Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
SALUD PUBLICA -
ESTABLECIMIENTOS QUE ELABOREN Y/O FRACCIONEN DROGAS Y
MEDICAMENTOS - REQUISITOS
Disposición (ANMAT)
5260/08. Del 8/9/2008. B.O.: 16/9/2008. Establécense los requisitos que
deberán cumplimentar los establecimientos que elaboren y/o fraccionen
drogas y medicamentos.
Bs. As., 8/9/2008
VISTO, las Leyes Nº 16.463,
17.818, 19.303; los Decretos Nº 9763/64, 150/92, 1890/92, 177/93; las
Resoluciones Conjuntas Nº 268/92 (M.S. y A.S.) y 470/92 (M.E. y O.S.P.)
y Nº 748/92 (M.S y A.S.) y 988/92 (M.E. y O.S.P.), el Decreto Nº
1490/92, la Resolución del Grupo Mercado Común (GMC) Nº 88/93,
incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante Disposición
A.N.M.A.T. Nº 5219/97, la Disposición (ANMAT) Nº 2819/04, los informes
de PIC’S (Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme) y el expediente
1-47-1110-419-08-1 del Registro de esta Administración Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que los principios activos
destinados a la elaboración de medicamentos se encuentran comprendidos
en los alcances de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 16.463.
Que el Decreto Nº 150/92 en
su artículo 1º inciso b) define como principio activo o droga
farmacéutica a "toda sustancia química o mezcla de sustancias
relacionadas, de origen natural o sintético, que poseyendo un efecto
farmacológico específico, se emplea en medicina humana".
Que el Decreto mencionado en
el considerando anterior, en su Capítulo III (artículos 7º, 8º y 9º)
establece los requisitos que deberán cumplimentar los establecimientos
que elaboren y/o fraccionen drogas y medicamentos.
Que de acuerdo con el Decreto
de Creación Nº 1490/92, la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) tiene competencia en todo lo
referido al control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de las
drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología
biomédicos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina
humana y al contralor de las actividades, procesos, y tecnologías que se
realicen en función del aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos, sustancias, elementos y materiales
consumidos o utilizados en la medicina humana (art. 3, incs. a y e).
Que en el marco de la
referida competencia, el Decreto Nº 1490/92 confiere a la A.N.M.A.T.
atribuciones para autorizar y registrar los referidos productos,
fiscalizar el cumplimiento de las normas de sanidad y calidad
establecidas para éstos así como también proceder a la habilitación de
las personas físicas o jurídicas que intervengan en las acciones de
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento, importación
y/o exportación, depósito y comercialización de los mismos.
Que tales actividades tienen
como objetivo primordial garantizar a la población la eficacia,
seguridad y calidad de los productos que consume.
Que con el fin de llevar a
cabo estas acciones de control, previstas en el artículo 8, inc. n) del
Decreto 1490/92, resulta necesario contar con un modelo que asegure el
control de las industrias con uniformidad de criterio, así como también
la neutralidad, simetría y reciprocidad en el tratamiento y aplicación
de las normas regulatorias de la elaboración de medicamentos desde la
materia prima hasta el producto final.
Que en ese entendimiento se
dictó la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2819/04, que adoptó las
recomendaciones vigentes sobre Buenas Prácticas de Fabricación Control
de 2003, aprobadas por la Asamblea Mundial de la Salud e informes de la
PIC’S —Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme—: PE 009-1 e ICH
—International Conference on Harmonisation — Guía Q7A referida a las
Buenas Prácticas de Fabricación para Ingredientes Farmacéuticos Activos
(IFA) incluidas como ANEXO VI cuyo cumplimiento, o el de la norma que en
el futuro pudiera reemplazarla, es obligatorio para los establecimientos
dedicados a la fabricación, elaboración, fraccionamiento, importación
y/o exportación de Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFA).
Que en su rol de verificar el
cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación, esta Administración
advierte la necesidad de actualizar la normativa vigente y estima
apropiado hacer uso de las facultades conferidas por el art. 8, inc. ñ),
del Decreto 1490/92 y el Decreto 341/92, que la facultan a adoptar las
medidas más oportunas y adecuadas para proteger la salud de la
población.
Que la Resolución Conjunta Nº
268/92 (M.S. y A.S.) y Nº 470/92 (M.E. y O.S.P.) modificada por su
similar Nº 748/92 (M.S. y A.S.) y Nº 988/92 (M.E. y O.S.P.), en su
artículo 6º, párrafo segundo, establece los títulos profesionales
habilitantes para ejercer la dirección técnica cuando se trate de
actividades relacionadas con drogas farmacéuticas o principios activos
de medicamentos.
Que por ser nuestro país
signatario de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, su
Protocolo modificado de 1971 y el Convenio de Sustancias Psicotrópicas
de 1972, de las Naciones Unidas, debe remitir anualmente antes del
treinta y uno de julio de cada año a la Junta Internacional de
Fiscalización de Estupefacientes (JIPE), las previsiones de importación
y elaboración local de estupefacientes y sustancias psicotrópicas para
el año siguiente.
Que resulta necesario dictar
normas que hagan predecible el sistema de registro de las empresas que
realicen actividades de fabricación, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación de Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFA).
Que por Resolución del Grupo
Mercado Común Nº 88/93 se aprobó el Documento Técnico denominado
"Autorización de Funcionamiento de Industrias Farmoquímicas",
incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante Disposición
A.N.M.A.T. Nº 5219/97.
Que, en el ámbito del
MERCOSUR, de acuerdo a lo mencionado en el considerando anterior,
deviene necesario implementar una primera etapa en relación con el
cumplimiento de las normas establecidas en el Documento "Autorización de
Funcionamiento de Industrias Farmoquímicas" mediante la habilitación de
las industrias del sector por la Autoridad Sanitaria.
Que la habilitación de
establecimientos fabricantes/elaboradores, acondicionadores,
importadores y/o exportadores de especialidades medicinales incluye
exigencias comunes a aquellos dedicados a las actividades de
fabricación, elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación
de Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFA).
Que el Instituto Nacional de
Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las
facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº 253/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Quedan
sometidas a la presente Disposición las actividades de
fabricación/elaboración, fraccionamiento, importación, exportación,
comercialización y/o depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interjurisdiccional, de Ingredientes Farmacéuticos Activos
(IFA) de síntesis química y las personas de existencia visible o ideal
que intervengan en dichas actividades.
Art. 2º — Las actividades
mencionadas en el artículo anterior sólo podrán efectuarse previa
autorización y bajo el contralor de esta Administración Nacional, en
establecimientos habilitados por la misma, debiendo cumplir con todos
los requisitos establecidos por la presente Disposición y con las Buenas
Prácticas de Fabricación incluidas en Anexo VI de la Disposición
A.N.M.A.T. Nº 2819/04 o las que en
un futuro las reemplacen y/o sustituyan.
Art. 3º — A los fines de la
presente Disposición se adoptan las siguientes definiciones:
a) ELABORADOR CONTRATADO:
establecimiento autorizado por la A.N.M.A.T. que realiza algunas de las
etapas del proceso de fabricación acordada con la empresa titular
mediante un contrato.
b) EMPRESA TITULAR DE
ELABORACION, FRACCIONAMIENTO IMPORTACION Y/O EXPORTACION: persona física
o jurídica autorizada por la A.N.M.A.T. para la fabricación,
elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación de
Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFA). Es responsable de la
liberación de los lotes conforme a las pautas de calidad exigidas por
esta Disposición.
c) FABRICACION/ELABORACION:
síntesis total de un Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA) o síntesis
parcial a partir de un insumo específico, que puede involucrar las
siguientes operaciones: recepción de materiales, producción, empaque,
reempaque, rotulado, rerrotulado, control de calidad, despacho,
almacenaje y su distribución.
d) FRACCIONAMIENTO: todas las
operaciones de recepción de un Ingrediente Farmacéutico Activo, división
en envases o unidades menores, empaque, rotulado, control de calidad,
despacho, almacenaje y sus controles asociados.
e) INGREDIENTE FARMACEUTICO
ACTIVO (IFA): Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinada a ser
utilizada en la fabricación de un medicamento o especialidad medicinal
que de tal manera se constituye en un ingrediente activo de tal
producto, aun los calificados como psicotrópicos en virtud de la Ley Nº
19.303 y sus listados anexos o como
estupefacientes en virtud de la Ley Nº
17.818 y sus listados
anexos.
Estas sustancias poseen
actividad farmacológica u otro efecto directo en el diagnóstico, cura,
alivio, tratamiento o prevención de enfermedades, o influyen sobre la
estructura y función del cuerpo humano.
f) INTERMEDIARIO: material
elaborado durante las etapas del proceso de un Ingrediente Farmacéutico
Activo que experimenta cambios moleculares adicionales, antes de que se
transforme en Ingrediente Farmacéutico Activo. Los intermediarios pueden
o no estar aislados.
g) LOTE: cantidad específica
de material producido en un proceso o serie de procesos que sea
homogéneo dentro de los límites especificados.
En el caso de producción
continua, un lote puede corresponder a una fracción definida de la
elaboración. El tamaño del lote puede ser definido ya sea por una
cantidad fija o por la suma producida en un intervalo fijo de tiempo.
h) MATERIAL DE ENVASE y
EMPAQUE: elementos destinados a proteger un Ingrediente Farmacéutico
Activo, durante su envasado, almacenaje o transporte.
i) NUMERO DE LOTE:
combinación única de números, letras y/o símbolos que identifica un lote
y por el cual puede ser determinado el historial de la producción y
distribución.
Art. 4º — Las empresas a que
se refiere el artículo 2º de la presente Disposición deberán contar con
un profesional farmacéutico que ejerza la dirección técnica de la
empresa y personal suficiente, con la formación adecuada, para que en
forma permanente y continua se garantice la calidad de los Ingredientes
Farmacéuticos Activos (IFA) y la realización de los controles de calidad
exigidos en esta Disposición.
Art. 5° — (texto s/
disposición 4229/14 ANMAT)
Las empresas a que se refiere el artículo 2º de la presente disposición
deberán contar con una infraestructura mínima compuesta por un área de
producción y fraccionamiento, áreas de depósito y un laboratorio de
control de calidad propio adecuadamente equipado, acorde con la
actividad para la que fuere autorizada, pudiendo tercerizar aquellos
controles de calidad a que se refiere el artículo 13º de la presente.
Las empresas importadoras de IFA de síntesis química que realizan
actividades de fraccionamiento están obligadas a contar con laboratorios
de control de calidad propios, equipados para realizar todos los
controles de calidad, fisicoquímicos, biológicos y microbiológicos, que
requiera el IFA fraccionado, además de la correspondiente área de
fraccionamiento/pesada, con las condiciones establecidas en las Buenas
Prácticas de Fabricación vigentes y demás áreas complementarias.
Las empresas importadoras de IFA de síntesis química que no realicen
actividades de fraccionamiento sino que comercializan el IFA importado a
bulto cerrado de origen, cuando exclusivamente comercialicen dichos
bultos a empresas habilitadas por esta Administración Nacional para la
elaboración de especialidades medicinales/medicamentos, quedan eximidas
de contar con laboratorio de control de calidad propio.
Las empresas habilitadas por esta Administración Nacional para la
elaboración (en planta propia o en terceros) de especialidades
medicinales/medicamentos, que para dichas elaboraciones adquieran IFA de
síntesis química dentro del territorio nacional en envases del
fabricante, originales, cerrados y sellados, deben comunicar al INAME en
forma fehaciente, el rechazo de cualquier lote de IFA dentro de los
cinco días hábiles posteriores a tal rechazo, adjuntando a dicha
notificación el aviso dado al proveedor, el protocolo de control de
calidad de origen con el cual ingresó la mercadería y el protocolo de
control de calidad propio por el cual se procedió al rechazo.
Art. 6º — Los Ingredientes
Farmacéuticos Activos que se elaboren y/o importen deberán cumplir con
las especificaciones técnicas de calidad exigidas en la Farmacopea
Argentina vigente (FA), en la British Pharmacopoeia (BP), en la European
Pharmacopoeia (EP), en la Farmacopeia Brasileira (FB), en la Farmacopea
de los Estados Unidos Mexicanos (FEUM), en The Internacional
Pharmacopoeia (OMS), en The Japanese Pharmacopoeia (JP), en la United
State Pharmacopeia Nacional Formulary (USP-NF) y/o en otras farmacopeas
internacionalmente reconocidas en que se establezcan sus
especificaciones. En su defecto, deberán cumplir con las
especificaciones del fabricante.
Art. 7º — Las empresas
mencionadas en el artículo 2º de la presente Disposición que se
encuentren actualmente en funcionamiento deberán dar cumplimiento a lo
aquí establecido dentro del plazo de noventa (90) días, a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, solicitando la habilitación
correspondiente. A tal efecto, deberán presentar a la ANMAT la
información requerida según consta en el ANEXO I, el que forma parte
integrante de la presente Disposición.
Art. 8º — Las empresas que
cuenten con habilitación para elaborar, especialidades medicinales
quedarán automáticamente autorizadas para realizar las actividades de
fraccionamiento, importación, y/o depósito de Ingredientes Farmacéuticos
Activos (IFA), para uso propio, debiendo ajustarse a las pautas técnicas
que se exigen en la presente Disposición.
