Poder Ejecutivo Provincial
POLITICA AMBIENTAL NACIONAL - PROYECTO DE LEY
26.418 - OBSERVASE
Decreto (PEN)
1837/08. Del 10/11/2008. B.O.: 11/11/2008. Obsérvase el Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 26.418.
Bs. As., 10/11/2008
VISTO el Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 26.418, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 22 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno
Nacional se encuentra comprometido con la protección del medio
ambiente ya que es esencial para la calidad de vida de las
generaciones presentes y futuras. La preservación del ambiente
constituye un aspecto fundamental de la agenda política
internacional con impactos crecientes en el territorio nacional,
declarándose al desarrollo sustentable como una política de
Estado.
Que se ha avanzado en
la incorporación de la dimensión ambiental en todos los niveles
de Gobierno, optimizando el uso de instrumentos tales como el
ordenamiento territorial, la obligatoria evaluación del impacto
ambiental, la adopción de sistemas de diagnóstico e información
ambiental, la participación ciudadana y el régimen económico de
desarrollo sostenible.
Que en ese sentido,
la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente, la preservación y protección de la diversidad
biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Que la
referida Ley General del Ambiente dispone que los instrumentos
de la política y la gestión ambiental son: el ordenamiento
ambiental del territorio, la evaluación de impacto ambiental, el
sistema de control sobre el desarrollo de las actividades
antrópicas, la educación ambiental, el sistema de diagnóstico e
información ambiental y el régimen económico de promoción del
desarrollo sustentable.
Que además, establece
el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la
coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del
desarrollo sustentable, entre el Gobierno Nacional, los
Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, instrumentado a través del Consejo Federal de
Medio Ambiente.
Que, por otra parte,
establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos
lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño
ambiental de incidencia colectiva, definiéndolo como toda
alteración relevante que modifique negativamente el ambiente,
sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o
valores colectivos.
Que por el Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 26.418 se procura establecer los
presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del
ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas
estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de
recarga de cuencas hidrográficas.
Que a través de los
artículos 3º, 4º y 5º del mencionado Proyecto de Ley se crea el
Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán
todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como
reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda
la información necesaria para su adecuada protección, control y
monitoreo; se determina la información que deberá contener dicho
Inventario y el plazo para su actualización; y se prevé su
realización por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología
y Ciencias Ambientales con la coordinación de la Autoridad
Nacional de Aplicación de la norma sancionada.
Que al respecto, como
bien ha señalado el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la gran mayoría de los glaciares
que están ubicados en el territorio continental argentino, se
encuentran en las adyacencias del límite internacional con la
REPUBLICA DE CHILE, en áreas que se encuentran aún pendientes de
demarcación, y la inclusión o exclusión de glaciares en el
inventario puede tener efectos en relación con los trabajos de
demarcación en curso.
Que el artículo 6º
del Proyecto de Ley prohíbe, en los glaciares, las actividades
que puedan afectar su condición natural o que impliquen su
destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular
las siguientes: a) la liberación, dispersión o disposición de
sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o
residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) la construcción
de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de
aquellas necesarias para la investigación científica; c) la
exploración y explotación minera o petrolífera, incluyendo en
dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente
periglacial saturado en hielo y d) la instalación de industrias
o desarrollo de obras o actividades industriales.
Que, tal como señala
la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el establecimiento de
presupuestos mínimos no puede limitarse a la absoluta
prohibición de actividades, sino por el contrario a fijar
parámetros mínimos que las provincias deben asegurar, pudiendo
éstas establecer parámetros más rígidos aún, de acuerdo a su
especial situación ambiental.
Que, en la
actualidad, previo a la autorización de cualquier actividad y la
concreción de cada inversión debe verificarse a nivel provincial
la posibilidad, viabilidad técnica y ambiental de su
realización, y así únicamente se procede a autorizar las
actividades que implican o conllevan la posibilidad de
realizarse en el marco de un desarrollo sustentable con cuidado
del medio ambiente.
