposiciones de los
convenios internacionales sobre líneas de carga vigentes, haciendo uso de
las facultades y procedimientos que dichos instrumentos prevean.
102.0107. Intercambio de
información
La Prefectura efectuará las
encuestas y procederá al intercambio de la información que sobre el
francobordo establezcan los convenios internacionales vigentes.
102.0108. Actuación por
delegación
La Prefectura asignará el
francobordo, expedirá las certificaciones e inspeccionará los buques para
los cuales el gobierno de su bandera lo solicite, en las circunstancias y
con los procedimientos previstos en los convenios internacionales vigentes.
102.0109. Enmiendas
La Prefectura propondrá y
analizará las enmiendas propuestas a los convenios internacionales sobre
líneas de carga vigentes.
SECCION 99 - Sanciones
102.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques, salvo los expresamente exceptuados, que naveguen u operen
sin contar con la certificación de francobordo válida, o con las marcas de
francobordo ubicadas por encima de la posición reglamentaria, o sin respetar
la máxima inmersión limitada por las marcas de francobordo, se harán
pasibles de multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($
1.000,00).
(s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
102.9901: De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 30.000).
102.9902. Los propietarios de
aquellos buques que, habiendo sido modificados, alterados o variadas las
condiciones de seguridad en base a las cuales fue asignado su francobordo,
de modo que tal asignación haya quedado invalidada por la necesidad de
imponer un francobordo mayor al cuestionado, y que no hayan procedido a
formalizar la nueva asignación, se harán pasibles de multa de quinientos
pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
102.9902: De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 30.000).
102.9903. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques que, estando exceptuados de la obligación de la asignación
de francobordo, no respeten la máxima inmersión limitada por la línea de
flotación máxima de proyecto, o de no haber sido ésta especificada, la
limitada por el punto más bajo de la cubierta, se harán pasibles de multa de
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 102.9903: De
QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM
30.000).
102.9904. Sin perjuicio de la
sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias del
caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones
previstas en los arts 102.9901; 102.9902; 102.9903.
CAPITULO III - Del instrumental
náutico, publicaciones y material de señalación
SECCION 1 - Generalidades
103.0101. Aplicación
Los buques de la matrícula
mercante nacional de más de 20 toneladas de arqueo total, llevarán, de las
listas del instrumental náutico, publicaciones y material de señalación
indicadas en este capítulo, aquellos elementos que la Prefectura determine,
atendiendo a las características de los mismos y servicios de navegación a
que estén destinados.
103.0102. Buques no comprendidos
La Prefectura, cuando lo
considere necesario, podrá dictar normas particulares o generales para
determinados buques o tipos de buques no comprendidos en la aplicación de
las disposiciones de este capítulo, atendiendo a las características de los
mismos y servicios y navegación a que estén destinados.
SECCION 2 - Lista de elementos
103.0201. Instrumental náutico
a) Anemómetro o anemógrafo.
b) Anteojo prismático.
c) Barómetro o barógrafo.
d) Compás magnético de gobierno
con su correspondiente planilla de desvíos.
e) Compás patrón con su
correspondiente planilla de desvíos.
f) Corredera.
g) Cronómetro marino.
h) Elementos para el dibujo de la
derrota.
i) Girocompás.
j) Psicrómetro.
k) Radar.
l) Radiogoniómetro.
m) Reloj acompañante.
n) Reloj de mamparo.
o) Sextante.
p) Sonda de mano.
q) Sonda ecoica.
r) Taxímetro o pínula.
103.0202. Publicaciones
a) Almanaque náutico.
b) Avisos a los Navegantes.
c) Cartas o croquis
correspondientes a la navegación a efectuar.
d) Catálogo de cartas (H-223).
e) Datos evolutivos y de
gobierno.
f) Derrotero correspondiente a la
navegación a efectuar.
g) Disposiciones de navegación en
las aguas de jurisdicción nacional.
h) Manual Internacional de
Búsqueda y Rescate (MERSAR).
i) Faros y señales marítimas.
j) Publicación (H-221).
k) Radar en buques.
l) Reglas internacionales para
prevenir colisiones en el mar.
m) Tablas para el cálculo del
punto astronómico.
n) Tablas azimutales de sol y
estrellas.
o) Tablas de marea.
103.0203. Material de Señalación
a) Banderas del Código
Internacional de Señales.
b) Campana.
c) Código Internacional de
Procedimiento Radiotelefónico.
d) Código Internacional de
Señales.
e) Cuadro de señales de una
bandera.
f) Cuerno de niebla.
g) Gong.
h) Linterna de mano.
i) Luz de destello.
j) Megáfono.
k) Pito o bocina.
SECCION 99 - Sanciones
103.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques que no cuenten con cualquiera de los elementos de
instrumental náutico, publicaciones y material de señalación que les
correspondieren, o que contando con ellos, éstos no se encuentren en un
estado de funcionamiento, conservación o actualización que permita su uso
eficiente, se harán pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos
($ 1.000,00).
(s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
103.9901: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a UN MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 1000).
103.9902. Sin perjuicio de la
sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias del
caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones
previstas en el art. 103.9901.
CAPITULO IV - De los sistemas y
dispositivos de lucha contra incendio e inundación
SECCION 1 - Generalidades
104.0101. Aplicación
Las presentes disposiciones se
aplican en forma total a los buques nuevos, y en lo posible y razonable a
los buques existentes que sufran modificaciones y a los procedentes de
bandera extranjera que se incorporen a la matrícula mercante nacional.
Los demás buques existentes
cumplirán con las disposiciones de los arts. 104.0209 al 104.0216; 104.0222;
104.0703 al 104.0705; 104.0801 y 104.0802.
104.0102. Normas particulares y
generales
La Prefectura podrá establecer
normas particulares o generales para determinados buques, tipos de buques y
artefactos navales, no comprendidos específicamente en la aplicación de las
disposiciones de este capítulo, atendiendo a sus características, servicios
y zonas de navegación a que estén afectados.
104.0103. Exenciones
Estarán exentos del cumplimiento
de las disposiciones del presente capítulo los buques en situación de
desarme.
104.0104. Prohibición del uso
indebido de los elementos de lucha contra incendio
Queda prohibido el uso de los
elementos de lucha contra incendio para otro objeto que no sea
exclusivamente el de los zafarranchos respectivos.
104.0105. Prohibición de retirar
del buque elementos de lucha contra incendio
Queda prohibido retirar del buque
elementos de lucha contra incendio sin previa autorización de la Prefectura.
104.0106. Equipos instalados y no
exigidos
Cuando a bordo se encuentren
instalados sistemas y equipos de detección y lucha contra incendio, e
inundación, que no estuvieren contemplados por la presente reglamentación,
serán sometidos a consideración de la Prefectura, la que los aprobará si su
efectividad es equivalente a la de los exigidos.
104.0107. Marcación de los
elementos de lucha contra incendio
Los elementos de lucha contra
incendio enunciados en el presente capítulo serán marcados en la forma que
determine la Prefectura.
104.0108. Aceptación de elementos
de fabricación extranjera
Los elementos y equipos de
fabricación extranjera serán aceptados cuando hayan sido aprobados y
certificados por gobiernos signatarios de la Convención.
SECCION 2 -Características de los
sistemas y dispositivos de detección y lucha contra incendio
104.0201. Capacidad total de las
bombas de incendio
Las bombas exigidas en los buques
de pasajeros de cualquier navegación y en los buques de carga de navegación
marítima, tendrá la capacidad total exigida por la Convención y serán
capaces de alimentar el sistema principal de incendio, contando así mismo
con válvulas de seguridad.
104.0202. Accionamiento y
reemplazo de las bombas de incendio
Las bombas de incendio serán
accionadas independientemente. Las bombas sanitarias, de lastre, de sentina,
o de servicios generales, se considerarán como bombas de incendio, a
condición de que no se utilicen para bombear combustible.
104.0203. Capacidad individual de
las bombas de incendio
La capacidad de cada bomba de
incendio, exceptuada la de emergencia, será la necesaria para que en
conjunto, totalicen la capacidad indicada en el art. 104.0201 pero ninguna
de ellas tendrá una capacidad inferior al 80 % del cociente obtenido al
dividir la capacidad total requerida, por la cantidad de bombas; además,
cada bomba arrojará en todos los casos, por lo menos, los dos chorros de
agua que se exigen en estas disposiciones.
104.0204. Diámetro de las
tuberías
El diámetro de la tubería
principal de lucha contra incendio y el de la tubería de aspiración de agua
de mar, será suficiente para asegurar la utilización eficaz de la capacidad
total exigida de dos (2) bombas de incendio que funcionan simultáneamente;
bastando en los buques de carga con el que el diámetro antedicho sea
suficiente pará asegurar una capacidad de ciento cuarenta (140) toneladas
por hora.
104.0205. Presión mínima en las
bocas de incendio
Cuando las dos (2) bombas de
incendio descarguen simultáneamente por dos cualesquiera bocas de incendio
contiguas, a través de los repartidores especificados en esta sección, la
cantidad de agua prescripta precedentemente, las presiones mínimas que
deberán mantenerse en cualquiera de las demás bocas de incendio, serán las
siguientes:
a) Buques de pasajeros:
4000 toneladas o más ....... 3,2
kg/cm2
1000 toneladas y más pero
menos de 4000 toneladas .. 2,6
kg/cm2
Menos de 1000 toneladas .. 2,8
kg/cm2
b) Buques de carga con propulsión
propia
6000 toneladas y más ...... 2,8
kg/cm2
Menos de 6000 toneladas . 2,6
kg/cm2
Iguales presiones mínimas se
exigirán en la boca de incendio más alta y en la más alejada en los casos en
que se exija solamente una (1) bomba.
104.0206 Material de la tubería
principal de incendio
En la tubería principal de
incendio no deberán utilizarse materiales cuyas propiedades se alteren
fácilmente por la acción de agentes exteriores, salvo que sean protegidos
convenientemente.
104.0207 Cantidad y distribución
de las bocas de incendio
La cantidad y distribución de las
bocas de incendio, serán tales que permitan que, por lo menos, dos chorros
de agua que no salgan de la misma boca, uno de los cuales surgirá de una
manguera de un solo tramo, concurran sobre un punto cualquiera del buque al
que normalmente tengan acceso los pasajeros o la tripulación durante la
navegación.
104.0208. Ubicación de las bocas
de incendio y cajas de mangueras
Las bocas de incendio y las cajas
de mangueras estarán ubicadas de modo que las mangueras puedan acoplarse
fácilmente. En los buques autorizados a transportar carga sobre cubierta, la
ubicación de las bocas de incendio deberá ser tal que resulte siempre fácil
llegar hasta ellas y las tuberías, estarán instaladas de modo que no haya
peligro de que sufran daño a causa de dichas cargas. Los acoplamientos de
las mangueras y los repartidores deben ser intercambiables, sin adaptadores.
104.0209. Mangueras de incendio
Las mangueras de incendio serán
de material aprobado. Cada tramo de manguera tendrá una longitud de quince
(15) a veinticinco (25) metros.
Cada manguera tendrá uno o más
repartidores y los acoplamientos necesarios.
104.0210. Repartidores
Los repartidores serán de tipo
aprobado y sus diámetros serán tales que permitan, en los espacios de
máquinas y en las cubiertas a la intemperie, obtener la capacidad máxima
posible de dos chorros arrojados por la bomba de menor capacidad, a la
presión exigida en esta sección.
104.0211 Extintores de incendio
Los extintores de incendio serán
de diseños y modelos aprobados, los materiales con que estén construidos no
deberán alterarse fácilmente por la acción de agentes exteriores, salvo que
sean protegidos convenientemente.
104.0212. Pruebas y
verificaciones de los extintores de incendio
Los extintores de incendio serán
examinados y sometidos a las pruebas que determina la Prefectura.
104.0213. Clasificación de los
extintores
Los extintores portátiles y
semiportátiles de incendio se clasificarán por una combinación de una letra
y un número indicando: la letra, el tipo de foco de incendio que se espera
sea extinguido por la unidad; el número, el tamaño relativo del mismo.
104.0214. Clasificación de los
focos de incendio
Los tipos de focos de incendio se
designarán como sigue:
"A": Combustión de materiales
sólidos comunes donde los efectos de enfriamiento y extinción son
producidos, en primer lugar, por una cierta cantidad de agua o soluciones
conteniendo un gran porcentaje de la misma.
"B": Combustión de líquidos
inflamables, grasas y demás elementos donde el efecto de sofocación por
falta de oxígeno sea esencial.
"C": Combustión de materiales
eléctricos donde tenga primordial importancia el uso de un agente extintor
no conductor
104.0215. Clasificación de los
tamaños de los extintores
Los números romanos designarán el
tamaño del extintor, partiendo de "I" para el más pequeño hasta "V" al de
mayor tamaño. Los tamaños I y II serán considerados semiportátiles y estarán
provistos de manguera y repartidor adecuados, y otros medios prácticos de
modo que todos los espacios que deban servir puedan ser cubiertos.
104.0216. Requisitos a cumplir
por los extintores
Todos los extintores de incendio
cumplirán los requisitos de la Convención y además, con los que establezca
la Prefectura en cuanto a equivalencias, números de cargas de repuesto,
calidades de los envases, mecanismos y agente químico, número y ubicación
acordes con el tonelaje y el servicio de los buques.
104.0217. Sistemas de incendio
Todos los sistemas de detección
de incendio exigidos serán capaces de indicar automáticamente la existencia
o el indicio de incendio, así como su ubicación. Los indicadores se
centralizarán en el puente o en otros puestos de control que tengan
comunicación directa con aquél.
Se podrá autorizar la
distribución de los indicadores entre diversos puestos.
104.0218. Equipo eléctrico de los
sistemas de detección.
En los buques de pasajeros el
equipo eléctrico utilizado para el funcionamiento de los sistemas de
detección del incendio, tendrá dos fuentes de energía independientes, una de
las cuales será obligatoriamente una fuente de energía de emergencia.
104.0219. Señales de los sistemas
de alarma
El sistema de alarma deberá
producir señales sonoras y luminosas en los puestos centrales de control,
excepto los dispositivos de detección de los espacios de carga que no
tendrán obligatoriamente, alarmas sonoras.
104.0220. Instalaciones y equipos
diversos
Cuando en virtud de las
disposiciones del presente capítulo deban ser instalados o provistos, los
equipos y elementos que se detallan a continuación, cumplirán los requisitos
de la Convención y las normas que especifique la Prefectura.
a) Gas o vapor para sofocar
incendios en los espacios de carga y en los de máquinas;
b) Sistemas fijos de extinción de
espuna;
c) Sistemas de rociadores
automáticos o manuales para buques de pasajeros;
d) Sistemas fijos de agua
pulverizada a presión, en los cuartos de máquinas y de calderas;
e) Sistema de detección de
incendios;
f) Equipos de bomberos;
g) Hachas de incendio.
104.0221. Sistemas de detección
de incendio
Sin perjuicio del cumplimiento de
las disposiciones del presente capítulo, la Prefectura podrá disponer la
instalación, tanto en buques de pasajeros como de carga, de dispositivos de
detección de incendio en espacios de carga o de servicio cuyo contenido
peligroso en razón de su inaccesibilidad durante la navegación así lo
justifiquen.
104.0222. Extintores portátiles y
semiportátiles
La Prefectura reglamentará el
tipo, cantidad y distribución de los mismos.
SECCION 3 - Sistemas y
dispositivos de lucha contra incendio en los buques de pasajeros de
navegación marítima, lacustre, o por el Río de la Plata
104.0301. Buques de 1000
toneladas o más
Los buques de pasajeros de un mil
(1000) toneladas o más, en viajes nacionales o internacionales, que efectúen
navegación marítima o por el Río de la Plata cumplirán las disposiciones de
la Convención, y los de menor tonelaje se regirán por las disposiciones de
la presente sección.
104.0302. Bombas de incendio en
los buques de hasta 1000 toneladas
En los buques de menos de un mil
(1000) toneladas y de no menos de cien (100) toneladas, el sistema de lucha
contra incendio contará, por lo menos, con una bomba fija y además con otra
de emergencia, pudiendo esta última ser semiportátil de accionamiento
independiente.
104.0303. Bombas de incendio en
los buques de menos de 100 toneladas
En los buques de menos de cien
(100) toneladas no se exigirá bomba de incendio siempre que, a satisfacción
de la Prefectura, los equipos de extinción de incendios fueran adecuados y
suficientes.
104.0304. Número de mangueras de
incendio
El número de mangueras de
incendio será el que la Prefectura juzgue suficiente para la cantidad de
bocas de incendio que permitan cumplir lo dispuesto en el art. 104.0207,
teniendo en cuenta que habrá por lo menos una manguera por cada una de los
bocas de incendio y además las que correspondan a la distribución interna
del buque.
104.0305. Número de bocas de
incendio en los espacios de alojamientos, servicios y máquinas
En los espacios de alojamientos,
de servicios y de máquinas, el número y la ubicación de las bocas de
incendio, serán tales que se puedan cumplir las disposiciones del art.
104.0207 cuando estén cerradas todas las portas estancas y las portas de los
mamparos de las zonas verticales principales.
104.0306. Disposiciones para los
espacios de carga
Las disposiciones tomadas a bordo
serán tales que se pueda alcanzar por lo menos con dos (2) chorros de agua,
cualquier punto de los espacios de carga, cuando ellos están vacíos.
104.0307. Disposiciones para los
espacios de máquinas
Las bocas de incendio situadas en
los espacios de máquinas de los buques equipados con calderas de combustible
líquido o con motores propulsores de combustión interna, tendrán, además de
los repartidores prescriptos en el art. 104.0210, dos (2) repartidores
adecuados para proyectar agua pulverizada sobre el combustible líquido o
bien repartidores combinados para ambos usos.
104.0308. Sistemas fijos de
extinción
Se instalarán sistemas fijos de
extinción en los espacios de máquinas y de combustibles, cuando la
peligrosidad de éste, a juicio de la Prefectura, obligue a ello, así como en
los pañoles de pintura y en los espacios de carga inflamable que sean
inaccesibles durante el viaje.
SECCION 4 - Sistemas y
dispositivos de lucha contra incendio en los buques de pasajeros de
navegación por los ríos interiores
104.0401. Buques de 100 toneladas
o más
Los buques de pasajeros de cien
(100) toneladas o más que efectúen navegación por los ríos interiores
cumplirán las disposiciones de esta sección.
104.0402. Instalación principal
de lucha contra incendio
La instalación principal de lucha
contra incendio consistirá en una bomba con una capacidad de descarga no
menor de 3/4 del caudal de achique y no menor de 45 m3/h a una presión de
2,6 kg/cm2 obtenida en la boca más alta del buque, pudiendo ser esta bomba
también utilizada para el servicio de achique
104.0403. Bocas de incendio
Las bocas de incendio serán
distribuidas de modo tal que cualquier parte del buque sea alcanzada por dos
chorros de agua efectivos, a cuyo efecto se tomarán disposiciones de
mangueras acopladas.
104.0404. Mangueras
Las mangueras de un solo tramo
tendrán una longitud no menor de diez (10) metros, ni mayor de veinticinco
(25) metros; el material de construcción de los repartidores, así como el de
las uniones de las mangueras, será resistente a la corrosión.
104.0405. Sistemas fijos de
extinción
Se instalarán sistemas fijos de
extinción en los espacios de máquinas y de combustibles, cuando la
peligrosidad de éste, a juicio de la Prefectura, obligue a ello, así como en
los pañoles de pintura y en los espacios de carga inflamable que sean
inaccesibles durante el viaje.
104.0406. Disposiciones para los
espacios de máquinas
Las bocas de incendio situadas en
los espacios de máquinas de los buques equipados con calderas de combustible
líquido o con motores propulsores de combustión interna, tendrán además de
los repartidores prescriptos en el art. 104.0210., un (1) repartidor
adecuado para proyectar agua pulverizada sobre el combustible líquido o bien
repartidores combinados para ambos usos.
SECCION 5 - Sistemas y
dispositivos de lucha contra incendio en los buques de carga de navegación
marítima
104.0501. Buques de 1000
toneladas o más
Los buques de carga de un mil
(1000) toneladas o más cumplirán con las disposiciones de la Convención, y
adicionalmente con las exigencias expresas de esta reglamentación; y los de
menor tonelaje que se regirán exclusivamente por las disposiciones de esta
sección.
104.0502. Bombas de incendio en
los buques de hasta 1000 toneladas
En los buques de menos de un mil
(1000) toneladas y de no menos de cien (100) toneladas, el sistema de lucha
contra incendio contará, por lo menos con una bomba fija y además con otra
de emergencia, pudiendo esta última ser semiportátil de accionamiento
independiente.
104.0503. Bombas de incendio en
los buques de menos de 100 toneladas
En los buques de menos de cien
(100) toneladas no se exigirá bomba de incendio siempre que, a satisfacción
de la Prefectura, los equipos de extinción de incendios fueran adecuados y
suficientes.
104.0504. Número de bocas de
incendio
El número de bocas de incendio
será de dos (2) como mínimo, a condición de que puedan utilizarse para ambas
bandas del buque y que su distancia mutua no sea mayor de treinta (30)
metros, no incluyéndose en este número las correspondientes a los espacios
de máquinas.
104.0505. Bocas de incendio en
los espacios de alojamientos, servicios y máquinas
En los espacios de alojamientos y
en los de servicios y de máquinas, la cantidad y ubicación de las bocas de
incendio deberán satisfacer los requisitos del art. 104.0207.
104.0506. Disposiciones para los
espacios de carga
Se tomarán disposiciones para que
por lo menos dos (2) chorros de agua puedan llegar a cualquier parte de un
espacio de carga vacío.
104.0507. Disposiciones para los
espacios de máquinas
Las bocas de incendio situadas en
los espacios de máquinas de los buques equipados con calderas de combustible
líquido o motores propulsores de combustión interna, tendrán además de los
repartidores indicados en el art. 104.0210 por lo menos un repartidor que
permita proyectar agua pulverizada sobre el combustible líquido, o bien
repartidores combinados para ambos usos.
104.0508. Sistemas fijos de
extinción
En los buques de menos de 2000
toneladas se instalará este sistema cuando el combustible empleado sea
peligroso o cuando se transporte carga peligrosa que obligue a ello.
SECCION 6 - Sistemas y
dispositivos de lucha contra incendio en los buques de carga autopropulsados
de navegación fluvial o lacustre
104.0601. Bombas de incendio
Los buques de carga
autopropulsados de cien (100) toneladas o más estarán equipados con una
bomba mecánica, la que podrá ser también utilizada para el servicio de
achique.
104.0602. Bocas de incendio,
tuberías, mangueras y repartidores
El sistema de tuberías de
incendio, bocas, mangueras y repartidores, se adecuará a las
especificaciones de los arts. 104.0505 al 104.0507 pero de modo que
cualquier parte del buque sea cubierta con un solo chorro efectivo de agua a
condición de que provenga de manguera de un solo tramo.
104.0603. Sistema fijo de
extinción
En los buques de menos de 2000
toneladas se instalará un sistema fijo de extinción de incendios cuando el
combustible empleado sea peligroso o cuando se transporte carga peligrosa
que obligue a ello.
SECCION 7 -Disposiciones
adicionales para los transbordadores
104.0701. Disposiciones
Además de las disposiciones
generales que como buques, de acuerdo a su tipo, servicio y navegación les
correspondieren, los transbordadores deben cumplir con las exigencias
estipuladas en esta sección.
104.0702. Sistema principal de
incendios
Cuando transporten más de 48
pasajeros, incluyendo los conducidos en vehículos, tendrán un sistema
principal de incendio y los equipos que fije la Prefectura.
104.0703. Sistema rociador fijo
Los transbordadores que tengan
una cubierta sobre los espacios en que se transporten vehículos automotores
estarán equipados con un sistema rociador fijo, que podrá ser de
accionamiento manual.
104.0704. Ubicación de los
vehículos
Los camiones, automóviles u otros
vehículos se ubicarán de manera que permitan, ya sea a los pasajeros o
tripulantes, salir libremente del espacio en caso de fuego u otro siniestro.
104.0705. Disposiciones para los
espacios asignados a los vehículos
Las personas encargadas de los
espacios asignados a los vehículos tomarán todas las precauciones necesarias
para asegurar que los vehículos tengan sus motores parados, y que los mismos
no sean puestos en marcha hasta que el transbordador esté amarrado a tierra.
Se colocarán avisos visibles y
apropiados y se asegurará el cumplimiento de la prohibición de fumar en los
espacios asignados a los vehículos.
SECCION 8 -Sistemas de lucha
contra inundación
104.0801. Elementos
Los elementos para anular o
disminuir la cantidad de agua que entra a un buque como consecuencia de un
rumbo, tales como taparrumbos, cemento fulminante y puntales, serán eficaces
y suficientes a consideración de la Prefectura y de acuerdo al tipo de
buque, navegación que efectúe y tonelaje.
104.0802. Estaciones de control
de averías
Los buques de pasajeros de más de
quince mil (15.000) toneladas contarán con una o más estaciones de control
de averías cuyo equipamiento, organización y dotación de personal estarán
sujetas a la aprobación de la Prefectura.
SECCION 99 - Sanciones
104.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo o las
normas reglamentarias dictadas en concordancia, se harán pasibles de multa
de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
104.9901: De CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a DIEZ MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 10.000).
104.9902. Sin perjuicio de la
sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias del
caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones
previstas en el art. 104.9901.
CAPITULO V - De los dispositivos
SECCION 1 - Generalidades
105.0101. Requisitos
constructivos de los dispositivos salvavidas
Los dispositivos salvavidas de
los buques se construirán de acuerdo a las disposiciones de la Convención y
a las normas y especificaciones que dicte la Prefectura, según sea el
servicio a que fueren destinados.
105.0102. Requisitos de
instalación de los dispositivos salvavidas
La Prefectura dictará las normas
generales y particulares, para la instalación de los dispositivos
salvavidas.
105.0103. Requisitos sobre
palamenta de botes y balsas salvavidas
La palamenta de los botes y
balsas salvavidas cumplirá con las exigencias de la Convención y con las
exenciones que reglamente la Prefectura para los distintos tipos de
navegación, dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas y con aquellas
no contempladas en la Convención y que sean reglamentadas por la Prefectura.
105.0104. Normas para los
fabricantes y talleres de mantenimiento de los dispositivos salvavidas
La Prefectura dictará las normas
a que se ajustarán los fabricantes de dispositivos salvavidas y talleres de
mantenimiento, sobre:
a) inscripción en el registro
pertinente;
b) aspectos constructivos;
c) mantenimiento de los elementos
que requieran un servicio periódico;
d) otorgamiento, validez y
caducidad de certificado.
105.0105. Normas particulares y
generales
La Prefectura podrá establecer
normas particulares o generales para determinados buques, tipos de buques y
artefactos navales, no comprendidos específicamente en la aplicación de las
disposiciones de este capítulo, atendiendo a sus características, servicios
y zonas de navegación a que estén afectados.
105.0106. Exenciones
Estarán exentos de cumplimiento
de las disposiciones del presente capítulo los buques en situación de
desarme.
105.0107. Cuadro de señales de
pedido de auxilio y de salvamento
Todos los buques estarán
obligados a tener cuadros gráficos con las señales de pedido de auxilio y
con las de salvamento, las que podrán estar contenidas en un solo cuadro, o
folleto al alcance del personal de guardia en el puente.
105.0108. Disminución de las
exigencias
La Prefectura podrá disminuir las
exigencias en cuanto a número y calidad de los dispositivos salvavidas de
los buques cuando el diseño de éstos, la duración del viaje o la evidencia
de falta de riesgos de la navegación y además que los dispositivos de lucha
contra incendio hagan presumir la imposibilidad de tener que abandonar el
buque por un siniestro de este tipo, no justifiquen la total aplicación de
las disposiciones del presente capítulo.
105.0109. Palamenta y equipo de
los botes y balsas salvavidas
Los botes y balsas salvavidas de
los buques durante la navegación estarán en condiciones de alistamiento
tales que puedan ser arriados todos en el menor tiempo posible y en todo
caso en no más de treinta (30) minutos.
105.0110. Hombre al agua
Todo buque deberá tener una de
sus embarcaciones lista en sus pescantes, con un salvavidas circular con su
cabo correspondiente, para ser arriada en caso de "hombre al agua".
Tratándose de buques en que se exija bote de motor, será éste el destinado
para esa maniobra. Además se darán instrucciones a la tripulación para el
caso de llamada de la dotación correspondiente a la maniobra de "hombre al
agua" y en especial para el caso de que ésta sea nocturna.
En los casos en que no se exijan
embarcaciones salvavidas, esta disposición no se cumplirá.
105.0111. Prohibición del uso
indebido de los dispositivos salvavidas
Queda prohibido el uso de los
dispositivos salvavidas para objeto que no sea exclusivamente el de los
zafarranchos y los ejercicios exigidos por el reglamento, o asimismo cuando
miembros de la tripulación debidamente autorizados, deban cumplir maniobras
o faenas riesgosas que impongan el uso de chalecos salvavidas o salvavidas
circulares.
105.0112. Prohibición de retirar
del buque dispositivos salvavidas
Queda prohibido retirar del buque
dispositivos salvavidas sin previa autorización de la Prefectura.
105.0113. Equipos instalados y no
exigidos
Cuando a bordo se encuentren
dispositivos de salvamento que no estuvieren contemplados por la presente
reglamentación, serán sometidos a consideración de la Prefectura, la que los
aprobará si su efectividad es equivalente a la de los exigidos.
105.0114. Marcación de los
dispositivos de salvamento
Los dispositivos de salvamento
enunciados en el presente capítulo serán marcados en la forma que determine
la Prefectura.
105.0115. Aceptación de elementos
de fabricación extranjeros
Los dispositivos de salvamento de
fabricación extranjera serán aceptados cuando hayan sido aprobados y
certificados.
SECCION 2 - Buques de navegación
marítima
105.0201. Aplicación de la
Convención
Todos los buques contarán con los
dispositivos salvavidas y cumplirán con las exigencias dispuestas en la
Convención, con las aclaraciones expresas de esta sección.
105.0202. Buques de pasajeros de
500 toneladas o más
Los buques de pasajeros de
quinientas (500) toneladas o más, cumplirán las siguientes disposiciones:
a) llevarán chalecos salvavidas
suplementarios para niños, en número equivalente al 10 % del número total de
pasajeros;
b) los afectados a la navegación
marítima nacional, podrán sustituir los botes salvavidas por balsas
salvavidas que cuenten con dispositivos de arriado a condición que lleven un
mínimo de dos (2) botes salvavidas de motor, uno en cada banda. La suma de
las plazas en botes y balsas salvavidas será igual al 100 % del total de las
personas a bordo. Además llevarán balsas salvavidas suplementarias para el
10 % del total de las personas a bordo;
c) podrán prescindir de los
aparatos flotantes.
105.0203. Buques de carga de 500
toneladas o más
Los buques de carga de quinientas
(500) toneladas o más, cumplirán con las siguientes disposiciones.
a) los que conduzcan pasajeros
llevarán como mínimo cuatro (4) chalecos salvavidas para niños;
b) los afectados a la navegación
marítima nacional podrán sustituir los botes salvavidas por balsas
salvavidas, a condición de que lleven como mínimo un (1) bote salvavidas de
motor, para caso de emergencia. La suma de las plazas en botes y balsas
salvavidas será igual al 200 % del total de las personas a bordo.
105.0204. Buques de otro tipo de
500 toneladas o más
Los buques de quinientas (500)
toneladas o más que no sean los de carga o pasajeros, cumplirán con las
siguientes disposiciones:
a) llevarán botes o balsas
salvavidas para el 100 % del total de personas a bordo. Las dragas contarán
como mínimo con un (1) bote salvavidas para caso de emergencia, incluido
dentro del 100 % precedente;
b) únicamente los remolcadores
llevarán aparato lanzacabos;
c) estos buques estarán además
excentos de llevar circuitos de iluminación de emergencia;
d) llevarán cuatro (4) salvavidas
circulares, dos de los cuales llevarán boyas luminosas de autoencendido; las
embarcaciones sin propulsión tripuladas llevarán solamente dos (2)
salvavidas circulares con sus correspondientes boyas luminosas de
autoencendido;
e) no llevarán aparato de radio
portátil para bote o balsa salvavidas: las embarcaciones sin propulsión, y
las afectadas a la navegación de rada, ría o lacustre.
105.0205. Buques de menos de 500
y de no menos de 100 toneladas
Los buques de menos de quinientas
(500) y de no menos de cien (100) toneladas cumplirán con las disposiciones
de los arts. 105.0201 al 105.0204, con las siguientes excepciones:
a) todos los buques pueden llevar
botes o balsas salvavidas para el 100 % del total de las personas a bordo;
b) los buques de carga llevarán
solamente cuatro (4) salvavidas circulares, dos de ellos con boyas luminosas
de autoencendido;
c) los buques de pasajeros
únicamente estarán obligados a llevar circuito de iluminación de emergencia;
d) estos buques, excepto los
remolcadores, podrán no llevar aparato lanzacabos.
105.0206. Buques de menos de 100
toneladas o de rada o ría
Los buques de menos de cien (100)
toneladas y los de rada o ría cumplirán con las disposiciones que determine
la Prefectura.
SECCION 3 -Buques de navegación
por el Río de la Plata exterior
105.0301. Buques de pasajeros de
500 toneladas o más
Los buques de pasajeros, de
quinientas (500) toneladas o más, cumplirán con lo dispuesto en los arts.
105.0201 al 105.0204, salvo que estarán exentos de contar con el diez (10)
por ciento adicional de balsas salvavidas y con el aparato lanzacabos.
105.0302. Buques que no sean los
de pasajeros, de 500 toneladas o más
Los buques que no sean los de
pasajeros, de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán con lo dispuesto
en los arts. 105.0201 al 105.0204, salvo que llevarán botes o balsas
salvavidas para el cien (100) por ciento del total de las personas a bordo,
cuatro (4) salvavidas circulares, dos de ellos con boya luminosa de
autoencendido, excepto los buques sin propulsión tripulados, que llevarán
solamente dos (2) con sus correspondientes boyas luminosas de autoencendido.
Los buques de que trata el
presente artículo no estarán obligados a llevar aparato portátil de radio
para botes o balsas salvavidas, ni aparatos lanzacabos, ni circuitos de
iluminación de emergencia.
105.0303. Buques de menos de 500
toneladas
Los buques de menos de quinientas
(500) toneladas, cumplirán con lo dispuesto en los arts. 105.0301 y
105.0302, con las siguientes excepciones:
a) llevarán tres (3) salvavidas
circulares, uno de los cuales con boya luminosa autoencendido, excepto las
embarcaciones sin propulsión tripuladas que llevarán solamente 2, uno de
ellos con boya luminosa autoencendido y los de pasajeros que llevarán hasta
30 mts.... 2, más de 30 hasta 61 mts.... 4, más de 61 mts., a 122 mts.... 8,
más de 122... 12; la mitad de ellas con boyas luminosas de autoencendido.
b) no estarán obligados a llevar
aparato de radio portátil para botes salvavidas, excepto los de pasajeros,
ni circuito de iluminación de emergencia; y
c) los buques de pasajeros podrán
llevar balsas o botes salvavidas para el 100 % del total de personas a
bordo.
SECCION 4 -Buques de navegación
por el Río de la Plata interior, ríos interiores o lacustre
105.0401. Buques de 500 toneladas
o más de navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores.
Los buques de quinientas (500)
toneladas o más en navegación por el Río de la Plata o ríos interiores
cumplirán lo dispuesto en los arts. 105.0301 y 105.0302, con las siguientes
excepciones:
a) los buques de pasajeros podrán
llevar únicamente un bote salvavidas de motor, y las cantidades de
salvavidas circulares que se especifican en el art. 105.0303, y la mitad de
ellos tendrán boyas luminosas de autoencendido, no estando obligados a
llevar aparato de radio portátil para botes o balsas salvavidas; y
b) las embarcaciones sin
propulsión tripuladas podrán llevar únicamente una boya luminosa de
autoencendido.
105.0402. Buques de menos de 500
toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores
Los buques de menos de 500
toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores,
cumplirán con lo dispuesto en el art. 105.0401, con las siguientes
excepciones:
a) llevarán dos (2) salvavidas
circulares, uno de los cuales tendrá boya luminosa de autoencendido excepto
los buques de pasajeros que llevarán lo establecido en el art. 105.0401. a.;
y
b) los buques de pasajeros podrán
llevar botes o balsas salvavidas para el 100 % del total de las personas a
bordo.
105.0403. Buques en navegación
lacustre
Los buques en navegación lacustre
se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente capítulo y
contarán con los elementos que determinan los arts. 105.0301 al 105.0303,
excepto que se exigirá únicamente un bote salvavidas de motor, cuando el
diseño del buque, su velocidad y tamaño, no hagan posible el salvamento de
"hombre al agua" con el propio buque.
SECCION 99 -Sanciones
105.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo, se harán
pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
105.9901: De CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a DIEZ MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 10.000).
105.9902. Sin perjuicio de la
sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir según las circunstancias del
caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones
previstas en el art. 105.9901.
TITULO II - Del régimen
administrativo del buque
CAPITULO I - De la matrícula y el
registro de buques y artefactos navales
SECCION 1 - Individualización de
los buques y artefactos navales
201.0101. Individualización de
los buques o artefactos navales
Los buques o artefactos navales
argentinos se individualizarán, a los efectos legales, por su nombre, número
y puerto de matrícula y tonelaje de arqueo.
201.0102. Nombre del buque o
artefacto naval
El nombre de un buque o artefacto
naval mayor de veinte (20) toneladas de arqueo total será distinto al de
otro ya inscripto. La Prefectura regulará la imposición, uso y cese de
dichos elementos de individualización.
201.0103. Número de matrícula
El número de matrícula es el de
inscripción en el registro correspondiente.
201.0104. Uso de los elementos de
individualización
Todo buque o artefacto naval
ostentará, en lugar bien visible, el nombre, número y puerto de matrícula,
de acuerdo a las normas que, a tal efecto, establezca la Prefectura.
SECCION 2 - Inscripción en la
matrícula nacional
201.0201. Inscripción de los
buques o artefactos navales
La inscripción de un buque o
artefacto naval en la matrícula nacional confiere a los mismos la
nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón.
201.0202. Excepciones
Están exceptuados de la
inscripción en la matrícula nacional:
a) Los buques y artefactos
navales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y policiales;
b) Los buques y artefactos
navales propulsados exclusivamente a remo, cualquiera sea su tonelaje; y
c) Los buques o artefactos
navales inflables.
210.0203. Registro de la
matrícula nacional
El registro de la matrícula
nacional será llevado por el Registro Nacional de Buques o por las unidades
jurisdiccionales que, a tal efecto, determina la Prefectura, según
corresponda.
201.0204. Buques y artefactos
navales que deben inscribirse en el Registro Nacional de Buques; efectos
En el Registro Nacional de Buques
se matricularán todos los buques y artefactos navales mayores de una (1)
tonelada de arqueo total y se tomará razón, además, de la constitución,
transferencia, modificación y extinción de los derechos reales y gravámenes
que los afecten, en la forma y a los fines de la ley que lo rige.
201.0205. Buques y artefactos
navales que deben matricularse en las dependencias jurisdiccionales de la
Prefectura; efectos
En los registros de las
dependencias jurisdiccionales se matricularán todos los buques y artefactos
navales que tengan hasta una (1) tonelada de arqueo total, al solo efecto de
su individualización y fines administrativos correspondientes. Los efectos
de los actos jurídicos que versen sobre estos bienes, entre las partes y
respecto de terceros, serán los determinados por el régimen del Código Civil
para las cosas muebles (art. 2412 y concordantes).
201.0206. Requisitos para la
inscripción en la matrícula nacional
Para la inscripción de buques o
artefactos navales mayores de seis (6) toneladas de arqueo total en la
matrícula nacional se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Buques construidos en el país:
1. Aprobación de la construcción
del buque o artefacto naval y arqueo correspondiente, efectuados por la
Prefectura;
2. Solicitud de inscripción en la
matrícula nacional, efectuada por el propietario; y
3. Escritura de matrícula,
otorgada ante escribano público.
b) Buques y artefactos navales
construidos en el extranjero:
1. Contrato de construcción
debidamente traducido y legalizado;
2. Pasavante de navegación
expedido por el consulado argentino del país de donde proviene el buque o
artefacto naval, debidamente legalizado;
3. Autorización de la
Subsecretaría de la Marina Mercante o del Servicio Nacional de Pesca, según
corresponda; y
4. Cumplimentar los subpárrafos
1., 2. y 3. del párrafo a) del presente artículo.
c) Buques y artefactos navales
que hayan pertenecido a matrícula extranjera:
1. Constancia de la eliminación
de la matrícula anterior mediante el certificado de "cese de bandera",
debidamente traducido y legalizado;
2. Contrato de compraventa del
buque o artefacto naval, otorgado de acuerdo a la legislación vigente en el
país en que se realiza la misma debidamente traducido y legalizado;
3. Pasavante de navegación
expedido por el cónsul argentino en el país de donde proviene el buque o
artefacto naval, debidamente legalizado, siempre y cuando el cambio de
bandera no se hubiera realizado en un puerto argentino; y
4. Cumplimentar los subpárrafos
3. y 4. del párrafo b) del artículo presente.
201.0207. Buques y artefactos
navales de hasta seis (6) toneladas de arqueo total
Cumplimentarán los subpárrafos 1.
y 2. del párrafo a) del artículo precedente, debiéndose acreditar propiedad.
201.0208. Buques y artefactos
navales que llegan al país como carga o fragmentados
Todos los buques o artefactos
navales o fragmentos de los mismos que lleguen al país como carga, además de
los requisitos exigidos en cada caso, deberán acreditar, por medio de
documento expedido por la Administración Nacional de Aduanas, el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su importación. Este requisito
se exigirá también para los buques y artefactos navales de hasta seis (6)
toneladas de arqueo total construidos en el extranjero.
201.0209. Arancel
Todas estas actuaciones deberán
pagar el arancel establecido por la legislación vigente.
201.0210. Requisito común a todos
los trámites
En todos los casos enumerados
precedentemente, tratándose:
a) De un particular, deberá
justificar su domicilio legal en el país; en caso de copropiedad naval, que
la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto
naval excedan la mitad del valor de éste, reúnan el mismo requisito; y
b) De una sociedad, que ésta se
haya constituido de acuerdo a las leyes de la Nación o, siendo extranjera,
que tenga en la República una sucursal o representación establecida conforme
con lo dispuesto en las leyes respectivas.
201.0211. Certificado de
matrícula
La Prefectura otorgará una
constancia de la inscripción en la matrícula nacional, que se denominará
"certificado de matrícula", donde se consignarán los datos contenidos en el
folio respectivo. La Prefectura establecerá las características de ese
certificado, acorde al tipo de buque o artefacto naval y naturaleza de la
actividad a que esté afectado.
SECCION 3 -Organización de los
registros de las dependencias jurisdiccionales
201.0301. Registros de las
unidades jurisdiccionales
Para el cumplimiento de los fines
establecidos en el art. 201.0205., las dependencias jurisdiccionales de la
Prefectura llevarán un registro por orden numérico y de fecha correlativos.
201.0302. Datos a consignar en
los registros de las dependencias jurisdiccionales
Los mencionados registros se
confeccionarán por medio de fichas, una por cada buque o artefacto naval,
donde se consignarán: las medidas principales; material del casco; número de
matrícula local asignado y fecha de inscripción; motor o motores que posee;
constructor y lugar de construcción; número de expediente que dio origen a
la inscripción; nombre y apellido del propietario y documento de identidad y
domicilio del mismo.
201.0303. Transferencia de dichos
buques o artefactos navales
Toda vez que se produzca la
transferencia de los buques o artefactos navales a que se refiere el art.
201.0205., el vendedor endosará el certificado de matrícula a favor de su
adquirente, haciendo constar nombre y apellido, documento de identidad y
domicilio del o de los mismos en los casilleros habilitados en ese documento
por la Prefectura, la que dejará constancia de haber tomado conocimiento de
las transferencias en el certificado de matrícula y en la ficha respectiva
del buque o artefacto naval, anotando en ésta los datos personales del nuevo
propietario, a los fines mencionados en el artículo antes citado.
201.0304. Cambio de puerto de
asiento
Toda vez que un buque o artefacto
naval cambie de puerto de asiento, se procederá a dejar constancia en la
ficha respectiva de esa circunstancia y a extender la cancelación de la
inscripción, al solo efecto de ser presentada ante la dependencia que
corresponda y con jurisdicción en el lugar de asiento futuro del buque o
artefacto naval.
201.0305. Eliminación del buque o
artefacto naval de los registros de las dependencias jurisdiccionales
En caso de destrucción, desguace
o innavegabilidad absoluta de los buques o artefactos navales, se eliminarán
del registro de la dependencia jurisdiccional, con constancia de lo
sucedido. El número de matrícula no puede ser otorgado nuevamente y su ficha
deberá ser archivada en dicho registro.
SECCION 4 - Eliminación de la
matrícula nacional
201.0401. Eliminación de los
buques o artefactos navales
La eliminación de un buque o
artefacto naval de la matrícula nacional y la correspondiente cancelación de
la inscripción, procederá:
a) Por innavegabilidad absoluta o
pérdida del carácter técnico jurídico del buque o artefacto naval,
debidamente comprobada y declarada por Prefectura;
b) Por desguace; y
c) Por cese de la inscripción a
solicitud del propietario.
En estos casos, la Prefectura
otorgará constancia de cancelación de la inscripción, mediante un
certificado que se denominará "cese de bandera".
201.0402. Requisitos para obtener
la eliminación de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval
Para obtener la eliminación de un
buque o artefacto naval de la matrícula nacional, ya sea por desguace o cese
de la inscripción, el propietario deberá cumplimentar los siguientes
requisitos:
a) Buques o artefactos navales
mayores de seis (6) toneladas de arqueo total:
1. Autorización de la
Subsecretaría de Marina Mercante o del Servicio Nacional de Pesca, según
corresponda;
2. Certificado de libre deuda de:
a) Administración General de
Puertos; y
b) Departamento de Practicaje y
Pilotaje;
3. Certificado de la Caja
Nacional de Previsión para el personal de la industria, comercio y
actividades civiles, Sección Personal de la Navegación; y
4. Certificado de estado de
dominio otorgado por el Registro Nacional de Buques.
b) Buques y artefactos navales de
hasta seis (6) toneladas de arqueo total inscriptos en el Registro Nacional
de Buques, se efectuará en la forma establecida en el art. 201.0305., previo
informe del estado de dominio.
SECCION 99 - Sanciones
201.9901. El propietario de todo
buque, o artefacto naval que navegue sin estar inscripto en la matrícula
nacional, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un mil
pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
201.9901: De CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a CUATRO MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 4000).
201.9902. El propietario de todo
buque o artefacto naval que no lleve el nombre, número o puerto de matrícula
o que, llevándolos, lo hiciera en forma antirreglamentaria, será sancionado
con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
201.9902: De CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a CUATRO MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 4000).
201.9903. El propietario de un
buque o artefacto naval que lleve un nombre, número de matrícula o puerto de
matrícula distinto al que le correspondiere, acorde a las constancias
obrantes en el registro respectivo, será sancionado con multa de quinientos
pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
201.9903: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 4000).
201.9904. El propietario de todo
buque o artefacto naval que no comunique a la autoridad marítima la
destrucción o desguace del mismo, será sancionado con multa de trescientos
pesos ($ 300,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
201.9904: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 2000).
201.9905. Todo propietario de un
buque o artefacto naval que no comunique el cambio de puerto de asiento a la
autoridad marítima será sancionado con multa de cien pesos ($ 100,00) a
trescientos pesos ($ 300,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
201.9905: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a UN MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 1000).
CAPITULO II - De la bandera,
señales, características y distintivos
SECCION 1 - Bandera argentina
201.0101. Buques públicos
Los buques públicos de la
matrícula mercante nacional llevarán la bandera oficial argentina con las
características que fije la legislación vigente.
202.0102. Buques privados
Los buques privados de la
matrícula mercante nacional y las embarcaciones inscriptas en el Registro
Especial de Yates, llevarán la bandera con los colores nacionales, sin sol.
202.0103. Tamaño de la bandera
La Prefectura determinará el
tamaño de la bandera a llevar en buques o embarcaciones argentinos, acorde a
las características de los mismos.
202.0104. Embarcaciones de menos
de 4 metros
Las embarcaciones de 4 metros o
menos de eslora están eximidas de la obligatoriedad del uso de la bandera.
202.0105. Estado de conservación
y presentación de la bandera
La bandera argentina que
enarbolen los buques de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones
del Registro Especial de Yates, se hallará en perfecto estado de aseo y
conservación, debiendo reemplazársela cuando esté deteriorada o sus colores
alterados.
202.0106. Buques fondeados o en
puerto
Los buques y embarcaciones
argentinos, fondeados o en puerto, izarán la bandera argentina en el asta de
popa.
202.0107. Buques en navegación
Los buques y embarcaciones
argentinos, en navegación izarán la bandera argentina en el pico o driza de
palo, salvo cuando por su diseño o tamaño no posean palo o pico, que la
izarán en el asta de popa.
202.0108. Buques y embarcaciones
en el extranjero
Los buques de la matrícula
mercante nacional y las embarcaciones del Registro Especial de Yates en
puertos o aguas jurisdiccionales extranjeros, cumplirán las disposiciones
sobre el uso de la bandera dictadas por la autoridad que ejerza la soberanía
en los mismos.
Asimismo de estar a la vista de
buques de guerra del país en cuya jurisdicción se encuentren, seguirán los
movimientos de los mismos para izar o arriar la bandera.
202.0109. Excepciones
Cuando debido a las
características de la arboladura no fuera posible ajustarse plenamente a las
disposiciones precedentes sobre el uso de la bandera, se lo hará tan
fielmente como lo permitan las circunstancias.
SECCION 2 - Izado y arriado de la
bandera
202.0201. Izado de la bandera
Los buques y embarcaciones,
argentinos o extranjeros, fondeados o en puerto, izarán su bandera nacional
a las 08.00 horas o a la salida del sol cuando éste salga después de esa
hora.
202.0202. Arriado de la bandera
Los buques y embarcaciones,
nacionales, o extranjeros, fondeados o en puerto, arriarán su bandera
nacional a las 20.00 horas o a la puesta del sol cuando éste se ponga antes
de esa hora.
202.0203. Buques en navegación
Los buques y embarcaciones,
nacionales o extranjeros, en navegación, mantendrán al largo su bandera
nacional, mientras haya visibilidad suficiente para ser reconocida por otro
buque.
202.0204. Buques y embarcaciones
próximos a buques dependientes del Comando General de la Armada
Los buques y embarcaciones,
argentinos o extranjeros, que se encuentren, fondeados o en puerto, a la
vista de buques o embarcaciones dependientes del Comando General de la
Armada, seguirán los movimientos que éstos realicen para izar o arriar el
pabellón.
202.0205. Izado de la bandera
fuera de las horas reglamentarias
Los buques y embarcaciones,
argentinos o extranjeros, cuando estén a la vista de buques o embarcaciones
dependientes del Comando General de la Armada, izarán sus banderas
nacionales, fuera de las horas reglamentarias y mientras haya visibilidad,
manteniéndolas izadas el tiempo necesario para que sean reconocidas.
202.0206. Buques extranjeros en
puerto o navegación
Los buques y embarcaciones
extranjeros en puerto argentino o en navegación por aguas jurisdiccionales
argentinas, además de su bandera nacional, izarán la argentina en el palo de
mayor altura.
SECCION 3 -Bandera a media asta
202.0301. Circunstancias
La bandera argentina será izada a
media asta cuando lo disponga el Poder Ejecutivo nacional.
202.0302. Izado
Cuando la bandera deba quedar a
media asta, se la izará al tope colocándola posteriormente en esa posición;
si estuviera al largo se la arriará directamente a media asta.
202.0303. Arriado
A la hora del arriado se izará
nuevamente la bandera al tope, procediendo posteriormente a arriarla.
202.0304. Bandera a media asta en
Semana Santa
En Semana Santa la bandera será
izada a media asta a las 08.00 horas del Viernes Santo y permanecerá en esa
posición hasta las 08.00 horas del Domingo de Resurrección, en que será
izada al tope.
202.0305. Conmemoraciones patrias
En los días de las
conmemoraciones patrias del 25 de Mayo, 20 de Junio y 9 de Julio, la bandera
argentina no se izará a media asta en puertos nacionales, debiéndose
suspender en esos días cualquier honra de esa índole.
202.0306. Saludo a los buques de
guerra
Los buques de la matrícula
mercante nacional y las embarcaciones del Registro Especial de Yates cuando
se encuentren con buques de guerra argentinos o extranjeros, en aguas de
jurisdicción nacional, harán el saludo arriando la bandera a media driza en
el momento en que estén más cerca e izándola nuevamente después que el buque
de guerra haya finalizado la contestación, al tener nuevamente el pabellón
al tope.
Lo establecido en el párrafo
anterior será aplicable a los buques de bandera extranjera cuando se
encuentren con buques de guerra argentinos, en aguas de jurisdicción
nacional.
SECCION 4 -Características y
distintivos
202.0401. Buques a la vista de
apostaderos navales
Los buques nacionales o
extranjeros al pasar o fondear a la vista de apostaderos navales o
estaciones de señales establecidas en la costa o demás punto fortificados,
deberán izar su característica internacional.
202.0402. Buques a la vista de
faros con guardián
Los buques de la matrícula
nacional que pasaren a la vista de cualquier faro con guardián del litoral
marítimo argentino, a distancias en que puedan ser vistas las señales,
estarán obligados a izar en lugar bien visible su característica, la que
permanecerá izada el tiempo necesario para que pueda ser interpretada en el
faro.
202.0403. Distintivos de la
empresa armadora
Los buques de matrícula nacional
que realicen navegación marítima, llevarán en la chimenea el distintivo de
la empresa armadora a la cual pertenecen, el cual deberá estar registrado y
aprobado por la Prefectura Naval Argentina. Dicho distintivo podrá ser usado
en forma de bandera en cuyo caso será izado en el asta bauprés cuando el
buque esté en puerto o fondeado y en drizas de palo en navegación.
202.0404. Distintivo del club
náutico
Las embarcaciones del Registro
Especial de Yates llevarán además de la bandera argentina, el distintivo del
club náutico en el cual se hallan inscriptas, el que deberá ser registrado y
aprobado por la Prefectura; será izado al tope del palo mayor si es de vela
o en el asta bauprés si es de motor.
202.0405. Movimientos de los
distintivos
Para izar o arriar los
distintivos se seguirán los movimientos del pabellón.
202.0406. Excepciones
Cuando debido a las
características de la arboladura no fuera posible ajustarse plenamente a las
disposiciones precedentes sobre el uso de distintivos se lo hará tan
fielmente como lo permitan las circunstancias.
202.0407. Distintivos o marcas
especiales
Cuando por circunstancias
determinadas sea necesario o conveniente que los buques de la matrícula
nacional y embarcaciones del Registro Especial de Yates lleven distintivos o
marcas especiales, la Prefectura podrá regular tal circunstancia.
SECCION 5 -Engalanado
202.0501. Características
Consiste en una guirnalda de
banderas alfabéticas del Código Internacional de Señales, largadas una a
continuación de la otra en una driza, de tope a tope de cada palo y de éstos
a los extremos de las astas de popa y bauprés.
202.0502. Circunstancias
El engalanado se izará los días
25 de Mayo y 9 de Julio y cuando la autoridad marítima local lo disponga o
autorice.
202.0503. Movimientos del
engalanado
El engalanado se izará y arriará
con la bandera.
SECCION 99 -Sanciones
202.9901. Los capitanes o
patrones de los buques de la matrícula mercante nacional y los propietarios,
según las circunstancias del caso, de las embarcaciones inscriptas en el
Registro Especial de Yates, que infrinjan las disposiciones de este
capítulo, o las normas reglamentarias dictadas en concordancia se harán
pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
202.9901: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a UN MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 1000).
CAPITULO III - De los libros
registros
SECCION 1 - Generalidades
203.0101. Libros obligatorios
Los buques de la matrícula
mercante nacional, deberán tener a bordo los libros que a continuación se
detallan con las excepciones que en cada caso se determinen:
a) Diario de Navegación;
b) Diario de Máquinas;
c) Libro de Rol; y
d) Libro registro de Inspecciones
de Seguridad.
203.0102. Instalaciones
controladas desde el puente
Los buques cuyas instalaciones
permitan ser totalmente controladas y maniobradas desde el puente de
navegación y que estén autorizados por la Prefectura a no cubrir guardia de
máquinas, utilizarán un libro Diario de Navegación que reemplace a los
indicados en los párrafos a) y b) del artículo precedente, de acuerdo al
modelo que determine dicha autoridad.
203.0103. Características de los
libros
Los libros de que trata el
presente capítulo, tendrán el formato, las previsiones de registro,
abreviaturas y símbolos que determine la Prefectura, de acuerdo al tipo de
buque, sistemas de propulsión y maniobra y a la navegación y naturaleza de
los servicios a que esté destinado el buque.
203.0104. Habilitación de los
libros
Los libros serán habilitados,
foliados y rubricados por la Prefectura, sin cuyo requisito carecerán de
valor como documento público. En puertos extranjeros dicha facultad será
ejercida por la autoridad consular argentina.
El capitán o patrón de los buques
que hubieren completado cualquiera de los libros de que trata el presente
capítulo en algún puerto extranjero en que no hubiere consulado argentino o
que la sede de éste se halle a más de 30 km. del puerto o en navegación,
están facultados para iniciar un nuevo libro, para lo cual dejarán en el
mismo la debida constancia. Dicho libro será presentado para su habilitación
en el primer puerto argentino o extranjero, que sea asiento de consulado
argentino, al que el buque arribe.
203.0105. Errores en los libros
Los libros serán continuados y
datados y llevados sin interlíneas, raspaduras ni enmiendas debiendo
salvarse los errores.
203.0106. Numeración de los
libros
Cada uno de los libros
pertenecientes a un mismo buque, serán numerados correlativamente a medida
que sean habilitados, aun en caso de cambio de armador o de nombre del
buque.
203.0107. Presentación de los
libros
Los buques que estén obligados a
tener a bordo los libros de que trata el presente capítulo, deberán
presentarlos a la autoridad marítima o consular, cuando así le fuese
requerido.
203.0108. Archivo de los libros
de Rol y Diario de Navegación
En oportunidad de habilitarse un
nuevo Libro de Rol o Libro Diario de Navegación, la autoridad marítima o
consular interviniente procederá a retirar y cerrar el libro finalizado.
Dicho libro será remitido a la dependencia correspondiente al puerto de
asiento del buque, donde será archivado por un lapso de 10 y 5 años
respectivamente, finalizados los cuales serán incinerados.
203.0109. Verificación de los
libros de Rol y Diario de Navegación
La dependencia jurisdiccional
correspondiente al puerto de asiento del buque, procederá a verificar los
libros Diario de Navegación y Libro de Rol antes de archivarlos, a fin de
constatar que han sido llevados de acuerdo a las disposiciones vigentes y
que se adoptaron las providencias pertinentes respecto a los acontecimientos
que hubiere correspondido investigar o comunicar a la Prefectura,
procediendo en consecuencia.
Lo expuesto en el párrafo
precedente no excluye la verificación que debe efectuar la autoridad
marítima o consular, en oportunidad de efectuar las diligencias de despacho
del buque.
203.0110. Archivo de los libros
Diario de Máquinas y Registro de Inspecciones de Seguridad
Los libros Diario de Máquinas y
Libro Registro de Inspecciones de Seguridad serán devueltos al armador,
quien los conservará por un lapso de 2 años.
SECCION 2 - Libro Diario de
Navegación
203.0201. Obligación de llevar el
libro Diario de Navegación
Llevarán el libro Diario de
Navegación, los siguientes buques, siempre que cuenten con propulsión
propia:
a) Navegación Marítima
Todos los buques, con excepción
de los pesqueros costeros y las embarcaciones de rada o ría.
b) Navegación fluvial o lacustre
1. Los buques de pasajeros
mayores de cien (100) toneladas de arqueo total.
2. Los hidroalas, cualquiera sea
su tonelaje.
3. Los demás buques, cuyo
tonelaje sea superior a quinientas (500) toneladas de arqueo total.
203.0202. Asientos en el libro
Diario de Navegación
En el libro Diario de Navegación
se asentarán los acaecimientos de la navegación y las novedades ocurridas a
bordo durante la navegación, relativas al buque, la tripulación, los
pasajeros y la carga, debiendo contener los siguientes datos:
1. Número de singladuras.
2. Origen y destino del viaje.
3. Número del viaje.
4. Huso horario y hora de cambio
de huso.
5. Datos de posición, rumbo,
velocidad, distancia navegada y corrientes; progreso y retardo diario del
buque.
6. Datos meteorológicos y estado
del tiempo y del mar.
7. Existencia y consumo de
combustible y agua de alimentación de calderas.
8. Calados al zarpar y entrar a
puerto. Condiciones de lastre.
9. Nombre de los prácticos o
pilotos intervinientes, hora de embarco y desembarco.
10. Nombre de los remolcadores
que colaboran en la maniobra; hora que se pasó o largó remolque.
11. Acaecimientos de la
navegación tales como cambios de rumbos, avistajes de faros y señales
marítimas, variaciones de velocidad, rolidos anormales, accidentes y
siniestros, presencia de hielos en lugares no habituales, anomalías del
balizamiento, sondajes efectuados y, clase de fondos y presencia de derrames
importantes de hidrocarburos con indicación de su situación geográfica.
12. Daños o averías acaecidos al
buque, a su armamento o a su carga, echazones y sus causas y relación de los
objetos echados o averiados.
13. Datos de máquinas: presión
media y número de calderas en servicio, promedio de revoluciones y maniobras
principales.
14. Condiciones de clausura de
portas o escotillas estancas.
15. Resultados de pruebas
cinemáticas o de consumo de combustibles que se efectúen.
16. Resultado de ejercitaciones
de cierres de aberturas estancas y zafarranchos que se realicen en
concordancia con lo establecido en la Convención Internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, en vigor y demás disposiciones
vigentes.
17. Pruebas de sistemas de
comunicaciones de maniobra y de circuitos de alarma que se efectúen.
18. Resultado de las
verificaciones de los sistemas de lucha contra incendios e inundación
efectuadas en concordancia con lo establecido en la Convención Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor y demás
disposiciones vigentes.
19. Actas y resoluciones de los
consejos de oficiales celebrados a bordo.
20. Medidas de precaución y
previsiones tomadas en caso de mal tiempo, cerrazón, baja visibilidad,
presencia de hielos u otra causa que lo hiciera necesario.
21. Asistencia y salvamento
prestados o recibidos.
22. Justificación de desvíos de
la derrota normal y demoras en la travesía o rada.
23. Arribadas forzosas, sus
causas y justificación al zarpar del tiempo de permanencia en puerto con
motivo de la arribada.
24. Consumos anormales de
combustible y agua.
25. Anormalidades en los
repetidores del girocompás e indicadores de la sonda, corredera, radar y
otros sistemas para situar el buque; y en la recepción o transmisión
radioeléctrica.
26. Elevación anormal de la
temperatura y humedad en bodega.
27. Removidos de carga en
navegación.
28. Lapsos navegados con pilioto
automático y sistema antirrolido.
29. Tiempos medidos en el arriado
de lanchas y botes salvavidas y cambio de sistemas de gobierno.
30. Relevo en navegación del
capitán o del jefe de máquinas.
31. Motivos del incumplimiento de
normas internacionales o jurisdiccionales sobre asistencia, salvamento,
rutas, velocidad, lugar de fondeo, remolques, navegación con visibilidad
reducida, embarque de prácticos o pilotos, identificación de lugares y
saludo.
32. Visitas, registros y
requisas.
33. Novedades referentes al
personal embarcado y pasajeros, tales como accidentes o enfermedades,
nacimientos, defunciones, desapariciones, polizones; delitos o faltas graves
cometidas a bordo y medidas adoptadas o sanciones aplicadas; epidemias y
cuarentenas.
34. Entregas y recepciones del
comando del buque.
35. Servicios extraordinarios
prestados por los individuos de la tripulación.
36. Los actos cumplidos por el
capitán en su carácter de funcionario público.
37. Cualquier otro acaecimiento o
novedad que fuera necesario registrar, por imperio de otras leyes y
reglamentos o por su importancia respecto del buque, carga, pasajeros o
tripulantes.
203.0203. Firma del capitán
El Diario de Navegación será
firmado diariamente por el capitán.
SECCION 3 - Libro Diario de
Máquinas
203.0301. Obligación de llevar el
libro Diario de Máquinas
Los buques cuyo poder total de
máquinas propulsoras, sea igual o superior a 320 cv, llevarán el libro
Diario de Máquinas.
203.0302. Asientos en el libro
Diario de Máquinas
En el libro Diario de Máquinas se
presentarán los datos de máquinas que para cada tipo de propulsión fije la
Prefectura: las maniobras y novedades ocurridas en cada guardia tales como
accidentes o siniestros, averías o fallas de los mecanismos instalados;
pruebas de funcionamiento, consumo de combustible o agua de alimentación o
cualquier otro acaecimiento que, por su importancia, sea necesario
registrar.
203.0303. Buques que no llevan
libro Diario de Máquinas
En los buques propulsados por
máquinas cuya potencia sea menor de 320 cv y que por su tonelaje estén
obligados a llevar el libro Diario de Navegación, los datos de maniobras,
revoluciones por minuto promedio, presión y temperatura de aceite, se
anotarán en el citado libro; estas anotaciones serán visadas diariamente por
el motorista.
203.0304. Firmas en el libro
Diario de Máquinas
El libro Diario de Máquinas será
firmado en cada turno de guardia por el personal a cargo de la guardia de
máquinas y diariamente por el jefe de máquinas.
203.0305. Asientos con la máquina
en marcha
En los buques que tengan sistema
de propulsión turbo-eléctrico, diésel-eléctrico, embrague mecánico,
hidráulico o neumático, las anotaciones en el libro Diario de Máquinas, se
harán siempre que la máquina esté en marcha, aun cuando ésta esté
desacoplada de la hélice. También se efectuarán esas anotaciones cuando el
buque esté fondeado o amarrado con máquina a la orden o prestando otro
servicio auxiliar.
203.0306. Buques telecomandados
En los buques telecomandados
desde el puente de navegación, donde haya maquinista de guardia, el libro
Diario de Máquinas será llevado por éste, a excepción de las maniobras que
serán anotadas en el libro Diario de Navegación por personal a cargo de la
guardia de puente.
Cuando circunstancialmente la
condición de telecomando no se cumpla, las maniobras se asentarán en el
libro Diario de Máquinas por el personal a cargo de las respectivas guardias
de la especialidad.
203.0307. Buques con equipos
registradores de maniobras
En aquellos buques en los cuales
se disponga de equipos registradores de maniobras, los gráficos
correspondientes a cada maniobra tendrá asimismo valor como documento
público. Los rollos de papel serán rubricados por la Prefectura y una vez
utilizados deberán ser conservados a bordo, bajo la responsabilidad del jefe
de máquinas, por el término de un (1) año.
203.0308. Remolcadores de puerto
En los remolcadores de puerto
sólo se asentará la hora en que se inicie la maniobra de navegación, hora en
que se inicia y finaliza la maniobra de remolque y hora de la última
maniobra de amarre o fondeo.
Lo dicho precedentemente es sin
perjuicio de las demás anotaciones referentes al servicio de guardia o
acaecimiento.
203.0309. Registradores gráficos
Todo buque o artefacto naval que
por sus características técnicas especiales no permita la posibilidad de
anotar las maniobras, deberá tener instalados y en condiciones de funcionar,
registradores gráficos que cubran tal necesidad a satisfacción de la
Prefectura.
SECCION 4 -Libro de Rol
203.0401. Obligación de llevar el
Libro de Rol
Los buques mayores de cincuenta
(50) toneladas de arqueo total, llevarán el Libro de Rol.
Los de hasta cincuenta toneladas,
llevarán la "hoja de rol", que será extendida en el formulario de "rol de
tripulación".
203.0402. Asientos en el Libro de
Rol
En el Libro de Rol se asentará la
nómina circunstanciada de la tripulación, debiendo contener los siguientes
datos:
a) Nombre y matrícula del buque.
b) El nombre, apellido,
nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de matrícula del
capitán y demás miembros de la tripulación, con indicación de la
habilitación y empleos correspondientes.
c) Las condiciones del contrato
de ajuste acorde a lo que estipula la legislación vigente en la materia.
d) Las firmas del capitán y demás
miembros de la tripulación o la impresión dígito pulgar derecho, si alguno
de ellos no supiere o no pudiere firmar.
e) Lugar y fecha, en que se
produce el embarco y desembarco, firma y sello de la autoridad marítima.
f) Todo otro dato o diligencia
que determinen las disposiciones en vigor.
SECCION 5 - Libro Registro de
Inspecciones de Seguridad
203.0501. Obligación de llevar el
Libro Registro de Inspecciones de Seguridad
Los buques mayores de 50
toneladas de arqueo total, llevarán el Libro Registro de Inspecciones de
Seguridad.
203.0502. Asientos en el Libro
Registro de Inspecciones de Seguridad
En el Libro Registro de
Inspecciones de Seguridad se asentará el resultado de las inspecciones
ordinarias y extraordinarias de seguridad que practique el personal de la
Prefectura.
SECCION 99 - Sanciones
203.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques que no tuvieren o no llevaren a bordo sin causa justificada,
los libros que establece el presente capítulo, será sancionado con multa de
cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
203.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 10.000).
203.9902. Todo aquel que estando
facultado por las disposiciones vigentes a asentar constancias en los libros
que establece el presente capítulo, lo hiciere con falsedad en todo o alguna
de sus partes, será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un
mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
203.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
203.9903. Todo aquel que estando
obligado por las disposiciones vigentes a sentar constancias en los libros
que establece el presente capítulo, omitiera hacerlo o lo hiciera en forma
antirreglamentaria, será sancionado con multa de trescientos pesos ($
300,00) a setecientos pesos ($ 700,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
203.9903: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 4000).
203.9904. El responsable de la
pérdida de cualquiera de los libros que establece el presente capítulo, que
no se deba a fuerza mayor, será sancionado con multa de trescientos pesos ($
300,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
203.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 10.000).
203.9905. Las infracciones a las
disposiciones del presente capítulo, cuya pena no está expresamente
determinada, serán sancionadas con multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil
pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
203.9905: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 4000).
CAPITULO IV -De las condiciones
de seguridad, inspecciones y certificados de seguridad
SECCION 1 - Condiciones de
seguridad
204.0101. Condiciones de
seguridad a poseer
Los buques y artefactos navales
de la matrícula mercante nacional para poder navegar u operar en los
servicios a que están destinados, deberán poseer las condiciones de
seguridad que al efecto determinen las convenciones internacionales
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y la reglamentación vigente.
204.0102. Determinación de las
condiciones de seguridad
La Prefectura determinará las
condiciones de seguridad que deben poseer los buques y artefactos navales de
la matrícula mercante nacional de acuerdo a la naturaleza y finalidad de los
servicios que presten y a la navegación que efectúen.
204.0103. Verificación de las
condiciones de seguridad
La Prefectura verificará el
cumplimiento de las disposiciones referentes a las condiciones de seguridad
que deben poseer los buques y artefactos de la matrícula mercante nacional
mediante inspecciones ordinarias o extraordinarias efectuadas acorde a las
normas que establezca dicha autoridad.
SECCION 2 - Inspecciones
204.0201. Inspecciones ordinarias
de seguridad
Las inspecciones ordinarias de
seguridad son las efectuadas a los buques de la matrícula mercante nacional
para verificar el cumplimiento de las disposiciones referentes a las
condiciones de seguridad que deben poseer los mismos, con vista al
otorgamiento de los certificados de seguridad.
204.0202. Inspecciones
extraordinarias de seguridad
Las inspecciones extraordinarias
de seguridad son las efectuadas a los buques y artefactos navales de la
matrícula mercante nacional cuando la Prefectura lo considere necesario a
fin de verificar que poseen las condiciones de seguridad necesarias para el
servicio que presten y la navegación que efectúen.
204.0203. Inspecciones
extraordinarias por averías (reglamentada por ordenanza 2/86 PNA)
Las inspecciones extraordinarias
por averías son las efectuadas a los buques y artefactos navales de la
matrícula mercante nacional, cuando de las actuaciones sumariales surgiere
la necesidad de verificar si la avería ha afectado las condiciones de
seguridad que los mismos deben poseer para el servicio que presten y la
navegación que efectúen.
204.0204. Inspecciones
extraordinarias a buques y artefactos navales extranjeros
La Prefectura podrá efectuar
inspecciones extraordinarias a los buques y artefactos navales extranjeros
cuando tuviere dudas acerca de las condiciones de seguridad que deben
poseer, dando aviso de ello al respectivo cónsul.
SECCION 3 - Certificados de
seguridad
204.0301. Certificados
internacionales de seguridad
Los buques de la matrícula
mercante nacional a los que les sean aplicables las disposiciones de
convenciones internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, poseerán los certificados
internacionales de seguridad que estipulen dichas convenciones.
204.0302. Otorgamiento de los
certificados internacionales de seguridad
La Prefectura otorgará los
certificados internacionales de seguridad a los buques que posean las
condiciones de seguridad que al efecto determinen las convenciones
internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar incorporadas
al ordenamiento jurídico nacional y la reglamentación vigente.
204.0303. Certificados nacionales
de seguridad
Los buques de la matrícula
mercante nacional de más de 50 toneladas de arqueo total y los de cualquier
tonelaje destinados a la pesca o al transporte de pasajeros, o de líquidos
inflamables, líquidos combustibles, gases licuados inflamables o mercancías
de peligrosidad similar, y que exclusivamente operen en aguas
jurisdiccionales argentinas o naveguen entre puertos argentinos, o entre
puertos argentinos y puertos fluviales extranjeros, poseerán los
certificados nacionales de seguridad que este capítulo determina.
Igual obligación deben cumplir
los buques destinados a la navegación marítima internacional a los que no
les sean aplicables las disposiciones de convenciones internacionales para
la seguridad de la vida humana en el mar incorporadas al ordenamiento
jurídico nacional.
Las embarcaciones exclusivamente
de remos están eximidas de la obligatoriedad de poseer certificados de
seguridad cualquiera fuere el servicio o navegación a que estén destinados.
204.0304. Forma y contenido de
los certificados de seguridad
La Prefectura reglamentará la
forma y contenido de los certificados nacionales de seguridad.
Los certificados internacionales
de seguridad se ajustarán a lo dispuesto en la convención internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar que sea aplicable en cada caso.
204.0305. Certificados nacionales
de seguridad de posesión obligatoria
Los certificados nacionales de
seguridad de posesión obligatoria a los que refiere el art. 204.0303. son el
certificado nacional de seguridad del casco, el certificado nacional de
seguridad de máquinas, certificado nacional de seguridad del armamento y
certificado nacional de seguridad radioeléctrica.
204.0306. Prórroga automática de
los plazos de los certificados
Las fechas de los plazos máximos
de validez de los certificados nacionales de seguridad y las fijadas en los
mismos para las inspecciones de convalidación y de inspección de los
generadores de vapor, se prorrogarán automáticamente por el plazo de sesenta
(60) días, cuando en tales fechas el buque se hallare fuera de su puerto de
asiento.
SECCION 4 - Certificado nacional
de seguridad del casco
204.0401. Otorgamiento del
certificado
La Prefectura otorgará
certificado de seguridad del casco a los buques para los cuales haya
determinado, mediante inspección ordinaria en seco y las complementarias a
flote que sean necesarias, el cumplimiento de las disposiciones referentes a
las condiciones de seguridad que deben poseer el casco, los elementos
exteriores de propulsión y gobierno de los elementos de fondeo y amarre.
204.0402. Plazo máximo de validez
del certificado
El certificado nacional de
seguridad del casco para los buques de casco de acero o madera tendrá
validez máxima que según el servicio que presten y la navegación que
efectúen se determinan a continuación:
Clasificación del
buque |
NAVEGACION |
Marítima |
Fluvial y Lacustre |
1. Buques de pasajeros,
incluyendo transbordadores……………………. |
1 año |
2 años |
2. Buques tanque, gaseros
o transportes de mercancías de peligrosidad similar……………… |
2 años |
3 años |
3. Buques
pesqueros………………. |
2 años |
3 años |
4. Buques con propulsión
no incluidos en las tres primeras clases.. |
3 años |
5 años |
5. Buques sin propulsión
no incluidos en las tres primeras clases. |
--------- |
7 años |
Cuando el casco sea de cemento no
se requerirá que el buque sea puesto en seco siempre que puedan verificarse
a satisfacción de la Prefectura las condiciones de seguridad de los
elementos exteriores de propulsión y gobierno.
Si el material del casco no fuera
cualquiera de los previstos en este artículo, la Prefectura fijará el plazo
máximo de validez del certificado, teniendo en cuenta la disminución
previsible de las condiciones de seguridad.
204.0403. Inspección de
convalidación
La Prefectura verificará mediante
inspección a flote el mantenimiento de las condiciones de seguridad que
poseían el casco, los elementos exteriores de propulsión y gobierno y los
elementos de fondeo y amarre, de aquellos buques para los cuales esta
sección otorga un plazo máximo de validez del certificado superior a los
tres (3) años.
La inspección de convalidación se
realizará dentro del lapso de los sesenta (60) días anteriores a la fecha
que para la misma fije la Prefectura en el certificado.
Si no se efectuara esta
inspección el certificado perderá su validez, recobrando su vigencia al
cumplimiento de lo dispuesto.
SECCION 5 -Certificado nacional
de seguridad de máquinas
204.0501. Otorgamiento del
certificado
La Prefectura otorgará el
certificado nacional de seguridad de máquinas a todo buque para el cual se
haya determinado, mediante inspección ordinaria, el cumplimiento de las
condiciones de seguridad que deben poseer la planta propulsora y los
accesorios relacionados con la misma, las máquinas auxiliares, las plantas
principales y auxiliares de generación de energía eléctrica y los sistemas y
circuitos principales y auxiliares de distribución.
204.0502. Plazo máximo de validez
del certificado
El certificado nacional de
seguridad de máquinas tendrá un plazo máximo de validez de un (1) año si el
buque está destinado al transporte de pasajeros y de dos (2) años para los
buques destinados a cualquier otro servicio.
204.0503. Inspección de los
generadores de vapor
Los generadores de vapor serán
inspeccionados por lo menos anualmente, en el lapso de los sesenta (60) días
anteriores a la fecha que para tal inspección fije la Prefectura en el
certificado.
Si no se efectuara esta
inspección el certificado perderá su validez, recobrando su vigencia al
cumplimiento de lo dispuesto.
SECCION 6 -Certificado nacional
de seguridad del armamento
204.0601. Otorgamiento del
certificado
La Prefectura otorgará el
certificado nacional de seguridad del armamento a los buques para los cuales
haya determinado, mediante inspección ordinaria, el cumplimiento de las
disposiciones que deben satisfacer el material náutico, las publicaciones y
el material de señalación, los elementos, dispositivos y sistemas de lucha
contra incendio, inundación y salvamento referentes a su cantidad y aptitud
y las que deben satisfacer los medios dispuestos para actuar en los casos de
emergencia referentes a su eficiencia.
204.0602. Plazo máximo de validez
del certificado
El certificado nacional de
seguridad del armamento tendrá un plazo máximo de validez de un (1) año si
el buque está destinado al transporte de pasajeros y de dos (2) años para
los buques destinados a cualquier otro servicio.
204.0603. Material pirotécnico y
elementos de mantenimiento periódico
El plazo máximo de validez del
certificado no será afectado por las fechas de vencimiento de los materiales
pirotécnicos o la requerida para efectuar el servicio de mantenimiento de
los elementos que requieran recorrido periódico.
SECCION 7 -Certificado nacional
de seguridad radioeléctrica
204.0701. Otorgamiento del
certificado
La Prefectura otorgará el
certificado de seguridad radioeléctrica a los buques para los cuales haya
determinado, mediante inspección ordinaria, el cumplimiento de las
disposiciones que deben satisfacer los equipos radioeléctricos de
comunicación referentes a su aptitud.
204.0702. Plazo máximo de validez
del certificado
El certificado nacional de
seguridad radioeléctrica tendrá un plazo máximo de validez de un (1) año.
SECCION 8 -Generalidades
204.0801. Intercambio de
información
La Prefectura efectuará las
encuestas y procederá al intercambio de la información que establecen las
convenciones internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar
vigentes.
204.0802. Actuación por
delegación
La Prefectura verificará las
condiciones de seguridad y expedirá los certificados internacionales de
seguridad a los buques y artefactos navales extranjeros para los cuales el
gobierno de su bandera lo solicite, actuando acorde a los procedimientos
previstos en las convenciones vigentes.
204.0803. Enmiendas a las
convenciones vigentes
La Prefectura propondrá y
analizará enmiendas propuestas a las convenciones internacionales para la
seguridad de la vida humana en el mar vigentes.
SECCION 99 - Sanciones
204.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de los
buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, que naveguen
u operen sin poseer las condiciones de seguridad que al efecto determinen
las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico
nacional y la reglamentación vigente, o sin los certificados nacionales o
internacionales de seguridad que les correspondieren, o que poseyéndolos
haya vencido el plazo de validez de los mismos o que no hayan efectuado las
inspecciones de convalidación o de los generadores de vapor a que estuvieran
obligados, se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil
pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
204.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
204.9902. Sin perjuicio de la
sanción de multa establecida por el art. 204.9901, la Prefectura podrá,
según las circunstancias del caso, prohibir la navegación u operaciones de
los buques o artefactos navales que no posean las condiciones de seguridad
que al efecto determinen las convenciones internacionales incorporadas al
ordenamiento jurídico nacional y la reglamentación vigente, o que no posean
los certificados nacionales o internacionales de seguridad que les
correspondieren, o que poseyéndolos haya vencido el plazo de validez de los
mismos o que no hayan efectuado dentro de los términos estipulados las
inspecciones de convalidación o de los generadores de vapor a que estuvieren
obligados.
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
204.9902: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DIEZ MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 10.000).
204.9903. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de los
buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional que naveguen
con materiales pirotécnicos cuya fecha de validez haya vencido o sin haber
efectuado en la fecha debida el servicio de mantenimiento de los elementos
que requieran recorrido periódico se harán pasibles de multa de cien pesos
($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
204.9903: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
204.9904. Sin perjuicio de la
sanción de multa establecida por el art. 204.9903, la Prefectura podrá según
las circunstancias del caso, prohibir la navegación u operaciones de los
buques o artefactos navales con materiales pirotécnicos cuya fecha de
validez haya vencido o que no hayan efectuado con la fecha debida el
servicio de mantenimiento de los elementos que requieran recorrido
periódico.
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
204.9904: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DIEZ MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 10.000).
CAPITULO V - Del despacho de
buques y embarco y desembarco de tripulantes
SECCION 1 - Definiciones y
generalidades
205.0101. Despacho de buques
Despacho de Buques es el acto
administrativo que ejecuta la Prefectura, tendiente a comprobar el
cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas, para que el buque pueda
zarpar de puerto o considerarlo entrado al mismo. A tal efecto, el despacho
se clasifica en despacho de entrada y despacho de salida.
205.0102. Aplicación
Las presentes normas se aplicarán
a los buques nacionales o extranjeros, según corresponda, que arriben o
zarpen de puertos argentinos, con las excepciones que en cada caso se
establezcan.
205.0103. Excepciones
Las presentes normas no se
aplican:
a) a los buques pertenecientes a
las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad y policiales, siempre que no estén
afectadas al tráfico comercial;
b) a los buques pertenecientes a
los cuerpos de bomberos o servicios médicos;
c) a las embarcaciones
deportivas; y
d) a los buques que la Prefectura
exceptúe por razones especiales.
205.0104. Acceso a los buques
Durante las diligencias de
entrada y salida, sólo tendrán acceso a los buques las personas que deban
efectuar tareas relacionadas con el despacho de los mismos y aquellas que la
Prefectura autorice por circunstancias especiales.
205.0105. Condiciones del buque
luego de concedido el despacho de salida
Luego de concedida la
autorización para la zarpada, el capitán no podrá modificar las condiciones
de carga, de calado o realizar cualquier operación que cambie las
condiciones que el buque tenía en el momento de la inspección para su
despacho. En el caso de que sea indispensable la realización de dichas
operaciones, deberá solicitar autorización a la unidad jurisdiccional de la
Prefectura.
205.0106. Intervención consular
En los puertos extranjeros las
atribuciones que las presentes normas asignan a la Prefectura, respecto a la
intervención en la documentación de los buques nacionales corresponde a la
autoridad consular argentina, siempre que el puerto a que el buque arribe,
se halle a no más de treinta kilómetros de la oficina consular. Caso
contrario se dará intervención en el primer puerto de escala a la autoridad
consular correspondiente, si el puerto es extranjero, o a la Prefectura, si
su primera escala la realiza en un puerto argentino.
Esta formalidad no se cumplirá en
los casos que existan convenios que así lo establezcan.
205.0107. Información y
formularios
La información que deben contener
la declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros, como así
los formularios respectivos, serán establecidos de acuerdo a lo que al
respecto determinen los convenios internacionales incorporados al derecho
positivo o a las prácticas existentes en el orden nacional.
205.0108. Cambios de destino
navegando entre puertos argentinos
Cuando se produzcan cambios de
destino durante la navegación, los capitanes comunicarán tal circunstancia
por la vía más rápida a la Prefectura, dando cuenta de las causas que
originaron el cambio de destino.
Las unidades que reciban tales
comunicaciones, informarán a la unidad del puerto en que fuera despachado el
buque, para que deje constancia de tal circunstancia en la declaración
general de salida.
205.0109. Definiciones
A los fines de la aplicación de
las presentes normas, las expresiones que a continuación se citan, poseen
los siguientes significados:
a) Declaración general: es el
documento básico que proporciona la información requerida para la entrada o
la salida del buque de puerto.
b) Rol de tripulación: el rol de
tripulación es el documento básico en el que figuran los datos referentes al
número y composición de la tripulación requeridos para la entrada o la
salida del buque de puerto.
c) Lista de pasajeros: la lista
de pasajeros es el documento básico en el que figuran los datos referentes a
los pasajeros, requeridos para la entrada o salida del buque de puerto.
205.0110. Facultades de la
Prefectura
La Prefectura podrá establecer
regímenes de despacho distintos a los contemplados en el presente capítulo,
cuando sea necesario por las modalidades operativas de los buques en
relación a las tareas a que están asignados, al tráfico que realizan o por
las características de la zona en la cual navegan.
SECCION 2 - Despacho de buques
argentinos de navegación marítima
205.0201. Diligencia de salida
Los capitanes o persona
debidamente autorizada solicitarán autorización para zarpar de puerto a la
Prefectura, quien la concederá previo cumplimiento de los requisitos
reglamentarios.
205.0202. Documentos a presentar
a la Prefectura
En la oportunidad, presentará los
siguientes documentos:
a) Libro de Rol;
b) Certificados de seguridad, de
arqueo y franco bordo, nacionales o internacionales, según el tráfico que
realicen;
c) Certificados especiales que
debe poseer de acuerdo al tipo y estibaje de la carga; y
d) Declaración general, copia de
rol y lista de pasajeros, firmadas por el capitán.
205.0203. Controles que debe
realizar la Prefectura
Verificados dichos documentos, la
Prefectura comprobará:
a) Que la tripulación corresponda
al certificado de dotación de seguridad y de explotación, en caso que esta
última hubiese sido fijada por resolución de la autoridad competente;
b) Que no transporte mayor número
de pasajeros que lo establecido en el respectivo certificado de seguridad;
c) Que cumple con las condiciones
referentes a calados, franco bordo, adrizamiento, cierre de bocas escotillas
y demás condiciones marineras del buque;
d) Que no media interdicción de
salida, ni impedimento legal alguno;
e) Que cumple con las normas
referentes a remolque y practicaje.
205.0204. Autorización de salida
Cumplidos dichos requisitos, la
Prefectura otorgará el despacho de salida, asentando la diligencia
respectiva en el Libro de Rol y entregando copia debidamente conformada de
la declaración general y del rol de tripulación al capitán o persona
debidamente autorizada.
205.0205. Datos a asentar en el
Libro de Rol
La diligencia a asentar en el
Libro de Rol, contendrá los siguientes datos:
a) Fecha y hora de despacho;
b) Destino; número de tripulantes
y pasajeros;
c) Si transporta carga,
correspondencia o si va en lastre.
205.0206. Lugar donde se asentará
la diligencia en el Libro de Rol
La diligencia de salida se
asentará en el Libro de Rol, ocupando solamente las líneas de las páginas de
la derecha y frente a la diligencia de entrada, siempre que después de
efectuada ésta, no se hubiere alterado el rol por embarcos, debiendo en este
último caso, cruzarse con dos diagonales el espacio en blanco que queda
frente a la diligencia de entrada y asentar la de salida a continuación de
los embarcos realizados, curzándose con dos diagonales el espacio
correspondiente en la página izquierda.
205.0207. Validez del despacho de
salida
Otorgado el despacho de salida,
el buque zarpará dentro de las doces horas subsiguientes. Vencido dicho
plazo sin haber zarpado el buque, solicitará un nuevo despacho y justificará
el motivo que tuvo para no haber salido de puerto.
En los puertos en que por sus
características particulares sea necesario disminuir o aumentar el lapso
expresado precedentemente, la unidad jurisdiccional de la Prefectura
determinará el plazo de validez del despacho.
El plazo máximo no podrá en
ningún caso ser superior a treinta (30) horas.
205.0208. Diligencias de entrada
Al arribo del buque y luego de
haberse efectuado las diligencias que determinan las disposiciones emanadas
de la autoridad sanitaria, si es que el buque procede del extranjero, la
prefectura se constituirá a bordo.
205.0209. Documentación a
presentar a la Prefectura
En dicha oportunidad el capitán o
persona debidamente autorizada presentará a la Prefectura los siguientes
documentos:
a) Declaración general de salida
del puerto donde el buque que inició el viaje de regreso, intervenido por la
autoridad consular, o de la Prefectura según el caso;
b) Declaración general de
entrada, rol de tripulación; y
c) Listas de pasajeros, de
clandestinos y de pasajeros rechazados en otros puertos, si los hubiere y
correspondiere tal documentación; dichos documentos serán firmados por el
capitán;
d) Libro de Navegación;
e) Libro de rol.
205.0210. Autorización de entrada
Verificado y firmado el Libro de
Navegación por la autoridad marítima e informada ésta de los acaecimientos y
novedades ocurridos durante el viaje, procederá a insertar en el Libro de
Rol la diligencia de entrada, que se efectuará ocupando solamente las líneas
de las páginas de la izquierda de dicho libro, con indicación del día y hora
que ésta se efectúa, puerto de procedencia, si arribó con carga,
correspondencia o en lastre, cantidad de pasajeros y número de tripulantes,
incluso el capitán.
205.0211. Plazo para solicitar el
despacho de entrada
El despacho de entrada será
solicitado dentro del plazo que establezca la Prefectura, teniendo en cuenta
las características particulares de cada puerto.
Mientras el despacho de entrada
no sea otorgado ninguna persona podrá embarcar o desembarcar, salvo
autorización expresa de la unidad jurisdiccional.
SECCION 3 - Despacho de buques
argentinos de navegación fluvial
205.0301. Despacho de buques
argentinos
El despacho de buques argentinos
dedicados a la navegación fluvial, se ajustará a las disposiciones de la
presente sección.
No obstante, la Prefectura,
cuando lo considere necesario por razones de seguridad de la navegación o de
seguridad pública, podrá aplicar a los buques dedicados a la navegación
fluvial, el régimen previsto en la sección 2 del presente reglamento. La
aplicación de las disposiciones de referencia, podrá ser general para toda
la navegación fluvial o para un determinado tipo de tráfico o buque.
205.0302. Solicitud de despacho
El despacho de las embarcaciones
será solicitado por el armador, agente marítimo, capitán o patrón en la
unidad de la Prefectura del puerto donde se hallare el buque listo para
zarpar, quien a tal efecto presentará el Libro de Rol y la declaración
general y rol de tripulación, siendo responsable de los datos que en ellos
se consignan.
205.0303. Extensión del despacho
La unidad extenderá el despacho,
cuya duración máxima será de un (1) año y lo hará también en el Libro de
Rol, luego de comprobar:
a) Que los datos del Libro de Rol
coinciden con los suministrados en la solicitud.
b) Que el número de tripulantes y
los títulos que poseen estén de acuerdo a lo establecido en el certificado
de dotación de seguridad, y a las normas sobre máximo cargo.
c) Que los certificados
nacionales de seguridad estén en regla y que el vencimiento más próximo sea
coincidente con el vencimiento del despacho o posterior al mismo.
d) Que los demás documentos y
certificados que prescribe la reglamentación estén vigentes; y
e) Que no medie interdicción de
salida, ni impedimento legal alguno.
205.0304. Facultades que otorga
el despacho
El despacho así concedido
autoriza el buque a navegar entre los puertos de la zona elegida
exclusivamente, sin ninguna otra obligación en cuanto a esa diligencia, que
la de entregar, inmediatamente de producido el arribo y antes de zarpar, la
declaración general y rol de tripulación correspondiente a la entrada y
salida a la unidad jurisdiccional de la Prefectura.
205.03.05. Casos en que caduca el
despacho
El despacho caducará y deberá
formalizarse uno nuevo, en los siguientes casos:
a) Al vencimiento del mismo.
b) Cuando la embarcación cambie
de navegación o de zona. No se considerará cambio de zona el o los viajes
intermitentes que el buque pueda realizar fuera de ella. En estos casos se
procederá a dar salidas y entradas, presentando el capitán, patrón, armador
o agente marítimo ante la unidad jurisdiccional correspondiente, la
documentación mencionada en el art. 205.0202. Verificada la misma y
constatada que no existe interdicción de salida ni impedimento legal alguno,
se le otorgará el despacho en la forma establecida por los arts. 205.0204,
al 205.0206, inclusive. Al arribo se presentará en la unidad la declaración
general de entrada, rol de tripulación y lista de pasajeros de corresponder,
asentando la Prefectura la diligencia de entrada en el Libro de Rol, acorde
lo establecido en el art. 205.0210.
c) Cuando sufra alguna avería que
altere las condiciones en que le fue otorgado el despacho.
d) Cuando se compruebe falsedad
en alguno de los datos suministrados por el armador, agente marítimo,
capitán o patrón.
205.0306. Constancias que
asentará el capitán o patrón
El capitán o patrón, cada vez que
se inicie un viaje de un puerto a otro, anotará en el Libro de Rol
--derecha-- la siguiente constancia: "A horas... de la fecha, zarpamos con
destino al puerto ..." Lugar, fecha y firma.
Al llegar a cualquier puerto se
procederá en la misma forma, dejando la siguiente constancia, en la parte
izquierda del Libro de Rol: "A horas ... de la fecha, arribamos al puerto de
..." Lugar, fecha y firma.
205.0307. Ejercicio de la policía
de seguridad de la navegación
La Prefectura inspeccionará el
buque en el momento que lo considere oportuno, en puerto o en navegación, a
efectos de verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones de las
relativas a documentación, cubertada, tripulación, franco bordo y demás
disposiciones vigentes.
205.0308. Puerto de asiento
Todo buque elegirá su puerto de
asiento, a cuyos efectos el armador:
a) Comunicará por escrito su
decisión a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura del puerto
elegido.
b) Especificará nombre,
matrícula, arboladura, tonelaje total y zona por la que navegará.
c) Consignará nombre y domicilio
del representante del buque en ese lugar.
d) Asentará el puerto de asiento
en todos los libros y documentos del buque y en las comunicaciones que
efectúe, a continuación del número de matrícula.
La unidad comunicará para su
registro en la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, el puerto
de asiento correspondiente.
205.0309. Entrega de la
declaración general y rol de tripulación
La declaración general y rol de
tripulación a entregar, acorde a lo dispuesto en el art. 205.0204. serán
actualizadas, indicando los cambios producidos con relación al buque y a la
tripulación respectivamente. Dichos documentos tendrán carácter de
declaración jurada y serán firmadas en todos los casos por el capitán o
patrón.
205.0310. Lista de pasajeros
En los casos de despacho de
buques de pasajeros, se entregará a la Prefectura en el momento de zarpar,
la lista de pasajeros.
205.0311. Normas a cumplir por
los convoyes a remolque
En la navegación en convoy a
remolque, cada unidad dará cumplimiento de por sí a las prescripciones de la
presente parte; la entrega de la documentación será simultánea para todas
las unidades del convoy, a fin de que la Prefectura pueda verificar que la
composición del mismo está de acuerdo a las previsiones reglamentarias.
205.0312. Datos a consignar en
los Libros de Rol de los buques integrantes del convoy
En el Libro de Rol del buque
remolcador se hará constar el nombre, arboladura, número de matrícula y
destino de cada uno de los buques remolcados, indicándose en el Libro de Rol
de cada uno de los remolcados, el nombre del remolcador y el número de
matrícula.
Dichos datos deberán incluirse en
la declaración de entrada y salida del puerto.
205.0313. Despacho con destino a
varios puertos
Cuando se despachen convoyes con
destino a varios puertos, podrá dejarse o tomarse en la rada de cada uno de
ellos, sin formalizar entrada, las embarcaciones despachadas para los
mismos, bajo las siguientes condiciones:
a) Que el convoy no altere en
ningún momento las disposiciones vigentes sobre navegación a remolque;
b) Que no se efectúe, ningún
movimiento del personal enrolado, tanto en el del remolcador como en el de
las otras embarcaciones;
c) Que cada embarcación dejada o
tomada en rada haga constar en la declaración de entrada o salida, los datos
correspondientes del remolcador que la entra o saca del puerto; y
d) Que en el Libro de Rol del
remolcador y de las embarcaciones a dejar o tomar en rada, constan los datos
establecidos por el art. 205.0312.
205.0314. Cambios imprevistos en
la composición del convoy
Si después de haberse entregado a
la Prefectura la declaración de salida y estando aún en el puerto fuera
necesario por causa imprevista sustituir el remolcador, dejar sin efecto o
cambiar la salida de alguno de los buques remolcados, deberá darse cuenta
inmediatamente a dicha autoridad, la que hará las anotaciones del caso en la
declaración de salida.
205.0315. Cambio imprevisto del
remolcador
Cuando por circunstancias
imprevistas haya que cambiar el remolcador fuera del puerto, al arribo al
primer puerto, el patrón, armador o agente del remolcador, formulará
exposición o indicará por escrito las causas del cambio. La unidad
jurisdiccional de la Prefectura, de existir averías u otras causas que den
origen a sumario, labrará las actuaciones respectivas.
Constancia del cambio de
remolcador, deberá consignarse en la declaración de entrada de cada una de
las embarcaciones que integraban el convoy.
205.0316. Buques eximidos de
entregar la declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros al
arribo o zarpada del puerto
Las embarcaciones de transporte
colectivo de pasajeros y los transbordadores que realicen navegación entre
puertos argentinos están eximidos de entregar al arribo o zarpada del
puerto, la declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros.
Dichas embarcaciones y
transbordadores que realicen navegación entre un puerto argentino y otro
extranjero ribereño, deberán entregar en cada oportunidad que arriben o
zarpen del puerto, la lista de pasajeros.
Entregarán la declaración general
y rol de tripulación mensualmente cuando se produzcan alteraciones o embarco
y desembarco de tripulantes.
A los efectos consignados
precedentemente, no se considerarán alteraciones, los cambios de itinerario
o de tripulación en embarcaciones de una misma empresa concesionaria de
transporte colectivo de pasajeros o servicio de transbordo.
SECCION 4 - Despacho de buques de
navegación interior de puertos y lacustre
205.0401. Despacho de buques
El despacho de los buques
argentinos que realicen navegación de interior de puerto y lacustre, se
efectuará de acuerdo a lo establecido en la sección 3, con las excepciones
que se establecen en la presente sección.
205.0402. Entrega de la
declaración general y rol de tripulación
La entrega de la declaración
general y rol de tripulación se efectuará a la unidad jurisdiccional de la
Prefectura correspondiente al puerto de asiento, mensualmente, en
oportunidad que se produzcan modificaciones o embarco y desembarco de
tripulantes.
205.0403. Excepción de asentar
constancias
Los capitanes o patrones de los
buques dedicados a la navegación de interior de puertos o lacustres, están
eximidos de asentar las constancias que establece el art. 205.0306.
SECCION 5 - Despacho de buques
extranjeros
205.0501. Diligencias de salida
El capitán o persona debidamente
autorizada solicitará autorización para zarpar de puerto a la Prefectura,
quien la concederá previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
205.0502. Documento a presentar a
la autoridad marítima
En la oportunidad presentará los
siguientes documentos:
a) Certificado internacional de
franco bordo;
b) Certificados internacionales
de seguridad;
c) Declaración general; rol de
tripulación y lista de pasajeros, firmadas por el capitán.
205.0503. Controles a efectuar
por la Prefectura
Verificada la documentación
mencionada la Prefectura comprobará que se cumplen las circunstancias
expresadas en los incs. b), c), d) y e) del art. 205.0203. Para los buques
extranjeros el embargo es considerado impedimento de salida.
205.0504. Autorización de salida
Realizadas dichas comprobaciones,
se autorizará la salida del buque, asentando las constancias respectivas en
la declaración general, uno de cuyos ejemplares será entregado al capitán o
personal debidamente autorizada y otro quedará en poder de la Prefectura.
205.0505. Buques extranjeros que
realicen escalas consecutivas en dos o más puertos
Cuando un buque extranjero haga
escala en dos o más puertos argentinos, la totalidad de la documentación
será entregada en el primero, la correspondiente a la entrada, y en el
último, la correspondiente salida.
En los intermedios sólo se le
exigirá la declaración de salida del puerto anterior al arribo y a la
zarpada la declaración general de salida, sin perjuicio de exigirse la
exhibición de los certificados respectivos. El rol de tripulación y la lista
de pasajeros sólo se exigirán en los puertos intermedios, si se produjeran
novedades por embarcos o desembarcos.
205.0506. Constancia a insertar
en la declaración de salida
En la declaración general de
salida, el capitán deberá dejar constancia de que el buque zarpa con la
misma tripulación con que llegó a puerto o hará constar las alteraciones que
se hayan producido por embarco o desembarco de tripulantes.
205.0507. Diligencias de entrada
Al arribo del buque y luego de
haberse efectuado las diligencias que determinen las disposiciones emanadas
de la autoridad sanitaria, la autoridad marítima se constituirá a bordo.
205.0508. Documentación a
presentar a la Prefectura
En dicha oportunidad el capitán o
persona debidamente autorizada, presentará a la Prefectura los siguientes
documentos:
a) Certificado de matrícula;
b) Certificado internacional de
arqueo;
c) Certificado internacional de
franco bordo;
d) Certificados internacionales
de seguridad;
e) Patente de privilegio de
paquete postal, de corresponder;
f) Declaración general, rol de
tripulación y lista de pasajeros, firmadas por el capitán;
g) Despacho de salida del puerto
de origen o del último puerto donde el buque hizo escala, según corresponda.
205.0509. Autorización de entrada
Verificada la documentación
aludida y hallándose la misma conforme a las disposiciones vigentes, la
Prefectura procederá a formalizar el despacho de entrada a puerto, asentando
las constancias pertinentes.
205.0510. Caso en que la
documentación no se halle en regla
En caso de no hallarse en regla
la documentación, el buque no podrá operar o realizar la actividad a que
está destinado, hasta tanto no se regularice la situación, pudiendo la
Prefectura disponer su zarpada del puerto o su interdicción de salida, lo
que será comunicado de inmediato al cónsul respectivo.
205.0511. Aspectos no
contemplados
En los aspectos no
específicamente contemplados en la reglamentación sobre buques extranjeros,
serán de aplicación las disposiciones sobre buques argentinos.
205.0512. Despacho de buques de
navegación fluvial
Dicho despacho será efectuado
preferentemente a bordo, pero si ello no fuera posible, podrá realizarse en
la sede de la unidad jurisdiccional de la Prefectura.
SECCION 6 - Embarco y desembarco
de tripulantes
205.0601. Todo embarco o
desembarco de tripulantes se hará con intervención de la Prefectura, ya sea
a bordo o en la sede de dicha autoridad, presentando el capitán, patrón o
sus representantes, el respectivo Libro de Rol y los tripulantes sus
libretas de embarco.
205.0602. Embarco
Para el embarco de tripulantes,
el capitán, patrón o sus representantes, efectuará las anotaciones
correspondientes a cada uno de los tripulantes que embarque, con
anticipación. Los tripulantes procederán a firmar en la casilla respectiva,
y los que no pudieren o no supiesen firmar, pondrán su impresión dígito
pulgar derecha, previa lectura de las condiciones de embarco.
La Prefectura firmará y sellará
los espacios destinados a tal efecto y hará las anotaciones pertinentes en
la libreta de embarco.
205.0603. Forma de asentar los
embarcos
Los embarcos se asentarán en el
Libro de Rol, acorde al empleo de cada uno de los tripulantes, y en el
siguiente orden acorde al cuerpo a que pertenezca:
a) Capitán;
b) Cubierta;
c) Máquinas;
d) Comunicación;
e) Administración; y
f) Sanidad.
205.0604. Número de orden
Cada tripulante tendrá en el
Libro de Rol su correspondiente número de orden, que será el siguiente que
tuviere el tripulante que le preceda en la anotación de su embarco.
El número de orden no variará
salvo en los casos en que cambien las condiciones de embarco o cuando deba
formularse en el mismo libro, un nuevo rol de tripulación.
La numeración en cada Libro de
Rol será corrida, asignándole al capitán o patrón el número (1).
205.0605. Casos en que debe
formularse un nuevo Rol
En los buques destinados a la
navegación marítima deberá formularse en el Libro de Rol un nuevo rol de
tripulación para cada viaje redondo y procederse de acuerdo con lo
establecido en los arts. 205.0602. a 205.0604. inclusives aun en el caso de
que no se haya operado cambio alguno en la tripulación durante su viaje
anterior.
Cada viaje tendrá su número de
orden correlativo que se hará constar en la parte pertinente del Libro de
Rol.
205.0606. Buques que no realizan
navegación de ultramar
Los buques que no realicen
navegación marítima, formularán un nuevo rol de tripulación cuando deban
pasar de un Libro de Rol a otro por haberse concluido el anterior o cuando
varíen las condiciones de embarco.
205.0607. Tripulantes que ya
figuren embarcados
Cuando en el mismo libro deba
formularse un nuevo rol de tripulación, se asignará a los componentes de la
misma que ya figuren embarcados, otro número de orden de acuerdo con el que
le corresponda por su categoría, anotándose además en las casillas
respectivas los siguientes datos: cargo, nombre, apellido y número de
matrícula. En la casilla correspondiente al "puerto y fecha de embarco" se
pondrá únicamente "Ver Nº ... (número de orden anterior)" y en la de "puerto
y fecha de desembarco" donde figuraba anteriormente se anotará: "Pasa al Nº
... (nuevo número de orden)".
205.0608. Desembarcos
En el caso de desembarco, el
tripulante procederá a firmar el espacio correspondiente del Libro de Rol.
El funcionario interviniente
cruzará con dos diagonales el espacio donde figure el nombre, apellido y
número de matrícula del interesado, anotando en la que corresponde, el lugar
y fecha del desembarco; firmará y sellará el espacio respectivo realizando
las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco del tripulante.
205.0609. Casos en que el
tripulante manifieste disconformidad
En los casos en que el tripulante
manifieste disconformidad, se registrará junto a la firma del tripulante el
número de exposición en la cual expone las causas de su actitud.
205.0610. Casos en los que no
fuere posible obtener el comparendo del tripulante
En los casos que por abandono de
servicio, enfermedad u otra causa de fuerza mayor, no fuera posible obtener
el comparendo del tripulante, en el acto de su desembarco, se procederá a
asentar tal circunstancia en el espacio correspondiente a su firma,
anotándose el número de exposición labrada al efecto.
205.0611. Casos en que no hubiere
unidades de Prefectura
En los casos en que el embarco o
desembarco de tripulantes se realice en lugares donde no hubiere
representantes de la autoridad marítima, el capitán o patrón llenará los
requisitos previstos por la presente reglamentación.
El embarco o desembarco será
convalidado en el primer puerto de escala, donde hubiere representantes de
dicha autoridad.
205.0612. Embarco y desembarco
que se realice en puerto extranjero
En los puertos extranjeros las
facultades y atribuciones asignadas, por la presente reglamentación a la
autoridad marítima, serán ejercidos por la autoridad consular, siempre que
la sede de la misma se halle dentro de los treinta (30) kilómetros del
puerto de escala.
En caso contrario, el capitán
efectuará las anotaciones pertinentes, dando cuenta a la autoridad consular
o marítima del próximo puerto que arribe, según sea éste extranjero o
argentino.
205.0613. Modalidades distintas
de embarco y desembarco
La Prefectura podrá determinar
modalidades de embarco y desembarco distintas a las establecidas en la
presente reglamentación, cuando sea necesario hacerlo por la modalidad
operativa del buque considerado o la naturaleza de la navegación que
realiza.
205.0614. (art. incorporado por
decreto 540/73 PEN) Del embarco y desembarco
del personal habilitado por la Prefectura Naval Argentina en buques o
artefactos navales de bandera extranjera.
En los casos de personal
habilitado por la Prefectura Naval Argentina, que desempeñe tareas a bordo
de buques o artefactos navales de bandera extranjera contratados por el
Estado Nacional, gobiernos provinciales o sus empresas descentralizadas o
autárquicas para desempeñar tareas de interés público en aguas argentinas, o
arrendados a casco desnudo por armadores argentinos con autorización de la
Subsecretaría de Marina Mercante, la Prefectura Naval Argentina registrará
en sus libretas de embarco los embarcos y desembarcos respectivos,
estableciendo a tales efectos el régimen pertinente.
SECCION 99 - Sanciones
205.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques que zarpen de o arriben a puertos argentinos sin
autorización de la Prefectura, serán sancionados con multa de setecientos
pesos ($ 700,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a QUINCE MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).
205.9902. El capitán o patrón que
luego de concedida la autorización para zarpar modifique las condiciones que
tenía el buque al serle otorgada la misma, será sancionado con multa de
trescientos pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($ 700,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9902, párrafo primero: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125)
a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
Si a causa de ello se obstruyeran
vías navegables o resultaren otros perjuicios a la navegación, la sanción
consistirá en una multa de un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9902, párrafo segundo: De QUINCE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).
205.9903. El capitán, patrón o
armador o agente marítimo, según las circunstancias del caso, que omitiere
asentar las constancias o efectuar las comunicaciones que se establecen en
el presente capítulo, será sancionado con multa de trescientos pesos ($
300,00) a setecientos pesos ($ 700,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9903: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a UN MIL
QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 1500).
205.9904. El capitán, patrón,
armador o agente marítimo, según las circunstancias del caso, que en el
Libro de Rol, en la declaración general, rol de tripulación o lista de
pasajeros, consigne datos falsos, será sancionado con multa de un mil pesos
($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
205.9905. El capitán, o patrón
del buque que zarpe del o arribe a puerto, sin estar convenientemente
adrizado o con calados mayores a los permitidos por las disposiciones
vigentes para la zona en la cual navegará, será sancionado con multa de
trescientos pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($ 700,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9905, párrafo primero: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125)
a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
Si a causa de ello se obstruyeran
vías navegables o resultaren perjuicios a la navegación, la multa será de un
mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9905, párrafo segundo: De QUINCE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).
205.9906. El capitán, patrón,
armador o agente marítimo, según las circunstancias del caso, que no
entregue a la Prefectura la documentación requerida o no lo hiciere en las
oportunidades que establece el presente capítulo, será sancionado con multa
de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9906: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DOS MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 2000).
205.9907. El capitán, patrón,
armador o representantes según las circunstancias del caso, que emplee a
bordo tripulantes que carezcan de la habilitación correspondiente, será
sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos ($
500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9907: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
205.9908. El capitán, patrón o
armador, según las circunstancias del caso, que estando facultado por la
reglamentación, asiente constancias falsas sobre embarco y desembarco de
tripulantes o expida certificaciones sobre cómputos de navegación u otras
certificaciones relativas a la tripulación con falsedad, será sancionado con
multa de setecientos pesos ($ 700,00) a un mil pesos ($ 1.000,00), sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9908: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
205.9909. El capitán o patrón que
a su regreso de puerto extranjero no hiciere constar la falta de
tripulantes, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a
quinientos pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9909: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CUATRO MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 4000).
205.9910. El capitán o patrón que
embarque o desembarque tripulantes sin intervención de la autoridad
marítima, será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a
setecientos cincuenta pesos ($ 750,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9910: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CUATRO MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 4000).
205.9911. Las infracciones a las
disposiciones del presente capítulo cuya sanción no esté expresamente
determinada, serán sancionadas con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un
mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
205.9911: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a SEIS MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 6000).
205.9912. Sin perjuicio de la
sanción de multa precedente, la Prefectura podrá prohibir navegar u operar a
todo buque que infrinja las disposiciones del presente capítulo. Dicha
prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaran.
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
206.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
206.9902: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
TITULO III - Del régimen
operativo del buque
CAPITULO I - De la navegación en
las aguas de jurisdicción nacional
SECCION 1 - Preliminares y
definiciones
301.0101. Aplicación
a) Todo buque mercante argentino,
en aguas de jurisdicción nacional, se regirá por las disposiciones de las
reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar en vigor para la
República Argentina y además, por las del presente capítulo, en todo su
contexto.
b) A los buques extranjeros se
les exigirá el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo
excepto en lo que se refiere a la sección 2 (luces y marcas) además de las
reglas internacionales en vigor.
c) A los efectos de la
interpretación de los párrafos a) y b) precedentes, las normas aplicables a
los buques, también lo son a los integrantes de convoyes de remolque y de
empuje.
301.0102. Definiciones
Por lo dispuesto en el art.
301.0101. precedente, valen las definiciones de las reglas internacionales a
las que se agregarán las siguientes:
a) Reglas internacionales: son
las reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar.
b) Todo buque amarrado a otro
será considerado en las mismas condiciones en que se encuentre este último.
c) Buque nuevo: buque cuya
construcción sea autorizada con posterioridad a la publicación de las
presentes disposiciones.
d) Canal: es toda vía de agua,
cuya profundidad, mantenida natural o artificialmente, permite que buques de
determinado calado puedan navegar solamente dentro de ella.
SECCION 2 - Disposiciones
especiales sobre luces y marcas
301.0201. Luces indicadoras de
propulsión mecánica y de banda
a) Todos los buques nuevos de la
matrícula nacional dispondrán las luces indicadoras de propulsión mecánica
de la manera siguiente:
1. La distancia vertical entre
las luces blancas indicadoras de propulsión mecánica será tal que, en
condiciones normales de asiento longitudinal, desde el nivel del mar, en
dirección de crujía y a una distancia de 1000 m (mil metros) de la roda la
luz blanca posterior sea vista apartada y por sobre la luz blanca delantera.
2. Las luces de banda (verde y
roja) estarán situadas a una altura no mayor que las tres cuartas partes de
la altura que arriba del casco, tiene la luz blanca delantera. No se las
colocarán tan bajas que puedan ser interferidas por las luces de cubierta.
En la dirección horizontal no estarán colocadas más hacia proa que la luz
blanca delantera. Asimismo estarán situadas en, o lo más cerca posible, del
costado del buque.
3. La separación horizontal de
las luces blancas no será menor que la mitad de la eslora máxima del buque y
la luz delantera estará a no más de un cuarto de dicha eslora, desde la
roda.
b) Los buques que por su diseño
de construcción no puedan cumplir las especificaciones de las reglas
internacionales en lo que respecta a las alturas y disposición de las luces
blancas indicativas de propulsión mecánica, podrán colocar estas luces:
1. La luz delantera estará
montada por sobre las luces de banda.
2. La luz trasera estará montada
a una altura no menor de 4,57 m respecto de la luz indicada en 1.
Horizontalmente estará hacia popa de las luces de banda.
c) Los buques que tengan una
eslora comprendida entre 45,75 m y 19.80 m inclusive, a los que las reglas
internacionales no los obligan al uso de una segunda luz blanca, llevarán
una sola a condición de que horizontalmente esté delante de las luces de
banda y verticalmente por sobre estas últimas.
d) Los buques tales como balsas o
transbordadores, cuyas estructuras no les permitan colocar las luces blancas
en el plano de crujía, podrán montarlas fuera de dicho plano a condición de
que en el caso de emplearse dos luces, estén contenidas en un mismo plano,
paralelo y lo más próximo posible al de crujía.
c) Los buques citados en el inc.
d) que posean órganos de propulsión, en ambos extremos, que les permitan
navegar alternadamente en sentidos opuestos sin que sea necesario virar el
buque, dispondrán las luces reglamentarias para navegar en forma tal que,
cualquiera sea el sentido en que naveguen, cumplan las disposiciones del
presente capítulo.
301.0202. Luces y marcas
especiales
a) Los convoyes de remolque y de
empuje además de cumplir con las reglas internacionales se ajustarán a las
siguientes disposiciones:
1. En los remolques abarloados
las luces de banda que se exhiban serán únicamente las extremas, que abarcan
todo el conjunto, debiendo apagarse las que correspondan a las bandas
abarloadas. Las luces blancas indicativas de remolque las exhibirá el buque
que asegure la visibilidad ininterrumpida en el sector reglamentario. Las
luces blancas de popa serán exigidas por todos los buques integrantes del
convoy. (Regla 10 de las reglas internacionales).
2. Los buques y convoyes de
empuje en los que el coronamiento de proa esté alejado del puesto de
gobierno más de 20 metros, dispondrán de una luz en dicho coronamiento y en
el plano de crujía, de color, intensidad y sector adecuados que no produzca
encandilamiento y que sea visible solamente desde el puesto de gobierno (luz
de Sar Telmo).
3. Cuando se efectúe remolque de
dracones (recipientes plásticos para transportar cargas líquidas), se
exhibirán las siguientes marcas y luces:
a) De día: El buque remolcador
exhibirá donde pueda ser vista, una marca de color negro de forma romboidal
en toda su periferia. El dracón remolcado o el último si se remolcan más de
uno en línea, remolcará un flotador que también exhibirá un rombo negro, lo
que indicará la extremidad del convoy.
b) De noche: El buque remolcador
exhibirá, además de las luces normales de remolque, en el lugar más notable,
una luz de color azul visible en todo el horizonte con un alcance mínimo de
dos millas y el flotador remolcado, por el dracón, o por el último dracón si
se remolcarán más de uno en línea, exhibirá una luz blanca visible en todo
el horizonte con un alcance mínimo de dos millas.
b) Los submarinos de la Armada
Argentina cuando naveguen en superficie desde la puesta hasta la salida del
sol o en condiciones de visibilidad restringida, exhibirán, además de las
luces normales de navegación, una luz de destellos 90 por minuto, de color
amarillo, visible en todo el horizonte y con un alcance no menor de 5
millas. Esta luz estará colocada en la torrecilla del submarino por encima
de todas las otras luces de navegación.
c) Las dragas en operaciones
exhibirán:
1. De día: Además de las marcas
prescriptas por la regla 4 (c) de las reglas internacionales:
a) La bandera "U" del Código
Internacional de Señales en la banda por la que cede el paso.
Esta bandera será de estructura
rígida y tendrá las siguientes dimensiones mínimas: base 1,50 m, altura 1,00
m; estará orientada convenientemente a fin de permitir que sea vista
claramente desde los buques que se aproximan al lugar del paso.
b) La bandera citada en a) será
izada en crujía cuando por la modalidad de operación de la draga sea
indiferente la banda por la que debe ser pasada.
c) La indicación de "canal
obstruido" será dada por cuatro balones negros dispuestos en la línea
vertical.
2. De noche: Además de las luces
prescriptas por la regla 4 (c) de las reglas internacionales, las
siguientes:
a) La indicación de la banda por
la que se cede el paso mediante tres luces dispuestas en línea vertical
siendo la de arriba roja, verde la del centro y blanca la de abajo. Estas
luces serán visibles desde cualquier dirección, su alcance será de 2 millas
como mínimo y estarán montadas en ambos penoles a fin de indicar la banda
por la que se dá paso.
b) Cuando sea indiferente la
banda por la que deba efectuarse el paso las luces citadas en el inc. a) no
se encenderán.
c) La indicación de "canal
obstruido" se hará encendiendo una luz verde en reemplazo y en el mismo
lugar donde va montada la luz blanca central de la regla 4 (c) de las reglas
internacionales, manteniendo encendidas las rojas.
d) La presencia de cañería
flotante será denunciada por las dragas, durante la noche, por dos luces
blancas dispuestas en una línea vertical en el medio del largo de la cañería
y dos rojas con igual disposición en cada uno de los extremos de la misma.
Durante el día el medio del largo de la cañería será indicado por una
bandera de color negro y cada extremo por una bandera de color rojo.
e) Los buques dedicados a la
extracción de arena o canto rodado mientras se encuentren operando
exhibirán:
1. De día: en una línea vertical
una sobre la otra con una separación no inferior a un metro (1,00 m) en un
lugar bien visible, tres marcas, cada una de 0,61 m de diámetro por lo
menos, de las cuales la más alta y la más baja serán de forma esférica y de
color negro, mientras la central será bicónica y de color blanco.
2. De noche: en una línea
vertical tres luces, una sobre la otra, con una separación no inferior a un
metro (1,00 m) siendo la más alta y la más baja color verde y la central
será blanca. Estas luces serán visibles desde cualquier dirección y su
alcance no será inferior a dos millas.
3. La exhibición de las marcas y
luces indicadas precedentemente en 1. y 2. no significa el otorgar
privilegio alguno en cuanto a maniobra a los buques mencionados en el
presente párrafo sino al solo efecto de prevenir a los otros buques para que
disminuyan convenientemente la velocidad, a fin de no ocasionar averías a
los dispositivos de extracción de aquéllos.
f) Los buques o embarcaciones
menores que por imposibilidad física no pudieren exhibir las luces o las
marcas indicativas de tareas submarinas de la regla 4 (c) de las reglas
internacionales y que empleen buzos en las mismas, izarán durante el día en
el lugar más visible, una bandera rígida cuadrangular de color rojo de 0,60
m de base por 0,45 m de altura, con una banda en diagonal de color blanco de
0,15 m de ancho. Si las tareas se realizan de noche se permitirá que la
separación de las luces de la mencionada regla sea de un metro (1,00 m) como
mínimo.
g) Todo buque de propulsión
mecánica que se encuentre navegando en un canal estrecho y que, debido a su
calado no puede apartarse del mismo, exhibirá:
1. De día: en lugar bien visible
un cilindro dispuesto con su eje verticalmente, de color negro de un
diámetro no menor de 0,61 m y una altura no menor de 1,07 m.
2. De noche: además de las luces
prescriptas para todo buque de propulsión mecánica en navegación tres luces
rojas dispuestas en línea vertical, una sobre la otra, de manera que la más
alta y la más baja equidisten de la del centro 1,83 m como mínimo. Serán
visibles desde cualquier dirección y su alcance no será inferior a dos
millas.
h) Los buques cuyo arqueo total
sea menor de 500 toneladas, en navegación por ríos, radas, lagos y otras
aguas interiores de jurisdicción argentina podrán usar marcas visuales
diurnas de 0,30 m de diámetro o largo en lugar de las del tamaño que
prescriben las reglas internacionales.
SECCION 3 - Señales sonoras y
procedimientos a seguir en caso de visibilidad reducida
301.0301. Señales sonoras y
procedimientos
Todos los buques que naveguen en
aguas de jurisdicción nacional, deberán cumplir las señales sonoras y seguir
los procedimientos que indican las reglas internacionales en la parte
correspondiente, cuando lo hagan con visibilidad reducida.
301.0302. Disminución de
velocidad
Todo buque en navegación en aguas
de jurisdicción nacional que fuera sorprendido por niebla, cerrazón o
cualquier otro acaecimiento que reduzca la visibilidad normal, disminuirá su
velocidad al mínimo indispensable para gobernar, y si la reducción de la
visibilidad es tal que no permitiese detener al buque, navegando a dicha
velocidad mínima en un espacio menor que la mitad del radio de visibilidad,
fondeará de inmediato o tan pronto como las circunstancias se lo permitan.
301.0303. Prohibición de navegar
Se prohíbe la navegación en los
canales boyados (o balizados), cuando se reduzca la visibilidad en forma tal
que desde una boya (o baliza) o par de ellas, no se alcance a ver la
siguiente o par siguiente, siempre que la distancia entre boyas o balizas a
lo largo de los mismos, sea de 1000 m o menos.
301.0304. Empleo del radar
El empleo del radar, no exime a
buque alguno del cumplimiento estricto de los párrafos precedentes.
SECCION 4 - Disposiciones sobre
maniobra
301.0401. Navegación en canales
a) Todo buque cuyo calado le
permita navegar por fuera de un canal, solamente podrá hacerlo por dentro
del mismo siempre que ello no moleste a la navegación de otro buque que no
pueda navegar fuera de él.
b) Todo buque que navegue en
demanda de un canal entrará con las debidas precauciones a fin de no
dificultar el gobierno de los que naveguen en él, evitando entrar cuando el
hacerlo imponga a esos buques maniobras tendientes a evitar peligros de
colisión o varaduras, teniendo presente que éstos tienen privilegio de
maniobra.
c) Los buques que naveguen de
vuelta encontrada dentro de los canales, maniobrarán con tiempo suficiente
para tomar cada uno su estribor.
d) A los buques que naveguen en
el mismo sentido dentro de los canales, les está prohibido pasarse unos a
otros, salvo que:
1. El buque alcanzado pueda
reducir su velocidad sin afectar su gobierno a fin de que el alcanzador
pueda adelantarse en el menor tiempo posible;
2. Exista un ancho y espacio
suficiente para admitir la maniobra y
3. No haya posibilidad de que en
el momento crítico, cuando los dos buques están a la par, aparezca
sorpresivamente otro buque navegando de vuelta encontrada a proa de ambos.
Si se reúnen estas tres
condiciones la maniobra será realizada de la siguiente manera: el alcanzador
pedirá paso tocando dos pitadas largas, a lo cual el alcanzado contestará
con una pitada corta si gobierna cayendo a estribor, cediendo el paso por su
banda de babor o con dos pitadas cortas indicando que cae a babor, cediendo
paso por su banda de estribor. La indicación de que no puede ceder paso se
hará mediante cinco o más pitadas cortas. Al ejecutarse la maniobra el buque
alcanzado y en vías de ser pasado reducirá en lo posible su velocidad a fin
de abreviar la duración de la maniobra.
e) El buque que navegando en un
canal, maniobre para salir de él, lo hará en forma y circunstancias tales,
de no obligar a los que permanecen en sus aguas a maniobras tendientes a
evitar colisión, varada u otro accidente.
301.0402. Disposiciones
particulares para la navegación en los ríos interiores
a) En los lugares de los ríos en
que debido a vueltas, angosturas o intersección de dos o más vías navegables
en que el acercamiento de los buques que navegan en ellos pudiera resultar
peligroso, se seguirán las siguientes normas:
1. Si la posibilidad de cruce es
de vuelta encontrada el buque que navegue en contra de la corriente deberá
regular su marcha en espera de que el otro buque haya terminado de franquear
el paso o vuelta peligrosa y recién entonces el primero podrá continuar su
marcha;
2. Si la posibilidad de cruce
existiera en la intersección de dos o más vías navegables lo buques al
aproximarse cumplirán el párrafo (b) de la regla 25 de las reglas
internacionales, en el caso de que desde uno de ellos, no pudiera verse al
otro.
b) La Prefectura dispondrá las
normas particulares pertinentes que complementen las del presente capítulo
relativas a:
1. La prohibición de cruce en
determinados lugares peligrosos;
2. Las señales visuales y
acústicas como asimismo las comunicaciones que se deben intercambiar los
buques;
3. La prohibición de extraer
arena o canto rodado en determinados lugares del río;
4. Los sistemas de comunicaciones
radioeléctricos de ayuda a la navegación y
5. La reducción de la velocidad
en determinados tramos para evitar perjuicios a los buques que se encuentren
operando en puertos o muelles aislados o a instalaciones ribereñas.
c) Queda prohibido a todos los
buques emplear el efecto de la corriente en ríos interiores, ya sea para
aprovechar su impulso adicional o para disminuir su efecto en contra, si
ello obliga a ocupar indebidamente el centro del canal o a navegar con
riesgo para otros buques.
d) Al aplicar las reglas
internacionales de timón y de ruta, los buques de vela que naveguen en los
ríos interiores, al encontrar a otros de su misma condición, tendrán en
cuenta que la prioridad en la maniobra la tendrá el que en ese momento tenga
el viento en las condiciones más desfavorables, con prescindencia del
sentido y efecto de la corriente.
301.0403. Disposiciones
especiales para las dragas en operaciones
a) Las dragas que efectúen su
trabajo desplazándose a lo largo o a través de un canal están obligadas a
ceder el paso a todo buque que se aproxime y que deba navegar por dentro del
mismo. A este efecto realizarán la maniobra como sigue:
1. Si la estrechez del canal
obligara a la draga a maniobrar para dejar el ancho necesario para el paso
del buque, la draga caerá a la banda que más convenga para dejar en breve
lapso el paso expedito.
2. Si la draga estuviera
atravesada al eje del canal procurará salir del mismo, y en caso de no poder
hacerlo, se colocará con la crujía lo más paralela posible al eje y
maniobrará en la forma indicada en el subpárrafo 1. precedente.
3. Si por razones técnicas o de
urgencia la draga no pueda ceder el paso indicará "canal obstruido" teniendo
presente que:
a) Se prohíbe obstruir el canal a
un buque que navegando por el mismo con la corriente a favor no pueda dar la
vuelta, ni fondear por la estrechez de la vía de agua.
b) Con el fin de evitar la
situación mencionada, en el inc. a) la Prefectura preverá horarios de paso
libre los que deberán ser comunicados oportunamente para conocimiento de los
buques que deban navegar por el lugar donde se encuentre operando la draga a
fin de que puedan adoptar los recaudos pertinentes.
b) Toda draga que no esté
operando, a los efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes
del presente capítulo, será considerada como buque convencional.
301.0404. Normas a seguir cuando
un buque se aproxima a una draga operando
a) Si un buque debe entrar a un
canal donde estuviese operando una draga y tuviese que pasar por el lugar de
operación de ésta, lo hará con la anticipación suficiente como para que al
hacerlo haya una distancia de 2000 m por lo menos, entre la draga y el
buque.
b) Todo buque que esté obligado a
navegar por dentro de un canal donde se encuentre operando una draga,
reducirá en lo posible su velocidad y solicitará el paso al acercarse,
mediante cuatro pitadas (una larga y tres cortas). Las dragas indicarán el
paso libre con la misma señal y "canal obstruido" con dos pitadas largas y
tres cortas. En ambos casos las dragas exhibirán las marcas o las luces que
se mencionan en la sección 2.
c) Cuando las dragas indiquen
"canal obstruido" los buques estarán obligados a fondear hasta tanto se les
dé paso.
SECCION 5 - Disposiciones
complementarias
301.0501. Obligación de tener el
ancla lista a fondear
Todo buque llevará un ancla lista
a fondear en los siguientes casos:
a) En navegación por canales de
acceso a los puertos y en los pasos estrechos.
b) En las condiciones a que se
refiere el art. 301.0302. precedente siempre que se navegue por zonas donde
la profundidad permita fondear.
c) En las entradas y salidas de
puerto.
La expresión "lista a fondear"
incluye la presencia del o de los tripulantes necesarios para maniobra de
fondeo, sin demora, a la orden dada desde el puente.
301.0502. Disposiciones
especiales para determinadas zonas
La Prefectura complementando las
disposiciones del presente capítulo, reglamentará todos los aspectos
particulares de cada zona, en relación con la navegación, debido a:
a) El ordenamiento del tránsito a
que obligue la congestión del tráfico;
b) El estado del balizamiento;
c) Características hidrográficas
de la vía navegable;
d) La presencia de cascos
sumergidos y otros obstáculos a la navegación;
e) Circunstancias especiales y
temporarias, tales como trabajos de relevamiento o dragado y toda otra
condición prevista.
En todos los casos mencionados la
Prefectura emitirá las ordenanzas y/o avisos adecuados, así como los que
correspondan cuando dejen de tener vigencia las causales que motivaron tales
avisos u ordenanzas.
301.0503. Prohibiciones varias
Queda prohibido:
a) Fondear dentro de los canales
y en todo otro lugar donde se impida o dificulte la navegación o hubiera
peligro de dañar instalaciones u obras existentes en el fondo o debajo del
mismo, a no ser que razones de emergencia o de seguridad obliguen a hacerlo,
en cuyo caso se deberá informar por la vía más rápida de tal circunstancia a
la Prefectura.
b) Navegar a velocidades tales
que puedan producir situaciones peligrosas a los buques, artefactos navales
o embarcaciones que naveguen próximo.
c) Navegar a velocidades tales
que puedan producir daños a los muelles, construcciones terrestres o
elementos de señalización o balizamiento.
d) Navegar a velocidades tales
que puedan producir daño o situaciones peligrosas a los buques, artefactos
navales o embarcaciones que se hallen amarrados o fondeados.
e) Navegar a velocidades que
superen las máximas fijadas por la Prefectura.
f) Amarrar a boyas, balizas o
toda obra de arte que no esté destinada a ese fin.
g) Arrojar materiales o
sustancias que ocasionen dificultades a la navegación o contaminen las
aguas.
301.0504. Buques varados
Los buques varados tienen
obligación de no mover las máquinas y de suspender cualquier operación al
pasar buques a distancia tal que puedan molestar la buena maniobra de éstos,
los que reducirán la velocidad a fin de evitar que aquéllos puedan zafar por
el movimiento de las aguas, con peligro para otros que se encuentren en las
inmediaciones.
301.0505. Negligencia
Ninguna disposición contenida en
el presente capítulo eximirá a un buque, a sus armadores o a su capitán o
patrón o a su tripulación, de una negligencia cualquiera, sea respecto de
las luces o marcas, sea respecto de la mantención de un adecuado servicio de
vigías o de cualquier precaución aconsejada por la experiencia ordinaria de
los navegantes o por las circunstancias especiales del caso.
301.0506. Clausura de canales
La Prefectura podrá en casos de
fuerza mayor o por razones de seguridad de la navegación o del orden
público, clausurar transitoriamente el uso de determinados canales o vías
navegables en forma parcial o total, con aviso previo de tal circunstancia.
Desaparecidas las causas que motivaron tal clausura asimismo se dará aviso
de la supresión de tal medida.
SECCION 99 – Sanciones
301.9901. El capitán o patrón que
infrinja las disposiciones establecidas en el presente capítulo se hará
pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00). Sin
perjuicio de esta sanción, la Prefectura podrá prohibir la navegación a todo
buque que infrinja las disposiciones aludidas. Dicha prohibición se
mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
301.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL
QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).
CAPITULO II - De los buques en
puerto
SECCION 1 - Preliminares
302.0101. Aplicación
La presente reglamentación se
aplicará a todos los buques mercantes cualquiera sea su bandera, surtos o en
navegación en puertos nacionales.
302.0102. Reglamentos
particulares de los puertos
Las normas a que habrán de
ajustarse los buques en cada puerto en particular serán establecidas por la
Prefectura.
SECCION 2 - Disposiciones para la
entrada y salida de los buques
302.0201. Orden de entrada a
puerto
a) Los buques entrarán a puerto
de acuerdo al orden de su llegada al mismo, con las siguientes excepciones,
en que buques con privilegio tienen prioridad sobre otros:
1. Buque de pasajeros con
privilegio postal, con fecha fija de entrada y salida del puerto, que deba
continuar viaje;
2. Buque de pasajeros con
privilegio postal, sin fecha fija de entrada y salida del puerto, que deba
continuar viaje;
3. Buque de pasajeros con
privilegio postal, con fecha fija de entrada y salida del puerto, que tenga
a éste como punto terminal;
4. Buque de pasajeros con
privilegio postal, sin fecha fija de entrada y salida del puerto, que tenga
a éste como punto terminal;
5. Buque de carga con privilegio
postal que deba continuar viaje;
6. Buque de carga con privilegio
postal que tenga al puerto como punto terminal;
7. Buque de pasajeros sin
privilegio postal;
8. Buque de carga sin privilegio
postal.
b) En caso de llegar a puerto
buques de igual privilegio pero de distintas banderas, los nacionales
tendrán preferencia en la proporción de dos a uno.
c) En caso de dudas de
interpretación la administración del puerto correspondiente decidirá sobre
el turno de entrada, la que será hecha cumplir por la Prefectura.
302.0202. Visita sanitaria
Excepto los buques a los que la
autoridad sanitaria ha dado libre plática radioeléctricamente, los que estén
sujetos a visita sanitaria por disposición de la misma autoridad, la
esperarán en la rada del puerto.
302.0203. Arribada forzosa
Los buques que llegaren al puerto
de arribada forzosa estarán eximidos de cumplir las formalidades y los
requisitos para el despacho de entrada, pero en todo lo posible cumplirán
las disposiciones del presente capítulo que se refieren a lo operativo y a
la seguridad, procediéndose en todos los casos a instruir las actuaciones
sumariales respectivas, para determinar la legitimidad de la arribada
forzosa.
302.0204. Navegación en los
canales de acceso a puerto
a) En la navegación por los
canales de acceso a puerto, todos los buques además de cumplir con las
disposiciones generales de seguridad de la navegación, deberán ajustarse a
las particulares de cada puerto.
b) La Prefectura podrá prohibir
la entrada o salida de los buques que se encuentren en condiciones que
puedan significar un peligro para su seguridad, para la de otros buques o
para la navegabilidad de las aguas.
302.0205. De la salida de los
buques
a) Cuando dos o más buques de
pasajeros tengan anunciada la salida para un mismo día y una misma hora, aun
cuando sean de la misma compañía, lo harán con media hora de intervalo, como
mínimo, ciñéndose para ello, al siguiente criterio:
1. Si se tratara de buques todos
con privilegio postal, o ninguno lo fuere, será despachado primero el que
haya llegado antes al puerto y si hubieran arribado juntos en el orden que
establezca la administración del puerto, manteniendo el intervalo de media
hora.
2. Si unos o uno tienen
privilegio postal y el otro u otros no, saldrán primero, los que lo tengan.
302.0206. Cierre de los puertos y
medidas de seguridad del tráfico
a) La Prefectura cerrará
cualquier puerto, tanto para la entrada como para la salida, cuando existan
razones de seguridad para los buques o mediaran causas de orden público. Las
dependencias jurisdiccionales podrán proceder, a esos efectos directamente,
dando parte posteriormente por la vía más rápida a la superioridad.
b) Asimismo cuando existan
razones de seguridad, originadas por naufragios, varaduras u otras causas de
fuerza mayor la Prefectura dispondrá normas transitorias de tráfico, hasta
que cesen las causas que las motiven.
SECCION 3 - De los remolques,
amarras, planchadas defensas y arrancho
302.0301. Servicio de remolque
obligatorio
En los puertos en que sea
obligatorio el uso de los remolcadores para las maniobras se seguirán las
siguientes normas:
a) Los prácticos, o los capitanes
en el caso de que no se embarque práctico, exigirán el servicio de remolque
y éste no podrá ser negado cuando se solicite. El remolcador no podrá
abandonar al remolcado sino cuando se le ordene desde este último, salvo
casos de emergencia o peligro. En el caso de ausencia de remolcadores, donde
éstos se exijan, el capitán podrá, bajo su responsabilidad, entrar o salir
del puerto o efectuar movimientos dentro del mismo, prescindiendo de uno o
más de aquéllos, teniendo en cuenta las condiciones hidrometeorológicas del
lugar en el momento considerado.
b) A los efectos de la maniobra
de atraque o desatraque los patrones de los remolcadores, estarán
subordinados a la autoridad del capitán del buque remolcado.
c) Los reglamentos particulares
de los puertos fijarán los lugares extremos donde se deben tomar y largar
remolcadores en los que, en condiciones normales deben ser pasados los
remolques. Si las condiciones, ya sean hidrometeorológicas o de otro
carácter, fueran anormales, de forma tal que el auxilio de los remolcadores
pudiera ser perjudicial o contraproducente, a juicio del capitán o patrón
del buque que debe tomar remolcador, los cabos de remolques podrán ser
largados o tomados fuera de los lugares establecidos.
Dentro de los límites fijados
mientras no estén pasados los remolques, el remolcador acompañará al buque a
remolcar, permaneciendo a la orden del mismo.
d) Los buques remolcados no
usarán sus máquinas a no ser que ello sea imprescindible para ayudar a la
maniobra.
e) Cuando un buque debe atracar a
un muelle y las circunstancias locales de viento o corriente hagan peligroso
o impidan su atraque normal mediante el empleo de remolcadores por largo o
el de sus guinches cobrando los cabos dados a tierra, está permitido al
capitán maniobrar su buque empleando el empuje de los remolcadores siempre
que éstos estén preparados para la ejecución de esa maniobra.
f) La Prefectura podrá exceptuar
a los buques del uso de uno o más remolcadores para atracar, desatracar o
ejecutar un movimiento cuando el porte del buque en conjunción con sus
elementos de propulsión y timones y el lugar de la maniobra, permitan
efectuar ésta, con seguridad, sin ocasionar peligro a terceros ni al propio
buque.
302.0302. Remolques facultativos
En los puertos y caso en que el
empleo de remolcadores sea facultativo, ya sea por las condiciones
hidrometeorológicas o cualesquiera otras, la decisión de pasar los cabos de
remolque será tomada por el capitán.
Si el práctico no estuviera de
acuerdo con la decisión del capitán y si por haber tomado la misma se
produjeran averías, accidentes o inconvenientes, se labrará exposición ante
la dependencia de la Prefectura correspondiente, al terminar el practicaje.
302.0303. Señales acústicas
En los canales de acceso a los
puertos y dentro de éstos se establecen las señales acústicas que se indican
a continuación entre el buque remolcado y los remolcadores que lo asisten:
a) Por pitada corta se entiende
la que tiene una duración de aproximadamente medio segundo y por una pitada
larga la de alrededor de dos segundos.
b) En los canales, antes de tomar
remolques una pitada larga significa que los remolcadores se tomarán más
adelante y una pitada corta significa que se ordena a los remolcadores tomar
remolque de inmediato.
c) En el interior del puerto dos
pitadas largas y una corta es señal utilizada para llamar a los
remolcadores.
d) Durante la maniobra se
emplearán las señales siguientes:
1. Una pitada corta: indica no
tirar.
2. Dos pitadas cortas: indica
tirar a babor.
3. Tres pitadas cortas: indica
tirar avante.
4. Una pitada larga y una corta:
indica tirar a estribor.
5. Dos pitadas largas hechas por
el buque remolcado significa: "largar el remolque"; la misma señal hecha por
el remolcador significa: "estoy en peligro, largar el remolque".
e) Las señales que se efectúen
entre el buque remolcado y el remolcador de proa, si el puente está en el
centro o a proa, se harán con el silbato de boca y las del remolcador con el
remolcador de popa con el pito del buque; a la inversa si el puente del
remolcado está a popa del centro.
La repetición de las señales por
el otro buque significa que se ha interpretado su significado y que se
ejecutará la maniobra.
f) Las señales indicadas en el
inc. d) significan, en todos los casos, la banda de caída de la proa del
buque remolcado, con lo cual los remolcadores maniobrarán convenientemente
para provocar la caída ordenada.
302.0304. Cabos de remolque
Los cabos de remolque serán
provistos por el buque remolcado, y tendrán la resistencia, longitud y
calidad necesarias para efectuar el remolque con seguridad. En el interior
del puerto se pasarán dos cabos de remolque, siendo uno de ellos de respeto.
302.0305. De los convoyes con
embarcaciones sin propulsión propia
a) En el interior de los diques,
dársenas y antepuertos se dará remolque a embarcaciones sin propulsión
propia, por largo, abarloado o por empuje, sujeto a las siguientes
condiciones:
1. Por largo
a) Con un remolcador proel, no
más de una embarcación a remolque debiendo tener ésta habilitada la maniobra
del timón.
b) Empleando dos remolcadores,
uno a proa y otro a popa, hasta un máximo de tres embarcaciones a condición
de que no se remolquen embarcaciones abarloadas entre sí.
2. Abarloado
Una sola embarcación, a condición
de que la eslora del remolcador sea la adecuada con respecto a la de la
embarcación remolcada, que no quede limitada la visual en todo el horizonte
desde el puente del remolcador y que no se agreguen embarcaciones remolcadas
por largo.
3. Por empuje
Se podrá formar convoy de empuje
en las siguientes condiciones:
a) Que la eslora del convoy no
exceda los cien (100) metros y su manga de veinticinco (25) metros.
b) Que las condiciones
hidrometeorológicas en relación con la maniobrabilidad del convoy no hagan a
éste ingobernable.
c) Que el espacio de maniobra sea
el adecuado, sin perjudicar a otros buques amarrados o en movimiento.
La Prefectura podrá autorizar el
movimiento de convoyes de empuje de mayores dimensiones en las dársenas que
asignen a los mismos exclusivamente.
b) Las embarcaciones sin
propulsión propia, con o sin tripulantes, con aletas fijas de gobierno o con
timón telecomandado podrán ser remolcadas por largo en número que no exceda
de una, a no ser que, en el primero de los casos, sean auxiliadas con un
remolcador de popa.
c) La tarea de pasar de una a
otra modalidad de remolque se efectuará fuera de los canales y en general,
en lugares que no molesten la maniobra de otros buques.
d) En los puertos fluviales
abiertos las dependencias de la Prefectura podrán variar el número de
embarcaciones remolcadas, así como las dimensiones máximas establecidas de
los convoyes siempre que:
1. No molesten la maniobra de los
buques mayores y
2. Se demuestre que la seguridad
del convoy y la de terceros no será perjudicada.
302.0306. Amarras y anclas
a) Los buques serán amarrados con
sus propios cables y cabos los que por su cantidad y calidad ofrezcan
seguridad al buque y a terceros. En ningún caso podrán ser largados salvo en
casos de fuerza mayor.
b) Si el roce de los cables
metálicos o cadenas pudiere dañar los muelles o las obras de arte, se los
envolverá con cuerdas o cualquier otro material que evite el deterioro.
c) Es prohibido a los buques
tender cables que crucen canales, dársenas o diques como también hacerlo de
manera que impidan el fácil acceso de embarcaciones de servicio a las
escaleras del puerto a efectuar operaciones o maniobras que demoren,
obstruyan u obstaculicen de algún modo el tránsito o las operaciones de
otros buques. Por razones de características del puerto, misión de los
buques o de fuerza mayor, la autoridad marítima local podrá eximir a los
buques de esta obligación; en estos casos los cables serán señalizados para
visualizarlos tanto de día como de noche.
d) Todo buque amarrado a otro en
andana pasará por los menos dos (2) cabos por largo, uno a proa y otro a
popa, de resistencia suficiente, a los norayes o argollas del muelle. Siendo
dos o más, los buques en andana esos cabos serán pasados en forma tal que en
caso de tesarse, por acción del viento o corriente, lo sean en forma pareja
evitando que alguno de ellos trabaje solo, como única resistencia a la
fuerza que dichos agentes ejercen sobre el conjunto de buques.
302.0307. Planchadas y escalas
a) Los buques atracados a
embarcaderos o muelles, así como los que se encuentren en andanas estarán
obligados a colocar planchadas o escalas que a juicio de la Prefectura
ofrezcan seguridad para el acceso a bordo de las personas.
b) Las escalas y planchadas de
acceso a bordo que permanezcan colocadas de noche estarán pintadas de blanco
y adecuadamente iluminadas para que sean perfectamente visibles.
c) Cuando una planchada, que no
esté afectada al uso de pasajeros, no tenga pasamanos a ambos lados y
largueros laterales protectores, también en ambos lados, en cantidad y
distribución suficiente como para evitar la caída de una persona, se
colocará una red protectora debajo de aquélla hecha firme entre la borda del
buque y el muelle, o entre las dos bordas de los buques en andana. El
material, dimensiones y separación de malla de esta red serán los necesarios
para cumplir con seguridad su misión sin dañar, en todo lo posible y
razonable, la integridad física de una persona que eventualmente caiga en
ella.
302.0308. Defensas
a) Los buques atracados en los
muelles o espigones pondrán las defensas necesarias adecuadas al porte de
aquéllos y lo mismo harán los que se amarren en andanas.
b) Se exime de esta obligación
cuando los muelles posean balsas de defensa.
c) Cuando las defensas colocadas
no fueran adecuadas a la seguridad de las obras de margen, la Prefectura
obligará a la colocación de defensas suplementarias.
302.0309. Guardarratas
Todo buque colocará en sus
amarras a tierra defensa contra ratas en condiciones y dimensiones aptas
para su misión.
302.0310. Iluminación de los
buques amarrados
a) Los buques amarrados de popa a
la ribera o muelle y fondeados de proa mantendrán encendida durante la noche
una luz blanca en la proa colocada en forma tal que ilumine la cadena del
ancla sin encandilar a los que se aproximen.
b) Todo buque amarrado a muelle,
iluminará su costado o parte más saliente hacia el agua, por lo menos con
una luz provista de pantalla en forma de no encandilar a los que naveguen,
durante la noche. Esta obligación la cumplirá únicamente el buque de más
afuera, en el caso de que hubiere dos o más en andana.
302.0311. Arrancho
Todo buque amarrado a muelle o a
otro buque, no presentará salientes del casco que puedan dañar las obras de
arte y de margen de aquél, o al buque.
SECCION 4 - De los movimientos,
andanas, cargas y descargas
302.0401. Cambios de lugar de
amarre
a) Dentro de los puertos todos
los buques estarán sometidos a la administración del puerto en lo que se
refiere a los giros y a los cambios y al sitio de amarre a efecto de las
operaciones de carga y descarga o de embarco y desembarco de pasajeros.
Dicha administración podrá requerir el concurso de la Prefectura para hacer
efectivas las medidas.
b) La Prefectura podrá disponer
el cambio de lugar de un buque por razones de seguridad o porque constituye
un obstáculo a la navegación. Si el capitán o patrón no lo hiciere en el
plazo que se le fijara lo podrá hacer dicha autoridad por cuenta del buque.
c) Se prohíbe cambiar de lugar de
amarre o fondeo sin giro de la administración del puerto o autorización de
la Prefectura, salvo en los casos urgentes por causa de temporal, incendio u
otro peligro inminente.
302.0402. Buques en andana
a) Es obligación de todos los
buques amarrados en andanas, se hallen o no efectuando operaciones de carga
y descarga a muelle o a embarcación de alijo, facilitarse recíprocamente las
operaciones y abrirse cuando el de la parte interior haya terminado de
operar y tenga que zarpar o cambiar de amarradero o fondeadero, por
disposición de la administración del puerto.
b) Deberán, asimismo, abrirse
para dar entradas a las embarcaciones de alijo que deben operar con el buque
que está del lado interno cuando así lo disponga la administración del
puerto.
c) En ambos casos a) y b) el
buque en andana pagará los gastos que fuesen requeridos para su movimiento
de apertura. Asimismo, deberá pagar su propio movimiento el buque que,
encontrándose circunstancialmente amarrado a muelle, deba ceder lugar en
razón de no operar o de hacerlo sólo desde el agua.
d) La maniobra de apertura para
el atraque o desatraque a muelle deberá efectuarse en el momento en que ello
sea preciso al buque que atraque o desatraque, se trate o no, de horas
hábiles. La apertura para el atraque de embarcaciones de alijo que deben
entregar o recibir carga o combustible, al, o del buque en muelle, se hará
con intervención de la administración del puerto en horas hábiles o
inhábiles; tal apertura corresponderá hacerla en el acto, siempre que la
embarcación que atraque al costado del buque en muelle, opere de inmediato.
e) Si, efectuados los gastos, las
embarcaciones de alijo no se presentasen en la oportunidad fijada por el
buque en muelle, será éste en tal situación, el que debe abandonarlos.
f) Por razones de orden práctico,
el agente del buque que deba entrar o salir o atracar embarcaciones de alijo
en las condiciones que se prevé en los párrafos anteriores, correrá con las
diligencias necesarias para efectuar las maniobras y pagará los gastos que
correspondan, debiendo él, o los otros agentes, reintegrarle los gastos a su
cargo.
g) Cuando la necesidad de
disponibilidad de muelle lo exija, todo buque que encontrándose atracado
haya terminado de operar, adoptará con tiempo las medidas correspondientes
para dejar libre el muelle en el lapso no mayor de media hora a partir del
momento indicado por la administración del puerto, salvo que circunstancias
meteorológicas, hidrográficas o ajenas a su responsabilidad se lo impidan.
De no ser imprescindible contar con muelle libre el plazo establecido se
amplía a cuatro horas. El incumplimiento de esta disposición implicará la
obligación de correr con los gastos de su movimiento para dar paso al buque
girado a ese muelle, o los necesarios para abrir a este último, en el caso
de que hubiera debido atracar en la segunda andana como consecuencia del
incumplimiento.
h) Durante la permanencia de los
buques en el puerto no les será permitido largar las amarras que hubieran
recibido de otros buques, excepto en casos de fuerza mayor, debiendo dar el
aviso previo.
i) La entrada de un buque con
privilegio postal no interrumpirá las operaciones de los buques que habiendo
entrado antes se encuentren en muelle, pero la administración del puerto
fijará plazo máximo a este último para la terminación de su trabajo, en el
caso de que el primero no contara con muelle para operar.
302.0403. Disposiciones para la
carga y descarga
Para la carga y descarga de los
buques regirán las siguientes disposiciones:
a) Normalmente, los buques que
tengan que efectuar operaciones de carga o descarga atracarán a los muelles.
Cuando ello no sea posible atracarán en andanas de otros buques siempre que
el porte y características de éstos no hagan peligrosa la maniobra o
permanencia de ambos; asimismo podrán fondear lo más próximo posible a la
ribera.
b) Las operaciones de carga y
descarga se efectuarán por el medio idóneo más eficiente y rápido disponible
y en ningún caso podrá arrojarse carga del buque al muelle. Toda carga
pesada que pueda deteriorar el muelle no podrá ser depositada en el mismo
sin antes resguardarlo con madera u otro material eficiente.
c) Cuando dos o más buques están
amarrados uno al costado del otro efectuando operaciones de carga o
descarga, embarco o desembarco de pasajeros, están recíprocamente obligados
a facilitar esas operaciones por medio de planchadas que no le perjudiquen
ni le causen averías, pero que, a la vez, ofrezcan seguridad para las
personas que las transiten, acorde con el art. 302.0307.
d) Las operaciones de carga y
descarga en los puertos se realizarán dentro de los horarios establecidos
por la administración del puerto y los buques darán cumplimiento al mínimo
de toneladas diarias a mover que le fije la misma y a trabajar en los turnos
nocturnos o en días feriados cuando ello sea necesario a su criterio, bajo
apercibimiento de hacerlo retirar del lugar que ocupe, corriendo con los
gastos por cuenta del buque o de sus representantes.
e) Para la carga, descarga o
transbordo de materiales a granel tales como tierra, arena, carbón, huesos,
cenizas, granos, "pelex", "expeler" u otros, es obligatorio para los buques
que realizan la operación poner entre el buque y el muelle o entre los
buques, un encerado, lona o estera que esté en buen estado, perfectamente
ajustado a los muelles y buques, para evitar que caiga al agua el material.
f) En toda operación de carga o
descarga los buques están obligados a no interrumpir el libre tránsito, por
depósito de sus mercaderías sobre el muelle o ribera.
Para ello:
1. Les está prohibido extender
redes o cabos sobre los muelles, o depositar otros objetos que puedan
ocasionar accidentes o impedir la libre circulación del tránsito;
2. Les está prohibido dejar de
noche carga en los muelles; sin previo permiso especial y escrito de la
autoridad aduanera no podrán dejarse bultos cuya remoción sea difícil por su
gran peso o volumen;
3. Las planchadas, escalas,
cestas, carretillas y en general, todo elemento empleado en las operaciones
será retirado fuera del espacio reservado para libre tránsito, una vez
terminado el trabajo;
4. Los vehículos podrán
permanecer en el muelle o ribera sólo el tiempo necesario para realizar las
operaciones a que están destinados, antes y después de las cuales se
situarán a distancia del muelle o ribera en lugares de espera, de acuerdo
con las disposiciones de la administración del puerto, la que en caso de
desobediencia requerirá la colaboración de la autoridad marítima para
desalojarlos.
g) Es obligación del capitán o
patrón el mantener limpio el sector de muelle o ribera en que esté operando
o haya operado, el buque. A estos efectos:
1. Diariamente al término de la
tarea se procederá a la limpieza del muelle o ribera que corresponda;
2. En caso de estar cargando o
descargando productos cuyo derrame pudiere perjudicar a otros que deban
cargarse o descargarse con posterioridad, se procederá a la limpieza del
muelle o ribera, antes de proceder con la carga o descarga de esas otras
mercaderías;
3. Antes de desatracar se hará la
limpieza del sector de muelle o ribera donde operó el buque.
302.0404. Movimiento sin auxilio
de remolcadores
En los puertos en los cuales es
obligatorio el uso de remolcadores para los movimientos en su interior, los
buques quedarán eximidos de su empleo en los casos en que se desplacen sobre
un mismo muelle o muelles contiguos bajo las siguientes condiciones:
a) Que el movimiento sea
efectuado por el capitán o bajo su responsabilidad.
b) Que el buque no deba abrirse
del muelle o pasar en andana a otro buque.
c) Que el movimiento sea
previamente autorizado por la dependencia local de la Prefectura, la que
deberá tener en cuenta:
1. Que las condiciones
hidrometeorológicas reinantes y el calado del buque lo permitan;
2. Que las instalaciones
portuarias permitan la realización de la maniobra con seguridad;
3. Que el movimiento no requiera
el uso de las máquinas propulsoras del buque;
4. Que el buque cuente con el
personal idóneo necesario para la conducción y ejecución de la maniobra y
5. Que el movimiento no pudiere
perjudicar a otros buques durante el mismo o después de efectuado.
SECCION 5 - De la estiba, carga y
descarga de mercancías peligrosas
302.0501. Luz y bandera
indicadoras de cargas explosivas o inflamables a granel
Todo buque que arribase a puerto
con cargamento total o parcial de materias explosivas o inflamables a
granel, izará en el lugar más visible la bandera Bravo (B) del Código
Internacional de Señales durante el día y encenderá una luz roja de tope
durante la noche visible en todo el horizonte. Dicha bandera o luz no se
exhibirán mientras se navegue por los canales de acceso pero sí se
mantendrán mientras los buques expresados permanezcan en puerto con el
cargamento antedicho.
302.0502. Los buques comprendidos
en la convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar
en vigor darán cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código
Internacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas, cualquiera sea su
bandera.
302.0503. Giros de buques con
cargas peligrosas
a) Los buques que conduzcan
materiales inflamables o explosivos serán girados, por la administración del
puerto, a las zonas habilitadas al efecto por la Prefectura, la que
dispondrá las medidas de vigilancia y seguridad que estime acordes con la
peligrosidad de las cargas.
b) Cuando no exista en el puerto
un muelle o dársena permanentes o habituales para operar con dichas cargas,
deberá intervenir la Prefectura a cuyo efecto los agentes del buque harán
los trámites previos a la entrada o salida, con anticipación suficiente, la
que dispondrá las medidas de seguridad necesarias.
302.0504. Prohibición de encender
fuegos
Mientras se efectúen operaciones
de carga o descarga de materias explosivas o inflamables queda absolutamente
prohibido encender fuego, lámparas, fósforos, y en general todo artefacto
que trabaje a llama abierta y fumar a bordo y en las inmediaciones del lugar
en que las operaciones se verifican hasta un radio, que indique en cada caso
la Prefectura.
302.0505. Depósito de mercancías
peligrosas
Toda mercancía peligrosa que se
desembarque será llevada en el día al respectivo depósito habilitado, con
las debidas precauciones.
302.0506. Alijo de carga
peligrosa con averías
Todo buque en el que se compruebe
tenga averías en la carga peligrosa, deberá:
a) Si no ha entrado aún a puerto
será inspeccionado por la Prefectura la que en caso necesario ordenará el
alijo de aquélla;
b) Si el buque está en puerto
previa inspección la Prefectura podrá obligarlo a salir para su alijo en
rada.
SECCION 6 - Procedimientos en
caso de siniestros y accidentes y prevención de los mismos
302.0601. Accidentes de
navegación
En caso de accidente de
navegación en un puerto el capitán o patrón tratará de llevar al buque hacia
donde su naufragio o varadura no obstruya la navegación.
302.0602. Prevención de
accidentes a las personas
a) Donde por razones de trabajo,
exista peligro de producirse accidentes deben colocarse ya sea a bordo o en
tierra, señales, avisos o luces indicándolo.
b) Cuando los buques no efectúen
operaciones de carga o descarga deben tener cerradas las bocas de escotillas
de bodegas.
302.0603. Maniobras peligrosas
a) Queda prohibido a todos los
buques pasarse en los canales de acceso o efectuar maniobras imprudentes o
peligrosas.
b) Los buques que naveguen en el
interior del puerto en un mismo sentido, no podrán adelantarse uno a otro,
debiendo mantenerse a distancia prudencial. Esta disposición no se aplicará
a los remolcadores, cuando naveguen aisladamente, ni a las embarcaciones
menores. Sin embargo estas embarcaciones no interferirán la navegación de
los buques mayores en los diques, dársenas, antepuertos y en todo otro lugar
del interior de los puertos.
c) Cuando un buque necesite
realizar pruebas de máquinas con movimiento de hélices, su capitán pedirá
autorización previa a la dependencia de la Prefectura que corresponda y
antes de iniciarlas, reforzará amarras, colocará señales y apostará personal
para advertir a embarcaciones menores y chatas próximas. Estas medidas se
extremarán cuando las hélices sobresalgan de la superficie del agua o del
costado del casco.
302.06.04. Canal libre para
navegar
a) El espacio mínimo de canal
libre para navegar será de cincuenta metros, en los tramos rectos. En los
recodos esta extensión se ampliará lo necesario para que puedan virar.
b) Los accesorios de los buques o
artefactos navales, mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa
arrojada o caída a las aguas de puertos o canales, deberán ser extraídos por
sus propietarios o por sus representantes dentro del plazo que al efecto les
fije la Prefectura. Cuando no se cumpliere en tiempo con dicha obligación y
el objeto sumergido, constituyere un obstáculo o un peligro para la
navegación, dicha autoridad podrá proceder de oficio a la extracción, con
cargo a los responsables.
302.0605. Embarcación lista para
el caso de accidente
Todo buque fondeado o amarrado
mantendrá una embarcación lista a arriar para prestar los auxilios
necesarios en caso de accidentes. Cuando los buques estén en andanas esta
obligación la cumplirá el de más afuera. Los buques fluviales que lleven a
remolque bote auxiliar, lo mantendrán alistado para la eventualidad
antedicha.
302.0606. Incendio en los muelles
En caso de incendio en los
muelles, diques, ribera, etc. los capitanes, patrones u oficiales de guardia
de los buques, reunirán su tripulación y alistarán el buque para ejecutar
las órdenes que reciban o las que estimen necesario dar, por propia
iniciativa, para la seguridad de la embarcación a su mando.
302.0607. De la prevención de
incendios
Se prohíbe a los buques hacer
fuego sobre cubierta sea cual fuere el motivo o causa.
302.0608. De la lucha contra
incendios
Si se declarase incendio a bordo
de un buque el capitán, patrón o encargado del mismo dará la voz de alarma,
tomando en el acto todas las medidas para extinguirlo con los medios
disponibles a bordo.
302.0609. Colaboración de los
remolcadores
Los patrones de remolcadores
están obligados a ponerse a las órdenes de la Prefectura toda vez que fuesen
requeridos los servicios de esos buques para prestar auxilio a las
embarcaciones en peligro o en los casos de incendio
302.0610. Reducción de velocidad
en previsión de averías
Cuando los buques naveguen por
aguas de un puerto lo harán a una velocidad mínima compatible con su
maniobra la que en ningún caso será superior a seis (6) nudos, para evitar
averías a las embarcaciones atracadas por efecto del movimiento producido
por las aguas. La Prefectura exceptuará a determinados tipos de buque cuando
se pruebe que el desplazamiento de éstos a velocidades mayores no producen
movimientos que puedan perjudicar a otras embarcaciones.
SECCION 7 - De los buques que
transportan pasajeros
302.0701. Queda prohibido el
acceso a bordo de pasajeros una vez retirada la planchada.
302.0702. Queda prohibido a los
buques no destinados al transporte de pasajeros conducir cualquier persona
en calidad de tal sin autorización de la Prefectura.
302.0703. Prohibición de
trasbordo de pasajeros de buques en movimiento
Están prohibidos los trasbordos
de pasajeros de y a buques que naveguen o estén al garete. En caso de que
los buques estén fondeados, el embarco o desembarco y trasbordo de pasajeros
se hará cómoda y seguramente.
302.0704. Tableros de indicación
de hora de zarpada
La hora de zarpada de todo buque
de pasajeros será indicada sobre tableros colocados a su bordo en las
proximidades del buque, a la vista del público.
SECCION 8 - Disposiciones
generales
302.0801. Buques Inactivos por
desarme, reparaciones, embargados, interdictos, con prohibición de navegar o
en proceso de desguace
a) En el interior de diques y
dársenas o en los lugares del puerto donde habitualmente se efectúan
operaciones, no se permitirá la permanencia de buques inactivos, ya sea por
razones de encontrarse en desarme, reparaciones o en proceso de desguace,
debiendo la administración del puerto designar el sitio donde permanecerán
fondeados o amarrados en esas condiciones.
b) Los buques inactivos por
cualquiera de las razones citadas en el inciso anterior, al ocupar el lugar
que la administración del puerto les haya designado, serán cuidados
permanentemente por un guardián por lo menos.
c) El puesto de "guardián" podrá
ser desempeñado indistintamente por un tripulante del mismo buque inactivo,
un sereno de buque u otra persona debidamente habilitada para tal función,
por parte de la Prefectura.
d) Sin perjuicio de que el buque
inactivo, cuente o no con condiciones de habitabilidad, su cuidado
permanente será llevado a cabo diariamente, por un guardián distinto cada
ocho horas.
e) Con respecto a los buques
embargados, con interdicción de salida o con prohibición de navegar, también
serán cuidados permanentemente por un guardián, por lo menos; siéndoles de
aplicación lo indicado en los incs. c) y d) de este artículo.
f) Cuando un buque inactivo, por
causa de embargo o interdicción de salida, reste capacidad operativa o
condiciones de seguridad al muelle donde se halle amarrado o a las vías de
agua contiguas, la Prefectura, previo informe de la administración del
puerto, podrá desplazarlo, comunicando al juez interviniente que dispuso la
medida la realización de tal movimiento; el gasto que demande el mismo
correrá por cuenta del propietario del buque.
g) Cuando el buque se halle
inactivo en razón de una orden de prohibición de navegar y al muelle donde
se halla amarrado le reste operabilidad comercial, la administración del
puerto podrá disponer su giro a otro lugar, previa autorización de la
Prefectura.
302.0802. Reparaciones menores
No se realizarán en los buques en
puerto pruebas de máquinas con movimientos de hélices, arriado de botes,
rasqueteado y pintado exterior sin expresa autorización de la Prefectura.
302.0803. Jangadas
Se prohíbe formar jangadas de
toneles, cascos o maderas y en general de todo material flotante para ser
remolcado en el interior de los puertos.
302.0804. Daños a las obras de
arte
Toda embarcación será responsable
de los perjuicios que ocasionen a las boyas, balizas, bitas y de toda obra
de arte de los canales de acceso y del interior de los puertos.
302.0805. Circulación de
embarcaciones menores
La circulación de botes y otras
embarcaciones menores en el interior de los puertos estará sólo permitida en
el horario de 06.00 a 19.00 horas; después de esta última y sólo por razones
justificadas se deberá solicitar permiso a la Prefectura local. Las
embarcaciones que circulen navegando a que se refiere el presente artículo
están obligadas a apartarse hacia la ribera ante la proximidad de algún
buque mayor navegando.
302.0806. Prohibición del uso de
pitos, sirenas o campanas
Queda prohibido a todos los
buques surtos o en movimiento dentro de los puertos el hacer uso de sus
pitos, sirenas o campanas salvo en los casos de maniobras o emergencias
previstas en el presente capítulo. Asimismo se exceptúan los casos de
demostraciones tributarias en las festividades y cuando en casos especiales
lo consienta la Prefectura local.
SECCION 99 - Sanciones
302.9901. Las infracciones a las
disposiciones del presente capítulo, como así también a las establecidas por
la Prefectura, en virtud de lo previsto en el art. 302.0102., serán
reprimidas con multas de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
302.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL
QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).
CAPITULO III - De los convoyes de
remolque y de empuje
SECCION 1 - Preliminares
303.0101. Aplicación
a) La presente reglamentación se
aplicará a todos los convoyes de remolque y de empuje de bandera nacional o
extranjera, que naveguen en aguas jurisdiccionales argentinas y a los
formados por remolcadores o buques o artefactos navales remolcados para la
navegación en los canales de acceso portuario y para las maniobras de
atraque y desatraque, en todo cuanto no se oponga a la reglamentación
general y, u o, particular de puertos.
b) Cuando se trate de remolques
de artefactos navales tales como grúas, muelles, isletas, plataformas de
cateo, u otros, que por sus características especiales implican mayores
dificultades en su conducción, se deberá solicitar la autorización necesaria
a la Prefectura la que fijará las medidas de seguridad necesarias.
303.0102. Definiciones
A los efectos de la aplicación de
la presente reglamentación, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a) Convoy: es el conjunto formado
por el o los buques remolcadores o empujadores y los buques remolcados o
empujados.
Por su modalidad se clasifican
en:
1. Convoyes de remolque; por
largo y, u o, acoderado;
2. Convoyes de empuje y,
3. Combinados, en los que al
sistema predominante se agregan embarcaciones remolcadas por otro sistema.
b) Empujador: este término
designa a toda embarcación provista de medios mecánicos de propulsión y de
gobierno destinada por su construcción y dispositivos, a mover barcazas de
empuje. Puede ser empujador todo otro buque que si bien no ha sido
construido para tal fin ha recibido las modificaciones y dispositivos
necesarios aptos para realizar el empuje.
c) Barcaza de empuje: designa a
toda embarcación sin propulsión propia, construida o modificada para ser
empujada por la popa y para retransmitir, si fuera necesario, el empuje a
otra barcaza que forme parte del convoy.
SECCION 2 - Remolque por largo
303.0201. La navegación de
remolque por largo se ajustará a las disposiciones de esta sección.
303.0202. Remolques en los ríos y
canales
a) El máximo número de
embarcaciones remolcadas, cualquiera sea la formación del convoy, será de
cuatro.
b) La longitud de los cabos de
remolque será la adecuada para permitir el buen gobierno de los buques
remolcados, y con ello cumplir con las reglas internacionales para prevenir
colisiones en el mar y las disposiciones del capítulo 1 de este título.
Asimismo, dicha longitud será tal que ante cualquier maniobra de emergencia
del remolcador, permita a las embarcaciones remolcadas maniobrar para evitar
colisiones por detenciones sorpresivas del remolcador.
c) Se podrán remolcar una o más
embarcaciones sin timón con aletas fijas de gobierno o con timón
telecomandado, en las siguientes condiciones:
1. Sin timón: -- En todos los
casos el remolque estará auxiliado por un remolcador a popa del convoy.
2. Con aletas fijas o timón
telecomandado -- Sin el auxilio del remolcador de popa, si la disposición y
efecto de las aletas fijas o de los timones telecomandados permite que la, o
las embarcaciones remolcadas, sigan la estela del remolcador en toda
circunstancia, cumpliendo con ello lo dispuesto en el subpárrafo 2. En caso
contrario el convoy será auxiliado por un remolcador a popa.
d) Se podrán remolcar por largo
embarcaciones sin propulsión propia acoderadas entre sí, a condición de que:
1. El número total de
embarcaciones no exceda de cuatro;
2. El número parcial de
embarcaciones acoderadas entre sí no exceda de dos y
3. Durante la navegación el
convoy no deba franquear pasos con una profundidad de agua bajo las quillas
que reduzca la capacidad de controlar guiñadas y desplazamientos laterales,
ni parajes de navegación dificultosa para el mismo o para otros buques o
convoyes que puedan encontrarse simultáneamente con él, en los mismos.
e) Los empujadores podrán
efectuar remolques por largo a condición de que:
1. Cumplan las disposiciones del
presente artículo;
2. No efectúen, simultáneamente,
empuje que pueda ser afectado por el remolque por largo y
3. No lleven otras embarcaciones
acoderadas a su costado.
303.0203. Remolques de mar
Para los remolques marítimos
rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) No podrá remolcarse más de una
embarcación por remolcador, a menos que éste cuente con dispositivos de
remolque especiales, aprobados por la Prefectura.
b) El dispositivo de remolque
principal será el denominado elástico, debiendo proveerlo el buque
remolcado, o el buque remolcador en caso de que éste cuente con dispositivo
automático de remolque. Se usará la cadena del ancla o sustituto equivalente
cuando el estado del mar, tonelaje del buque remolcado, etc., produzcan
efectos que tesen el remolque haciéndolo trabajar con riesgos de cortarse.
Se dispondrá, además, de un segundo remolque para el caso que el principal
se corte y se tendrán listos elementos para pasarlo con rapidez.
c) Si el buque remolcado no lleva
tripulantes se cumplirán los siguientes requisitos:
1. Habrá dispositivos para
asegurar el encendido de las luces del remolcado para navegar de noche o con
visibilidad reducida;
2. Dispositivo para el fondeo del
remolcado desde el remolcador para el caso de que el remolque se corte;
3. Fijación del timón del buque
remolcado, siempre que no se cuente con el telecomando desde el remolcador;
4. La longitud de remolque podrá
ser graduada desde el remolcador de acuerdo con las condiciones imperantes.
303.0204. Potencia propulsora del
remolcador
La potencia propulsora del
remolcador estará de acuerdo con las características del convoy y navegación
que efectúa, debiendo ser la necesaria para asegurar al mismo una velocidad
tal que le permita maniobrar con seguridad en condiciones adversas de
tiempo, oleaje, y, u/o, corriente.
303.0205. Las normas precedentes
también serán de aplicación, en la medida de lo posible, en los casos de
remolques por buque en emergencia de salvamento.
SECCION 3 - Remolque acoderado
303.0301. La navegación a
remolque acoderado, se ajustará a las siguientes disposiciones de esta
sección.
303.0302. El remolcador no podrá
llevar más de una embarcación por banda.
303.0303. En los pasos con una
profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la capacidad de controlar
guiñadas y desplazamientos laterales y en los canales estrechos o de
navegación dificultosa para el propio convoy, así como para otros buques que
se encuentren con él en los mismos, no podrán navegar acoderadas más de dos
embarcaciones, incluido el remolcador.
303.0304. Las líneas de crujía de
las embarcaciones del convoy serán en todo lo posible paralelas entre sí y
la organización marinera del mismo será tal que le permita maniobrar
eficientemente y con seguridad.
303.0305. La potencia propulsora
y el porte del remolcador serán los adecuados al tamaño y desplazamiento de
las embarcaciones acoderadas, debiendo ser aquélla la necesaria para
maniobrar con seguridad en condiciones adversas de tiempo y corriente.
303.0306. La visibilidad desde el
puesto de gobierno del remolcador abarcará todo el horizonte. Hacia proa la
línea visual en la dirección de crujía, deberá intersectar la superficie del
agua a una distancia no menor que la necesaria para evitar colisiones.
303.0307. Los empujadores podrán
llevar acoderadas embarcaciones a sus costados siempre que:
a) No se vea afectada
desfavorablemente su capacidad plena de maniobra cuando, simultáneamente,
realicen empujes;
b) Cumplan los requisitos del
presente artículo.
SECCION 4 - Empuje
303.0401. Los convoyes de empuje,
se ajustarán a las disposiciones de esta sección.
303.0402. La organización del
convoy será tal que forme un conjunto rígido y en lo posible simétrico con
respecto al plano de crujía del empujador, que navegue y maniobre como una
sola embarcación por la acción de las máquinas y el gobierno del empujador.
303.0403. La trabazón de amarre
entre las barcazas y el empujador, o las de aquéllas entre sí tendrá la
necesaria resistencia y será tal que permita deshacer el convoy total o
parcialmente, cuando las exigencias de la navegación o maniobra así lo
requieran, sin que por tal hecho, se produzcan perturbaciones en el gobierno
del propio convoy o en la maniobra o navegación de otros buques.
303.0404. La Prefectura Naval
Argentina reglamentará los siguientes detalles relativos a los convoyes de
empuje, teniendo en cuenta los nuevos tipos de embarcaciones que pudieran
crearse, así como los progresos técnicos en la materia:
a) La formación de los convoyes;
b) Las dimensiones máximas de
acuerdo con las zonas por donde la navegación se realice y que le permitan
cumplir las reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar y las
disposiciones del capítulo I de este título.
c) Las zonas en que se deberá
desarmar el convoy para franquear pasos o vías navegables estrechas como
asimismo, el lugar donde puede ser armado nuevamente para proseguir viaje;
d) Las disposiciones de
precaución en ciertas rutas navegables peligrosas, mediante avisos
anticipados de la presencia del convoy, clausura parcial de determinadas
rutas a la navegación convencional y sistemas de comunicación
radiotelegráfica para la seguridad de otros buques que pudieran encontrarse
con el convoy en lugares de maniobra dificultosa;
e) Los detalles de los
dispositivos de unión entre las embarcaciones;
f) Los equipos y elementos
adicionales de maniobra, incendio y salvamento necesarios, teniendo en
cuenta las características especiales del sistema.
303.0405. La visibilidad desde la
timonera del empujador abarcará todo el horizonte. En el sentido de la proa,
la línea visual que pasa por la extremidad superior delantera del convoy,
deberá intersectar la superficie del agua a una distancia no menor que la
necesaria para evitar colisiones.
Si la altura del puesto de
gobierno no permitiera cumplir con las prescripciones del párrafo
precedente, se podrá permitir el uso de periscopios o de aparatos de
televisión en cuyo caso la Prefectura dispondrá lo pertinente en cuanto a
los requisitos e inspecciones.
303.0406. La potencia propulsora
del empujador será tal que cualesquiera sean las condiciones de carga y
tamaño del convoy la velocidad de éste le permita navegar, en toda su ruta,
sin peligro de accidentes o colisiones.
SECCION 5 - Disposiciones
generales
303.0501. Cualquiera sea el
sistema de convoyes que se trate, rigen para los mismos las disposiciones de
esta sección.
303.0502. Queda prohibida la
formación de convoyes combinados que no estén expresamente indicados en el
presente capítulo. En casos debidamente justificados, la Prefectura podrá
autorizarlos, a cuyo efecto los interesados lo solicitarán por escrito y con
la debida anticipación.
303.0503. Ninguna embarcación
podrá dar remolque o empujar a otras si no está registrada o autorizada a
tal efecto por la Prefectura, salvo en los casos de salvamento en los cuales
circunstancias especiales exijan la intervención inmediata de un buque como
remolcador.
303.0504. A los efectos del
registro y otorgamiento de la autorización, la Prefectura tendrá en cuenta
las características del remolcador o empujador, las de la zona de trabajo y
las de los remolcados para fijar la capacidad máxima para remolcar o
empujar.
SECCION 99 - Sanciones
303.9901. El capitán o patrón que
infrinja las disposiciones establecidas en el presente capítulo, se hará
pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) sin
perjuicio de la sanción establecida precedentemente, la Prefectura Naval
Argentina podrá prohibir la navegación a todo buque o convoy que infrinja
las disposiciones aludidas. Dichas prohibiciones se mantendrán hasta tanto
cesen las causales que las motivaron.
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
303.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
CAPITULO IV - De los buques
pesqueros
SECCION 1 - Preliminares
304.0101. Aplicación
Las presentes disposiciones se
aplicarán a todos los buques cuyo servicio sea la pesca comercial,
cualquiera sea el sistema de captura empleado.
304.0102. Clasificación de buques
pesqueros
Los buques pesqueros se
clasifican de la siguiente manera:
a) Pesqueros marítimos:
1. De altura
2. Costeros
3. De rada o ría
b) Pesqueros fluviales y
lacustres.
SECCION 2 - Características
constructivas y de equipamiento
304.0201. La Prefectura,
atendiendo a la clasificación del art. 304.0102. emitirá normas con respecto
a:
a) La seguridad estructural del
casco y su estanqueidad.
b) Los requisitos de estabilidad
y el franco bordo.
c) Los equipos radioeléctricos
necesarios en concordancia con los sitemas radioeléctricos de seguridad que
se establezcan.
304.0202. La Prefectura
establecerá los máximos alejamientos permitidos desde el puerto de asiento
de los pesqueros costeros y de rada o ría en base a las siguientes
consideraciones:
a) Características constructivas
y de equipamiento del art. 304.0201. y dimensiones del buque;
b) Condiciones
hidrometeorológicas propias del lugar;
c) Sistemas radioeléctricos para
la seguridad establecidos en la zona.
304.0203. Los máximos
alejamientos a que se refiere el art. 304.0202. se contarán desde el lugar
que para cada puerto de asiento establezca la dependencia jurisdiccional de
Prefectura teniendo en cuenta las condiciones de seguridad, con cualquier
estado del tiempo, que aquél ofrezca a los buques pesqueros.
304.0204. Los alejamientos
máximos establecidos en virtud del art. 304.0203. no serán rígidos, pudiendo
la dependencia jurisdiccional del puerto de asiento extenderlos de acuerdo
con las variantes estacionales de la pesca, dentro de los valores
prudenciales. En cada caso dicha dependencia informará a la superioridad.
SECCION 3 - Cambios del puerto de
asiento y traslados
304.0301. Cualquiera sea la
clasificación de los buques pesqueros, éstos deberán indicar a la Prefectura
su puerto de asiento habitual. Los cambios serán comunicados por escrito a
dicha autoridad.
304.0302. En el caso de buques
que tengan fijado el máximo alejamiento desde el puerto de asiento, que por
cualquier causa deban trasladarse a un puerto que se encuentre a distancia
mayor que la fijada, lo solicitará a la Prefectura, la que determinará la
posibilidad de ellos y las condiciones del viaje.
304.0303. Tiempos de ausencia
Teniendo en consideración lo
dispuesto por los arts. 304.0202. a 304.0204., las dependencias
jurisdiccionales de la Prefectura de los puertos de asiento establecerán los
máximos tiempos de ausencias de los pesqueros y lo comunicarán a la
superioridad.
SECCION 4 - Navegación en
conserva
304.0401. A los efectos de la
presente reglamentación, se entiende como navegación en conserva la
efectuada en conjunto, de dos a seis buques o embarcaciones dedicados a la
pesca marítima desde una zona de pesca a otra, siguiendo un itinerario y
bajo condiciones preestablecidas por la dependencia jurisdiccional de la
Prefectura.
304.0402. La navegación en
conserva se llevará a cabo con el propósito de proporcionar seguridad
colectiva en la navegación, así como asistencia recíproca entre los buques
en caso de necesidad.
La responsabilidad que implica el
cargo del conjunto, es independiente de la que recae en el capitán o patrón
de todo buque o embarcación, por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
304.0403. La constitución del
conjunto será autorizada en cada caso por la dependencia jurisdiccional de
la Prefectura debiendo la misma al acordar el despacho correspondiente,
hacer constar en el libro Rol de Tripulación del buque o embarcación guía o
cabeza, el nombre, características, número de matrícula y destino de cada
una de las demás, y en el Libro Rol de Tripulación de éstas, el nombre,
características y números de matrícula del buque o embarcación guía o
cabeza.
304.0404. Los agentes marítimos,
capitanes o patrones entregarán a la dependencia jurisdiccional de la
Prefectura en el acto de pedir despacho, una copia firmada del rol de cada
uno de los buques o embarcaciones que forman el conjunto, con todos los
datos expresados en el punto anterior, al dorso de las mismas, excepto en la
de la guía o cabeza, deberá figurar el nombre, características y número de
matrícula de esta última, así como el rol de su tripulación.
304.0405. El conjunto de
navegación en conserva estará a cargo del capitán o patrón del buque o
embarcación que, en concepto de la dependencia jurisdiccional de Prefectura,
se halle en mejores condiciones para actuar como guía o cabeza del mismo, en
virtud de sus características generales y marineras.
Cuando por inconvenientes
surgidos con posterioridad a la salida del conjunto, el buque o embarcación
guía o cabeza no pudiera continuar a cargo de la dirección del mismo, será
reemplazado por aquel que en orden de sucesión, hubiera sido previamente
designado para tal efecto.
304.0406. Son funciones del
capitán o patrón del conjunto de navegación en conserva:
a) Asumir el gobierno del
conjunto en lo referente a la conducción náutica del mismo, a la seguridad
de los buques o embarcaciones que lo integran y la asistencia recíproca que
éstos deben prestarse;
b) Ejercer su autoridad como tal
ante los capitanes o patrones de los demás buques o embarcaciones que
constituyen el conjunto, los que le deberán completo acatamiento en todo
cuanto concierne a sus funciones;
c) Impartir a los referidos
capitanes o patrones antes de iniciar la navegación, las órdenes y
disposiciones concernientes a la navegación en conserva y rumbos a llevar,
de lo que se dejará constancia escrita y firmada en conformidad con los
mismos, conservándose agregadas al Libro Diario de Navegación del buque o
embarcación guía o cabeza. De las órdenes posteriores se dejará constancia
de haberlas impartido y recibido, en los respectivos libros Diario de
Navegación;
d) Verificar antes de la partida,
que cada buque o embarcación tenga a su bordo los elementos de señalación
necesarios para permitir la comunicación permanente entre sí;
e) Cumplir y hacer cumplir las
instrucciones que la dependencia local crea necesario impartir, por razones
que las circunstancias aconsejen;
f) Ordenar la disposición de
marcha de los buques o embarcaciones para la navegación;
g) Adoptar las medidas que
demanden las circunstancias para preservar la seguridad de los buques o
embarcaciones, especialmente en casos de mal tiempo, niebla, averías y otros
inconvenientes;
h) Dar cuenta a la dependencia de
la Prefectura del primer puerto de llegada, de las dificultades producidas a
causa de la falta de obediencia debida por parte de los capitanes o patrones
integrantes del conjunto.
SECCION 99 - Prohibiciones y
sanciones
304.9901. Queda prohibido pescar:
a) Cualquiera sea el método de
captura empleado, en los puertos y sus accesos, en los canales y en todo
lugar por donde deban pasar obligadamente otros buques;
b) En los lugares donde existen
cables o instalaciones submarinos, con aquellas artes de pesca que puedan
dañar los mismos.
304.9902. El capitán o patrón que
exceda el límite de máximo alejamiento o el tiempo de ausencia establecida
por la Prefectura, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00)
a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
304.9902: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a QUINCE MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).
304.9903. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, que no
cumplieran con las normas que dicte la Prefectura sobre pintado de buques
pesqueros, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un mil
pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
304.9903: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CINCO MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 5000).
304.9904. El capitán o patrón que
infrinja las disposiciones del presente capítulo cuyas sanciones no están
expresamente determinadas, se hará pasible de multa de cien pesos ($ 100,00)
a un mil pesos ($ 1.000,00). Sin perjuicio de la sanción de multa
establecida precedentemente, la Prefectura podrá prohibir la navegación a
todo buque que infrinja las disposiciones aludidas. Dicha prohibición se
mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
304.9904: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL
QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).
TITULO IV -- Reglamentos
varios
CAPITULO I - Del arqueo
SECCION 1 - Generalidades
401.0101. Obligatoriedad de
contar con la asignación de los tonelajes del arqueo nacional
Los buques y artefactos navales
de la matrícula mercante nacional para poder operar en aguas
jurisdiccionales argentinas o navegar entre puertos argentinos, o entre
puertos argentinos y puertos fluviales extranjeros, deberán contar con la
asignación de los tonelajes del arqueo efectuado por la Prefectura acorde a
las normas que establezca dicha autoridad.
401.0102. Obligatoriedad de
contar con la asignación de los tonelajes del arqueo internacional
Los buques y artefactos navales
de la matrícula mercante nacional, para poder efectuar navegación marítima
entre puertos argentinos y extranjeros, deberán contar con la asignación de
los tonelajes de arqueo efectuada por la Prefectura acorde a las normas que
establezcan las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento
jurídico nacional y la reglamentación vigente.
401.0103. Certificado
internacional de arqueo
La Prefectura otorgará a los
buques y artefactos navales a que se refiere el art. 401.0102., el
certificado que estipulen las normas establecidas por las convenciones
internacionales y la reglamentación vigente.
401.0104. Validez de las
asignaciones de los tonelajes de arqueo
Las asignaciones de los tonelajes
de arqueo conservarán su validez mientras en los buques, artefactos navales
o embarcaciones a los que pertenezcan no se efectúen alteraciones que hagan
variar sus valores.
401.0105. Verificaciones en los
buques extranjeros
La Prefectura verificará en los
buques y artefactos navales de bandera extranjera el cumplimiento de las
disposiciones de las convenciones internacionales sobre arqueo vigentes,
haciendo uso de las facultades y procedimientos que dichos instrumentos
prevean.
401.0106. Intercambio de
información
La Prefectura efectuará las
encuestas y procederá al intercambio de la información que sobre el arqueo
establezcan las convenciones internacionales vigentes.
401.0107. Actuación por
delegación
La Prefectura arqueará y expedirá
los certificados respectivos a los buques para los cuales el gobierno de su
bandera lo solicite, en las circunstancias y con los procedimientos
previstos en las convenciones internacionales vigentes.
401.0108. Enmiendas a las
convenciones internacionales
La Prefectura propondrá y
analizará enmiendas propuestas a las convenciones internacionales sobre
arqueo vigentes.
SECCION 99 - Sanciones
401.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de los
buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional que naveguen u
operen sin contar con la asignación de los tonelajes de arqueo o el
certificado que les correspondieren o cuyas asignaciones hayan perdido
validez de acuerdo a lo estipulado en el art. 401.0104., se harán pasibles
de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
401.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL
QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).
401.9902. Sin perjuicio de la
sanción de multa establecida por el art. 401.9901., la Prefectura podrá
prohibir la navegación u operación de los buques o artefactos navales que no
cuenten con la asignación de los tonelajes de arqueo o el certificado que
les correspondieren o cuyas asignaciones hayan perdido validez de acuerdo a
lo estipulado en el art. 401.0104.
CAPITULO II - Del régimen de las
actividades náutico-deportivas
SECCION 1 - Generalidades y
definiciones
402.0101. Aplicación
La presente reglamentación será
aplicable a toda embarcación deportiva que navegue en aguas argentinas de
jurisdicción nacional.
402.0102. Excepciones
Quedan exceptuadas las
embarcaciones deportivas de remo.
402.0103. Aspectos no
contemplados en el presente reglamento
Los casos no previstos
expresamente en el presente reglamento, serán resueltos por la Prefectura,
teniendo en cuenta, en todo lo posible y razonable, las disposiciones
aplicables a los buques de la matrícula mercante nacional.
402.0104. Asistencia a organismos
provinciales
El Comando General de la Armada
(Prefectura Naval Argentina) podrá prestar asistencia técnica a los
organismos provinciales a cuyo cargo está la seguridad de la navegación y de
la vida humana en las aguas de jurisdicción provincial, cuando éstos así lo
requieran.
Asimismo, podrá efectuar
convenios para la inscripción de embarcaciones en el Registro Especial de
Yates, la extensión de documentación habilitante para conducir embarcaciones
deportivas, reconocimiento de clubes náuticos, unificación de normas sobre
seguridad de la navegación, etc.
402.0105. Definiciones
A los efectos de la presente
reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:
a) Embarcación deportiva: es la
que no está destinada a realizar actos de comercio, siendo utilizada única y
exclusivamente con fines deportivos o recreativos.
b) Clubes náuticos: son las
asociaciones civiles, con personería jurídica, creadas fundamentalmente para
la práctica de la navegación por parte de sus asociados, con fines
deportivos o recreativos, sin propósitos de lucro y que fueren reconocidas
por la Prefectura.
c) Autoridad responsable del
club: es la persona o personas que, de acuerdo a los estatutos de la
entidad, son sus representantes legales. Podrán asimismo, comprenderse en
esta categoría aquellas personas que, por delegación instrumentada en legal
forma por la comisión directiva estén facultadas, en las tareas que se le
asignen, a obligar a la mencionada institución con su firma.
d) Material de equipamiento:
incluye el material de libros, publicaciones y cartas náuticas, instrumental
de navegación señalización, de fondeo y amarre, de salvamento y, en general,
todos los elementos, útiles y accesorios previstos en los reglamentos.
e) Certificado de seguridad: es
el que otorga la Prefectura con respecto al material de equipamiento.
f) Artefacto deportivo: incluye
el esquí acuático, acuaplano o todo otro elemento destinado a la práctica
deportiva en las aguas o que, desplazándose por el aire, sea remolcado por
una embarcación.
SECCION 2 - De las embarcaciones
deportivas
402.0201. Uso de bandera nacional
y distintivos por embarcaciones deportivas
El uso de la bandera nacional y
distintivos por parte de las embarcaciones deportivas, se regirá por las
normas reglamentarias establecidas.
Las embarcaciones deportivas
cuyos propietarios no estén asociados a un club náutico reconocido, izarán
el distintivo que a tal efecto establezca la Prefectura.
El distintivo que izen las
embarcaciones deportivas, las identifica como tales y señala su sujeción a
las presentes normas.
402.0202. Nombre y número de
matrícula de las embarcaciones deportivas
Las embarcaciones deportivas
llevarán el nombre y número de matrícula acorde a las especificaciones que
establezca la Prefectura.
402.0203. Inscripción de
embarcaciones deportivas en el Registro Especial de Yates
Las embarcaciones deportivas,
serán inscriptas en el Registro Especial de Yates del Registro Nacional de
Buques acorde a las normas que regulan el mismo.
Dicha inscripción le confiere a
la embarcación la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar la
bandera nacional.
Las embarcaciones pertenecientes
a personas no asociadas a clubes náuticos, serán inscriptas por intermedio
de las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura.
El certificado de matrícula
respectivo será otorgado por dicha autoridad.
En el caso de tratarse de
embarcaciones pertenecientes a personas asociadas a clubes náuticos, la
inscripción de la embarcación deberá efectuarse por intermedio del club
náutico respectivo el que otorgará el certificado de matrícula
correspondiente. Para que dicho certificado tenga validez, deberá ser visado
por la Prefectura.
402.0204. Incorporación a la
matrícula nacional y cese de bandera de embarcaciones deportivas
Las autorizaciones para la
incorporación a la matrícula nacional o cese de bandera de embarcaciones
deportivas, serán concedidas por la Prefectura.
402.0205. Requisitos para la
inscripción
a) Embarcaciones construidas en
el país:
Para inscribir embarcaciones en
las cuales el producto de su numeral cúbico sea igual o menor a 150 m3, se
presentará la solicitud de inscripción en la dependencia jurisdicional de la
Prefectura.
Para las embarcaciones en las
cuales el producto de su numeral cúbico sea superior a 150 m3, se cumplirán
los requisitos que establezca la Prefectura.
En los casos de embarcaciones
producidas en serie, dicha autoridad determinará los requisitos a cumplir,
teniendo en cuenta la modalidad especial de tal sistema de construcción.
b) Embarcaciones construidas en
el extranjero:
Para inscribir una embarcación
construida en el extranjero en el Registro Especial de Yates, se cumplirán
los siguientes requisitos:
1. Presentar documentación que
acredite titularidad de dominio; nombre del constructor y lugar y fecha de
construcción.
2. Cese de bandera, si hubiera
estado inscripta en un Registro extranjero.
3. Certificado de nacionalidad
expedido por la autoridad aduanera.
4. Pasavante de navegación
expedido por la autoridad consular argentina respectiva, si arriba al país
navegando.
402.0206. Autorización para
navegar con matrícula en trámite
Registrada la solicitud de
inscripción o transferencia de una embarcación deportiva en la dependencia
jurisdiccional de la Prefectura, se otorgará una autorización provisoria
para navegar por el término de sesenta (60) días, siempre que la embarcación
posea el certificado de seguridad respectivo y su conductor la documentación
habilitante correspondiente.
402.0207. Comunicaciones a
efectuar por los clubes náuticos
La autoridad responsable de los
clubes náuticos tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las
disposiciones de la presente reglamentación, y comunicar a la Prefectura
cuando ocurran.
a) La inscripción de
embarcaciones;
b) Los cambios de dominio,
solicitando previamente la certificación de liberación de gravámenes para
determinar si la embarcación está afectada por embargo o inhibición del
propietario, sin cuyo requisito no podrá formalizarse la venta;
c) Cambio de nombre,
modificaciones que alteren sus características geométricas o estructurales,
cambio o instalación de motores.
Estas comunicaciones darán plena
fe y serán tenidas como válidas por la Prefectura, quien responsabilizará
directamente a aquélla por cualquier falsedad.
402.0208. Cesación como socio
Toda vez que un socio de un club
náutico que sea propietario de una embarcación inscripta como de la dotación
del mismo, cese en su carácter de tal por renuncia, separación u otras
causas, el club respectivo lo comunicará de inmediato a la Prefectura,
debiendo consignar su domicilio y adjuntar su certificado de matrícula para
su archivo.
En caso de no lograr del socio la
devolución del certificado de matrícula, deberá ponerlo en conocimiento de
esa autoridad.
Si el socio en las condiciones
expresadas no hubiere inscripto su embarcación en el Registro Especial de
Yates o en la dotación de otro club, ni iniciado los trámites en tal
sentido, la Prefectura prohibirá la navegación de dicha embarcación hasta
tanto cumpla los mencionados requisitos.
402.0209. Reinscripción de
embarcaciones eliminadas
Toda embarcación que se elimine
de la dotación de un club náutico cualquiera fuera la causa no podrá ser
inscripta en la misma dotación siempre que se trate del mismo propietario
por el término de seis (6) meses.
402.0210. Comunicaciones a
efectuar por los propietarios de embarcaciones deportivas inscriptas en el
Registro Especial de Yates que no forman parte de la dotación de un club
náutico
Los propietarios de embarcaciones
deportivas inscriptas en el Registro Especial de Yates, que no formen parte
de la dotación de un club náutico, están obligados a efectuar las
comunicaciones previstas en los incs. b) y c) del art. 402.0207, y los
cambios de domicilio y fondeadero o lugar habitual de guarda de la
embarcación.
402.0211. De la construcción y
modificación de embarcaciones deportivas
Previamente a la construcción o
modificación de embarcaciones deportivas de numeral cúbico mayor a 150 m3,
la persona física o ideal responsable de la misma, deberá recabar a la
Prefectura la autorización para realizar tales trabajos.
Las embarcaciones cuyo numeral
cúbico sea superior a 150 m3, deberán presentar los elementos técnicos de
juicio acompañando la correspondiente solicitud de permiso de construcción.
En dicha solicitud se especificarán en detalle las medidas principales,
clase de materiales a emplearse; marca, número, tipo, cantidad de cilindros
y potencia del motor o motores a instalarse, haciendo constar que se
empleará exclusivamente para uso deportivo.
Los elementos técnicos de juicio
a presentar, serán los que establezca la Prefectura.
402.0212. Régimen de inspecciones
ordinarias
Las embarcaciones deportivas se
hallan eximidas del régimen de inspecciones ordinarias que practica la
Prefectura en lo que respecta a las condiciones de seguridad del casco,
máquinas y planta eléctrica.
Les será de aplicación dicho
régimen en lo que se refiere al material de equipamiento.
402.0213. Inspecciones
extraordinarias
La Prefectura podrá inspeccionar
las embarcaciones deportivas cuando lo considere conveniente o necesario,
para determinar si su casco, máquinas y planta eléctrica se hallan en
eficientes condiciones de seguridad.
Estas inspecciones
extraordinarias se realizarán también en todos los casos en que se produzcan
averías que puedan afectar la seguridad de la embarcación, o cuando lo
soliciten las autoridades del club náutico a cuya dotación pertenezcan.
402.0214. De las condiciones de
seguridad del material de equipamiento
La Prefectura fijará las
condiciones de seguridad relativas al material de equipamiento,
estableciendo la dotación de elementos que deben llevar las embarcaciones
deportivas, de acuerdo con su tipo y la zona en la cual navegan.
402.0215. Del certificado de
seguridad
Se otorgará un certificado
denominado "certificado de seguridad para embarcaciones deportivas" a toda
embarcación que se determine, que está dotada del material de equipamiento
que establecen los reglamentos respectivos.
402.0216. Condiciones de
extensión, características y plazo de validez del certificado
Las condiciones de extensión,
características y plazos de validez del certificado, serán establecidos por
la Prefectura. Los plazos que se establezcan no estarán condicionados al
vencimiento del material pirotécnico, mantenimiento de balsas u otros
elementos de recorrido periódico, quedando obligado el propietario a
reponerlos o recorrerlos antes de su vencimiento.
402.0217. Responsabilidad de los
propietarios de embarcaciones deportivas respecto a las condiciones de
seguridad
Los propietarios de embarcaciones
deportivas serán responsables de las condiciones de seguridad del casco,
máquinas y planta eléctrica de las mismas.
402.0218. Obligatoriedad del uso
de silenciador en embarcaciones deportivas
Los motores instalados a bordo de
las embarcaciones sujetas al presente régimen, serán provistos de un
dispositivo apto para eliminar o atenuar los ruidos producidos por la
descarga de gases.
Queda prohibido cualquier
alteración o aplicación de dispositivos que anule o reduzca los efectos del
aparato silenciador.
402.0219. Embarcaciones
especiales para competencias
Los motores de las embarcaciones
especiales utilizados exclusivamente para carreras, pueden estar privados de
la marcha atrás y desprovistos de silenciador.
SECCION 3 - Da la navegación de
las embarcaciones deportivas
402.0301. Navegación de
embarcaciones deportivas
Las embarcaciones deportivas
cumplirán las disposiciones de la sección 1 del capítulo I del título III
del presente texto reglamentario, en todo cuanto les fuere de aplicación.
Las personas a cargo de aquéllas quedan también incluidas dentro de los
alcances de las disposiciones prescriptas en la sección 6 del capítulo II
del título III del mismo.
402.0302. Reglas que regirán la
navegación de embarcaciones deportivas en competencia
Las embarcaciones deportivas que
intervengan en competencia se regirán por los reglamentos para prevenir
colisiones de las mismas, pero con respecto a las embarcaciones que no
intervengan en la competencia, les será de aplicación al reglamento para
prevenir colisiones en el mar y las disposiciones que al efecto establecen
las normas reglamentarias.
Sin perjuicio de ello, las
embarcaciones que no intervengan en una competencia autorizada, no
interferirán la realización de la misma, salvo situaciones de emergencia.
402.0303. Navegación en los
puertos y canales
Las embarcaciones deportivas, en
el interior de puertos, canales de acceso portuario y canales balizados en
general, navegarán en forma tal que no interfieran el tráfico de los buques
u obliguen a maniobrar a los mismos.
402.0304. Zonas para la práctica
de la navegación
Las dependencias jurisdiccionales
de la Prefectura en coordinación con los clubes náuticos locales,
establecerán las zonas en las cuales podrán realizarse prácticas por parte
de quienes se inicien en navegación, a efectos de que adquieran los
conocimientos necesarios para postular el certificado correspondiente.
402.0305. Zonas destinadas
exclusivamente a fondeo y prácticas deportivas especiales
Las dependencias jurisdiccionales
de la Prefectura, a propuesta de las respectivas entidades deportivas
locales, establecerán cuando resulte conveniente o necesario, zonas
destinadas exclusivamente a fondeo de embarcaciones deportivas, prácticas
motonáuticas de alta velocidad, esquí acuático, remo, deportes subacuáticos
u otros deportes.
Asimismo, se determinarán los
horarios en que podrán llevarse a cabo dichas prácticas.
402.0306. Zonas prohibidas para
la práctica de los deportes náuticos
La dependencia jurisdiccional de
la Prefectura podrá prohibir en el interior de los puertos y zonas fluviales
o marítimas, la navegación de embarcaciones deportivas de alta velocidad, la
práctica del esquí acuático u otros deportes náuticos, cuando ello determine
situaciones de riesgo para los deportistas, embarcaciones o personas que se
hallen en las proximidades, o puedan, ocasionar deterioros en las
instalaciones portuarias, muelles, elementos de señalación o balizamiento.
402.0307. Navegación en zonas
balnearias
En las proximidades de las zonas
balnearias, las embarcaciones deportivas navegarán a marcha reducida y fuera
de la zona de seguridad establecida para los bañistas o nadadores. Se
prohíbe el uso de artefactos deportivos en las zonas de seguridad
mencionadas en el párrafo anterior.
402.0308. Despacho de
embarcaciones deportivas
La Prefectura dictará las normas
que regirán el despacho de las embarcaciones deportivas.
Dichas normas establecerán las
circunstancias en que las embarcaciones deberán ser despachadas por los
clubes náuticos reconocidos o por la autoridad marítima local, como así
también las zonas en las cuales se podrá navegar sin cumplir tal requisito.
La Prefectura regulará, además,
el despacho de las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, a los
fines de la seguridad de la navegación y policiales correspondientes.
402.0309. Autorización para
realizar competencias deportivas
Las regatas, competiciones de
motonáutica, esquí acuático, remo, natación, buceo u otros deportes que se
realicen en el interior de los puertos, antepuertos y fondeaderos, en las
proximidades de los muelles, canales o zonas de tráfico mercante habitual,
serán autorizados por la dependencia jurisdiccional de la Prefectura, la que
controlará que la derrota que sigan durante la competencia o la zona
afectada a la misma, no interfiera el tráfico mercante.
402.0310. Embarcaciones que
remolquen esquiadores acuáticos
Las embarcaciones que remolquen
esquiadores acuáticos, deberán ser tripuladas por el conductor y un
acompañante para la atención del remolcado.
402.0311. Velocidad a navegar en
el interior de los puertos, proximidades de muelles, amarraderos o
fondeaderos.
Las embarcaciones deportivas de
motor no podrán navegar en el interior de los puertos, antepuertos o en las
proximidades de muelles, amarraderos o fondeaderos a velocidades tales que
puedan producir situaciones peligrosas para ellas mismas, para las
embarcaciones que naveguen próximas, se hallen fondeadas o amarradas o
puedan producir daños a las instalaciones portuarias, muelles o elementos de
señalación o balizamiento.
402.0312. Embarcaciones
especiales para competencia
Las embarcaciones que, con el fin
de obtener efectos especiales para la práctica de un deporte determinado,
como ser las destinadas a competencias de alta velocidad, tengan disminuidas
sus posibilidades de maniobra, serán transportadas o remolcadas a la zona
reservada para la práctica o competencia.
SECCION 4 - De las habilitaciones
402.0401. De los certificados
para la conducción de embarcaciones deportivas
El gobierno de las embarcaciones
deportivas sólo podrá ser ejercido por personas habilitadas por la
Prefectura, acorde a las normas establecidas en el presente capítulo.
402.0402. Carácter de los
certificados deportivos
Los certificados que se
establecen en la presente reglamentación son de carácter deportivo y carecen
de condición profesional por lo que en ningún caso los poseedores podrán
contratar sus servicios ni percibir por su ejercicio emolumento alguno.
402.0403. Certificados deportivos
Se establecen para el gobierno de
las embarcaciones deportivas, los siguientes certificados:
a) Piloto de yate.
b) Patrón de yate.
c) Timonel de yate.
Dichos certificados serán
extendidos para el gobierno de embarcaciones de vela o motor, lo que
constará en el documento habilitante respectivo.
402.0404. Atribuciones y
condiciones
Las atribuciones que confieren
estos certificados y las condiciones para obtenerlos serán las siguientes:
a) Piloto de yate
1. Atribuciones: gobierno de
embarcaciones deportivas en cualquier clase de navegación.
2. Condiciones:
a) Ser mayor de dieciocho (18)
años;
b) Poseer el certificado de
patrón de yate;
c) Aprobar los exámenes
correspondientes.
b) Patrón de yate
1. Atribuciones: gobierno de
embarcaciones deportivas que realicen navegación lacustre, fluvial o
marítima costera, limitándose esta última a la zona comprendida entre la
costa y línea de doce (12) millas paralela a la misma.
2. Condiciones:
a) Ser mayor de dieciocho (18)
años;
b) Poseer el certificado de
timonel de yate de vela o timonel de yate a motor clase "A", con un (1) año
de antigüedad;
c) Aprobar los exámenes
correspondientes.
3. Los patrones de yate cuando
efectúen navegación fuera de las zonas y límites fijados para su categoría,
conservarán el ejercicio total de sus cargos en lo atinente a la dirección y
gobierno de la embarcación, siempre que incorporen a su tripulación a un
piloto de yate o un profesional con el título correspondiente.
c) Timonel de yate
1. Atribuciones: gobierno de
embarcaciones deportivas que realicen navegación lacustre, fluvial o
marítima dentro de las zonas y límites que establezca la Prefectura.
2. Condiciones:
a) Ser mayor de dieciocho (18)
años;
b) Aprobar los exámenes
correspondientes.
3. Clases de timonel de yate a
motor
a) Clase "A": Habilita para
ejercer el gobierno de embarcaciones de hasta veinte (20) metros de eslora o
hasta setecientos (700) caballos vapor efectivos de potencia.
b) Clase "B": Habilita para
ejercer el gobierno de embarcaciones de hasta seis (6) metros de eslora, con
un diez (10 %) por ciento de tolerancia o hasta doscientos cincuenta (250)
caballos vapor efectivos de potencia.
c) El examen práctico será
rendido con embarcaciones cuyas esloras y potencias estén comprendidos
dentro de los límites establecidos para cada clase.
402.0405. Examen práctico
Los postulantes deben demostrar
en el examen práctico buen gobierno de la embarcación y seguridad en la
maniobra.
402.0406. Gobierno de
embarcaciones de vela y motor
La persona que desee ejercer el
gobierno de embarcaciones de vela y motor, deberá rendir los exámenes
correspondientes a uno de los sistemas de propulsión y, en relación al otro
sistema, rendirá solamente las materias que no sean comunes a ambos
programas.
402.0407. Gobierno de
embarcaciones de eslora mayor a 20 metros o poder de máquinas superior a 700
c.v.e.
La Prefectura establecerá en cada
caso las condiciones que se requerirán para ejercer el gobierno de
embarcaciones cuyas esloras superen los veinte (20) metros o cuyo poder de
máquinas sobrepase los setecientos (700) caballos vapor efectivos.
En dichos casos fijará la
dotación de seguridad de la embarcación, que podrá estar integrada por
poseedores de los certificados establecidos en la presente reglamentación o
profesionales de la marina mercante que correspondan.
402.0408. Habilitación de menores
Los clubes náuticos podrán
otorgar el certificado de timonel de yate a sus asociados menores de
dieciocho (18) años o mayores de catorce (14) años, para el gobierno de
embarcaciones de vela de hasta siete (7) metros de eslora. Dicho certificado
sólo podrá ser expedido con la autorización del padre, tutor o encargado.
En tales casos los clubes
náuticos serán responsables de que los menores se desempeñen en
embarcaciones y lugares adecuados para su capacidad, quedando, obligados a
adoptar los recaudos necesarios para su seguridad.
402.0409. Reconocimiento médico
Las personas que aspiren a las
habilitaciones establecidas en la presente reglamentación deberán someterse
a reconocimiento médico al postular para cada una de las categorías
establecidas, a efectos de determinar si poseen condiciones físicas,
psíquicas y audiovisuales compatibles con el ejercicio de la navegación.
Los certificados respectivos, en
los cuales se dejará constancia que son expedidos para navegar, serán
extendidos por facultativos privados o pertenecientes a instituciones
oficiales.
402.0410. Certificados a otorgar
por la Prefectura
Los certificados de piloto de
yate, patrón de yate y timonel de yate, serán otorgados por la Prefectura a
las personas que cumplimenten los requisitos que se establecen en el
presente reglamento.
402.0411. Certificados a otorgar
por los clubes náuticos
Los certificados de patrón de
yate y timonel de yate, serán otorgados por los clubes náuticos a los
asociados que cumplimenten los requisitos que establece el presente
reglamento.
402.0412. Responsabilidad de los
clubes náuticos
Los clubes náuticos serán
responsables ante la Prefectura de la competencia de los socios a los cuales
se les concedan dichas certificaciones.
402.0413. Documentos habilitantes
expedidos por los clubes náuticos
Los documentos habilitantes
expedidos por los clubes náuticos serán visados por la Prefectura, sin cuya
intervención carecerán de valor.
402.0414. Programas de exámenes
para obtener los certificados deportivos
Los programas de exámenes para
obtener los certificados deportivos serán establecidos por la Prefectura, la
que confeccionará los mismos teniendo en cuenta los conocimientos mínimos
exigibles en función de la seguridad de la navegación y de la vida humana en
las aguas acorde a las atribuciones que confiere cada certificado.
402.0415. Programas de exámenes
para obtener certificados deportivos expedidos por los clubes náuticos
Los clubes náuticos
confeccionarán los programas de examen en base a los que establezca la
Prefectura.
Las exigencias de los programas
de los clubes náuticos no serán en ningún caso inferiores a los establecidos
por dicha autoridad, quedando a criterio de las autoridades responsables del
club, el ampliar los requisitos sobre las materias a rendir y los temas que
las mismas contengan. Los programas de los clubes náuticos deberán ser
aprobados.
402.0416. Circunstancias en que
se efectuarán los exámenes
La Prefectura regulará las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizarán los exámenes
para obtener los certificados establecidos en la presente reglamentación.
402.0417. Permisos provisorios
Cumplidos los requisitos y
aprobados los exámenes establecidos, podrá otorgarse un permiso provisorio a
efectos de que el interesado pueda navegar durante el lapso necesario para
la tramitación del documento definitivo.
El término de validez máximo de
dicho permiso será de sesenta (60) días a partir de la fecha de extensión.
El permiso otorgado por el club
náutico será visado por la unidad jurisdiccional de la Prefectura.
402.0418. Registro de
Habilitaciones Deportivas
Las personas habilitadas para la
conducción de embarcaciones deportivas, conforme a las prescripciones de la
presente reglamentación, serán inscriptas en un Registro de Habilitaciones
Deportivas.
La inscripción en el Registro,
los requisitos para la extensión del documento habilitante y las
características del mismo, serán establecidos por la Prefectura.
402.0419. Validez del documento
habilitante
El documento habilitante tendrá
la validez máxima de cinco (5) años, transcurridos los cuales deberá ser
renovado.
Para la renovación se exigirá el
certificado médico respectivo.
402.0420. Casos en los que se
conduzca una embarcación deportiva ajena
Las personas que, en posesión de
los certificados establecidos en la presente reglamentación, ejerzan el
gobierno de una embarcación deportiva de la cual no sean propietarios,
tendrán consigo la autorización para su uso otorgada por el propietario,
cuya firma será certificada por la Prefectura, autoridad policial o
escribano público.
402.0421. Egresados de los
institutos nacionales o provinciales
La Prefectura podrá otorgar las
habilitaciones de patrón de yate o timonel de yate a los egresados de
institutos nacionales o provinciales, entre cuyas actividades figure la
enseñanza de la navegación con fines deportivos, siempre que los programas
de las materias náuticas y reglamentarias hayan sido aprobados y la mesa
examinadora esté integrada por un representante de dicha autoridad.
402.0422. Reconocimiento de
habilitaciones expedidas por autoridades extranjeras
La Prefectura podrá autorizar el
manejo de embarcaciones deportivas a argentinos o extranjeros que, no
poseyendo los certificados nacionales habilitantes, acrediten hallarse en
posesión de certificados análogos expedidos por organismos oficiales de otro
país.
402.0423. Disposiciones
transitorias
Los actuales poseedores de
habilitaciones deportivas deberán solicitar el canje por las establecidas en
la presente reglamentación, dentro del año de la fecha de vigencia de la
misma.
La Prefectura establecerá el
régimen de canje de habilitaciones deportivas.
SECCION 5 - De los clubes
náuticos
402.0501. Registro de Clubes
Náuticos
La Prefectura establecerá el
Registro de Clubes Náuticos, donde se inscribirán las instituciones que se
sometan al régimen establecido por la presente reglamentación. Dicha
autoridad determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplir los
clubes náuticos para su inscripción en el Registro.
402.0502. Registro de
Embarcaciones Deportivas
Los clubes náuticos llevarán el
Registro de Embarcaciones Deportivas, en el cual inscribirán las
embarcaciones pertenecientes a su dotación, ya sean éstas de propiedad del
club o de sus asociados.
Este Registro estará habilitado,
anotándose en el mismo por orden cronológico y bajo la firma de la autoridad
responsable del club, los siguientes datos y actos:
a) Nombre y número de matrícula
de la embarcación, arboladura, medidas principales y tonelaje.
b) Marca, número, tipo y potencia
del motor o los motores.
c) Nombre y apellido, documento
de identidad, estado civil y nombre del cónyuge, domicilio y teléfono del o
de los propietarios.
d) Todo cambio de dominio, en el
que se hará constar que la venta se hace libre de todo gravamen, de acuerdo
al certificado obtenido ante el Registro Nacional de Buques; nombre y datos
de identidad del adquirente, con constancia de haber dado cumplimiento al
art. 1277 del Cód. Civil; y a lo establecido en la ley de sellos.
e) La eliminación de la
embarcación, causa y destino dado a la misma.
f) Toda modificación, cambio de
nombre, de motores, o modificación que sufra la misma, con constancias que
para efectuarlas se han dado cumplimiento a los requisitos legales.
g) En todos los casos, debe
dejarse constancia del número de expediente por el que se han efectuado las
tramitaciones, como así también que los comprobantes de los actos inscriptos
se encuentren archivados en poder el club náutico.
402.0503. Características del
Registro de Embarcaciones Deportivas
La Prefectura establecerá las
características del Registro de Embarcaciones Deportivas el que debe ser
puesto a disposición de dicha autoridad cuando ésta así lo requiera.
402.0504. Libro Registro de las
Guarderías Náuticas
Las guarderías náuticas deberán
llevar un libro de Registro de Embarcaciones donde conste el número de
matrícula y el nombre de la misma, número, tipo y marca del motor o motores,
nombre y apellido, domicilio, documento de identidad y teléfono del
propietario o propietarios.
Dicho libro será exhibido toda
vez que le sea requerido por autoridad competente.
402.0505. Obligación de los
clubes náuticos, guarderías
Los clubes náuticos, guarderías y
asociaciones que posean amarradero o fondeadero propio o asignado, tienen la
obligación de proveer --con personal habilitado-- a la seguridad en cuanto a
las condiciones de amarre de las embarcaciones, mientras permanezcan en
ellos y no haya personal alguno a bordo.
La provisión de los elementos
relativos a la seguridad náutica y condiciones de alistamiento de las
embarcaciones, será de exclusiva responsabilidad de sus propietarios.
SECCION 99 - De las normas
contravencionales
402.9901. (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 2°) La persona que
utilizare una embarcación inscripta en el Registro Especial de Yates y/o
Registro Jurisdiccional, para realizar transporte de personas y/o cosas con
fines comerciales, sin contar con la certificación para buques con servicios
especiales que otorgan las Dependencias Jurisdiccionales de la Prefectura,
serán sancionadas con multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a
TRES MIL UNIDADES DE MULTA (U M 3.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9901: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS
UNIDADES DE MULTA (UM 2500).
Texto anterior:
La persona que utilizare una
embarcación inscripta en el Registro Especial de Yates, para realizar
transporte de personas u objetos con fines comerciales, será sancionada con
multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
402.9902. El propietario de una
embarcación deportiva que no comunicare a la Prefectura, la venta o
adquisición de la misma, la realización de modificaciones que alteren sus
características geométricas o estructurales, el cambio o instalación de
motores, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos
pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9902: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a SEIS MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 6000).
402.9903. La persona que opera
una embarcación o artefacto deportivo de manera imprudente o negligente, que
ponga en peligro la vida, integridad física o los bienes de una persona,
será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos
($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9903: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a SEIS MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 6000).
402.9904. La persona que opere
una embarcación deportiva sin hallarse debidamente habilitada, será
sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a doscientos pesos ($ 200,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9904: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS
UNIDADES DE MULTA (UM 2500).
402.9905. El piloto, patrón o
timonel que no cumpla con las disposiciones sobre despacho de embarcaciones
deportivas que establezca la Prefectura, será sancionado con multa de
cincuenta pesos ($ 50,00) a doscientos pesos ($ 200,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9905: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 4000).
402.9906. La persona que hiciere
navegar una embarcación carente de todos o alguno de los certificados que
establece la presente reglamentación, o que poseyéndolos se hallaren
vencidos será sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos
pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9906: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS
UNIDADES DE MULTA (UM 2500).
402.9907. El propietario de una
embarcación deportiva que hiciere navegar la misma con su casco, máquinas o
planta eléctrica en mal estado, será sancionado con multa de cien pesos ($
100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9907: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS
UNIDADES DE MULTA (UM 2500).
402.9908. La persona a cargo de
una embarcación deportiva que hiciere navegar a la misma careciendo de todos
o algunos de los elementos que integran el material de equipamiento, será
sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9908: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
402.9909. Cuando dichos elementos
no reúnan las condiciones reglamentarias o cuando, por su mal estado de
conservación, no fueren eficientes para su función específica, la persona a
cargo de la embarcación será sancionada con multa de cincuenta pesos ($
50,00) a trescientos pesos ($ 300,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9909: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS
UNIDADES DE MULTA (UM 2500).
402.9910. El propietario de una
embarcación deportiva que no cumpliere las disposiciones relativas al nombre
y número de matrícula, será sancionado con multa de cincuenta pesos ($
50,00) a doscientos pesos ($ 200,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9910: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS
UNIDADES DE MULTA (UM 2500).
402.9911. La persona que hiciere
navegar una embarcación deportiva sobre la cual mediare prohibición de
navegar, será sancionada con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a
quinientos pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9911: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
402.9912. La persona que en
posesión de una de las habilitaciones deportivas que establece la presente
reglamentación, traspase sin causa justificada los límites de la zona en que
está autorizado a navegar, o gobierne embarcaciones que no está autorizada a
conducir, será sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a doscientos
pesos ($ 200,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9912: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
402.9913. El club náutico que no
cumpliere las disposiciones que dicte la Prefectura respecto al despacho de
embarcaciones deportivas, será sancionado con multa de doscientos pesos ($
200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9913: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
402.9914. El club náutico que no
cumpliere con los requisitos establecidos en la presente reglamentación para
la habilitación de sus asociados en la conducción de embarcaciones
deportivas, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un
mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9914: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
402.9915. Los clubes náuticos,
que, en oportunidad de organizar regatas u otras competencias deportivas, no
soliciten autorización a la Prefectura, serán sancionados con multa de
cincuenta pesos ($ 50,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9915: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
402.9916. El club náutico que
omitiere realizar las comunicaciones que establece la presente
reglamentación, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a
un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9916: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
402.9917. El club náutico o
guardería náutica que fuera nombrado depositario de una embarcación
deportiva con prohibición de navegar y permitiere que la misma fuese
retirada de sus instalaciones, muelles o fondeaderos será sancionado con
multa de trescientos pesos ($ 300,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9917: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
402.9918. Las infracciones a las
disposiciones establecidas en la presente reglamentación cuya sanción no
esté expresamente determinada, serán sancionadas con multa de cincuenta
pesos ($ 50,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
402.9918: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES
DE MULTA (UM 5000).
402.9919. Sin perjuicio de las
sanciones de multa establecidas, la Prefectura podrá prohibir la navegación
de toda embarcación deportiva que infrinja las disposiciones establecidas en
la presente reglamentación. Dicha prohibición se mantendrá hasta que cese la
causal que la motivara.
402.9920. Sin perjuicio de las
sanciones de multa establecidas, los actos de las personas comprendidas en
las disposiciones de la presente reglamentación que tuvieran lugar en el
ejercicio de la actividad para la cual estén habilitados que no revistieran
el carácter de delito y significaran acciones u omisiones de violación de
las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la
navegación y los que configuren mala conducta o incompetencia quedan sujetos
a las presentes normas.
Las sanciones consistirán en:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta seis (6)
meses; y
c) Cancelación de la
habilitación.
CAPITULO III - Del privilegio de
paquete postal
SECCION 1 - Concesión del
privilegio
403.0101. Otorgamiento del
privilegio
La Prefectura concederá a los
buques argentinos o extranjeros el privilegio de paquete postal en
coordinación con la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones,
estando limitado el número de buques con privilegio, por las necesidades del
servicio postal.
403.0102. Carácter del privilegio
El privilegio será individual
para cada buque y válido hasta su cancelación.
403.0103. Certificado
Al concederse el privilegio se
extenderá el correspondiente certificado, que deberá ser devuelto si se
dispone su cancelación.
403.0104. Condición para
solicitar el privilegio
Los buques que solicitan el
privilegio tendrán itinerarios fijos los que, junto con la duración máxima
de los viajes, serán considerados por la Prefectura y la Dirección Nacional
de Correos y Telecomunicaciones a efectos de determinar la conveniencia de
establecer el servicio.
403.0105. Del trámite para la
concesión del privilegio postal
El buque interesado solicitará el
privilegio mediante el formulario y el trámite que establecerá la Prefectura
a esos efectos. Dicha solicitud, con los datos proporcionados, se girará a
la Dirección de Correos y Telecomunicaciones.
403.0106. Comunicación
La Dirección Nacional de Correos
y Telecomunicaciones informará si en relación con la importancia del tráfico
postal en la línea que servirá el buque solicitante, existe o no necesidad
de acordar el privilegio, no obstante el número de buques con privilegio que
hacen el mismo servicio. Asimismo informará si es necesario excluir a alguno
o algunos de estos últimos en razón de las ventajas que presente el buque
solicitante en comparación con aquél o aquéllos.
403.0107. Registro de buques con
privilegio postal
La Prefectura y la Dirección de
Correos y Telecomunicaciones llevarán un registro actualizado de los buques
a los que se les haya concedido el certificado de privilegio postal.
SECCION 2 - Obligaciones
generales de los buques con privilegio
403.0201. Generalidades
Los buques argentinos o
extranjeros con privilegio de paquete postal cumplirán con las obligaciones
que prescribe esta sección.
403.0202. Transporte gratuito de
correspondencia y encomiendas postales
Transportarán gratuitamente la
correspondencia y encomiendas postales que les sean entregadas por la
Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones para todos los puertos de
su itinerario.
403.0203. Itinerarios
Los itinerarios no podrán ser
modificados sin la conformidad expresa y por escrito de la Prefectura. El
pedido de modificaciones será formulado con no menos de treinta (30) días de
anticipación y se girará directamente a la Dirección de Correos y
Telecomunicaciones para su conformidad. De acuerdo con ello la Prefectura
aprobará, o no, la modificación informando a aquella Dirección.
403.0204. Salidas y llegadas
Saldrán y llegarán a los puertos
terminales y de escala en las fechas establecidas en su itinerario, salvo
caso de fuerza mayor que se comunicará a la Prefectura.
403.0205. Observaciones
meteorológicas
Efectuarán observaciones
meteorológicas y transmitirán al Servicio Meteorológico Nacional las
informaciones de esa índole, de acuerdo con las instrucciones que imparta el
referido Servicio. A estos efectos, los buques estarán dotados del
instrumental que el mismo indique.
SECCION 3 - Obligaciones
adicionales de los buques extranjeros con privilegio
403.0301. Generalidades
Los buques extranjeros con
privilegio de paquete postal cumplirán, adicionalmente a las de las sección
2, con las obligaciones que prescribe la presente sección.
403.0302. Transporte gratuito de
ciudadanos argentinos
Transportarán gratuitamente, en
cada viaje de regreso a la Argentina, desde los puertos de salida, hasta dos
ciudadanos argentinos, como pasajeros de la clase más económica del buque a
pedido del cónsul argentino que corresponda al puerto de embarco. La misma
disposición es aplicable en los puertos de escala, a condición de que no
viajasen a bordo dos ciudadanos que se hubieran acogido al beneficio.
403.0303. Transporte gratuito de
empleados postales
Transportarán gratuitamente,
desde Montevideo (R.O.U.) a Buenos Aires y en calidad de pasajeros de
primera clase, hasta dos empleados que la Dirección Nacional de Correos y
Telecomunicaciones haya destacado a Montevideo y facilitarán un local
conveniente para la clasificación de la correspondencia y encomiendas
postales que traiga a su bordo con destino a la Argentina.
403.0304. Obligaciones de los
comisarios
La recepción, custodia y entrega
de la correspondencia y encomiendas postales estará a cargo del comisario
del buque, bajo las responsabilidades que establecen a este respecto las
leyes y reglamentos argentinos.
403.0305. Adelantos o retrasos en
los horarios
Cuando existan modificaciones en
el horario de salida ya presentados serán comunicados con no menos de siete
(7) días de anticipación a la Dirección Nacional de Correos y
Telecomunicaciones. Asimismo, cuando haya adelantos o retrasos que excedan
las tolerancias admitidas, el buque deberá comunicarlo a la Dirección
Nacional citada, a fin de que ésta disponga lo necesario para la recepción
de la correspondencia y encomiendas postales.
SECCION 4 - Obligaciones
adicionales de los buques argentinos con privilegio
403.0401. Generalidades
Los buques argentinos con
privilegio de paquete postal cumplirán, adicionalmente a las de la sección
2, con las obligaciones que prescribe la presente sección.
403.0402. Transporte gratuito de
encomiendas y envases postales
Transportarán gratuitamente las
encomiendas y envases postales en la cantidad proporcional a su tonelaje de
carga en bodega que a continuación se indica:
a) Buques de menos de 100
toneladas de arqueo total
Medio metro cúbico (0,500m3) por
cada diez (10) toneladas de arqueo total.
b) Buques de 100 a 1000 toneladas
de arqueo total
Cinco (5) metros cúbicos por cada
cien (100) toneladas de arqueo total o fracción.
c) Buques de más de 1000
toneladas de arqueo total
Cincuenta (50) metros cúbicos más
cinco (5) metros cúbicos, por cada un mil (1000) toneladas o fracción que
superen las primeras un mil (1000) toneladas de arqueo total.
403.0403. Transporte no gratuito
de encomiendas y envases postales
El Transporte de las encomiendas
y envases postales que excedan de las cantidades expresadas en el art.
403.0402., no será gratuita. La Dirección Nacional de Correos y
Telecomunicaciones abonará al buque el cincuenta por ciento de la tarifa
percibida por el franqueo, excluidos los derechos adicionales.
403.0404. Transporte no gratuito
de encomiendas y envases postales por parte de varias empresas
Cuando en el transporte de las
encomiendas y envases postales a que se refiere el presente artículo
intervengan al mismo tiempo varias empresas de transportes, su precio se
fijará por el porcentaje asignado a aquéllas en los convenios respectivos,
dentro del cincuenta (50 %) por ciento del franqueo y excluyendo los
derechos adicionales.
403.0405. Compartimiento para la
guarda de la correspondencia, encomiendas postales y valores
Habilitarán un compartimiento
exclusivo bajo llave, suficientemente amplio y que no esté situado cerca de
compartimientos calientes como los de máquinas, calderas, cocinas u otros
para guardar la correspondencia y encomiendas postales. Dicho compartimiento
contendrá una caja de hierro o armario metálico seguro para valores y dinero
en efectivo.
403.0406. Alojamiento para el
agente postal
Si el buque tiene un arqueo total
superior a trescientas (300) toneladas, se habilitará un camarote de primera
clase con los casilleros necesarios que a juicio de la Dirección de Correos
y Telecomunicaciones, pueda utilizarse para la clasificación de la
correspondencia y al mismo tiempo, sirva de alojamiento al agente postal.
403.0407. Transporte gratuito del
agente postal
Transportarán gratuitamente al
agente postal encargado de la guarda de la correspondencia y encomiendas
postales quedando a cargo del buque su manutención durante el viaje y
estadas en puertos. El agente tendrá asiento en el comedor de primera clase.
403.0408. Caso en que el agente
postal no embarque
Cuando la Dirección de Correos no
estime conveniente el embarco del agente postal se hará cargo el comisario
del buque de la correspondencia y encomiendas postales, en cuyo caso éste
quedará sujeto a las responsabilidades y obligaciones que al respecto
establecen las leyes y reglamentos.
403.0409. Transporte de la
correspondencia y encomiendas postales a tierra
Cuando el buque no pueda atracar
a muelle, por cualquier causa, transportará a tierra, desde el fondeadero la
correspondencia y encomiendas postales, por sus propios medios.
403.0410. Buque que no puede
continuar el viaje
Cuando el buque se encontrase
impedido de continuar viaje y no llevase agente postal, el comisario
entregará la correspondencia y encomiendas postales a la oficina de correos
más próxima al buque, dentro de las 24 horas. Dentro del mismo lapso se dará
aviso por la vía más rápida a la citada Dirección quedando a cargo del buque
los gastos que demande la entrega de la correspondencia y encomiendas.
403.0411. Escalas en los puertos
del itinerario
Harán escala en todos los puertos
de su itinerario para entrega y recepción de la correspondencia, encomiendas
y envases postales, salvo casos de fuerza mayor que será justificada ante la
Prefectura del primer puerto de escala.
403.0412. Arribada forzosa
En los casos de arribada forzosa
a otros puertos, estarán obligados a recibir los mismos elementos de la
oficina de correos, siempre que estén destinados a puertos de su itinerario.
403.0413. Transporte gratuito de
empleados postales
Transportarán gratuitamente y en
calidad de pasajeros de primera clase hasta dos (2) empleados de la
Dirección de Correos que estén destacados en Montevideo, para la
clasificación a bordo de la correspondencia y encomiendas postales de
ultramar, cuando por razones de mejor servicio postal, esa operación no se
verifique en el buque extranjero que la conduzca.
403.0414. Anotaciones en el Libro
de Navegación
Se asentarán en el Libro de
Navegación las causas de adelantos o retardos de las fechas de llegada a
puerto.
403.0415. Modificación de los
itinerarios
No se modificarán los itinerarios
sin la conformidad expresa y escrita de la Dirección Nacional de Correos y
Telecomunicaciones. Cualquier pedido de modificación será presentado por
escrito a la misma, la que resolverá y notificará a la Prefectura.
SECCION 5 - Derechos que otorga
el privilegio
403.0501. Derechos
Todo buque con privilegio de
paquete postal tendrá preferencia en la entrada y salida de puerto y en el
amarre a muelles de acuerdo a las disposiciones vigentes.
SECCION 6 - Cancelación,
suspensión y transferencia del privilegio
403.0601. Cancelación por
incumplimiento de las normas vigentes
La Prefectura en coordinación con
la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones, cancelará el
privilegio de paquete postal de todo buque que no cumpla con las
obligaciones establecidas en el presente capítulo.
403.0602. Renovación del
privilegio
No se concederá nuevamente el
privilegio de paquete postal, hasta transcurridos dos (2) años de la fecha
de la cancelación, a aquellos buques que se les haya cancelado el privilegio
por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo.
403.0603. Cancelación a pedido de
la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones
La Prefectura en coordinación con
la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones cancelará el
privilegio del paquete postal de cualquier buque que la citada Dirección
Nacional considere conveniente eliminar del registro en razón de las
ventajas que ofrezca otro buque que lo haya solicitado para una mejor
atención del servicio.
403.0604. De la suspensión y
transferencia del privilegio
En caso de reparación podrá un
buque con privilegio ser substituido transitoriamente por otro del mismo
armador, siempre que se reúnan todos los requisitos que establece este
capítulo. En este caso se concederá al nuevo buque privilegio postal
temporario cuya duración será de seis (6) meses como máximo, constando en el
certificado respectivo, la fecha de la expiración del mismo.
CAPITULO IV - De los buques
paraguayos en aguas argentinas
SECCION UNICA
404.0001. Aplicación
Los buques de bandera paraguaya
podrán navegar en aguas jurisdiccionales argentinas, en las zonas que
establece el Tratado de Navegación entre la República Argentina y la
República del Paraguay, conducidos por sus propios prácticos o baqueanos, en
las condiciones que determina el presente capítulo.
404.0002. Exención del embarco de
práctico o baqueano
Los buques de bandera paraguaya
de 220 toneladas de arqueo total y menores, quedarán eximidos de embarcar
personal habilitado como práctico o baqueano.
Asimismo, podrán navegar en
convoy a remolque, hasta un máximo de 440 toneladas de arqueo total, sin
embarcar dichos profesionales, determinándose dicho máximo por la suma de
los tonelajes de arqueo total del buque remolcador y los remolcados, no
pudiendo ninguna de las embarcaciones del convoy, aisladamente consideradas,
exceder de 220 toneladas de arqueo total.
404.0003. Entradas y salidas de
puerto
En las entradas y salidas de
puertos de practicaje obligatorio para buques nacionales, deberán ser
utilizados los prácticos de los respectivos puertos.
404.0004. Habilitación de
prácticos y baqueanos
Para su habilitación dentro del
régimen del art. 404.0001., los profesionales paraguayos deberán poseer
título habilitante de práctico o baqueano, otorgado por la autoridad
competente paraguaya, y haber realizado en los dos últimos años doce (12)
viajes de subida y bajada en la zona para la cual se gestiona la
habilitación, los cuales se acreditarán en la libreta de navegación del
profesional.
La Prefectura habilitará a los
citados profesionales, previa comunicación que recibirá de la Prefectura
General de Puertos de la República del Paraguay, certificando el
cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente.
404.0005. Registro del personal
habilitado
La Prefectura llevará un registro
del personal habilitado en las condiciones del art. 404.0004. que contendrá
los siguientes datos: apellido y nombre, nacionalidad, edad, domicilio,
número de habilitación argentina y tramo o tramos que la misma comprende.
404.0006. Caducidad y suspensión
de la habilitación
Las habilitaciones previstas en
el presente capítulo caducarán o serán suspendidas cuando el práctico o
baqueano dejare de navegar por más de un (1) año. Igual medida podrá
adoptarse por otras razones específicamente previstas en las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a los profesionales argentinos.
404.0007. Actualización del
Registro
A efectos de mantener actualizado
el registro respectivo, anualmente, del primero al treinta y uno de enero,
los inscriptos deberán presentar ante cualquiera de las dependencias
jurisdiccionales de la Prefectura, su libreta de embarco de práctico o
baqueano a efectos de dejar constancia de su permanencia en servicio.
