Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano
RESIDUOS
PELIGROSOS - ACUMULADORES
ELECTRICOS -VENTAS DE PILAS-
Resolución
(SRNyAH) 544/94. Del 7/12/1994. B.O.: 21/12/1994. Establécese el régimen
para los vendedores de acumuladores eléctricos.
Buenos
Aires, 7/12/1994
VISTO
la presentación efectuada por la Cámara Argentina de Fabricantes de
Acumuladores Eléctricos referida la aplicación de la Ley 24.051. El análisis
y evaluación efectuado por el Grupo de Trabajo Consultor creado por
Resolución N*103/94 de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93 determinan la
obligatoriedad de Inscripción en el Registro Nacional de Residuos
Peligrosos de las Personas Físicas o Jurídicas responsables de la
generación, transporte, tratamiento y, disposición final de residuos
peligrosos, cumplimentando para dicha Inscripción con los requisitos
indicados en los artículos 15, 23 y 34 de la citada Ley.
Que
la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos ha
requerido de esta Secretaría, un tratamiento adecuado atendido a las
características del material con que operan y el circuito de
comercialización y reciciaje que utilizan.
Que
los desechos generados por la fabricación de acumuladores están
claramente tipificados como peligrosos (Anexo I, código Y31 de la Ley
24.051).
Que
los acumuladores usados aunque mantengan similares características a los
nuevos no son aptos para el uso al que se los había destinado
originalmente, transformándose automáticamente en desechos peligrosos
sean éstos empleados o no como insumo de otras actividades (art.2° Ley
24.051).
Que
lo requerido por la citada Cámara se considera razonable en cuanto a no
interrumpir y facilitar el circuito de reciclaje.
Que
resulta conveniente el seguimiento estricto de los desechos que se generan
hasta su disposición final, efectuando el adecuado control de los mismos.
Que
la Ley de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario deben convertirse
no sólo en un Instrumento de protección de, ambiente, sino también en
un mecanismo tendiente a la mayor racionalización productiva.
Por
ello, y en virtud de las disposiciones contenidas en los arts. 12, 14, 17,
26, 27, 60 y Anexo III Apartado 3 de la Ley 24.051.
LA
SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE:
ARTICULO
1°.- Los vendedores de acumuladores eléctricos en la operación de venta
están obligados a recibir el acumulador usado.
ARTICULO
2°.- El vendedor de acumuladores eléctricos deberá contar con un
registro en el que se asentará la identificación de los usuarios que han
entregado los acumuladores en desuso.
ARTICULO
3°.- El circuito del manifiesta contemplado en los arts. 12 y 13 de la
Ley 24.051 para este caso específico, se inicia en el transportista de
los acumuladores eléctricos usados con destino a su reciclaje.
ARTICULO
4°.- La frecuencia para la confección del manifiesto sera mensual,
debiendo el responsable adjuntar al mismo la cantidad de kilogramos
transportados.
ARTICULO
5° .- En los libros rubricados de los lntervinientes. en el circuito del
manifiesto debe registrarse toda la información relativa al movimiento y
control de gestión de los acumuladores eléctricos usados.
ARTICULO
6°.- El tiempo máximo de almacenaje temporario contado desde la entrega
del acumulador eléctrico usado por parte del usuario al minorista hasta
la llegada a destino en la planta del tratamiento, será de diez días.
ARTICULO
7°.- De forma.
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