Argentina/ Provincia de Salta

Poder Legislativo Provincial

LEY DE MEDIO AMBIENTE

Ley Nº 6.986. Sanción: 02/06/1998. Promulgación: 29/06/1998 (Vetada parcialmente por dec. 1498/98). B.O.: 03/07/1998. Ley de medio Ambiente.

Derogada por Ley Nº 7.070

MEDIO AMBIENTE

La ley fue severamente afectada por observaciones del Poder Ejecutivo, transcribimos la ley tal como está promulgada, incluyendo al final los Art.s observados y las sugerencias del ejecutivo para estos, también incluimos los fundamentos del decreto mediante el cual se observa la ley. El Ejecutivo envió a las Cámaras sus sugerencias y aún no han sido evaluadas por la legislatura. Promulgada parcialmente el 29 de junio de 1998, publicada en la Separata del BOLETÍN OFICIAL 15.443, del 3 de julio de 1998 Ref.: Expte. N 91-7.358/97

Título 1

Disposiciones Preliminares

Capítulo 1

Del Interés Provincial en el Medio Ambiente

Artículo 1º -  Declarase de orden público provincial todas las acciones, actividades, programas y proyectos destinados a preservar, proteger, defender, mejorar y restaurar el medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio genético, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los monumentos naturales en el marco del desarrollo sustentable en la provincia de Salta.

Capítulo 2

Del Objeto y Ámbito de Aplicación

Art. 2º -  La presente Ley conforme al Art. 30 y Capítulo VIII, Título II, de la Constitución de la provincia de Salta, tiene por objeto establecer las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia de Salta y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, en particular la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el patrimonio genético y los monumentos naturales incluyendo los paisajes, a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e ínter generacional y la conservación de la naturaleza.

Capítulo 3

Definiciones Técnicas

Art. 3º -  A los fines de la aplicación e interpretación de esta Ley se establecen las siguientes definiciones técnicas:

Ambiente: El conjunto de factores bióticos y abióticos, que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas.

Aptitud: Cualidad que hace que un determinado objeto o medio sea apto, adecuado o acomodado para un determinado fin. Capacidad.

Aptitud de la Tierra: Idoneidad de la tierra para un determinado tipo de aprovechamiento.

Asignación: La dedicación de un área dada o de un recurso a uno o más usos específicos.

Calidad del Paisaje: Grado de excelencia de sus características visuales, olfativas y auditivas. Mérito para no ser alterado o destruido, para que su esencia, su estructura actual se conserve.

Calidad de Vida: Medida del grado en que una sociedad ofrece la oportunidad real de disfrutar de todos los bienes y servicios disponibles en el ambiente físico, social y cultural.

Contaminación: Proceso que genere cualquier sustancia o forma de energía que altere el ambiente negativamente respecto a aquello que sucede naturalmente.

Contaminación del Agua: Vertidos, derrames, desechos y depósitos directos o indirectos de toda clase de materiales y más generalmente, todo hecho susceptible de provocar un incremento de la degradación de las aguas, modificando sus características físicas, químicas, biológicas o bacteriológicas. Se dice que el medio acuático está contaminado cuando la composición o el estado del agua están modificados, directa o indirectamente, por el hombre de modo que se presta menos fácilmente a todas o algunas de las actividades para las que podría servir en su estado natural.

Ecosistema: Sistema de funcionamiento interactivo, compuesto por organismos vivos y su medio ambiente. El concepto se puede aplicar a cualquier escala, desde el planeta hasta una colonia microscópica de organismos y su entorno inmediato.

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados de toda propuesta de acto administrativo provincial que envuelva la aprobación de un proyecto, plan o programa con posibles impactos significativos en el ambiente.

Estudio de Impacto Ambiental: Documento técnico de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados de una iniciativa.

Impacto: Efecto que una determinada actuación o influencia externa produce en los elementos del medio o en las unidades ambientales. El mismo puede ser beneficioso o perjudicial.

Integridad: Aquella cualidad de un territorio, población animal o vegetal, o cualquier otro aspecto natural; que le hace ser completo. Grado de plenitud en su número o en todas sus partes.

Irreversibilidad:

Observado

Paisaje: Porción de espacio de la superficie terrestre aprehendida visualmente, en sentido más preciso, parte de la superficie terrestre que en su imagen externa y en la acción conjunta de los fenómenos que lo constituyen presenta caracteres homogéneos y cierta unidad espacial básica. El paisaje es resultado de la combinación dinámica de elementos físico-químicos, biológicos y antrópicos que en mutua dependencia generan un conjunto único e indisoluble en perpetua evolución.

Paisaje Natural: Es aquél en que no ha intervenido la mano del hombre.

Participación Pública: Empleo de procedimientos adecuados para informar al público, obtener la intervención oportuna de la sociedad civil, en general; y de los sectores interesados, en particular, en el proceso de planificación, toma, aplicación y control de las decisiones estatales. Asimismo, comprende el más amplio y oportuno acceso a la justicia para la defensa de los intereses comprendidos en el proceso de toma de decisión antes mencionado.

Planificación: Determinación de los objetivos de un proyecto, a través de una consideración sistemática de las alternativas políticas, programáticas y procedimentales para alcanzarlos. Comprende la descripción de la futura situación deseada y de las medidas necesarias para materializar esa situación.

Planificación Ambiental: Planificación que reconoce el ambiente como un sistema físico y biológico a considerar en la consecución de sus objetivos.

Recursos Culturales: Cualquier manifestación de la actividad humana o de la naturaleza, que posean un significado cultural relevante (histórico, científico, educativo, artístico).

Recursos Naturales: Bienes naturales. En sentido amplio, bienes procedentes de la naturaleza no transformada por el hombre, entre los que se incluyen el aire, el agua, el paisaje, la vida silvestre, etc., en cuanto son capaces de satisfacer las necesidades humanas.

Recursos No Renovables: Recursos cuya cantidad física no aumenta con el tiempo de forma significativa, así, con el uso disminuye la cantidad disponible.

Recursos Renovables: Recursos que están disponibles con distintos intervalos de tiempo. El empleo de las fuentes actuales no disminuye la disposición futura siempre que la tasa de consumo no exceda a la de generación.

Riesgo: La probabilidad que una persona, bien, recurso natural o medio ambiente sufra una consecuencia adversa a raíz de alguna actividad o la exposición a un contaminante.

Desarrollo Sustentable: Se entiende por desarrollo sustentable las actividades, acciones y proyectos destinados a aumentar el patrimonio económico y el bienestar de los habitantes, en condiciones tales que aseguren:

a) La integridad del medio ambiente.

b) La equidad y justicia entre las generaciones presentes y futuras, entendiendo por esto, garantizar las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades.

Estudio de Evaluación de Riesgo

Ecológico y humano: Análisis mediante la utilización de métodos científicos, de los riesgos actuales y potenciales para las personas y para el medio ambiente generados por la dispersión en este último de microorganismos genéticamente modificados.

Capítulo 4

De los Principios de la Política Ambiental de la Provincia de Salta

Art. 4º -  El Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental:

1) Principio de Precaución: Cuando una sustancia, actividad o un proyecto de desarrollo puedan producir un daño irreversible al medio ambiente, se deben tomar medidas para detenerlo, aun cuando no haya pruebas científicas que demuestren concluyentemente que exista una relación directa entre aquella sustancia, actividad o proyecto y el daño al medio.

2) Principio de Gradualismo: Reconoce que dadas las condiciones económicas y culturales de la Provincia, la degradación de la calidad ambiental no puede ser superada de un día para otro, por tanto la autoridad pública y la sociedad civil deberán cooperar con las empresas públicas y privadas para implementar las medidas de control, contención y prevención del daño ambiental. El cambio debe ser incrementar para permitir un gerenciamiento y manejos adaptativos.

3) Principio de Participación: Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de intervenir activamente en la defensa y protección del medio ambiente y participar de manera efectiva en el procedimiento gubernamental de toma de decisiones mediante las vías legales correspondientes.

4) Principio de Cooperación: La formulación e implementación de políticas, legislación, reglamentación de control y otras acciones de protección del medio ambiente y los recursos naturales, deben basarse en el consenso y la concertación de las partes interesadas.

5) Principio de Sustentabilidad: La meta de los Poderes Públicos de la provincia de Salta, es el desarrollo económico ambientalmente sustentable, cuya definición está contenida en el glosario de la presente Ley (Art. 3 ) entendiéndose por desarrollo sustentable las actividades, acciones y proyectos destinados a aumentar el patrimonio económico y el bienestar de los habitantes de la Provincia, en condiciones tales que aseguren:

La integridad del medio ambiente.

La eficiencia económica.

La equidad y justicia intra e ínter generacional.

6) Principio de Reconocimiento de la Existencia de Categorías de Recursos y Sitios de Especial Interés Científico: Se reconoce la existencia de sitios, poblaciones humanas, patrimonios históricos, culturales y naturales, monumentos y otras categorías de elementos que poseen un valor intrínseco, estético o cultural, no cuantificable en términos económicos y que, por consiguiente, deben ser conservados y preservados de todo daño.

7) Principio de Eficiencia: Requiere que las medidas de protección y amparo del medio ambiente, tomadas por los poderes públicos y las personas privadas, sean del menor costo social y que al mismo tiempo utilicen instrumentos económicos costo-efectivos para conseguir una óptima asignación de los recursos.

8) Principio de Minimización del Impacto Ambiental: Las actividades, acciones o proyectos que, después de una evaluación de impacto ambiental, sean aprobadas, deberán diseñarse de tal manera que éste sea mínimo.

9) Principio de Estudio Global de los Efectos Ambientales: En el análisis de las actividades, acciones o proyectos capaces de producir impacto ambiental, se deberá tener en cuenta además de criterios provinciales, criterios regionales y globales de conservación y sustentabilidad.

10) Principio de Viabilidad Social: Los proyectos y acciones destinados a proteger, mejorar o recuperar el medio ambiente deberán ser socialmente viables.

11) Principio Contaminador Pagador: Consiste en que, aquél capaz de generar una alteración ambiental no permitida, deberá pagar por las acciones de prevención y asimismo será responsable de los daños ocasionados.

Capítulo 5

De los Instrumentos de la Política Ambiental

Art. 5º -  A los fines de interpretar y aplicar esta Ley, las actividades y acciones de preservación, conservación, defensa, mejoramiento y restauración ambientales comprenden:

La formulación de objetivos de calidad ambiental, metas y estrategias, planes y programas para alcanzarlos.

La actividad reglamentaria del Estado provincial a los fines de formular estándares de calidad ambiental que permitan el control normativo para eliminar, reducir o controlar el efecto de la acción de: materiales, formas de energía, organismos, compuestos químicos u otros factores que puedan ocasionar, directa o indirectamente, intencionadamente o no, daño al medio ambiente y a la vida humana.

La prohibición de actividades, productos y residuos dañinos y degradantes o susceptibles de degradar el medio ambiente.

La recuperación o restauración del medio ambiente en el caso de que éste haya sufrido deterioro.

El ordenamiento territorial y las actividades o proyectos destinados a la utilización racional y sustentable de los recursos naturales, incluyendo monumentos naturales y paisajes, que integren el patrimonio de la Provincia.

El planeamiento ambiental y la asignación racional de recursos renovables y no renovables.

La creación de instrumentos de gestión, control y administración.

El establecimiento, desarrollo o fomento de actividades que estimulen la participación de los ciudadanos, las asociaciones intermedias de todo tipo las empresas públicas y las privadas en la defensa del medio ambiente.

Las actividades de apoyo a la difusión y educación ambiental.

Capítulo 6

Del Sistema Provincial de Información Ambiental

Art. 6º -  El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, instrumentará el Sistema de Información Ambiental, en coordinación con los municipios de la Provincia. Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental, que se mantendrá actualizado y se organizará con datos físicos, económicos, sociales, legales y toda información vinculada con los recursos naturales y con el ambiente en general de la Provincia.

Art. 7º -  Los habitantes de la Provincia gozan del derecho a solicitar y recibir adecuada información, en poder de los organismos públicos, relativa al estado del ambiente y del impacto que sobre él causan o pueden causar actividades públicas o privadas. La reglamentación determinará la forma de publicidad y modo de acceso a la información, asegurando la mayor difusión y el mínimo de formalidades. Asimismo establecerá un plazo para que los funcionarios respondan a los requerimientos y la responsabilidad de los mismos ante su inobservancia. Incurre en falta grave el funcionario que entorpece la publicidad de tales actos y el acceso a la información solicitada. Son excepciones a la presente obligación:

La protección del derecho a la intimidad de las personas.

El secreto de sumario en procedimientos administrativos.

El sigilo comercial e industrial.

Razones de seguridad provincial establecidos por ley provincial.

La prueba en cada caso correrá a cargo del funcionario que invoque la excepción. Ante la negativa injustificada a brindar la información requerida a el particular o la organización solicitante podrán hacer uso de las acciones legales correspondientes.

Capítulo 7

Del Informe Anual sobre el Estado del Medio Ambiente Provincial

Art. 8º -  El Poder Ejecutivo presentará anualmente ante la Legislatura, en ocasión de la apertura del período de sesiones ordinarias, el informe correspondiente al año anterior. En cada ocasión incluirá información sobre el estado general del ambiente, priorizando algún recurso natural, un problema ambiental o un ecosistema específico. Una vez presentado por el Poder Ejecutivo, el Informe será publicado en el Boletín Oficial.

Además, será difundido en los municipios, en los establecimientos educativos, en las asociaciones vecinales, empresariales y gremiales de la Provincia para su análisis y crítica.

El Primer párrafo de la ley original fue observado, éste primer párrafo es el segundo en la ley original.

Art. 9º -  Observado

Art. 10 -  En ocasión de la reglamentación de esta Ley, el Poder Ejecutivo asegurará que el Programa a cargo de la preparación del Informe, cumpla con las siguientes características de instrumentación administrativa:

Además del Consejo Provincial del Medio Ambiente, cada uno de los organismos integrantes de la Administración Pública cooperarán con la Autoridad de Aplicación en la generación y presentación de datos pertinentes a sus respectivas áreas de competencia.

Todos los organismos integrantes de la Administración Pública participarán en la preparación de diagnósticos sobre el estado ambiental en las áreas correspondientes a sus propias competencias.

La ausencia de datos y conocimientos científicos no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe. Dicha situación deberá ser puesta de manifiesto en el Informe.

La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de consulta a las autoridades municipales, a las de otras provincias y a las de la Nación cuando la naturaleza de la información así lo requiera. La falta de información solicitada a otras jurisdicciones no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe.

Dicha situación deberá ser constatada en el mismo.

La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de recepción de información escrita, presentadas por cualquier persona física o jurídica. También deberá asegurar instancias de consulta pública oral a los efectos del análisis de la documentación técnica de referencia y de los borradores preliminares del Informe.

La Autoridad de Aplicación proveerá una sede para el Programa a cuyo cargo se encuentra la preparación del Informe.

La Autoridad de Aplicación publicará anualmente en el Boletín Oficial un plan de trabajo y un cronograma para dar cumplimiento a la ejecución del Programa, indicando lugar de las reuniones públicas y de recepción de documentación e información.

El Programa a cargo del Informe asegurará que la documentación de apoyo obtenida en cumplimiento de sus funciones esté al alcance de cualquier interesado.

Art. 11 -  El Informe es un documento público. Sus contenidos no tendrán efecto vinculante. Sin embargo, el Informe deber ser de consideración obligatoria para las autoridades provinciales. Su desestimación deberá ser debidamente fundamentada.

Capítulo 8

Del Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones

Art. 12 -  Serán pasibles de las sanciones administrativas contempladas en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales y la responsabilidad civil que correspondan:

Toda infracción a la presente Ley y a cualquiera de las otras normas especiales de carácter ambiental vigente.

Toda omisión, falseamiento o manipulación de datos e información.

Art. 13 -  Las infracciones o transgresiones a esta Ley, serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el daño ambiental ocasionado y serán clasificadas de acuerdo a la siguiente escala:

a) Daño Ambiental muy Leve:

Daño fácilmente reversible, es decir, que la alteración puede ser asimilada por el medio ambiente, sin ayuda externa, y por medio de los propios procesos naturales de autodefensa del medio ambiente.

b) Daño Ambiental Leve:

Daño perceptiblemente negativo para el medio ambiente y molesto o potencialmente peligroso para las personas, pero aún reversible sin la ayuda de la acción humana.

c) Daño Ambiental Grave:

Agresión evidente e irreversible o imposible de revertir sin participación humana mediante acciones sistemáticas de recuperación.

d) Daño Ambiental muy Grave:

Daño irreparable e irreversible al medio ambiente con efectos sobre la salud y el patrimonio de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

e) Daño Ambiental Gravísimo:

Daño catastrófico, irreversible e irreparable al medio ambiente, acompañado de pérdidas de patrimonio y peligro de muerte a las personas.

Art. 14 -  Las sanciones administrativas que podrá aplicar la autoridad competente por infracción a la presente ley y a cualquier otra norma especial de carácter ambiental, debidamente fundada y proporcional al daño ocasionado, consistirán en:

a) Retención: Consistirá en disponer y mantener bajo prohibición de traslados, uso, consumo y condiciones de seguridad, o bajo sellado de autoridad competente, bienes de dudosa naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para cualquiera de los elementos del ambiente, el equilibrio de los ecosistemas o la salud y vitalidad de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar esa situación dudosa.

b) Decomiso: Consistirá en la privación o pérdida de la propiedad que experimentará el dueño, en favor del Estado, de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción a las leyes y reglamentos ambientales.

c) Destrucción y Desnaturalización: El decomiso podrá ser seguido de la destrucción o desnaturalización de bienes según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente, el equilibrio de los ecosistemas y la salud y calidad de vida de la población.

d) Destino de los Bienes Decomisados: La reglamentación preverá el destino a dar a los bienes decomisados que no fueren objetos de destrucción o desnaturalización.

e) Clausura: Consiste en el cierre e inhibición de funcionamiento con formal colocación de sellos de seguridad y afectación de personal de vigilancia si resultare necesario, de un establecimiento, edificio o instalación. La clausura puede ser total o parcial, provisoria o definitiva, conforme a lo que establezcan las leyes especiales y reglamentos.

f) Cancelación y Suspensión: Consisten en la revocación definitiva o temporaria, según el caso, de licencias, concesiones, permisos y cualquier autorización de instalación o de funcionamiento cuando se compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones de otorgamiento, o se han violado disposiciones legales y reglamentarias de protección ambiental.

g) Multa: Las multas pecuniarias variarán entre un monto mínimo equivalente al precio promedio de 100 litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 50.000 litros de ese combustible.

h) Exoneración, Suspensión y Apercibimiento en el Empleo Público: Se aplicarán, según la gravedad del caso, a los funcionarios y empleados públicos que no cumplieren sus obligaciones en la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Ley y de otras leyes ambientales vigentes.

Art. 15 -  Los funcionarios públicos deberán denunciar ante la Autoridad Competente cualquier trasgresión a la presente Ley. La omisión dolosa, culposa o negligente de este deber será considerada falta grave.

Art. 16 -  Ser considerado agravante para la aplicación de las infracciones establecidas en esta Ley, el obstaculizar o impedir la inspección a la Autoridad Competente, como así también la reincidencia en las infracciones que establece la presente norma.

Art. 17 -  La repetición de las sumas abonadas por el Estado en concepto de reparación o restauración del ambiente contra los responsables del daño, se tramitarán por procedimiento judicial sumarísimo.

Art. 18 -  Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa del acusado, aplicándose la Ley de Procedimientos Administrativos.

Fue observado parcialmente, redactado tal cual fue promulgado.

Art. 19 -  Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños y perjuicios, el o los interesados podrán solicitar la formulación de un dictamen técnico al respecto.

Art. 20 -  Los fondos necesarios para llevar a cabo la evaluación de daños se podrán exigir en forma cautelar, a los responsables, antes de realizarse la misma.

Art. 21 -  La Autoridad de Aplicación podrá requerir un dictamen técnico al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a efectos de evaluar el daño ocasionado.

Art. 22 -  Observado

Art. 23 -  El infractor deberá publicar la parte resolutiva de la disposición condenatoria a sus costas.

TITULO II

Disposiciones Generales

Capítulo I

De los Derechos y Deberes de los Habitantes

Art. 24 -  Esta Ley reconoce explícitamente el derecho humano al ambiente sano en los términos expresados en el Art. 41 de la Constitución de la Nación Argentina.

Art. 25 -  El Estado garantiza la participación ciudadana en los proyectos, actividades o acciones que involucren al medio ambiente y los recursos naturales en cuanto a su defensa, protección y restauración, a través de la intervención que esta ley prevé para el Consejo Provincial del Medio Ambiente.

Art. 26 -  Todos los habitantes de la provincia de Salta, tienen el deber de conservar, proteger y defender el medio ambiente y el desarrollo sustentable.

Art. 27 -  Los habitantes de la Provincia tienen el deber de abstenerse a realizar proyectos, obras, acciones o actividades que dañen el medio ambiente.

Capítulo 9

De los Deberes del Estado Provincial

Art. 28 -  El Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas.

Art. 29 -  El Poder Ejecutivo Provincial y los Municipios, tendrán el deber de incorporar planes de educación ambiental en el sistema educacional de la provincia de Salta.

Capítulo 10

Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente

Art. 30 -  La presente Ley se aplicará para la defensa jurisdiccional:

De los intereses de incidencia colectiva, brindando protección al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos.
De cualquier otro bien relativo a necesidades de la comunidad con el fin de salvaguardar la calidad de vida.

Art. 31 -  Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental podrán ser ejercidas ante los tribunales que correspondan las siguientes acciones:

Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes del ambiente que pudieran producirse.

Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio de la Provincia, o en su caso dentro de la región del NOA, que hubiere sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.

El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes. Están legitimados para ejercer las acciones previstas:

Cualquier persona o grupo de personas, que aún sin haber sufrido un daño actual y directo en su persona o patrimonio, se encuentren de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este Art..

Todas las asociaciones abocadas a la defensa del Medio Ambiente registradas conforme a la ley El Ministerio Público.

Art. 32 -  Las violaciones a la presente Ley podrán ser denunciadas verbalmente o por escrito en sede judicial o administrativa. Formulada la presentación, ésta se girará la Autoridad de Aplicación que pudiera corresponder y seguirá el curso previsto en la reglamentación respectiva.

Art. 33 -  Aun cuando el Juez o la Autoridad de Aplicación respectiva considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas en esta Ley, cuando la acción interpuesta esté verosímilmente fundada correrá vista al Ministerio Público a los fines de proseguir con la acción.

Art. 34 -  Antes de la notificación de la demanda de la acción de protección, el Juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas de mejor proveer que considere necesarias para la cesación de los perjuicios inminentes o actuales al medio ambiente.

TITULO III

Disposiciones Orgánicas

Capítulo 11

De la Autoridad de Aplicación

Art. 35 -  Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el órgano que designe el Poder Ejecutivo Provincial. Autorizase asimismo al Poder Ejecutivo Provincial a la creación de Entes Interjurisdiccionales, que tengan por objeto la protección y el desarrollo del ambiente en especial en el ámbito de la región del NOA. Observado parcialmente

Art. 36 -  Observado

Capítulo 12

Observado El nombre del capítulo no fue promulgado, el ejecutivo  sugiere modificaciones a la Legislatura

Art. 37 -  El Art. no fue promulgado, el ejecutivo sugiere modificaciones a la Legislatura.

Art. 38 -  La Autoridad de Aplicación podrá :

Emitir declaraciones o propuestas de política ambiental destinadas a guiar y colaborar en la toma de decisiones del Poder Ejecutivo.

Elaborar proyectos legislativos y reglamentarios de su área de competencia para su consideración por el Poder Ejecutivo.

Convocar o recoger propuestas destinadas a resolver problemas ambientales de significación provincial.

Convocar y contratar profesionales expertos para resolver problemas muy especializados, cuya solución escape a los conocimientos de la planta profesional estable de la Institución.

Establecer convenios de cooperación con universidades, institutos de investigación, asociaciones empresarias, organizaciones no gubernamentales u otras instituciones nacionales o internacionales implicadas en el manejo de los recursos naturales y la protección ambiental.

Identificar y hacer conocer los problemas ambientales o de manejo de recursos de las regiones, departamentos y municipios de la Provincia.

Emitir dictámenes referidos al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social.

Solicitar información, investigar y monitorear la efectividad de las medidas de protección, mejoramiento o recuperación ambiental establecidas por entidades públicas o privadas.

Establecer los procedimientos para expedir permisos de explotación de recursos, permisos de descargas de afluentes u otros usos de los recursos. En esta calidad la Autoridad de Aplicación podrá trabajar en colaboración con otras entidades públicas o privadas con personería jurídica y probada idoneidad en los temas a reglamentar.

Revisar las reglas o procedimientos para el otorgamiento de permisos de explotación, permisos de descarga, o consentimientos para el uso de recursos; a la vista de aparición de efectos adversos, nuevas metodologías, nuevas tecnologías, nueva reglamentación nacional o cuando se encuentre que la información que había servido de fundamento a la regulación, no era correcta.

Emitir certificados de cumplimiento para actividades permitidas y extender los plazos de las mismas si las condiciones así lo permitieran.

Art. 39 -  La Autoridad de Aplicación deberá :

Emitir los informes anuales sobre el estado del Medio Ambiente Provincial.

Colaborar con Defensa Civil en el establecimiento de planes conjuntos para enfrentar situaciones de riesgo o catástrofes ambientales.

Observado

Art. 40 -  En todas las situaciones que requieran tomar decisiones en relación con el manejo de Recursos Naturales se deberá, siempre que sea posible, hacer uso de los siguientes criterios:

Las emisiones de desechos o residuos, que puedan contaminar el ambiente y que sean una consecuencia inevitable del Proyecto y acción considerados, deberán ser mantenidos al mínimo nivel posible haciendo uso de la mejor tecnología disponible y practicable para el fin.

Los niveles, concentraciones o volúmenes de contaminantes nunca deberán sobrepasar la capacidad asimilativa del Medio Ambiente local en su condición natural.

En el caso de Recursos Renovables, las tasas de utilización, explotación o consumo, nunca deberán sobrepasar las tasas naturales de regeneración del propio recurso. Su explotación deberá, además, ser sustentable y económicamente eficiente.

Las tasas de agotamiento de recursos no renovables, no deberán ser mayores que las tasas a las cuales se desarrollan sustitutos renovables por nuevas tecnologías.

La escala de los proyectos de desarrollo económico, debe ser limitada a niveles compatibles con la capacidad asimilativa y la capacidad de carga de los ecosistemas afectados, a fin de garantizar la sustentabilidad a largo plazo.

En la evaluación de propuestas de desarrollo tecnológico con impacto ambiental, se dará preferencia a aquellos proyectos que aumenten la eficiencia de la explotación, frente a los que sólo promuevan mayores volúmenes o tasas de utilización.

Capítulo 13

Del Consejo Provincial del Medio Ambiente

Art. 41 -  A fin de asesorar y aconsejar al Poder Ejecutivo Provincial y a la Autoridad de Aplicación en temas ambientales se crea el Consejo Provincial del Medio Ambiente, el que estará integrado por los representantes de:

Por las distintas áreas del Gobierno con incumbencia en cuestiones ambientales.

Por las Universidades.

Observado

Organizaciones Ambientalistas no gubernamentales con personería jurídica.

Asociaciones empresarias.

El Poder Ejecutivo establecerá la integración y el número de miembros de cada uno de los sectores mencionados. La presidencia será ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 42 -  El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:

Elaborar su propio reglamento interno.

Dictaminar sobre temas ambientales en consultas previas.

Participar en mediaciones de controversias en temas ambientales.

Asesorar a Organismos Públicos o a Entidades Privadas en temas ambientales.

Sugerir adiciones o perfeccionamientos a la presente Ley.

Sugerir medidas de protección, defensa o mejoramiento del medio ambiente de la Provincia.

Promover la difusión de temas ambientales en la población.

Capítulo 14

Observado, todo el capítulo.

Art. 43 -  Observado.

Art. 44 -  Observado.

Capítulo 15

Formulación de Normas Técnicas Ambientales

Art. 45 -  El Poder Ejecutivo tendrá competencia para la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental, incluyendo entre otros a estándares de calidad, de efluentes, de emisiones, tecnológicos, de productos y de procesos. La adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental será encuadrado dentro del procedimiento administrativo establecido en este Capítulo.

Art. 46 -  En lo concerniente a su área de competencia, cualquier organismo público provincial podrá proponer al Poder Ejecutivo la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental.

Art. 47 -  Al proponer una norma técnica de naturaleza ambiental, el organismo proponente deberá fundamentarla en los siguientes criterios:

La conveniencia de la aplicación de la norma propuesta en virtud del medio ambiente, de la salud y de la seguridad pública y su incidencia en el corto, mediano y el largo plazo.

La viabilidad económica y social de la norma propuesta;

La viabilidad operativa y aplicabilidad de la norma propuesta;

La consideración obligatoria de normas técnicas de naturaleza ambiental vigentes.

Art. 48 -  Los organismos proponentes deberán cumplir con las siguientes instancias administrativas en ocasión de proponer la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental:

Notificación pública de las normas propuestas.

Determinación de un período para la recepción de comentarios escritos provenientes del público.

Solicitud de vistas a los demás organismos públicos con competencias en la materia conferida en la Ley de la Provincia o con conocimientos especializados útiles para perfeccionar la norma propuesta y consulta al Consejo Provincial del Medio Ambiente.

Consulta a los sectores regulados por las normas propuestas.

Consultas a los Municipios de la Provincia, a otras provincias potencialmente afectadas por las normas propuestas y a la Nación.

Audiencias públicas originarias y, cuando sean necesarias audiencias públicas revisoras, donde pueda analizarse y fundamentarse públicamente el texto y los considerando de las normas propuestas.

Las informaciones, opiniones u objeciones recabadas no serán vinculantes por el organismo proponente. Sin embargo, su desestimación deberá ser debida y razonablemente fundamentada en base a consideraciones científicas, técnicas, económicas y sociales de corto y largo plazo.

Art. 49 -  La documentación concerniente a las propuestas de norma técnica de naturaleza ambiental, aquella recabada durante el procedimiento descripto en el párrafo precedente y toda otra información anexada a la misma será considerada información pública y de acceso libre por parte de cualquier interesado. El organismo proponente deberá instrumentar el correspondiente sistema de organización administrativa que asegure el cumplimiento de lo establecido en este Art..

Art. 50 -  La falta de cumplimiento de lo prescripto en los Art.s 47,48 y 49 será causa de nulidad del acto administrativo de adopción de la norma técnica de naturaleza ambiental.

Art. 51 -  Una vez cumplido el procedimiento administrativo descripto en los Art.s precedentes, el Poder Ejecutivo adoptará la norma técnica de naturaleza ambiental por medio de un decreto provincial. Este entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Provincial. El Decreto del Poder Ejecutivo incluirá un cronograma de cumplimiento gradual de la norma propuesta. Asimismo, determinará su período previsto de vigencia y la fecha de su evaluación y revisión a la luz de la aplicabilidad. El período de vigencia de las normas técnicas de naturaleza ambiental no podrán exceder los diez (10) años de duración.

Art. 52 -  En cualquier momento el organismo proponente de normas técnicas de naturaleza ambiental podrá solicitar la revisión de las normas vigentes en su área de competencia. Para ello deberá cumplir con el procedimiento administrativo prescripto en este Capítulo. Asimismo, cualquier integrante del Consejo Provincial del Medio Ambiente podrá solicitar a éste que dictamine sobre la necesidad de revisar normas técnicas de naturaleza ambiental en vigor y en base a:

Una necesidad urgente de carácter ambiental, económico, de salud o de seguridad pública.
Información científica, técnica, económica y social inexistente en ocasión del momento de adopción de las normas técnicas de naturaleza ambiental y cuyo contenido obliga revisar lo considerado anteriormente.

Inaplicabilidad operativa de las normas técnicas de naturaleza ambiental.

Aunque el dictamen del Consejo Provincial del Medio Ambiente no es vinculante, el organismo proponente deberá fundamentar científica, técnica, económica, social y operativamente la desconsideración del mismo, adoptando la resolución administrativa correspondiente.

Art. 53 -  El Art. no fue promulgado, el ejecutivo sugiere modificaciones a la Legislatura

Capítulo 16

Procedimiento de evaluación del Impacto Ambiental

Art. 54 -  Declaración de Impacto Ambiental:

Los organismos de la Administración Pública Provincial, con atribuciones conferidas por la legislación vigente, para autorizar planes, programas, proyectos, obras y actividades deberán presentar mediante dictamen administrativo, una Declaración del Impacto Ambiental y Social de toda iniciativa que pueda causar una incidencia significativa en el medio ambiente. La Declaración del Impacto Ambiental y Social determinará la viabilidad ambiental y social de la iniciativa y en consecuencia la autorización o rechazo de la misma. La autorización de un plan, programa, proyecto, obra o actividad, sin que sea precedida por una Declaración del Impacto Ambiental y Social será considerada nula de nulidad absoluta. La reglamentación determinará los casos para la aplicación del presente Capítulo y de los concordantes, debiendo la Autoridad de Aplicación actualizarlo periódicamente en un lapso no mayor de un (1) año.

Art. 55 -  La Declaración del Impacto Ambiental y Social deberá demostrar fehacientemente que la iniciativa, objeto de autorización, ha contemplado los siguientes aspectos y criterios:

El impacto ambiental y social de las acciones propuestas.

La incidencia ambiental y social adversa e inevitable en el supuesto de que la iniciativa sea autorizada.

Alternativas a la iniciativa considerada y las razones de su desestimación.

Relación entre usos del ambiente en el corto plazo, como consecuencia de la iniciativa, y la sustentabilidad de su productividad en el largo plazo con y sin la iniciativa autorizada.

En caso de que la iniciativa sea autorizada, indicación de cualquier efecto irreversible en el ambiente y en la salud, la seguridad y la propiedad de las personas; y

Indicación del grado de preocupación social respecto de la iniciativa y de conflictos actuales y posibles relacionados a la misma.

Art. 56 -  Estudio de Impacto Ambiental y Social:

Con el fin de cumplir con lo establecido en el Art. precedente, los proponentes públicos o privados, deberán preparar y presentar al organismo provincial a cargo de la correspondiente autorización, un Estudio de Impacto Ambiental y Social de su iniciativa en la medida que genere o presente, al menos, uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

Riesgo para la salud y la seguridad de la población.

Efectos adversos significativos sobre la cantidad y la calidad de los recursos naturales renovables, incluidos la diversidad biológica, el suelo, el aire y el agua.

Proximidad del área de influencia de la iniciativa a asentamientos humanos, a áreas naturales protegidas y a áreas ecológicamente críticas.

Relocalización de asentamientos humanos o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de poblaciones posiblemente afectadas por la iniciativa.

Alteración significativa, en términos de magnitud geográfica y temporal, del valor paisajístico o turístico del área de influencia de la iniciativa.

Alteración de monumentos y sitios de valor histórico, antropológico, arqueológico y, en general, considerados del patrimonio cultural de la Provincia y de la Nación; y

Cualquiera de las características o circunstancias precedentes en la medida que afecte a otras jurisdicciones provinciales, nacional y extranjeras.

Art. 57 -  El Estudio de Impacto Ambiental descripto en el Art. anterior deberá incluir como mínimo:

Una descripción del plan, programa, proyecto, obra u otra actividad propuesta.

La línea de base ambiental.

Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias mencionadas en el Art. 56 que dan origen a la necesidad de efectuar el Estudio de Impacto Ambiental y Social.

Una predicción de la incidencia ambiental y social de la iniciativa y un análisis de riesgos e incertidumbres.

Una descripción de las medidas de mitigación y remediación propuestas para eliminar o reducir los efectos adversos de la iniciativa.

Una descripción de las acciones previstas para dar cumplimiento con la legislación ambiental y social vigente en la Provincia.

Un plan de seguimiento y monitoreo.

Un plan de contingencia; y

Un plan financiero para cumplir con lo estipulado en los incisos 5) a 8) de este Art..

La reglamentación a esta Ley determinará la oportunidad, modalidad y alcance de los términos de referencia del estudio de impacto ambiental y social que deberán ser confeccionados por el organismo público a cargo de la autorización para cada iniciativa o categorías genéricas de iniciativas, a los efectos de su utilización por los proponentes públicos o privados.

Art. 58 -  A los efectos de emitir una Declaración sobre el Impacto Ambiental respecto de una iniciativa, el organismo público correspondiente deberá previamente:

Solicitar respecto del Estudio del Impacto Ambiental y Social, la opinión de los organismos técnicamente competentes.

Convocar dentro de los 10 (diez) días de recibido el dictamen técnico del punto anterior a una audiencia pública en la cual se pondrá a disposición del público la información relativa a la iniciativa y agregada en el respectivo expediente administrativo. En el transcurso de la misma se recibirán las observaciones que respecto del mismo puedan formular cualquier persona física o jurídica, así como los Municipios de la Provincia, que pudieren verse afectados por la iniciativa. Dichas observaciones deberán ser contestadas en el término de 5 (cinco) días.

Art. 59 -  El incumplimiento por parte del organismo a cargo de la autorización de la iniciativa de lo establecido en los Art.s 55 al 58 precedentes, será causa suficiente de nulidad del acto administrativo de autorización del plan, programa, proyecto, obra o actividad.

Art. 60 -  Las opiniones, informaciones u objeciones a la iniciativa, provenientes de las instancias de consulta incluidas en el Art. 58, no son vinculantes para el organismo público a cargo de la autorización de la misma. La desestimación de las opiniones u objeciones deberán ser debida y razonablemente fundamentadas por parte del organismo público a cargo de la autorización de la iniciativa. La falta de fundamentación será causal de nulidad del dictamen administrativo de la Declaración del Impacto Ambiental y Social.

Art. 61 -  Informe Preliminar de Impacto Ambiental Declaración Jurada de Aptitud Ambiental:

La reglamentación a esta Ley determinará cuáles son las iniciativas que sólo requieran de informes preliminares de impacto ambiental y social, y aquellas cuya autorización pueda ser otorgada a partir de las declaraciones juradas de aptitud ambiental. Las demás iniciativas sujetas a autorización administrativa provincial no serán regidas por la presente Ley y por las reglamentaciones que en su virtud sean adoptadas.

La reglamentación a esta Ley especificará la oportunidad y la modalidad procesal en la cual el organismo público, a cargo de la autorización de la iniciativa, determinará, según el alcance de la misma, la procedencia para la preparación de Estudios de Impacto Ambiental o de Informes Preliminares de Impacto Ambiental y Social. También especificará los supuestos en que la solicitud sea improcedente.

Art. 62 -  Para los supuestos que se requiera Informes Preliminares de Impacto Ambiental y Social, el proponente público o privado de la iniciativa deberá presentar una documentación sintética referida a la totalidad de los requisitos contemplados en el Art. 57 de este Capítulo exigida para la preparación de los Estudios de Impacto Ambiental y Social. El proponente público o privado de la iniciativa deberá demostrar al organismo a cargo de la autorización que, dada la naturaleza del proyecto, no son necesarias las exigencias del Art. 57. Asimismo, deberá presentar una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental de acuerdo a las exigencias establecidas por la reglamentación de esta Ley.

Art. 63 -  El Informe Preliminar de Impacto Ambiental y Social, podrá ser sometido a consultas interministeriales, interjurisdiccionales y públicas a los fines de su evaluación. La reglamentación de la presente Ley determinará las modalidades específicas de las consultas mencionadas en este párrafo.

Art. 64 -  Luego del período de consultas mencionado en el Art. precedente, el organismo público a cargo de la autorización de la iniciativa dictaminará si corresponde el cumplimiento del procedimiento contemplado en los Art.s 55 al 58 de esta Ley. En caso contrario emitirá un Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo de la propuesta fundamentando que:

Lo prescripto en los Art.s 56 al 58 no es aplicable a la iniciativa cuya autorización es solicitada.

No existe una preocupación social significativa respecto de la iniciativa; y que

Los recursos de dominio público provincial no se encuentren comprometidos o afectados por la iniciativa.

Una vez emitido el Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo, el organismo público procederá con el trámite correspondiente a la autorización de la iniciativa. La falta del Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo será causa de nulidad del acto administrativo de autorización de la iniciativa.

Art. 65 -  Para aquellas iniciativas que requieran una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, el proponente público o privado deberá declarar mediante un informe auditado la ausencia significativa de impacto ambiental y social de la iniciativa y el cumplimiento de la legislación ambiental vigente.

Art. 66 -  El financiamiento de los Estudios de Impacto Ambiental y Social, de los Informes Preliminares Impacto Ambiental y Social, de las Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental y de toda otra documentación técnica exigida por este Capítulo, estará a cargo de los proponentes públicos o privados de la iniciativa.

Asimismo, los organismos públicos a cargo de emitir la Declaración del Impacto Ambiental instrumentarán un arancel administrativo, fijado por la reglamentación, cuyo destino será exclusivamente destinado para solventar la gestión administrativa de los procedimientos de evaluación contemplados en este Capítulo.

Art. 67 -  El Poder Ejecutivo, al reglamentar este Capítulo, especificará el papel de la autoridad ambiental y el del Consejo Provincial del Medio Ambiente en el trámite de otorgamiento de la Declaración del Impacto Ambiental y Social y el Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo. Asimismo, en virtud de los objetivos de este Capítulo, el Poder Ejecutivo reglamentará la actuación de paneles de evaluación integrados por expertos independientes y de mediadores profesionales para asistir a los organismos a cargo de las autorizaciones respectivas en distintas instancias del procedimiento administrativo y su participación en el procedimiento estipulado para los supuestos previstos en la reglamentación y para aquellos casos en que exijan informes preliminares de impacto ambiental y social.

Art. 68 -  El Poder Ejecutivo instrumentará, por medio de la reglamentación, un Registro de profesionales acreditados para preparar y certificar Estudios de Impacto Ambiental y Social, Informes Preliminares de Impacto Ambiental y Social e informes auditados para fundamentar Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental.

Art. 69 -  A los fines de la impugnación del acto administrativo de autorización de las iniciativas contempladas en este Capítulo, toda persona física o jurídica radicada en la Provincia está legitimada a interponer los recursos administrativos considerados por la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta sin tener que demostrar la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. También se aplican las normas de legitimación procesal judicial incluidas en esta Ley.

Capítulo 17

Del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental

Art. 70 -  La inobservancia de las exigencias contenidas en el presente Capítulo serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Impactos no Declarados:

Las obras o actividades riesgosas que generen o presenten los efectos, características o circunstancias previstas en el Art. 56, no declarados oportunamente, constituirán infracción punible con multa y clausura e inhabilitación provisoria hasta tanto se someta a la consideración de la Autoridad de Aplicación un estudio del Impacto Ambiental, a los efectos de estimar la responsabilidad civil o penal que pudieren corresponder por los daños causados.

b) Falta de Declaración Jurada:

Las obras o actividades previstas por la reglamentación que se inicien sin prestar la declaración jurada requerida para su autorización, serán sancionadas con la clausura e inhabilitación temporal o definitiva, según las circunstancias del caso, y sus titulares con multa, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.

c) Falta de Autorización:

Las obras o actividades comprendidas en la presente Ley que se inicien antes o durante el trámite administrativo de evaluación del estudio del Impacto Ambiental serán sancionadas con la clausura e inhabilitación definitiva y sus titulares con multa, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.

d) Inobservancia del Rechazo de las Iniciativas: Las obras o actividades en ejecución o funcionamiento respecto de cuyo estudio del Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación hubiere dictado resolución denegatoria serán sancionadas con la clausura e inhabilitación provisoria o definitiva y sus titulares con multa, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.


e) Falsedad u Ocultación de Datos:

Las obras o actividades en relación a las cuales se haya falseado u ocultado datos de base relevantes en el estudio de Impacto Ambiental y en la declaración jurada previstas en los Art.s 56 y 61, respectivamente, serán sancionadas con la clausura e inhabilitación provisoria o definitiva y sus titulares con multa, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.

En todos los casos previstos en este Art. en que la autoridad dispusiera la clausura e inhabilitación provisoria del establecimiento, el mismo deberá abonar al personal los salarios correspondientes a períodos de actividad normal y efectiva.

Art. 71 -  El propósito de estas disposiciones es el de impulsar el manejo sustentable, racional e integral de los Recursos Naturales de la Provincia. Su meta es la promoción y el apoyo al desarrollo económico sustentable mediante la protección de las aguas, atmósfera, suelos, fauna, flora, patrimonio genético, paisajes, monumentos naturales y patrimonio cultural.

Art. 72 -  A los fines de alcanzar los propósitos de estas disposiciones especiales los Poderes Públicos de la provincia de Salta, reconocen, aceptan y declaran de Interés Provincial:

La preservación del carácter de Recurso Natural de : Ríos y sus márgenes, aguas subterráneas, lagos, humedales, atmósfera, fauna, paisajes, patrimonio genético y patrimonio cultural.

La protección de sitios naturales de especial interés científico, paisajístico o histórico en aras de mantenerlos, conservarlos y protegerlos de la contaminación y de toda actividad que le sea perjudicial.

La planificación y el ordenamiento del territorio, según los usos y el desarrollo antrópico formulado por los Poderes Públicos.

Art. 73 -  Todos aquellos funcionarios que están provistos de poderes encuadrados en las previsiones de esta Ley deberán manejar los Recursos Naturales de acuerdo a los principios enumerados en el Art. 4 de la presente Ley.

Capítulo 18

De los Permisos, Concesiones y Autorizaciones

Art. 74 -  A los fines de proteger y manejar racionalmente los recursos naturales y los ecosistemas de la Provincia, tomando en cuenta siempre los intereses de la población, las actividades y proyectos que requieran la utilización de Recursos Naturales e impliquen impactos ambientales, serán clasificadas en una de las siguientes categorías:

a) Actividades Controladas:

Aquellas para las cuales es necesario gestionar autorización ante la Autoridad de Aplicación, quien las analizará y definirá su adecuación a las leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales.

b) Actividades Prohibidas:

Aquellas que han sido expresamente prohibidas por leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales. La autoridad de aplicación las desechará en todos los casos, sin posibilidad de recurso alguno.

Art. 75 -  En el caso de recursos que constituyen bienes de uso público, propiedad de la Provincia, las concesiones, y autorizaciones, sólo podrán emitirse por plazos determinados de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

Art. 76 -  El Poder Ejecutivo deberá establecer un mecanismo y un procedimiento estandarizados para asignar y otorgar concesiones y autorizaciones para el uso de los recursos.

Art. 77 -  La Autoridad de Aplicación podrá, a petición del administrado, otorgar prórrogas a los plazos establecidos en las autorizaciones ambientales otorgadas, mediante decisión fundada en los beneficios ambientales de tal prórroga.

Capítulo 19

De las Solicitudes de Conservación y Protección

Art. 78 -  En el contexto de esta Ley, una Solicitud de Conservación y Protección, será un documento dirigido por cualquier ciudadano, organización no gubernamental o entidad pública o privada a la Autoridad de Aplicación, por la cual se requiera a la misma que se reconozcan y protejan el valor de recursos naturales, monumentos históricos o patrimonios naturales; que sean considerados como de excepcional valor estético, natural o histórico para la Provincia o zona respectiva, pero que, por su limitada extensión no sea posible declararlas Parques o Reservas Naturales.

Art. 79 -  En la solicitud de Conservación y Protección, el peticionario deberá justificar su solicitud, haciendo uso si fuera posible, de referencias bibliográficas, opiniones de profesionales expertos u otro material que apoye su solicitud. En las solicitudes también podrán sugerirse prohibiciones de uso.

Art. 80 -  La Autoridad de Aplicación analizará las solicitudes de conservación y protección y deberá expedirse en un plazo máximo de sesenta (60) días en el que por escrito responderá a todos los peticionantes, fundamentando su aprobación o rechazo.

Art. 81 -  Una vez aprobada una Solicitud de Conservación y Protección, en forma inmediata la Autoridad de Aplicación deberá emitir una Orden de Conservación y Protección. Este documento será suficiente para poder aplicar todas las medidas de conservación y protección establecidas por esta Ley al objeto en cuestión.

Capítulo 20

De los Principios de Manejo Sustentable de los Recursos Hídricos

Art. 82 -  La Autoridad de Aplicación planificará y manejará los recursos hídricos de la Provincia de acuerdo con los siguientes principios:

Los recursos hídricos superficiales y subterráneos son recursos naturales escasos de vital importancia y esta Ley los protege especialmente para su manejo en forma racional y sustentable.

El manejo del recurso debe hacerse teniendo en cuenta la aceptabilidad social de las medidas y planes.

Para facilitar una óptima y costo-eficiente utilización de los recursos hídricos se establecerá una clasificación de los mismos, que se basará en su disponibilidad, calidad, valor turístico, valor ecológico y valor económico.

Se implementarán programas de conservación y se incentivará la activa participación ciudadana en los mismos.

Se implementarán programas para la participación de empresas privadas en el desarrollo de nuevos recursos hídricos mediante emprendimientos de riesgo compartido con el Gobierno.

Se establecerán esquemas para incentivar la formación de Comités o Comisiones de Cuencas.

Se establecerá, en cooperación con los Comités o Comisiones de Cuencas, un sistema normalizado para el otorgamiento de licencias, concesiones y autorizaciones de abstracción de aguas superficiales y subterráneas.

Las decisiones en relación a la protección de las aguas subterráneas deben implementarse mediante un enfoque integral que tenga en cuenta los siguientes aspectos:

Las aguas superficiales y las subterráneas deben manejarse como una unidad.

El manejo debe hacerse teniendo en cuenta la entera cuenca hídrica.

Deben considerarse todas las interacciones entre el acuífero, los suelos, la atmósfera y las actividades económicas a ellas ligadas, porque todos estos factores influyen en la calidad del recurso.

Las políticas de manejo del agua subterránea deben encuadrarse en otras medidas de protección medioambiental.

Capítulo 21

De la Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas

Art. 83 -  Es de interés público la protección de las aguas superficiales y subterráneas de la Provincia de los vertidos o descarga de productos o energía que alteren negativamente su calidad.

Art. 84 -  La Autoridad Competente deberá establecer, promover y aplicar medidas destinadas a preservar y controlar la calidad de las aguas naturales de la Provincia.

Art. 85 -  En los casos en que las actividades económicas en tierras aledañas a ríos, lagos, embalses, produzcan impactos negativos en las aguas, la Autoridad de Aplicación deberá establecer alrededor de los lechos, cinturones o zonas de protección, en los cuales las actividades y el uso de la tierra queden restringidas, limitadas o condicionadas.

Art. 86 -  Todo proyecto o actividad que implique un deterioro en la calidad de las aguas subterráneas o superficiales debe ser desestimado, al menos que se disponga de las infraestructuras adecuadas para eliminar el daño potencial en forma segura.

Art. 87 -  La Autoridad de Aplicación deberá implementar un sistema de monitoreo de la calidad del agua de los cuerpos acuáticos de la Provincia.

Art. 88 -  La Autoridad de Aplicación deberá incentivar iniciativas públicas o privadas que conduzcan a una mejora en la calidad de las aguas, reducción de su consumo y prevención de su contaminación.

Capítulo 22

Observado todo el capítulo

Art. 89 -  Observado.

Art. 90 -  Observado.

Capítulo 23

De los Humedales

Art. 91 -  Los pantanos, lagunas, turberas, deltas, constituyen humedales, y debido a la importante función ecológica que cumplen, deberán ser protegidas y conservadas.

Art. 92 -  Los humedales podrán ser declarados zonas protegidas, reservas ecológicas o áreas de especial interés turístico o ecológico por la autoridad de aplicación a los fines de su conservación.

Art. 93 -  Los humedales de poco o ningún valor ecológico o turístico, podrán ser desecados luego de que las iniciativas correspondientes hayan sido sujetas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado por esta Ley.

Art. 94 -  Toda actividad o proyecto que implique daño o afecte negativamente a los humedales requerirá autorización especial de la Autoridad de Aplicación.

Capítulo 24

De la Protección de la Pesca y Recreación en Corredores Ribereños

Art. 95 -  La Autoridad de Aplicación, deberá rechazar asignaciones de tierras a proyectos que impliquen un efecto adverso sobre los corredores fluviales ribereños.

Capítulo 25

De la Flora y Fauna

Art. 96 -  El Estado Provincial reconoce que:

Los bosques nativos y artificiales de la Provincia, las praderas, pastizales, todas las comunidades florísticas y animales a ellos asociados, constituyen un recurso natural precioso, de alto valor económico y ecológico, por ello es necesario preservarlo, mejorarlo y manejarlo en forma racional y sustentable.

Los bosques de la Provincia y la fauna a ellos asociada, constituyen un recurso genético de un valor inestimable.

La protección de la flora y fauna provincial es de interés general y una obligación para todos sus habitantes.

La tala indiscriminada, la quema, el vertido de contaminantes, el manejo irracional del suelo, las prácticas agrícolas en tierras no aptas, la caza y la pesca incontroladas, la introducción de especies no nativas y otras actividades destructivas, producen daños al patrimonio florístico y faunístico provinciales y por lo tanto la Autoridad de Aplicación de esta ley, deberá controlarlas, restringirlas o prohibirlas definitivamente, si el daño potencial o actual que ellas provocan puede ser irreversible.

Art. 97 -  Las acciones o proyectos que sean susceptibles de eliminar, reducir, poner en peligro o dañar en forma irreversible los recursos faunísticos y florísticos de la Provincia, no deberán ser aceptados por la Autoridad de Aplicación sin haberse efectuado antes un estudio de Impacto Ambiental que demuestre su viabilidad ecológica.

Art. 98 -  Las acciones, proyectos o emprendimientos que sean susceptibles de causar daños a la flora y fauna de su zona de influencia sólo podrán ser aprobados si:

Como parte integrante del proyecto, y a costa de sus titulares, se efectuará un estudio del impacto ambiental, por consultora aprobada. De este estudio se deberá deducir, sin lugar a dudas, que el daño ambiental será mínimo y fácilmente reversible.

Como parte integrante del presupuesto de operación del propio proyecto, el titular debe incluir propuestas y planes bien definidos para mitigar, revertir o eliminar los impactos negativos del mismo en tiempos razonablemente cortos.

Se demuestra que no se pondrán en peligro áreas aledañas declaradas reservas naturales, ecológicas o de especial interés científico, ni monumentos históricos o naturales.

Art. 99 -  Está prohibido:

Introducir flora y fauna foráneos que puedan constituirse en peligro para la salud humana y la integridad de la flora y fauna nativas o también de los ecosistemas naturales de la Provincia.

Comercializar, traficar o transportar especies animales o vegetales declaradas en peligro de extinción o de especial interés ecológico. Por vía reglamentaria se establecerán las excepciones referidas al transporte de estas especies.

Art. 100 -  Está prohibida la caza y pesca fuera de los períodos de veda establecidos por la Autoridad de Aplicación o en tales cantidades que pongan en peligro la subsistencia de la especie y su continuidad en el tiempo.

Art. 101 -  Se exceptúa de esta prohibición:

Las especies declaradas plagas, por la Autoridad de Aplicación.

Las especies tradicionalmente dedicadas a consumo humano por los pueblos indígenas originarios de la zona.

Art. 102 -  Está prohibido verter contaminantes o tóxicos a las aguas o atmósfera de modo tal que se produzcan daños a las poblaciones piscícolas, animales y plantas.

Art. 103 -  Está prohibida la quema de bosques, pastizales o praderas como métodos de recuperar tierras.

Art. 104 -  El Estado Provincial creará un sistema especial de protección para las especies nativas en vía de extinción, para lo que tendrá en consideración la normativa provincial, nacional y los convenios internacionales.

Capítulo 26

De la Atmósfera y de su Contaminación

Art. 105 -  El Estado Provincial deberá controlar y en su caso prohibir toda acción que provoque contaminación atmosférica, especialmente las siguientes:

Motores de combustión interna de automotores y otros medios de transporte.

Humos y gases tóxicos de industrias que carezcan de sistemas de tratamiento de sus emisiones atmosféricas.

La quema de bosques, pastizales, malezas, hojas, pastos de jardines y ramas.

La quema de residuos urbanos de todo tipo.

El venteo y quema de gases naturales provenientes de campos petrolíferos.

La utilización de gases fluorocarbonados no permitidos.

Las actividades que produzcan emisiones de humos, nieblas, material particulado, gases tóxicos y malos olores.

Art. 106 -  La emisión atmosférica de sustancias tóxicas, microorganismos patógenos, radiaciones u otras formas de energías, en cantidades o intensidades que produzcan daños a las personas o ecosistemas está totalmente prohibido.

Art. 107 -  Todas las empresas públicas y privadas, que como consecuencia de su actividad emitan gases, polvos, humos, hollín, malos olores y ruidos considerados molestos para el bienestar de la población circundante o dañinos al ecosistema, deberán implementar sistemas y medidas de control tendientes a su eliminación o reducción a niveles considerados aceptables según normas establecidas de calidad atmosférica.

Art. 108 -  La Autoridad de Aplicación deberá, en colaboración con otras instituciones, establecer un inventario de emisores de contaminantes atmosféricos a fin de obtener datos confiables sobre la calidad y cantidad de los contaminantes emitidos.

Art. 109 -  La Autoridad de Aplicación, en coordinación con otras entidades, deberá diseñar un Sistema Provincial de Manejo de la Calidad del Aire, consistente en un plan de manejo y una lista de objetivos razonables de calidad a ser alcanzados en plazos aceptables.

Art. 110 -  La Autoridad de Aplicación podrá designar ciertas áreas de excepcional pureza atmosférica como ``Pristinas'' desde el punto de vista de la calidad del aire y asignarle una protección especial, prohibiendo toda actividad que la deteriore. Otras áreas podrán ser declaradas ``protegidas'' desde el punto de vista de su calidad atmosférica.

Capítulo 27

De las Catástrofes Ambientales

Art. 111 -  En el contexto de esta Ley se entiende por catástrofe ambiental, toda situación que provoque muerte y destrucción masiva de flora y fauna con daños irreversibles al ecosistema implicado.

Art. 112 -  Como consecuencia de una catástrofe ambiental, se declarará a la zona de influencia del impacto, en emergencia ecológica o ambiental.

Art. 113 -  La zona declarada en emergencia ecológica o ambiental, será administrada bajo las normas provinciales de Defensa Civil y las acciones inmediatas deberán centrarse en impedir que el daño se propague.

Capítulo 28

De los Suelos y su Conservación

Art. 114 -  El Estado Provincial establece que el manejo de los suelos provinciales debe efectuarse en conformidad con los principios establecidos en la Carta Mundial de los Suelos, elaborada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Para ello la Autoridad de Aplicación controlará que los suelos en la provincia sean protegidos de:

Todo tipo de contaminación.

De la erosión eólica o hídrica.

De la inundación.

De la salinización.

De cualquier forma de uso irracional.

Capítulo 29

De los Paisajes Naturales y su Protección

Art. 115 -  Los paisajes naturales y sus valores escénicos y recreacionales constituyen un recurso natural con un valor intrínseco que forma parte del patrimonio provincial.

Art. 116 -  Es deber de todos los habitantes de la Provincia proteger y conservar los paisajes en su forma nativa.

Art. 117 -  El Estado Provincial debe regular todo tipo de acción o proyecto que implique modificaciones negativas del paisaje.

Capítulo 30

De los Parques Naturales Provinciales y de la Protección de la Biodiversidad

Art. 118 -  El Estado Provincial controlará que:

Las actividades económicas y el manejo no sustentable no reduzcan la diversidad biológica de la Provincia.

Se preserve y recupere la diversidad biológica.

Se establezcan áreas de especial valor ecológico como reservas estrictas intangibles.

Las áreas declaradas reservas naturales deberán ser representativas de todos los ecosistemas existentes en la Provincia.

Art. 119 -  Las áreas que actualmente constituyen el territorio de pueblos indígenas, deberán tener un régimen especial de protección ambiental por el Estado Provincial.

Art. 120 -  Observado

Art. 121 -  Observado

Art. 122 -  Los habitantes tradicionales, lugareños o indígenas, de las áreas comprendidas en el Art. 121 de esta Ley no podrán, en ningún caso, ser expulsados de sus tierras con el solo justificativo de la conservación.

Art. 123 -  Observado

Art. 124 -  En áreas, parques o reservas donde sean permitidas actividades económicas, éstas deberán regirse por los principios del manejo sustentable.

Art. 125 -  Toda vez que un área sea declarada legalmente como Parque, Sitio de especial Interés Científico, Monumento Natural y Reservas Estrictas Intangibles, no se permitirán nuevos asentamientos poblacionales.

Art. 126 -  Los lugareños de áreas encuadradas en Parques o Reservas, tendrán prioridad absoluta en la asignación de empleo o de otros recursos económicos derivados de la explotación sustentable de los recursos naturales del área protegida.

Art. 127 -  En la administración y el manejo de las áreas protegidas, deberán aplicarse los principios de aceptabilidad social, de gradualismo, de cooperación y también el de sustentabilidad.

Capítulo 31

De los Microorganismos Genéticamente Modificados

Art. 128 -  A los fines de interpretar esta Ley, se entiende por microorganismo genéticamente modificado, aquél que haya sido obtenido mediante manipulaciones de su sistema genético, como consecuencia de las cuales, éste adquiere características nuevas, capaces de ser heredadas por su descendencia.

Art. 129 -  El Estado Provincial sólo extenderá permisos de utilización de Microorganismos genéticamente modificados cuando el proponente del proyecto, a su costa efectúe un estudio de evaluación de riesgo ecológico y humano sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental y social contemplado por esta Ley. Este estudio deberá proveer la siguiente información:

La biología del microorganismo en condiciones de laboratorio.

La biología del microorganismo en condiciones de campo.

El comportamiento del microorganismo en el medio ambiente.

El comportamiento del genoma del microorganismo en el medio ambiente.

Su impacto potencial en otras especies.

La disponibilidad en la provincia de métodos, procesos o técnicas para detener rápidamente el efecto si éste fuera actual y potencialmente negativo.

La aptitud económica y financiera del proponente de hacer frente a todos los costos implicados en el apartado anterior.

Capítulo 32

De los Residuos y su Tratamiento

Art. 130 -  Los residuos y/o sustancias, excluyendo los peligrosos, patogénicos y radioactivos; serán manejados por lo Municipios respectivos.

Art. 131 -  Está prohibido el enterramiento de residuos y/o sustancias susceptibles de degradarse y emitir contaminantes, en acuíferos o cursos de agua.

Art. 132 -  Los proyectos de rellenos sanitarios sólo serán aprobados si van acompañados de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

Art. 133 -  Los rellenos sanitarios deberán establecerse en sitios alejados de ciudades, pueblos o aldeas, conforme lo establecido en las normas de ordenamiento territorial vigentes y sujeto a los EIA en los términos del Art. 134.

Art. 134 -  Los proyectos de relleno sanitario, públicos o privados, deberán incluir en su presupuesto de ejecución, planes viales de remodelación y recuperación del terreno. Una vez concluida la etapa de funcionamiento de los mismos, los proyectos deberán constituir garantía o fianza suficiente para cubrir las erogaciones necesarias para su monitoreo y control.

Art. 135 -  En la gestión de residuos y/o sustancias, los Municipios deberán implementar mecanismos viables para:

Fomentar el reciclaje de los materiales.

Fomentar la disposición y tratamientos separados de los residuos biodegradables, de los que no lo son.

Fomentar y apoyar el manejo cooperativo de los procesos de tratamiento.

Art. 136 -  Está prohibido:

Arrojar residuos y/o sustancias en ríos, lagos, arroyos o embalses, canales, desagües, albañales, ductos y todo tipo de curso de agua.

Descargar o arrojar residuos sólidos a la vera de camino, rutas vecinales y también de calles o avenidas.

El ingreso de residuos y/o sustancias de cualquier tipo al territorio provincial, salvo para ser procesados industrialmente a fines de reciclarlos o darles usos autorizados por ley especial.

Art. 137 -  Está totalmente prohibido utilizar tierras en jurisdicción provincial, pública o privada, para enterrar, almacenar o procesar materiales radioactivos o tóxicos susceptibles de causar daño al ambiente o personas, salvo para utilizarlos o ser procesados, lo que deberá estar expresamente autorizado por ley especial.

Asimismo el Estado Provincial deberá implementar los medios necesarios para disponer de los materiales radioactivos o tóxicos generados en el ámbito de la propia Provincia.

Capítulo 33

De los Recursos Energéticos

Art. 138 -  Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transformación, distribución, almacenamiento y utilización final de la energía deben ser realizados sin ocasionar contaminación del suelo, agua o aire.

Art. 139 -  En los proyectos de aprovechamiento hidroenergéticos, en sus costos de construcción y operación deberán considerarse los costos de prevención y manejo de la cuenca colectora que los abastezca, debiendo tenerse especial consideración con el establecimiento y manejo de los bosques de protección y programas de reforestación conforme cada caso.

Art. 140 -  Todo proyecto de utilización de energía de la biomasa forestal debe ser sustentable y deberá ser aprobado luego de Evaluación de Impacto Ambiental. Los aprovechamientos deberán ser conducidos con la participación de la autoridad competente en cuestiones forestales.

Art. 141 -  El Art. no fue promulgado, el ejecutivo sugiere modificaciones a la Legislatura

Art. 142 -  Durante la extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento petrolífero se deben adoptar, bajo responsabilidad de quien los realice, el uso de técnicas y de los medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales y el ambiente. En todos los casos las empresas, deben contar con el equipo adecuado para detectar y evaluar los elementos nocivos para el medio ambiente que puedan presentarse.

Para todo lo expuesto se deberá seguir los lineamientos y cumplimentar lo establecido por la Autoridad de Aplicación, la que ejercerá el correspondiente control.

Capítulo 34

Poder de Policía Ambiental

Art. 143 -  El Estado Provincial arbitrará los medios para efectivizar y controlar el cumplimiento de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación estará facultada para realizar convenios con Organismos nacionales, provinciales y municipales que cuenten con capacitación, despliegue y elementos para intervenir en el control, fiscalización, prevención y represión de lo contemplado en esta Ley.

Capítulo 35

De la Educación para la Aplicación de la presente Ley

Art. 144 -  El Poder Ejecutivo instrumentará un Programa de educación formal y no formal necesario para difundir los objetivos, el contenido, modo de aplicación y modo de cumplimiento de la presente Ley. El programa mencionado en el párrafo anterior estará a cargo de cada uno de los Organismos provinciales involucrados con la aplicación de esta Ley. Sin embargo, el Programa será considerado por la autoridad educativa de la Provincia bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

Capítulo 36

Del Fondo del Medio Ambiente

Art. 145 -  Créase el Fondo Provincial del Medio Ambiente que tendrá por objeto la financiación de Programas y Proyectos de Gestión Ambiental, Promoción de Actividades de Educación Ambiental, promoción de proyectos de difusión de la problemática ambiental y otras actividades y acciones legítimas relacionadas con el cuidado del medio ambiente.

Art. 146 -  El Fondo estará integrado por recursos provenientes de:

Las partidas presupuestarias.

Donaciones o Legados.

Los provenientes de la aplicación de derechos, tasas, multas, concesiones y contribuciones del Tesoro Nacional o Provincial.

Aportes de organismos internacionales u organismos no gubernamentales.

Todo aquello recaudado por la aplicación de la presente Ley.

Art. 147 -  El Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación quien habilitará una cuenta bancaria a tal efecto.

