Poder Legislativo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA
NACIONAL - DERECHOS DE IMPORTACION - EXIMICION
Ley N° 25.590. Sanción:
15/5/2002. Promulgación de Hecho: 5/6/2002. B.O.: 26/5/2003. Exímese del
pago de derechos de importación y demás gravámenes, a productos críticos
destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana, comprendidos
en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Sancionada: Mayo 15 de 2002.
Promulgada de Hecho: Junio 5
de 2002.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —Exímese del pago
de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,
contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier
naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito
previo, a los productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento
de la salud humana, que se encuentran comprendidos en las respectivas
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, que se
enuncian en el Anexo 1.
ARTICULO 2° — Exímese del
pago correspondiente al impuesto al valor agregado que grava la
importación para consumo de las mercaderías aludidas en el artículo 1º
de la presente ley.
ARTICULO 3° — Las exenciones
establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente ley serán de
carácter transitorio y se extenderán durante la Emergencia Sanitaria
Nacional.
ARTICULO 4° — Se considerarán
beneficiarios de la exención prevista en el artículo 1º del presente a
todo importador, público o privado, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, que se encuentre legalmente habilitado y registrado para el
ejercicio de tal actividad.
ARTICULO 5° — El Ministerio
de Salud y el Ministerio de Economía, a propuesta de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y con
intervención del Ministerio de la Producción, tendrá a su cargo la
actualización del listado de mercaderías aludidas en el artículo 1º.
Asimismo cada uno de los
Ministerios mencionados precedentemente queda facultado para realizar
las interpretaciones y aclaraciones que estime conveniente, efectuar las
consultas a otros organismos y dictar las normas reglamentarias que
permitan una adecuada, rápida y eficaz implementación de esta ley en el
ámbito de su competencia.
ARTICULO 6º — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N°
25.590—
|