Poder Ejecutivo Provincial
TRABAJO -
REGLAMENTACION LEY 3803
Decreto (PEP) 433/04. Del 30/4/2004. B.O.:
17/5/2004. Trabajo. Reglamento de procedimiento para la comprobación y
juzgamiento de infracciones a la legislación laboral. Derogación del dec.
1831/92. Aprobación de la reglamentación de la ley 3803.
Visto, el Expediente N° 31.986 -S.E.T. 2002, del
Registro del Ministerio de Gobierno, y;.
Considerando:
Que los cambios tecnológicos, organizacionales y
productivos acontecidos en los últimos años en el escenario laboral
nacional e internacional, no pueden ser utilizados como argumentos para
desconocer la dimensión del trabajo como vehículo de desarrollo y
crecimiento de los hombres;
Que por el contrario, estas transformaciones
brindan la oportunidad de imaginar y poner en practica nuevas y creativas
acciones que contribuyan a las mejoras de las condiciones de trabajo y,
por lo tanto de vida de los habitantes de la Provincia;
Que la Provincia de Río Negro ha firmado con el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación convenios de
coordinación y cooperación tendiente a optimizar la aplicación de las
leyes laborales sancionadas por el Congreso Nacional;
Que el Pacto Federal del Trabajo suscripto con
fecha 29 de Julio de 1.998 entre el Gobierno Nacional y los Estados
Provinciales asegura la unidad y seguridad jurídica en el territorio
nacional en materia laboral, estableciéndose al efecto un sistema uniforme
de fiscalización en el cumplimiento de la normativa laboral;
Que sin perjuicio de la ratificación legislativa
del Pacto Federal del Trabajo a través de la Ley Nacional N° 25.212 y Ley
Provincial N° 3.292, resulta necesario compatibilizar sus enunciados con
nuestra legislación provincial a los fines de su correcta aplicación
dentro del territorio de la Provincia;
Que es necesario adaptar la legislación a las
nuevas relaciones laborales y que el Estado ejerza cada vez mas
activamente su rol de Policía del Trabajo imponiendo mayor presencia en la
determinación de las políticas públicas;
Que el presente proyecto regulará el aspecto
procedimental a los fines de la aplicación de la Ley N° 3.803, asignando a
la Secretaría de Estado de Trabajo un rol más activo como autoridad de
aplicación;
Que es necesario regular el procedimiento a seguir
frente a la adopción de medidas de acción directa relativas a conflictos
plurindividuales y colectivos;
Por ello: El Gobernador de la Provincia de Río
Negro decreta:
Art. 1° - Deróguese el Decreto N° 1831/92.
Art. 2° - Apruébese la Reglamentación de la Ley N°
3.803 que como Anexo I se acompaña y forma parte integrante de la
presente.
Art. 3° - Será temporalmente aplicable la Ley N°
1.820 y su reglamentación durante la tramitación del sumario y hasta el
dictado de la Resolución pertinente en aquellos procedimientos
administrativos cuyas actas de inspección/Infracción y/o Dictamen
Acusatorio Circunstanciado hubieran sido labradas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 3.803 y la presente
reglamentación.
Art. 4° - El presente decreto será refrendado por
el Señor Ministro de Gobierno.
Art. 5° - Comuníquese, etc. - Saiz. - Lazzeri.
ANEXO I
Art. 1° - Sin reglamentar.
Art. 2° - A los fines del cumplimiento de sus
funciones se podrán crear departamentos específicos para cada una de las
áreas de interés, todo ello de acuerdo al organigrama interno que se
prevea, quedando sujetos los mismos a los recursos presupuestarios que se
prevean.
Art. 3° - Sin reglamentar.
Art. 4° - Sin reglamentar.
Art. 5° - Sin reglamentar.
