VISTO el Expediente
Nº 1-2002-15131-10-3 del Registro del Ministerio de Salud, el Tratado de
Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el
Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
Nº 24.560, y la Resolución Mercosur GMC Nº 21/10, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de
integración del Mercosur es de la mayor importancia estratégica para la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que, conforme a los
artículos 2, 9, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las
normas Mercosur aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo
Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur, son obligatorias y
deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento
jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los
artículos 3, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común,
las normas Mercosur que no requieran ser incorporadas por vía de
aprobación legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa
por medio de actos del Poder Ejecutivo.
Que el artículo 7
de la citada Decisión establece que las normas Mercosur deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su
texto integral.
Que la DIRECCION DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº
1490/92 y 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Mercosur GMC
Nº 21/10 "CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSION
PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTE QUE NO
SON OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL" que se adjunta como anexo y forma
parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 2º — En
los términos del Protocolo de Ouro Preto, la norma que se incorpora por
la presente disposición, entrará en vigor simultáneamente en los Estados
Parte, 30 días después de la fecha de la comunicación efectuada por la
Secretaría del Mercosur informando que todos los Estados han incorporado
la norma a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
La entrada en vigor
simultánea de la Resolución Mercosur GMC Nº 21/10 "CRITERIOS COMUNES DEL
MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSION PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS
NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTE QUE NO SON OBJETO DE CONTROL
INTERNACIONAL" será comunicada a través de un aviso en el Boletín
Oficial de la Nación (cfr. Artículo 40 inciso III del Protocolo de Ouro
Preto).
ARTICULO 3º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 21/10
CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR
PARA FACTORES DE CONVERSION PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS NACIONALMENTE
POR LOS ESTADOS PARTE QUE NO SON OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 29/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la estandarización de
procedimientos entre los Estados Parte fortalece el sistema regional de
control y fiscalización de las sustancias psicotrópicas, estupefacientes
y precursoras no sujetas a control internacional.
La necesidad de armonización
de los factores de conversión referentes a sustancias no sujetas a
control internacional, controladas por el Estado Parte importador/
exportador, de forma de evitar diferencias entre los documentos emitidos
por las autoridades competentes de cada Estado Parte.
Que los factores de
conversión de sustancias controladas internacionalmente son números
enteros, conforme Listas de Sustancias preparadas por la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).
La relevancia y la necesidad
de definición de fuente bibliográfica fidedigna y accesible a los
Estados Parte, para consulta de masa molecular de las sustancias para la
formulación del factor de conversión.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
"Criterios Comunes del MERCOSUR para Factores de Conversión para
sustancias Controladas Nacionalmente por los Estados Parte que no son
objeto de control internacional", que constan como Anexo y forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los criterios
descriptos en la presente Resolución serán aplicados a los factores de
conversión referentes a las sustancias no sujetas a control por la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) pero
controladas por el Estado Parte Importador/ Exportador.
Art. 3 - Los organismos
nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
Argentina: Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
Brasil: Agência Nacional de
Vigilância Sanitâria (ANVISA/MS)
Paraguay: Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social (MSPyBS)
Dirección Nacional de
Vigilancia Sanitaria (DNVS)
Uruguay: Ministerio de Salud
Pública (MSP)
Art. 4 — Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes de 15/XII/2010.
LXXX GMC - Buenos Aires,
15/V/10.
ANEXO
CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR
PARA FACTORES DE CONVERSION PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS NACIONALMENTE
POR LOS ESTADOS PARTE QUE NO SON OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
1- Los criterios descriptos
serán aplicados a los factores de conversión referentes a las sustancias
no sujetas a control por la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes (JIFE), pero controladas por el Estado Parte
importador/exportador.
2- Los criterios presentados
deberán ser aplicados al comercio regional e internacional de sustancias
sujetas a control especial, incluidos psicotrópicos, estupefacientes y
precursores, cuyo monitoreo es responsabilidad de las Autoridades
Sanitarias de los Estados Parte.
CAPITULO II
DEFINICIONES
1- A los efectos de esta
Resolución y para su adecuada aplicación, son adoptadas las siguientes
definiciones:
a. Derivado: Compuestos que
contienen los elementos esenciales de la sustancia que les dio origen.
b. Factor de Conversión:
porcentaje de sustancia base anhidra presente en un derivado químico.
c. IUPAC: Unión Internacional
de Química Pura y Aplicada.
d. Masa atómica: masa
relativa medía de los átomos de un elemento químico calculada a partir
de la proporción relativa de sus isótopos existentes en la naturaleza.
e. Masa Molecular: suma de
las masas atómicas de todos los átomos de la molécula.
CAPITULO III
CALCULO DEL FACTOR DE
CONVERSION
1- Para el cálculo del factor
de conversión de un derivado se considera la siguiente fórmula:
FC%= (MMD/ MMS) x 100
Donde:
FC%: Factor de conversión en
porcentaje
MMD: Masa Molecular del
Derivado
MMS: Masa Molecular de la
Sustancia Original
2- El Factor de Conversión
será siempre un número entero.
3- El redondeo seguirá el
siguiente criterio de aproximación:
a. Cuando la primera cifra
decimal sea igual o menor a 5, el valor será redondeado al número entero
inmediato inferior a él.
b. Cuando la primera cifra
decimal sea mayor a 5, el valor será redondeado al número entero
inmediato superior a él.
4- Queda definida como fuente
bibliográfica para consulta de las definiciones de derivado y peso
atómico el Diccionario Multilingüe de Sustancias Estupefacientes y
Sicotrópicas sometidas a fiscalización Internacional de la ONU. La
fuente bibliográfica para consulta de los valores de las masas atómicas
y moleculares de las sustancias de esta Resolución es el Reglamento
Técnico de IUPAC.