Ley N° 25.630. Sanción:
31/7/2002. Promulgación: 22/8/2002. B.O.: 23/8/2002. Salud Pública.
Establécense normas para la prevención de las anemias y las malformaciones
del tubo neural. Organismo de control.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — La presente ley
tiene como objeto la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo
neural, tales como la anencefalia y la espina bífida.
ARTICULO 2º — El Ministerio de
Salud, a través del Instituto Nacional de Alimentos, será el organismo de
control del cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 3º — La harina de trigo
destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional, será
adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las
proporciones que a continuación se indican:
NUTRIENTES
|
FORMA DEL
COMPUESTO
|
NIVEL DE
ADICION |
. |
. |
(mg/kg) |
Hierro
|
Sulfato
ferroso |
30 |
. |
. |
(como Fe
elemental) |
Acido
fólico |
Acido
fólico |
2,2 |
Tiamina
(B1) |
Mononitrato de tiamina |
6,3 |
Riboflavina (B2) |
Riboflavina |
1,3 |
Niacina
|
Nicotinamida |
13,0 |
ARTICULO 4º — Exceptúase de lo
dispuesto en el artículo anterior la harina de trigo destinada a la
elaboración de productos dietéticos que requieran una proporción mayor o
menor de esos nutrientes.
ARTICULO 5º — Cuando los
productos elaborados con harina de trigo adicionada se expendan en envases,
éstos deberán llevar leyendas con indicación de las proporciones de los
nutrientes a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 6º —Las infracciones a
la presente ley y a su reglamentación serán pasibles de las penalidades
contempladas en el artículo 9º de la Ley 18.284 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — Para la aplicación
de la presente ley, el Ministerio de Salud ejercerá sus funciones por sí o
en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales,
organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.
ARTICULO 8º — El Ministerio de
Salud, en el ámbito del Consejo Federal de Salud (COFESA), coordinará
acciones con las autoridades sanitarias de las provincias y de la ciudad de
Buenos Aires, para asegurar la implementación de la presente ley.
ARTICULO 9º — El Ministerio de
Salud difundirá entre la población y, en particular, entre los trabajadores
de la salud información sobre los alcances de la presente ley.
ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación,
introduciendo, en ese mismo plazo, las modificaciones al Código Alimentario
Argentino necesarias para el cumplimiento de la ley.
ARTICULO 11. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL
DOS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.630 — |