Ministerio de Producción
FORESTACIÓN
Resolución (MP) 460/07.
Del 17/4/2007. B.O.: 10/5/2007. Servicio Forestal de Zonas Aridas.
Creación con dependencia de la Dirección de Bosques. Area de
intervención. Funciones. Requisitos para las autorizaciones de
intervención al monte xerófilo.
Visto, el Expte. N°
73.154-DB-2005 del registro del Ministerio de Producción, por el que se
tramita la implementación de la solicitud de autorización para la
realización de desmontes en el sector de monte xerófilo rionegrino, y;
Considerando:
Que la Ley Forestal de la
Provincia de Río Negro N° 757, en su Artículo 1° declara de interés
provincial la defensa, mejoramiento, ampliación y aprovechamiento de la
riqueza forestal;
Que en el mismo artículo
determina que el ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras
forestales de propiedad pública o privada, sus frutos y sus productos,
quedan sometidos a las disposiciones de esa ley y a las de la Ley
Nacional N° 13.273, de Defensa de la Riqueza Forestal, ala cual la
provincia de Río Negro oportunamente adhirió;
Que en el Artículo 2° de la
Ley Forestal de la Provincia de Río Negro, se establece que el
aprovechamiento de los bosques en su territorio, se efectuará con
intervención necesaria de la autoridad forestal que crea la misma ley y
respondiendo a las características de cada región;
Que en el Artículo 12 de la
misma Ley, se establece que las acciones se desarrollarán a través de
Servicios Forestales que se creen para atender áreas o materias
determinadas;
Que en el Artículo 13 de la
misma norma, se determinan las funciones de los Servicios Forestales;
Que el Decreto N° 446/75 que
reglamenta el Artículo 2° de la Ley Forestal de la Provincia de Río
Negro, contiene una serie de definiciones en las que determina el
significado y alcance de los términos: Bosque, Bosque de Producción,
Bosque Particular, Bosque Fiscal, Producto Forestal, Leña, Rozado, entre
otros;
Que el citado Decreto N°
446/75, establece las: Normas Generales de Aprovechamiento,
Aprovechamiento de Bosques Particulares, Normas para el Aprovechamiento
de Bosques Fiscales, Normas para Permiso de Tala Rasa con el Objeto de
Habilitar Tierras con Destino a Explotación Agropecuaria, Normas y
Requisitos para la Extensión de Guías Forestales para Aprovechamientos
de Bosques Particulares, correspondiendo para este último la aplicación
en todos los casos cuando se trate de zonas semidesérticas o esteparias
o de monte xerófilo;
Que existen otras leyes que
tienen relación con el manejo del monte como la Ley N° 2.740 por la cual
se crea el Comité de Prevención y Lucha Contra Incendios de Pastizales y
Montes, la Ley N° 2.600 que reconoce como del dominio público de la
provincia de Río Negro los recursos Genéticos, Acuáticos, Terrestres y
Aéreos; la Ley Provincial N° 3.266 de Impacto Ambiental, la Ley N° 2.056
de Manejo de Fauna Silvestre y sus Hábitats, la Ley Nacional N° 22.428
de Conservación de Suelos, ala que la provincia de Río Negro adhirió por
medio de la Ley Provincial N° 1.556;
Que han tomado debida
intervención los organismos de control Asesoría Legal mediante Dictamen
N° 600/06 y Fiscalía de Estado mediante Vista N° 04368-06;
Que la presente Resolución se
dicta en el marco de las facultades de la Ley de Ministerios 4002 Art.
20 Inc. 4 y 5.
Por ello: El Ministro de
Producción resuelve:
Art. 1° - Créase el Servicio
Forestal de Zonas Aridas dependiente de la Dirección de Bosques,
Ministerio de Producción, con sede en la ciudad de Viedma.
Art. 2° - Constituye el área
de intervención del Servicio Forestal de Zonas Aridas todo el territorio
de la Provincia, a excepción de la jurisdicción del Servicio Forestal
Andino y las áreas bajo riego actuales, así como las que se desarrollen
en el futuro.
Art. 3° - Serán funciones del
Servicio Forestal de Zonas Aridas la evaluación de proyectos de
intervención a la vegetación xerófila nativa y las establecidas en el
Artículo 13 de la Ley Forestal de la Provincia.
Art. 4° - Toda intervención
al monte xerófilo deberá ser evaluada por el Servicio Forestal de Zonas
Aridas, Entiéndase por intervención al desmonte en sus distintas
modalidades: manual, mecánico, químico o quema controlada; para uso
ganadero, agrícola, aperturas de caminos y picadas, así como la
extracción y aprovechamiento comercial de leña u otros productos
forestales.
Art. 5° - A los fines de
obtener la autorización, los propietarios u ocupantes de los predios,
deberán presentar a la Dirección de Bosques y/o sus delegaciones los
datos solicitados en la Ficha de Solicitud de Autorización para
Desmonte, que como Anexo I forma parte de la presente.
Art. 6° - Para la evaluación
de las solicitudes se aplicarán las Condiciones Mínimas a tener en
Cuenta para la Autorización de Desmontes, que como Anexo II forma parte
de la presente.
