Poder Legislativo Nacional
SALUD PUBLICA - TABACO -
PROHIBICIONES
Ley N° 26.687. Sanción:
1/6/2011. Promulgación: 13/6/2011. B.O.: 14/6/2011. Regulación de la
publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco.
Objetivos. Alcance. Prohibición de la publicidad, promoción y patrocinio
de productos elaborados con tabaco. Empaquetado y composición de los
productos. Prohibición de venta, exhibición, distribución y promoción.
Protección ambiental contra el humo de productos elaborados con tabaco.
Autoridad de aplicación. Programas de prevención y abandono del consumo
de productos elaborados con tabaco. Sanción por infracciones. Derogación
de las leyes 23.344 y 24.044.
El Senado y Cámara de
Diputados
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — La presente ley
regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados
con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población
ante los daños que produce el tabaquismo.
ARTICULO 2º — Son objetivos de
la presente ley:
a) Reducir el consumo de
productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la
exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos
elaborados con tabaco;
c) Reducir el daño sanitario,
social y ambiental originado por el tabaquismo;
d) Prevenir la iniciación en el
tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes;
e) Concientizar a las
generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el
consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo
de productos elaborados con tabaco.
ARTICULO 3º — Quedan
comprendidos en los alcances de esta ley todos los productos elaborados
con tabaco, y los que sin serlo puedan identificarse con marcas o
asociarse con ellos, de origen nacional o importados.
ARTICULO 4º— A efectos de la
presente ley, se entiende por:
a) Consumo de productos
elaborados con tabaco: El acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o
sostener encendido un producto elaborado con tabaco;
b) Productos elaborados con
tabaco: Los preparados que utilizan total o parcialmente como materia
prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, masticados,
aspirados, inhalados o utilizados como rapé;
c) Humo de tabaco: La emanación
que se desprende por la combustión de un producto elaborado con tabaco;
d) Publicidad y promoción de
productos elaborados con tabaco: Es toda forma de comunicación,
recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible
efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos
elaborados con tabaco;
e) Control de productos
elaborados con tabaco: Las diversas estrategias de reducción de la
demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con
tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población;
f) Patrocinio de marca de
productos elaborados con tabaco: Toda forma de contribución a cualquier
acto, actividad, persona física o jurídica, pública o privada, con el
fin, o a los efectos de promover la marca de un producto elaborado con
tabaco;
g) Empaquetado de productos
elaborados con tabaco: Se aplica a todo envase, paquete, envoltorio,
caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga
productos elaborados con tabaco en su formato de venta al consumidor
final;
h) Lugar cerrado de acceso
público: Todo espacio destinado al acceso público, tanto del ámbito
público como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes,
independientemente de que la estructura sea permanente o temporal;
i) Lugar de trabajo cerrado:
Toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento, fijo
o móvil, en donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales;
j) Medios de transporte público
de pasajeros: Todo tipo de vehículo que circule por tierra, aire o agua
utilizado para transportar pasajeros, con fines comerciales;
k) Clubes de fumadores de
productos elaborados con tabaco: Toda entidad constituida con la
finalidad exclusiva de ofrecer un ámbito para degustar o consumir
productos elaborados con tabaco;
l) Ingredientes: Cualquier
sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes
naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la
fabricación o preparación de un producto elaborado con tabaco y que siga
estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma
modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos;
m) Comunicación directa:
Aquella que no es visible o accesible al público en general, y que está
dirigida al público mayor de edad, identificado por el documento de
identidad de cada uno de los que hayan aceptado en forma fehaciente
recibir tal información.
Capítulo II
Publicidad, promoción y
patrocinio
ARTICULO 5º— Prohíbese la
publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con
tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de
difusión o comunicación.
ARTICULO 6º— Exceptúase de la
prohibición establecida en el artículo anterior, a la publicidad o
promoción que se realice:
a) En el interior de los
lugares de venta o expendio de productos elaborados con tabaco, conforme
a lo que determine la reglamentación de la presente ley;
b) En publicaciones comerciales
destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren
involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación,
exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con
tabaco;
c) A través de comunicaciones
directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido
su consentimiento previo y se haya verificado su edad.
ARTICULO 7º— En todos los casos
la publicidad o promoción deberá incluir uno de los siguientes mensajes
sanitarios, cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible,
prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con
letras negras, que deberá ocupar el veinte por ciento (20%) de la
superficie total del material objeto de publicidad o promoción:
a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema
pulmonar;
c) Fumar causa adicción;
d) Fumar causa impotencia
sexual;
e) Fumar causa enfermedades
cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es causa
de enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma
causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por
asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar
amputación de piernas.
En todos los casos se incluirá
un pictograma de advertencia sobre el daño que produce el hábito de
fumar, el que será establecido para cada mensaje por la autoridad de
aplicación de esta ley.
ARTICULO 8º— Prohíbese a los
fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar
el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento
público, y a través de cualquier medio de difusión.