Para el control del debido
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, esta A.N.M.A.T.,
a través del Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), efectuará las
inspecciones que estime corresponder a fin de constatar la veracidad de
los datos declarados.
Art. 9º — Las modificaciones
de estructura edilicia en los establecimientos e instalaciones
habilitados deberán ser autorizadas por esta Administración Nacional,
quien previamente verificará las mismas mediante inspección.
Art. 10. — Una empresa
elaboradora de Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFA) habilitada,
podrá delegar la realización de algunas de las etapas del proceso de
fabricación en otras empresas elaboradoras, habilitadas por la
A.N.M.A.T., las que se denominarán "Elaborador Contratado".
La vinculación jurídica
existente entre la Empresa Titular y el Elaborador Contratado deberá
instrumentarse mediante un contrato escrito, el que establecerá las
etapas del proceso productivo a cargo de cada una de las partes y deberá
estar firmado por los Directores Técnicos y representantes legales de
ambas empresas.
Art. 11. — La Empresa Titular
que encargue la elaboración por contrato, debe disponer de un registro
actualizado de los trabajos encomendados donde se indiquen los lotes
fabricados y liberados, a fin de documentar y garantizar la trazabilidad
de los mismos.
Art. 12. — La Empresa Titular
y la/s empresa/s contratadas serán solidariamente responsables por las
actividades de fabricación, elaboración, fraccionamiento, importación y
exportación de Ingredientes Farmacéuticos Activos, como del cumplimiento
de las Buenas Prácticas de Fabricación.
Art. 13. — Las empresas
habilitadas podrán tercerizar aquellos controles de calidad que
requieran instalaciones, equipamiento y/o procedimientos especiales.
El contrato entre la Empresa
Titular y la contratada deberá instrumentarse por escrito y establecerá
todos los controles involucrados a cargo de cada una de las partes. El
mismo deberá estar firmado por los Directores Técnicos de las partes
intervinientes y sus representantes legales.
El laboratorio contratado
estará también sometido al régimen de inspecciones por parte de esta
Administración Nacional.
Art. 14. — Las empresas
autorizadas a elaborar Ingredientes Farmacéuticos Activos podrán obtener
la certificación de los productos elaborados y comercializados, un vez
evaluada por esta Administración Nacional la documentación exigida en el
Anexo II, que forma parte integrante de la presente Disposición. Estos
Ingredientes Farmacéuticos Activos certificados formarán parte de la
actualización de la Farmacopea Argentina y del Programa Nacional de
Desarrollo de Sustancias de Referencia.
Art. 15. — Regístrese,
anótese. Comuníquese a las Cámaras y demás Entidades Profesionales.
Notifíquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. —
Ricardo Martínez.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION
DE EMPRESA
Los Sres. …………………………………………. y
………………………………………..., en nuestro carácter de propietario/representante
legal y director técnico, respectivamente, de la Empresa
……………………………………………………………. nos dirigimos a Ud. a fin de solicitar la
inspección de nuestro Establecimiento para verificación del cumplimiento
de las Buenas Prácticas de Fabricación de Ingredientes Farmacéuticos
Activos (IFA), declarando que los datos informados a continuación son
verdaderos:
1. IDENTIFICACION DE LA
EMPRESA
- Nombre/Razón social:
- Representante legal
(acompañar instrumentos que acrediten personería):
- C.U.I.T.:
- Domicilio de la sede de la
empresa (plantas, depósitos, etc.):
- Teléfono y fax:
- E-mail:
2. TERCEROS CONTRATADOS:
- Nombre/Razón social:
- Representante legal
(acompañar instrumentos que acrediten personería):
- C.U.I.T.:
- Domicilio de la sede de la
empresa (plantas, depósitos, etc.):
- Teléfono y fax:
- E-mail:
3. ACTIVIDADES REALIZADAS POR
LA EMPRESA
- Elaboración: SI/NO
- Fraccionamiento: SI/NO
- Importación: SI/NO
- Exportación: SI/NO
4. PRODUCTOS CON LOS QUE LA
EMPRESA REALIZA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FABRICACION,
ELABORACION, FRACCIONAMIENTO, IMPORTACION, EXPORTACION Y/O
COMERCIALIZACION.