Que la prohibición de
actividades descripta en el referido artículo 6º del Proyecto de
Ley, de regir, podría afectar el desarrollo económico de las
provincias involucradas, implicando la imposibilidad de
desarrollar cualquier tipo de actividad u obra en zonas
cordilleranas. En este sentido, la prohibición de construcción
de obras de infraestructura no toma en cuenta que muchas de
ellas tienen carácter público y son de uso comunitario como los
pasos fronterizos; y la prohibición de la exploración y
explotación minera o petrolífera, incluyendo en dicha
restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente
periglacial saturado en hielo, daría preeminencia a los aspectos
ambientales por encima de actividades que podrían autorizarse y
desarrollarse en perfecto cuidado del medio ambiente.
Que, en virtud de que
la Ley General del Ambiente Nº 25.675 prevé el sistema de
evaluación de impacto ambiental previo a la autorización de toda
obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, la
prohibición contenida en el artículo 6º del Proyecto de Ley
sancionado resulta excesiva, no pudiendo constituir válidamente
parte de un presupuesto mínimo ambiental.
Que el artículo 7º
del Proyecto de Ley dispone que todas las actividades
proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no
se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental
estratégica, según corresponda conforme escala de intervención,
previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa
vigente, con excepción de las actividades de rescate,
científicas y deportivas.
Que el referido
artículo 7º del Proyecto de Ley condiciona cualquier otra
actividad no prohibida a la presentación y aprobación de estudio
de impacto ambiental.
Que el artículo 15
del Proyecto de Ley establece que las actividades descriptas en
el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la
norma, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días,
someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y
cuantifiquen los impactos ambientales potenciales generados, y
en caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o
ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la
actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración
que correspondan.
Que el referido
artículo 15 del Proyecto de Ley, toda vez que pretende someter a
las actividades en ejecución a una nueva auditoría ambiental a
resultas de la cual, podría disponerse el traslado o cese de la
actividad, no pondera que cada actividad en ejecución en las
provincias involucradas pasa por las evaluaciones y
autorizaciones ambientales pertinentes previo a entrar en
ejecución y es objeto de monitoreo constante por parte de las
autoridades ambientales provinciales.
Que las actividades
que la norma prohíbe en su artículo 6º y la realización de una
auditoría ambiental de las actividades en ejecución prevista en
el artículo 15, no contempla que las provincias involucradas, a
través de las instituciones y las normas nacionales y locales
existentes, cuentan con los controles suficientes para evaluar y
autorizar las actividades de infraestructura, industriales,
mineras, hidrocarburíferas, etc., en plena armonía, equilibrio y
cuidado del medio ambiente.
Que por ello,
Gobernadores de la zona cordillerana han manifestado su
preocupación con lo dispuesto por la norma sancionada, toda vez
que repercutiría negativamente en el desarrollo económico y en
las inversiones que se llevan a cabo en dichas provincias.
Que el artículo 41 de
la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes el
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras. Asimismo, dispone que corresponde a la Nación dictar
las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Que el Proyecto de
Ley sancionado, al disponer sobre recursos provinciales, excede
el alcance de las facultades reservadas a la Nación en el
artículo 41 de la Constitución Nacional.
Que las observaciones
desarrolladas en los considerandos anteriores impiden la
promulgación parcial del Proyecto de Ley, por cuanto su
aprobación parcial implicaría alterar el espíritu y la unidad
del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el Gobierno
Nacional, comprometido con la preservación del medio ambiente y
en salvaguarda de la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras, considera oportuno invitar a los Señores
Gobernadores, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, de
las Provincias cordilleranas, a constituir un foro
interdisciplinario para la discusión de las medidas a adoptar en
orden a la protección de los glaciares y del ambiente
periglacial.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el
presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 de la
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418.
Art. 2º — Devuélvase
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado
en el artículo anterior.
Art. 3º — Invítase a
los Señores Gobernadores, Senadores Nacionales y Diputados
Nacionales, de las Provincias cordilleranas, a constituir un
foro interdisciplinario para la discusión de las medidas a
adoptar en orden a la protección de los glaciares y del ambiente
periglacial.
Art. 4º — De forma. |