ARTICULO 9º— Encomiéndase a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la
fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones del
presente capítulo por los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual y radiodifusión, conforme a lo previsto en el artículo 81
inciso j) de la ley 26.522, disponiendo la aplicación de las sanciones
que correspondan en caso de infracción, de acuerdo a lo establecido en
el Título VI de la misma norma, sin perjuicio de las que correspondan
por aplicación de la presente ley.
Capítulo III
Empaquetado de los productos
elaborados con tabaco
ARTICULO 10. — Los empaquetados
y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos una
imagen y un mensaje sanitario que describa los efectos nocivos del
consumo de productos elaborados con tabaco, de conformidad con el
listado expuesto en el artículo 7º de la presente, que será actualizado
por la autoridad de aplicación con una periodicidad no superior a dos
(2) años ni inferior a un (1) año.
ARTICULO 11. — Cada mensaje
sanitario y su correspondiente imagen serán consignados en cada paquete
y envase individual de venta al público de los productos elaborados con
tabaco.
El mensaje sanitario estará
escrito en un (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras
negras, y ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de una (1) de
las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el cincuenta
por ciento (50%) inferior de la otra superficie principal.
Las empresas industrializadoras
de productos elaborados con tabaco lanzarán sus unidades al mercado,
garantizando la distribución homogénea y simultánea de las diferentes
imágenes y mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la
autoridad de aplicación para cada período.
ARTICULO 12. — Los paquetes y
envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir además, en
uno (1) de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para
dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud.
ARTICULO 13. — En los paquetes
y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse
expresiones tales como “Light”; “Suave”, “Milds”, “bajo en contenido de
nicotina y alquitrán”, o términos similares, así como elementos
descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o
frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa,
equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado
con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con
respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o
emisiones.
ARTICULO 14. — Prohíbese la
colocación o distribución de materiales o envoltorios externos que
tengan la finalidad de impedir, reducir, dificultar o diluir la
visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por
esta ley.
Capítulo IV
Composición de los productos
elaborados con tabaco
ARTICULO 15. — La composición
de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos
destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los
estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos
mencionados deben emanar como máximo:
a) once miligramos (11 mg) de
alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de
vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de alquitrán por
cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la
misma;
b) un miligramo con un décimo
de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir
del primer año de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de
nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de
vigencia de la misma;
c) once miligramos (11 mg) de
monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año
de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de
carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia
de la misma.
Los contenidos de alquitrán,
nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se
medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454, respectivamente
o las que en el futuro se dicten. La medición de agua se hará de acuerdo
a la norma ISO 10362-1, o la que en el futuro se dicte.
La exactitud de las mediciones
relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se
comprobarán según la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten.
Los laboratorios que realicen
las mediciones deberán poseer acreditación bajo la norma ISO 17.025, o
las que en el futuro se dicten, para cada uno de los análisis
contemplados en las normas anteriormente mencionadas.
ARTICULO 16 — El Ministerio de
Salud, basándose en estándares, que estén aceptados internacionalmente,
establecerá:
a) Los métodos de verificación
de los estándares conforme lo normado en el artículo anterior;
b) La información que los
fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público
acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con
tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de
fórmulas de los fabricantes;
c) La prohibición del uso de
determinados ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a
criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que los
mismos incrementan la toxicidad total inherente de los productos bajo
análisis.
Capítulo V
Venta y distribución
ARTICULO 17. — Queda prohibida
la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de
productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de
enseñanza de todos los niveles, estatales y privados;
b) Establecimientos
hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados;
c) Oficinas y edificios
públicos;
d) Medios de transporte público
de pasajeros;
e) Sedes de museos o clubes y
salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios.
ARTICULO 18. — Se prohíbe la
venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de
productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años para su
consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor
deberá verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibición
del documento que la acredite.
ARTICULO 19. — El responsable
de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de
productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir
las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 según
corresponda a su actividad.
ARTICULO 20. — En el interior
de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como
en los puntos de venta, distribución y entrega por cualquier título,
deberá exhibirse en lugar visible un (1) cartel con la siguiente leyenda
“Prohibida la venta, distribución, promoción o entrega, bajo cualquier
concepto de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años”, y el
número de la presente ley.
ARTICULO 21. — Se prohíbe la
venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega, por cualquier
título de productos elaborados con tabaco:
a) En paquetes abiertos;
b) En paquetes cerrados con
menos de diez (10) unidades;
c) A través de máquinas
expendedoras;
d) Por cualquier medio que
impida verificar la edad del receptor.
ARTICULO 22. — Se prohíbe la
venta, distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier
título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aun no
siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse
con ellos a través de la utilización de logotipos, emblemas o nombres de
marcas de productos elaborados con tabaco.
Capítulo VI
Protección ambiental contra el
humo de productos elaborados con tabaco
ARTICULO 23. — Se prohíbe fumar
en:
a) Lugares de trabajo cerrados
protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Lugares cerrados de acceso
público;
c) Centros de enseñanza de
cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas
docentes en cualquiera de sus formas;
d) Establecimientos de guarda,
atención e internación de niños en jardín maternal y de adultos en
hogares para ancianos;
e) Museos y bibliotecas;
f) Espacios culturales y
deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera
masiva;
g) Medios de transporte público
de pasajeros;
h) Estaciones terminales de
transporte;
i) Areas en que el consumo de
productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combustión por
la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de
combustibles, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales
explosivos o similares;
j) Cualquier otro espacio
cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida,
paga o gratuita, no incluido en los incisos precedentes.
Las personas no fumadoras
tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal,
gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo
local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
ARTICULO 24. — Se exceptúan de
la prohibición establecida en el artículo anterior:
a) Los patios, terrazas,
balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al
acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita,
mientras no se trate de establecimientos de atención de la salud o de
enseñanza, excluidos los del ámbito universitario;
b) Los lugares de trabajo
cerrados privados sin atención al público y sin empleados que cumplan
funciones en esa misma dependencia;
c) Los clubes de fumadores de
productos elaborados con tabaco o tabaquerías con áreas especiales
habilitadas por autoridad competente.
ARTICULO 25. — En los lugares
en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que
indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita
en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a
treinta (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en
letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 26. — La autoridad de
aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como
mínimo un (1) número telefónico gratuito y una (1) dirección de correo
electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos
de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de
los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su
consumo.
Capítulo VII
Autoridad de aplicación
ARTICULO 27. — Será autoridad
de aplicación de la presente en el orden nacional el Ministerio de
Salud.
Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de
aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de
la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin determinarán los
organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos
provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.
La autoridad de aplicación
ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos
en sus áreas específicas. En tal sentido el Ministerio de Salud actuará
con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas
Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y de la Secretaría de Medios de Comunicación.
Capítulo VIII
Educación para la prevención
ARTICULO 28. — La autoridad de
aplicación deberá formular programas de prevención y abandono del
consumo de productos elaborados con tabaco, destinados a implementarse
en los establecimientos educativos, centros de salud, lugares de
trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organización que
exprese su voluntad de participar en acciones contra el tabaquismo.
ARTICULO 29. — La autoridad de
aplicación, en colaboración con el Ministerio de Educación, promoverá la
realización de campañas de información, en establecimientos
educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo de productos
elaborados con tabaco.
ARTICULO 30. — Las carreras
profesionales relacionadas con la salud deberán incluir en sus
contenidos curriculares el estudio e investigación de las patologías
vinculadas con el tabaquismo, su prevención y tratamiento.
ARTICULO 31. — El Ministerio de
Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá la
información y educación de las nuevas generaciones, con el fin de
prevenir y evitar la iniciación en el consumo de productos elaborados
con tabaco.
Asimismo se pondrá especial
énfasis en el peligro que significa el tabaquismo tanto para la mujer
embarazada y la madre lactante, como para la salud de su hijo.
Capítulo IX
Sanciones
ARTICULO 32. — Las infracciones
a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes
sanciones, las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad
civil o penal que pudiere corresponder:
a) Multa en moneda de curso
legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos
cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de
los de mayor precio comercializados en el país en caso de incumplimiento
cuando se incumpliere lo normado en los Capítulos V y VI. En caso de
reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil
quinientos (2500) paquetes con las mismas características;
b) Multa en pesos equivalente
al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien mil
(100.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor
comercializado en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los
Capítulos II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede
elevar hasta el valor equivalente a un millón (1.000.000) de paquetes de
los antes enunciados;
c) Decomiso y destrucción de
los materiales y los productos elaborados o comercializados que se
encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
d) Clausura del local,
institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo
pautado en la presente ley.
ARTICULO 33. — Las infracciones
a las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por
las jurisdicciones locales.
El monto de las multas
percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones
establecidas en el artículo precedente podrán acumularse y se graduarán
con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTICULO 34. — Las sanciones
que se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario
que garantice el derecho de defensa, a través de las autoridades
sanitarias o de comercio, nacionales o locales, cuando correspondiere,
sin perjuicio de la competencia de otros organismos en la materia.
ARTICULO 35. — El Ministerio de
Salud creará un registro nacional de infractores de esta ley, y lo
mantendrá actualizado coordinando sus acciones con las demás
jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de esta ley.
Capítulo X
Disposiciones finales
ARTICULO 36. — El gasto que
demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con los
recursos provenientes de:
a) El producido de las multas
establecidas;
b) Las sumas que a esos fines
se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;
c) Las donaciones y legados que
se efectúen con ese destino específico.
ARTICULO 37. — La presente ley
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con
excepción de lo dispuesto por los artículos 10, 11, 12 y 13, que lo
harán un (1) año después.
ARTICULO 38. — La
instrumentación de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º empezará a regir a
partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente
ley.
ARTICULO 39. — Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el
ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las
dispuestas por la presente para el ámbito nacional.
ARTICULO 40. — El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta
(180) días de publicada.
ARTICULO 41. — Se deroga la ley
23.344 y su modificatoria ley 24.044.
ARTICULO 42. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.687-
Decreto 757/2011
Promúlgase la Ley N° 26.687.
Bs. As., 13/6/2011
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº
26.687 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |