Honorable
Concejo Deliberante
AGROQUIMICOS -
PLAGUICIDAS
Ordenanza (HCD)
5792/11. Sanción: 8/9/2011. Promulgación: 15/9/2011. B.O.: 1/2/2012.
Aplicación a toda persona física o jurídica que elabore, formule,
fraccione, distribuya, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o
aplique productos agroquímicos y/o plaguicidas en las prácticas
agropecuarias en el partido de Campana.
EL HONORABLE
CONCEJO DELIBERANTE
EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA:
Regulación de
Uso de Agroquímicos
TITULO I
ARTÍCULO 1º. Ámbito
de aplicación.
La presente
ordenanza y sus normas reglamentarias son de aplicación a toda persona
física o jurídica que elabore, formule, fraccione, distribuya,
comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos
agroquímicos y/o plaguicidas en las prácticas agropecuarias en el
partido de Campana. Quedan fuera del alcance de la presente ordenanza
las actividades relacionadas con el control de plagas (moscas,
mosquitos, y otras similares), cuando la aplicación terrestre o aérea
sea efectuada por un organismo Municipal, Provincial o Nacional
autorizado a tal efecto, como así también las aplicaciones realizadas en
plazas, parques, jardines y/o huertas familiares pertenecientes a la
"línea Jardín".
ARTÍCULO 2º.
Definiciones.
A los efectos de la
presente ordenanza se considera:
a. Agroquímicos y/o
plaguicidas: A las sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola,
de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos
nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como
también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción
vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se
deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición
de agroquímicos los siguientes términos: biocidas, insecticidas,
acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico,
mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o
desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes,
atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos
de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta
clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo
de la producción vegetal. Los agroquímicos son clasificados por la
Organización Mundial de la Salud, según su grado de toxicidad basado en
la metodología de DL 50 (Dosis Letal Media) en las siguientes clases:
Clase I a, Producto
Sumamente Peligroso - Muy Tóxico, Clase I b, Producto Muy Peligroso –
Tóxico, Clase II, Producto Moderadamente Peligroso – Nocivo, Clase III,
Producto Poco Peligroso – Cuidado y Clase IV, Producto que Normalmente
no ofrece peligro – Cuidado.
b. Línea Jardín: A
la línea de productos integrada por especialidades de terapéutica
vegetal destinadas al control de plagas y regulación de crecimiento de
árboles, arbustos y plantas en jardines, parques y huertas familiares
(Resolución SENASA 871/10).
ARTÍCULO 3º. De la
Zona de Resguardo Ambiental A los fines de la presente ordenanza se
considera zona de resguardo ambiental:
a.- Los ejidos
urbanos y suburbanos.
b. Los predios con
núcleos poblacionales (incluyendo viviendas permanentes o no
permanentes), comerciales, de servicios, educacionales, sanitarios y
turísticos.
c.-Las escuelas y
centros de salud localizados en áreas rurales.
d.-Las áreas
naturales protegidas y las reservas forestales.
e.-Los predios
dedicados a la explotación hortícola, florícola, frutícola y de animales
de granja.
f.- Los predios con
colmenares.
g.- Los cursos de
agua permanentes y temporarios.
ARTÍCULO 4º.- De la
Autoridad de Aplicación Las Autoridades de Aplicación de la presente
ordenanza serán la Subsecretaría de Medio Ambiente juntamente con la
Dirección de Obras Particulares o quienes las sustituyan en el futuro
dependientes de la Secretaría de Planeamiento, Obras y Servicios
Públicos, ésta última se encargará de fiscalizar las condiciones que
deben reunir los depósitos fitosanitarios de carácter comercial. Las
autoridades municipales deberán dar intervención, cuando lo considere
necesario y/o la ley correspondiente lo estableciere al Ministerio de
Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires cuando y el Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires
o a quienes las sustituyan en el futuro.
TITULO II
DEL TRANSPORTE
DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS
ARTÍCULO 5º. De la
zona de tránsito
Los equipos de
aplicación terrestre de los productos agroquímicos y/o plaguicidas no
pueden circular en las zonas urbanizadas, excepto sobre las rutas
nacionales y provinciales cuando estas atraviesen dicha zona. En caso de
necesidad de realizar reparaciones específicas, los equipos podrán
circular dentro de la zona urbanizada sin carga, limpios y sin picos
pulverizadores.
ARTÍCULO 6º. De la
seguridad
Los equipos de
aplicación deben guardar las condiciones de seguridad y estanqueidad que
minimice los riesgos de contaminación en la zona de paso.
ARTÍCULO 7º. Del
transporte exclusivo
Se prohibe el
transporte de las sustancias agroquímicas y/o plaguicidas junto a
productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma
unidad de carga.
TITULO III
DE LOS LOCALES Y
DEPÓSITOS
ARTÍCULO 8º. De la
localización
Los locales
destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación,
distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos
y/o plaguicidas como los lugares de estacionamiento, garajes y/o
talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación
deben instalarse fuera del área de resguardo ambiental definida en
Artículo 3 de la presente Ordenanza. Quedan exceptuados las oficinas de
venta de productos agroquímicos y/o plaguicidas que no cuentan con
depósito de productos, los locales de venta de maquinarias de aplicación
nueva y usada siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y
sin picos pulverizadores y los locales de ventas de equipos de
aplicación manual limpios y sin carga.
ARTÍCULO 9º. De las
medidas de seguridad
Los locales
alcanzados por la presente ordenanza deben reunir las condiciones de
seguridad que establezcan los organismos de aplicación competentes
municipal, provincial y nacional. La oficina de administración debe
encontrase en un compartimiento diferente de la zona de proceso o
depósito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Se prohibe la
utilización de estos locales como vivienda o depósito de mercaderías o
productos destinados al consumo humano. Se permite la venta de productos
de consumo animal siempre que se encuentre en un compartimiento
diferente de la zona de proceso o depósito de productos agroquímicos y/o
plaguicidas.
ARTÍCULO 10. De la
habilitación
Los locales
destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación,
distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes
de los productos agroquímicos y/o plaguicidas deberán contar con
Habilitación Municipal. La obtención de la Habilitación Municipal estará
sujeta, como requisito indispensable, a la presentación del Certificado
de habilitación otorgado por la Dirección de Fiscalización
Vegetal del
Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, según lo
establecido en el Decreto Reglamentario 499/91 de la Ley 10.699 de
Agroquímicos de la Provincia de Buenos Aires o las que la sustituyan en
el futuro. El titular del establecimiento deberá exhibir el Certificado
otorgado en forma permanente y en un lugar visible.
ARTÍCULO 11. De la
preexistencia
En el caso de
establecimientos comprendidos dentro de esta normativa, que a la fecha
de entrar en vigencia la presente ordenanza se encuentren funcionando,
deben adecuarse a la normativa vigente en un plazo de ciento ochenta
días.
TITULO IV
DE REGISTRO DE
EQUIPOS APLICADORES
ARTÍCULO 12. Del
Registro
Se crea el Registro
de equipos aplicadores aéreos, autopropulsados y/o de arrastre. Para
poder operar en el Partido las empresas prestatarias y/o los
propietarios de los equipos deberán inscribirse en el Registro
habilitado en el Departamento de Industria y Comercio. La presentación,
que tendrá el carácter de declaración jurada, deberá contener los
siguientes datos.
El propietario del
equipo deberá presentar la siguiente documentación, la cual tendrá valor
de Declaración Jurada:
a- Domicilio
constituido en el partido de Campana.
b- Nombre y
Apellido o razón social, según corresponda.
c- Documento de
Identidad del titular o representante legal.
d- Domicilio real
y/o domicilio legal.
e- Estatuto y
contrato de sociedad.
f- Acreditar la
propiedad de los equipos.
g- Seguro
obligatorio por responsabilidad civil contra terceros de los equipos.
h- Seguro
obligatorio de vida de los equipos contra terceros.
i- Número de
patente de los equipos.
j- Identificación
de los lugares de guardado y lavado de los equipos.
k- Constancia de la
Inscripción en la Dirección de Fiscalización Vegetal del
Ministerio de
Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires como aplicadoras aéreas
y terrestres.
El Departamento de
Industria y Comercio deberá otorgar un código por cada equipo y que debe
identificar en forma visible y fehaciente a los mismos.
Las empresas
prestatarias y/o los propietarios de los equipos deberán comunicar,
dentro de los 10 (diez) días de producida, toda modificación que se
efectúe en los incisos del presente artículo.
TITULO V
DE LA APLICACIÓN
ARTÍCULO 13- De las
aplicaciones aéreas
Queda prohibida la
aplicación aérea de productos químicos agroquímicos y/o plaguicidas en
el territorio continental del Partido de Campana. En el territorio
insular solo se permitirá las aplicaciones con agroquímicos y/o
plaguicidas clasificados en Clase IV por la Organización Mundial de la
Salud.
En las aplicaciones
aéreas se respetarán las distancias establecidas para las aplicaciones
terrestres establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la presente
Ordenanza.-
ARTÍCULO 14. De las
aplicaciones terrestres
Se prohíbe la
aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas definidos en el
Art. 2 inciso 1 en las zonas de resguardo ambiental definidas en el
Artículo 3 de la presente Ordenanza. Las aplicaciones terrestres de
productos agroquímicos y/o plaguicidas realizadas con equipos
autopropulsados y/o de arrastre deben efectuarse a partir de los mil
metros (1000) del perímetro de las zonas de resguardo ambiental
definidas en los incisos a, b, c, d, y e del artículo 3 de la presente
Ordenanza.
ARTÍCULO 15. De la
actividad apícola
Cuando existan
colmenares a una distancia menor de 3000 (tres mil) metros de cualquiera
de los lotes a tratar, tanto con aplicaciones aéreas como terrestres, el
propietario/ arrendatario del mismo deberá comunicar al
propietario/arrendatario de los colmenares y a la Subsecretaría de Medio
Ambiente, o quien la sustituya en el futuro, con 36 (treinta y seis)
horas de antelación la fecha y hora de aplicación.