Art. 148 -  Los recursos del Fondo Provincial del Medio Ambiente, tendrán como destino exclusivo el financiamiento de las actividades enumeradas en el Art. 145 de esta Ley.

Art. 149 -  La aplicación de los fondos deberá ser ampliamente publicitada y el acceso a toda la información al respecto deberá ser libre.

Art. 150 -  Observado

Art. 151 -  La Autoridad de Aplicación deberá establecer una lista de prioridades para categorizar los programas o proyectos a ser financiados por el Fondo Provincial del Medio Ambiente.

Art. 152 -  Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. López Mirau - San Millán Catalano - Zamar

Fundamentos del Decreto 1498/1998

Secretaría General de la Gobernación

Visto:

El proyecto de ley sancionado por la Legislatura de la Provincia bajo Expediente número 917.358/97, referido a la protección del medio ambiente, a la biodiversidad de la Provincia, y a otras materias y

Considerando:

Que el proyecto en cuestión es susceptible de diversas modificaciones. Que la Constitución de la Provincia faculta al Gobernador a asumir diferentes conductas frente a un proyecto de ley sancionado por la Legislatura, a saber:

Promulgarlo totalmente sin observaciones (Art. 131, primer párrafo);

Observar todo el proyecto y devolverlo a la Legislatura a los fines de la insistencia o no, por parte de ésta (Art. 131, primer párrafo);

Observarlo parcialmente, promulgándolo también, parcialmente, si la parte no observada ``tiene autonomía normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyecto'', (Art. 131, segundo párrafo), sin perjuicio de la remisión de la parte observada a la Legislatura (Art. 131, tercer párrafo);

Observar el proyecto, pero sugiriendo modificaciones, a ser introducidas por la Legislatura (Art. 133, tercer párrafo).

Que en orden a fundar las observaciones que se formulan al proyecto, cabe establecer, en relación al Art. 3, que el concepto de irreversibilidad, dispuesto, en orden a la posibilidad de la recuperación del recurso afectado a través del tiempo, debe abarcar a toda conducta humana nociva al medio ambiente que pueda eventualmente privar a varias generaciones futuras de un ecosistema en particular, sin que tal daño resulte absoluto y definitivo.

Que asimismo, el precepto del Art. 7, consagra el principio de información y su acceso público, por ello se sugiere introducir el siguiente texto: ``El derecho a la información no requiere indicar las razones o motivos que llevan al ciudadano a requerir la misma''.

Que en orden a la misma norma, se propone, con fundamento analógico en la Directiva 90/313 de la Comunidad Económica Europea, introducir las siguientes reformas, agregándose como incisos a dicho Art., los que siguen:

Confidencialidad de las deliberaciones de Autoridades Públicas;

Asuntos sometidos o se encuentren ``Sub judice'';

Datos cuya divulgación pudieran perjudicar al medio ambiente;

Documentos o datos inconclusos;

Peticiones manifiestamente abusivas y las solicitudes formuladas de forma demasiado genéricas.

Que, respecto a los Art.s 8, primer párrafo y 9, su redacción importa transgredir las potestades acordadas en la Constitución Provincial al Poder Ejecutivo, conforme el Art. 144 inc. 2, pues si bien la obligación de informar a la Legislatura nace de la propia Constitución al referir al ``estado general de la Provincia'' (Art. 144 inc. 6), resulta excesivo e innecesario disponer, por ley, la creación de un programa especial para la elaboración de tal informe, toda vez que esto recae en la órbita competencial del Ejecutivo.

Que en cuanto al Art. 18 del proyecto de ley sancionado, se confunden la calidad de las sanciones que la Autoridad de Aplicación está habilitada para imponer a quienes contravengan la normativa general de la ley, transformándolas en sanciones de tipo penal.

Que, en efecto, dicho Art. sostiene que el sumario por intermedio del cual se aplicarán las sanciones, por parte de la Autoridad de Aplicación, deberá asegurar el ``derecho de defensa del acusado'', pudiendo éste nombrar abogado defensor y perito de parte de su costa, aplicándose supletoriamente... el Código Procesal Penal.

Que, como puede claramente apreciarse, las declaraciones de este Art. son incongruentes respecto de lo sostenido respecto de las sanciones, previamente por el Art. 12 del proyecto, el cual expresa que: ``Serán posibles de las sanciones administrativas contempladas en esta ley, sin perjuicio de las sanciones penales y la responsabilidad civil que correspondan''.

Que, de esta forma, el Art. 12 establece la categoría de sanciones que se autoriza a aplicar a la Autoridad de Aplicación en los términos de la ley. Y éstas, son sanciones administrativas diferenciándoselas expresamente de las posibles acciones penales y civiles a que el hecho generador de la sanción administrativa pudiera dar lugar.

Que, por ello es incorrecto el establecer para este procedimiento administrativo sancionatorio, pautas procedimentales propias del derecho penal y aplicar aunque sea supletoriamente el Código Procesal Penal. Máxime cuando tanto la jurisprudencia como las doctrinas nacionales, son contestes en sostener que, en el caso de los procedimientos administrativos de tipo sancionatorio (que en la inmensa mayoría de los casos son regidos por procedimientos especiales establecidos para esos fines), deben asegurarse los principios constitucionales del debido proceso, adjetivo y sustantivo, como así también el derecho y la garantía de la defensa en juicio. Por lo que esta materia debe ser regida, preferentemente, por un procedimiento particular, establecido a esos fines por vía reglamentaria, y con la Ley de Procedimientos Administrativos como norma supletoria, siendo, por lo expuesto innecesaria, la remisión supletoria a las normas de procedimientos penales.

Que, por los mismos fundamentos, debe suprimirse el Art. 22, que expresa: ``las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación podrán ser apeladas, con efecto devolutivo, por los interesados de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Penal y dirimidas por un juez Correccional que por tanto corresponda''.

Que, otro tanto cabe decir respecto del segundo y tercer párrafo del mismo Art. 18 del proyecto de ley sancionado. Especialmente el segundo, que reza: ``El cobro judicial de multas y gastos de las actividades llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación se tramitará por vía de ejecución de sentencia''.

Que, se produce aquí una nueva confusión respecto de la calidad de los actos que emite la Autoridad de Aplicación. En efecto, tanto al imponer sanciones como al emitir cualquier tipo de actos que impliquen una declaración de voluntad de la Administración, se rijan por normas de derecho público y causen efectos directos respecto de terceros, estaremos frente a verdaderos Actos Administrativos. Y respecto de ellos y por sus particulares características, no es necesario recurrir al expediente judicial de la ejecución de sentencia, ya que los mismos gozan de presunción de legitimidad y a partir de allí, son ejecutivos y ejecutorios, pudiendo siempre la autoridad administrativa que lo dicta aplicarlo, sin tener que recurrir previamente a su órgano judicial.

Que, por ello, tanto este segundo párrafo, como el tercero que establece normas de tipo procedimentales a los efectos de entablar acciones legales, deben ser suprimidos por ser incompatibles, con el régimen administrativo de que trata el Capítulo V.

Que, por otra parte y en lo referente a la legitimación procesal para el ejercicio de pretensiones y peticiones de defensa del medio ambiente, materia contemplada en los Arts. 30 a 33 del proyecto, debe suprimirse el inc. a) del Art. 31, que expresa: ``Cualquier persona o grupo de personas que aún sin haber sufrido un daño actual y vinculadas a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este Art.''. Ello a fin de poder adecuar el texto legal a los alcances previstos por él. Art. 43 de la Constitución Nacional, norma rectora en la materia, especialmente en lo tocante a la problemática de la legitimación procesal.

Que, asimismo, y por iguales fundamentos, debe suprimirse el tercer párrafo del Art. 31, que sostiene que: ``El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes''.

Que resulta procedente observar el texto: ``... el cual integrará la administración centralizada del Estado Provincial'' del Art. 35, pues invade la órbita de competencia estatuida en el Art. 144 inc. 2) de la Constitución Provincial, limitando las potestades administrativas del Ejecutivo.

Que respecto al Art. 36, es dable observar que la ley ambiental marco, que determina y reconoce principios universales en la materia vinculados a derechos y garantías ciudadanas previstas en la Carta Magna Provincial, es de competencia de la Legislatura por aplicación del Art. 127 inc. 1); 13 y 16 de la Constitución Provincial, por ello resultaría menester agregar un texto que privilegie la norma: ``Las normativas dictadas por los municipios con arreglo a las competencias reconocidas en la Constitución Provincial, se ajustarán a los principios y derechos establecidos en esta ley". Ello a fin de evitar la adopción de normas técnicas que permitan actividades humanas o el desarrollo de actividades económicas intrínsecamente nocivas al medio ambiente, al hombre, su calidad de vida, la biodiversidad, el ecosistema, o que atenten contra el desarrollo sustentable. Recordemos que los daños ambientales no reconocen jurisdicción, competencia o fronteras.

Que así también, es apropiado sustituir el segundo párrafo por el siguiente: ``Los Municipios, de común acuerdo con la Provincia, concertarán la realización de actividades comunes destinadas a coordinar acciones favorables al medio ambiente y al tratamiento conjunto de cuestiones interjurisdiccionales''.

Que respecto al Art. 37, corresponde sustituir el término ``Derecho'' por otro equivalente como, ``Las atribuciones'' o ``las facultades'' o ``competencia para''. Ello así toda vez que los órganos administrativos carecen de derecho, sólo ostentan atribuciones, acordadas por ley, igual suerte corre la denominación dada al Capítulo II del Título III. Que en relación a lo establecido en el Art. 39 inc. c) de la ley sancionada, corresponde su observación, toda vez que resulta exiguo el plazo previsto para efectuar informes parciales y periódicos a la Cámaras Legislativas.

Que, en orden al Art. 41 inc. c), resulta imposible en la práctica su instrumentación, pues existen en la actualidad más de un centenar de asociaciones civiles con personería jurídica. Además, correspondería incluir que sus miembros integrantes del Consejo sean ``Ad Honorem''.

Que debe observarse el Capítulo IV del proyecto de ley en cuestión, ``De los Consejos Regionales y/o Departamentales del Medio Ambiente'', Arts. 43 y 44, por resultar sobreabundantes a los fines de asegurar la participación de la población en todo lo atinente a la materia del medio ambiente; en especial por lo expresado por la ley en su Art. 25: ``El Estado garantiza la participación ciudadana en los proyectos, actividades o acciones que involucren al medio ambiente y los recursos naturales en cuanto a su defensa protección y restauración, a través de la intervención que esta ley prevé para el Consejo Provincial del Medio Ambiente''. Siendo por ello innecesario y dispendioso la creación de otros organismos que cumplan los mismos fines que el mencionado Consejo Provincial del Medio Ambiente.

Que en relación al Art. 53, corresponde suprimir el término ``de apelación'', a efectos de mejorar el precepto y evitar interpretaciones no deseadas por la norma, en especial por constituir una excepción a la Ley 5.348.

Que resulta pertinente observar el texto ``la Autoridad de Aplicación planificará y manejará los recursos hídricos de la Provincia de acuerdo con los siguientes principios'' del Art. 82, para sustituirlo por: ``La Autoridad de Aplicación velar por el cumplimiento de los siguientes principios''. Ello en virtud a que la planificación y manejo de recursos hídricos es competencia atribuida a otros órganos estatales por aplicación de otras normas especiales (V. gr. Código de Aguas, Ente Regulador, Consorcios, etc.), una de las cuales se encuentra en tratamiento de las Cámaras Legislativas. Que a efectos de adecuar y compatibilizar los preceptos de los Art.s 89 y 90, otras normas especiales (Ej. Código de Aguas), se sugiere los siguientes textos: ``Art. 89: La Autoridad de Aplicación intervendrá , en la elaboración de un sistema de clasificación de las aguas subterráneas, en relación a su vulnerabilidad y colaborará en la elaboración de mapas de vulnerabilidad para la Provincia''. En cuanto al Art. 90 se sustituye el término ``deberá diseñar'', por ``coadyuvará en el diseño'', toda vez que ello recae dentro de la Función Gubernativa reconocida por la Constitución al Poder Ejecutivo. (Art. 144 Const. Provincial y Art. 1 y sgtes. de la Ley Orgánica del Gobernador, del Vicegobernador y de los Ministros 6.811).

Que, respecto de los Art.s 120 y 121 del proyecto de ley, cabe considerar que los mismos no se ajustan a lo normado por la Constitución de la Provincia, en tanto que aquella establece claramente, por su Art. 15 que los pueblos indígenas aseguran ``...su participación en la gestión referida a los recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley''. Lo cual implica que, a los efectos indicados en el citado Art., y por las características particulares de las problemáticas implicadas, el Estado debe dictar una ley especial, la cual conlleva la imposibilidad de estatuir sobre esta materia por medio de la presente.

Que en orden al Art. 123, resulta procedente sustituir el texto de ``El Estado Provincial...'' por ``El Ejecutivo Provincial...'', a efectos de corregir la determinación de quien debe proponer a la Legislatura el Sistema Provincial de Areas protegidas. Que en cuanto al Art. 141 corresponde el veto del mismo y proponer la sustitución por el siguiente texto: ``Los procesos de exploración, producción y transporte de sustancias hidrocarburíferas o gasíferas, así como las aguas y otros elementos o sustancias utilizadas no deberán provocar riesgos ni daños ambientales''. Ello en virtud de existir normas especiales, que regulan la exploración y explotación de estas actividades, debiendo la autoridad de aplicación velar por su cumplimiento.

Que por último, resulta pertinente vetar el Art. 150, toda vez que los programas o proyectos financiados por Instituciones u Organismos Internacionales, sin erogación del Estado Provincial, no requiere la intervención legislativa por aplicación de lo dispuesto en el Art. 144 inc. 14) de la Constitución Provincial y Art. 4 de la Ley 6.811. Por ello, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el Art. 131, 144 inc.4 de la Constitución Provincial, Parte Resolutiva junto a la ley. Escudero - Romero.

Comparativo entre el texto sancionado por ambas cámaras, lo observado
por el Gobernador y lo sugerido por este último

Debe recordarse que el ejecutivo no puede agregar por sí o cambiar nada, solo puede eliminar y proponer. En algunos Art.s primó la prudencia y solo eliminó lo mínimo necesario a sus fines, en otros eliminó todo aunque no fuese estrictamente necesario, ya que luego propuso redacciones similares. Por ejemplo el Art. 10, con el propósito de cambiar ``Estado'' por ``Ejecutivo'' se eliminó todo el Art. hasta que la legislatura vuelva a analizar la ley. Las observaciones se encuentran en la legislatura para su evaluación. En negrita lo que se elimina, en sin serif lo que se sugiere, en letra normal lo que queda, en italico las diferencias.

Art. 3º-  Se elimina el siguiente párrafo:

Irreversibilidad: Aquella cualidad de una acción humana sobre un ecosistema o alguna parte de él, que impide que éste vuelva a su situación inicial después de haberse provocado un cambio, con arreglo a los argumentos vertidos en el considerando tercero del presente.

Art. 7º-  Se sugiere agregar los siguientes incisos que limitan aún más los derechos que los habitantes gozan para recibir adecuada información:

a) Confidencialidad de las deliberaciones de Autoridades Públicas;

b) Asuntos sometidos, o se encuentren, "Sub judice"

c) Datos cuya divulgación pudieran perjudicar al medio ambiente;

d) Documentos o datos inconclusos

e) Peticiones manifiestamente abusivas y las solicitudes formuladas de forma demasiado genéricas".

Art. 8º -  Se elimina el primer párrafo:

El Poder Ejecutivo instrumentará un Programa para la preparación del Informe Anual sobre el Estado del Medio Ambiente Provincial. El Programa será coordinado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 9º -  Se elimina todo:

El Informe deberá contener:

El estado en que se encuentra el medio ambiente.

La descripción de las diversas amenazas y problemas que afectan el medio ambiente provincial.

Las medidas adoptadas para superar los problemas del medio ambiente provincial.

Una descripción de resultados alcanzados y una evaluación de las medidas adoptadas a la luz de los mismos.

Art. 10 -  Se elimina todo:

El Estado Provincial deberá proponer a la Legislatura Provincial el Sistema Provincial de Áreas Protegidas, incluyendo Parques, Áreas Protegidas, Reservas Naturales, Sitios de Especial Interés Científico, Monumentos Naturales, Reservas Estrictas Intangibles y Reservas Naturales de Uso Múltiple, a fin de que todos los habitats naturales y ecosistemas de la Provincia queden representados. Se aconseja: El Ejecutivo Provincial deberá proponer a la Legislatura Provincial el Sistema Provincial de Áreas Protegidas, incluyendo Parques, Áreas Protegidas, Reservas Naturales, Sitios de Especial Interés Científico, Monumentos Naturales, Reservas Estrictas Intangibles y Reservas Naturales de Uso Múltiple, a fin de que todos los hábitats naturales y ecosistemas de la Provincia queden representados.

Art. 18 -  Se elimina lo marcado en negrita:

Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa del acusado, donde nombrará abogado defensor y perito de parte a su costa, aplicándose supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Penal. El cobro judicial de las multas y gastos de las actividades llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación se tramitará por vía de ejecución de sentencia. Las acciones legales e indemnizaciones por daños y perjuicios se efectuarán bajo la forma de procedimiento sumario.

Art. 22 -  Se elimina todo:

Las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación podrán ser apeladas, con efecto devolutivo, por los interesados de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Penal y dirimidas por un Juez Correccional que por turno corresponda.

Art. 31 -  Se transcriben los últimos párrafos, en negrita lo que se elimina:

El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes. Están legitimados para ejercer las acciones previstas: Cualquier persona o grupo de personas, que aún sin haber sufrido un daño actual y directo en su persona o patrimonio, se encuentren de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este Art.. Todas las asociaciones abocadas a la defensa del Medio Ambiente registradas conforme a la ley.
El Ministerio Público.

Art. 35 -  En negrita lo que se elimina:

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el órgano que designe el Poder Ejecutivo Provincial, el cual integrará la administración centralizada del Estado Provincial. Autorizase asimismo al Poder Ejecutivo Provincial a la creación de Entes Interjurisdiccionales, que tengan por objeto la protección y el desarrollo del ambiente en especial en el ámbito de la región del NOA.

Art. 36 -  Este Art. es interesante porque la reforma de la Constitución posterior a la Ley les da competencia propia en materia ambiental. Se elimina todo:

Los Municipios dictan sus propias normas de aplicación en materia ambiental en ejercicio del poder de policía en la materia y dentro de los límites de la competencia que les reconoce el Art. 170 de la Constitución de la Provincia. Asimismo, fijan sus propias políticas de acuerdo a las particularidades ambientales propias, tanto locales como regionales. Los Municipios deben determinar de común acuerdo con la Provincia el modo como se llevará a cabo el asesoramiento técnico y legal en materia ambiental que ésta deberá proveerles. También concertarán la realización de actividades comunes destinadas a coordinar acciones favorables al medio ambiente y al tratamiento conjunto de cuestiones interjurisdiccionales.

Capítulo 2

Título 3

Se elimina: De las Funciones, Derechos y Obligaciones de la Autoridad de Aplicación Se propone: De las Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la Autoridad de Aplicación.

Art. 37 -  Se elimina todo: La Autoridad de Aplicación tendrá el derecho de fiscalizar, monitorear, vigilar, controlar y emitir dictámenes, opiniones, resoluciones o mediar en todos los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley. Se propone: La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de fiscalizar, monitorear, vigilar, controlar y emitir dictámenes, opiniones, resoluciones o mediar en todos los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley".

Art. 39 -  Se elimina el inc. c): Remitir cada dos meses a las Cámaras Legislativas un informe de lo actuado en la materia.

Art. 41 -  Se elimina el inc. c): Asociaciones civiles con personería jurídica.

Capítulo 4

Título 3

Se elimina todo: De los Consejos Regionales y/o Departamentales del Medio Ambiente

Art. 43 -  Se elimina todo:
Se crearán Consejos Regionales y/o Departamentales del Medio Ambiente que observarán las disposiciones de esta Ley.

Art. 44 -  Se elimina todo:

Los Consejos previstos en el Art. anterior deberán preparar una Declaración de Política Ambiental, que establezca y defina los objetivos y metas de la zona en relación al medio ambiente y los recursos naturales.

Esta declaración será analizada por las autoridades de la región o Departamentos correspondientes y remitida a la Autoridad de Aplicación para su consideración.

Art. 53 -  Se elimina todo:

Ante el incumplimiento de lo prescripto en las cláusulas incluidas en este Capítulo, cualquier interesado estará legitimado para acudir a instancias de apelación administrativa y judicial a los fines de impugnar la validez jurídica de la norma técnica de naturaleza ambiental. Se aconseja: Ante el incumplimiento de lo prescripto en las cláusulas incluidas en este Capítulo, cualquier interesado estará legitimado para acudir a instancias administrativa y judicial a los fines de impugnar la validez jurídica de la norma técnica de naturaleza ambiental.

Capítulo 12

Título 3

Se elimina todo: De las Aguas Subterráneas y su Protección

Art. 89 -  Se elimina todo:

La Autoridad de Aplicación deberá, en término de ciento ochenta (180) días desde su creación, y en colaboración con otras entidades, establecer un sistema de clasificación de las aguas subterráneas en relación a su vulnerabilidad y elaborar mapas de vulnerabilidad para la Provincia.

Art. 90 -  Se elimina todo:

La Autoridad de Aplicación deberá diseñar una política provincial de protección de aguas subterráneas que permita el manejo sustentable de las mismas y tenga en cuenta todos los factores que afectan su calidad, cantidad y disponibilidad.

Art. 120 -  Se elimina todo:

El Estado Provincial reconoce el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre las áreas declaradas especialmente protegidas a los fines de preservar su ambiente.

Art. 121 -  Se elimina todo:

En áreas protegidas de propiedad exclusiva de comunidades indígenas, se promoverá la participación activa de las mismas en las medidas de preservación prescriptas y en los beneficios asociados a su explotación sustentable.

Art. 141 -  Se elimina:

En los trabajos de exploración y extracción petrolífera, así como aquéllos de recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación. Los procesos de exploración, producción y transporte, así como las aguas y otras sustancias utilizadas, no deberán provocar riesgos ni daños ambientales. Se Sugiere: Los procesos de exploración, producción y transporte de sustancias hidrocarburíferas o gasíferas, así como las aguas y otros elementos o sustancias utilizadas no deberán provocar riesgos ni daños ambientales.

Art. 150 -  Se elimina todo:

Los programas o proyectos ambientales financiados con aportes de otros países o instituciones internacionales, deberán pasar por la Legislatura Provincial y ser aprobados por ésta, sin perjuicio de que la administración de los fondos será potestad de la Autoridad de Aplicación.

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