Bs. As., 5/1/2009
VISTO el Decreto
Nacional Nº 1490/92, las Disposiciones ANMAT Nº 7692/06, Nº 726/07 y Nº
7690/07 y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº
1490/92 se creó la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT), como organismo descentralizado, dependiente
técnica y científicamente de las normas que imparta la Secretaría de
Salud, hoy Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del
Ministerio de Salud.
Que el artículo 8,
inc. m) del Decreto 1490/92 otorga a la ANMAT la atribución
de "determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas
correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como así
también por los servicios que se presten".
Que de conformidad
a lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo normativo, esta
Administración Nacional dispone para el desarrollo de sus acciones, de
los recursos enumerados en el aludido artículo, entre los que se
encuentran incluidos los provenientes de tasas y aranceles que aplique
conforme a las disposiciones adoptadas.
Que por Disposición
ANMAT Nº 7692/06 se fijó el arancel que devengará el mantenimiento de la
inscripción en el "Registro de Productores y Productos de Tecnología
Médica".
Que por otra parte
la actual situación presupuestaria que atraviesa el Estado Nacional, a
la que no es ajena este Organismo, determina la necesidad de contar con
recursos propios genuinos para sufragar los gastos que demanda la
permanente adecuación de las herramientas informáticas destinadas a
procesar la información y actualización de los registros sobre la
inscripción de productores y productos.
Que dicha
adecuación es requerida a los fines de asegurar la confiabilidad y
seguridad de los datos registrados por esta Administración Nacional, lo
que permitirá además interactuar con otras bases de datos oficiales, y
ampliar la eficacia de las tareas de fiscalización.
Que todo ello torna
necesario actualizar el arancel que devengará el mantenimiento de la
inscripción en el "Registro de Productores y Productos de Tecnología
Médica"
Que asimismo
corresponde establecer la fecha en que se devengarán los aranceles
correspondientes al año 2008.
Que la Dirección de
Tecnología Médica, la Dirección de Coordinación y Administración y la
Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en
virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el
Decreto Nº 253/08.
Por ello;
EL INTERVENTOR DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º —
Establécese que el mantenimiento de la inscripción en el "Registro de
Productores y Productos de Tecnología Médica" de todo producto médico
devengará un arancel anual de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-) el que se
hará efectivo por año vencido.
Art. 2º — El
arancel correspondiente al año 2008 al que se hace referencia en el
Artículo 1º de la presente Disposición deberá abonarse entre los días 2
y 6 de marzo de 2009.
Art. 3º — Siempre
que el monto a pagar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2º de
la presente Disposición, supere los $ 3.000.- (pesos tres mil), las
empresas podrán acceder a un plan de pago en tres (3) cuotas mensuales y
consecutivas con vencimiento la primera entre los días 2 y 6 de marzo de
2009 y las restantes los días 6 (o el siguiente día hábil si éste fuera
inhábil) de los meses subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una el
33,33% del importe total a abonar.
La presentación
fuera del plazo establecido en el presente artículo de la declaración
jurada a la que se refiere el artículo 4º de la presente disposición
inhabilitará el uso de la opción de pago en cuotas.
Art. 4º — Para
hacer efectivo el arancel a que se refiere el Artículo 1º de la presente
Disposición deberán presentarse, por triplicado, en la Tesorería de esta
Administración Nacional, entre los días 2 y 6 de marzo de 2009 las
declaraciones juradas anuales en la Planilla que, como Anexo I, forma
parte integrante de la presente disposición.
Art. 5º — El
incumplimiento de lo establecido en la presente disposición dará lugar
al cobro de intereses por mora a una tasa equivalente a la que cobra el
Banco Nación para operaciones de descuento a treinta días.
Art. 6º —
Regístrese; comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE.
ANEXO I
Mantenimiento en el
Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica de productos
médicos, correspondientes al año 2008:
Por la presente
informo en carácter de declaración jurada que la empresa que represento
es titular de los certificados que se detallan a continuación:
Empresa: