Municipalidad
de Rosario
CÓDIGO
DE FALTAS
Ordenanza
(HCD) 2783/81. Del 30/1/1981. Apruébase el Código de Faltas en el Orden Municipal que consta de 51 fojas y cuya documentación forma parte de la presente.
Artículo 1. APRUEBASE, en mérito a los considerandos precedentes, el Código de Faltas en el Orden Municipal que consta de 51 fojas y cuya documentación forma parte de la presente.
Artículo 2. Derogase en todas sus partes el Código Municipal de Faltas aprobado por Decreto 28762/63 y sus ulteriores modificaciones, como también la Ordenanza 2326/79 y toda otra disposición relativa a infracciones y penalidades que se oponga a la presente, con excepción de las establecidas por la Ordenanza Impositiva.
Artículo 3. De forma.
LIBRO I
101. DISPOSICIONES GENERALES
- Este Código se aplicará a las faltas, infracciones o contravenciones de orden comunal que se cometan en la ciudad de Rosario.
101.1. Ningún juicio por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales por ley, ordenanza o decretos de carácter municipal anteriores al hecho. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.
101.2. Los términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en este Código.
101.3. Supletoriamente, y en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe y del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de Santa Fe.
101.4. El obrar culposo es suficiente para que se consideren punibles las faltas.
101.5. Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.
101.6. Cuando mediaran circunstancias que hicieran excesivas la pena mínima aplicable y el imputado fuese primario, podrá aplicarse una sanción menor o perdonarse la falta. El perdón no será aplicable a las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración de pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres. La falta perdonada será tenida en cuenta a los efectos de la reincidencia.
101.7. La tentativa no es punible.
101.8. Cuando una falta municipal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, podrá procesar a la entidad, y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio.
101.9. Cuando el autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante.
101.10. La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas.
102. DE LAS PENAS. Las penas que este Código establece son: severa
amonestación, multa, comiso, clausura, inhabilitación, caducidad de
habilitaciones y/o suspensión en la gestión de trámites.
El comiso importa la pérdida de las mercaderías o los objetos en
contravención y de los elementos idóneos indispensables para cometerla,
a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones
respectivas. Las clausuras, las inhabilitaciones y las suspensiones en
la gestión de trámites que se impongan podrán ser temporarias o
definitivas. La pena de severa amonestación podrá aplicarse en
sustitución de la pena de multa sólo en el caso de no mediar
reincidencia. Es obligación del Departamento Ejecutivo Municipal
proceder a la publicación en los medios masivos de comunicación, de los
comercios que se encuentren clausurados, ya sea en forma preventiva o
como sanción, así como aquellos a los cuales se le hubiera dispuesto la
caducidad de la habilitación otorgada o revocado la misma, indicando las
faltas que motivaron las medidas citadas.
El Departamento Ejecutivo establecerá, a través de la reglamentación
pertinente, la forma y modalidad de realización de lo dispuesto en este
párrafo. (Modificado por el Art. 59º de la Ordenanza Nº 8324/08)
102.1. El juez podrá autorizar el pago de la multa impuesta hasta en 10
cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que serán actualizadas a la
fecha de pago, conforme lo establecido en las ordenanzas vigentes. En
ningún supuesto la cuota será menor de 20 UF en el caso de infracciones
relativas al tránsito, y de $ 100.- (pesos cien) para las demás
infracciones. En los casos de incumplimiento del pago de una de las
cuotas se tendrá por resuelto el convenio, aplicándose lo dispuesto en
el artículo 501.3.(Modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº
9159/2013).
102.2. Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado agravante.
102.3. Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrá en cuenta el descargo efectuado, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.
102.4. El arresto se cumplirá en las dependencias o establecimientos que señalará al efecto la Unidad Regional II de Policía. En ningún caso el infractor será alojado con delincuentes comunes.
102.5. El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos por el artículo 10 del Código Penal y en todos aquéllos que se refieran a personas de buenos antecedentes o cuando el arresto sea consecuencia de la falta de pago de una multa. El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá integramente la pena impuesta y un tercio más en el establecimiento público que corresponda, no pudiendo exceder dicho arresto del máximo previsto por el art. 102.
102.6. (Derogado por Ordenanza Nº 3102, 1982).
102.7. En los casos de la primera condena las penas de multa inferior a ciento cincuenta mil pesos o arresto menor de cinco (5) días, el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condena se tendrá por no dictada. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.
102.8. La libertad condicional no es aplicable a las contravenciones municipales.
102.9. El Juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la condena de multa, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar en dependencias municipales. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparescencia espontánea o al término de la audiencia en la que se dictará resolución condenatoria. El Juez fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas de conducta específicas, que deberá realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor. A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora trabajada por el personal municipal escalafonado, existente al momento de la imposición de la sanción. Las tareas a realizar serán determinadas con precisión y modalizadas al caso. El juez no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal. Cumplimentadas las tareas ordenadas por el juez, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total de la multa impuesta con anterioridad. (Inciso incorporado por Ordenanza
Nº 6176, 1996; reglamentada por Decreto Nº 845, 2004).
102.10. En los casos previstos en los artículos 605.1.23.1 y 605.1.23.2
de este Código, el Juez de Faltas interviniente, podrá conforme al
procedimiento fijado en el inc. 102.9 del artículo anterior, afectar el
cumplimiento de funciones en organismos municipales, Autárquicos y/o
Descentralizados que trabajen en la rehabilitación de personas con
secuelas de siniestros viales. (Inciso Incorporado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8410/09)
103. REINCIDENCIA. Se considerarán reincidentes a los efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del término de dos (2) años a partir de la sentencia definitiva. La reincidencia implicará una circunstancia agravante a la infracción y, en su caso, las penas se aplicarán de la siguiente forma: en la primera reincidencia se recargará la multa en un 25 por ciento, en la segunda se recargará un 50 por ciento y en las subsiguientes un 100 por ciento acumulativo cada una, sin perjuicio de las penas accesorias (inhabilitación y clausura) cuando éstas estén expresamente previstas.
104. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 7169, 2001).
105. AGRAVACION DE LA PENA. La rebelión o incomparencia del imputado serán consideradas como circunstancia agravante.
106. EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS.
106.1. La acción y la pena se extinguen:
106.1.1. Por la muerte del imputado o condenado.
106.1.2. Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
106.1.3. Por el pago único del mínimo de
la multa prevista con una quita de hasta el 50% (cincuenta por
ciento) antes de la iniciación de la causa, o mediante un convenio
de pago del mínimo de la multa prevista de hasta diez cuotas no
inferiores a 20 UF, con una quita de hasta el 25% (veinticinco por
ciento) antes de la iniciación de la causa cuando corresponda a
normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento
voluntario de la infracción, en los casos, formas y plazos que
determine la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal. Si
se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá el efecto de
condena firme en cuanto a la sanción pecuniaria sin perjuicio que el
juez interviniente evalúe la aplicación de penas
accesorias. (Modificado por el Art. 7º de la Ordenanza Nº
9159/2013).
106.1.4. Por el pago voluntario del máximo de la multa, en cualquier estado del juicio, en los casos de infracciones reprimidas exclusivamente con multa.
106.2. La acción prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena
prescribe a los dos años para las faltas leves, y a los cinco años para
las faltas graves, conforme lo establecido por la Ley Nacional de
Tránsito Nº 24.449, en todos los casos, a contar desde dictada la
sentencia definitiva. La prescripción corre, se suspende o interrumpe
separadamente para cada uno de los participes de la infracción. La
prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la comisión de
una nueva falta o por su quebrantamiento en el caso que hubiere
comenzado a cumplirse la pena. (Modificado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8883/11)
106.3. La prescripción podrá ser declarada de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 4015, 1985).
LIBRO II - JURISDICCION
201. JURISDICCIÓN - La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.
201.1. El Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las faltas de orden municipal en la ciudad de Rosario, tendrá jerarquía de Dirección General y dependerá del Intendente Municipal a través de la Secretaría de Gobierno.
LIBRO III
301. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS: El Tribunal Municipal de Faltas estará integrado por un Director General, un Subdirector General, 17 Jueces de Faltas Municipales y el personal de su dependencia. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 6325, 1996).
301.1. La Dirección Administrativa del Tribunal Municipal de Faltas, estará a cargo de un Director General, el que deberá ser argentino, no menor de 25 años de edad, y poseer las condiciones de idoneidad necesarias para desempeñar su cometido.
301.2. El Director General del Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo funciones similares que las encomendadas a los directores generales de las demás áreas de la Administración Municipal, debiendo especialmente:
301.2.1. Ejercer la Superintendencia del organismo.
301.2.2. Controlar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los funcionarios y empleados que están bajo sus órdenes.
301.2.3. Organizar los turnos de juzgamiento, el despacho de las citaciones, establecer competencias, disponer la integración de la Cámara de Apelaciones, y toda otra tarea inherente al buen funcionamiento del organismo.
301.2.4. Adoptar todas las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido. Es responsable ante el Departamento Ejecutivo del buen funcionamiento del Tribunal Municipal de Faltas.
301.3. Los jueces municipales de faltas son delegados del Intendente Municipal en el juzgamiento y sanción de las infracciones municipales. En el ejercicio de su cometido deberán ajustarse estrictamente a las directivas impartidas por el Intendente Municipal, quien en cualquier momento del proceso podrá avocarse al conocimiento y decisión de las causas. También podrá avocarse en cualquier momento al conocimiento y decisión de las causas el Secretario de Gobierno, debiendo respetar en los procedimientos que arbitre los principios de este Código en cuanto a oportunidad de defensa y prueba. (Artículo modificado por Decreto - Ordenanza
Nº 3385, 1983).
301.4. Con la sola excepción del juzgamiento y sanción de las infracciones, en todas las demás funciones que hagan a su actividad, como agentes de la administración municipal los Jueces de Faltas Municipales dependen jerárquicamente del Director General del Tribunal Municipal de Faltas.
301.5. Para ser Juez del Tribunal Municipal de Faltas, se requiere ser argentino no menor de 25 años de edad, y poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o Privada reconocida.
Nota: La Ordenanza Nº 2738, 1980, regula la facultad de los Jueces del Tribunal Municipal de Faltas para levantar directamente las clausuras a que hace referencia el artículo 2 de la norma citada.
301.6. El Director General, el Subdirector General y los Jueces del Tribunal Municipal de Faltas son designados directamente por el Intendente Municipal, siéndoles aplicables todas las previsiones del Estatuto del Personal Municipal.
301.7. El Subdirector General del Tribunal Municipal de Faltas es el auxiliar inmediato del Director General del organismo y tendrá a su cargo las funciones que éste le encomiende y en especial las de:
301.7.1. Preparar el despacho del Director General.
301.7.2. Refrendar con su firma las resoluciones de éste y.
301.7.3. Redactar y firmar las providencias de mero trámite.
301.8. Para ser Subdirector General se requieren los mismos requisitos que para ser Director General.
301.9. La Cámara de Apelaciones del Tribunal Municipal de Faltas se integrará con tres jueces que no hubiesen intervenido en 1ra. Instancia. En caso de recusación y/o excusación de alguno de sus miembros éstos serán reemplazados por otro Juez del Tribunal Municipal de Faltas y supletoriamente por abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos designados en cada caso por el Director General de esa dependencia. En el primer decreto de trámite se notificará al apelante la integración de la Cámara.
301.10. Los agentes municipales, prestarán a los Jueces de Faltas el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones.
301.11. La función del Juez del Tribunal Municipal de Faltas será incompatible con la de cualquier cargo nacional, provincial o municipal, excepto la cátedra, siempre que la misma no interfiera en el horario del Tribunal.
301.12. El personal del Tribunal Municipal de Faltas estará sujeto a todas las obligaciones y gozará de todos los derechos del personal de la comuna, siendo designado por el Departamento Ejecutivo.
301.13. Los jueces no podrán ser recusados sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.
302. DE LA FISCALIA DE FALTAS. Los fiscales encarnan la representación de los intereses de la comunidad en faltas sujetas a la jurisdicción administrativa del Municipio y en el procedimiento a que den origen. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.1. ORGANIZACION. La Fiscalía se integra con el número de Fiscales que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo Municipal, dos como mínimo, uno de ellos podrá intervenir como fiscal de Alzada. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.2. REQUISITOS Y CONDICION. Para ser Fiscal se requiere ser abogado, como título expedido por la Universidad Nacional o Privada reconocida, tener más de 25 años de edad, acreditar tres años en el ejercicio de la profesión, dos años de residencia en la Ciudad y poseer condiciones de idoneidad para desempeñar su cometido. La función de Fiscal será incompatible con la de cualquier cargo Nacional, Provincial o Municipal; excepto la cátedra en tanto sea con dedicación simple. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.3. GARANTIAS. Para el desempeño de sus funciones de representante del interés general de la población los Fiscales tienen, además, las siguientes garantías: (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.3.1. Usufructuar los derechos previstos en la reglamentación vigente para el Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.3.2. Permanecer en su cargo mientras dure su buena conducta, no podrán ser trasladados ni suspendidos; salvo que se acredite circunstancias suficientemente graves mediante decreto fundado, todo de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.3.3. Poseer bajo su dependencia directa de cada Fiscal personal necesario para el desempeño de sus funciones. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.3.4. Revistar en la categoría 21 del Escalafón del Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.4. ATRIBUCIONES. Son atribuciones de los fiscales: (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.4.1. Intervenir en los procedimientos investigando los hechos u omisiones de mayor gravedad o significancia para la comunidad que configure presuntas faltas sujetas a jurisdicción Municipal y peticionar ante el Tribunal Municipal de Faltas su adecuada sanción. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.4.2. Instar el procedimiento ante el Tribunal Municipal de las causas que así lo requieran. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.4.3. Recepcionar y/o impulsar las denuncias formuladas por particulares que impliquen presuntas faltas sujetas a jurisdicción Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.4.4. Ofrecer pruebas, presentar alegatos, contestar agravios e interponer recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Faltas que a su criterio no satisfagan la correcta administración de la jurisdicción contravencional y/o de los intereses de la comunidad. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.4.5. Dictaminar en las causas cuando le sea requerido por los jueces o la Cámara de Apelaciones del Tribunal de Faltas; este dictamen será necesario cuando la autoridad de constatación haya dispuesto preventivamente: clausura, suspensión de actividades, de habilitación o comiso. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.4.6. Mantiene o toma intervención en todas las causas que tramiten ante la Cámara de Apelaciones de Faltas; ésta deberá correle necesariamente vista bajo causal de nulidad, de toda expresión de agravios que se sustancie ante sus estrados. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.5. PRINCIPIOS QUE REGULAN SU ACTUACION. En el marco de su actuación en general los Fiscales actúan de acuerdo a derecho, basándose en su discrecionalidad y su intervención se direcciona a: (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.5.1. Las Causas que tengan mayor significación para la comunidad atendiendo el interés o derecho comprometido. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.5.2. Cuando las infracciones imputadas tengan alta gravedad. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.5.3. Cuando el presunto responsable pueda quedar configurado como reincidente. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.5.4. Cuando evidencia un alto grado de recurrencia.
En especial los Fiscales podrán intervenir en aquellas causas que potencialmente impliquen pena de clausura o inhabilitación. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.6. Recusación y/o excusación. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.6.1. Los Fiscales no podrán ser recusados sin causa. El Juez de Faltas o la Cámara en la Alzada podrá separar a un Fiscal cuando existan causas que lo justifiquen. La decisión podrá ser apelable por parte del Fiscal ante la Cámara; que resolverá sin más trámite ni recurso. Si la cuestión se planteara en segunda instancia la decisión será irrecurrible. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.6.2. Un Fiscal puede excusarse cuando exista motivo suficiente que afecte su gestión. En estos casos resolverá el Juez sin más trámite, si la excusación fuera rechazada podrá apelarse a la Cámara que deberá resolver en un término no mayor a las seis horas hábiles. Si la excusación se planteara en Segunda Instancia la tramitará la Sala que en orden corresponda, en igual término. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.7. SELECCION, DESIGNACION Y REMOCION. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.7.1. Los Fiscales serán designados mediante Concurso Público de Antecedentes y Oposición; según el reglamento que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo, éste que no podrá ser modificado sino transcurrido el término de cinco años. Durará 5 años en su función pudiendo el Departamento Ejecutivo prorrogar su contrato por el igual período. Supletoriamente y en lo pertinente se aplicará el Reglamento de Concurso previsto para el personal Municipal. El Tribunal de selección será designado por el Departamento Ejecutivo Municipal procurando que en su composición participen 2 (dos) representantes del Honorable Concejo Municipal; el Director General de Asuntos Jurídicos, otro Abogado nombrado por el Ejecutivo Municipal; un abogado en representación del Colegio de Abogados de Rosario; un Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario y otro por la Facultad de Derecho de Rosario dependiente de la Pontificia Universidad Católica. Cada miembro tendrá dos suplentes, en el caso del Director General de Asuntos Jurídicos, sus suplentes serán: el Subdirector General y los directores dependientes, según antigüedad. El cargo de miembro de este Tribunal será absolutamente ad-honorem. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.7.2. El Tribunal de selección elevará al señor Intendente Municipal una terna de los concursados, por orden del mérito acumulado según el procedimiento previsto. El Señor Intendente Municipal procederá a nombrar a quien encabece dicha terna. Si se produjera la vacante del designado o éste no asumiera se continuará con el orden de mérito. Este orden de mérito tendrá una vigencia de 2 (dos) años desde la fecha de designación del reemplazado. La remoción de los Fiscales se regirá por las disposiciones del Estatuto para el Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.8. Reemplazos y vacantes. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº
6378, 1997).
302.8.1. En caso de licencia, excusación, recusación o vacancia del Fiscal General actuará sucesivamente un Fiscal Primera Instancia según su orden. Los Fiscales de Primera Instancia se reemplazan entre sí. Si no fuera posible actuará un "Fiscal en comisión" designado por el Intendente Municipal de entre el personal de planta permanente el que deberá revistar en el Dirección General de Asuntos Jurídicos, ser Abogado, revistar en categoría igual o superior a la 20 del Escalafón municipal y poseer idoneidad para cumplir la función de Fiscal. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.8.2. Para atender con absoluta prontitud cualquier causal que impida actuar a los Fiscales titulares cada primer mes del año calendario el Intendente Municipal designa 3 (tres) Abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que reúnan las condiciones preindicadas; los que se reemplazarán sucesivamente en caso de cualquier circunstancia que afecte a los fiscales titulares. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 6378, 1997).
302.8.3. Si la vacancia fuera definitiva, habiendo transcurrido el plazo
previsto en el Artículo 302.7.2, deberá llamarse a concurso en el
término de dos meses de producida, y concretarse la designación mediante
el procedimiento previsto en el Artículo 302.7, en el plazo no superior
a un mes. Cuando a juicio de simple mayoría del tribunal de selección
este plazo fuera exiguo podrá solicitar un mes más para producir
dictamen en cuyo caso el Intendente Municipal deberá proceder
autorizarlo y proceder a la designación en no más de diez días hábiles.
(Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378, 1997).
LIBRO IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES.
401. Toda falta dará lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o de modo directo ante el Tribunal Municipal de Faltas.
401.1 El agente que compruebe una presunta infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº 7546, 2003; modificado por Ordenanza Nº 7773, 2004).:
401.1.1. Lugar, fecha y hora del hecho u omisión punible. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 7773, 2004).
401.1.2. La naturaleza y circunstancias del hecho u omisión y las características de los elementos o en su caso, los vehículos empleados para cometerlo.
401.1.3. El nombre y domicilio del / los imputado/s si hubiese sido posible determinarlo. En todos los casos y no exclusivamente los puntos fijos, el inspector procurará la identificación del/los imputado/s. En caso de imposibilidad de identificación del imputado explicitará las razones que la motivaron. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 7546, 2003).
401.1.4. Los nombres y los domicilios de los testigos que hubiesen presenciado el hecho si fuere posible. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 7773, 2004).
401.1.5. La disposición legal presuntamente infringida.
401.1.6. La firma del agente con aclaración de su nombre y cargo o el número de la chapa identificatoria de la repartición, y la firma del imputado (Palabra reemplazada por Ordenanza
Nº 7546, 2003) debidamente aclarada cuando fuese posible. Si se negare a hacerlo, dejará constancia de ello y sus motivaciones si las expresare. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 7546, 2003; modificado por Ordenanza Nº 7773, 2004).
401.1.7. Las actas que no contengan los requisitos establecidos por este artículo serán desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas. Asimismo desestimará las actas cuando los hechos en que se funden no constituyan una infracción. Exceptúanse de las disposiciones del presente artículo las constataciones efectuadas por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito y por los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 7773, 2004).
401.2. El domicilio consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido.
401.3. El acta tendrá para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones del Código Penal que correspondieren.
401.4. Las actas labradas por el agente competente en las condiciones establecidas en los artículos. 401.1. a 401.1.7. y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento al carácter otorgado en el artículo anterior, podrán ser consideradas por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor.
401.5. El agente que compruebe la falta emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Tribunal Municipal de Faltas después de las cuarenta y ocho (48) horas y dentro de los cinco (5) días subsiguientes, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparencia como circunstancia agravante. En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada, si ello fuese posible. En su caso, se le emplazará en las formas previstas en el art. 404.1. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 4015, 1985).
401.6. La incomparencia del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que corresponda, hasta en un 50%. . Tal disposición se hará saber en el mismo momento de la citación. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 7333, 2002).
401.7. En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción del Tribunal, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Procederá la detención inmediata si así lo exigen la índole y gravedad de la falta.
401.8. Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal Municipal de faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas y se pondrán a disposición de éste al o a los detenidos al igual que los efectos secuestrados, si los hubiere.
401.9. El Tribunal podrá detectar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, como también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesaria interrogar para aclarar el hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de locales o establecimientos habilitados o sometidos a inspección por la Municipalidad de la ciudad de Rosario, o el secuestro del o de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de la falta, debiendo informar en tales casos a la Secretaría del Departamento Ejecutivo que corresponda en el término de veinticuatro (24) horas para que ésta asuma la intervención que le compete.
402. DEL JUICIO.
402.1. El Tribunal en un plazo que no podrá exceder en sesenta (60) días
hábiles desde la fecha de supuesta infracción, citará y emplazará al
imputado que no haya concurrido espontáneamente para que comparezca y
ejerza su derecho a ser oído y ofrecer la prueba que estime conveniente
en la audiencia señalada al efecto. La cédula de notificación deberá
contener, bajo pena de nulidad, el número, fecha y hora del acta, lugar
de la supuesta infracción o descripción de la falta imputada y dominio
de automotor en las infracciones de tránsito. Se considerará domicilio
legal a los efectos de las notificaciones el registrado en el Padrón
Electoral Nacional, en el registro de conductor o en aquel que obre en
el registro Nacional de Propiedad del Automotor para las faltas de
tránsito que no tengan individualizado al conductor, tomando
obligatoriamente el domicilio que figure en el Padrón Electoral Nacional
para la notificación salvo que, a pedido manifiesto del infractor se
constituya uno diferente en el acta respectiva. Igualmente, el tribunal
podrá realizar la notificación simultáneamente en los tres domicilios en
caso de que difieran, a fin de garantizar el adecuado derecho de defensa
del presunto infractor. El Juez interviniente si no se cumplieren
algunos de los requisitos fijados precedentemente y siempre que los
mismos afecten la legitimidad del procedimiento, desestimará el acta
disponiendo el archivo sin mas trámite. (Modificado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8883/11)
402.2. El juicio será público y el procedimiento oral, salvo que razones de moralidad y orden público aconsejen su realización a puertas cerradas. El juez hará conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia; si ello no fuese posible podrá disponerse la realización de nuevas audiencias. Cuando el juez lo crea conveniente aceptará la presentación de escritos o se tomará una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos. El juez podrá disponer medidas para mejor proveer. Cuando el imputado fuera citado y emplazado en los términos del artículo anterior y no se produjera su comparencia en tiempo y forma a la audiencia respectiva o no se justificare su incomparencia en el término de cinco días desde la fecha de dicha audiencia, el juez resolverá sin mas trámite. La resolución recaída se notificará cuanto menos en su parte resolutiva en el domicilio del infractor que resultare de los registros obrantes en el Tribunal. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 3102, 1982 y por Ordenanza Nº 5396, 1992).
402.3. No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.
402.4. Los términos especiales por causas de exhortos o pericias sólo se admitirán como excepción y siempre que el hecho no pueda acreditarse con otra clase de prueba.
402.5. Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del juez, fundado en las reglas de la sana crítica.
402.6. Oído el imputado o no habiendo éste concurrido a la audiencia fijada dentro de los treinta (30) minutos posteriores al horario establecido y notificado y sustanciado el procedimiento, el juez fallará en el mismo acto. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 3102, 1982).
403. DE LOS RECURSOS
403.1. El recurso de apelación procederá:
403.1.1. De las sentencias que hayan impuesto una multa superior a 20 UF
en el supuesto de infracciones relativas al tránsito, y superior a $
160.- (pesos ciento sesenta) en los demás casos. (Modificado por el
Art. 8º de la Ordenanza 9159/2013).
403.1.2. De las sentencias que impongan arresto.
403.1.3. De las que hubieren impuesto inhabilitación o clausura como accesoria de las anteriores.
403.2. La apelación deberá ser interpuesta dentro de los cinco (5) días de notificado el fallo. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 4015, 1985).
403.3. El recurso de apelación se concederá siempre con efecto suspensivo. En el caso de que se hubiera impuesto pena de inhabilitación accesoria, el Tribunal, aún cuando el fallo no se encuentre firme, retendrá la licencia de conducir hasta que el titular acredite haber aprobado el reexamen que asegure su idoneidad para conducir y sus aptitudes físicas y mentales, el que deberá practicarse en un plazo no mayor de 24 horas hábiles. El efecto suspensivo correrá a partir de ese momento. Cuando por la infracción cometida se hubiere puesto en riesgo la seguridad, salubridad, higiene o buenas costumbres, motivando la implantación de clausura la apelación se concederá con efecto devolutivo, tanto para la sanción principal como para la accesoria. También se concederá siempre con efecto devolutivo la apelación por las causas cuyas infracciones fueran cometidas por vehículos y/o por agencias que carezcan de habilitación otorgados por la Municipalidad de Rosario para prestar el servicio público de que se trate. En los casos en que corresponda el efecto devolutivo se deberá acreditar el pago de la multa impuesta al presentar el escrito de apelación, en caso contrario el mismo no será admisible. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 6918, 2000).
403.4. La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que hubiere dictado la sentencia. El escrito se limitará a la mera interposición del recurso.
403.5. Cuando se conceda el recurso, por el mismo decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de Alzada. La remisión se hará de oficio dentro de las veinticuatro (24) horas.
403.6. Recibidos los autos se hará constar la fecha y los pondrá a despacho. El superior ordenará se corra traslado al recurrente para expresar agravios dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.
403.7. El apelante podrá solicitar apertura a prueba, solamente en los siguientes casos:
403.7.1. Cuando se aleguen hechos nuevos.
403.7.2. Cuando alguna prueba ofrecida en primera instancia de acuerdo a derecho no haya sido admitida, o por motivos no imputables al solicitante no se haya producido.
403.8. El secretario pasará los autos a estudio de cada vocal, entregándolos sucesivamente por el término de cinco (5) días dejando constancia de la fecha en que son recibidos y devueltos.
403.9. El Tribunal dictará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes, la que se notificará por cédula.
403.10. La sentencia se dictará por mayoría de votos. La votación se hará en el orden en que los vocales hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro preopinante.
404. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
404.1. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta certificada, con aviso de retorno o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere.
404.2. El tiempo de arresto o detención preventiva se descontará de la pena impuesta.
404.3. Los jueces de Faltas podrán imponer sanciones disciplinarias de arresto hasta cinco (5) días y multa de $20.00 a $924.00 a quienes ofendieren la dignidad, autoridad o decoro del Tribunal u obstruyeren el curso de las actuaciones. A juicio del Tribunal el arresto podrá ser domiciliario.
404.4. Anualmente el Director General del Tribunal Municipal de Faltas remitirá al Departamento Ejecutivo una memoria descriptiva del movimiento y desarrollo de la repartición a su cargo, advirtiendo las fallas e inconvenientes que hubiere observado en el desenvolvimiento o en la aplicación de las leyes, ordenanzas o decretos, y proponiendo todas aquellas medidas orientadas a la superación de aquellas dificultades.
LIBRO V - DE LAS FALTAS
501. DE LAS
FALTAS
501.1. Las transgresiones a las leyes, ordenanzas y otras normas cuyo juzgamiento corresponda al Tribunal Municipal de Faltas serán penadas de conformidad a la escala establecida en el anexo que forma parte integrante del presente Código.
501.2. Los montos fijados en este Código se actualizarán en lo sucesivo en forma bimestral y automática de conformidad con el incremento de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, debiéndose remitir anualmente los pedidos de actualización vigente al 31 de diciembre de cada año. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 3808, 1985).
501.3. En lo que respecta a la aplicación de intereses a las deudas por
penas pecuniarias, tendrán vigencia las disposiciones contenidas en el
artículo 112 de la Ordenanza Impositiva. (Modificado por el Art. 9º de
la Ordenanza Nº 9159/2013).
501.4.(Artículo derogado por Ordenanza Nº 7032, 2000).
LIBRO VI - FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
601. FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES
MUNICIPALES
601.1. Toda acción u omisión que impida, obstaculice, o perturbe la inspección o actuación de los agentes municipales, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o clausura hasta 15 días y /o arresto hasta 15 días.
601.2. El incumplimiento de órdenes o intimaciones debidamente notificadas, será penado con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura, hasta 15 días y/o arresto hasta 15 días.
601.3. La violación, destrucción, ocultación, disimulación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, será penada con multa de $386.09 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 15 días.
601.4. La violación de una clausura impuesta por la autoridad administrativa, será penada con la caducidad inmediata de la habilitación más multa de $ 519.17 a $ 889.37 y/o arresto hasta 15 días. A tal efecto requerirá a la autoridad de aplicación, conforme sus facultades, la efectivización de dicha medida. La apelación a dicha sanción lo será al solo efecto devolutivo. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 7748, 2004).
601.5. La violación de una inhabilitación impuesta por la autoridad judicial o administrativa, será penada con multa de $ $ 519.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
601.6. La destrucción, remoción, alteración o ilegibilidad de indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad municipal o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas será penada con multa de de $519.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
601.7. (Artículo derogado por Ordenanza Nº 3808, 1985).
602. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE
602.1. La infracción a las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de los agentes transmisores, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.2. La infracción a las normas que reglamentan la higiene en los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan o se exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios, en el uso de recipientes, elementos de guarda, envoltorios, envases o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas y bromatológicas, será penada con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.3. La falta de lavado, desinfección y/o higiene de los utensilios, vajillas y otros elementos o el estado de deterioro de los mismos, será penada con multa de $57.97 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.4. La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de sus requisitos reglamentarios, será penada con multa de $154.52 a $889.37 e inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 15 días.
602.5. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, omitiendo las debidas condiciones higiénicas y/o bromatológicas, será penada con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.5.1 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasamiento o aplicación de mercaderías o materias primas omitiendo las condiciones estipuladas en la reglamentación que regule a las mismas, será penada con multa de Pesos Cuatrocientos ($ 400) a Pesos Novecientos Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días y/o decomiso de mercaderías. (Subítem agregado por Ordenanza
Nº 5471, 1992).
602.6. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será penada con multa de $231.73 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.6.1 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, empleo, o envasamiento de mercaderías o materias primas que no estuvieren reglamentariamente aprobados por autoridad competente o carecieren de sellos, precintos, rotulados, elementos de identificación reglamentarios, será penada con multa de Pesos Quinientos Cincuenta ($550)a Pesos Novecientos Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días. (Subítem agregado por Ordenanza
Nº 5471, 1992).
602.7. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encuentran alterados, contaminados, adulterados o falsificados, será penada con multa de $347.47 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.7.1 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, empleo o envasamiento de mercaderías o materias primas, que se encuentren alterados o adulterados en sus especificaciones reglamentarias, será penada con multa de Pesos Setecientos ($ 700) a Pesos Novecientos Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días. (Subítem agregado por Ordenanza
Nº 5471, 1992).
602.8. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, con sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será penada con multa de $482.70 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.9. La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas al municipio, sin someterla al control sanitario o eludiendo los mismos o la falta de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, como así también la infracción a las normas reglamentarias para el expendio de alimentos envasados, serán penados con multa de $579.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o comiso y/o arresto hasta 15 días.
602.10. La falta total o parcial de documentación sanitaria exigible y/o cualquier irregularidad en la misma, será penada con multa de $57.97 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 15 días.
602.11. La carencia de libreta sanitaria, o la falta de renovación de la misma, será penada con multa de $96.54 a $889.37.
602.12. El principal o empleador que permitiera trabajar a personal que carece de libreta sanitaria exigible, con la misma vencida y/o sin vestimenta reglamentaria, será penado con multa de $154.52 a $711.65 por cada empleado en esas condiciones y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días.
602.13. La falta de vestimenta reglamentaria o la infracción al uso, conservación y condiciones higiénicas de la misma, se penará con multa de $154,52 a $533.75.
602.14. La falta de higiene en las dependencias de los locales existentes en el municipio no comprendidos en el artículo 602.2. del presente Código, se penará con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 45 días y/o arresto hasta 15 días.
602.15. Las infracciones a las normas referidas a la construcción,
instalación, funcionamiento y mantenimiento higiénico-sanitario de los
baños en restaurantes, comedores, parrillas, confiterías, bares,
sandwicherías, grandes tiendas, supermercados, cines, teatros y todo
otro local con afluencia de público, se penará con multa de $154.52 a
$889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Asimismo
en aquellos establecimientos que se interrumpa, de forma ocasional o
permanente, el suministro de agua potable, será sancionado con multa de
$900 a $3000 y/o clausura hasta 90 días. En caso de reincidencia, será
sancionado con multa de $1.000 a $4.500 y clausura hasta 180
días. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8326/08)
602.16. La venta y/o tenencia de animales en contravención a las normas sobre seguridad, sanidad e higiene, como asimismo las faltas previstas en los decretos Nros. 5645 y 5646/77 y demás disposiciones que rijan en la materia, se penará con multa de $38.75 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.17. Las infracciones a las normas sobre control y lucha contra los roedores, insectos y alimañas, y especialmente la presencia de éstos o sus deyecciones, serán penadas con multa de $96.54 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.18. La producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de automotores, se penará con multa de $115.90 a $889.37 y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 15 días.
602.19. La producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de chimeneas, incineradores, etc., que ocasionen perjuicios a terceros, se penará con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.20. La quema de residuos, ramas, yuyos, etc. en zona prohibida, se penará con multa de $54.97 a $533.75 y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 5 días.
602.21. El exceso de humo por cualquier forma de producción se penará con multa de $96.54 a $533.75 y/o clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 5 días.
602.22. El abandono, depósito o arrojo de desperdicios, residuos, aguas servidas o enseres u objetos muebles en desuso en la vía pública, parques, paseos, baldíos y casas abandonadas, etc., se penará con multa de $193.04 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.23. La colocación o depósito de residuos en contravención a las normas sobre horario y lugares permitidos, se penará con multa de $115.90 a $533.75 y/o clausura hasta 5 días y/o arresto hasta 3 días.
602.24. El lavado y/o barrido de aceras en contravención a las normas reglamentarias, se penará con multa de $115.90 a $533.75 y/o clausura hasta 5 días y/o arresto hasta 3 días.
602.25. La recolección clandestina de residuos, realizada a través de vehículos que afecten la seguridad vial, se penará con multas de $25 a $50.-, en caso de reincidencia se penará con multa de $37,50 a $75.- y/o retención del vehículo hasta que el mismo reúna las condiciones mínimas para circular. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 7425, 2002).
602.26. La falta de habilitación o renovación de aquélla de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de alimentos, bebidas o las materias primas para su elaboración, se penará con multa de $96.54 a $889.37 y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito municipal.
602.27. La falta de inscripción de los vehículos utilizados para la recolección de desechos de alimentos, provenientes de bares, restaurantes, hoteles, etc. como asimismo las infracciones a las demás normas que rijan en la materia, se penará con multa de $154.52 a $889.37 y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito municipal.
602.28. La falta de obtención de matrícula de abastecedor, introductor, acopiador, transportista, etc., o de renovación en término, será penada con multa de $193 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.29. Las infracciones a las normas reglamentarias de la venta callejera, en paseos públicos o en adyacencias de cementerios, con o sin parada fija, se penará con multa de $94.54 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 45 días o arresto hasta 15 días y /o caducidad del permiso.
602.30. Dejar o tener animales sueltos en la vía pública, o arrear o cuidar animales en la vía pública o lugares privados sin cerco reglamentario, se penará con multa de $ 60 a $900 por cada animal y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.(Artículo modificado por Ordenanza
Nº 6894, 1999).
602.31. La infracción a las normas sobre ruidos molestos que afecten al vecindario, se penará con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.32. Las multas por infracciones a la presente Ordenanza se ajustarán a lo siguiente: a) Por efectuar cortes, despuntes, podas aéreas o radiculares, en el arbolado público el monto equivalente al establecido en el Art. 78º de la Ordenanza General Impositiva vigente ($100.00), , por cada centímetro de diámetro del órgano vegetal involucrado. b) Por talar un árbol, destruirlo o causar daños que impidan su recuperación (incisión anular, aplicación de sustancias tóxicas, etc.) o por infracción a los artículos 14º, 17º y 18º el monto equivalente a dos veces el establecido en el Art. 78º de la Ordenanza General Impositiva vigente ($100.00), por cada centímetro de diámetro del ejemplar arbóreo afectado. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 5118 ,1991).
602.33. La falta de higiene, limpieza, o saneamiento; la existencia de yuyos, malezas, escombros, residuos, etc., en todo inmueble, esté habitado o no, y se observe o no la irregularidad desde el exterior, se penará con multa de $308.94 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.34. Las infracciones a las normas sobre comercialización, tenencia y uso, de artificios pirotécnicos, se penarán con multa $ 579,17 a $ 889,37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Para el supuesto de infracciones a la prohibición de utilización de artificios pirotécnicos en actividades masivas en la vía pública, se hará pasible de las sanciones del presente artículo a los organizadores y/o responsables de la actividad. A la pena impuesta se aplicará el secuestro del material hallado.(Artículo modificado por Ordenanza
Nº 7562, 2003).
602.35. El incumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza 3498/83 será penado con multa de $ 750 a $ 5000 y/o decomiso y/o clausura hasta 90 días. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 5783, 1994).
602.36. Las infracciones a la normativa que regula la venta de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados, se penará con multa de Pesos Mil ($1.000) a Pesos Cinco Mil ($5.000) y/o clausura de 90 días. No será aplicable a esta pena los beneficios contemplados en el art. 102.9 de la presente Ordenanza. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 7707, 2004).
602.37. Las infracciones a la normativa que regula la venta o entrega de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados a menores de edad, se penará con multa de Pesos Cinco Mil ($5.000) a Pesos Diez Mil ($10.000), y clausura de 90 días. No será aplicable a esta pena los beneficios contemplados en el art. 102.9 de la presente Ordenanza. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 7707, 2004).
603. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y BIENESTAR
603.1. La iniciación de obras sin permiso o en contravención a los reglamentos, ya sean nuevas, modificaciones o ampliaciones será penada con multa de $193.04 a $889.37 sin perjuicio de la paralización de las obras.
603.2. La omisión de solicitar oportunamente la inspección de obra, incluida la final, como la no presentación en término de los planos, será penada con multa de $96.54 a $889.37.
603.3. La falta de valla provisoria y/o bandeja de protección, será penada con multa de $154.52 a $889.37 y/o arresto hasta 15 días.
603.4. Los deterioros causados a los inmuebles linderos, serán penados con multa de $96.54 a $889.37 y/o arresto hasta 15 días.
603.5. La demolición sin permiso previo y/o certificado de desratización, como la infracción a las normas sobre demoliciones y excavaciones, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o arresto hasta 15 días.
603.6. La apertura de vistas sobre inmuebles linderos a menor altura o distancia de la permitida, será penada con multa $193.04 a $889.37 y/o arresto hasta 15 días.
603.7. La colocación o construcción de instalaciones sobre muros divisorios que produzcan vibraciones, ruidos, daños, frío, calor, humedad o que causaran inconvenientes a vecinos linderos, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.8. La no construcción y/o falta de reparación o mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de inmuebles, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o clausura hasta 15 días y/o arresto hasta 5 días. En el caso de local comercial o establecimiento, la clausura se efectivizará sobre el mismo aunque el titular del establecimiento sea persona distinta del propietario del inmueble.
603.9. El incumplimiento de las disposiciones referentes a la obligación de conservar y mantener obras y edificios en correcto estado de uso, solidez, higiene y buen aspecto a fin de que no pueda comprometer su seguridad, salubridad, y estética o perjudique a terceros, será penado con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 15 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la paralización de las obras.
603.10. La no eliminación de yuyos y malezas en las aceras o en la parte de tierra que circunda a los árboles en ellas plantados, o en los canteros, será penada con multa de $115.90 a $533.75 y/o clausura hasta 3 días.
603.11. La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o
contrariando las disposiciones reglamentarias, la omisión de colocar
defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos o efectuar
obras o tareas prohibidas por los reglamentos de seguridad de las
personas y bienes en la vía pública, será penada con multa de $289.63 a
$889.37 y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 3 días. Si la
infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios
públicos o contratista de obras públicas o particulares será penada con
multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 40 días y/o arresto hasta
10 días.
603.11.1. La apertura de acera y/o
calzada para efectuar la conexión domiciliaria correspondiente a
algún servicio, sin contar con el permiso correspondiente, será
penada con multa de $200 a $700. En el supuesto de ejecución de
redes de distribución y/o capacitación, de obras de infraestructura
o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la vía pública sin
contar con el correspondiente permiso, la infracción será penada con
multa de $200 a $900 y se aplicará por cada cuadra y por cada día en
que se verifique la infracción. (Incorporado por el Art. 29º de la
Ordenanza Nº 8120/06)
603.11.2. La falta de cierre de una
apertura en acera y/o calzada que haya sido realizada para efectuar
algún servicio domiciliario será penada con multa de $200 a $600
diarios en que se verifique tal falta de cierre. En el supuesto de
ejecución de redes de distribución y/o captación, obras de
infraestructuras o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la
vía pública sin contar con el correspondiente permiso, la infracción
será penada con multa de $200 a $900 y se aplicará por cada cuadra y
por día en que se verifique la falta de cierre. (Incorporado por el
Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/06)
603.11.3. La insuficiencia o falta de
señalización de obra o de encajonamiento del producido de la
excavación será penada con multa de $200 a $900 por cada día de
incumplimiento. (Incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº
8120/06)
603.11.4. La falta de cumplimiento de
los plazos de obra oportunamente fijados en el permiso de apertura
será penada con multa de $150 a $700 por cada día de
mora.(Incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/06)
603.11.5. El cierre total o parcial al
tránsito vehicular de una o más calles sin haber cumplimentado lo
establecido por la presente norma será penado con multa de $500 a
$900 por cada día en que se verifique el cierre. (Incorporado por el
Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/06)
603.11.6. La falta de cierre de los
sondeos en el plazo fijado por la norma en vigencia será penada con
multa de $150 a $600 diarios por cada pozo donde se verifique tal
infracción. (Incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/06)
603.11.7. La apertura en forma
simultánea de ambas aceras de una misma cuadra o de la calzada y la
acera de la misma cuadra, será penada con multa de $400 a $900
diarios por cada cuadra en que se verifique tal
infracción. (Incorporado por el Art. 29º de la Ordenanza Nº 8120/06)
603.11.8. La verificación de faltas a
la tapada mínima y ubicación planimétricas exigibles y la no
remoción y reubicación de tales instalaciones dentro de los plazos
establecidos, será penada con multa de $200 a $900.
La no comunicación de la realización de
aperturas de la vía pública para la realización de trabajos de
emergencia, será penada con multa de $200 a $900.
Toda intervención de emergencia en la
calzada, que acarree el cierre total al tránsito vehicular de la
calle intervenida, será penada con multa de $900 diarios, una vez
transcurridas veinticuatro (24) horas del inicio de la interrupción
del tránsito vehicular, y mientras se mantenga dicha interrupción.
La demolición de veredas constituidas
por baldosas mediante el uso de medios mecánicos, como así también
el tránsito y/o estacionamiento de equipos pesados y cualquier otro
tipo de vehículos en la zona de veredas, será penada con multa de
$900.
La totalidad de las sanciones previstas
en el presente artículo serán aplicables tanto al titular del
permiso de apertura de la vía pública, como al ejecutor efectivo de
los trabajos en caso que el titular del permiso hubiese encomendado
la realización de las obras a un tercero. (Incorporado por el Art.
