Poder Legislativo
Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- CONDUCTORES - ESTUPEFACIENTES - ALCOHOL
Ley N° 7.846. Sanción:
30/9/2014. Promulgación: 27/10/2014. B.O.: 30/10/2014. Tránsito y
Seguridad Vial. Conductores. Prohibición de conducir con impedimentos
psíquicos o físicos sin licencia especial, o habiendo consumido
estupefacientes, medicamentos, bebidas alcohólicas y/o cualquier otra
sustancia que disminuya la aptitud para conducir. Norma complementaria
de las leyes 6913, 7510, 7545 y 7135.
Art. 1° - Queda prohibido
conducir con impedimentos físicos o psíquicos sin la licencia especial
de conducir correspondiente, o habiendo consumido estupefacientes,
medicamentos, y/o cualquier otra sustancia que disminuyan la aptitud
para conducir y/o habiendo consumido bebida alcohólica en cualquier
grado.
Art. 2° - Todo conductor está
obligado a someterse a los procedimientos necesarios, destinados a
determinar su estado de intoxicación alcohólica, o por drogas, para
conducir. La negativa o falta de cooperación para realizar la prueba
constituye falta y hace presumir la infracción al artículo 1° de la
presente Ley, correspondiéndole en tal caso la sanción más grave
aplicable, conforme las previsiones del artículo 3°.
La verificación de la
graduación alcohólica constatada mediante la expiración del aire en
alcoholímetros que cumplan estándares internacionales y se hallen
debidamente calibrados, constituye prueba de su culpabilidad, pudiendo
realizarse, a pedido del infractor, una contraprueba con el mismo
instrumento. Verificada de este modo la falta, se labrará la infracción,
sin perjuicio de cualquier otra prueba a costo y cargo del solicitante;
en tal caso, el personal sanitario está obligado a validar su informe y
dar cuenta ante la Autoridad Competente de las mediciones y resultados
de la prueba que realice.
Art. 3° - En caso de
incumplimiento a las previsiones contenidas en la presente, serán
aplicables las siguientes sanciones:
1) Por conducir cualquier tipo
de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia
inferior a 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de
100 a 300 U.F., pudiendo el presunto infractor acogerse al beneficio del
pago voluntario de la multa.
b) Será retenida la licencia de
conducir del presunto infractor, contra entrega de la boleta de citación
del inculpado, en los términos previstos por el artículo 72 bis de la
Ley 24.449.
Se permitirá la circulación
vehicular bajo la conducción de un conductor alternativo, previo control
respectivo, quien retirará el vehículo bajo su exclusiva
responsabilidad, siendo el único habilitado para su conducción por el
lapso de cinco (5) horas.
2) Por conducir cualquier tipo
de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia
superior o igual a 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre pero menor
a medio gramos (0,5) de alcohol por litre de sangre:
a) Será sancionado con multa de
100 a 300 U.F., no resultando aplicable el beneficio de pago voluntario.
b) Será retenida la licencia de
conducir del presunto infractor, contra entrega de la boleta de citación
del inculpado, en los términos previstos por el artículo 72 bis de la
Ley 24.449 y restado la cantidad de cinco (5) puntos de la Licencia de
Conducir. c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de dos (2) a
seis (6) meses.
Se permitirá la circulación
vehicular bajo la conducción de un conductor alternativo, previo control
respectivo, quien retirará el vehículo bajo su exclusiva
responsabilidad, siendo el único habilitado para su conducción por el
lapso de cinco (5) horas.
3) Por conducir cualquier tipo
de vehículos con una alcoholemia superior o igual a medio gramos (0,5)
de alcohol por litro de sangre y menor a un (1) gramo de alcohol por
litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de
300 a 800 U.F., no resultando aplicable el beneficio de pago voluntario.
b) Será retenida la Licencia de
Conducir contra entrega de la boleta de citación del inculpado, y
restado la cantidad de diez (10) puntos de la Licencia de Conducir.
c) Serán inhabilitados para
conducir por un plazo de seis (6) meses a un (1) año.
d) Se procederá a la inmediata
retención del vehículo y su remoción de la vía pública, el que sólo será
devuelto por resolución fundada de la autoridad de juzgamiento.
4) Por conducir cualquier tipo
de vehículo con una alcoholemia superior o igual a un gramo (1) de
alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de
800 a 1000 U.F., no resultando aplicable el beneficio de pago
voluntario.
b) Será retenida la Licencia de
Conducir, contra entrega de la boleta de citación del inculpado y
restado la cantidad de quince (15) puntos de la Licencia de Conducir.
c) Serán inhabilitados para
conducir por un plazo de uno (1) a dos (2) años.
d) Se procederá a la inmediata
retención del vehículo y su remoción de la vía pública, el que sólo será
devuelto por resolución fundada de la autoridad de juzgamiento.
5) Por conducir vehículos con
personas que no pueden valerse por sí mismas, incapaces o menores a
bordo, y/o que estuvieren destinados al transporte de pasajeros o carga,
se duplicarán los valores de multa y plazos de inhabilitación
especificados en el presente artículo.
Art. 4° - En caso de detectarse
la conducción vehicular con una alcoholemia superior a medio gramo (0,5)
de alcohol por litro de sangre, pero que por cuestiones técnicas u
operativas debidamente justificadas por la Autoridad de Constatación,
fuere imposible la remoción del vehículo, se permitirá su circulación
bajo la responsabilidad de un conductor alternativo, previo control
respectivo, dejándose debida constancia en el acta de las causas que
impidieron la retención, los datos de identificación y licencia del
conductor alternativo.
Art. 5° - El conductor
alternativo retirará el vehículo bajo su exclusiva responsabilidad,
siendo el único habilitado para su conducción. En caso de constatarse la
circulación del vehículo en infracción a las previsiones contenidas en
la presente, se procederá a la inmediata retención del vehículo y a la
retención de licencia del conductor alternativo, siéndoles aplicables a
ambos las sanciones más graves conforme a las previsiones del artículo
3°.
Art. 6° - El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología incluirá en los diseños curriculares de
los Niveles y modalidades de la Educación Formal y no Formal del Sistema
Educativo, contenidos relacionados con las normas de seguridad vial, con
especial atención a las consecuencias del consumo de bebidas alcohólicas
y/o cualquier otra sustancia que disminuyan la aptitud para conducir
vehículos.
Art. 7° - Esta Leyes
complementaria a las Leyes Nros. 6.913, 7.510, 7.545 y 7.135, y primarán
las sanciones aquí establecidas respecto de las conductas descriptas en
la presente.
Art. 8° - Invítase a los
Municipios de la provincia de Salta, a adherir e implementar la presente
Ley.
Art. 9° - De forma.