Provincias / Río Negro (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 3803.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

TRABAJO - REGLAMENTACION LEY 3803

Decreto (PEP) 433/04. Del 30/4/2004. B.O.: 17/5/2004. Trabajo. Reglamento de procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones a la legislación laboral. Derogación del dec. 1831/92. Aprobación de la reglamentación de la ley 3803.

Visto, el Expediente N° 31.986 -S.E.T. 2002, del Registro del Ministerio de Gobierno, y;.

Considerando:

Que los cambios tecnológicos, organizacionales y productivos acontecidos en los últimos años en el escenario laboral nacional e internacional, no pueden ser utilizados como argumentos para desconocer la dimensión del trabajo como vehículo de desarrollo y crecimiento de los hombres;

Que por el contrario, estas transformaciones brindan la oportunidad de imaginar y poner en practica nuevas y creativas acciones que contribuyan a las mejoras de las condiciones de trabajo y, por lo tanto de vida de los habitantes de la Provincia;

Que la Provincia de Río Negro ha firmado con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación convenios de coordinación y cooperación tendiente a optimizar la aplicación de las leyes laborales sancionadas por el Congreso Nacional;

Que el Pacto Federal del Trabajo suscripto con fecha 29 de Julio de 1.998 entre el Gobierno Nacional y los Estados Provinciales asegura la unidad y seguridad jurídica en el territorio nacional en materia laboral, estableciéndose al efecto un sistema uniforme de fiscalización en el cumplimiento de la normativa laboral;

Que sin perjuicio de la ratificación legislativa del Pacto Federal del Trabajo a través de la Ley Nacional N° 25.212 y Ley Provincial N° 3.292, resulta necesario compatibilizar sus enunciados con nuestra legislación provincial a los fines de su correcta aplicación dentro del territorio de la Provincia;

Que es necesario adaptar la legislación a las nuevas relaciones laborales y que el Estado ejerza cada vez mas activamente su rol de Policía del Trabajo imponiendo mayor presencia en la determinación de las políticas públicas;

Que el presente proyecto regulará el aspecto procedimental a los fines de la aplicación de la Ley N° 3.803, asignando a la Secretaría de Estado de Trabajo un rol más activo como autoridad de aplicación;

Que es necesario regular el procedimiento a seguir frente a la adopción de medidas de acción directa relativas a conflictos plurindividuales y colectivos;

Por ello: El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Art. 1° - Deróguese el Decreto N° 1831/92.

Art. 2° - Apruébese la Reglamentación de la Ley N° 3.803 que como Anexo I se acompaña y forma parte integrante de la presente.

Art. 3° - Será temporalmente aplicable la Ley N° 1.820 y su reglamentación durante la tramitación del sumario y hasta el dictado de la Resolución pertinente en aquellos procedimientos administrativos cuyas actas de inspección/Infracción y/o Dictamen Acusatorio Circunstanciado hubieran sido labradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 3.803 y la presente reglamentación.

Art. 4° - El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno.

Art. 5° - Comuníquese, etc. - Saiz. - Lazzeri.

ANEXO I

Art. 1° - Sin reglamentar.

Art. 2° - A los fines del cumplimiento de sus funciones se podrán crear departamentos específicos para cada una de las áreas de interés, todo ello de acuerdo al organigrama interno que se prevea, quedando sujetos los mismos a los recursos presupuestarios que se prevean.

Art. 3° - Sin reglamentar.

Art. 4° - Sin reglamentar.

Art. 5° - Sin reglamentar.

Art. 6° - Las providencias que se dicten durante la substanciación de un sumario administrativo que no causen gravamen irreparable serán únicamente susceptibles de recurso de reconsideración y suspenderán el plazo previsto por el Artículo 39°, ello hasta tanto se resuelva expresamente dicha impugnación u opere el instituto del silencio de la administración.

Art. 7° - Sin reglamentar.

Art. 8° - La Secretaría de Trabajo confeccionará un listado de aquellas actividades o emprendimientos que deberán cumplimentar dicho requisito. A los fines de su operatividad podrá suscribir acuerdos de mutua colaboración con distintas dependencias del Gobierno Provincial.

Art. 9° - Sin reglamentar.

Art. 10. - Sin reglamentar.

Art. 11.- La Secretaría de Trabajo podrá suscribir convenios de colaboración con las organizaciones gremiales, las que podrán comprometerse a aportar fondos para garantizar el mejor cumplimiento de la tarea inspectiva requerida al efecto.

Art. 12. - Sin reglamentar.

Art. 13. - Sin reglamentar.

Art. 14. - Sin reglamentar.

Art. 15. - Sin reglamentar.

Art. 16. - Sin reglamentar.

Art. 17. - Inc e) La violación de las normas relativas a modalidades contractuales. Comprende también las condiciones pactadas por Convenios Zonales, Regionales, Nacionales y/o Acuerdos por Empresas.