29º de la Ordenanza Nº 8120/06)
603.11.9. El tendido de cables aéreos
sin permiso o realizado en forma antirreglamentaria será penado con
multa de $ 500 a $900, que se aplicará por cada cuadra o bocacalle
en que se verifique la infracción. (Incorporado por el Art. 15º de
la Ordenanza Nº 8312/08)
603.11.10. La colocación de postes o
columnas sin permiso, o de una calidad o material distinto al
autorizado, o en un lugar distinto al autorizado, será penado con
multa de $800 a $1200, que se aplicará por cada columna o poste
donde se verifique la infracción. (Incorporado por el Art. 15º de
la Ordenanza Nº 8312/08)
603.11.11. La utilización de postes o
columnas de la Red de Infraestructura municipal para efectuar
tendidos aéreos de cables, sin la correspondiente autorización, será
penado con multa de $500 a $900, y se aplicará por cada columna o
poste donde se verifique la infracción. La utilización de postes o
columnas de la Red de Infraestructura municipal, que no estén
disponibles por Ordenanza para compartirse en tendidos aéreos, será
penado con multa de $800 a $1200, y se aplicará por cada columna o
poste donde se verifique la infracción. (Incorporado por el Art. 15º
de la Ordenanza Nº 8312/08)
603.11.12. El tendido de cables sin
identificación será penado con multa de $300 a $900, y se aplicará
por cada cuadra donde se verifique la infracción. (Incorporado por
el Art. 15º de la Ordenanza Nº 8312/08)
603.12. La conexión clandestina de cloacas a los desagües pluviales, será penada con multa de $386.09 a $889.37 y/o arresto hasta 15 días y/o clausura hasta 90 días.
603.13. La ocupación indebida de aceras y/o calzadas con escombros, arena, materiales de construcción, tierra, maquinas u otros elementos relativos a la construcción o demolición, será penada con multa de $115.90 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
603.14. Las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Edificación y normas conexas no contempladas en el presente Código, serán penadas con multa de $57.97 a $889.37 y/o clausura hasta 15 días y/o arresto hasta 3 días. En los casos previstos en los arts. 603.1. al 603.9. y 603.11. al 603.13., las penalidades establecidas serán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Edificación sobre suspensión de firma.
603.15. Las infracciones a las normas sobre playas de estacionamiento, cocheras y garages serán penadas con multa de $ 650 a $ 900 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 6894, 1999).
603.16. La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, objetos, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública en contravención a lo establecido por el Código de Tránsito u otras disposiciones, será penada con multa de $ 60 a $ 900 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días, y el secuestro y/o comiso de los mismos. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº 6894, 1999).
603.17. El montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin obtener permiso exigible o en contravención a los reglamentos y ordenanzas, será penado con multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 3 días.
603.18. La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades en forma prohibida, en contravención a los reglamentos, será penada con multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. La empresa que consintiera o fuera negligente en la vigilancia, será pasible de multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 60 días y/o arresto hasta 5 días.
603.19. La propaganda o publicidad que
por cualquier medio se efectuara sin obtener el permiso exigible o
en contravención a las normas específicas, será penada con multa
de $96.54 a $711.65 y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 3
días. Si la infracción fuera cometida por la empresa de publicidad
y/o colocador matriculado, será penada con multa de $96.54 a
$711.65 y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 5 días.
Se agravará la pena si la contravención importa el deslucimiento o
daño material del lugar o solar afectados. (Derogado por el Art. 65º
de la Ordenanza Nº 8324/08)
603.20. Las infracciones a las leyes y
ordenanzas sobre pesas y medidas, ya sean por la omisión de utilizar
elementos de pesar y medir, o por su uso indebido, serán penadas con
multa de $ 800 a $ 3.000 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto
hasta 15 días. Si la transgresión obedeciera a una maniobra
intencional, la multa a aplicar será de $ 1.500 a $ 6.000. En todos
los casos se decomisarán los elementos en contravención. (Modificado
por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 8872/11)
603.21. El cobro de precio o tarifa
mayor fijado por la autoridad municipal, será penado con multa de
$289,63 a $889,37 y/o clausura hasta 90 dias. Las infracciones a
las normas que regulen la prohibicion de cobro de algun recargo o
suma de dinero extra, en la compra y/o recarga de las Tarjetas Sin
Contacto (TSC) por parte de las dependencias o comercios habilitados
a tales fines, sera sancionado con pena de multa de $1000 a $5000.
Cuando se cometa otra falta dentro del año desde que se detecto la
anterior, el minimo y el maximo de la sanción se duplicarán y se
aplicará pena de clausura de 10 a 20 días. Sin perjuicio de las
sanciones previstas y cuando sea pertinente, tambien se podrá
aplicar la caducidad de la habilitación otorgada, atendiendo a la
gravedad del hecho y a la condicion de reincidente del
infractor. (Modificado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº9209/14)
603.22. La omisión de colocar precios a
la vista del público y la ocultación maliciosa de mercaderías, en
infracción a las normas vigentes, será penada con multa de$154.52
a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Igual sanción se aplicará a quienes
pretendieren cobrar el servicio de cubiertos, sin especificarlo en
la primera página en sus listados de menú o carta indicando el
importe en forma destacada que permita advertirlo al
consumidor. (Párrafo Incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº
8405/09)
603.23. La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o todo establecimiento sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia, comunicación o cambio de rubro exigibles, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o arresto hasta 10 días, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4to. del Decreto 38255/69 modificado por Ordenanza 2738/80.
La instalación o funcionamiento de Servicio de Internet Ord. Nº 7612, sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia y/o cambio de rubro. Sin cumplir con los requisitos previstos por la legislación vigente, será penado con multas de $ 100 a $ 940 y/o clausura de hasta 90 días. (Texto agregado por Ordenanza
Nº 7612, 2003).
603.24. El ejercicio de comercio, industria o actividad prohibidos por las disposiciones vigentes o para los que se le hubiere denegado el permiso habilitante, será penado con multa de $579.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.25. Las infracciones a las normas referentes a instalación y funcionamiento de hospedajes o pensiones, inquilinatos, hoteles, albergues por hora o posadas, serán penadas con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.26. Las infracciones a las normas que reglamentan la habilitación y funcionamiento de las guarderías de ancianos, jardines de infantes y guarderías infantiles, será penada con multa de $$154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.27. Las infracciones consistentes en la adulteración y/o sustitución de combustible, será penada con multa de$386.09 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.28. La colocación de mesas, bancos, o sillas sin permiso previo exigible, o en mayor número del permitido, será penada con multa equivalente al triple de los derechos dejados de abonar según la Ordenanza General Impositiva($96.54), y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.29. La colocación de mesas, sillas o bancos en las aceras instaladas antirreglamentariamente, será penada con multa de$96.54 a $889.37.
603.30. La no exhibición de documentación referente al permiso municipal, pago de impuestos y demás comprobantes exigibles será penada con multa de $57.97 a $889.37 y/o clausura de un día.
603.31. La falta de botiquín de primeros auxilios con los elementos pertinentes y extinguidores de incendio en condiciones de uso y con carga vigente en los casos en que su existencia sea obligatoria, será penada con multa de pesos$57.97 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
603.32. La falta de persona responsable en los locales de negocio, comercio, etc. cuando sea exigible por la ley u ordenanza, será penada con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
603.33. Las infracciones a las normas sobre la instalación y funcionamiento de espectáculos públicos, serán penadas con multa de $200.00 a $987.00 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. Cuando la infracción se cometiera en un local nocturno (cabaret, night club, bar nocturno, cantina, confitería bailable, etc.), la multa será de$434.45 a $889.37 y/o clausura hasta 60 días y/o arresto hasta 10 días.
603.34. La infracción a las normas sobre prohibición de tendido de ropas y limpieza de alfombras en los balcones, ventanas o aceras y cualquier otra acción que implique molestias o daños para las personas y las cosas, será penada con multa de $57.97 a $889.37.
603.35. La existencia de leyendas, inscripciones o propaganda no
autorizadas en el frente o fachada, abertura o cercos de los inmuebles,
se penará con multa de $96.54 a $889.37. (Derogado por el Art. 65º de
la Ordenanza Nº 8324/08)
603.36. La infracción a las normas que reglamentan el funcionamiento de bares, será penada con multa de $96.54 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
603.37. Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van
desde $150 a $ 450; las graves desde $ 451 hasta $ 800 y las gravísimas
desde $ 801 a $ 1500. En la imposición de las sanciones se tomará en
cuenta para graduar la cuantía los siguientes aspectos: el grado del
daño infringido al animal, la trascendencia social y el perjuicio
causado por la infracción, el mínimo de lucro ilícito y la cuantía del
beneficio obtenido por la infracción, así como la reiteración o
reincidencia en la comisión de las infracciones.
El incumplimiento de la obligación de registración por parte de los
Criadores y/o comercializadores de los mismos en el Registro que al
efecto lleve el IMUSA, será pasible de multa de $ 150 a $3.000 y
clausura del local. (Modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº
8468/09)
603.38. La falta de vacunación antirrábica animal se penará con multa de $57.97 a $889.37 y la falta de cooperación con las autoridades sanitarias cuando fuera requerida para la observación o tratamiento de animales se penará con multa de $57.97 a $889.37 y/o arresto hasta 10 días.
603.39. El alojamiento en "Guarderías de Ancianos" de internados deficientes mentales o con enfermedades infectocontagiosas se penará con multa de Pesos Arg. Veinticuatro Mil ($a. 24.000.-) a Pesos Arg. Veintiocho Mil Trescientos Veinte ($a. 28.320.-) y/o clausura. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 3868, 1985; monto sin actualización).
603.39. La falta de presentación en término ante la Mesa de Entradas del Departamento Ejecutivo Municipal, por parte de los responsables de las Confiterías Bailables y Discotecas, de copia legalizada de los respectivos contratos de locación del servicio de seguridad interna y de la constancia de realización del curso de Formación y Capacitación Básica en materia de Derechos Humanos, será penada con multa de $100.- a $500.- y en caso de reincidencia con clausura del establecimiento. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº 7058, 2000).
603.40 La ausencia de personal de
seguridad interna en toda confitería bailable y discoteca o la
presencia de personal de seguridad interna en las mismas que no sea
el propio de Policial Provincial Adicional y/o el de las Agencias de
Seguridad debidamente habilitadas por el Ministerio de Gobierno de
la Provincia de Santa Fe y supervisadas por la Jefatura de Policía
será penada con multa de Quinientos a Novecientos pesos. En caso de
reincidencia, además de la multa será pasible de la clausura
temporaria del establecimiento de treinta (30) días hasta tres (3)
meses y/o definitiva, según el caso. (Artículo incorporado
por Ordenanza Nº6649, 1998).
603.40 La falta de exhibición, por parte
del personal afectado a las tareas de seguridad y custodia de
Confiterías Bailables y Discotecas, de una tarjeta donde conste
foto, nombre y designación comercial del local donde desempeñan sus
funciones, será penada con multa de $100.- a $500.- y en caso de
reincidencia con clausura del establecimiento. (Artículo agregado
por Ordenanza Nº 7058, 2000)
603.40. La no comunicación del plazo debido por las citadas
guarderías de la incorporación, despido, renuncia o cese de servicio
de su personal se penará con multa de Pesos Arg. Ocho Mil ($a.
8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-)(Artículo
incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin actualización).
603.40. La no comunicación del plazo debido por las citadas guarderías de la incorporación, despido, renuncia o cese de servicio de su personal se penará con multa de Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-)(Artículo incorporado por 0rdenanza
Nº 3868, 1985; monto sin actualización).
603.41. El ingreso de adultos mayores para su alojamiento en todo
Establecimiento para Adultos Mayores, cualquiera fuere su modalidad, sin
cumplimentarse con los requisitos de admisibilidad y de examen clínico
completo establecido en el artículo 1 Ter de la Ordenanza 6287 y
modificatorias, será pasible de multa de pesos mil ($ 1000) a pesos
cuatro mil ($ 4.000). (Modificado por el Art. 9 de la Ordenanza Nº
6287/96)
603.42. La falta o incumplimiento de los
derechos garantizados a los alojados en los Establecimientos para
Adultos Mayores, cualquiera fuere su modalidad, previstos en el
articulo 1 Bis de la Ordenanza 6287 y modificatorias, así como el
quebrantamiento de las obligaciones por parte de los titulares
establecidos en el artículo 2 Bis de la misma, será pasible de multa
de pesos dos mil ($ 2000), a pesos ocho mil ($ 8.000), y/o
clausura. (Modificado por el Art. 9º de la Ordenanza Nº 6287/96)
603.43. El alojamiento en cualquiera de los establecimientos para
adultos mayores de internados deficientes mentales o con
enfermedades infectocontagiosas, así como la mala atención de los
alojados en lo concerniente al aseo personal de los mismos (
dependientes y semidependientes) desnutrición, o estado de abandono
general se penará con multa de pesos tres mil ($ 3.000) a pesos diez
mil ( $ 10.000) y/o clausura. (Modificado por el Art. 9º de la
Ordenanza Nº 6287/96)
603.44. La omisión de cualquiera de los
Establecimientos para Adultos Mayores de cumplir con las
obligaciones referidas a la actuación del responsable médico,
personal de enfermería, profesionales de laborterapia y/o la falta
de actualización diaria en las Historias Clínicas, o de los libros
de Registro del Personal actuante, de Registro de Alojados, se
penará con multa de pesos dos mil ($2000) a pesos ocho mil ($
8000). (Modificado por el Art. 9º de la Ordenanza Nº 6287/96)
603.45. Las restantes faltas e
incumplimientos a las normas establecidas en la presente ordenanza
no encuadradas en los anteriores artículos, serán pasibles de multa
de pesos cuatrocientos ($ 400), a pesos mil quinientos ($
1500). (Modificado por el Art. 9º de la Ordenanza Nº 6287/96)
603.46. La sanción de clausura, aparte
de los supuestos previstos, ante falta de habilitación o por
deficientes condiciones e instalaciones edilicias o falta de
seguridad manifiestas, podrá ser temporaria hasta 90 días, parcial o
total del establecimiento, hasta tanto se adecue a las disposiciones
vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que le pudiera
corresponder.
En caso de reincidencia podrá aplicarse la Clausura definitiva. La
sanción será individualizada y graduada en su especie según la
naturaleza y gravedad de la infracción, la circunstancia concreta
del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor.
Ante cualquier clausura se notificará a la Dirección General de
Auditoría Médica de la Provincia, debiendo cuando el caso lo amerite
realizar la denuncia penal correspondiente. (Modificado por el Art.
9º de la Ordenanza Nº 6287/96)
603.46.Bis. En los casos en que se
dispusiere la sanción de clausura y se torne menester aplicar el
procedimiento previsto en el artículo 2 Bis inciso 10 de la
Ordenanza 6287 y su modificatoria por parte de los Establecimientos
para Adultos Mayores y éstos no cumplieren con su obligación de dar
alojamiento a los evacuados conforme al procedimiento y modalidad
establecidos por la Reglamentación, serán pasibles de una multa de
$3.000 a $ 10.000 por cada adulto mayor que le hubiera correspondido
albergar y omitieren hacerlo. (Incorporado por el Art. 13º de la
Ordenanza Nº 8875/11)
603.47. La falta de colocación de detector de metales en los accesos a las confiterías bailables y discotecas será penada con multa de novecientos pesos ($ 900) y/o clausura de tres días a tres meses. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº 6645, 1998).
603.48
603.48.1. La venta, exhibición y la simple tenencia de bebidas alcohólicas en establecimientos existentes dentro de perímetro de las estaciones de servicio para automotores (cualquiera sea su denominación o rubro) se sancionará con comiso de la mercadería y clausura del local por el término de 48 hs., la primera vez. En caso de reincidencia la clausura será de 7 a 15 días. Si se registrara un número mayor de reincidencias la clausura será definitiva.
603.48.2. Si se constatara que la infracción penada en el artículo anterior fue cometida disimulando la oferta o el consumo de bebidas alcohólicas se sancionará con el comiso de la mercadería y la clausura del local de 7 a 15 días. En caso de reincidencia la clausura será definitiva.
603.48.3. La obstrucción al procedimiento y la violación de la clausura impuesta se penará con multa de $ 1.000 y clausura definitiva. (Incisos 48.1; 2 Y 3 agregados a Art. 603 por Ordenanza
Nº 6625, 1998).(Numeración modificada por Ordenanza N° 6750, 1999).
603.48.4: La venta de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento para los comercios cuya habilitación les permita la comercialización de este tipo de productos, efectuada en el horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del días siguientes, se sancionará con multa de $1.000.- y comiso de la mercadería. La primera reincidencia, con la clausura del establecimiento por el término de 15 días. La segunda reincidencia se sancionará con la cancelación de la habilitación y la clausura definitiva del establecimiento. Exceptúase de la aplicación de estas sanciones la modalidad envío a domicilio. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 7630, 2004).
603.49. Las escuelas de conductores que no cumplimenten con los requisitos establecidos para su instalación y funcionamiento, según legislación vigente en la materia, serán penados con multa de $ 200 a $ 900 y/o clausura hasta 90 días. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº 6894,1999).
603.50. La violación a las normas referentes a la habilitación y requisitos de funcionamiento de talleres mecánicos de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes será penado con multa de $ 200 a $ 900 y/o clausura hasta 90 días. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº 6894,1999).
603.51. La colocación de señales o carteles en la vía pública sin permiso de la autoridad municipal será penado con multa de $ 100 a $ 750 y/o comiso. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº 6894,1999).
603.52. La colocación en la calzada de vallas, de hormigón, o de cualquier otro material, sean fijos o móviles, como impedimento para estacionar frente a cocheras, garages, u otros espacios sin autorización, será penado con multa de $ 100 a $ 700, y/o comiso. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº 6894,1999).
603.53. La falta de cumplimiento de la obligación de realización y aprobación de los cursos de Primeros Auxilios, Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCP) bajo protocolo de American Heart Asociation (AHA), Riesgo Eléctrico y contra Incendio y Evacuación de Edificios, o de su reválida, según las putas establecidas por la normaitva vigente, será penada de la siguiente forma: Al titular del establecimiento comercial con multa de $500.- a $1.000.- y/o clausura. En caso de reincidemcia se aplicará multa de $800.- a $1.500.- más clausura en forma conjunta, pudiendo diponerse la caducidad de la habilitación. La presente infracción es calificada como falta grave. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº 7774,2004)
603.54. El exceso en el factor
ocupacional - relación entre la cantidad de personas y la superficie
del local - establecido según la normativa vigente, será sancionado
con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En
caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación
otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada
como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)
603.55. La falta de cumplimiento de la
normativa que regula los medios de evacuación masiva (salidas de
emergencia) la omisión de contar con salidas de emergencias o que
las mismas no se encuentren operables será sancionado con multa de $
1.000.- a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de
reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada.
La falta prevista en el presente artículo será calificada como
grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)
603.56. Las infracciones a las normas que regulen la prohibición
de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 (dieciocho) años
de edad será sancionado con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más
clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá
la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en
el presente artículo será calificada como grave. (Inciso
agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)
603.57. En el supuesto de
falseamiento de datos en las declaraciones juradas
presentadas ante la Administración Pública Municipal la
misma dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La
falta prevista en el presente artículo será calificada como
grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)
603.58. Las infracciones por
incumplimiento del Decreto Nº 46.542 (ruidos molestos) será
sancionado con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura
de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la
caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en
el presente artículo será calificada como grave. (Inciso
agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)
603.59. En el supuesto de
incumplimiento de las normas de seguridad contra incendios,
se aplicará la pena de multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más
clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se
dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta
prevista en el presente inciso será calificada como
grave. (Inciso incorporado por Ordenanza Nº 7880,2005).
603.60. Se penará con multa de $
50.- a $ 150.- a quien fumare o mantuviere encendido
cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en
espacios cerrados de establecimientos comerciales,
industriales, de servicios y10 de cualquier otro tipo de
instituciones, cualquiera fuere la actividad que en ellos se
desarrolle.(Incorporado por Ordenanza Nº 8021)
603.61. El titular y/o responsable de establecimientos
comerciales, industriales y/o de servicios y/o de
instituciones que incurra en la infracción del art. 12º y/o
que permitiere, en espacios cerrados, fumar o mantener
encendido cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con
tabaco, será sancionado con multa de $ 150.- y/o clausura de
10 a 20 días. En la primera reincidencia, la multa será de
$450.- a $ 1.050.-, más clausura de 20 a 30 días. En la
segunda reincidencia, la multa a aplicar será no inferior a
$ 1.050.- ni superior a 4.500.-, podrá disponerse la
caducidad de la habilitación otorgada, luego de haberse
asegurado el ejercicio del derecho de defensa del presunto
infractor. En caso de duda se estará a favor de la
continuidad del comercio. (Incorporado por Ordenanza Nº
8021)
603.62. Quien ofreciere, vendiere y/o distribuyere en forma
gratuita, cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con
tabaco a menores de 18 (dieciocho) años de edad, será
sancionado con multa de $750.- a $4.500.- y/o clausura del
establecimiento de 10 a 20 días En la primera reincidencia
la multa será de $ 1.200.- a $ 4.500.- más clausura de 20 a
30días. En la segunda reincidencia, además de la sanción
precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación
otorgada, luego de haberse asegurado el ejercicio del
derecho de defensa del presunto infractor. En caso de duda
se estará a favor de la continuidad del
comercio.(Incorporado por Ordenanza Nº 8021)
603.63. La falta de colocación, en lugares visibles, de
señalización indicativa de la prohibición de fumar y10
prohibición de venta de cigarrillos, tabaco y otros
productos hechos con tabaco a menores de 18 (dieciocho) años
de edad, será sancionada con multa de $1.500.- a $ 7.500.-
y/o clausura de hasta 30 días. La misma sanción se aplicará
por tener a la vista elementos que inciten, sugieran,
colaboren o favorezcan el hábito de fumar. (Incorporado por
Ordenanza Nº 8021)
603.64. La tenencia de máquinas expendedoras automáticas de
cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco será
sancionada con multa de $ l .500.- a $ 7.500.- y/o clausura
de hasta 30 días y retiro de la/s máquina/s. Dicha sanción
se aplicará al titular y/o responsable de los
establecimientos o instituciones en donde se hubieren
colocado las máquinas y/o a quienes fuere/n responsable/s de
la colocación de las máquinas. (Incorporado por Ordenanza Nº
8021)
603.65. La propaganda o publicidad directa o indirecta, por
cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión,
promoción, incitación a la venta y/o al consumo de
cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, a
través de cualquier forma identificatoria o distintiva del
producto, será sancionada con multa de $ 1.500.- a $ 7.500.-
y/o clausura de 10 a 30 días y comiso de los elementos
utilizados para la misma, dicha sanción se aplicará al
titular y/o responsable del establecimiento comercial,
industrial o de servicio o de la institución donde se
realice la propaganda o publicidad. Si la propaganda o
publicidad se hubiere realizado a través de empresa
publicitaria, ésta será sancionada con multa de $1.500.- a $
7.500.- más suspensión para la tramitación de todo lo
relacionado a permisos de publicidad de 20 a 150 días además
del comiso de los elementos utilizados para la misma; en la
primera reincidencia se aplicará la multa más clausura de 20
a 30 días y en la segunda reincidencia, además de la sanción
precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación
otorgada a la empresa publicitaria. La tabacalera favorecida
con la propaganda o publicidad, será sancionada con multa de
$75.000.- a $300.000.- y si tuviere establecimientos en la
ciudad de Rosario, se ordenará la caducidad de la/s
habilitación/es otorgada/s. (Incorporado por Ordenanza Nº
8021)
603.66. El auspicio, patrocinio o sponsoreo de cualquier
tipo de eventos o actividades por parte de empresas
dedicadas a la industrialización o comercialización de
tabaco o productos hechos con tabaco, hará pasible, al
auspiciante, de multa de $ 75.000.- a $ 300.000.-, y si
tuviere establecimientos en la ciudad de Rosario, se
ordenará la caducidad de la/s habilitación/es otorgada/s.
Los organizadores del evento o actividad auspiciada y/o
titular y/o responsable del establecimiento o institución
donde se realice dicho evento o actividad serán sancionados
con multa de $ 1.500.- a $ 7.500.- más clausuras de 10 a 30
días. (Incorporado por Ordenanza Nº 8021)
603.67. Se penará con multa de $
200.- a $ 1.200.- al anunciante y/o responsable del
establecimiento comercial, industrial o de servicio y/o
propietario o responsable- independientemente del carácter
en el que ostente el uso del lugar- del terreno, inmueble o
vehículo que hubiere colocado o facilitare la colocación de
un elemento publicitario sin obtener previamente el permiso
pertinente. En todos los casos, además de la sanción
prevista se ordenará el retiro de los elementos a costa del
infractor. A la empresa publicitaria, profesional o
colocador actuante se lo sancionará, por la falta prevista
en el presente, con multa de $750.- a $ 5.000.- por cada E.P.,
pudiéndose disponer como accesoria la suspensión para la
tramitación de todo lo relacionado a permisos de publicidad
de 20 a 150 días y en caso de reincidencia, además de las
sanciones previstas, se impondrá clausura de 20 a 180 días.
En caso que el E.P. sea adecuado dentro del plazo acordado
desde la primera notificación, y el imputado fuese primario,
el Juez podrá dar por subsanada la falta. (Incorporado por
el Art. 53º de la Ordenanza Nº 8324/08)
La omisión de cualquiera de los Establecimientos de Armerías
o Taller de Reparaciones de cumplir con las obligaciones
referidas a la habilitación o de los libros de Registro de
Operaciones o de Reparaciones, se penará con multa de pesos
dos mil ($2000) a pesos ocho mil ($8000). (Párrafo
Incorporado por el Art. 9º de la Ordenanza Nº 8761/11)
603.68. Se penará con multa de $ 300.- a $ 2.000.-y/o
clausura de 15 a 90 días, además de ordenarse el retiro del
elemento a costa del infractor, al anunciante y/o
responsable del establecimiento comercial, industrial o de
servicios y/o propietario o responsable- independientemente
del carácter en el que ostente el uso del lugar- del
terreno, inmueble o vehículo que colocare un elemento
publicitario y en forma antirreglamentaria según lo
dispuesto por las normas particulares para cada tipo
publicitario y para cada zona. A la empresa publicitaria,
profesional o colocador actuante se lo sancionará, por la
falta prevista en el presente, con multa de $ 1.500.-a $
8.000.- disponiéndose como accesoria la suspensión para la
tramitación de todo lo relacionado a permiso de publicidad
de 60 a 240 días y/o clausura de 60 a 180 días y en caso de
reincidencia, la pena de clausura antes indicada se impondrá
en forma conjunta con la sanción de multa y suspensión de
tramitación. En caso que el E.P. sea removido dentro del
plazo acordado desde la primera notificación y el imputado
fuese primario, el Juez podrá dar por subsanada la falta.
(Incorporado por el Art. 54º de la Ordenanza Nº 8324/08)
603.69. Se penará con multa de $ 200.- a $ 2.500.- y/o
clausura de 15 a 90 días al titular del permiso de
publicidad y/o titular del establecimiento industrial,
comercial o de servicio donde se halle colocado el elemento
publicitario que no mantuviere en perfecto estado de
conservación, tanto en los aspectos técnicos como estéticos,
los elementos publicitarios. Además de la sanción prevista
se podrá ordenar el retiro del elemento a costa del
infractor. (Incorporado por el Art. 55º de la Ordenanza Nº
8324/08)
603.70. Se penará con multa de $ 1.000.- a $ 2.500.- y/o
clausura de 20 a 180 días a quien siendo obligado a ello, no
contare con seguro de responsabilidad civil en vigencia.
Además de la sanción prevista se podrá ordenar el retiro del
elemento a costa del infractor. (Incorporado por el Art. 56º
de la Ordenanza Nº 8324/08)
603.71. Se penará con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.-y/o
clausura de 30 a 180 días, además de ordenarse el retiro del
elemento a cargo del infractor, a quien tuviere la
obligación del retiro del elemento publicitario según lo
establecido en las normas pertinentes y no cumpliera la
misma en tiempo y forma. (Incorporado por el Art. 57º de la
Ordenanza Nº 8324/08)
603.72. Se penará con multas que irán desde $154,59 hasta
$889,72 llegando incluso a la clausura por 15 días en caso
de reincidencias, a aquellos lavaderos de autos que incurran
en el uso del agua sin aplicar el sistema de pulsadores
interruptores. (Incorporado por el Art. 3º de la Ordenanza
Nº 8458/09, complementada por el Decreto Nº 2506/10)
603.73. Todo permisionario de una Feria de Artesanías,
Manualidades y Arte Popular que exponga o ponga a la venta
productos no considerados como Artesanías y/o distintos al
rubro para el que fue habilitado y/o que violen leyes de
patente o marcas registradas y/o que se contraponga a la
Ordenanza que regula las mismas, será sancionado en una
primera instancia con un apercibimiento por escrito,
intimándoselo a retirar los mismos en forma inmediata. De no
retirarse los productos en un todo de acuerdo al
apercibimiento efectuado se penará con multa de $ 100 a $
300, ante reincidencia se penará con multas escalonadas de $
300 a $ 800 y/o suspensión del permiso de hasta 90 días y/o
caducidad del permiso. (Incorporado por el Art. 48º de la
Ordenanza Nº 8682/10)
603.74. Se penará con multa de $ 100 a $ 300 a aquellos
permisionarios de Ferias de Artesanías, Manualidades y Arte
Popular que exhiban o vendan bebidas alcohólicas, en las
Ferias durante los días y horarios de funcionamiento de las
mismas. (Incorporado por el Art. 48º de la Ordenanza Nº
8682/10)
603.75. Se penará con multas de $ 200 a $900 y/o suspensión
del permiso por hasta 90 días y/o caducidad del permiso a
todo permisionario de las Ferias de Artesanías, Manualidades
y Arte Urbano que cometa una agresión Física o
Verbal.(Incorporado por el Art. 48º de la Ordenanza Nº
8682/10)
603.76. La falta de cumplimiento de la obligación de
realización del Programa Permanente de Socorrismo (Ord.
7774), será penada de la siguiente forma: al titular del
establecimiento con multa de $800 a $1500 más clausura en
forma conjunta.(Incorporado por el Art. 9º de la Ordenanza
Nº 8700/10 complementada por el Decreto Nº 2785/12)
603.77. La falta de certificado de habilitación para la
instalación y uso de sistemas de captación de imágenes en
los términos de la Ordenanza Nº 9025 es sancionada con una
multa de pesos mil ($1.000.-), y pesos cien ($ 100.-)
diarios hasta la obtención del cerificado de habilitación. (Incoporado
por Resolución 2/2013 que observa el art. 25º de laOrdenanza
9025/2012).
603.78. La falta de colocación en espacios públicos y
privados de acceso público de señalización indicativa de la
existencia de sistemas de captación de imágenes es
sancionada con una multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-)
a pesos siete mil quinientos ($7.500.-) (Incorporado por
Resolución 2/2013 que observa el art. 25º de la Ordenanza
9025/2012).
604. FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
604.1. Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, actitudes, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos en resguardo de la moral y las buenas costumbres y del respeto que merecen las creencias religiosas, la dignidad humana y la libertad de cultos, en los espectáculos o diversiones públicas, se penarán con multas de $579.17 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 10 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Las penas se aplicarán al empresario y/o al autor material de la falta.
604.2. La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o
permanencia estuvieren prohibidos, será penada con multa de $ 1.000 a $
5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se
dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en
el presente artículo será calificada como grave. (Artículo modificado
por Ordenanza Nº 7839,2005)
604.3. La incitación al libertinaje o el atentado contra la moral y las buenas costumbres mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la vía pública o en locales de acceso público, o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o a la vecindad, se penará con multa de $579.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 180 días.
604.4. La venta, tenencia en locales, edición, emisión, distribución, exposición o circulación de libros, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres, se penará con multa de $579.17 $889.37y/o inhabilitación hasta 180 días. Los elementos empleados para cometer la falta serán decomisados e inutilizados.
604.5. El abuso de la credulidad pública por adivinaciones, sortilegios y prácticas análogas en infracción a lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, será penada con multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Los elementos para cometer la falta, serán decomisados e inutilizados.
604.6. La fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de
sustancias, drogas, aparatos u objetos para usar con fines contrarios a
la moral y buenas costumbres, violando las disposiciones contenidas en
los reglamentos pertinentes, será penada con multa de $579.17 a $889.37
y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación
hasta definitiva. Los elementos para cometer la falta serán decomisados
e inutilizados.
604.7. (Derogado por Ordenanza Nº 4323)
604.8. Todo acto de discriminación social o racial llevada a cabo en
espectáculos o lugares abiertos al público, bares, confiterías y discotecas, en forma explícita o a través de un ejercicio arbitrario del derecho de admisión, será sancionado de la siguiente forma: a) Clausura del local de 7 a 30 días, la primera vez que incurra en la falta; b) De 30 a 180 días en caso de reincidencia. (Artículo incorporado por Ordenanza
Nº 5363, 1992).
604.7. (Derogado por Ordenanza Nº 4323)
604.8. Todo acto de discriminación por
razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual,
identidad de género y/o su expresión, edad, religión, ideología,
opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica,
social, económica o cualquier circunstancia que tienda a la
segregación, exclusión o menoscabo o que implique distinción,
llevado a cabo en espectáculos o lugares abiertos al público, bares,
confiterías y. discotecas, o cualquier otro lugar con atención y/o
acceso al público, en forma explícita o a través de un ejercicio
arbitrario del derecho de admisión será sancionado de la siguiente
forma:
a) Multa de 1.940 a 3.000 pesos y
clausura del local de 7 a 30 días, la primera vez que incurra en la
falta.
b) Multa de 2.400 a 4.000 pesos y
clausura de 30 a 180 días en caso de reincidencia.
c) Asistencia obligatoria para los
propietarios, representantes legales y personal del local sancionado
a un Curso-Taller de Sensibilización referido a la temática que
generó la falta, dictado por el área municipal correspondiente en
concurso con organizaciones que trabajen la temática. (Modificado
por el Art. 1º de la Ordenanza 8977/2012)
604.9. La no exhibición del cartel
indicador que prohíbe la discriminación, previsto en el artículo 5º
de la Ordenanza Nº 6321/96 y sus modificatorias, en las boleterías o
ingresos a espectáculos y/o lugares abiertos al público, bares,
confiterías y discoteca o cualquier otro lugar con atención y/o
acceso al público, será sancionado con multa de $400.- a $1.000.-
y/o clausura de hasta 30 días. (Incorporado por el Art. 3º de la
Ordenanza Nº 8299/08).
605. INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO.
605.1. RELATIVAS A LA CONDUCCIÓN.
605.1. (Artículo suprimido por Ordenanza Nº 6894, 1999).
605.1. (Artículo original suprimido por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza
Nº 8393/09) Será penado con multa de $600 a $ 1940 e inhabilitación
de 15 a 30 días quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol,
cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea mayor de
0 a 0,5 por litro de alcohol en sangre, en caso de tratarse de
conductores profesionales de Servicios Públicos de Transporte de
carga y de pasajeros en cumplimiento efectivo de sus funciones. En
caso de reincidencia, se aplicará una multa de $ 3000 además de la
inhabilitación para conducir por el plazo de un año.
En los casos que se superen los 0,5 grs. por litro de alcohol en
sangre, regirán las disposiciones pertinentes contempladas desde los
artículos 605.1.1.1 a 605.1.1.4 del presente Código. Para los casos
de reincidencia en conductores de servicios públicos de pasajeros y
de transporte de cargas, en cumplimiento de sus funciones, cuando el
índice de intoxicación alcohólica comprobada supere el 0,5 grs. por
litro de alcohol en sangre, se aplicará las sanciones dispuestas en
dichos artículos agravadas en un 50% más en cada caso, además de la
inhabilitación para conducir por el plazo de un año.(Modificado por
el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8411/09) (Modificado por el Art. 1º
de la Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.1. Será penado con multa de $600 a
$ 1940 e inhabilitación de cinco (5) días quienes conduzcan
motovehículos bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de
intoxicación alcohólica comprobada sea mayor de 0 hasta 0.5 gramos
por litro de alcohol en sangre. (Incorporado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8393/09)(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.1.1. Será penado con multa de $600
a $ 1940 quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol, cuando el
índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.5 a 0.75
gramos por litro de alcohol en sangre; en caso de quienes conduzcan
motovehículos se aplicará accesoriamente la pena de diez (10) días
de inhabilitación.(Artículo modificado por Ordenanza Nº
7831,2005). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.1.2 Será penado con multa de $600
a $ 1940 además de inhabilitación de 15 a 30 días cuando el índice
de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.75 a 1 gramo de
alcohol por litro en sangre. (Artículo modificado por Ordenanza Nº
7831,2005). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.1.3 Será penado con multa de $ 600
a $ 1940, además de inhabilitación de 30 días a 6 meses cuando el
índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1 a 1.50 por
litro de alcohol en sangre..(Artículo modificado por Ordenanza Nº
7831,2005). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.1.4 Será penado con multa de $
1000 a $ 1940, además de inhabilitación de 6 meses a 1 año cuando el
índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1.50 o más
gramos por litro de alcohol en sangre.
Para la primera reincidencia en los casos previstos en los artículos
605.1.1.1 y 605.1.1.2 se duplicará la pena y a la segunda
reincidencia se le retirará la licencia de conductor por cuatro (4)
años.
Para la primera reincidencia en los casos previstos en los artículos
605.1.1.3 y 605.1.1.4 pagará una multa de $ 1940 y se retirará la
licencia para conducir por cuatro años. (Modificado por el Art. 1º
de la Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.1.5 Será penado con multa de $600
a $ 1940, además de inhabilitación de 15 días a 3 meses, quienes
conduzcan bajo los efectos de estupefacientes y/o con impedimentos
físicos, que dificulten el manejo. En caso de reincidencia, se
aplicará una multa de $ 1940 además de la inhabilitación de 3 meses
a 6 meses.
En ninguno de los casos previstos por conducir bajo efectos de
alcohol, estupefacientes o con impedimentos físicos que dificulten
el manejo, el infractor gozará de los beneficios del pago
voluntario. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.1.6 La negativa a realizar las
pruebas y/o test requeridos por la autoridad de fiscalización será
penada con multa de $800 a $1940 e inhabilitación para conducir de
15 a 365 días.
En caso de reincidencia se aplicará lo previsto en el art. 103 del
Código de Faltas.(Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.2. Se penará con multa de $ 1240 a
$3400 además de inhabilitación de dos (2) meses a seis (6) meses
para conducir a quienes organicen, participen o disputen carreras de
velocidad y/o regularidad y/o efectúen picadas en la vía publica,
y/o circulen de manera temeraria, cualquiera sea el tipo de vehículo
empleado. En caso de ser reincidente, en la primera reincidencia el
monto de multa será de $ 3400 más inhabilitación para conducir de
seis (6) meses; en caso de ser la segunda reincidencia en la falta
el monto de multa será de $ 9000 más inhabilitación para conducir de
un (1) año. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.3. Se penará con multa de $900 a
$2405 y/o inhabilitación de 15 días a tres meses y/o arresto hasta
15 días por desobedecer las señales de los semáforos (cruzar y/o
girar con luz roja). En el caso de cruzar y/o girar con luz
roja-amarilla, las multas a aplicar se reducirá en un 50
%. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de
la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.4. Se penará con multa de $900 a $
2.405 por cruzar barreras ferroviarias que estén bajas. Se aplicará
asimismo la inhabilitación de 15 días a 3 meses. En caso de
reincidencia la inhabilitación será de tres meses a seis meses, sin
perjuicio de la multa correspondiente. (Modificado por el Art. 1º de
la Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.5. Se penará con multa de $ 300 a
$ 2400 y/o inhabilitación de 15 días a tres meses a quienes
conduzcan a mayor velocidad de la permitida, cualquiera sea el
vehículo empleado.
En aquellos casos donde la velocidad comprobada del infractor supere
hasta un 25% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar
será de $ 300 a $ 1.000; cuando la velocidad de circulación supere
hasta un 50% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar
será de $ 600 a $ 1.500; y cuando la velocidad de circulación
comprobada del infractor supere en un 51% o más la velocidad
permitida, el monto de la multa a aplicar será de $ 1000 a $ 2.400.
La inhabilitación correspondiente de quince (15) días a tres (3)
meses se aplicará solamente cuando el conductor circule a una
velocidad superior al 51% del permitido. En caso de reincidencia se
aplicará el art. 103 del Código Municipal de Faltas. (Modificado por
el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/11)(Monto de la multa modificado
Art. 2º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.6. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900, por adelantarse a otro vehículo en bocacalles y en túneles,
puentes, pasos a nivel, curvas, cuando la señalización
correspondiente así lo prohiba. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.7. Se penará con multa de $600 a
$2400, por circular a contramano, o por mano contraria. En la
primera reincidencia la inhabilitación accesoria a la multa será de
cinco (5) a quince (15) días; en la segunda reincidencia de quince
(15) a treinta (30) días y en la tercera de treinta (30) días a
trescientos sesenta y cinco (365) días. (Modificado por el Art. 1º
de la Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 3º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.8. Se penará con multa de $300 a
$1000, por no respetar la prioridad de paso en el cruce de
bocacalles, la prioridad de paso de peatones o la línea de frenado
de la senda peatonal.
Cuando la maniobra realizada haya implicado riesgo para la seguridad
física del peatón, la multa que le corresponda podrá ser elevada
hasta un cincuenta por ciento y/o arresto hasta 15 días de acuerdo a
la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor. (Modificado
por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/11)(Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.9. Se penará con multa de $ 300 a
$ 970, y/o inhabilitación de 15 días a tres meses, y/o arresto hasta
15 días, por desobedecer las señales de los carteles indicadores de
"pare". En caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 del
Código Municipal de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.10. Se penará con multa de $ 200 a
$ 900 y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva
por no ceder paso a ambulancias, bomberos, vehículos policiales y/o
a vehículos afectados a emergencias. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.11. Se penará con multa de $ 190 A
$ 900 por cortar filas de escolares, desobedecer patrulleros
escolares, interrumpir procesiones, desfiles o cortejos fúnebres.
Cuando las circunstancias así lo determinen, podrá imponerse
asimismo arresto de hasta 15 días y/o inhabilitación hasta
definitiva, además de la multa que corresponda. (Artículo modificado
por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.12. Se penará con multa de $ 20 a
$ 500 por manejar con una sola mano.(Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.13. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900 y/o inhabilitación de 5 días a 30 días y/o arresto de 15 días,
por invertir el sentido de marcha en calles de doble mano o avenidas
(giro en U), o por girar a la izquierda en vías semaforizadas de
doble mano salvo que la señalización lo autorice. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.14. Se penará con multa de $ 100 y
$ 900 por girar sin haber ocupado previamente la faja
correspondiente 30 metros antes de la llegada a la bocacalle
efectuando maniobra peligrosa. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.15. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900 por circular en forma sinuosa o detenerse en forma imprudente
sin hacer las señales correspondientes.(Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.16. Se penará con multa de $ 30 a
$ 550 por efectuar aceleradas a fondo.(Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.17. Se penará con multa de $ 50 a
$ 600 por no respetar los carriles de circulación o efectuar
maniobras injustificadas u obstructivas. Se penará con multa de $ 60
a $ 900 y/o inhabilitación de 5 a 90 días por circular con vehículos
que tengan asignado un carril exclusivo de circulación por carriles
no correspondientes. Se penará con multa de $ 60 a $ 900 y/o
inhabilitación de 5 a 90 días por invadir carriles exclusivos para
otro tipo de vehículos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.18. Se penará con multa de $ 50 a
$ 500 por adelantarse por la derecha.(Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.19. Se penará con multa de $ 30 a
$ 550, por tomar o dejar pasajeros y/o cosas, estacionando alejado
del cordón y provocando obstrucción. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.20. Se penará con multa de $ 200 a
$ 900 y/o accesoria de hasta 15 días, por no acatar las indicaciones
u órdenes del agente de tránsito o funcionario competente y/o las
señales de tipo manual o acústicas que no tengan una regulación
específica. En los casos en que el infractor no acate un control de
alcoholemia la pena podrá llevar el accesorio de inhabilitación para
conducir de 6 meses a 1 año. (Modificado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 3º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.21. Se penará con multa de $ 50 a
$ 600, por usar luces largas innecesarias y/o encandilar. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.22. Se penará con multa de $ 120 a
$ 900, por violar normas sobre estacionamiento y circulación de
vehículos que transporten inflamables y/o explosivos. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.23.1. Se penará con multa de $300
a $ 1500 por llevar mas de un acompañante o menores de diez años en
motos cuya cilindrada sea mayor de sesenta centímetros cúbicos; en
cualquiera de ambos casos se aplicará como accesoria pena de
inhabilitación para conducir de cinco (5) días hábiles a ciento
ochenta (180) días. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11)(Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.23.2. Se penará con multa de $300
a $ 1500, y/o inhabilitación de diez (10) días a ciento ochenta
(180) días, por llevar acompañante en motovehículos cuya cilindrada
sea igual o menor a sesenta centímetros cúbicos. (Modificado por el
Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado
Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.24. Se penará con multa de $ 60 a $ 500, por circular en
rodados, bicicletas, triciclos, etc.; tomados de otro
vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.25. Se penará con multa de $ 100.-
a $ 970.- por circular con cualquier vehículo por acera o arteria o
paso vial peatonal o por circular por bicisendas. En caso de
reincidencia, se impondrá además arresto hasta 15 días e
inhabilitación de 5 días a definitiva. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº 7181, 2001). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.26. Se penará con multa de $600 a
$ 1500 por circular en motocicletas o motonetas sin casco
reglamentario cubriendo la cabeza, sin tener el correaje de
seguridad ajustado, sin anteojos de seguridad o antiparras, en caso
que corresponda. En caso de la primera infracción, y al momento de
la audiencia de descargo prevista en el art. 402.2 la multa a
aplicar podrá ser condonada con la acreditación, ante el Juez de
faltas actuante de la compra de un casco protector reglamentario,
mediante factura emitida a su nombre y/o ticket reglamentario. En
caso de reincidencia, y sin perjuicio de lo establecido en el art.
605.6.6, se aplicará accesoriamente sanción de inhabilitación para
conducir por un mínimo de treinta (30) días. (Modificado por el Art.
1º de la Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 3º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.27. Se penará con multa de $ 30 a
$ 700 por circular con luces apagadas o no efectuar las señales
manuales, eléctricas o mecánicas reglamentarias. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.28. Se penará con multa de $200 a
$1000 por conducir utilizando sistemas de comunicación de operación
manual continua mientras se encuentre el usuario a cargo del manejo
de vehículos de cualquier naturaleza. En el caso de reincidencia,
fehacientemente comprobada, se aplicará además inhabilitación de
tres meses a seis meses. En su caso el conductor deberá estacionar
el rodado en zona habilitada de la vía para hacer uso del sistema de
comunicación respectivo. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza
Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.29. Se penará con multa de $ 200 a
$ 1000 por circular sin tener colocado el correaje de seguridad en
los vehículos que por reglamentación deban poseerlo.(Modificado por
el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado
Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.30. Se penará con multa de $ 60.- a $ 970.- y/o
inhabilitación de 5 a 90 días a quien circulara con cualquier
tipo de vehículos en parques y/o todo lugar dedicado al
esparcimiento, recreación y/o actividades físicas o deportivas y
no respetare el paso de peatones por los lugares para ello
permitidos y/o senderos habilitados para las actividades de las
personas.(Artículo modificado por Ordenanza Nº7181,
2001). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.1.31. Se penará con multa de $200.-
(pesos doscientos) a $1000.- (pesos mil) a quien haga uso de
dispositivos reproductores de dvd y demás artefactos de uso
audiovisual en la parte delantera del automóvil o en cualquier
ubicación del mismo que afecte o limite el campo visual del
conductor, en caso de reincidencia, además de la multa se suspenderá
la licencia del conductor de 3 (tres) a 6 (seis) meses.(Incorporado
por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8215/07) (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.1.32. Las faltas establecidas en la
ordenanza Nº 7513/03 “Ordenamiento Vial para Ciclistas” son
consideradas faltas leves o faltas graves según las inflexiones que
abajo se detallan:
Faltas Leves son consideradas las
infracciones que incumplan los incisos a, f, j y k del Art. 14º de
la Ordenanza Nº 7513/03, incorporadas al Código de Tránsito y en
disposiciones especiales. Son sancionadas con la participación en
cursos de Educación Vial tendientes a la concientización y el
respeto por las Ordenanzas vigentes a cargo del infractor y/o
persona que estuviese a cargo en caso de que se tratase de un menor.
Faltas Graves son consideradas las
infracciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en el
Art. 14º en los incisos b,c,d,e,g y l de la Ordenanza Nº 7513/03,
incorporada al Código de Tránsito. Estas son sancionadas con hasta
el 50 % de la mínima prevista en el actual Código de Faltas y hasta
un máximo de $ 35. La sanción por las infracciones graves nunca
podrá ser superior al 33 % del valor de la bicicleta utilizada por
el ciclista sancionado.
En el caso que la infracción sea la
primera que se le realice al ciclista, se le dará el tratamiento de
infracciones leves, siempre que los hechos no hayan originado
consecuencias riesgosas para la circulación. (Incorporado por el
Art. 1º de la Ordenanza Nº7514/03)
Se
penará con multas de 300 a 900 pesos a los vehículos no autorizados,
por girar a la derecha en calles con carril exclusivo para la
circulación del servicio de transporte de pasajeros. (Párrafo
Incorporado por la Ordenanza Nº 8864/11) (Monto de la multa
modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.
RELATIVAS A LAS CONDICIONES DE LOS VEHICULOS.
605.2.1. Se penará con multa de $400 a $ 1860 por conducir vehículos
que no presenten las condiciones de seguridad exigidas por el Código
de Tránsito. En la primera reincidencia se podrá aplicar al
infractor una inhabilitación accesoria a la multa de cinco (5) a
treinta (30) días; en la segunda reincidencia de treinta (30) días a
definitiva. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11)(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.2.2. Se penará con multa de $ 70 a $ 700, el tener instalado
paragolpes antirreglamentarios o elementos sobresalientes que
dificulten la visión. Cuando existieran colocados aditamentos a los
paragolpes conformados por tramos de sección plana, perpendiculares
o no a la línea frontal del rodado, se penará con accesoria de su
comiso. En caso de reincidencia el conductor de rodado o responsable
será multado e inhabilitado por el término de quince días (15) a
noventa días (90). Si el vehículo hubiera sido remitido a
dependencias municipales no podrá ser retirado hasta tanto su
responsable no hiciera remover estos aditamentos
peligrosos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.2.2.1. Se penará con multa de $ 70 a
$ 700 y comiso del elemento instalado el tener colocado enganches
sobresalientes de la línea del paragolpe trasero, malacate existente
sobre paragolpe delantero o todo otro elemento no reglamentario que
sobresalga de los planos delimitados por ambos paragolpes y los
laterales de la carrocería del rodado. En caso de reincidencia, se
aplicará accesoria de inhabilitación de 15 a 90 días. Si el vehículo
hubiera sido remitido a dependencias municipales no podrá ser
retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos
aditamentos peligrosos.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.2.3. Se penará con multa de $ 40 a $
750, por circular con escape deficiente. Con multa de $ 100 a $ 750,
por circular con escape antirreglamentario; en la primera
reincidencia podrá aplicarse al infractor una inhabilitación
accesoria a la multa de 5 a 30 días; en la segunda reincidencia de
30 a 90 días, en la tercera reincidencia de 90 días a
definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.2.4. Se penará con multa de $ 30 a $
900, por circular con vehículos que provoquen ruidos por otros
motivos que los expresados en el artículo anterior. Podrá aplicarse
al infractor en la primera reincidencia, inhabilitación accesoria de
5 a 15 días, en la segunda reincidencia de 15 a 30 días y en la
tercera reincidencia de 30 días a definitiva. (Artículo modificado
por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.5. Se penará con multa de $ 50 a $
90, por el uso indebido de bocina.(Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.2.6. Se penará con multa de $ 50 a $
900 por el uso de bocinas ruteras o de tono múltiples, sirenas o la
colocación de sirenas en vehículos no autorizados, o aún estando
autorizado el vehículo se utilice la sirena cuando las
circunstancias no lo requieran. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.2.7. Se penará con multa de $ 150 a
$ 900 y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva,
por circular sin frenos, incluso de mano. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.8. Se penará con multa de $ 80 a $
900, por circular con frenos deficientes.(Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.9. Se penará con multa de $ 50 a $
600, por circular sin apoyacabezas reglamentario ni correaje de
seguridad, sin bocina, sin espejo retrovisor, sin balizas, sin
limpiaparabrisas funcionando en día de lluvia, sin tapa de tanque de
combustible o con falta parcial de luces exteriores. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.10. Se penará con multa de $ 1500
a $ 2400 por violar normas sobre máximo de cargas y longitudes
máximas de cargas y/o cargas sobresalientes. (Modificado por el Art.
1º de la Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.11. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900 por transportar residuos, escombros, escombros, tierras,
arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que
difunda olor desagradable, emanaciones nocivas, o sea insalubre en
vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavadas
en el lugar de descarga y en cada ocasión. Transportar cualquier
carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente
las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o
indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Este tipo de
carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión,
cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de
dimensiones y contextura adecuada para impedir su caída. Los
elementos complementarios o aditamentos de identificación del
vehículo, de las características del usuario o del servicio que
presta, solo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas,
luneta y los vidrios laterales fijos. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.12. Se penará con multa de $ 100 a
$ 970, por conducir vehículos que produzcan humo, gases, radiaciones
u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los
límites reglamentarios. Se penará con multa de $ 200 a $ 970 por
violar la inhabilitación de vehículos retirados de circulación por
exceso de humo o gases tóxicos.(Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.2.13. Se penará con multa de $ 50 a
$ 900, por la falta de extinguidor, según Normas IRAM, cuando el
mismo fuese obligatorio, o estar el mismo descargado. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).
605.2.14. Se penará con multa de $ 20 a
$ 500 por cada mes, por la falta de desinfección mensual en
vehículos de transporte público. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.2.15. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900 la circulación con vehículos cuyos cristales impidan la visión
desde el exterior en toda su superficie. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.16. Se penará con el doble de lo
establecido para el exceso de velocidad, al que condujere llevando
en su vehículo instalado un aparato detector de radar, asimismo se
denunciará a su propietario ante la Justicia Penal a los fines de
que se proceda a investigar si se ha cometido algún acto de carácter
delictivo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).
605.2.17. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900 y/o comiso, la colocación de faros que no sean los
taxativamente establecidos y en las condiciones fijadas por el
Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999. (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.18. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900 y comiso, la instalación de cualquier tipo de artefacto
lumínico y/o baliza que no se encuentren autorizados por el Código
de Tránsito para el tipo de vehículo o el servicio que
preste. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.19. Se penará con multa de $ 200 a
$ 900, la falta de revisación técnica periódica de los vehículos
afectados a la prestación de un servicio público. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº 6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.20. Se penará con multa de $ 20 a
$ 550, por circular con vehículos que no posean balizas portátiles
construidas según las normas IRAM. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº 6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.2.21. Se penará con multa de $ 20 a
$ 550, por circular con matafuego que no cumpla con la capacidad de
carga y ubicación determinada por el Código de Tránsito para el tipo
de vehículo y/o carga transportada. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº 6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3. RELATIVAS A LA NORMALIDAD Y
SEGURIDAD DEL TRANSITO.
605.3.1.1. Se penará con multa de $ 60 a
$ 600, por estacionamiento en lugares prohibidos. (Numeración
incorporada por Ordenanza Nº6282, 1996).(Modificado por el Art. 1º
de la Ordenanza Nº 8300/08)
(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.1.2. Se penará con multa de $
100.- a $ 900.- por estacionar en sector reservado para vehículos
de discapacitados o delante de rampas para sillas de
ruedas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999 y Ordenanza
Nº7031, 2000). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8300/08) (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.3.2. Se penará con multa de $ 120.-
a $ 900.-, por estacionar sobre mano no permitida o en doble o
múltiple mano, y/o inhabilitación de hasta 30 días. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Modificado por el Art. 1º
de la Ordenanza Nº 8300/08), (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.3. Se penará con multa de $ 80.- a
$ 900.-, por estacionar de contramano o estacionar en sitios
reservados para el ascenso o el descenso de pasajeros. Si el
estacionamiento o la detención se efectuara en carriles exclusivos
de circulación la pena será de $ 90 a $ 900 y/o inhabilitación de 5
a 90 días.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/08)(Monto
de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.4. Se penará con multa de $ 80.- a
$ 900.- por estacionar en sendas peatonales. (Artículo modificado
por Ordenanza Nº6894, 1999). (Modificado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8300/08)(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza
Nº 9159/2013).
605.3.5. Se penará con multa de $ 50 a $
900, por estacionar vehículos en la vereda. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.6. Se penará con multa de $ 100.-
a $ 900 por estacionar vehículos en arterias peatonales. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).(Monto de la multa modificado
Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.7. Se penará con multa de $ 150 a $ 900.- por estacionar en
ochavas o bocacalles y/ o inhabilitación de hasta 30
días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Modificado
por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/08) (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.8. Se penará con multa de $ 100.-
a $ 900.- por estacionar sobre plazas, parques, paseos o espacios
verdes en general. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/08)
(Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.9. Se penará con multa de $ 20 a $
500 la violación a las normas del Código de Tránsito relativas a los
modos de estacionamiento. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.3.10. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900, por efectuar carga o descarga fuera de horario
permitido. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.11. Se penará con multa de $ 40.-
a $ 600.-, por violar las disposiciones referentes a estacionamiento
medido. Los fondos que se recauden por esta penalidad, una vez
cumplimentado el monto correspondiente de estacionamiento medido, se
destinarán a integrar el Fondo Compensador del Transporte
Urbano.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Modificado
por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8300/08) (Monto de la multa
modificado Art. 5º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.12. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900, por estacionar de culata en lugares no autorizados para carga
y descarga. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.3.13. Se penará con multa de $ 60 a
$ 900, por el depósito de vehículos en la vía pública. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.14. Se penará con multa de $ 25 a
$ 700 por efectuar reparaciones no circunstanciales o lavado de
vehículos en la vía pública. Se penará con multa de $ 80 a $ 900,
cuando se trate de talleres o establecimientos similares, y en caso
de reincidencia podrá imponerse clausura de 5 días a
definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.3.15. Se penará con multa de $ 60 a
$ 900, y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por la circulación de
ómnibus o camiones por autopistas, en carriles no
permitidos.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.16. Se penará con multa de $ 60 a
$ 300, por ingresar al Microcentro en horario prohibido sin
autorización policial. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).(Suspendida provisoriamente su aplicación por Ordenanza Nº7695,
2004, que prorroga Ordenanza 7492, 2003). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.17. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900, por circular marcha atrás innecesariamente. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.18. Se penará con multa de $ 40 a
$ 700 por circular por mano izquierda y/o no conservar la
mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 6894, 1999). (Monto de
la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.19. Se penará con multa de $ 40 a
$ 700, por no ceder el paso a otros vehículos que circulan en la
misma dirección y que lo soliciten. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.20. Se penará con multa de $ 1500
a $2400 por circular con camiones en radios o rutas no permitidas o
fuera de horario. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº
8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.3.21.1. Se penará con multa de $
500.- a $ 900.- al titular registral, y/o responsable del vehículo
que bajo cualquier concepto transporte y/o ceda a un tercero el
vehículo para transportar personas en forma onerosa cualquier fuera
su número, realizando un servicio público en automóvil sin el
correspondiente certificado de habilitación emitido por el organismo
competente y/o que estando habilitado para la prestación de
determinada actividad o servicio, realice uno diferente y/o estando
habilitado en otra localidad, levante pasajeros en la ciudad de
Rosario, excepto el servicio contratado puerta a puerta por
pasajeros con domicilio en otras localidades, y/o cobraren una
tarifa diferente a la autorizada por la Autoridad de Aplicación, más
la remisión del vehículo al corralón municipal y comiso de los
accesorios o elementos utilizados.- Se penará con multa de $ 100 a $
900 al conductor a cargo del vehículo al momento del procedimiento.
Asimismo podrá ser inhabilitado de 5 a 120 días en la utilización de
su licencia, el conductor y/o titular registral y/o responsable del
vehículo, más la inhabilitación temporaria o definitiva como
permisionarios o concesionarios de Servicio Público, asimismo se
dispondrá la suspensión del certificado de habilitación por el
Organismo Competente específica en el servicio y/o inhabilitación de
6 meses a 2 años para conducir vehículos que presten cualquiera de
los Servicios Públicos de transporte de personas dispuestos por el
Municipio. Si para realizar el servicio no habilitado, los vehículos
y/o las agencias utilizaren símbolos, leyendas y/o distintivos que
originaren confusión a los usuarios, se penará con un 50 por ciento
más sobre la multa aplicada. Iguales penas se aplicarán a las
Agencias de Remises que contando con habilitación utilicen o
contraten a vehículos que no cuenten con habilitación para el
servicio. El vehículo trasladado al corralón municipal estará a
disposición del titular registral y/o responsable, previo a
acreditar el cumplimiento de todos los trámites de ley, hacer
efectivo el pago de la sanción pecuniaria dispuesta, presentar libre
deuda del impuesto automotor, presentar libre multa, abonando los
gastos de traslado y estadía; y haber hecho desaparecer los
distintivos, símbolos y leyendas, aparatos, dispositivos, conexiones
y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad
simulada. El beneficio del pronto pago no será de aplicación a los
comprendidos en el presente artículo. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6880,1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.21.2. (Artículo suprimido por
Ordenanza Nº6894, 1999).
605.3.22. Se penará con multa de $ 20 a
$ 600, por violar normas sobre ascenso y descenso de
pasajeros. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.23. Se penará con multa de $ 50 a
$ 900, la colocación de artefactos lumínicos, carteles y/o otros
elementos que puedan confundirse con indicadores de tránsito o que
perturben la circulación. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.3.24. Se penará con multa de $ 300 a
$ 900, e inhabilitación de 15 a 180 días por circular transportando
sustancias peligrosas en vehículos no habilitados para tal fin, y
aún los habilitados, cuando sean conducidos y/o tripulados por
personas sin capacitación especializada, resultando solidariamente
responsable el titular del vehículo y/o el propietario de la
mercadería, pudiendo la autoridad de control retirarlo de
circulación o impedir su desplazamiento, dando inmediata
comunicación a la autoridad competente a los efectos de determinar
el destino de las sustancias transportadas. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.25. Se penará con multa de $300. a
$ 1000., por transportar menores de 10 años en el asiento delantero
o en el regazo del acompañante. En el caso que el menor se encuentre
en el regazo del conductor la multa será de $600 a $ 1500 y/o
inhabilitación de 5 a 90 días. (Modificado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.26. Se penará con multa de $ 20 a
$ 500, por transportar mayor número de ocupantes que la capacidad
para la que fue construido el vehículo. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.27. Se penará con multa de $50 a
$300 por remolcar vehículos sin cumplimentar con las disposiciones
previstas por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.28. Se penará con la multa de $
100 a $ 900, por circular en vehículos con bandas de rodamientos
metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que
dañe la calzada, salvo sobre el barro y en caminos o calles de
tierra; tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus,
camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En éste
último caso, la Municipalidad podrá permitir la circulación siempre
que asegure transitabilidad de la vía. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.3.29. Se penará con multa de 500 a
2000 pesos y/o inhabilitación de 5 a 90 días a aquellos vehículos
que transiten, se estacionen o detengan en carriles exclusivos para
el transporte de pasajeros sin debida autorización. (Incorporado por
el Art. 12º de la Ordenanza Nº 8864/11) (Monto de la multa
modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4. RELATIVAS A LA LICENCIA
HABILITANTE Y PERMISO DE LIBRE ESTACIONAMIENTO.
605.4.1. Se penará con multa de $ 400 a
$ 900 y/o arresto hasta 15 días, por conducir sin haber obtenido la
licencia habilitante de conductor expedida por autoridad
competente. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.2. Se penará con multa de $ 400 a
$ 900 y/o arresto hasta 15 días, e inhabilitación hasta 90 días, por
conducir con licencia adulterada. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.4.3. Se penará con multa de $ 1500 a
$2400 por conducir estando inhabilitado con accesoria de
inhabilitación definitiva. (Modificado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8883/11) (Monto de la multa modificado Art. 2º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.4. Se penará con multa de $ 300 a
$ 1.500 por no llevar documentación exigible cuando la misma fuere
carnet de conductor no vencido, constancia de cobertura de seguro
obligatorio y/o cédula de identificación del automotor vigente. En
el caso en que se constate falta de constancia de cobertura del
seguro obligatorio, se otorgará un plazo de hasta cinco días para
acreditar la cobertura por ante el Juzgado de Faltas
correspondiente. Y con multa de $100 a $500 por falta de otra
documentación exigible, siempre que el infractor no entregue la
misma en un lapso perentorio de 5 días por ante el Juzgado de Faltas
correspondiente. En todos los casos la reincidencia implicará un
incremento del 30% de la última multa aplicada por este artículo
hasta alcanzar el máximo previsto. (Modificado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8883/11)(Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza
Nº 9159/2013).
605.4.5. Se penará con multa de $40 a
$600, por negarse a exhibir documentación exigible. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.6. Se penará con multa de $ 60 a $
900, por conducir con licencia de conductor vencida, o de otra
categoría distinta a la que corresponda al vehículo
utilizado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.7. Se penará con multa de $ 20 a $
500, por conducir con licencia en la que figure como localidad de
residencia otra distinta a la real. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.8. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900 por el uso indebido de libre estacionamiento. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.9. Se penará con multa de $ 400 a
$ 900 y/o arresto hasta 15 días, e inhabilitación hasta 90 días, por
conducir vehículos propulsados a GNC, cuya tarjeta amarilla y/o
oblea de verificación adulterada; o cuyos datos no coincidan con los
Nº inscriptos en el regulador y en el cilindro. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº7362, 2002). (Monto de la multa
modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.4.10. Se penará con multa de $ 50 a
$ 600 por conducir vehículos propulsados con GNC, cuya tarjeta
amarilla y/o oblea se encuentren vencidas. (Artículo incorporado por
Ordenanza Nº7362, 2002). (Monto de la multa modificado Art. 3º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5. RELATIVAS A LA CHAPA PATENTE
605.5.1. Se penará con multa de $ 60 a $
700, por no tener colocadas reglamentariamente las chapas
patentes. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5.2. Se penará con multa de $ 140 a
$ 900, por circular sin una o ambas chapas patentes. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5.3. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900, por utilizar chapa patente ilegible o colocada en lugar no
visible de acuerdo a lo dispuesto por el Código de
Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5.4. Se penará con multa de $ 60 a $
700, por utilizar chapa patente antirreglamentaria de acuerdo a lo
dispuesto por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º
Ordenanza Nº 9159/2013).
605.5.5. Se penará con multa de $ 100 a
$ 900, y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por circular utilizando
chapa patente o permisos de circulación provisorios adulterados o
que no correspondan al vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.5.6. Se penará con multa de $ 90 a $
900, la colocación de cualquier tipo de aditamento sobre la
superficie de la placa de identificación del dominio del
automotor. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto
de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6. DISPOSICIONES GENERALES A LAS
INFRACCIONES DE TRANSITO
605.6.1. La utilización de patines,
patinetas, rollers o similares en la vía pública o fuera de los
lugares permitidos será penado con multa de $ 80 a $ 200, y comiso
del elemento usado para el desplazamiento. Cuando la falta hubiera
sido cometida por menores de 18 años, la sanción recaerá sobre sus
representantes legales.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.6.2. El titular o dueño de la cosa
que confía su manejo o uso a manos inexpertas o imprudentes o a
menores de 18 años, que no tengan registro habilitante, será penado
con multa de $ 400 a $ 900 y/o arresto hasta 15 días. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de la multa
modificado Art. 3º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6.3. Se penará con multa de $300 a $
900,y/o inhabilitación de 5 a 120 días y/o clausura de la agencia
hasta 180 días y/o comiso, y remisión del vehículo al corralón
municipal, por violar las ordenanzas que reglamentan el servicio
público de taxímetros y remises. Asimismo los titulares y/o
responsables de la agencia podrán ser inhabilitados temporaria o
definitivamente para ser permisionarios o concesionarios de
Servicios Públicos relacionados con el transporte de
pasajeros.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6880,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 3º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.6.4. Serán penadas con multa de $ 50
a $ 900 y accesorias previstas en los artículos de este Código las
infracciones a las disposiciones que reglamenta el servicio de
transporte público, excepto que estén reguladas por Ordenanzas
especiales, en cuyo caso serán de aplicación éstas
últimas. (Artículo agregado por Ordenanza Nº6894, 1999). (Monto de
la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013)
605.6.4. Se penará con multa de $20.-
(pesos veinte) a $80.- (pesos ochenta) al titular del transporte
escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y no cuente
con recibo de pago de la tasa de fiscalización al día. Se penará con
multa de $20.- (pesos veinte) a $500.- (pesos quinientos) al titular
del transporte escolar que circulare prestando servicio en el
vehículo y no cuente con constancia de desinfección vigente.
Se penará con multa de $50.- (pesos
cincuenta) a $500.- (pesos quinientos) al titular y/o conductor del
transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y
transporte en el mismo personas ajenas al servicio. Se penará con
multa de $50.- (pesos cincuenta) a $500.- (pesos quinientos) y/o
inhabilitación al titular y/o conductor del transporte escolar que
circulare prestando servicio en el vehículo y transito con mayor
número de personas que las que la habilitación administrativa le
permita, debiendo graduarse la sanción de acuerdo al exceso de
personas transportadas.
Se penará con multa de $300.- (pesos
trescientos) a $1.125.- (pesos un mil ciento veinticinco) y/o
inhabilitación y retiro de servicio y remisión del vehículo al
depósito municipal al titular del transporte escolar que circulare
prestando servicio y no acredite el certificado de habilitación. Se
penará con multa de $200.- (pesos doscientos) a $900.- (pesos
novecientos) y/o inhabilitación, y retiro de servicio y revisión del
vehículo al depósito municipal al titular del transporte escolar que
circulare prestando servicio y no acredite el certificado de
revisión técnica aprobada.
Se penará con multa de $300.- (pesos
trescientos) a $1.125.- (pesos un mil ciento veinticinco) y/o
inhabilitación, y retiro de servicio y remisón del vehículo al
depósito municipal al titular y/o conductor del transporte escolar
que circulare prestando servicio, transite con mayor número de
personas de las que la habilitación técnica le permita, debiendo
graduarse la sanción de acuerdo al exceso de personas transportadas.
Se penará con multa de $60.- (pesos
sesenta) a $900.- (pesos novecientos) y/o inhabilitación, y retiro
de servicio y remisión del vehículo al depósito municipal, al
titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando
servicio y no acredite la habilitación personal para conducir
transporte escolar, extendida por el Organismo de Aplicación y el
correspondiente carnet de conductor. (Artículo incorporado por
Ordenanza Nº7498, 2003).
605.6.5. En los casos en que el peatón
no respetare las señalizaciones de tránsito o las órdenes de los
agentes o funcionarios fiscalizadores serán penados con multa de $
20 a $ 200. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999). (Monto de la multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº
9159/2013).
605.6.6. En todas las infracciones de
tránsito el juez podrá aplicar accesoriamente inhabilitación para
conducir de 3 días a definitiva, según la gravedad de la falta o la
reincidencia. El Tribunal deberá publicar mensualmente el nombre y
apellido de los inhabilitados. En los casos que se produzcan
lesiones culposas o dolosas, producto de un obrar presuntamente
peligroso en la conducción de vehículos, el conductor responsable
podrá ser inhabilitado en forma preventiva por el Juez de Faltas,
inhabilitación que cesará cuando demuestre estar en condiciones
físicas y mentales y/o su idoneidad o habilidad para seguir
conduciendo, a través de un examen a tal efecto llevado a cabo por
la Dirección General de Tránsito. Dicha inhabilitación preventiva es
independiente de la sanción que corresponda, ya sea en sede
administrativa o judicial, por el obrar del conductor. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6487, 1997 y por Ordenanza Nº6682,
1998).
605.6.7. En los casos de remisión de
vehículos a depósito o corralones municipales, la aplicación de la
multa será independiente de los derechos que deban abonarse en
concepto de grúas, acarreos y/o estadía. (Artículo modificado por
Ordenanza Nº6894, 1999).
605.6.8. Se requerirá el auxilio de la
fuerza pública para proceder a la detención del conductor, si así lo
exigiere la índole y gravedad de la falta cometida. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).
605.6.9. Dejase aclarado que para la
determinación de la "reincidencia", será sujeto pasivo el conductor
y no la chapa o automotor. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº6894, 1999).
605.6.10. En los casos en que se
compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que
implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será
penado con multa de $ 300.- a $ 970.- y/o arresto hasta 15 días y/o
inhabilitación de 5 a 90 días, según la gravedad del hecho y los
antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente
de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido
(exceso de velocidad, semáforo en rojo, giro indebido, acelerar a
fondo, o cualquier otra tipificada por las reglamentaciones
vigentes. La sanción se agravará si se pusiera en peligro la
integridad física de personas con alguna discapacidad en este caso
se impondrá multa de $ 400.- a $ 970.- e inhabilitación para
conducir de 5 a 90 días y/o arresto de hasta 15 días. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº7181, 2001). (Monto de la multa
modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
605.6- Inc.10) Los Jueces o Juezas de
faltas podrán disminuir el mínimo de las penas o dejar su
cumplimiento en suspenso, atendiendo a la condición social del
ciclista y/o cuando se acredite que la bicicleta ha sido usada con
motivo y/o en ocasión del trabajo de su conductor. (Artículo
agregado por Ordenanza Nº7514, 2003 y numeración corregida por
Ordenanza Nº7715, 2004).
605.6- Inc.11) Cuando la infracción sea
cometida por el conductor de un automotor que por su conducción
peligrosa o riesgosa, haya obstaculizado la normal circulación y/o
seguridad del ciclista y/o genere riesgo en su integridad física,
será penado con multa de entre $ 300 a $ 970 y/o inhabilitación de 5
a 90 días según la gravedad del hecho y los antecedentes del
infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la
integridad física de menores o personas con alguna discapacidad,
siendo en este caso la multa de entre $ 400 a $ 970 e inhabilitación
de 10 a 90 días. En caso de reincidencia se impondrá además
inhabilitación de 15 días a definitiva.
Estas sanciones podrán ser elevadas
hasta en un 50 % cuando se cometan violando la prohibición de
circular por ciclovías, sendas o carriles exclusivos para
ciclistas. (Artículo agregado por Ordenanza Nº7514, 2003 y
numeración corregida por Ordenanza Nº7715, 2004). (Monto de la
multa modificado Art. 4º Ordenanza Nº 9159/2013).
606. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL ANEXO
606.1. Transcurridos 2 años desde la
fecha de la efectivización de la sentencia que imponga la
inhabilitación y/o la clausura definitiva dispuesta por el Tribunal
Municipal de Faltas, el infractor podrá solicitar la rehabilitación
condicional. El TMF, previo informe de la autoridad administrativa a
cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de la sanción, y
siempre que el peticionante demuestre haberse corregido, podrá
disponer el levantamiento de la inhabilitación y/o la clausura en
forma incondicional y/o sujeto a las condiciones compromisorias que
el mismo tribunal establezca para cada caso en particular. La
violación por parte del beneficiario de cualquiera de las
condiciones fijadas por el Tribunal Municipal de Faltas podrá
determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a
reimplantar la sanción. En este caso no podrá peticionarse una nueva
rehabilitación condicional si no hubieren transcurrido 3 años desde
la fecha de la revocatoria.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
606.2. Toda falta o contravención no
prevista por este Código, pero que se encuentre tipificada por otra
disposición normativa municipal será penada con multa de $ 200 a
$2.000 y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación de 5 días a
definitiva. (Modificado por el Art. 58º de la Ordenanza Nº 8324/08)
Nota: Los montos correspondientes a las multas dispuestas en este Código se encuentran actualizadas por el órgano de aplicación.
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