Art. 6° - Las providencias que se dicten durante la
substanciación de un sumario administrativo que no causen gravamen
irreparable serán únicamente susceptibles de recurso de reconsideración y
suspenderán el plazo previsto por el Artículo 39°, ello hasta tanto se
resuelva expresamente dicha impugnación u opere el instituto del silencio
de la administración.
Art. 7° - Sin reglamentar.
Art. 8° - La Secretaría de Trabajo confeccionará un
listado de aquellas actividades o emprendimientos que deberán cumplimentar
dicho requisito. A los fines de su operatividad podrá suscribir acuerdos
de mutua colaboración con distintas dependencias del Gobierno Provincial.
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11.- La Secretaría de Trabajo podrá suscribir
convenios de colaboración con las organizaciones gremiales, las que podrán
comprometerse a aportar fondos para garantizar el mejor cumplimiento de la
tarea inspectiva requerida al efecto.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - Sin reglamentar.
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - Inc e) La violación de las normas
relativas a modalidades contractuales. Comprende también las condiciones
pactadas por Convenios Zonales, Regionales, Nacionales y/o Acuerdos por
Empresas.
Art. 18. - Sin reglamentar.
Art. 19. - Sin reglamentar.
Art. 20. - Sin reglamentar.
Art. 21. - $in reglamentar.
Art. 22. - Sin reglamentar.
Art. 23. - Sin reglamentar.
Art. 24. - Sin reglamentar.
Art. 25. - Sin reglamentar.
Art. 26. - Sin reglamentar.
Art. 27. - Sin reglamentar.
Art. 28. - Sin reglamentar.
Art. 29. - Sin reglamentar.
Art. 30. - Sin reglamentar.
Art. 31. - El Acta de Inspección/Infracción tendrá
numeración correlativa y se confeccionará por cuadriplicado, siendo el
destino de las copias el siguiente: a) original: será el instrumento de
inicio del expediente administrativo; b) copia 1: para el inspeccionado;
c) copia 2: quedará archivada en la Delegación o Inspectoría; d) copia 3:
deberá ser remitida al Area Central a los efectos de verificar el
cumplimiento del plan de inspecciones.
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Las Actas de Inspección/Infracción no deberán
contener tachaduras o enmiendas de ninguna especie. Los errores que
pudieran cometerse deberán ser salvados con la firma y sello del
Inspector.
En caso de ser necesario inutilizar un Acta
deInspección/Infracción deberá cruzarse la misma dejando constancia de su
anulación.
Cuando las constancias a consignar en un Acta de
Inspección/Infracción excedan el anverso y reverso de la misma, las
actuaciones continuarán en un Anexo en el que deberá dejarse constancia de
su carácter de continuación del Acta de Inspección/Infracción,
consignándose su número, con firma y sello del inspector.
Art. 32. - Sin reglamentar.
Art. 33. - El dictamen acusatorio circunstanciado
deberá expresar el lugar y la fecha, número de expediente, nombre y
domicilio del presunto infractor; y la expresión clara y fundada de las
circunstancias de hecho y de derecho que hacen presumir la comisión de las
infracciones imputadas. Asimismo, deberá indicar detalladamente las
disposiciones legales y/o convencionales que prima facie han sido
violadas.
Artículo 34. - Sin reglamentar.
Art. 35. - Cuando del acta de Inspección/Infracción
o del dictamen acusatorio circunstanciado se desprenda el incumplimiento
de las normas laborales se ordenará la instrucción del sumario. En la
resolución deberá designarse instructor sumariante, quién tendrá a su
cargo la tramitación de la causa y velará por el cumplimiento de las
disposiciones procedimentales establecidas en la Ley N° 3.803 y el
presente reglamento.
La instrucción de sumario contendrá la asignación
de número y carátula, indicando, asimismo las disposiciones legales y/o
convencionales que prima facie han sido violadas. Asimismo deberá dejarse
constancia de la obligatoriedad de constituir domicilio dentro del radio
urbano bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la sede de la
Delegación o Inspectoría.
Se notificarán por cédula las resoluciones que
ordenan el dictamen acusatorio circunstanciado, la instrucción del
sumario, la apertura y denegación de prueba y la que resuelva en
definitiva la causa.
Art. 36. - Ofrecida la prueba, el sumariante deberá
merituar la procedencia de la misma y proveer la que corresponda,
rechazando fundadamente la que considere improcedente. Asimismo podrá
requerir por oficio aquellas que estime conveniente.
Las diligencias, notificaciones, gastos y
honorarios que insuma la producción de la prueba estarán a cargo de la
parte que la propuso.
Prueba pericial: Los honorarios de los peritos y su
forma de pago serán convenidos en forma particular entre el perito y la
parte que lo propuso. Prueba testimonial: Podrá ofrecerse hasta tres
testigos y uno suplente, denunciando nombre y apellido, ocupación y
domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando a
criterio del sumariante la cantidad de hechos o la complejidad de los
mismos así lo justifique. El pliego del interrogatorio deberá ser
presentado con veinticuatro horas de anticipación a la fecha fijada para
la audiencia.
El plazo para la producción de la prueba será de
veinte días desde la fecha de notificación de la apertura prueba.
Concluido él terminó probatorio por el solo transcurso del plazo, se
dictará la providencia de clausura.
Art. 37. - Sin reglamentar.
Art. 38. - Previo al dictado de la resolución, el
sumariante deberá exponer las conclusiones del sumario, merituando el
descargo y la prueba ofrecida, debiendo luego remitir las actuaciones al
Asesor Legal a los fines de que éste emita el dictamen legal
correspondiente.
La resolución deberá contener: a) mención del lugar
y fecha; b) número de expediente y carátula; c) relación sucinta de las
cuestiones que constituyen el objeto del sumario; d) los fundamentos y la
aplicación de la ley; e) la decisión expresa, positiva y precisa
condenando o absolviendo al presunto infractor; f) plazo para el
cumplimiento del pago de la multa o el período de clausura; g) firma y
sello del Secretario de Estado de Trabajo o del Director General de
Trabajo.
La caducidad de las actuaciones deberá peticionarse
por escrito, en el mismo plazo, y con las mismas formalidades exigidas
para la interposición del recurso de apelación previsto en los Artículo
39° y 40° de la Ley N° 3.803.
Art. 39. - En caso de ofrecer bienes en garantía,
ésta deberá versar únicamente sobre bienes muebles o inmuebles
registrables inscriptos en los respectivos registros de esta provincia.
Art. 40. - Si con a presentación del recurso de
apelación no se hubiese acreditado el pago de la multa u ofrecido bienes
en garantía suficiente conforme lo dispuesto en el Artículo 39° de la Ley
N° 3.803, el funcionario actuante intimará al cumplimiento de ese recaudo
en el plazo de tres (3) días. Ello bajo apercibimiento de tener por
desistido el recurso, previa declaración expresa de inadmisibilidad en
sede administrativa.
Art. 41. - Con el dictamen legal correspondiente y
la posterior elevación de las actuaciones al Tribunal cesará la actuación
del Organismo Administrativo, salvo la facultad de recurrir la decisión
judicial o ejecutar la sanción, esto último conforme lo dispuesto por el
Artículo 44° de la Ley N° 3803.
Art. 42. - Sin reglamentar.
Art. 43. - A los efectos de determinar el valor,
destino y utilidad de los bienes y servicios dados en pago, se creará un
Tribunal o Comisión de Tasación y Valuación integrado por un representante
de Fiscalía de Estado, un representante de Contaduría General y un
representante de la Secretaría de Estado de Trabajo. El Tribunal o
Comisión deberá tasar los bienes y evaluar los servicios ofrecidos en pago
por el infractor velando que los mismos satisfagan necesidades públicas
con destino directo a la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 44. - A los fines de la ejecución el Organismo
podrá radicar el juicio antes los Tribunales Civiles o del Trabajo del
domicilio del infractor.
Art. 45. - Sin reglamentar.
Art. 46. - Sin reglamentar.
Art. 47. - Sin reglamentar.
Art. 48. - Sin reglamentar.
Art. 49. - Sin reglamentar.
Art. 50. - Sin reglamentar.
Art. 51. - Sin reglamentar.
Art. 52. - Sin reglamentar.
Art. 53. - Sin reglamentar.
Art. 54. - Sin reglamentar.
Art. 55. - Sin reglamentar.
Art. 56. - Sin reglamentar.
Art. 57. - Sin reglamentar.
Art. 58. - Sin reglamentar.
Art. 59. - Arribado a un acuerdo, y a solicitud de
cualquiera de las partes intervinientes se elevarán las actuaciones al
Delegado Zonal de Trabajo o Jefe de Inspectoría para que en un plazo de
diez (10) días resuelva el pedido de homologación.
Previo a ello el funcionario actuante requerirá al
Asesor Legal la elaboración del dictamen legal correspondiente.
Art. 60. - Sin reglamentar.
Art. 61. - Sin reglamentar.
Art. 62. - Sin reglamentar.
Art. 63. - Sin reglamentar.
Art. 64. - La organización gremial que haya
dispuesto adoptar medidas de acción directa deberá comunicar formalmente
por escrito esta decisión a la Delegación o Inspectoría de Trabajo más
cercana con dos (2) días de anticipación a la adopción de las medidas.
En la correspondiente notificación la organización
gremial deberá comunicar: 1) las características y/o modalidades de las
medidas a implementar; 2) duración de las mismas; 3) sectores de
trabajadores que involucra; 4) causas que las motivan; 5) gremio que la
dispuso; 6) copia certificada del acta donde conste la decisión precisa de
adopción de las medidas.
Toda medida de fuerza, ya sea de carácter
individual, plurindividual o colectiva llevada a cabo por los
trabajadores, que no haya sido dispuesta de acuerdo con el procedimiento
establecido en los apartados anteriores podrá dar lugar a la declaración
de ilegalidad de la medida mediante resolución fundada del Secretario de
Estado de Trabajo.
Art. 65. - Dentro de las veinticuatro (24) horas de
recibida la comunicación a que alude el Artículo 64° de la Ley N° 3.803,
la Secretaría de Estado de Trabajo a través de sus Delegaciones,
Inspectorías o del Área Central, podrá disponer la celebración de
audiencias a los fines de promover una instancia de negociación entre las
partes en conflicto.
Art. 66. - Cuando la S.E.T. no logre avenir a las
partes, podrá proponer una formula conciliatoria, estando autorizada para
realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones
públicas o instituciones privadas y, en general ordenar cualquier medida
que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Art. 67. - Aceptado el ofrecimiento de Arbitraje,
se suscribirá un compromiso que indicará: a) nombre del Arbitro; b) los
puntos de discusión; c) si las partes ofrecerán o no pruebas, y en su caso
termino de producción de las mismas; d) plazo en el cual deberá expedirse
el Arbitro.
El Arbitro tendrá amplias facultades para efectuar
las investigaciones que fueren necesarias para la mejor dilucidación de la
cuestión planteada. El laudo tendrá los mismos efectos que las
convenciones colectivas a que se refiere la Ley N° 14.250.
Art. 68. - Sin reglamentar.
Art. 69. - Sin reglamentar.
Art. 70. - Sin reglamentar.
Art. 71. - Sin reglamentar.
Art. 72. - Sin reglamentar.
Art. 73. - Sin reglamentar.
Art. 74. - Sin reglamentar.
Art. 75. - Sin reglamentar.
Art. 76. - Sin reglamentar.
Art. 77. - Sin reglamentar.
Art. 78. - Sin reglamentar.
Art. 79. - Sin reglamentar.
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