Art. 18. - Sin reglamentar.

Art. 19. - Sin reglamentar.

Art. 20. - Sin reglamentar.

Art. 21. - $in reglamentar.

Art. 22. - Sin reglamentar.

Art. 23. - Sin reglamentar.

Art. 24. - Sin reglamentar.

Art. 25. - Sin reglamentar.

Art. 26. - Sin reglamentar.

Art. 27. - Sin reglamentar.

Art. 28. - Sin reglamentar.

Art. 29. - Sin reglamentar.

Art. 30. - Sin reglamentar.

Art. 31. - El Acta de Inspección/Infracción tendrá numeración correlativa y se confeccionará por cuadriplicado, siendo el destino de las copias el siguiente: a) original: será el instrumento de inicio del expediente administrativo; b) copia 1: para el inspeccionado; c) copia 2: quedará archivada en la Delegación o Inspectoría; d) copia 3: deberá ser remitida al Area Central a los efectos de verificar el cumplimiento del plan de inspecciones.

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Las Actas de Inspección/Infracción no deberán contener tachaduras o enmiendas de ninguna especie. Los errores que pudieran cometerse deberán ser salvados con la firma y sello del Inspector.

En caso de ser necesario inutilizar un Acta deInspección/Infracción deberá cruzarse la misma dejando constancia de su anulación.

Cuando las constancias a consignar en un Acta de Inspección/Infracción excedan el anverso y reverso de la misma, las actuaciones continuarán en un Anexo en el que deberá dejarse constancia de su carácter de continuación del Acta de Inspección/Infracción, consignándose su número, con firma y sello del inspector.

Art. 32. - Sin reglamentar.

Art. 33. - El dictamen acusatorio circunstanciado deberá expresar el lugar y la fecha, número de expediente, nombre y domicilio del presunto infractor; y la expresión clara y fundada de las circunstancias de hecho y de derecho que hacen presumir la comisión de las infracciones imputadas. Asimismo, deberá indicar detalladamente las disposiciones legales y/o convencionales que prima facie han sido violadas.

Artículo 34. - Sin reglamentar.

Art. 35. - Cuando del acta de Inspección/Infracción o del dictamen acusatorio circunstanciado se desprenda el incumplimiento de las normas laborales se ordenará la instrucción del sumario. En la resolución deberá designarse instructor sumariante, quién tendrá a su cargo la tramitación de la causa y velará por el cumplimiento de las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley N° 3.803 y el presente reglamento.

La instrucción de sumario contendrá la asignación de número y carátula, indicando, asimismo las disposiciones legales y/o convencionales que prima facie han sido violadas. Asimismo deberá dejarse constancia de la obligatoriedad de constituir domicilio dentro del radio urbano bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la sede de la Delegación o Inspectoría.

Se notificarán por cédula las resoluciones que ordenan el dictamen acusatorio circunstanciado, la instrucción del sumario, la apertura y denegación de prueba y la que resuelva en definitiva la causa.

Art. 36. - Ofrecida la prueba, el sumariante deberá merituar la procedencia de la misma y proveer la que corresponda, rechazando fundadamente la que considere improcedente. Asimismo podrá requerir por oficio aquellas que estime conveniente.

Las diligencias, notificaciones, gastos y honorarios que insuma la producción de la prueba estarán a cargo de la parte que la propuso.

Prueba pericial: Los honorarios de los peritos y su forma de pago serán convenidos en forma particular entre el perito y la parte que lo propuso. Prueba testimonial: Podrá ofrecerse hasta tres testigos y uno suplente, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando a criterio del sumariante la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique. El pliego del interrogatorio deberá ser presentado con veinticuatro horas de anticipación a la fecha fijada para la audiencia.

El plazo para la producción de la prueba será de veinte días desde la fecha de notificación de la apertura prueba. Concluido él terminó probatorio por el solo transcurso del plazo, se dictará la providencia de clausura.

Art. 37. - Sin reglamentar.

Art. 38. - Previo al dictado de la resolución, el sumariante deberá exponer las conclusiones del sumario, merituando el descargo y la prueba ofrecida, debiendo luego remitir las actuaciones al Asesor Legal a los fines de que éste emita el dictamen legal correspondiente.

La resolución deberá contener: a) mención del lugar y fecha; b) número de expediente y carátula; c) relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del sumario; d) los fundamentos y la aplicación de la ley; e) la decisión expresa, positiva y precisa condenando o absolviendo al presunto infractor; f) plazo para el cumplimiento del pago de la multa o el período de clausura; g) firma y sello del Secretario de Estado de Trabajo o del Director General de Trabajo.

La caducidad de las actuaciones deberá peticionarse por escrito, en el mismo plazo, y con las mismas formalidades exigidas para la interposición del recurso de apelación previsto en los Artículo 39° y 40° de la Ley N° 3.803.

Art. 39. - En caso de ofrecer bienes en garantía, ésta deberá versar únicamente sobre bienes muebles o inmuebles registrables inscriptos en los respectivos registros de esta provincia.

Art. 40. - Si con a presentación del recurso de apelación no se hubiese acreditado el pago de la multa u ofrecido bienes en garantía suficiente conforme lo dispuesto en el Artículo 39° de la Ley N° 3.803, el funcionario actuante intimará al cumplimiento de ese recaudo en el plazo de tres (3) días. Ello bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso, previa declaración expresa de inadmisibilidad en sede administrativa.

Art. 41. - Con el dictamen legal correspondiente y la posterior elevación de las actuaciones al Tribunal cesará la actuación del Organismo Administrativo, salvo la facultad de recurrir la decisión judicial o ejecutar la sanción, esto último conforme lo dispuesto por el Artículo 44° de la Ley N° 3803.

Art. 42. - Sin reglamentar.

Art. 43. - A los efectos de determinar el valor, destino y utilidad de los bienes y servicios dados en pago, se creará un Tribunal o Comisión de Tasación y Valuación integrado por un representante de Fiscalía de Estado, un representante de Contaduría General y un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo. El Tribunal o Comisión deberá tasar los bienes y evaluar los servicios ofrecidos en pago por el infractor velando que los mismos satisfagan necesidades públicas con destino directo a la Secretaría de Estado de Trabajo.

Art. 44. - A los fines de la ejecución el Organismo podrá radicar el juicio antes los Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.

Art. 45. - Sin reglamentar.

Art. 46. - Sin reglamentar.

Art. 47. - Sin reglamentar.

Art. 48. - Sin reglamentar.

Art. 49. - Sin reglamentar.

Art. 50. - Sin reglamentar.

Art. 51. - Sin reglamentar.

Art. 52. - Sin reglamentar.

Art. 53. - Sin reglamentar.

Art. 54. - Sin reglamentar.

Art. 55. - Sin reglamentar.

Art. 56. - Sin reglamentar.

Art. 57. - Sin reglamentar.

Art. 58. - Sin reglamentar.

Art. 59. - Arribado a un acuerdo, y a solicitud de cualquiera de las partes intervinientes se elevarán las actuaciones al Delegado Zonal de Trabajo o Jefe de Inspectoría para que en un plazo de diez (10) días resuelva el pedido de homologación.

Previo a ello el funcionario actuante requerirá al Asesor Legal la elaboración del dictamen legal correspondiente.

Art. 60. - Sin reglamentar.

Art. 61. - Sin reglamentar.

Art. 62. - Sin reglamentar.

Art. 63. - Sin reglamentar.

Art. 64. - La organización gremial que haya dispuesto adoptar medidas de acción directa deberá comunicar formalmente por escrito esta decisión a la Delegación o Inspectoría de Trabajo más cercana con dos (2) días de anticipación a la adopción de las medidas.

En la correspondiente notificación la organización gremial deberá comunicar: 1) las características y/o modalidades de las medidas a implementar; 2) duración de las mismas; 3) sectores de trabajadores que involucra; 4) causas que las motivan; 5) gremio que la dispuso; 6) copia certificada del acta donde conste la decisión precisa de adopción de las medidas.

Toda medida de fuerza, ya sea de carácter individual, plurindividual o colectiva llevada a cabo por los trabajadores, que no haya sido dispuesta de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados anteriores podrá dar lugar a la declaración de ilegalidad de la medida mediante resolución fundada del Secretario de Estado de Trabajo.

Art. 65. - Dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la comunicación a que alude el Artículo 64° de la Ley N° 3.803, la Secretaría de Estado de Trabajo a través de sus Delegaciones, Inspectorías o del Área Central, podrá disponer la celebración de audiencias a los fines de promover una instancia de negociación entre las partes en conflicto.

Art. 66. - Cuando la S.E.T. no logre avenir a las partes, podrá proponer una formula conciliatoria, estando autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

Art. 67. - Aceptado el ofrecimiento de Arbitraje, se suscribirá un compromiso que indicará: a) nombre del Arbitro; b) los puntos de discusión; c) si las partes ofrecerán o no pruebas, y en su caso termino de producción de las mismas; d) plazo en el cual deberá expedirse el Arbitro.

El Arbitro tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueren necesarias para la mejor dilucidación de la cuestión planteada. El laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la Ley N° 14.250.

Art. 68. - Sin reglamentar.

Art. 69. - Sin reglamentar.

Art. 70. - Sin reglamentar.

Art. 71. - Sin reglamentar.

Art. 72. - Sin reglamentar.

Art. 73. - Sin reglamentar.

Art. 74. - Sin reglamentar.

Art. 75. - Sin reglamentar.

Art. 76. - Sin reglamentar.

Art. 77. - Sin reglamentar.

Art. 78. - Sin reglamentar.

Art. 79. - Sin reglamentar.

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