ARTÍCULO 16. De los
cursos de agua
Las aplicaciones de
productos agroquímicos y/o plaguicidas, tanto aéreas y terrestres, deben
dejar una distancia libre de aplicación a los cursos de agua principales
de cincuenta metros (50 m.) y una distancia libre de aplicación para
cursos de agua menores y/o temporarios de cuatro veces el ancho del
curso tomada. Las distancias establecidas en este artículo se
establecerán a partir de la línea de ribera.
TITULO VI
DE LAS
CONDICIONES METEROLÓGICAS DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17. A fin
de evitar la deriva de agroquímicos y/o plaguicidas, los tratamientos
terrestres no podrán realizarse en los casos en que la velocidad del
viento exceda los 8 (ocho) kilómetros por hora. En los tratamientos
aéreos se prohibe el uso de banderilleros humanos y las pulverizaciones
no podrán realizarse cuando la velocidad del viento exceda los 20
(veinte) kilómetros por hora y/o exista inversión térmica. A fin
optimizar los resultados de las aplicaciones de agroquímicos y/o
plaguicidas deberán ser realizadas bajo las condiciones meteorológicas
de temperatura, humedad relativa y precipitaciones indicadas en las
etiquetas y hojas de seguridad correspondientes.
TITULO VII
DE LA
COMUNICACIÓN DE LA APLICACIÓN
ARTÍCULO 18. Los
propietarios o arrendatarios de predios deberán presentar con 48
(cuarenta y ocho) horas de anticipación a la aplicación de agroquímicos
y/o plaguicidas en la Subsecretaría de Medio Ambiente del Municipio o
quien la sustituya en el futuro, una copia de la Receta Agronómica
establecida en la Ley 19.699 de la Provincia de Buenos Aires y su
Decreto Reglamentario 499/9, o quienes las reemplacen en el futuro.
TITULO VIII
DE LA CARGA Y
LAVADO DE EQUIPOS
ARTÍCULO 19. De la
carga de agua
Se prohíbe el uso
de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación.
ARTÍCULO 20º. De
los lugares de lavado
Se prohíbe el
lavado de máquinas de aplicación de productos agroquímicos en la zona de
resguardo ambiental. Asimismo se prohibe el lavado o vaciado de
remanente de aplicación en los cursos de agua como así también el
vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y
rutas, zonas bajas o humedales y pastizales naturales.
TITULO IX
DE LOS RESIDUOS
ARTÍCULO 21. De los
envases.
a) Envases rígidos:
Se entiende por envases rígidos aquéllos que conservan sus formas
originales llenas o vacías y que pueden ser limpiados perfectamente
antes de ser eliminados.
Después de su uso,
los envases vacíos rígidos deberán ser descontaminados utilizando la
metodología establecida en la Norma IRAM 12069 – Triple Lavado.
b) Envases
flexibles: Se entiende por envases flexibles aquéllos que una vez
vaciado su contenido no conservan su forma original y difíciles o
imposibles de limpiar, por ejemplo las bolsas de polietileno, las bolsas
metalizadas o de papel, las cajas de cartón, etc.
Después de su uso,
los envases vacíos, tanto rígidos como flexibles, deberán depositarse
transitoriamente en bolsas o en contenedores hasta su disposición final.
Todas las tareas de
manipuleo los envases vacíos se deben realizar utilizando las ropas de
protección y elementos de seguridad necesarios. (Botas de goma, guantes,
mascarillas, protectores oculares).-
ARTÍCULO 22. De la
disposición final
Queda prohibida la
incineración de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas no
descontaminados. Los envases descontaminados deben entregarse para su
reciclado a empresas u organismos autorizados para este tipo de tareas
que otorguen certificado de disposición final. Los envases rígidos no
descontaminados, los envases flexibles y los envases con productos
vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados
por empresas u organismos autorizados para tal fin, según lo establecido
en la 11.720 de Residuos Especiales de la Provincia de Buenos Aires y su
Decreto Reglamentario 806/97, modificatorias y normas complementarias o
quienes la reemplacen en el futuro.
ARTÍCULO 23. De la
prohibición de comercialización
Se prohíbe la
comercialización de los envases vacíos no descontaminados por parte de
particulares o de empresas que no estén autorizadas por los organismos
correspondientes para tal fin.
TITULO X
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 24. El
incumplimiento a lo normado por esta Ordenanza será sancionado con multa
del 50 % de un salario hasta cien salarios de un agente municipal
perteneciente a la Clase II del Agrupamiento Personal de Servicio o la
que haga sus veces; y/o clausura y/o decomiso. Independientemente,
además de lo prescripto en el artículo anterior cuando los actos
derivados de un incorrecto expendio o aplicación de plaguicidas sean
considerados graves o de reincidencia, los establecimientos y/o empresas
infractoras podrán ser sancionadas con la inhabilitación temporaria de
hasta dos años o definitiva; y los responsables podrán ser eliminados
del Registro correspondiente.
ARTÍCULO 25.
Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
Dada en la Sala de
Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 8 días del mes de
septiembre de 2011.
Campana, 15 de
septiembre de 2011.
Promulgada por
Decreto N° 1.904 del día de la fecha. Cúmplase. Regístrese y publíquese.