Art. 7° - La Dirección de
Bosques será quien expida o deniegue la autorización total o parcial. A
los fines de analizar las solicitudes podrá requerir información y/o
documentación que considere pertinente, como así también solicitar la
introducción de modificaciones.
Art. 8° - Ante el
incumplimiento de la presente Disposición serán de aplicación los
Artículos N° 39 y 40 de la Ley N° 757 y reglamentaciones vigentes.
Art. 9° - De forma.
ANEXO I (Formato PDF)
ANEXO II
Condiciones Mínimas que se
tendrán en cuenta para la autorización de desmontes
Se divide al área cubierta
por monte xerófilo nativo de la provincia de Río Negro en dos grandes
regiones: 1°- Monte Oriental rionegrino que ocupa los departamentos de
Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, y sector noreste de Avellaneda y
San Antonio: 2°- Monte Occidental rionegrino que ocupa todo el área de
monte xerófilo que resta, fuera del área oriental definida
precedentemente.
Para la región de Monte
Oriental se permitirá el desmonte para chacras permanentes, franjas y
picadas de hasta un 60% de la superficie de cada predio en aquellos
menores de 2500 ha, hasta un 50% de superficie de cada predio en
aquellos de 2500 ha a 5000 ha y hasta un 40% de la superficie de cada
predio en aquellos mayores de 5000 ha.
Se permitirá el desmonte de
hasta un 20% de la superficie de cada predio en la región de Monte
Occidental.
Quedan fuera de los alcances
de los párrafos anteriores los valles bajo riego y áreas potencialmente
regables, si existieran proyectos de regadío y cultivos intensivos.
Las intervenciones que se
realicen con el fin de abrir el monte o disminuir su cobertura para
mejorar el pastizal natural, pero permitan el rebrote de los arbustos,
se considerarán pertenecientes a la fracción de monte del predio.
Para los sectores mencionados
en el párrafo anterior, no se permitirá volver a intervenir el monte en
un mismo sector, antes de 30 (treinta) años para la región de monte
oriental y de un plazo de 40 (cuarenta) años para la región del monte
occidental.
Los valores mencionados en
los párrafos anteriores pueden ser modificados, en casos fundamentados
que la Dirección de Bosques considere necesario.
El riesgo de erosión hídrica
varía con el tipo de suelo y la pendiente. Por ello se evaluarán los
casos particulares y se aconsejará desafectar aquellos sectores más
vulnerables de los proyectos de desmonte cuando corresponda. Según
estudios la erosión es severa si la pendiente es mayor del 5% en suelos
arenosos o sueltos.
Se procurará que el remanente
de monte natural sea aledaño al monte de los potreros y/o predios
vecinos, evitando la formación de islas, a fin de conservar corredores
biológicos.
El solicitante es el
responsable por el cumplimiento del trabajo autorizado y controlará que
no se realicen tareas no habilitadas.
Cuando la solicitud implique
desmonte por medio de uso de fuego, se deberán cumplir las condiciones
para la Quema Controlada de un Pastizal / Arbustal que se detallan a
continuación:
Quema Controlada de un
Pastizal / Arbustal
1°- Obtener la autorización
del Comité de Prevención y Lucha Contra Incendios de pastizales y Montes
(COPLIN, Ley N° 2740), que evaluará la capacidad operativa de los
Cuarteles de Bomberos de cada localidad para establecer la conveniencia
o viabilidad de una quema controlada.
2°- Cuando la evaluación
demuestre la necesidad contar con apoyo de bomberos, u otro personal
calificado, con el objetivo de minimizar riesgos, los costos serán
sufragados por el solicitante.
3°- Se deberán extraer las
especies con posible aprovechamiento leñero (piquillín, chañar, molle,
alpataco, otras) previo a la quema, como mínimo en los sectores de mayor
acceso como los aledaños a picadas.
Recomendaciones Técnicas:
- Retiro de hacienda con
suficiente anticipación para acumular material fino que colabore con la
rápida propagación del fuego.
- Realizar picadas de un
ancho no menor a 12 (doce) metros, o 6 (seis) a cada lado del alambrado.
- Las condiciones
aconsejables para las distintas variables clima son:
a) Humedad: No debe ser menor
del 20%. Por encima de 40% se dificulta la propagación.
b) Temperatura: la
temperatura óptima es alrededor de los 15°C. No debe ser mayor de 27°C.
c) Velocidad del viento: no
se aconseja realizar quemas con vientos de velocidad superior a 24 km/h.
Por debajo de los 13 km/h se dificulta la propagación.
d) El pronóstico del tiempo
debe confirmarse el día de la quema y decidir entonces sobre posibilidad
de realizarla.
- Iniciar el fuego en contra
del viento
- A fines de ensanchar el
contrafuego, es aconsejable realizar una quema previa en condiciones
meteorológicas óptimas, entre dos picadas distantes unos 100 (cien)
metros entre sí.
- Comunicar a los vecinos.
- Procurar información
meteorológica confiable para los días que se tenga planificado quemar
(pronóstico extendido).