5. IDENTIFICACION DEL
DIRECTOR TECNICO:
- Nombre y Apellido:
- D.N.I.:
- Matrícula Nº:
- Acompañar fotocopia
autenticada de título y matrícula.
6. ESTRUCTURA EDILICIA:
- Acompañar original y dos
copias de plano actualizado, a escala 1:100:
7. EQUIPOS DE PRODUCCION Y
CONTROL
- Listado de equipos
utilizados:
ANEXO II
CERTIFICACION DE
INGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS FABRICADOS EN EL PAIS
1.- DATOS DEL PRODUCTO
Nombre del producto:
Clasificación farmacológica
ATC:
2. - DATOS DE LA EMPRESA
TITULAR SOLICITANTE
Nombre o Razón Social:
Domicilio Legal:
Domicilio de la Planta de
Fabricación:
Teléfono y fax:
Correo electrónico
Sitio Web:
Nº de CUIT:
Nº de Disposición
autorizante:
3. - DATOS DEL DIRECTOR
TECNICO
Nombre y Apellido:
Tipo y Nº de documento:
Disposición habilitante del
Director Técnico:
4. - DATOS DEL REPRESENTANTE
LEGAL
Nombre y Apellido:
Domicilio:
Teléfono y fax:
Tipo y Nº de documento:
5. - EMPRESA FABRICANTE
CONTRATADA SI CORRESPONDIERE
Nombre o Razón Social:
Domicilio Legal:
Domicilio de la Planta de
Fabricación:
Teléfono y fax:
Correo electrónico:
Sitio Web:
Nº de Disposición de
habilitación de la empresa:
Nombre del director técnico
de la empresa fabricante:
Nº de Disposición de
inscripción del director técnico:
Contrato:
6. - CONTROL DE CALIDAD POR
TERCEROS
Nombre o razón social del
laboratorio contratado:
Domicilio:
Teléfono y fax:
Nombre del director técnico
del laboratorio contratado:
Copia del contrato:
7. -DOCUMENTACION TECNICA
REQUERIDA
FABRICACION
• Descripción del proceso de
fabricación y controles de proceso
• Diagrama de flujo
• Control de etapas críticas
• Validación o evaluación del
proceso de fabricación
• Para drogas estériles,
validación del proceso de esterilización
• Desarrollo del proceso de
fabricación
• Rendimiento esperado
INFORMACION GENERAL Y
CARACTERIZACION
• Nomenclatura
• Estructura: Peso molecular,
fórmula molecular y estructural
• Propiedades: Caracteres
generales, solubilidad, forma cristalina, quiralidad, tamaño de
partícula
• Elucidación de la
estructura y otras características
CONTROL DE INTERMEDIARIOS Y
MATERIALES DE PARTIDA
• Técnicas de muestreo
• Caracteres generales
• Métodos Analíticos
v Ensayos físicos
v Ensayos de identificación
v Ensayos de pureza
v Métodos de valoración
• Especificaciones
• Justificación de
Especificaciones
• Elucidación de estructura y
otras características de las impurezas e intermediarios si
correspondiere
CONTROL DEL IFA
• Técnicas de muestreo
• Caracteres generales
• Métodos Analíticos
v Ensayos fisicos
v Ensayos de identificación
v Ensayos de pureza
v Métodos de valoración
• Validación de las
metodologías analíticas
• Especificaciones
• Justificación de
Especificaciones
• Elucidación de estructura y
otras características
• Protocolos de Análisis de 3
Lotes
En el caso de métodos de
control de productos codificados deberá indicarse la Farmacopea en que
figuran.
MATERIALES DE
REFERENCIA/ESTANDARES
Requerimientos de acuerdo al
Anexo 4 de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2819/04
MATERIAL DE ENVASE Y EMPAQUE
• Descripción
• Controles físico-químicos y
de funcionalidad
• Especificaciones
• Justificación de
Especificaciones
ESTABILIDAD
• Número de lotes estudiados
• Condiciones ambientales en
que se realizó el estudio
• Descripción del envase
definitivo
• Metodología analítica
• Validación de la
metodología analítica
• Frecuencia de controles
• Período de vida útil
asignado y forma de conservación. Frecuencia de reanálisis
• Resumen del Informe -
Conclusiones
• Protocolo de estabilidad
post-registro
• Datos de Estabilidad
Para todos los ítems, aportar
documentación que avale las determinaciones realizadas y permita la
trazabilidad de la información.
FIRMA |
FIRMA |
PROPIETARIO/REPRESENTANTE LEGAL |
DIRECTOR TECNICO |
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