La Prefectura hará constar la
presentación del interesado mediante una anotación en el documento
habilitante, asentando la palabra "presentado", seguida de la fecha, sello y
firma de la autoridad interviniente y, vencido el plazo fijado, comunicará a
la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, la nómina de los
presentados.
La falta de presentación dentro
de dicho plazo, dará lugar a que se considere que el ausente ha dejado de
ejercer la profesión, procediendo, por lo tanto, su eliminación, salvo causa
de fuerza mayor debidamente justificada.
404.0008. Habilitación de
prácticos y baquenos argentinos
Los profesionales argentinos que
por aplicación del Tratado de Navegación entre la República Argentina y la
República del Paraguay y recomendaciones correspondientes al mismo, optaren
por gestionar su habilitación como prácticos o baqueanos, para conducir
buques de bandera argentina en aguas jurisdiccionales paraguayas en el Alto
Paraguay, deberán cumplir las exigencias especificadas en el art. 404.0004.,
adecuadas al caso, siendo la Prefectura la autoridad encargada del
otorgamiento de los certificados pertinentes.
CAPITULO V - Del procedimiento en
caso de acaecimiento de la navegación
SECCION 1 - Generalidades
405.0101. Comunicación por parte
de los capitanes o patrones
Los capitanes o patrones de los
buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional que se
hallaran navegando, fondeados o amarrados en aguas jurisdiccionales
argentinas o extranjeras, extraterritoriales o mar libre y los capitanes o
patrones de buques y artefactos navales extranjeros que se hallaren
navegando, fondeados o amarrados en aguas jurisdiccionales argentinas, están
obligados a comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la
dependencia jurisdiccional de la Prefectura más próxima, todo acaecimiento
de la navegación sufrido o causado por su buque o artefacto naval.
En los convoyes la obligación de
efectuar la comunicación corresponderá al capitán o patrón del buque o
artefacto naval que intervino directamente en el hecho.
405.0102. Comunicación por parte
de los prácticos o baqueanos
Los prácticos o baqueanos
embarcados, en cumplimiento de sus funciones, en buques o artefactos navales
extranjeros, estarán sujetos a las obligaciones dispuestas en el art.
405.0101. para los capitanes o patrones.
Los gastos originados por las
comunicaciones que deben efectuar los prácticos o baqueanos, en cumplimiento
de lo dispuesto en este capítulo, quedarán a cargo de la Prefectura.
405.0103. Comunicación en caso de
varadura
En caso de varadura la
comunicación de que trata el art. 405.0101., contendrá en la forma más
amplia posible, información sobre los siguientes puntos:
a) Posesión en que ha quedado el
buque o artefacto naval;
b) Orientación y situación
estimada con respecto a señales de balizamiento o puntos notables de la
costa, según el lugar de la varadura;
c) Si obstruye total o
parcialmente la navegación o si permite el libre tránsito;
d) En caso de que la obstrucción
sea parcial, banda por la que permita el paso y hasta qué calado;
e) Altura del agua en el instante
de la varadura y estado de creciente o de bajante.
405.0104. Comunicación en caso de
otro accidente o siniestro
Cuando el accidente o siniestro
no se tratare de varadura, la comunicación de que trata el art. 405.0101.
contendrá en la forma más amplia posible, información sobre los siguientes
puntos:
a) Si el hecho afecta las
condiciones de seguridad del buque o artefacto naval.
b) Situación del buque o
artefacto naval o, si continuara navegando, el puerto o lugar de destino.
405.0105. Caso en que el
acaecimiento no afecta las condiciones de seguridad
Cuando el acaecimiento no afecte
las condiciones de seguridad del buque o artefacto naval, podrá continuar el
viaje, por sus propios medios o remolcado, hasta el puerto más próximo o a
la escala más inmediata de su itinerario, pudiendo postergarse la
comunicación dispuesta hasta la llegada a ese puerto o escala.
SECCION 99 – Sanciones
405.9901. El capitán, patrón,
práctico o baqueano. que no efectuare la comunicación dispuesta en este
capítulo, u omitiere cualquiera de los datos que esté obligado a consignar
en la misma, se hará pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil
pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
405.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CINCO MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 5000).
CAPITULO VI - Del transporte de
pasajeros
SECCION 1 - Generalidades
406.0101. Normas para la
asignación de pasajeros
La Prefectura dictará las normas
que regularán la asignación del número máximo de pasajeros que podrán
transportar los buques y embarcaciones de la matrícula mercante nacional.
406.0102. Asignación del número
máximo de pasajeros
La Prefectura fijará el número
máximo de pasajeros que podrán transportar los buques y embarcaciones de la
matrícula mercante nacional.
406.0103. Número máximo de
pasajeros
Los buques y embarcaciones
autorizados al transporte de pasajeros exhibirán en lugar bien visible el
número de pasajeros que están autorizados a transportar, número que no podrá
ser superado.
406.0104. Prohibición de
transportar carga
En los buques y embarcaciones
autorizados a transportar pasajeros, mientras se hallen afectados a dicho
servicio, no se podrán transportar cargas, excepto en las cantidades y
lugares expresamente autorizados por dicha autoridad.
406.0105. Transporte de animales
domésticos
Los animales domésticos que no
constituyan peligro ni molestias para el pasaje, podrán ser transportados en
los lugares exclusivamente destinados a tal fin y con los recaudos de
seguridad necesarios.
406.0106. Equipaje en bodega
Todo equipaje que no sea el de
mano, será transportado en las cantidades y lugares que la Prefectura
autorice.
406.0107. Embarco y desembarco de
pasajeros
El embarco y desembarco de
pasajeros se hará en embarcaderos o amarraderos autorizados para tal fin,
adoptándose las máximas medidas de seguridad.
406.0108. Lugares y horarios de
los transbordos
Los transbordos de pasajeros se
efectuarán en los lugares, días y horas que haya fijado la autoridad
competente, salvo autorización expresa de la Prefectura, y siempre que se
cuente con condiciones hidrometeorológicas favorables.
SECCION 99 - Sanciones
406.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo se harán
pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
406.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
406.9902. Sin perjuicio de la
sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir según las circunstancias del
caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones
previstas en el art. 406.9901.
CAPITULO VII -- De la seguridad
en los trabajos de reparación y mantenimiento
SECCION 1 - Generalidades
407.0101. Aplicación
Las presentes normas se aplican a
todo buque de la matrícula mercante nacional o extranjero en aguas
jurisdiccionales argentinas, que consuma o transporte líquidos inflamables,
combustibles, o gases licuados inflamables y debe verificarse su
cumplimiento antes de comenzar trabajos de reparación, mantenimiento o
conservación a bordo, como así durante su ejecución.
407.0102. Obligatoriedad del
certificado de seguridad de trabajo
Será obligatorio el "certificado
de seguridad para trabajo", en base a la "constancia sobre condiciones de
trabajo", para los casos de los trabajos antes mencionados, en las
siguientes circunstancias, según se trate de:
a) buques tanque, gaseros o que
transporten productos de peligrosidad similar:
1. Trabajos en caliente en todo
el buque y sus apéndices, con excepción de los que se determinan en inc. a)
del art. 407.0103.;
2. Trabajos en frío y caliente en
sala de bombas o compresores de cargamento o lugares de peligrosidad
similar;
b) buques no contemplados en el
inc. a) que antecede:
1. Trabajos en frío y caliente en
tanques de combustible y cofferdams adyacentes;
2. Trabajos en caliente en
sentinas de máquinas;
3. Trabajos en caliente en
timones u otros apéndices rellenos con substancias combustibles o
inflamables;
4. Trabajos que la Prefectura
considere de riesgo, ya sea por el tipo de buque o por la zona de trabajo en
el mismo.
407.0103. Exención de la
obligatoriedad del certificado de seguridad para trabajo
No será obligatorio el
"certificado de seguridad para trabajo", quedando el requerirlo a criterio
del capitán o patrón, el que en cada caso valorizará el riesgo y asumirá la
responsabilidad total de la seguridad de las operaciones, para el caso de
los siguientes trabajos, según se trate de:
a) Buques tanque, gaseros o que
transporten productos de peligrosidad similar:
1. Trabajos en frío, de
rasqueteo, picareteo y pintado, de cubiertas y superestructuras, en la zona
de tanques, durante la navegación; o trabajos en frío, de rasqueteo,
picareteo y arenado del casco, con el buque en seco; en todos los casos,
siempre que en el buque se cumplan las condiciones del art. 407.0302;
2. Trabajos en frío en zonas
alejadas cinco (5) metros o más de la zona de tanques, siempre que tales
trabajos no se realicen en venteos o tuberías de cargamento, o en
circunstancias en que el buque opere en tareas de carga, descarga o limpieza
de tanques;
3. Trabajos en frío en las salas
de máquinas principales, auxiliares, usinas, excluyendo la sala de bombas o
comprensores de cargamento, pañoles o locales donde no se transporten
substancias inflamables o combustibles;
4. Trabajos en caliente y frío en
tanques de agua o de lastre no combustible ni inflamable y que no sean
adyacentes a tanques de combustible o cofferdams que lo separen de ellos;
5. Trabajos en frío y caliente en
líneas de eje, hélices, timones no huecos o en otros apéndices que no se
encuentren adheridos directamente al casco, en zonas de tanques de
combustibles y que por sí mismos no representen riesgos especiales por estar
rellenos con materiales inflamables o combustibles;
b) Cuando se realicen trabajos no
especificados en el inc. b) del art. 407.0102.
SECCION 2 - Definiciones
407.0201. Trabajo de reparación
Trabajo de reparación es todo el
que implica una modificación o sustitución de elementos o mecanismos del
buque que tiendan a mantener su grado de eficiencia operativa, asimilándolo
a las especificaciones de origen o ajustándolo a las exigencias técnicas
vigentes, con las siguientes calificaciones:
a) Se califica el trabajo como
reparación general, cuando se extiende a diversas zonas o áreas del buque;
b) Se califica el trabajo como
reparación parcial, cuando se localiza en determinada zona o áreas del
buque.
407.0202. Trabajo de conservación
y mantenimiento
Trabajo de conservación y
mantenimiento es el que tiende a estabilizar el estado normal de eficiencia
operativa de cada elemento o mecanismo con el fin de evitar su decaimiento y
manteniéndolo en la especificación técnica que corresponda.
407.0203. Herramientas y
accesorios
Herramienta es todo instrumento
manual o mecánico que al accionarse sea capaz de producir movimiento o
modificar el estado de las cosas a las cuales se aplica.
Accesorio es todo elemento que su
uso complete o haga posible la acción de la herramienta principal.
407.0204. Trabajo caliente
Trabajo caliente es cualquier
operación que involucre fuego o calor, como el remachado, soldadura, quemado
u operación semejante que sea capaz de inflamar una mezcla explosiva o
generar gases por sobre los límites admisibles.
407.0205. Trabajo frío
Trabajo frío es toda operación
que no sea un trabajo caliente.
407.0206. Seguro para hombre
Seguro para hombre significa que
pueden realizarse faenas de ocho (8) horas en ambientes con esos gases y en
las cantidades indicadas, sin que se produzcan intoxicaciones en los hombres
que actúan.
407.0207. Seguro para buque
Seguro para buque indica el
límite máximo de concentración de gases permisible para evitar explosiones
por trabajos calientes.
407.0208. Líquido inflamable
Líquido inflamable es aquel que
desprende vapores inflamables a o por debajo de la temperatura de 27°C.
Dentro de esta clasificación se dan tres grados, basados en la "presión de
vapor Reid", a saber:
Grado A: Líquido inflamable que
tiene una "presión de vapor Reid" igual o mayor a 1kg/cm2;
Grado B: Líquido inflamable que
tiene una "presión de vapor Reid" menor de 1 kg/cm2 pero superior a 0,60
kg/cm2;
Grado C: Líquido inflamable que
tiene una "presión de vapor Reid" menor de 0,6 kg/cm2.
407.0209. Líquido combustible
Líquido combustible es aquel que
desprende vapores inflamables solamente por encima de los 27°C. Dentro de
esta clasificación se dan dos grados basados en el "punto de inflamación", a
saber:
Grado D: Combustible líquido que
tiene un "punto de inflamación" entre 27°C y 66°C;
Grado E: Combustible líquido que
tiene un "punto de inflamación" igual o mayor de 66°C.
407.0210. Gas licuado inflamable
Gas licuado inflamable es todo
gas inflamable que tiene una "presión de vapor Reid" que excede 2,8 kg/cm2 y
que ha sido licuado con el propósito de transportarlo.
407.0211. Neutralización
Neutralización significa lograr
las siguientes condiciones:
a) Para tanque de combustible:
Significa que al espacio
designado, o bien se le ha introducido cualquier gas inerte aprobado, en
volumen suficiente para mantener el contenido del oxígeno de la atmósfera en
o por debajo del 10 % durante todo el período de neutralización, asegurando
que el volumen de gas inerte nunca sea inferior al 50 % o bien se lo ha
llenado totalmente con agua;
b) Para tanques de gases
inflamables comprimidos:
Significa que el tanque ha sido
descargado y se le ha introducido un gas inerte que eleve la presión en el
interior del tanque a 1,2 kg/cm2.
407.0212. Buques tanque
Buques tanque son los construidos
especialmente para transportar líquidos inflamables o combustibles.
407.0213. Buques gaseros
Buques gaseros son los
construidos especialmente para transportar gases licuados inflamables.
407.0214. Técnico en
desgasificación de buques
Técnico en desgasificación de
buques es la persona habilitada y registrada en la Prefectura para actuar
como tal. En el extranjero podrá actuar un técnico local, lo que no exime al
capitán o patrón de su responsabilidad por el cumplimiento de estas normas.
407.0215. Constancias sobre
condiciones de trabajo
Constancias sobre condiciones de
trabajo es el documento que extiende el técnico en desgasificación de
buques, dando sus conclusiones técnicas para el asesoramiento de la
autoridad marítima y del capitán o patrón.
407.0216. Certificado de
seguridad para trabajo
Certificado de seguridad para
trabajo es el documento que extiende el jefe de la dependencia
jurisdiccional de la Prefectura en base a la constancia sobre condiciones de
trabajo, y que es en definitiva el documento que autoriza a la realización
de los trabajos específicos.
SECCION 3 - Límites de seguridad
407.0301. En lugares cerrados con
aberturas controladas
Los límites de seguridad para los
lugares cerrados con aberturas controladas son los siguientes:
a) Seguro para hombre - Seguro
para buque
Significa que en el espacio
designado y espacios adyacentes, el contenido de gases inflamables en la
atmósfera, por volumen, está dentro de los límites posibles de la tabla de
la sección 7, "seguro para hombre" - "seguro para buque" y no es posible
excederlos por trabajos calientes;
b) Seguro para hombre - No seguro
para buque
Significa que en el
compartimiento designado, el contenido de gas en la atmósfera, por volumen,
está dentro de los límites permisibles de la tabla de la sección 7, "seguro
para hombre" y que los residuos remanentes en el compartimiento o locales
adyacentes a estos últimos, pueden hacer posible, por acción de trabajos
calientes que se excedan los límites de la tabla de la sección 7 "seguro
para buque", en el local considerado o en cualquiera de los adyacentes;
c) No seguro para hombre - Seguro
para buque
Significa que en el
compartimiento designado y espacios adyacentes, el contenido de gas
inflamables en la atmósfera por volumen, excede los límites de la tabla de
la sección 7, "seguro para hombre" y está comprendido dentro de los límites
"seguro para buque" y que los residuos remanentes en los locales y espacios
mencionados, no hacen posible por la acción de los trabajos calientes, en
cualquiera de ellos exceder los límites de seguridad de la referida tabla
"seguro para buque";
d) No seguro para hombre - No
seguro para buque
Significa que en el
compartimiento designado y en los espacios adyacentes el contenido de gas
inflamable en la atmósfera por volumen, excede los límites de la tabla de la
sección 7, "seguro para hombre" - "seguro para buque".
407.0302. Lugares abiertos en
comunicación directa o incontrolada con la atmósfera o intemperie
"Seguro para hombre"; "seguro
para buque" (en lugares abiertos) para lugares abiertos en comunicación
directa e incontrolada con la atmósfera o intemperie, significa que en el
compartimiento designado y en los espacios adyacentes, el contenido de gas
inflamable en la atmósfera, por volumen, está dentro de los límites
permisibles de la tabla de la sección 7, "seguro para hombre" - y que no
existen emanaciones directas de gases peligrosos sobre la cubierta, que
puedan hacer exceder aunque sea momentáneamente, los límites de la tabla de
la sección 7, "seguro para buque".
407.0303. Trabajos con llama
abierta o con desprendimiento de chispas realizados en el exterior de los
buques
Para los trabajos que se realicen
en las partes exteriores de todos los buques, aun los que no consuman ni
carguen combustibles líquidos, y que signifiquen el uso de llama abierta,
producción de chispas u otra forma de energía que pueda generar fuego en
forma directa o indirecta por desprendimiento de partículas igneas, en
contacto con el espejo de agua donde flota el buque, en el caso que el mismo
esté contaminado con hidrocarburos, se requerirá el "certificado de
seguridad para trabajo", donde se indiquen las posibilidades de tal
operación, sin riesgo de incendio, para el momento requerido, junto con las
medidas de precaución necesarias.
SECCION 4 - Trabajos permitidos
para cada límite de seguridad
407.0401. Límite de seguridad del
inc. a) del art. 407.0301.
En las condiciones del límite de
seguridad del inc. a) del art. 407.0301., se permitirán toda clase de
trabajos fríos o calientes.
407.0402. Límite de seguridad del
inc. b) del art. 407.0301.
En las condiciones del límite de
seguridad del inc. b) del art. 407.0301., se permitirán solamente trabajos
fríos, con herramientas de bronce o no ferrosas, cuidando además que la
ejecución de los trabajos no implique caídas, percusiones o frotamientos que
puedan hacerlos calificar como trabajos calientes.
407.0403. Límite de seguridad del
inc. c) del art. 407.0301.
En las condiciones determinadas
en el límite de seguridad del inc. c) del art. 407.0301., se permitirán
trabajos fríos o calientes.
407.0404. Límite de seguridad del
inc. d) del art. 407.0301.
En las condiciones determinadas
en el límite de seguridad del inc. d) del art. 407.0301., no se permitirá
ningún tipo de trabajo.
407.0405. Límite de seguridad del
art. 407.0302.
En las condiciones determinadas
en el límite de seguridad del art. 407.0302., se permitirán trabajos de
conservación o mantenimiento en frío, con herramientas manuales o
automáticas, evitando toda caída o deslizamiento brusco de elementos. Quedan
prohibidos estos trabajos en la cubierta principal y adyacencias cuando el
buque opera en muelles o radas, con productos.
SECCION 5 - Formas de lograr los
límites de seguridad
407.0501. Límite de seguridad del
inc. a) del art. 407.0301.
En caso del límite de seguridad
del inc. a) del art. 407.0301., se adoptarán las siguientes medidas:
a) Para reparaciones generales o
para entrar en dique seco:
desgasificación y lavado total de
los tanques de carga, cuarto de bombas y sentinas; con extracción de
residuos en los lugares donde están previstos trabajos con fuego;
b) Para reparaciones parciales
los compartimientos y espacios
afectados deben ser desgasificados y lavados; los compartimientos y espacios
adyacentes, neutralizados o limpiados y desgasificados.
407.0502. Límite de seguridad del
inc. b) del art. 407.0301.
En el caso de límite de seguridad
del inc. b) del art. 407.0301., se adoptarán las siguientes medidas:
a) Para reparaciones en frío:
El compartimiento o espacio
afectado, debe encontrarse desgasificado e inertizado, cuidando que mantenga
los porcentajes de gases inflamables admitidos, durante toda la realización
del trabajo y bajo la fiscalización permanente del "técnico en
desgasificación de buques";
b) Para trabajos fríos en
tuberías y válvulas:
Para el caso de trabajos que
impliquen desarme de tuberías y válvulas que se comuniquen con tanques,
carboneras, doble fondos, cofferdams y cuartos de bombas, deberán ser
previamente desgasificados e inertizados en el tramo entre válvulas, de las
cuales debe asegurarse su estanqueidad; cuando se deba hacer en interior de
tanque deberá cumplirse además, la condición anterior.
407.0503. Límite de seguridad del
inc. c) del art. 407.0301.
En el caso del límite de
seguridad del inc. c) del art. 407.0301., para reparaciones frías o trabajos
calientes el compartimiento o espacio afectado debe encontrarse
desgasificado e inertizado.
407.0504. Límite de seguridad del
inc. d) del art. 407.0301.
En el caso del límite de
seguridad del inc. d) del art. 407.0301., no se permitirá la realización de
ningún tipo de trabajo.
407.0505. Límite de seguridad del
art. 407.0302.
En el caso del límite de
seguridad del art. 407.0302. para trabajos de conservación en frío debe
asegurarse que todas las escotillas, tapas de sondas y puertas de registro,
estén herméticamente cerradas.
Los venteos deben estar provistos
de mallas parallamas reglamentarias; las tuberías y válvulas de escape de
gas, deben encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y regularmente
controladas.
407.0506. Entrada de buques a
dique seco
Para entrar a dique seco, se
deberán cumplir los requisitos que se determinan a continuación:
a) Buques tanque:
Todo buque tanque que sea puesto
en seco para realizar los trabajos que se especifican en el subinc. 1 del
inc. a) del art. 407.0102., deberá hacerlo cumpliendo el límite de seguridad
del inc. a) del art. 407.0301., en la forma determinada en el inc. a) del
art. 407.0501. y con una cantidad de combustible en carboneras no mayor del
25 % del total que pueda llevar en ese concepto;
b) Buques de carga:
Todo buque de carga que contenga
líquidos inflamables o combustibles en sus doble fondos o carboneras, deberá
declarar esta circunstancia a la autoridad del dique, astillero o varadero y
señalar en el casco, en forma visible, la extensión de dichos
compartimientos, zonas en las cuales se prohiben los trabajos calientes,
hasta que se certifique que se han alcanzado los límites de seguridad
adecuados.
SECCION 6 - Normas relativas a
los técnicos en desgasificación de buques
407.0601. Normas
La actividad de los "técnicos en
desgasificación de buques" se regirá por las siguientes normas:
a) Requisitos previos para la
inscripción:
Acreditar mayoría de edad y
aprobar el examen de competencia;
b) Examen de competencia:
Los solicitantes serán convocados
a examen de competencia en las fechas que fije la Prefectura, versando el
mismo sobre los temas que figuren en el programa que establezca dicha
autoridad;
c) Facultades y obligaciones:
Los "técnicos en desgasificación
de buques" inscriptos quedarán facultados para intervenir en todos los casos
que prevé esta reglamentación, debiendo asesorar al capitán o patrón del
buque, sobre las condiciones de seguridad de los trabajos para los cuales
haya sido requerida su actuación, o que tengan relación con ésta;
d) Libros de asiento:
Los "técnicos en desgasificación
de buques" llevarán un libro habilitado por la Prefectura, donde registrarán
en orden cronológico, las inspecciones realizadas y las constancias sobre
condiciones de trabajo extendidas. Dicho libro, cuyas características serán
fijadas por la Prefectura, revistará carácter de documento público y su
presentación será obligatoria al renovarse la inscripción;
e) Renovación de la inscripción:
La renovación de la inscripción
de los "técnicos en desgasificación de buques" se hará anualmente ante la
Prefectura;
f) Constancias sobre condiciones
de trabajo:
Las constancias sobre condiciones
de trabajo para tener valor como tales, deberán consignar los siguientes
datos:
1. Identificación del dador;
2. Lugar, fecha y hora;
3. Identificación del buque y
armador;
4. Naturaleza de la constancia;
5. Límite de seguridad;
6. Trabajos que pueden efectuarse
y herramientas a utilizar;
7. Precauciones que deben
adoptarse;
8. Firma del "técnico en
desgasificación de buques", con aclaración del número de inscripción en la
Prefectura;
9. Las constancias se
normalizarán según el facsímil que establezca la Prefectura y se redactarán
por triplicado;
g) Destino a dar a las
constancias sobre condiciones de trabajo:
1. Original:
Para la dependencia
jurisdiccional de la Prefectura que otorgue el certificado de seguridad de
trabajo;
2. Primera copia:
El capitán o patrón del buque; la
misma podrá ser requerida en cualquier momento para determinar el
cumplimiento de las normas de seguridad;
3. Segunda copia:
Al técnico en desgasificación de
buques, como constancia;
h) Fiscalización:
La actuación de los técnicos en
desgasificación de buques, será fiscalizada por la Prefectura en las
oportunidades y circunstancias que se consideren convenientes.
407.0602. Cancelación de la
habilitación
La cancelación de la habilitación
procede en los siguientes casos:
a) Renuncia;
b) Pérdida de las condiciones
técnicas o psicofísicas;
c) Incumplimiento de las
renovaciones anuales.
SECCION 7 - Límites de
concentración de gases
407.0701. Tabla
Los límites de concentración de
gases a que hacen referencia las presentes disposiciones son los siguientes:
|
Seguro para hombre |
Seguro para buque |
PRODUCTO |
Parte por millón de aire |
Porcentaje correspondiente |
Porcentaje de gases en el
volumen de mezcla |
Bencina |
35 |
0,0035 |
------- -------- |
Tolueno |
200 |
0,0200 |
-------- -------- |
Xileno |
200 |
0,0200 |
-------- -------- |
Benceno |
25 |
0,0025 |
--------- -------- |
Metano |
200 |
0,0200 |
0,3 (xx) |
Nafta |
500 |
0,0500 |
0,3 |
Nafta Alquitrán Hulla |
200 |
0,0200 |
--------- -------- |
Gases residuales de
petróleo (x) |
1000 |
0,1000 |
0,3 |
Solventes: |
|
|
|
Tetracloruro de carbono |
25 |
0,0025 |
--------- -------- |
Tricloro Etileno |
200 |
0,0200 |
--------- -------- |
Stoddart |
500 |
0,0500 |
--------- -------- |
(x) Son los gases que quedan
después de efectuar limpieza de tanques de combustibles o crudo, antes de
haber completado la desgasificación.
(xx) Es el gas predominante en
los tanques que han transportado petróleo crudo, antes de ser limpiados.
SECCION 99 - Sanciones
407.9901. Los hechos que
configuren negligencia profesional o incorrección ética por parte de los
"técnicos en desgasificación de buques", serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta seis (6)
meses;
c) Cancelación de la
habilitación.
407.9902. El incumplimiento de
las presentes normas por parte de los buques, determinará la aplicación de
una sanción al capitán o patrón del mismo, consistente en multa de cien
pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
Sin perjuicio de la sanción
establecida precedentemente la dependencia jurisdiccional de la Prefectura
dispondrá la inmediata suspensión de las operaciones, hasta tanto cesen las
causas que determinaron tales medidas.
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
407.9902: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
CAPITULO VIII - De las normas de
seguridad en buques tanques dedicados al transporte de combustibles
líquidos.
SECCION 1 - Preliminares y
definiciones
408.0101. Aplicación a los buques
argentinos
Las presentes normas serán de
aplicación a todos los buques tanques de matrícula mercante nacional, con la
siguiente extensión:
a) Los buques cuya construcción o
modificación se autorice luego de la puesta en vigencia del presente,
cumplirán con la totalidad de las normas.
b) Los buques considerados
existentes, es decir los no comprendidos en la clasificación anterior,
cumplirán como mínimo con las disposiciones de los arts. 408.0206.;
408.0213.; 408.0214.; inc. g); 408.0218.; 408.0220.; 408.0405.; 408.0406.;
408.0407.; 408.0603.; 408.0604.; 408.0605.; 408.0607. y de las secciones 7;
8; 9 y 10, de este capítulo.
c) A los buques en los que se
realicen reparaciones se tratará de adecuarlos, teniendo en cuenta la
magnitud de los trabajos a realizar, a la mayor cantidad posible de las
normas de este capítulo, además de las que deben cumplir por ser
considerados buques existentes.
408.0102. Normas a cumplir
El cumplimiento de las
disposiciones de este capítulo, no exime a los buques tanques de la
matrícula mercante nacional del cumplimiento de toda otra norma
reglamentaria referente a la prevención y lucha contra incendio, y sobre
dispositivos salvavidas.
408.0103. Aplicación a los buques
extranjeros
Las presentes normas también
serán aplicables a buques de bandera extranjera, que naveguen en aguas
jurisdiccionales argentinas, con respecto a la seguridad general y
operaciones.
408.0104. Excepciones
Se exceptuarán de la aplicación
de las presentes normas:
a) Los buques en situación de
desarme o reparaciones, cuando estén en condiciones "libre de gases";
b) Los buques tanques, cuando no
transporten carga, si todos sus tanques y cofferdams se encuentran en
condición de "libre de gases";
c) Los buques sin propulsión
propia y sin personal embarcado. A estos buques, la seguridad contra
incendios en navegación, se la dará el remolcador, y en puerto la empresa
armadora deberá poner un hombre de guardia para dar los avisos necesarios.
408.0105. Definiciones
a) Líquidos combustibles: a los
efectos de las presentes normas se definen como líquidos combustibles a que
los que se encuentren líquidos a la presión y temperatura ambiente, y posean
un punto de inflamación menor de 70°C.
b) Carga: significa líquidos
combustibles;
c) Buques tanques: son buques
construidos especialmente para transportar líquidos combustibles.
d) Buques nuevos: son los buques
tanques cuyo trámite de autorización de construcción ante la Prefectura se
haya iniciado después del 1 de julio de 1969.
e) Buques existentes: son todos
los buques tanques no comprendidos en el inc. d) anterior.
f) Cofferdam: es un espacio
cerrado, estanco, convenientemente accesible y venteado, que separa dos
compartimientos.
g) Parallama: es una rejilla de
alambre incorrosible, de por lo menos 12 x 12 mallas por centímetro cuadrado
o dos rejillas superpuestas de 8 x 8 mallas por centímetro cuadrado, de
fácil remoción.
h) Parachispas: es todo aparato
que retenga o extinga las chispas.
i) Libre de gases: significa
libre de concentraciones tóxicas, inflamables o explosivas, según las normas
vigentes.
j) Válvula de desahogo: es todo
mecanismo que regula automáticamente el caudal a fin de mantener
aproximadamente constante la presión de trabajo.
k) Punto de inflamación: el punto
de inflamación a que se refiere el presente reglamento es el obtenido según
el método Pensky Martens a vaso cerrado.
SECCION 2 -Normas generales de
construcción. Distribución general
408.0201. Materiales
El casco y las sobreestructuras
de los buques tanques serán metálicos pudiendo admitirse que las casetas
aisladas superiores, sean de madera u otro material utilizado en la
construcción naval.
408.0202. Estructuras
Las estructuras de los buques
responderán en sus escantillones y normas de diseño, a las exigencias sobre
construcción que se determine en los reglamentos correspondientes.
408.0203. Accesos en las
sobreestructuras
En las sobreestructuras centrales
se proveerá el acceso del personal hacia los botes salvavidas de otras
sobreestructuras, para el caso de que la evacuación por los lugares normales
se vea bloqueada, mediante adecuadas escalas exteriores de tojino.
408.0204. Alojamientos en los
buques con propulsión
En los buques con propulsión, los
alojamientos para tripulantes y pasajeros se encontrarán ubicados solamente
en la sobreestructura central y toldilla, no admitiéndose alojamientos en el
castillo.
408.0205. Alojamientos en los
buques sin propulsión
En los buques sin propulsión,
cuando hubiera alojamientos para tripulantes, los mismos estarán situados
únicamente en la toldilla.
408.0206. Alojamientos sobre los
cielos de los tanques de carga
Dentro de lo posible, se evitará
que los alojamientos para tripulantes, pasajeros y talleres, utilicen el
cielo de los tanques de carga como piso. En el caso en que se realice tal
tipo de construcción, se tomarán precauciones especiales para asegurar, al
máximo, la estanqueidad de la cubierta al pasaje de gases.
408.0207. Ubicación de las
cocinas y panaderías
a) Las cocinas, panaderías y
reposterías estarán ubicadas en la toldilla, lo más a popa posible.
b) Cuando los artefactos de
calentamiento de cocina, panaderías o repostería, sean alimentados por
combustibles líquidos, el tanque correspondiente estará ubicado fuera del
recinto de los referidos locales en lugar bien ventilado y contra incendio.
c) Cuando los artefactos de
calentamiento utilicen gas, se deberán dar cumplimiento a las normas
específicas de instalación.
408.0208. Ubicación de los
compartimientos de máquinas propulsoras y auxiliares
a) El compartimiento de las
máquinas propulsoras se ubicará a popa del cofferdam de popa.
b) Sobre la cubierta, en la zona
de los tanques de cargamento, o en lugares cerrados no protegidos en zonas
ubicadas a popa del cofferdam de popa, no se admitirán calderetas u otros
elementos de peligrosidad similar.
c) Las calderetas y calderas se
instalarán en forma tal que se pueda mantener una adecuada circulación de
aire, entre ésta y el fondo del caso, o el cielo doble fondo, y los mamparos
circundantes.
408.0209. Mamparos longitudinales
de los tanques
Todos los buques tanques deberán
poseer sus tanques divididos longitudinalmente por uno o varios mamparos
estancos al petróleo, instalados simétricamente respecto al plano de crujía,
en concordancia con las normas de construcción adoptadas, debiendo
asegurarse una adecuada estabilidad transversal, de acuerdo con los
criterios establecidos y teniendo en cuenta las condiciones más críticas de
los líquidos a nivel libre.
408.0210. Mamparos transversales
de los tanques
Los tanques de carga estarán,
además limitados longitudinalmente por mamparos transversales estancos al
petróleo, a las distancias y con la resistencia requerida por las normas de
construcción empleadas.
408.0211. Cofferdam de proa
A proa de la zona de tanques se
instalará un cofferdam, el que no podrá ser sustituido por el pique de proa.
408.0212. Cofferdam de popa
A popa de la zona de tanque se
exigirá la instalación de un cofferdam:
a) En los buques sin propulsión
se admitirá que el pique de popa actúe como cofferdam.
b) Se podrá admitir que actúe
como cofferdam una sala de bombas.
408.0213. Cámara de expansión de
los tanques
Cada tanque mantendrá, a plena
carga, una cámara superior para expansión de gases, cuyo volumen será
determinado en cada caso pero que no podrá resultar inferior al dos (2) por
ciento del volumen del tanque a que pertenece.
408.0214. Venteo de los tanques
a) Cada tanque de carga poseerá
un conducto de descarga de gases de sección adecuada, y con un diámetro
interno no menor de sesenta (60) milímetros, instalado en una posición
conveniente en la zona de la cámara de expansión, de tal forma que no pueda
ser obstruido por la carga líquida.
b) Cuando los conductos de
ventilación de cada tanque desemboquen en uno o varios colectores, éstos
serán de sección acorde con los conductos que a él concurran.
c) Cada conducto de ventilación
poseerá una válvula interceptora que permita, en caso de necesidad, su
bloqueo con respecto al colector.
d) El colector o los colectores
descargarán los gases a la atmósfera, a una altura no menor de tres (3)
metros sobre la cubierta o alojamientos del buque. Esta altura de descarga
no será menor de un (1) metro sobre el nivel superior de las chimeneas y
dichas descargas estarán alejadas en sentido longitudinal, de éstas,
distancias no menores de cinco (5) metros.
En el caso de buques sin
propulsión, la cota de tres (3) metros podrá reducirse, siempre que la
descarga se produzca a una altura razonable sobre los locales habitables y
la cubierta, y con las mismas precauciones indicadas anteriormente con
referencia a las chimeneas.
e) Las tuberías de los conductos
y colectores de venteo, se instalarán de forma tal que exista el menor
número de puntos bajos. En concordancia con dichos puntos, se instalarán
grifos de purga que permita evacuar el agua que pudiera depositarse.
f) En los conductos de los
colectores de venteo, se instalará una válvula de desahogo de tipo aprobado.
En estas válvulas, el sistema de presión deberá entrar en acción
aproximadamente a 0,10 kilogramo por centímetro cuadrado y, el de vacío,
aproximadamente a 0,07 kilogramo por centímetro cuadrado.
g) Los extremos de descarga de
los colectores poseerán un parallama aprobado.
h) Los extremos de los colectores
serán construidos en forma tal que eviten la entrada de agua y nieve.
408.0215. Tapas de registro
Las tapas de las bocas de
registro de los tanques y cofferdams, serán de construcción adecuada que les
asegure resistencia, estanqueidad al gas y facilidad de maniobra. Las juntas
de estancamiento deberán ser aptas para actuar en presencia de
hidrocarburos.
408.0216. Aberturas de
observación
Cuando las tapas de registro de
los tanques posean aberturas de observación, las mismas tendrán tapas
estancas al gas, de resistencia acorde con la tapa del registro a la que
pertenezcan. Las aberturas de observación permanecerán cerradas, excepto
cuando sea necesario realizar algún control del tanque. Cuando la condición
de "abierta" de dichas tapas debe prolongarse por alguna circunstancia
especial, se instalará una tapa con tela parallama en la abertura. El marco
de las aperturas de observación, y su tapa, serán de material antichispas.
408.0217. Aberturas de limpieza
El marco de las aberturas de
limpieza automática de los tanques o su tapa, será de material antichispas.
Las tapas de dichas aberturas tendrán resistencia acorde con la zona donde
se instalen y su cierre será estanco al gas.
408.0218. Sondas
El escandallo de las sondas, los
recipientes sacamuestras y los termómetros, serán de material antichispas.
408.0219. Ubicación de las
chimeneas
Las chimeneas cualquiera sea su
función, estarán situadas en la toldilla, lo más a popa posible, evitando
que las chispas que pudieran desprenderse de ellas caigan sobre la zona de
tanques.
408.0220. Parachispas
Todas las chimeneas estarán dotas
de un sistema parachispas aprobado.
408.0221. Limpieza de los
conductos de la chimenea
Los conductos de las chimeneas
serán limpiados en períodos adecuados a los efectos de evitar excesivo
depósito carbonoso en las paredes. De tal hecho, se dejará constancia en el
libro de guardia correspondiente.
SECCION 3 - Disposiciones para
salas de bombas
408.0301. Instalaciones mecánicas
a) Las instalaciones mecánicas
existentes en las salas de bombas de cargamento será de construcción
adecuada, que asegure que no se produzcan chispas que puedan producir la
inflamación de mezclas explosivas durante el funcionamiento.
b) En el caso de que las bombas
de carga sean accionadas por motores eléctricos, o de otro tipo peligroso,
por el desprendimiento de chispas o calor, aunque sean estancos al gas,
deberán estar instalados en un recinto diferente al de las bombas; en ese
caso, el pasaje de los árboles de transmisión por el mamparo estanco al gas
que lo separe, se hará dentro de un prensa estopa adecuado, que mantenga la
condición de estanqueidad al gas requerida. Los árboles deberá acoplarse
mediante un sistema elástico.
c) Las bombas poseerán un sistema
de control de emergencia accionable desde el nivel de acceso, en el interior
o exterior del recinto.
408.0302. Ventilación
Las salas de bombas tendrán una
adecuada ventilación, natural o forzada que permita la extracción de gases
más pesados que el aire, manteniendo la condición de libre de gases en el
local.
408.0303. Comunicación
Las salas de bombas no podrán
tener comunicación con otros locales.
408.0304. Mamparos
Los mamparos que separen la salas
de bombas con los tanques serán estancos al petróleo.
408.0305. Alarma
En las salas de bombas se
instalará un mecanismo de alarma que permita llamar la atención del personal
de guardia en cubierta, sobre inconvenientes que pudiera sufrir el
tripulante que se encuentre en el interior de las mismas.
SECCION 4 - Disposiciones de
prevención y lucha contra incendios
408.0401. Uso de materiales
combustibles
A los efectos de reducir al
mínimo la probabilidad de incendio en los buques tanques, se procurará
utilizar la menor cantidad posible de materiales combustibles en el forrado
e interiores, amoblamientos y decoración.
408.0402. Bombas
Cuando el sistema principal de
lucha contra incendio deba, estar alimentado por dos bombas, las fuentes de
energía serán distintas y situadas en lugares diferentes, alejadas lo más
posible de los riesgos. En ningún caso se instalarán en las salas de bombas
de carga o descarga del buque.
Ambas bombas contarán con equipo
para el servicio de espuma para extinción, y de agua para enfriamiento.
408.0403. Tubería de incendio
La tubería del sistema principal
de lucha contra incendios estará constituida por tubos de acero aptos para
la presión de trabajo y caudales que le correspondan. Si la disposición de
la cubierta y los puentes lo permiten, la instalación de esta tubería deberá
hacerse en circuito cerrado con válvulas de bloqueo.
408.0404. Bocas de incendio
Se dispondrá por todas las
cubiertas del buque una red de bocas de incendio, de modo que puedan
concentrarse dos chorros de espuma o de agua, en cualquier punto del buque,
con longitudes de mangueras no mayores de quince (15) metros por cada boca
de incendio.
408.0405. Mangueras
Las mangueras tendrán longitudes
no mayores de (15) metros y el material de las mismas no será atacable por
el ambiente marino ni por los hidrocarburos.
408.0406. Repartidores
Los repartidores de espuma será
de materiales inatacables por el ambiente marino, livianos y de manejo lo
más sencillo posible.
SECCION 5 - Sistemas especiales
de extinción de incendios
408.0501. Compartimientos de
carga seca
En los compartimientos de carga
seca se instalarán rociadores de agua o de anhídrido carbónico. En los
buques existentes se admitirán sistemas de sofocación por vapor. En todos
los cascos cuando tales espacios de carga seca sean fácilmente accesibles,
por medio de portas, solamente estarán protegidos por el sistema principal
de incendios prescripto en la sección 4 del presente capítulo.
408.0502. Tanques de carga
En cubierta se instalará un
sistema de monitores de espuma para la extinción de incendios en los tanques
de carga. En los buques existentes el sistema de monitores de espuma podrá
ser reemplazado por un sistema de vapor, gas inerte, de espuma fijo o de
anhídrido carbónico.
408.0503. Pañoles de farolería,
pinturas y similares
En los pañoles de farolería,
pinturas y similares se instalará un sistema fijo de extinción de incendios,
de anhídrido carbónico, rociador de agua, de vapor de agua o de espuma.
408.0504. Cuartos de bombas
Para la protección de todos los
cuartos de bombas se instalará un sistema fijo de anhídrido carbónico, gas
inerte, espuma o rociador de agua. En los buques existentes se admitirá un
sistema de sofocación por vapor.
408.0505. Cuartos de calderas
En los buques nuevos se exigirá
la instalación de un sistema fijo de extinción de espuma o de anhídrido
carbónico para la protección de todos los espacios que contengan calderas de
petróleo, sean estas principales o auxiliares, sus bombas de servicio de
combustibles y unidades tales como calentadores, filtros, y cajas de
válvulas, que estén sujetas a la descarga a presión de las bombas de
servicio.
408.0506. Espacios de máquinas
Los espacios de máquinas de los
buques nuevos, que contengan motores de propulsión de combustión interna,
cuyo combustible tenga un punto de inflamación menor de 43,3 grados
centígrados, serán protegidos con un sistema de espuma o de dióxido de
carbono.
408.0507. Dispositivos de
combustión interna
En los buques nuevos o existentes
si se instalara algún dispositivo de combustión interna, se lo protegerá con
un sistema de extinción de anhídrido carbónico.
408.0508. Sistemas de ventilación
de los generadores y motores eléctricos de propulsión
En los buques nuevos cuya
propulsión sea eléctrica y que dispongan de un sistema de ventilación de
generadores y motores, de circuito cerrado, este sistema estará protegido
por otro de extinción de incendio de dióxido de carbono.
408.0509. Locales protegidos por
dióxido de carbono
Los lugares en los que a pesar
del riesgo destacado de incendio, pueda quedar bloqueado personal de
servicio de los mismos, serán excluidos, en lo posible, de la protección de
los sistemas fijos de extinción de anhídrido carbónico. En los sistemas
fijos de extinción de anhídrido carbónico. En los casos de tener que
utilizarse dicho sistema, el gas carbónico contendrá un odorante adecuado
para anunciar su presencia y antes de proceder a su descarga, se asegurará
la evacuación rápida del personal, mediante el aviso con una señal acústica.
408.0510. Materiales, medidas,
pruebas, inspecciones y especificaciones técnicas
Los materiales, medidas, pruebas,
inspecciones y demás especificaciones técnicas de los sistemas especiales de
extinción de incendio se ajustarán a las normas que dicte la Prefectura.
SECCION 6 - Dispositivos de
salvamento
408.0601. Buques de propulsión
mecánica
Los buques tanques con
propulsión, con excepción de los afectados a la navegación de interior de
puertos, darán cumplimiento en lo que se refiere a dispositivos salvavidas,
a la convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
en vigor, excepto en lo que respecta al equipo y palamenta de los botes y
balsas salvavidas, para lo cual se regirán por las disposiciones nacionales
vigentes para la navegación que efectúen.
408.0602. Buques sin propulsión
Los buques tanques, sin
propulsión deberán poseer un bote salvavidas construido de acuerdo a las
disposiciones de este capítulo y de la convención internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, en vigor, e instalado de forma que
pueda ser arriado por ambas bandas o por la popa.
408.0603. Material de los botes
salvavidas
Todos los botes salvavidas de los
buques tanques serán metálicos o de material aprobado resistente al fuego.
408.0604. Volumen interno de los
botes salvavidas
Los botes salvavidas de los
buques tanques de navegación fluvial tendrán un volumen interno no menor de
1,70 metros cúbicos para buques de 100 toneladas o menos de arqueo total, y
no menor de 2,50 metros cúbicos para buques de más de 100 toneladas.
408.0605. Señales pirotécnicas y
lanzaguías
Las señales pirotécnicas de
auxilio o lanzaguías, serán colocados en cajas portátiles adecuadas, que se
estibarán por encima de la cubierta de franco bordo y alejadas del calor,
prohibiéndose su estiba en lugares peligrosos o adyacentes a los tanques de
carga.
408.0606. Balsas salvavidas
De acuerdo al diseño de cada
buque tanque, la Prefectura podrá exigir, además de los botes salvavidas,
una o más balsas salvavidas de tipo aprobado, con capacidad suficiente para
todas las personas que, con motivo de un incendio, pudieran quedar aisladas
o sin acceso al lugar de embarco de los botes.
408.0607. Botiquines
Los de los botes y balsas
salvavidas de los buques tanques serán reforzados en elementos para el
tratamiento de quemaduras o efectos perniciosos de la inmersión en petróleo,
a cuyo efecto, la Prefectura establecerá, en cada caso, la calidad y
cantidad de dichos elementos.
SECCION 7 - Normas de seguridad
durante la navegación
408.0701. Rondas de seguridad
En las guardias de 20,00 horas a
04,00 horas se cumplirá una ronda de seguridad, dejando constancia de las
novedades en el libro de guardia.
408.0702. Elementos sobre
cubierta
Se mantendrá el orden y la
limpieza de los elementos sobre cubierta, pañoles, sentinas de máquinas y
calderas.
408.0703. Zonas de tanques y
pañoles
Está prohibido el fumar, encender
fuego y llevar lámparas no autorizadas en las zonas de tanques y pañoles. A
los efectos de alertar sobre este particular, existirán carteles indicadores
altamente visibles en la referida zona, y la misma estará claramente
delimitada.
408.0704. Trabajos no autorizados
Está prohibido realizar trabajos
no autorizados por los reglamentos correspondientes.
408.0705. Tránsito de pasajeros
Está prohibido que transiten
pasajeros por las zonas de tanques o reservadas, debiendo tal hecho
aclararse en letreros indicadores altamente visibles.
408.0706. Ventilación de locales
Se mantendrá una adecuada
ventilación en los compartimientos de máquinas, bombas y pañoles.
408.0707. Válvulas de venteo
Se mantendrán abiertas todas las
válvulas de venteo, salvo en los casos en que por razones técnicas u
operativas la ventilación deba regularse en relación a la seguridad del
buque o cargamento. En esos casos se dejará constancia, en el libro de
guardia, de la razón del hecho y forma de regulación adoptada para el
venteo.
408.0708. Tapas de registro y de
observación
Se mantendrán efectivamente
cerradas todas las tapas de registro y de observación de los tanques y
cofferdams.
408.0709. Lugares habilitados
para fumar
Cada buque tendrá perfectamente
determinados los lugares habilitados para que la tripulación pueda fumar.
Sólo se permitirá el uso de fósforos de seguridad.
408.0710. Refrigeración de la
cubierta de los tanques
Los buques en los que se
transporten líquidos de punto de inflamación menor de 30 grados centígrados
como carga, deberán mantener una adecuada refrigeración por medio de agua
sobre la cubierta de los tanques, cuando la temperatura ambiente exceda los
26 grados centígrados.
SECCION 8 - Normas de seguridad
durante las operaciones de carga y descarga
408.0801. Normas a cumplir
Además de las normas
especificadas en la sección 7 de este capítulo los buques tanques durante
las operaciones de carga y descarga, ya sea que las mismas se realicen en
puertos, radas, cargaderos o a otros buques, darán cumplimiento a las
disposiciones de la presente sección.
408.0802. Conductos para carga y
descarga
Todos los conductos para carga y
descarga de hidrocarburos que se hallen en tierra para ser conectados a un
buque tanque, tendrán instalaciones aislantes, o en su ausencia, se
utilizarán mangueras no conductoras, en forma tal que constituyan un vínculo
aislante entre la cañería general y la brida de conexión existente en el
buque.
408.0803. Cañerías convergentes
al muelle
Las cañerías para transporte de
hidrocarburos convergentes al muelle, deberán estar puestas a tierra en
forma efectiva, en el tramo inmediatamente anterior a la brida aislante
existente en el muelle o del tramo de manguera de carga no conductora de
electricidad.
408.0804. Cañerías con protección
catódica
En el caso de cañerías con
protección catódica, vinculadas al buque con mangueras de carga no
conductoras, se instalarán bridas aislantes en el extremo de las mismas. Si
la cañería no tuviera protección catódica, se la pondrá a tierra en forma
convencional.
408.0805. Luz y señal
Al iniciar, y durante las
operaciones, los buques tanques arbolarán la bandera "B" durante las horas
de luz solar y durante el resto del día, una luz roja de condiciones de
seguridad adecuada.
408.0806. Mangueras de conexión
Se controlará que las mangueras
de conexión, para las operaciones de carga y descarga, se encuentren en
condiciones adecuadas, no presentando fisuras ni signos de debilitamiento.
408.0807. Bridas de conexión
Se controlará que las bridas de
conexión, cuando sean abulonadas, se fijen con todos los bulones que
requieran y cuando sean de otro tipo, cumplirán también con los requisitos
máximos de ajuste mecánico para impedir fugas del líquido.
408.0808. Bandeja colectora de
pérdidas
Bajo cada brida de conexión se
instalará una bandeja colectora de pérdidas que impida que parte del
producto llegue al agua exterior o al muelle. A los mismos fines se
bloquearán todos los imbornales de la cubierta de la carga.
408.0809. Colocación de las
mangueras de carga
Las mangueras de carga se
instalarán de tal forma que no presenten codos agudos ni cambios bruscos de
dirección. En el caso de que las mangueras deban apoyar sobre cantos vivos,
se utilizarán defensas adecuadas, que impidan que las mismas se afecten.
408.0810. Buques en aguas en
movimiento
En el caso de grandes movimientos
de agua en la zona de atraque, ya sea por mal tiempo o maniobra de un buque
próximo, se deberá parar el bombeo del producto. En igual forma se procederá
si ocurriera algún siniestro, tal como incendio o explosión en el muelle de
operaciones o en su zona de seguridad, en buque o buques próximos, o en caso
de tormentas eléctricas de gran intensidad, o se observare derrame del
producto.
408.0811. Tuberías largas
En el caso de operaciones en
cargaderos con largas tuberías conectadas a tierra, se utilizarán sistemas
aprobados de comunicación buque-tierra que permitan comunicar la necesidad
del cese inmediato de las operaciones, en el caso de averías en la tubería o
siniestros.
408.0812. Tela parallama en las
bocas de observación
Cuando deba mantenerse abierta
alguna tapa de observación de cualquier tanque, se colocará la tapa de tela
parallama correspondiente.
408.0813. Acceso al buque
Se mantendrá constante vigilancia
en el acceso y cubierta del buque, para impedir la entrada a personas no
autorizadas.
408.0814. Equipos radioeléctricos
Con excepción de los equipos de
muy alta frecuencia, de seguras condiciones para este uso, no se podrán
utilizar los equipos radioeléctricos del buque, debiendo clausurarse la
estación.
408.0815. Carga y descarga de los
tanques
La carga y descarga de los
tanques se hará únicamente por las tuberías correspondientes, no
autorizándose para ello el uso de las bocas de los mismos.
408.0816. Buques en segunda
andana
No se admitirán buques en segunda
andana, a no ser que estén efectuando operaciones de alije, trasvase,
reparaciones o en casos de emergencia.
408.0817. Cable de remolque de
emergencia
Los buques tanques tendrán
colgados por fuera del portaespía de proa a popa, según la posición de
atraque con relación al canal, un cable de remolque, listo para ser
utilizado en caso de emergencia.
408.0818. Extintor de espuma
Se colocará extintor de espuma
próximo a la brida de conexión de manguera y se mantendrá la bomba de
incendio en servicio, a no ser que ésta tenga un sistema aprobado de puesta
en marcha a distancia.
408.0819. Mangueras del puente
volante y cubierta principal
Las mangueras del puente volante
y cubierta principal estarán guarnecidas en sus tomas.
408.0820. Portas estancas de la
cubierta principal
Las portas estancas de la
cubierta principal permanecerán cerradas.
408.0821. Buques tanques operando
entre sí
Los buques tanques que realicen
operaciones entre sí, en radas o fondeaderos abiertos, tendrán las máquinas
propulsoras listas a maniobrar, así como el personal necesario para las
maniobras con anclas, cadenas y elementos de amarre.
408.0822. Detención de las
operaciones
Los capitanes o patrones están
obligados a ordenar el cese de cualquier operación y a solicitar, si fuera
necesario, la colaboración de la autoridad marítima, cuando ya sea que en el
muelle de operación y su zona de seguridad, o en el buque que está operando
a su banda, no se cumplen los requisitos de seguridad exigidos por este
reglamento o por los correspondientes a la seguridad en muelles petroleros.
SECCION 9 - Normas de seguridad
durante las operaciones de desgasificación, limpieza, reparación y
mantenimiento
408.0901. Normas a cumplir
Durante las operaciones de
desgasificación, limpieza, reparación y mantenimiento, los buques tanques,
además de las disposiciones de la presente sección, darán cumplimiento a las
prescriptas en los arts. 408.0701. al 408.0703. inclusives, y a las de la
sección 8, con excepción de las de los arts. 408.0801.; 408.0811.;
408.0812.; 408.0815.; 408.0821 y 408.0822 y este capítulo.
408.0902. Personas a bordo
Durante las operaciones de
desgasificación no se admitirá la existencias de pasajeros ni de personas
extrañas a bordo de los buques.
408.0903. Artefactos de llama
abierta
Mientras se realiza la liberación
de gases en las tareas de desgasificación se reducirá al mínimo el uso de
las cocinas y se clausurarán los artefactos de llama abierta, excepto las
calderas y calderetas. En las mismas circunstancias se mantendrán cerradas
las aberturas de los locales sobre cubierta, de modo de evitar su
contaminación, no permitiéndose fumar en ningún lugar del buque.
408.0904. Calderas y calderetas
En las calderas o calderetas de
llama no se podrá iniciar fuego ni variar su régimen de combustión.
408.0905. Materiales impregnados
de combustible
No se depositarán sobre las
cubiertas, trapos, o estopas, o materiales absorbentes, impregnados en
combustible. Ellos deberán ser colocados en recipientes adecuados con tapa,
para ser transportados oportunamente fuera del buque.
408.0906. Herramientas
antichispas
Cuando para abrir las tapas se
golpean elementos de las mismas, se utilizarán solamente herramientas
antichispas.
408.0907. Reparaciones menores
sin riesgo
Los buques tanques que realicen
reparaciones menores, que no impliquen trabajos de corte o soldadura de
metal con desprendimiento de chispas al exterior u otras operaciones de
riesgo similar, sólo podrán efectuarlas en muelles habilitados de la zona
petrolera o fuera de ella. Cuando se realicen trabajos de mayor magnitud o
peligrosidad, no podrán ser efectuados en los referidos muelles, excepto
cuando razones de emergencia así lo determinen y, en ese caso, previa
autorización de la Prefectura.
408.0908. Reparaciones mayores o
riesgosas
Los buques tanques no podrán
realizar dentro de la zona petrolera reparaciones mayores, o que impliquen
trabajos de corte o soldadura de metal con desprendimiento de chispas al
exterior, u otras operaciones de riesgo similar, excepto cuando razones de
emergencia así lo determinen y, en cada caso, previa autorización de la
Prefectura.
408.0909. Prohibiciones de
desgasificar y abrir tanques
Quedan prohibidas las tareas de
desgasificación o apertura de tanques no certificados como libres de gases,
en los puertos, dársenas, diques, espigones o muelles designados para operar
con productos combustibles o inflamables derivados de hidrocarburos.
408.0910. Lavado y limpieza de
tanques
Las tareas de lavado o limpieza
de tanques en los puertos, dársenas, diques, espigones o muelles designados
para operar con productos combustibles o inflamables derivados de
hidrocarburos sólo podrán realizarse cuando medie el certificado para
seguridad de trabajo correspondiente.
408.0911. Prohibiciones de
limpiar y desgasificar
Queda prohibidas las tareas de
limpieza o desgasificación de tanques en los buques que estén efectuando
tareas de trasvase de productos combustibles o inflamables derivados de
hidrocarburos en puertos, dársenas, diques, espigones o muelles.
SECCION 10 - Disposiciones
generales
408.1001. Tripulaciones
Los integrantes de la tripulación
de los buques tanques estarán capacitados específicamente de acuerdo a las
normas que la Prefectura establezca, la que otorgará el correspondiente
certificado.
408.1002. Transporte de pasajeros
No se admitirá que en los buques
tanques se transporte más de doce pasajeros.
408.1003. Cables salvavidas
En todos los buques tanques,
donde exista una distancia mayor de cincuenta (50) metros entre los
casillajes de cubierta y, cuando estén navegando en el mar, o realizando
operaciones en cargaderos de mar abierto, se deberán extender andariveles de
cable metálico, a una distancia no menor de 1,50 metros sobre la cubierta,
dotados de elementos deslizables adecuados en longitud y diseño, para que la
tripulación pueda asirse a ellos y transitar con seguridad por cubierta.
SECCION 99 - Sanciones
408.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques que infrinjan cualquiera de las normas prescriptas en este
capítulo se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil
pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
408.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a QUINCE MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).
408.9902. Sin perjuicio de la
sanción de multa establecida en el art. 408.9901., la Prefectura podrá
prohibir la navegación u operación de aquellos buques que se encuentren en
contravención con cualquiera de las normas prescriptas en este capítulo, y
mantendrán dicha prohibición hasta tanto cesen las causales que la
motivaron.
CAPITULO IX - De las jangadas
SECCION 1 - Generalidades
409.0101. Constitución del convoy
Cada jangada será guiada por lo
menos por un remolcador o un buque con suficiente capacidad de remolque y
debidamente autorizado.
Los buques o remolcadores
asignados a la conducción de la jangada no podrán separarse de ellas
mientras dure la navegación, debiendo en el transcurso de la misma
mantenerlas en la dirección del curso de la corriente, evitando que se
crucen.
409.0102. Jangadas de troncos o
maderos
Las jangadas constituidas por
troncos o maderos no excederán el número de dieciséis catres, debiendo cada
uno de éstos tener un máximo de setenta (70) metros de largo y treinta (30)
metros de ancho.
409.0103. Jangadas de tacuaras
Las jangadas constituidas por
tacuaras no excederán el número de cuatro (4) catres, debiendo cada uno de
éstos tener un máximo de cincuenta (50) metros de largo, diez (10) metros de
ancho y un (1) metro de calado.
409.0104. Formación de las
jangadas
Las jangadas formarán un conjunto
sólido, debiéndose adoptar para tal fin los medios más eficaces para evitar
que puedan desprenderse los elementos que las constituyen.
409.0105. Despacho de las
jangadas
El despacho de las jangadas será
asentado en libro u hoja de Rol del buque de mayor capacidad de remolque de
los asignados a la conducción del convoy.
409.0106. Declaración jurada
Previo al despacho, la Prefectura
exigirá del propietario o responsable de las mismas una declaración jurada
donde conste las marcas inscriptas, número de piezas, número de catres,
dimensiones de los catres y dimensiones totales de las jangadas.
409.0107. Responsabilidad en la
conducción de las jangadas
El capitán o patrón del buque de
mayor capacidad de remolque, de los asignados a la conducción de la jangada,
será el responsable del convoy.
409.0108. Navegación de las
jangadas
Las jangadas navegarán sólo en
horas diurnas con tiempo claro y sin nieblas y siempre que el viento no
supere los cuarenta (40) kilómetros por hora, estacionándose cuando deban
hacerlo en parajes en los que no obstaculicen la navegación.
409.0109. Límite para la
navegación de las jangadas
La navegación de las jangadas
estará limitada en el río Paraná desde el norte hasta el puerto de
Corrientes y en el río Uruguay desde el norte hasta el puerto de Concordia,
quedando prohibida dicha navegación por los canales navegables para otros
buques, estén o no balizados.
409.0110. Interrupción de la
navegación
Las jangadas en navegación no
podrán interrumpir su marcha por más de cuarenta y ocho (48) horas, salvo
causas de fuerza mayor o autorización expresa de la Prefectura.
409.0111. Cruce del puente
internacional de Paso de los Libres
Las jangadas que navegando por el
río Uruguay deban pasar por debajo del puente internacional de Paso de los
Libres no excederán los setenta (70) metros de largo, quince (15) metros de
ancho y dos metros veinte centímetros (2,20) de altura sobre el agua,
incluidas carpas o alojamientos del personal.
Las jangadas de mayores
dimensiones serán desarmadas al llegar a la Isla Grande, siendo desde allí
guiadas de proa y de popa, pudiendo ser armadas nuevamente dos mil (2000)
metros aguas abajo de dicho puente.
El cruce se realizará a la menor
velocidad posible.
409.0112. Guardias
En las jangadas estacionadas se
mantendrá un hombre de guardia que vigilará el mantenimiento de las
condiciones de seguridad de las mismas y su permanencia en el lugar de
estacionamiento.
409.0113. Marcas
La jangada y los buques a su
servicio, llevarán una marca cónica pintada de blanco con el vértice hacia
arriba, de altura y diámetro de la base no menores de sesenta (60)
centímetros, colocada a no menos de cinco (5) metros de altura desde la
superficie del agua.
409.0114. Luces
El convoy del que forma parte la
jangada exhibirá dos luces azules con separación vertical de un metro
ochenta centímetros (1,80), visibles en todo el horizonte con un alcance
mínimo de tres (3) kilómetros, una de ellas colocada en el buque de proa y
la otra en el buque de popa, y si no hubiere buque de popa, en el extremo
correspondiente de la jangada.
SECCION 99 - Sanciones
409.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de
aquellos buques que infrinjan las disposiciones establecidas en el presente
capítulo, se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos
($ 1.000,00).
409.9902. Sin perjuicio de las
sanciones de multas establecidas en el art. 409.9901., la Prefectura podrá
prohibir la navegación de toda jangada que no posea las condiciones de
seguridad establecidas o que supere las dimensiones máximas estipuladas en
este capítulo.
CAPITULO X - De las disposiciones
para caso de siniestro
SECCION 1 - Generalidades
410.0101. Planillas de roles de
zafarranchos
Los buques cuya dotación total
sea de diez (10) o más tripulantes, deberán confeccionar la "planilla de
roles de zafarranchos", en las que se asignará a cada tripulante un número
de rol que determinará para cada uno de ellos el puesto y las funciones que
les corresponderá en los casos de incendio, colisión, salvamento y hombre al
agua.
410.0102. Normas sobre roles y
funciones
La Prefectura dictará las normas
relativas a la asignación de roles y funciones particulares de conjunto de
los tripulantes.
410.0103. Normas generales para
casos de siniestros
Para los distintos casos de
siniestros regirán las normas generales que se detallan a continuación:
a) Para los casos de incendio y
de colisión, el buque será subdividido en las zonas de proa, centro y popa;
b) Para el caso de salvamento se
determinará los lugares de reunión y embarque de pasajeros y tripulantes; y
c) Para el caso de hombre al agua
los buques cumplirán las normas dictadas por la Prefectura referente al tipo
de bote salvavidas a emplear y su preparación y alistamiento.
410.0104. Toques de alarma
Los toques de alarma se
efectuarán con el pito del buque o con el timbre de alarma del puente, y
consistirán en las siguientes señales:
a) Incendio: un (1) toque corto y
uno (1) largo repetidos;
b) Colisión: toques largos
repetidos:
c) Abandono:
1. Atención: cuatro (4) toques
cortos y uno (1) largo;
2. Ejecución: toques cortos
repetidos.
d) Hombre al agua: toques largos
de aproximadamente veinte segundos de duración, repetidos.
410.0105. Llamadas de emergencia
De existir en el buque una red de
altoparlantes, los toques de alarma serán complementados con las llamadas de
emergencia que se detallan a continuación, y que serán precedidas por la
palabra "zafarrancho" cuando se trate de un ejercicio:
a) Incendio: "incendio en la zona
.............. (e indicación precisa del lugar del buque)";
b) Colisión: "colisión en la zona
... (e indicación precisa del lugar del buque)".
c) Abandono:
1. "Prepararse para abandonar el
buque";
2. "Abandonar el buque" (con
indicación de la banda por la cual se lo debe abandonar, si así
correspondiera, y aviso de si algún bote ha quedado fuera de servicio)".
d) Hombre al agua: "Hombre al
agua por la banda de ....................................
410.0106. Toques adicionales para
el caso de incendio o colisión
En el caso de incendio o colisión
a continuación de los toques de alarmas ya enumerados, se tocarán los
siguientes para ubicar el lugar del siniestro:
a) Proa: un (1) toque corto;
b) Centro: dos (2) toques cortos;
c) Popa: tres (3) toques cortos.
410.0107. Grupo de control de
averías e incendio
A bordo se formará un grupo
control de averías e incendio compuesto por tripulantes capacitados en el
ataque directo de los siniestros de incendio y colisión, que tendrán por
función el actuar en ocasión de tales siniestros a fin de controlar los
daños y sus causas.
410.0108. Grupo de reserva
Los tripulantes que no tengan
asignadas funciones en el grupo de control de averías e incendio, formarán
parte de un grupo de reserva que después de cumplir con las tareas previas
que le hubieran sido asignadas, se reunirá en las cercanías del siniestro al
mando de un oficial con los elementos y accesorios apropiados para combatir
el tipo de siniestro de que se trate y que hayan sido retirados de las otras
zonas del buque.
410.0109. Rondas de prevención
En los buques tanques y en los
buques de pasajeros, de quinientas (500) toneladas o más, se mantendrá un
eficiente servicio de rondas con el objeto de descubrir rápidamente
cualquier principio de incendio o entrada de agua.
SECCION 2 - Roles, zafarranchos y
ejercicios
410.0201. Rol de incendio
Los dispositivos de lucha contra
incendio se probarán por lo menos con la frecuencia que a continuación se
detalla:
a) Las bombas de incendio,
tuberías, mangueras y repartidores por lo menos una vez durante la travesía
y cuando ésta exceda de una semana, una vez por semana o fracción;
b) Los sistemas fijos de
extinción de incendio una vez cada seis (6) meses;
c) Los elementos portátiles y
semiportátiles de lucha contra incendio una vez por mes.
410.0202. Rol de colisión
Los sistemas y elementos de lucha
contra inundación se probarán por lo menos con la frecuencia que a
continuación se detalla:
a) Las puertas estancas, bombas y
servicios de achique deberán probarse en navegación por lo menos una vez
durante la travesía y cuando ésta exceda de una semana, una vez por semana o
fracción;
b) Cuando la navegación tenga una
duración inferior a un día, las pruebas a las que se refiere el inciso
anterior se realizarán en puerto antes de la zarpada;
c) Cuando se navegue en
condiciones de visibilidad restringida por niebla, cerrazón, lluvia u otras
causas; por canales estrechos o pasos peligrosos; en zonas de denso
tránsito, durante la noche; en las entradas y salidas de puerto; se
mantendrá el buque en condición "estanca" dejando solamente abiertas las
puertas estancas o portillos que sean imprescindibles para el funcionamiento
y servicio del buque;
d) En todos los buques que tengan
puertas estancas accionadas mecánicamente se las hará funcionar a diario
teniendo la precaución de dar aviso anticipado a la tripulación a efectos de
evitar accidentes.
410.0203. Rol de salvamento
A los efectos de asegurar la
eficiencia de elementos y dispositivos de salvamento se cumplirán las
siguientes disposiciones:
a) A cargo de cada bote
salvavidas se hallará un oficial de cubierta o un oficial o tripulante con
título habilitante para esa función; igualmente se nombrará un segundo y la
persona a cargo, deberá tener una lista de los ocupantes del bote, y se
asegurará que éstos estén al corriente de sus obligaciones;
b) A cada uno de los botes
salvavidas de motor se les asignará un tripulante capacitado para conducir
el motor;
c) A cada uno de los botes
salvavidas dotados de radio y proyector, se le asignará un tripulante
capacitado para operar las mencionadas instalaciones;
d) A cada una de las balsas
salvavidas transportadas se le asignará un tripulante práctico en su
maniobra y funcionamiento, con título habilitante;
e) En los buques de pasajeros
habrá por cada uno de los botes salvavidas que se lleven en cumplimiento de
las disposiciones reglamentarias, un número de tripulantes de votes
salvavidas con certificado de habilitación que responderá a la siguiente
escala:
Capacidad del bote bote
salvavidas |
Número mínimo de
tripulantes |
Menos de 41
personas……………….. |
2 |
de 41 a 61
personas………………… |
3 |
de 62 a 85
personas…………………. |
4 |
más de 85
personas…………………. |
5 |
f) Los certificados de
habilitación serán otorgados por la Prefectura, la que dictará las normas
para su obtención;
g) Los oficiales comisarios y los
mozos y camareros de los buques de pasajeros, estarán asignados
primordialmente a la atención de los mismos, a fin de guiarlos a los puestos
de salvamento, tanto en los zafarranchos como en los casos de siniestro
real.
410.0204. Rol de hombre al agua
Se mantendrá un bote salvavidas,
preferentemente de motor, listo a ser arriado y sin capa y se adiestrará a
la dotación asignada, especialmente en la rapidez a que debe arriarse la
embarcación.
410.0205. Zafarranchos de
incendio
Se llamará a puestos de
zafarranchos, como mínimo, con la frecuencia y en las oportunidades
siguientes:
a) Al zarpar en los buques de
carga, y en los de pasajeros, en la primera oportunidad después de la
zarpada, cuando se asegure el conocimiento, por parte de éstos, de las
instrucciones correspondientes; esta exigencia rige, únicamente por los
buques cuya navegación dure más de dos días y se repetirá el zafarrancho a
razón de uno por semana o fracción;
b) En los buques de pasajeros y
en los de carga cuyos viajes sean de duración menor de dos días se llamará a
puestos de zafarrancho de incendio antes de zarpar asegurándose en los
primeros que se anticipó el embarco de los pasajeros y en los segundos que
sea previo a las pruebas a que se refiere el rol de colisión; esta
disposición no regirá para los buques cuya navegación se realiza en pocas
horas o fracciones de hora, en cuyo caso será suficiente llamar a puestos de
incendio, en navegación o en puerto, una vez por semana.
410.0206. Zafarranchos de
colisión
A zafarrancho de colisión se
llamará en navegación, en los buques en que la misma transcurra en un lapso
igual o mayor de 24 horas y una vez por semana, en aquellos en que se
desarrolle en más de una semana; oportunidades en que se harán las pruebas a
que se refiere el rol de colisión.
410.0207. Zafarranchos de
salvamento
Se llamará a puestos de
zafarranchos, como mínimo, con la frecuencia y en las oportunidades
siguientes:
a) Semanalmente, de ser ello
posible, en los buques de pasajeros, precedido del de incendio; intervendrán
los pasajeros al solo efecto de simular el abandono del buque y estos
zafarranchos se realizarán también al abandonar el puerto inicial de la
etapa más larga;
b) En los buques de carga,
mensualmente, siempre y cuando se realice un zafarrancho dentro de las 24
horas de abandonar un puerto, si en dicho puerto hubiera sido reemplazada la
tripulación en un porcentaje mayor del 25 % y en oportunidad del zafarrancho
mensual se examinará el equipo de las embarcaciones salvavidas para
asegurarse que se halle completo.
410.0208. Ejercicios
Se realizarán los ejercicios que
se detallan a continuación con la frecuencia y en las oportunidades
siguientes:
a) Los capitanes de los buques y
especialmente los que conduzcan pasajeros y tenga a bordo botes salvavidas,
dispondrán que su tripulación, con la frecuencia y en la medida que estimen
necesarios, practique ejercicios de remo con el objeto de que todo el
personal sin excepción pueda prestar servicios eficientes en caso de
necesidad;
b) En los sucesivos zafarranchos
de salvamento, con simulacro de abandono del buque, se usarán por turno
diferentes grupos de botes salvavidas y cada uno de éstos será suspendido
fuera de borda y si es posible y razonable, arriado al agua por lo menos una
vez cada cuatro meses; los ejercicios completos estarán dispuestos en forma
tal que la tripulación comprenda y se ejercite plenamente en las tareas que
será llamada a cumplir, incluyendo la instrucción relativa al manipuleo y
maniobra de las balsas salvavidas cuando las hubiera a bordo;
c) En las estadías en puerto,
especialmente en aquellas prolongadas, los capitanes dispondrán el
adiestramiento, en los centros que se habilitaren, del grupo de lucha contra
incendio, como asimismo del personal de las estaciones de control de averías
e incendios;
d) Sin perjuicio del cumplimiento
de las disposiciones sobre zafarranchos y ejercicios, la Prefectura podrá
cuando lo crea conveniente, disponer y verificar la ejecución de
zafarranchos y ejercicios completos para apreciar el grado de instrucción
del personal y el estado del material.
410.0209. Cuadros con roles de
zafarranchos
En los buques se colocarán
visibles y accesibles para la tripulación, cuadros con los roles de
zafarranchos.
En los lugares accesibles al
pasaje se colocarán cuadros con los lugares de reunión, los accesos para
llegar a los mismos y a los lugares de embarque a los botes y balsas
salvavidas, todos ellos referidos a la numeración de los camarotes.
Asimismo se colocarán cuadros que
contengan listas de los elementos que deben llevar los pasajeros en caso de
abandono y croquis con la forma en que deben colocarse los chalecos
salvavidas.
410.0210. Plano de lucha contra
incendio
En todo buque de ciento veinte
(120) toneladas o más deberá exhibirse en lugares accesibles a los pasajeros
y tripulantes el plano de lucha contra incendios y en los de menor tonelaje
que tengan más de diez (10) tripulantes podrá ser sustituido por un croquis
de lucha contra incendio; éstos deberán estar aprobados por la Prefectura.
SECCION 99 - Sanciones
410.9901. Los armadores y
capitanes o patrones de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de
este capítulo o las normas reglamentarias dictadas en concordancia, se harán
pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
410.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
410.9902. Sin perjuicio de la
sanción de multa establecida en el art. 410.9901., queda prohibida la
navegación de todo buque que infrinja las disposiciones de este capítulo o
las normas dictadas en concordancia, manteniéndose dicha prohibición hasta
tanto cesen las causas que la motivaron.
CAPITULO XI - De la contaminación
de las aguas
SECCION 1 - Prohibiciones
411.0101. Prohibición de
contaminar las aguas
Queda absolutamente prohibido
arrojar o derramar en aguas de jurisdicción nacional petróleo crudo y sus
derivados, aceites inflamables o substancias oleosas, desde la costa o desde
buques o artefactos navales, salvo causas de fuerza mayor, como ser
abordaje, naufragio o incendio.
411.0102. Lavado de tanques y
sentinas en aguas fluviales
Los buques o artefactos navales
que empleen o transporten combustibles líquidos no podrán lavar sus tanques
o sentinas, ni arrojar aguas de lastre contaminadas en aguas fluviales. En
el Río de la Plata estas faenas sólo podrán hacerse al Sur del paralelo 35°
15' S. y al Este del meridiano 55° 45' W., y siempre con marea bajando.
411.0103. Lavados de tanques y
sentinas en aguas marítimas
Los buques o artefactos navales
destinados a puertos de la ría de Bahía Blanca y a los situados en el
litoral marítimo o que salgan de esos puertos y, en general, los que
naveguen a lo largo de dicho litoral, podrán lavar sus tanques de
combustibles y sentinas y arrojar aguas de lastre o contaminadas, únicamente
en aguas exteriores, a una distancia no menor de treinta millas de la costa
y con marea bajando.
411.0104. Excepción
Exceptúase de esta reglamentación
el Puerto de Comodoro Rivadavia
SECCION 99 - Sanciones
411.9901. Los propietarios,
armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de los
buques o artefactos navales que infrinjan las disposiciones de este capítulo
se harán pasibles de multa de un mil pesos ($ 1.000,00).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
412.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
414.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL
QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
414.9902: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL
QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
414.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
414.9905: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
414.9906: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
414.9907: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
414.9908: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
414.9909: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CINCO MIL
UNIDADES DE MULTA (UM 5000).
TITULO V - Del personal
navegante de la Marina Mercante Nacional
CAPITULO I - Normas generales
SECCION 1 - Definiciones y
generalidades
501.0101. Empleo
Empleo es el destino, plaza,
cargo o colocación del personal navegante a bordo.
Los empleos serán cubiertos con
personal cuyos títulos, patentes o certificados, debidamente habilitados,
cubran los requisitos mínimos de idoneidad requeridos para el desempeño en
los mismos.
501.0102. Cómputo de servicio
Se entiende por "cómputo de
servicio" la suma de los lapsos transcurridos entre cada embarco y el
siguiente desembarco, de acuerdo a las fechas asentadas en el documento de
embarco.
501.0103. Navegación Fluvial
La expresión Navegación Fluvial
identificada a la que se realiza exclusivamente en lagos, rías, puertos,
canales balizados y ríos hasta su desembocadura en el mar.
En el caso particular del Río de
la Plata, éste se extiende hasta la línea imaginaria que une Punta Rasa
(República Argentina) con Punta del Este (República Oriental del Uruguay).
501.0104. Potencia de máquinas
Toda vez que se haga mención a
potencia de máquinas, se entenderá que es la suma de las potencias indicadas
de todas las máquinas propulsoras, descartando las auxiliares.
501.0105. Potencia eléctrica
Toda vez que se haga mención a
potencia eléctrica, se entenderá que es la suma de las potencias indicadas
de todos los generadores eléctricos instalados.
Se descartará de esta suma los
generadores de emergencia o portátiles.
501.0106. Uso del uniforme
El personal de la navegación de
la Marina Mercante usará uniforme. La Prefectura regulará mediante un
reglamento especial todo lo relativo a su uso.
501.0107. Aprendices
Los menores de edad comprendidos
entre los 16 y 18 años, sólo podrán enrolarse como "aprendices" en las
especialidades específicas en el capítulo II del presente título.
SECCION 2 - Títulos, patentes y
certificados
501.0201. Personal con título
superior
Los títulos superiores del
personal navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del
Registro y Habilitación, según el siguiente ordenamiento:
a) Personal de cubierta:
Capitán de ultramar
Piloto de ultramar de 1ra.
Piloto de ultramar de 2da.
Piloto de ultramar de 3ra.
b) Personal de máquinas:
Maquinista naval superior
Maquinista naval de 1ra.
Maquinista naval de 2da.
Maquinista naval de 3ra.
c) Personal de
radiotelegrafistas:
Radiotelegrafista naval de 1ra.
Radiotelegrafista naval de 2da.
d) Personal de comisaría:
Comisario naval de 1ra.
Comisario naval de 2da.
e) Capitán fluvial.
f) Capitán de pesca.
g) Médico naval.
501.0202. Personal con título no
superior
Los títulos no superiores del
personal navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del
Registro y Habilitación, según el siguiente ordenamiento:
a) Personal de cubierta:
Patrón fluvial de 1ra.
Patrón fluvial de 2da.
Patrón fluvial de 3ra.
b) Personal de pesca:
Patrón de pesca de 1ra.
Patrón de pesca de 2da.
Patrón de pesca costera.
c) Personal de máquinas:
Conductor de máquinas navales de
1ra.
Conductor de máquinas navales de
2da.
Conductor de máquinas navales de
3ra.
501.0203. Personal con patente
Las patentes del personal
navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del Registro y
Habilitación, según el siguiente ordenamiento:
a) Personal de pesca:
Patrón de pesca menor.
b) Personal de máquinas:
Motorista naval.
Mecánico de máquinas navales de
1ra.
Mecánico de máquinas navales de
2da.
c) Personal de electricidad:
Electricistas naval de 1ra.
Electricista naval de 2da.
501.0204. Personal con
certificado de capacidad
Los certificados de capacidad del
personal de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del Registro y
Habilitación, según el siguiente ordenamiento:
a) Personal de cubierta:
Marinero de 1ra.
Marinero de 2da.
b) Personal de máquinas:
Auxiliar de máquinas de 1ra.
Auxiliar de máquinas de 2da.
c) Personal de cocina:
Cocinero de 1ra.
Cocinero de 2da.
d) Personal de cámara:
Camarero de 1ra.
Camarero de 2da.
501.0205. Certificado de
conocimiento de zona
El certificado de conocimiento de
zona otorgado a los capitanes fluviales y patronos fluviales, los habilita
para ejercer el pilotaje entre los límites de la o las zonas que recorren
normalmente en los buques en los que forman parte de la tripulación.
SECCION 3 - De los documentos de
embarco
501.0301. Documentos de embarco
Los documentos de embarco son:
a) Libreta de embarco.
b) Cédula de embarco.
501.0302. Otorgamiento de la
libreta de embarco
Al personal inscripto en el
registro, se le otorgará una "libreta de embarco", que será el documento
oficial con el cual el personal podrá enrolarse para ejercer empleo a bordo,
y en el cual se certificará su Habilitación.
501.0303. Constancias del
documento de embarco
En el "documento de embarco" la
Prefectura hará constar:
a) Los títulos, patentes o
certificados que se poseen para desempeñar empleos a bordo;
b) La fecha del Registro y
Habilitación;
c) Los embarcos y desembarcos que
se registren,
d) Ajuste de empleo;
e) Causas del desembarco;
f) Los reconocimientos médicos;
g) El cumplimiento de las
obligaciones sobre censos;
h) Las demás indicaciones que la
Prefectura considere necesarias.
501.0304. Entrega del documento
de embarco
El "documento de embarco" deberá
se entregado ante requerimientos de la Prefectura, cónsul argentino, capitán
o patrón del buque o artefacto naval donde se preste servicio y cada vez que
sea exigido para llenar una formalidad reglamentaria, cumplida la cual será
devuelto a su titular.
Cuando se proceda al desembarco
de un tripulante en puertos extranjeros y no se le pueda entregar el
"documento de embarco" al titular por razones de salud, conducta u otras
causas, el capitán o patrón del buque mantendrá a bordo el "documento de
embarco", para ser entregado a la Prefectura al arribo al país.
En caso de tratarse de buques de
ruta irregular, la duración de cuyo viaje se desconozca, el documento de
referencia será entregado al cónsul argentino respectivo, quien procederá a
su remisión a la Prefectura.
501.0305. Verificación de la
libreta de embarco
El capitán será responsable de
verificar que la libreta de embarco tenga actualidad y no esté vencida su
habilitación debiendo negar el enrolamiento de personal que no la tenga en
regla.
501.0306. Registro de embarcos
No deberá registrarse un nuevo
embarco si previamente no se han llenado las formalidades del desembarco
anterior.
501.0307. Cambio de empleo
Todo cambio de empleo a bordo,
implica el cese de una función y la asunción de otra, debiendo asentarse en
la libreta de embarco el desembarco y embarco correspondiente, previa igual
formalidad, que deberá registrarse en el Libro de Rol de la Tripulación.
501.0308. Anotaciones de embarco
y desembarco
Las anotaciones de embarco y
desembarco que se efectúen en la libreta de embarco, deberán ser selladas y
firmadas por el funcionario interviniente de la Prefectura o cónsul
argentino, según corresponda.
501.0309. Correcciones, enmiendas
y alteraciones
Las correcciones, enmiendas o
alteraciones en la libreta de embarco, serán efectuadas exclusivamente por
la Prefectura, sin cuya intervención toda modificación realizada, carecerá
de validez.
501.0310. Pérdida de la libreta
de embarco
En caso de pérdida de la libreta
de embarco, el titular pondrá en conocimiento de esta circunstancia, de
inmediato al capitán o patrón y gestionará un duplicado ante la Prefectura.
501.0311. Actualización de la
libreta de embarco
La Prefectura, cada cinco (5)
años como máximo, procederá a efectuar censos del personal habilitado, a fin
de:
a) Constatar las condiciones de
habilitación del personal;
b) Constatar las anotaciones
efectuadas en las libretas de embarco;
c) Reunir toda la información
relativa al personal que sea necesaria con fines estadísticos.
Las libretas de embarco que no
sean actualizadas por el censo, perderán validez.
501.0312. De la cédula de embarco
La cédula de embarco tiene
carácter transitorio como complemento o sustituto, según los casos, de la
libreta de embarco y la otorgará la Prefectura, en las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el titular haya
entregado la libreta de embarco para algún trámite oficial, en cuyo caso
será solicitada por dicho titular, con el objeto de embarcarse y siempre que
la tramitación, por su índole, no lo impida; al otorgar la cédula de
embarco, la Prefectura anotará en la misma el término de su validez y las
referencias del último embarco asentado en la libreta de embarco y al
reintegrar esta última a su titular se volcarán en ella las constancias de
la cédula de embarco;
b) Cuando, no correspondiendo
libreta de embarco, sea solicitada para embarcar transitoriamente, sin
intregar la tripulación reglamentaria del buque o artefacto naval por:
1. Personal de la industria naval
con fines relacionados con la propia actividad a bordo;
2. Personal de garantía de las
casas constructoras de embarcaciones y de máquinas y afines con el propósito
que se indica;
3. Personal que efectúe embarcos
de capacitación o aprendizaje, sus profesores y personal afín;
4. Personal que cumpla tareas a
bordo sin integrar la dotación náutica del buque;
5. Personal de aprendices;
6. Capellanes.
c) Al personal que deba cumplir
una condición de embarco reglamentaria para obtener título, patente o
certificado.
501.0313. De la inclusión en el
rol
El personal comprendido en el
inc. b) del art. 501.0312. debe figurar agregado al respectivo rol de la
tripulación.
501.0314. De las prescripciones
que rigen para los documentos de embarco.
Las prescripciones establecidas
para la libreta de embarco son aplicables a la cédula de embarco.
SECCION 4 - De los empleos
501.0401. Empleos a bordo
El personal de la Marina Mercante
desempeñará empleo a bordo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 501.0402.
del presente capítulo.
501.0402. Denominaciones de los
empleos
Exclusivamente a los fines de la
interpretación del presente título se adoptan las siguientes denominaciones
de los empleos a bordo, independientemente de la nomenclatura que por otras
reglamentaciones se establezcan para los mismos, debiendo ser estos últimos
los que se utilicen en los asientos de los roles de tripulación y documentos
de embarco.
a) Empleo
Capitán.
Primer piloto.
Segundo piloto.
Tercer piloto.
Jefe de máquinas.
Primer maquinista.
Segundo maquinista.
Tercer maquinista.
Primer radiotelegrafista.
Segundo radiotelegrafista.
Tercer radiotelegrafista.
Primer comisario.
Segundo comisario.
Primer médico.
Segundo médico.
Capellán.
Patrón.
Segundo patrón.
Conductor de máquinas.
Segundo conductor de máquinas.
Tercer conductor de máquinas.
Motorista.
Segundo motorista.
Contramaestre.
Timonel.
Marinero.
Primer cabo.
Cabo engrasador.
Cabo foguista.
Foguista.
Cabo de frío.
Limpiador.
Bombero.
Mecánico.
Segundo mecánico.
Electricista.
Segundo electricista.
Mayordomo/a.
Primer mozo/a.
Mozo/a.
Encargado/a de bar.
Camarero/a.
Cocinero/a.
Segundo cocinero/a.
Ayudante de cocina.
Panadero/a.
Repostero/a.
Pescador/a.
Enfermero/a.
Carpintero.
Herrero.
Peluquero/a.
Músico/a.
Lavandero/a.
Tintorero/a.
Pañolero.
Manicura.
501.0403. Incremento o reducción
de empleos
La Prefectura podrá incrementar o
reducir la nómina que figura en el artículo precedente cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable.
501.0404. Embarco en empleos que
exijan título, patente o certificado menor que el que posea el postulante
El personal de la Marina Mercante
podrá contratarse en empleos que exijan título, patente o certificado menor
que el que posea el postulante.
501.0405. Facultad del capitán en
el ofrecimiento de empleos
El capitán tiene libertad de
ofrecer a su tripulación el empleo que estime más apropiado, de acuerdo a
las necesidades del buque, siempre que el título, patente o certificado del
tripulante sea apto para el empleo a cubrir.
501.0406. Obligaciones comunes
para la seguridad del buque
Independientemente del empleo que
desarrolle a bordo por su especialidad, la totalidad de la tripulación tiene
obligaciones comunes en cuanto a la seguridad del buque, pasajeros y carga y
prestará, cuando se lo requiera su colaboración al capitán. A su vez este
último brindará la instrucción que se estime pertinente.
501.0407. Empleos de aprendices
Sólo se podrán embarcar
aprendices para los siguientes empleos:
Aprendiz de máquinas.
Aprendiz de marinero.
Aprendiz tintorero.
Aprendiz camarero.
Aprendiz cocinero.
Aprendiz panadero.
Aprendiz pescador.
Aprendiz lavandero.
La Prefectura establecerá, si las
circunstancias lo aconsejan, otros empleos para los que se pueden embarcar
aprendices.
SECCION 99 - Sanciones
501.9901. (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 3°) Las personas
responsables de correcciones, enmiendas o alteraciones en documentos de
embarco, que las efectúen sin autorización e intervención de la Autoridad
Marítima, como también el personal que los utilice, serán pasibles de las
sanciones previstas en el capítulo 99 del presente Título.
Texto
anterior:
El o las
personas responsables de correcciones, enmiendas o alteraciones en los
documentos de embarco, que las efectúen sin autorización e intervención de
la autoridad marítima, serán sancionados con multa de quinientos pesos ($
500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00), sin perjuicio de las sanciones de
suspensión, inhabilitación y de las penales que pudieran corresponder.
CAPITULO II - Del Registro y
Habilitación
SECCION 1 - Definiciones y
generalidades
502.0101. Registro y Habilitación
Para formar parte de la
tripulación de los buques o artefactos navales de la matrícula nacional,
ejercer profesión u ocupación en actividad regida o verificada por la
Prefectura, el personal navegante deberá hallarse registrado y habilitado
por ésta, conforme a las prescripciones de este capítulo y demás normas
reglamentarias que se dicten en concordancia.
502.0102. Registro
Registro es el acto mediante el
cual la Prefectura inscribe al personal de la Marina Mercante en los
registros respectivos.
502.0103. Habilitación
Habilitación es el acto por el
cual la Prefectura declara "hábil" al personal de la Marina Mercante que ha
cumplido los requisitos del Registro y mediante la cual lo autoriza a
ejercer el empleo correspondiente de acuerdo con las limitaciones del
respectivo título, patente o certificado, a cuyo efecto otorga el documento
pertinente.
502.0104. Requisitos para el
Registro y Habilitación
Para ser registrado y habilitado
se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Presentar el título, patente o
certificado expedido por el organismo que corresponda;
b) Presentar el certificado de
aptitud física otorgado por la autoridad sanitaria que se determine;
c) Presentar documento de
identidad;
d) No registrar antecedentes
policiales o judiciales cuya naturaleza indique como no aconsejable su
inscripción en el registro;
e) Saber nadar y remar.
502.0105. Composición del
Registro General Matriz del Personal Navegante
El Registro General Matriz del
Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional que llevará la Prefectura
comprenderá los registros para:
1. Capitán de ultramar.
2. Piloto de ultramar de 1ra.
3. Piloto de ultramar de 2da.
4. Piloto de ultramar de 3ra.
5. Capitán fluvial.
6. Patrón fluvial de 1ra.
7. Patrón fluvial de 2da.
8. Patrón fluvial de 3ra.
9. Capitán de pesca.
10. Patrón de pesca de 1ra.
11. Patrón de pesca de 2da.
12. Patrón de pesca de 3ra.
13. Patrón de pesca costera.
14. Patrón de pesca menor.
15. Marinero de 1ra.
16. Marinero de 2da.
17. Servicio auxiliar
(Administración, cámara, cocina, artesanía).
18. Maquinista naval superior.
19. Maquinista naval de 1ra.
20. Maquinista naval de 2da.
21. Maquinista naval de 3ra.
22. Conductor de máquinas navales
de 1ra.
23. Conductor de máquinas navales
de 2da.
24. Conductor de máquinas navales
de 3ra.
25. Motorista naval.
26. Mecánico de máquinas navales
de 1ra.
27. Mecánico de máquinas navales
de 2da.
28. Auxiliar de máquinas de 1ra.
29. Auxiliar de máquinas de 2da.
30. Radiotelegrafista naval de
1ra.
31. Radiotelegrafista naval de
2da.
32. Electricista naval de 1ra.
33. Electricista naval de 2da.
34. Comisario naval de 1ra.
35. Comisario naval de 2da.
36. Médico naval.
37. Enfermero.
38. Pescador.
40. Aprendices.
41. Capellán.
502.0106. Registro y Habilitación
de acuerdo al título, patente o certificado
El personal será registrado y
habilitado por la Prefectura de acuerdo con el título, patente o certificado
que posea.
El personal del servicio auxiliar
se identificará por el agregado de la artesanía u oficio que posea.
502.0107. Registro y Habilitación
en más de una especialidad
Cualquier tripulante podrá estar
registrado y habilitado en más de una especialidad y ajustarse bajo
cualquiera de ellas desempeñándose sólo en aquella para la cual se enroló.
502.0108. Enrolamiento en empleos
inferiores
Todo personal habilitado podrá
enrolarse en empleos inferiores a los que correspondan a sus respectivos
títulos, patentes o certificados, siempre dentro de su especialidad.
502.0109. Del embarco del
personal con habilitación inferior
Cuando no exista personal
habilitado disponible para un determinado empleo, la Prefectura podrá
autorizar el embarco de otro habilitado del título, o certificado inmediato
inferior, siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación. En caso
de que las necesidades obliguen a recurrir a personal con título, patente o
certificado más bajo que el previsto en el párrafo anterior, el Prefecto
Nacional Naval podrá resolver el problema por vía de excepción ante pedido
concreto y debidamente justificado del armador.
502.0110. Habilitaciones
temporarias
A los efectos del artículo
anterior la Prefectura concederá una habilitación temporaria con un plazo
máximo de validez de ciento veinte (120) días o por un viaje redondo si la
duración de éste superara aquél límite.
En estos casos antes de entregar
la constancia correspondiente, verificará por los medios competentes que no
exista personal disponible, habilitado con los títulos, patentes o
certificados requeridos para el empleo a cubrir.
El armador al presentar la
solicitud de habilitación temporaria, deberá acompañar la misma con el
certificado de capacitación temporaria firmado por el capitán o patrón del
buque, y el jefe del departamento o división del empleo a cubrir, quienes se
responsabilizarán por el tripulante y su desempeño. En el supuesto que se
trata del capitán o patrón, firmará el armador.
502.0111. Habilitación y Registro
del Personal Navegante de la Zona Delta
La Prefectura dictará normas
relativas a la Habilitación y Registro del Personal Navegante de la Zona
Delta y otras, cuyas características sean similares.
SECCION 2 - Pérdida de la
habilitación
502.0201. Causas de pérdida de la
habilitación
El personal de la Marina Mercante
Nacional perderá su habilitación:
a) Por alejamiento de la
profesión u oficio durante más de cinco (5) años, sin reunir el mínimo de
condiciones reglamentarias exigibles;
b) Por incumplimiento no
justificado de las obligaciones censales, en los períodos que fije la
Prefectura;
c) Por pérdida de aptitud
psicofísica profesional;
d) Por haber incurrido en falta o
delito sancionado con pena privativa de libertad, impuesta en forma no
condicional;
e) Por pena impuesta de
inhabilitación, por el término que dure la misma;
f) Por haber sido objeto de
despido en virtud de inconducta comprobada y sancionado por autoridad
competente.
En los casos aludidos la
Prefectura procederá a cancelar la habilitación en el documento de embarco y
dejará la debida constancia en los legajos correspondientes.
502.0202. Pérdida de la
habilitación de los certificados de conocimientos de zona
Los capitanes y patrones
fluviales perderán la habilitación del certificado de conocimiento de zona
si no recorrieran la totalidad de la zona respectiva por lo menos una vez en
cada período de doce meses.
502.0203. Condiciones para
mantener la habilitación
Las condiciones mínimas para
mantener la habilitación a que hace referencia el art. 502.0201. a. son las
siguientes.
a) Para el personal con título y
patente: treinta (30) singladuras dentro de los últimos cinco (5) años
consecutivos.
b) El personal con certificado de
capacidad náutica no tendrá exigencia en este aspecto.
502.0204. Extensión de la
inhabilitación por tiempo o incumplimiento de los mínimos de navegación
Las disposiciones de
inhabilitación por tiempo o incumplimiento de los mínimos de navegación a
que se hace referencia en el art. 502.0201. a., para el personal con título
o patente que desarrolle fuera de los buques actividades netamente
profesionales en el ámbito naviero, se extenderán hasta un total de ocho (8)
años consecutivos.
502.0205. Suspensión temporaria
de nuevas habilitaciones
Cuando la existencia de personal
con título, patente o certificado supere la demanda de los mismos, la
Prefectura previo acuerdo con los organismos competentes oficiales, podrá
disponer la suspensión temporaria de habilitaciones del personal que no
cuente con habilitaciones anteriores vigentes, excepto a los egresados de
los instituto náuticos nacionales.
SECCION 3 - Rehabilitación de los
títulos, patentes y certificados
502.0301. Requisitos para la
rehabilitación de los títulos
La rehabilitación de los títulos
procederá, previa comprobación de la aptitud psicofísica y buenos
antecedentes de conducta cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Para el personal de cubierta y
de máquinas:
1. Si han transcurrido menos de
diez (10) años de desembarco, computando 50 singladuras más 10 singladuras
por año que exceda el cuarto, en el año siguiente a la presentación de la
solicitud correspondiente.
2. Si han transcurrido diez (10)
años o más, cumpliendo con todos los requisitos de tiempo y navegación
correspondientes al título anterior al que se rehabilita y aprobando los
cursos y exámenes que en cada caso se determine.
En ambas circunstancias podrá
enrolarse en empleos correspondientes al título inmediato inferior al que se
rehabilita no pudiendo hacerlo con mando de buque o a cargo del servicio de
máquinas.
Los que rehabiliten el título más
bajo de cada especialidad, no podrán tener cargo de guardia y tramitarán su
embarco a través del instituto náutico correspondiente.
A los capitanes y pilotos de
ultramar sólo se les computarán singladuras de mar y a los capitanes y
patrones fluviales sólo singladuras de navegación fluvial. Para maquinistas
navales, conductores de máquinas y electricistas navales, el número de
singladuras será independiente del tipo de navegación. Todos ellos antes de
comenzar su período de embarco, deberán aprobar un examen correspondiente a
la seguridad de la vida humana en el mar y sus normas complementarias.
b) Para radiotelegrafistas,
rendir el examen que el Comando General de la Armada determine.
c) Para médicos, presentar
probanzas de haber ejercido su profesión, no mediando inactividad mayor de
un (1) año, antes del pedido de rehabilitación.
d) Para comisarios navales, a la
sola presentación de la solicitud correspondiente.
502.0302. Requisitos para la
rehabilitación de las patentes
La rehabilitación de las patentes
procederá, previa comprobación de la aptitud pisco-física y buenos,
antecedentes de conducta, cuando satisfagan los siguientes requisitos:
a) Para motoristas, mecánicos,
electricistas y patrones menores, a la presentación de la solicitud
correspondiente;
b) Para los patrones de pesca,
computando 40 singladuras en empleos correspondientes a la patente inmediata
inferior a la que se rehabilita;
c) Los patrones de pesca menor, a
la presentación de la solicitud correspondiente.
502.0303. Rehabilitación del
certificado de conocimiento de zona
Los capitanes y patrones
fluviales que hubiera perdido la habilitación del certificado de
conocimiento de zona, podrán rehabilitarlo:
a) Si han transcurrido menos de
dos (2) años desde la pérdida de la habilitación, cumpliendo la mitad de las
condiciones de navegación que se fijan para obtener el certificado
correspondiente.
b) Si han transcurrido dos o más
años desde la pérdida de la habilitación, cumpliendo todas las condiciones
que se fijan para obtener el certificado de conocimiento de zona.
SECCION 4 - Habilitación de
aprendices
502.0401. Requisito de edad y
cómputo de navegación
Todo menor argentino de sexo
masculino comprendido entre los 16 y 18 años de edad, podrá embarcarse como
"aprendiz" en los buques de la matrícula nacional, siempre que esté munido
de la correspondiente "cédula de embarco" otorgada por la Prefectura.
La navegación como "aprendiz"
será computable a su tiempo, para optar a otras habilitaciones
profesionales.
502.0402. Cese de vigencia de la
cédula de embarco
La cédula de embarco como
aprendiz cesa en su vigencia cuando el titular cumple 19 años de edad.
502.0403. Tipos de aprendices
A los efectos del art. 502.0401.,
se establecen los siguientes tipos de aprendices:
Aprendiz de máquinas.
Aprendiz marinero.
Aprendiz mozo.
Aprendiz tintorero.
Aprendiz camarero.
Aprendiz cocinero.
Aprendiz panadero.
Aprendiz lavandero.
Aprendiz pescador.
La Prefectura establecerá, si las
circunstancias lo aconsejen, otros tipos de aprendices.
502.0404. Requisitos para la
habilitación
Para ser habilitado como
aprendiz, se requiere:
a) Reunir las condiciones de edad
y sexo establecidas en el art. 502.0401.
b) Reunir las condiciones de
aptitud física que determine la Prefectura.
c) Presentar certificado de
aprobación del ciclo de enseñanza primaria.
d) Presentar autorización del
padre, madre o tutor, debidamente legalizada.
e) Presentar certificado de buena
conducta.
f) Presentar certificado de
domicilio.
g) Saber nadar y remar.
502.0405. Eximidos de
presentación del certificado de aptitud física
El certificado de aptitud física
no se exigirá a los aprendices cuando éstos se embarquen en buques en que
sólo estén enrolados los miembros de una sola familia.
502.0406. Aprendices no
sustituyen a tripulantes
En ningún caso se autorizará el
embarco de "aprendices" para sustituir a tripulantes y su número, en cambio,
será adicional sobre la dotación que corresponda a la embarcación.
CAPITULO III - De las dotaciones
de seguridad
SECCION 1- Disposiciones
generales
503.0101. La Prefectura, al fijar
las dotaciones de seguridad de los buques y artefactos navales, tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) Tipo y característica del
buque o artefacto naval;
b) Navegación que efectúa; y
c) Servicio a que esté afectado.
Sin perjuicio de ello podrá tener
en cuenta todo otro elemento de juicio que circunstancias particulares
aconsejen.
503.0102. Una vez fijada una
dotación de seguridad, ésta podrá ser modificada cuando se compruebe que el
buque o artefacto naval ha sido dotado de cualquier sistema de
automatización o sufrido alteraciones que permita considerar dicha
modificación.
503.0103. Es obligatorio que todo
buque o artefacto naval navegue con la dotación de seguridad integrada
acorde con el certificado de dotación de seguridad otorgado por la
Prefectura.
SECCION 99 - Sanciones
503.9901. (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 4°) Las infracciones a
las disposiciones establecidas en este capítulo y las que, en concordancia
con el mismo, dicte la Prefectura serán reprimidas con la sanción de multa
prevista en el artículo 599.0101 inciso d.
Sin perjuicio de la multa
establecida en el párrafo anterior, la Prefectura podrá prohibir además la
navegación de todo buque que infrinja las disposiciones aludidas. Dicha
prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.
Texto
anterior:
Las
infracciones a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y a
las que, en concordancia con el mismo dicte la Prefectura serán reprimidas
con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
Sin
perjuicio de la sanción de multa establecida en el párrafo anterior, la
Prefectura podrá prohibir la navegación de todo buque que infrinja las
disposiciones aludidas. Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las
causales que la motivaron.
599.0101. (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 5°) Los actos y hechos de
las personas comprendidas en el presente Título, que tuvieren lugar en el
ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir
delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena
privativa de la libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u
omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y
en particular de la navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que
configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia,
imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa
de la navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento;
b. Suspensión de hasta DOS (2)
años;
c. Cancelación de la
habilitación;
d. Multa de DOSCIENTAS UNIDADES
DE MULTA (UM 200) a VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000).
Cuando se trate de infracciones a
normas nacionales o provinciales, que regulen la actividad pesquera, la pena
de suspensión tendrá un mínimo de SESENTA (60) días.
599.0103. (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 6°) Las personas que no
cuenten con habilitación o registro ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que
incurran en la comisión de actos contravencionales punibles por el presente
régimen, o en infracciones captadas por el artículo 599.0101, serán
sancionadas con multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a
VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000)
TITULO VI - Del personal
terrestre de la Marina Mercante Nacional
CAPITULO I - Del Registro y
Habilitación
SECCION 1 - Disposiciones
generales
601.0101. Composición del
Registro General Matriz
El Registro General Matriz del
personal terrestre de la Marina Mercante Nacional que llevará la Prefectura
comprenderá los registros para:
1. Armador.
2. Agente marítimo.
3. Perito naval.
4. Ingeniero naval.
5. Técnico constructor naval.
6. Técnico en desgasificación de
buques.
7. Botero.
8. Buzo profesional.
SECCION 2 - De los armadores
601.0201. Del requisito para
desempeñarse como armador
Para poder desempeñarse como
armador en jurisdicción de la Prefectura se requiere estar registrado y
habilitado por la misma.
601.0202. Los que pueden ser
inscriptos como armadores
Podrán ser inscriptos como tales:
a) Las personas propietarias o
partícipes de embarcaciones;
b) Las personas designadas por el
propietario o los partícipes;
c) Las personas cuya función sea
la de armador fletador.
Las situaciones antes expuestas
se acreditarán mediante los respectivos contratos y escrituras públicas.
601.0203. Requisitos para ser
habilitado como armador
Para ser habilitado como armador
deberán cumplirse los siguientes requisitos, además de lo requerido por el
art. 601.0202:
a) Presentar solicitud de
Registro y Habilitación;
b) Comprobar identidad personal;
c) Acreditar cualidades legales
para ejercer el comercio;
d) No registrar antecedentes
policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como no aconsejables su
inscripción en el Registro y Habilitación;
e) Fijar domicilio en la
República Argentina, el cual se considerará constituido a todos los efectos
legales;
f) Certificar la agencia marítima
que lo representará legalmente en los distintos puertos del país en que se
opera regularmente, en el despacho de embarcaciones y otros trámites;
g) Todo otro requisito que
establezca la Prefectura.
601.0204. Datos que contendrá el
Registro
En el Registro deberá constar:
identidad del mandante y del mandatario; nombre, clase y matrícula del o de
los buques o embarcaciones que representa el armador; las facultades que se
inviste al mandatario instituido y las limitaciones que por mandato legal
deben establecerse expresamente. Cuando no medie especificación en
contrario, se entenderá que las facultades son únicamente las que fija el
Código de Comercio.
601.0205. De la credencial de
armador
A todo armador inscripto en el
Registro, la Prefectura le entregará con cargo una credencial en la que
constará: fecha de inscripción, número de matrícula y de registro, y demás
datos que se especifican en el art. 601.0204. Este instrumento, cuyo modelo
será aprobado por la Prefectura, servirá a sus titulares para hacerse
reconocer en su condición de armador, para las constancias oficiales de su
reinscripción anual y para cambio de domicilio legal cuando ocurran. Su uso
por persona a quien no corresponda, motivará su secuestro por cualquier
empleado público y remisión a la Prefectura, sin perjuicio de la detención
del portador por la autoridad policial.
601.0206. Reinscripciones
Las reinscripciones en el
registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y
requisitos que establezca la Prefectura.
601.0206. De la eliminación del
Registro
Los que no dieren cumplimiento a
las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.
601.0208. Comunicación en caso de
revocación del poder
El armador cuyo poder sea
revocado o que haga renuncia del mismo, deberá comunicarlo por escrito, de
inmediato a la Prefectura, para las anotaciones en el Registro y en la
credencial respectiva.
601.0209. Comunicación en caso de
pérdida o sustracción de la credencial.
En caso de pérdida o sustracción
de la credencial de armador que otorga la autoridad marítima, el interesado
deberá poner el hecho en conocimiento de la misma dentro de las veinticuatro
(24) horas de producido.
601.0210. Comunicación cuando se
deja de ser armador de una o más embarcaciones
Cuando se deja de ser armador de
una o más embarcaciones por haber sido revocado su poder, por renuncia, por
venta o por otras causas, se comunicará por escrito a la Prefectura, a
efectos de la eliminación parcial o total de la o las embarcaciones que
correspondieren, de la ficha de armador.
601.0211. Ficheros parciales de
las dependencias
Las distintas dependencias
jurisdiccionales de la Prefectura mantendrán actualizado los ficheros
parciales de armadores.
601.0212. Comunicación en caso de
operarse en puertos no habituales
Con referencia al art. 601.0203,
inc. f) en el supuesto de existir bajo alguna circunstancia, puertos con los
que no se opere regularmente, en la oportunidad de hacerlo, se comunicará
por nota a la Prefectura, a los efectos de mantener actualizada la ficha
individual del armador.
SECCION 3 - De los agentes
marítimos
601.0301. Del requisito para
desempeñarse como agente marítimo
Para poder desempeñarse como
agente marítimo en jurisdicción de la Prefectura se requiere estar
registrado y habilitado por la misma.
601.0302. Requisitos para ser
inscripto en el Registro
Para ser inscripto en el Registro
como agente marítimo se dará cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud de
Registro y Habilitación;
b) Comprobar identidad personal;
c) No registrar antecedentes
policiales o judiciales: cuya naturaleza indique como no aconsejable su
inscripción en el Registro y Habilitación;
d) Fijar domicilio, el cual se
considerará constituido a todos los efectos legales;
e) Presentar certificado
extendido por aduana en que conste su inscripción en esa repartición;
f) Certificar a qué armador
representa legalmente en el despacho de embarcaciones y otros trámites;
g) Registrar su firma.
601.0303. De la credencial de
agente marítimo
A todo agente marítimo inscripto
en los registro la Prefectura entregará, con cargo, una credencial que
llevará la fotografía y firma del interesado. Este documento servirá a los
mismos para hacerse reconocer como tales ante la autoridad marítima.
601.0304. Reinscripciones
Las reinscripciones en el
Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y
requisitos que establezca la Prefectura.
601.0305. De la eliminación del
Registro
Los que no dieren cumplimiento a
las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.
601.0306. Comunicación de cambio
de domicilio
Los agentes marítimos deberán
comunicar a la oficina correspondiente de la Prefectura todo cambio de
domicilio.
601.0307. Comunicación en caso de
representación eventual
Los agentes marítimos informarán
por nota a la Prefectura toda vez que representen eventualmente a otro/s
armador/es que no opere/n regularmente en el puerto en el que se desempeña.
601.0308. Ejercicio de la función
en más de una jurisdicción
La autorización expedida para
ejercer la función dentro de una jurisdicción, podrá ser utilizada para
cualquiera otra de la República, a condición de que el interesado lo
solicite y la autoridad marítima haga previamente las anotaciones
pertinentes, debiendo la dependencia correspondiente comunicar el cambio de
jurisdicción inmediatamente a la Prefectura.
601.0309. Comunicación en caso de
cese de representación
Cuando por cualquier
circunstancia se deje de representar a un armador o armadores, se informará
por nota a la Prefectura o dependencia jurisdiccional correspondiente, a los
efectos de la debida autorización.
SECCION 4 (Texto de la sección
s/decreto 424/92 PEN)
DE LOS PERITOS NAVALES
601.0401. personas que podrán
acceder a su habilitación e inscripción como Peritos Navales.
La Prefectura habilitará e
inscribirá como Peritos Navales a todas aquellas personas que posean título
o certificado, profesional o técnico, que, conforme lo dispone el inc. c)
del art. 116, concordante con el artículo 111, de la Ley 20.094, Ley de la
Navegación, guarde una estricta conexión con las actividades marítima,
fluvial, lacustre o portuaria.
601.0402 Especialidades de Perito
Naval.
La Prefectura otorgará
habilitación como perito naval en la siguientes especialidades:
a. Navegación.
b. Máquinas.
c. Técnica naval.
d. Comunicaciones.
e. Electricidad.
f. Electrónica.
g. Salvamento y buceo.
La enumeración precedente no es
taxativa, la Prefectura podrá disponer habilitaciones de Perito Naval en
otras especialidades, otorgando a éstas la denominación que surja del título
o certificado, profesional o técnico, que posean las personas que pretendan
tal habilitación, con la condición de que cumplan lo prescripto en el
artículo anterior.
601.0403. Condiciones para la
habilitación.
Para ser habilitado como Perito
Naval, en cualquiera de las especialidades enumeradas o las que disponga la
Prefectura de acuerdo con el artículo precedente, se deberán cumplir las
condiciones que establecen los arts. 115 y 116, inciso c) de la Ley 20.094
y, además, las siguientes:
a. Fijar un domicilio en el cual
puedan efectuarse eficazmente las notificaciones que deba practicar la
Prefectura.
b. Acreditar la mayor edad a que
se refiere el art. 129 del Cód. Civil.
c. Cumplir los requisitos que,
para cada especialidad, establezca la Prefectura a fin de acreditar
experiencia, capacidad o idoneidad de la persona que solicite su
habilitación.
A fin de probar que se poseen las
condiciones morales a las que se refiere el art. 115 de la precitada Ley,
las personas que soliciten su habilitación deberán acreditar no tener
antecedentes, de cualquier índole que constituyan un impedimento para ello.
601.0404. Habilitación e
inscripción en el Registro Nacional del Personal de la Navegación.
Las personas que cumplan las
condiciones establecidas en el artículo anterior y las que disponga la
Prefectura acorde con el inc. c) de dicho artículo, serán habilitadas por la
citada autoridad en la especialidad que corresponda y se las inscribirá en
la Sección respectiva del Registro Nacional del Personal de la Navegación.
La Prefectura dispondrá el
procedimiento y las formalidades para la habilitación e inscripción y el
contenido de la Sección de dicho registro.
601.0405. Habilitación e
inscripción en más de una especialidad.
Las personas que lo soliciten
podrán obtener habilitación en más de una de las especialidades determinadas
de acuerdo con el art. 601.0402, siempre que reúnan las condiciones
requeridas para cada una de ellas; asimismo, se las inscribirá en la Sección
respectiva del Registro Nacional del Personal de la Navegación, asentando
cada una de las habilitaciones otorgadas, de acuerdo con lo establecido en
el artículo precedente.
601.0406. Alcances de la
habilitación.
La habilitación de Perito Naval,
en cualquiera de las especialidades determinadas de acuerdo con el art.
601.0402, otorga a quien la posea, facultad de opinar sobre cuestiones de
hecho sometidas a su consideración.
601.0407. Ambito de actuación.
Los Peritos Navales habilitados
de conformidad con lo establecido en el art. 601.0404, sólo podrán ejercer
sus funciones en jurisdicción de la Prefectura o cuando lo hagan en relación
con actividades reguladas o controladas por dicha autoridad.
601.0408. Peritajes que podrán
realizar los Peritos Navales.
La Prefectura dispondrá los
peritajes que podrán realizar los Peritos Navales, para cada especialidad
que posean, teniendo en cuenta la capacidad e idoneidad emergentes del
título, certificado o especialización, que hubiere permitido la habilitación
concedida.
601.0409. Documento habilitante.
A toda persona inscripta como
Perito Naval, la Prefectura le otorgará un documento habilitante, por cada
especialidad otorgada; dicho documento tendrá las características y
contendrá los datos que la citada autoridad disponga.
601.0410. Renovación de la
inscripción.
Las personas inscriptas como
Perito Naval, deberán renovar su inscripción en los plazos y cumpliendo los
procedimientos y formalidades que establezca la Prefectura.
601.0411. Pérdida del documento
habilitante.
En caso de pérdida del documento
habilitante, su titular podrá obtener un nuevo documento cumpliendo los
requisitos, el procedimiento y las formalidades que disponga la Prefectura.
601.0412. Actualización de
domicilio.
Los Peritos Navales deberán
mantener actualizado el domicilio asentado en la Sección respectiva del
registro que lleva la Prefectura.
601.0413. Cese de actividad.
Todo Perito Naval que cese en el
ejercicio de su actividad como tal, cualquiera fuere la causa que lo
motivare, deberá comunicarlo de inmediato a la Prefectura, para que ésta
proceda a cancelar la o las habilitaciones del cesante.
601.0414. Inhabilitación.
Los Peritos Navales serán
inhabilitados:
a. Cuando se produzcan
cualesquiera de las causales previstas en el art. 117 de la Ley 20.094.
b. Cuando no cumplan lo dispuesto
en los arts. 601.0410, 601.0412 y 601.0413.
601.0415. Rehabilitación.
Cesada la causa que hubiere
motivado la suspensión de la habilitación, los Peritos Navales podrán
obtener su rehabilitación cumpliendo los requisitos, el procedimiento y las
formalidades que a tal efecto establezca la Prefectura.
Texto
anterior:
SECCION
4 - De los peritos navales
601.0401. Del título de perito naval
La
Prefectura otorgará el título de perito naval en las siguientes
especialidades:
a)
Navegación.
b)
Comunicaciones.
c)
Ingeniería naval.
d)
Máquinas navales.
e)
Electricidad.
f)
Salvamento y buceo.
601.0402. De los requisitos y condiciones para el otorgamiento del título
Se
otorgará el título de perito naval a las personas que reúnan los requisitos
y condiciones establecidos en el artículo y además se inscriban en el
registro correspondiente.
601.0403. Del otorgamiento del título
Se
otorgará el título de perito naval.
a) En
navegación:
1. A los
jefes en retiro o ex jefes del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina,
desde el grado de capitán de corbeta, inclusive en escala ascendente, que
hayan ejercido comando de buque en navegación.
2. A los
capitanes de ultramar y capitanes fluviales de la Marina Mercante Nacional
con cinco (5) o más años de antigüedad desde la obtención del título de
capitán de ultramar con dos (2) años en ejercicio en el cargo de capitán de
buques de más de 1500 toneladas.
3. A los
capitanes de ultramar de la Marina Mercante Nacional con cinco (5) o más
años de antigüedad desde la obtención del título de capitán de ultramar, con
cinco (5) o más años consecutivos en cargos de capitán de armamento, gerente
técnico en empresas armadoras argentinas con buques propios inscriptos en el
Registro de Armadores manteniendo su título habilitado:
4. A los
capitanes de ultramar, con diez (10) años de antigüedad en el título, que
acrediten diez (10) años a cargo de cátedras profesionales en institutos
náuticos nacionales superiores.
b) En
comunicaciones:
1. A los
jefes en retiro o ex jefes del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina,
desde el grado de capitán de corbeta inclusive en escala ascendente, con
comando cumplido y orientados en comunicaciones, que hayan ejercido cargo
cinco (5) o más años en esa rama.
2. A los
oficiales de la Marina Mercante Argentina, con título de radiotelegrafista
naval de primera, con cinco (5) años de antigüedad en el título, de los
cuales dos (2) años serán en ejercicio de cargo de jefe de radio en buque de
más de 1500 toneladas.
3. A los
jefes en retiro o ex-jefes del cuerpo general de la Prefectura, desde el
grado de prefecto inclusive, orientados en comunicaciones, que hayan
ejercido cargo en esa rama durante cinco (5) o más años.
c) En
ingeniería naval:
1. A los
jefes en retiro o ex-jefes del cuerpo profesional de ingenieros navales de
la Armada Argentina, del grado de capitán de corbeta inclusive en escala
ascendente con más de dos (2) años de antigüedad en este grado.
2. A los
ingenieros navales de nacionalidad argentina con título expedido por la
universidad nacional con más de cinco (5) años de servicios profesionales en
astilleros y u o talleres navales y u o talleres de construcción naval del
país; a los argentinos nativos o naturalizados con título de ingeniero naval
expedido por universidades extranjeras que haya sido reconocido o revalidado
por universidad nacional con más de cinco (5) años de servicios
profesionales en astilleros navales del país donde obtuvo su título.
3. A los
constructores navales de nacionalidad argentina con título expedido por
Escuela Industrial Superior Nacional con más de diez (10) años de servicios
profesionales en astilleros, y u o talleres navales y u o talleres de
construcción naval del país; a los argentinos nativos o naturalizados con
títulos extranjeros de Constructor Naval que haya sido reconocido o
revalidado por Escuela Industrial Superior Nacional, con más de diez (10)
años de servicios profesionales en astilleros del país donde obtuvo su
título.
d) En
máquinas navales:
1. A los
jefes en retiro o ex jefes de la Armada Argentina orientados en máquinas o
electricidad, desde el grado de capitán de corbeta inclusive, en escala
ascendente, que hayan ejercido cargo de jefe de máquinas en navegación.
2. A los
oficiales de la Marina Mercante Argentina con título de maquinista naval
superior, con cinco (5) o más años de antigüedad desde la obtención del
título nombrado, con dos (2) años de ejercicio en el cargo de jefe de
máquinas de buque de más de 1.500 CVI.
3. A los
oficiales de la Marina Mercante Argentina con título de maquinista naval
superior, con cinco (5) o más años de antigüedad desde la obtención del
título nombrado, con cinco (5) o más años consecutivos en cargo de capitán
de armamento, gerente técnico, inspector de máquinas en empresas armadoras
argentinas con buques propios inscriptos en el Registro de Armadores,
manteniendo su título en vigencia.
4. A los
oficiales de la Marina Mercante Argentina con título de maquinista naval
superior, con diez (10) años de antigüedad en el título, que acrediten diez
(10) años a cargo de cátedra profesional, en institutos náuticos nacionales
superiores.
5. A los
oficiales de la Marina Mercante Argentina con título de maquinista naval
superior, que acrediten cinco (5) años consecutivos en el cargo de inspector
de máquinas de la Prefectura.
e) En
electricidad:
1. A los
jefes en retiro o ex-jefes de la Armada Argentina desde el grado de capitán
de corbeta inclusive en escala ascendente, orientados en electricidad que
hayan ejercido el cargo de jefe de electricidad en navegación.
2. A los
ingenieros electricistas de nacionalidad argentina con título expedido por
universidad nacional con más de cinco (5) años de antigüedad en su título
habilitante, acreditando dos (2) años de servicios de electricidad aplicada
a los buques; y a los argentinos nativos o naturalizados con títulos de
ingenieros electricistas expedidos por universidades extranjeras que hayan
sido reconocidos o revalidados por universidad nacional, en iguales
condiciones de antigüedad y servicios.
f) En
salvamento y buceo:
1. A los
jefes en retiro o ex-jefes del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina
desde el grado de capitán de corbeta inclusive orientados en la
especialidad; a los jefes en retiro o ex-jefes del Cuerpo General de la
Prefectura, desde el grado de prefecto inclusive, que hayan aprobado los
cursos respectivos en institutos de la Armada Argentina, con más de tres (3)
años de servicios en bases, estaciones, servicios o divisiones de
salvamento.
2. A los
oficiales en retiro o ex-oficiales del Cuerpo de Comando de la Armada
Argentina que hayan alcanzado el grado de teniente de navío; a los oficiales
en retiro o ex-oficiales del Cuerpo General de la Prefectura que hayan
alcanzado el grado de subprefecto; ambos con curso correspondiente aprobado
en institutos de la Armada Argentina, con más de tres (3) años de servicios
en bases, estaciones, servicios o divisiones de salvamento.
3. A los
argentinos nativos o naturalizados que posean patente de buzo profesional de
primera debidamente habilitada, con un (1) año de antigüedad en la misma.
601.0404. De la inscripción en el Registro y Habilitación
Para ser
inscripto en el Registro y habilitado como perito naval, el solicitante
deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
a)
Presentar solicitud, adjuntando:
1.
Título o diploma y demás comprobantes debidamente legalizados de lo
establecido en el art. 601.0403.
2.
Certificado de domicilio, expedido por autoridad policial.
3. Demás
elementos que establezca la Prefectura.
b)
Comprobar identidad personal.
c) No
registrar antecedentes policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como
no aconsejable su inscripción en el Registro.
d)
Presentar certificado de aptitud física.
601.0405. Obtención del título en más de una especialidad
Una
misma persona podrá obtener el título de perito naval en más de una
especialidad siempre que reúna los requisitos y condiciones exigidos para
cada una de ellas.
601.0406. De las tareas relativas al título
La
Prefectura establecerá las tareas que corresponden a cada especialidad.
601.0407. De la credencial de perito naval
A todo
perito naval la Prefectura le otorgará con cargo una credencial, que servirá
para hacerse reconocer en el ejercicio de su profesión. En caso de pérdida,
por nota comunicará de inmediato a la autoridad marítima. La Prefectura
establecerá los datos y constancias que contendrá la credencial.
601.0408. Comunicación de cambio de domicilio
Todo
perito naval deberá comunicar a la Prefectura los cambios de domicilio, a
los efectos de actualización del fichero individual respectivo.
601.0409. Reinscripciones
Las
reinscripciones en el Registro se efectuarán anualmente en los períodos y
con las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura
601.0410. De la eliminación del Registro
Los que
no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del
Registro.
SECCION 5 - De los boteros
601.0501. Del requisito para
desempeñarse como botero
Para desempeñarse como tripulante
de embarcaciones menores dedicadas al servicio de transporte de pasajeros,
se deberá estar registrado y habilitado como botero por la Prefectura.
601.0502. Requisitos para la
inscripción
Para inscribirse en el Registro
de Botero, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud de
Registro y Habilitación;
b) Ser mayor de 18 años de edad;
c) Comprobar identidad personal;
d) No registrar antecedentes
policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como no aconsejable su
inscripción en el Registro;
e) Comprobar aptitud física;
f) Saber remar y nadar;
g) Presentar certificado de
domicilio expedido por autoridad policial;
h) Cumplir todo otro requisito
que establezca la Prefectura.
601.0503. De la libreta de botero
A los boteros inscriptos en el
Registro, la Prefectura, otorgará con cargo una libreta de botero, en la que
constará:
a) Fecha de inscripción;
b) Número de matrícula y
Registro;
c) Nombre, apellidos y demás
datos personales.
601.0504. Reinscripciones
Las reinscripciones en el
Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y
requisitos que establezca la Prefectura.
601.0505. De la eliminación del
Registro
Los que no dieren cumplimiento a
las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.
SECCION 6 - De los buzos
profesionales
601.0601. Buzo profesional
Se considerará buzo profesional a
toda persona que por sí o por cuenta de terceros haga del buceo una
profesión rentada.
601.0602. Patente de buzo
profesional
La patente de buzo profesional
será otorgada por la Prefectura.
601.0603. Registro de buzos
profesionales
Los buzos de reparticiones
nacionales o provinciales centralizadas o descentralizadas, de empresas
privadas o aquellos que por sí realicen tareas de buceo profesional, deberán
estar inscriptos en el Registro de Buzos Profesionales de la Prefectura,
para poder ejercer la profesión. Se exceptúa al personal de las FF.AA. que
realice tareas específicas del arma.
601.0604. Requisitos para el
Registro y Habilitación
La Prefectura establecerá los
requisitos para el Registro y Habilitación.
601.0605. De la libreta de buzo
profesional
A todas aquellas personas
inscriptas en el Registro de Buzos Profesionales, la Prefectura les otorgará
con cargo una libreta de buzo profesional. La libreta de buzo profesional es
el único documento habilitante para ejercer la actividad del buceo
profesional.
601.0606. Datos que acredita la
libreta de buzo profesional
La libreta de buzo profesional
acreditará:
a) La categoría para la cual está
habilitado;
b) El cómputo de horas de buceo,
profundida o alcanzada y equipo utilizado;
c) Reconocimientos a que ha sido
sometido su titular, lugar y resultado obtenido;
d) Fecha de vencimiento de la
Habilitación;
e) Las demás indicaciones
generales y especiales que la autoridad marítima considere necesarias.
601.0607. Correcciones, enmiendas
o alteraciones
Sólo podrán efectuarse
correcciones, enmiendas o alteraciones en la libreta de buzo profesional
previa autorización e intervención de la Prefectura.
601.0608. Validez de la
Habilitación
La Habilitación de buzo
profesional tendrá validez de cuatro (4) años, debiendo el interesado
solicitar la actualización, al expirar el plazo citado.
601.0609. Facultades de la
Prefectura
La Prefectura establecerá las
distintas categorías de buzos profesionales y las condiciones y requisitos
para la actualización de la Habilitación.
Reglamentará asimismo, todos los
aspectos que rijan la actividad de los buzos profesionales, que sean de
competencia de la autoridad marítima.
601.0610. Responsabilidad por
anotaciones en la libreta sin intervención de la Prefectura
Toda anotación o interlineado
efectuado en la libreta de buzo sin la intervención de la Prefectura,
carecerá de validez siendo el responsable de tal anormalidad pasible de las
sanciones correspondientes.
601.0611. Pérdida o extravío de
la libreta
En caso de pérdida o extravío de
la libreta de buzo, el interesado deberá poner tal hecho en conocimiento de
la Prefectura, a los fines de la habilitación de un nuevo documento.
601.0612. Causas de pérdida de la
Habilitación
Todo buzo profesional perderá la
habilitación cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:
a) Pérdida de las aptitudes
físicas para el buceo y mientras dure tal situación;
b) Haber sido inhabilitado
judicial o administrativamente en forma temporal o definitiva. En caso de
inhabilitación se extenderá por el mismo término que dure aquélla, debiendo
el interesado proceder a solicitar su reinscripción, acorde a lo establecido
en el presente capítulo.
601.0613. Reválidas de la patente
de buzo profesional
Toda persona que posea patente de
buzo profesional extendida por un organismo oficial extranjero, podrá
revalidar la misma dando cumplimiento a lo determinado en la reglamentación
para buzos profesionales, según la habilitación que posean. Obtenida la
patente en cualquiera de las categorías existentes, quedarán sujetos al
cumplimiento de todas las demás disposiciones que rigen para los buzos
profesionales nacionales. Quedan exceptuados los buzos de compañías
extranjeras contratadas por el Estado Argentino para la realización de
trabajos determinados en nuestro país, debiendo en estos casos presentar
ante la Prefectura una relación de las personas que trabajarán como tales,
acompañando a las mismas las respectivas habilitaciones extendidas por
autoridad oficial del país de origen, transcripta al castellano.
699.0101. (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 7°) Los actos y hechos de
las personas comprendidas en el presente Título, que tuvieren lugar en el
ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir
delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena
privativa de la libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u
omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y
en particular de la navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que
configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia,
imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa
de la navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento;
b. Suspensión de hasta DOS (2)
años;
c. Cancelación de la
habilitación;
d. Multa de CIENTO CINCUENTA
UNIDADES DE MULTA (UM 150) a VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000).
699.0103. (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 8°) Las personas que no
cuenten con habilitación o registro ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que
incurran en la comisión de actos contravencionales punibles por el presente
régimen, o en infracciones captadas por el artículo 699.0101, serán
sancionadas con multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a
VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000).
TITULO VII - De las
disposiciones generales y normas de procedimiento en lo contravencional del
régimen administrativo de la navegación
CAPITULO I - Disposiciones
generales de aplicación al régimen administrativo de la navegación
701.0001. Constituyen
contravenciones al Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre toda
acción u omisión prevista y sancionada en el mismo.
701.0002. Las presentes
disposiciones serán de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura
Naval Argentina.
701.0003. Las sanciones previstas
en el presente ordenamiento administrativo marítimo son: inhabilitación
perpetua o temporaria, multa y apercibimiento.
701.0004. La inhabilitación
perpetua importa el cese absoluto del infractor para el ejercicio de las
funciones para el cual fuera habilitado por la autoridad marítima.
701.0005. La inhabilitación
temporaria consiste en la privación de ejercer las funciones para que fuera
habilitado por la autoridad marítima, por el tiempo que se establezca.
701.0006. La multa significa la
obligación del infractor a pagar la suma de dinero que determina la
resolución dictada para sancionar la transgresión.
701.0007. El apercibimiento
implica un llamado de atención para el infractor, lo que será asentado en su
legajo como antecedente.
701.0008. Cuando un hecho cayera
bajo más de una sanción contravencional, se aplicará solamente la que fijare
pena mayor.
701.0009. Cuando concurrieren
varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, la
sanción aplicable al contraventor en tal caso tendrá como mínimo, la menor
de la sanción mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de
las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma
no podrá exceder del máximo establecido para la especie de pena de que se
trate.
701.0010. La gravedad relativa de
las sanciones de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se
hallen enumeradas en el art. 701.0003.
701.0011. Todas las personas que
tengan parte directa en la ejecución de una contravención, son igualmente
responsables.
701.0012. Considérase reincidente
al que incurra nuevamente en contravención, cualquiera sea su naturaleza,
dentro de los siguientes términos:
a) Apercibimiento y multas:
dentro de los noventa días.
b) Suspensión: dentro del doble
tiempo de la sanción impuesta.
701.0024. (texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 9°) El valor de las
multas se determina en UNIDADES DE MULTA denominadas UM, cada una de las
cuales equivale a la suma de PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50)". "En
la resolución de la causa, el monto de la multa se determinará en cantidades
de UM, y se abonará su equivalente en moneda de curso legal al momento de
hacerse efectivo pago.
CAPITULO II - Normas de
procedimientos en lo contravencional al Régimen Administrativo de la
Navegación
702.0001. Sólo se instruirán
actuaciones por contravenciones al Régimen Administrativo de la Navegación,
previa comprobación de actos u omisiones calificados como tales.
702.0002. No podrá aplicarse ni
por analogía otra disposición que la que rige el caso, ni interpretarse ésta
extensivamente en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse
siempre a lo que sea más favorable al procesado.
702.0003. La defensa letrada no
es necesaria en el juicio por contravención, salvo que el infractor lo
solicite expresamente.
702.0004. Toda infracción da
lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, por prevención
o por denuncia verbal o escrita ante la Prefectura Naval Argentina.
702.0005. Los agentes de la
Prefectura Naval Argentina al comprobar la existencia de una infracción
procederán a labrar un acta por duplicado, en lo posible en presencia del
propio infractor y de testigos, si los hubiere, la que contendrá:
a) Lugar, fecha y hora en que se
extiende;
b) Relación del hecho, de la
circunstancia en que se produjo e intervención del acusado en el mismo;
c) Nombre, apellido y domicilio
del presunto infractor;
d) Nombre, apellido y domicilio
de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los hubiera;
e) La disposición legal
presuntivamente infringida;
f) Características de la
embarcación del infractor, en su caso;
g) Nombre y apellido de los
agentes intervinientes;
h) Se notificará al presunto
infractor de lo establecido en el art. 702.0009;
i) Firmas del infractor, de los
testigos presenciales y del o los agentes intervinientes.
702.0006. El acta tendrá para el
agente interviniente, el carácter de declaración testimonial y la
adulteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella
contenga, lo hará incurrir a su autor en las responsabilidades previstas por
el Código Penal a los que se producen con falsedad.
702.0007. La simple comprobación
de la infracción por los agentes competentes hacen plena fe, salvo prueba en
contrario.
702.0008. Las contravenciones a
las disposiciones establecidas en el ordenamiento administrativo marítimo
emergentes en los sumarios por acaecimientos de la navegación, serán
juzgadas dentro de las mismas actuaciones, conforme el presente régimen,
obviándose únicamente la diligencia del acta de notificación del imputado.
702.0009. Los jefes de las
prefecturas, subprefecturas y destacamentos reforzados, entenderán en la
instrucción de las actuaciones para la comprobación de las infracciones
denunciadas.
702.0010. Dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas hábiles de labrada el acta que establece el art. 702.0005,
el infractor deberá comparecer ante la dependencia jurisdiccional a fin de
prestar declaración, si así no lo hiciera se dará por consentida y
comprobada la infracción. Si causas justificadas le impidieran comparecer
deberá hacerlo saber a la dependencia de la Prefectura más cercana o por
telegrama colacionado, antes del término referido, a la dependencia que
instruye la causa, indicando fecha de comparencia, debiendo posteriormente
presentar los justificativos de las imposibilidades para comparecer en
término ante la instrucción.
702.0011. Abierta la causa por el
funcionario competente, éste dará lectura al imputado del acta prevista en
el art. 702.0005. y recibirá a continuación declaración indagatoria, en la
que asimismo podrá producir su descargo y ofrecer la prueba que haga a su
defensa que, en lo posible será producida en el mismo acto. De
considerárselo conveniente y a requerimiento del imputado podrá fijarse para
la producción de la prueba un plazo, no menor de tres (3) días ni mayor de
cinco (5) días hábiles.
702.0012. Sin perjuicio de la
prueba ofrecida por el imputado, el funcionario instructor podrá, para mejor
proveer, dictar las medidas pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos.
702.0013. Las declaraciones
deberán ser concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin
excluir las circunstancias conducentes a la determinación de las
responsabilidades que corresponda.
702.0014. El prefecto nacional
naval entenderá:
a) En el juzgamiento de las
contravenciones que, por su naturaleza correspondan inhabilitación perpetua
o temporaria, suspensión, apercibimiento o multas;
b) Por la vía de revocatoria en
las contravenciones sancionadas originariamente por los jefes de las
prefecturas y subprefecturas.
702.0015. Los jefes de prefectura
y subprefecturas juzgarán originariamente las infracciones que correspondan
sanción de multa hasta el monto que el prefecto nacional autorice.
702.0016. En la graduación de la
sanción se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho; las circunstancias que
originaron el mismo y los antecedentes profesionales que registre el
infractor.
702.0017. Instruida la causa o
vencido el término de prueba el jefe de la dependencia interviniente, de
corresponder, dictará resolución o la elevará a consideración del prefecto
nacional naval para su juzgamiento. Previamente, se recabará del Registro de
Contraventores pertinente, los antecedentes que pudiera registrar el
imputado:
702.0018. La resolución deberá
contener:
a) Lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre, apellido y demás datos
del acusado
c) Análisis sintético de las
circunstancias de autos y elementos de prueba;
d) Los antecedentes
contravencionales del imputado;
e) Citas de las disposiciones
legales del caso;
f) Fallo, condenando o
absolviendo al acusado por la infracción que se le imputa;
g) En su caso, orden de secuestro
de la licencia o título habilitante del infractor y/o prohibición de
navegar;
h) Firma del prefecto nacional
naval o del jefe interviniente.
702.0019. En el acto de
notificarse de la resolución o dentro de los tres (3) días hábiles, el
infractor deberá oblar la multa que se le impusiera, mediante giro postal o
bancario a nombre del señor prefecto nacional naval, cuenta especial ítem
819 "producidos varios", y será agregado a las actuaciones.
A requerimiento del contraventor
este plazo podrá prorrogarse cuando su situación económica le impida
efectivizar la multa dentro del término establecido, que en ningún caso
podrá exceder de treinta (30) días corridos.
702.0020. Las sanciones impuestas
serán ejecutoriales, sin perjuicio de recurso que el infractor pueda
interponer ante instancia superior. Es facultativo de la autoridad de
aplicación, de oficio o a requerimiento de partes, dejar en suspenso el
cumplimiento de la sanción hasta la sustanciación del recurso, cuando a su
juicio ello resulte conveniente.
702.0021. Transcurrido el plazo a
que se refiere el artículo anterior sin que el infractor haya abonado la
multa impuesta, se dejará constancia de ello en las actuaciones, ordenando
la prohibición de navegar del infractor que posea título habilitado o de la
embarcación respectiva, o de ejercer oficio o profesión reglada por la
autoridad marítima, hasta tanto aquélla sea satisfecha, elevando lo actuado
al prefecto nacional naval a fin de que sobre la base de tales
circunstancias, se promueva la pertinente ejecución fiscal.
702.0022. Las notificaciones se
realizarán personalmente en las actuaciones o mediante cédula, telegrama
colacionado o pieza postal con aviso de retorno.
702.0023. Las sanciones impuestas
por los jefes de dependencia podrán ser recurridas dentro de los tres (3)
días hábiles ante el prefecto nacional naval quien dictará resolución
confirmando o revocando el fallo, pudiendo ordenar medidas para mejor
proveer. En caso de resolución confirmatoria el infractor podrá hacer uso de
los recursos que le otorga la legislación vigente.
702.0024. Consentida y
ejecutoriada la resolución la dependencia interviniente elevará las
actuaciones a la Prefectura de zona jurisdiccional, a fin de efectuar las
anotaciones pertinentes en el Registro de Contraventores, luego de lo cual
se remitirá a la Prefectura Naval a los fines correspondientes y posterior
archivo.
702.0025. Las disposiciones del
Código de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal, serán
aplicables al juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente
régimen, cuando no se encuentren excluidas por éste, expresa o tácitamente.
702.0026. Tratándose de multas de
hasta CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000), no se concederá el recurso a su
respecto sin previo pago. (texto s/decreto 1521/08 PEN, art. 1°)
TITULO 8
DE LA PREVENCION DE LA
CONTAMINACION DE LAS AGUAS POR HIDROCARBURO
Texto Completo
versión original del B.O., páginas 29 s 37. (formato PDF, 12800,08 KB)
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 801.9901
inciso a): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 801.9901
inciso c): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 801.9901
inciso d): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
801.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 801.9903
inciso a): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 801.9903
inciso b): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 801.9903
inciso c): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
801.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
801.9905: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
801.9906: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a TREINTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 30.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
801.9907: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
802.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 802.9902
inciso b): De MIL UNIDADES DE MULTA (UM 1000) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA
(UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
802.9903: De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a CINCO MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 5000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
803.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 803.9902
inciso b): De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a CINCO MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 5000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
803.9903: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
803.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
804.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
805.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
805.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
805.9903: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 806.9901
inciso a): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 806.9901
inciso c): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 806.9901
inciso d): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
806.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 806.9903
inciso a): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 806.9903
inciso b): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo 806.9903
inciso c): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
806.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 60.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
806.9905: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 10.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
807.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a CINCUENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 50.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
807.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a CINCUENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 50.000).
(texto s/decreto
1521/08 PEN, art. 1°) Artículo
807.9903: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a CINCUENTA MIL UNIDADES DE
MULTA (UM 50.000). |