Poder Ejecutivo Nacional
SALUD PUBLICA - PREVENCIÓN Y CONTROL
DE TODAS LAS FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LA ENFERMEDAD DE CHAGAS
Decreto reglamentario (PEN) 202/22. Del 20/4/2022.
B.O.: 21/4/2022. Enfermedad de Chagas. Ley N° 26.281. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-126562346-APN-DD#MS y las
Leyes Nros. 26.281 y 26.529 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.281 declaró de interés nacional y
asignó carácter prioritario a la prevención y control de todas las
formas de transmisión de la enfermedad de Chagas.
Que en el marco de la estrategia de Atención Primaria de
la Salud, y los avances del progreso científico con relación a la
prevención y control de todas las formas de transmisión de la referida
enfermedad de Chagas, se hace necesario contar con normas actualizadas
que reafirmen el espíritu y los valores de la legislación vigente en un
marco de eficacia, eficiencia y equidad.
Que la presente Reglamentación tiene como objetivo
impulsar el desarrollo, fortalecimiento e implementación de políticas y
planes de acción de control y prevención de la enfermedad de Chagas, con
el fin de que estratégicamente se avance en su control definitivo en
todo el territorio nacional.
Que el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN han tomado la
debida intervención.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley
Nº 26.281 por la que se Declara de Interés Nacional y se asigna Carácter
Prioritario dentro de la Política Nacional de Salud del MINISTERIO DE
SALUD, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud,
a la Prevención y Control de todas las formas de Transmisión de la
Enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el
territorio nacional, que como ANEXO (IF-2022-38102084-APN-SSES#MS) forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE SALUD como
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.281 y de la presente
Reglamentación, quedando facultado para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su
efectivo cumplimiento, de conformidad con el manejo integrado de
vectores, desde una perspectiva transversal de derechos humanos, género
e interculturalidad.
ARTÍCULO 3°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a
aprobar el régimen sancionatorio por las infracciones a la Ley
N° 26.281, a la presente Reglamentación y a la normativa concordante, de
conformidad con lo establecido con el artículo 11 de dicha ley.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.281
"Declaración de Interés Nacional y Asignación de
Carácter Prioritario dentro de la Política Nacional de Salud del
MINISTERIO DE SALUD, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria
de la Salud, a la Prevención y Control de todas las formas de
Transmisión de la Enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación
de todo el territorio nacional"
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de
Aplicación de la Ley y de la presente Reglamentación deberá:
a) Evaluar, elaborar y/o aprobar instrumentos,
recomendaciones y guías, pasibles de revisión y actualización, sobre
formas técnicas, vigilancia epidemiológica, prevención, detección,
tratamiento y seguimiento de personas con Chagas en la fase aguda y
crónica de la enfermedad, basadas en la mejor evidencia disponible.
b) Investigar y formular instrumentos, recomendaciones y
guías, pasibles de revisión y actualización, sobre normas técnicas de
diagnóstico clínico y laboratorial de la enfermedad de Chagas, como así
también su correspondiente tratamiento y la supervisión en su
implementación.
c) Establecer la programación sobre normas de
prevención, vigilancia y control, pasibles de revisión y actualización,
monitoreando el avance de los planes establecidos.
d) Colaborar técnica y financieramente con las
autoridades de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
todas las acciones planificadas de forma conjunta, tendientes a lograr y
sostener el control de la enfermedad de Chagas, de conformidad con los
lineamientos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente
artículo.
e) Proponer acuerdos y/o convenios de cooperación
técnica internacional con Estados de la región en materia de vigilancia,
prevención, y/o control, así como de diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad de Chagas, a los fines de optimizar las estrategias de
abordaje de la endemia, atendiendo la situación epidemiológica local y
regional.
f) Articular y coordinar con los sistemas de salud
locales y con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a
través de sus organismos competentes en la materia, medidas de
implementación y acciones que se orienten a la prevención, detección,
tratamiento y seguimiento de personas con la enfermedad de Chagas.
Dentro de las medidas a implementar se deberá establecer
que el diagnóstico positivo no podrá ser utilizado para afectar la
permanencia en ámbitos laborales de las personas con la enfermedad de
Chagas.
g) Desarrollar y/o auspiciar actividades de educación
sanitaria, investigación y capacitación sobre la prevención, detección y
tratamiento de la enfermedad de Chagas, propiciando:
1. Capacitación sobre la temática de la enfermedad de
Chagas a los y las integrantes de los equipos de salud de todos los
subsectores y dependencias jurisdiccionales y de los servicios médicos
de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, garantizando capacitaciones
realizadas por equipos técnicos con probada experiencia en la materia,
en articulación con los organismos locales competentes y con la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
2. Formulación de contenidos y criterios para el
desarrollo de materiales comunicacionales para la promoción de la
educación sanitaria sobre el Chagas en la comunidad en general y en
particular para el ámbito educativo, en conjunto con las autoridades
competentes en la materia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, las cuales serán
pasibles de actualización conforme situación epidemiológica y los
criterios técnico-científicos específicos.
Formulación de contenidos y criterios para la promoción
de la educación sanitaria sobre la enfermedad de Chagas para el
desarrollo de actividades de prevención y detección en el ámbito
laboral, en coordinación con las autoridades competentes en la materia
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme situación
epidemiológica y los criterios técnico-científicos específicos vigentes.
h) Gestionar el arbitrio de los recursos económicos
necesarios durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los
programas que ejecuten actividades de prevención, control, investigación
y/o tratamiento de la enfermedad de Chagas. Será facultad de la
Autoridad de Aplicación el criterio de determinación y la pertinencia
para la asignación de dichos recursos, conforme las situaciones
particulares de cada jurisdicción y la situación epidemiológica local,
estableciendo un orden de priorización, de conformidad con los recursos
económicos e insumos disponibles en cada ejercicio presupuestario.
i) Formular, gestionar y coordinar acciones, así como
determinar la distribución de los recursos disponibles tendientes a
promover el desarrollo de capacitaciones docentes en los niveles de
Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Superior sobre la
enfermedad de Chagas, conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Asimismo, se propiciará el abordaje de la temática de la
enfermedad de Chagas en la currícula correspondiente al nivel inicial,
primario y secundario, en todas sus modalidades, se contemplarán las
dimensiones culturales, biológicas, sociales, políticas y biomédicas y
se atenderán las complejidades y particularidades de cada jurisdicción
en la problemática de la enfermedad de Chagas.
j) Determinar la incorporación de institutos, públicos
y/o privados, que promuevan investigaciones en la enfermedad de Chagas y
que resulten indispensables para establecer la implementación y
ejecución de los resultados científicos a los fines de mejorar el
abordaje integral y multidimensional de la temática, de acuerdo a los
criterios de selección para la priorización que establezca la Autoridad
de Aplicación.
k) Establecer los criterios para la provisión de
medicamentos, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y
c) del presente artículo.
l) Mantener actualizadas las normas de vigilancia
epidemiológica de la enfermedad de Chagas en todas sus formas de
transmisión a través del Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud y en
el marco de la Ley N° 15.465, que establece el Régimen Legal de las
Enfermedades de Notificación Obligatoria, e implementar un sistema
nacional de monitoreo y vigilancia vectorial, con el fin de contar con
información en tiempo real, ágil e informatizada acorde a las
necesidades actuales en materia de la enfermedad de Chagas, para el
análisis de resultados e impacto de metas y presupuesto, con el objetivo
de optimizar las políticas públicas a implementar.
Asimismo, podrá coordinar y/o acordar con las
autoridades jurisdiccionales el cumplimento de la notificación
obligatoria a través de la interoperabilidad entre el mencionado Sistema
Nacional de Vigilancia de la Salud, con sistemas de información
provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
institucionales.
ARTÍCULO 3°.- Las autoridades sanitarias nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales y
locales competentes en materia territorial, hábitat, ambiente,
desarrollo social, salud y habilitación comercial, que hayan adherido a
la Ley N° 26.281, deberán:
a) Establecer las disposiciones aplicables, y las
condiciones para su cumplimiento, en materia de saneamiento ambiental,
como así también de control y vigilancia vectorial de viviendas,
entidades, empresas y establecimientos urbanos o rurales de carácter
industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional o de otra
finalidad.
b) Las autoridades jurisdiccionales, a través de sus
organismos competentes, asegurarán el acceso de la autoridad sanitaria,
en cumplimiento de la presente Reglamentación.
c) Articular la elaboración de pautas y/o normas
aplicables para la adecuación de las construcciones existentes y
futuras, respetando las particularidades sociales, ambientales,
territoriales y culturales de cada zona del país.
ARTÍCULO 4°.- Las autoridades sanitarias
jurisdiccionales que hayan adherido a la Ley que se reglamenta
implementarán en todos los establecimientos públicos y/o privados que
cuenten con servicio de atención de personas gestantes y con capacidad
de gestar las pruebas diagnósticas recomendadas en la "GUÍA PARA LA
ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI (CHAGAS)" y sus
actualizaciones, que apruebe la Autoridad de Aplicación, a toda persona
gestante y a los recién nacidos gestados por personas positivas para T.
Cruzi.
Asimismo, las citadas autoridades sanitarias
jurisdiccionales serán las responsables de realizar las pruebas de
detección correspondientes en los y las demás hijos e hijas de personas
gestantes con diagnóstico de Chagas, con el fin de garantizar su
atención y el correspondiente tratamiento.
Las referidas autoridades sanitarias jurisdiccionales
serán las responsables de gestionar campañas para la realización de las
pruebas diagnósticas, recomendadas en la GUÍA vigente al momento de su
realización, a los niños y las niñas al cumplir los SEIS (6) y los DOCE
(12) años de edad y priorizarán acciones acordes a la situación
epidemiológica vigente.
La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de
estrategias costo-efectivas para la detección de la infección en otros
grupos poblacionales.
Asimismo, deberá asegurar que las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a través de sus sistemas de salud garanticen
las pruebas de diagnóstico, el tratamiento y el seguimiento de los
pacientes infectados y las pacientes infectadas, así como el control
vectorial y la vigilancia entomológica.
El monitoreo de las acciones vectoriales y la atención a
los pacientes infectados y las pacientes infectadas serán evaluados por
la Autoridad de Aplicación, y se establecerá un registro nominal con
georreferenciación, el cual cumplimentará con las pautas dispuestas en
el artículo 5°, inciso 2 apartado c) de la Ley N° 25.326 de Protección
de los Datos Personales.
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la
prohibición de realizar reacciones serológicas para determinar la
infección T. Cruzi a los y las aspirantes a cualquier tipo de empleo o
actividad.
En aquellos supuestos en que, durante la relación
laboral, el trabajador o la trabajadora denunciara la existencia de un
diagnóstico positivo, este no afectará la continuidad del vínculo
laboral ni las condiciones prestacionales vigentes.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación propiciará el
desarrollo de capacitaciones para el personal del INSTITUTO NACIONAL
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, sobre la temática que se reglamenta, a los fines de
mejorar el trámite de los reclamos por discriminación basados en la
enfermedad de Chagas, tanto en el ámbito laboral, cultural, social o
educativo.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá
actualizar el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de modo que incluya en
las prestaciones las pruebas diagnósticas y el tratamiento integral de
la enfermedad de Chagas en niños, niñas, adolescentes y adultos.
Sin perjuicio de la adhesión provincial a la Ley N°
26.281, se recomienda a las autoridades sanitarias jurisdiccionales que
dispongan lo conducente con el fin de garantizar el acceso efectivo y la
cobertura integral del tratamiento correspondiente en sus
establecimientos sanitarios públicos a aquellos y aquellas pacientes que
no posean cobertura de seguridad social o medicina prepaga.
En este sentido, se recomienda la aplicación de los
estándares de las pruebas diagnósticas y tratamientos de acuerdo a la
"GUÍA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA CRUZI
(CHAGAS)", en su versión más actualizada vigente.
Las autoridades sanitarias jurisdiccionales, en
ejercicio de sus competencias específicas, serán las responsables de
fiscalizar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo, tanto en organismos públicos como privados, y podrán
establecer regímenes sancionatorios en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación establecerá las
condiciones, características e información que deberá contener el
certificado oficial, el cual como mínimo contemplará:
a) Datos personales identificatorios tales como nombre,
apellido, Documento Nacional de Identidad y domicilio o
georreferenciación en caso que se disponga;
b) Técnicas de diagnóstico utilizadas; de conformidad
con la "GUIA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE INFECTADO CON TRYPANOSOMA
CRUZI (CHAGAS)";
c) Resultado obtenido (positivo o negativo);
d) Interpretación de los resultados (reactivo si supera
el valor de corte o no reactivo si no lo supera);
El certificado oficial deberá ser digital o
informatizado, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.506 de
Firma Digital y en la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, Historia
Clínica y Consentimiento Informado y sus normas reglamentarias y
modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Las distintas autoridades competentes en
la materia de cada jurisdicción y el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO
COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del
MINISTERIO DE SALUD, en el ámbito de su competencia adoptarán las
medidas correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo de la Ley que se reglamenta, priorizarán las tareas de
seguimiento de casos positivos nominalizados e instalarán una red de
cuidados y derivación acompañada.
ARTÍCULO 10.- En toda documentación informativa,
cuestionario y/o documento de autoexclusión vigente, o que la Autoridad
de Aplicación apruebe al efecto, ya sea brindada y/o requerida al o a la
donante, deberá contemplar la información referente a la enfermedad de
Chagas.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación realizara las
modificaciones y/o adecuaciones de las normas existentes, con el fin de
que el PROGRAMA NACIONAL DE CHAGAS cumplimente con aquellos lineamientos
y objetivos propuestos por la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar. |