SALUD PUBLICA - PLAN
INTEGRAL PARA EL ABORDAJE DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS - PLAN IACOP
Ley N° 26.934. Sanción: 30/4/2014.
Promulgación de Hecho: 28/5/2014. B.O.: 29/5/2014. Creación. Créase
el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos
(Plan IACOP), cuya autoridad de aplicación será la que determine el
Poder Ejecutivo nacional.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
PLAN INTEGRAL PARA EL ABORDAJE DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Creación. Créase el Plan Integral para el Abordaje de
los Consumos Problemáticos (Plan IACOP), cuya autoridad de
aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 2° — Consumos problemáticos. A los efectos de la presente
ley, se entiende por consumos problemáticos aquellos consumos que
—mediando o sin mediar sustancia alguna— afectan negativamente, en
forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las
relaciones sociales. Los consumos problemáticos pueden manifestarse
como adicciones o abusos al alcohol, tabaco, drogas psicotrópicas
—legales o ilegales— o producidos por ciertas conductas compulsivas
de los sujetos hacia el juego, las nuevas tecnologías, la
alimentación, las compras o cualquier otro consumo que sea
diagnosticado compulsivo por un profesional de la salud.
ARTICULO 3° — Objetivos. Los objetivos del Plan IACOP son:
a) Prevenir los consumos problemáticos desde un abordaje
intersectorial mediante la actuación directa del Estado;
b) Asegurar la asistencia sanitaria integral gratuita a los sujetos
afectados por algún consumo problemático;
c) Integrar y amparar socialmente a los sujetos de algún consumo
problemático.
ARTICULO 4° — Autoridad de aplicación. Función. La autoridad de
aplicación del Plan IACOP será la encargada de coordinar las
distintas herramientas del plan. Para eso, articulará las acciones
de prevención, asistencia e integración entre los distintos
ministerios y secretarías nacionales y con las jurisdicciones
provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los capítulos
II, III y IV de esta ley.
Capítulo II
De la prevención
ARTICULO 5° — Centros Comunitarios de Prevención de Consumos
Problemáticos. Créanse los Centros Comunitarios de Prevención de
Consumos Problemáticos, que serán distribuidos en el territorio
nacional por disposición de la autoridad de aplicación, tomando como
puntos prioritarios los de mayor vulnerabilidad social.
Su objetivo será promover en la población cubierta instancias de
desarrollo personal y comunitario, enfatizando las acciones en
aquellos sectores con mayores niveles de vulnerabilidad.
A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá elaborar acuerdos con
otros ministerios del gobierno nacional, como así también con las
provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
incorporar los centros que se crean en este artículo a los espacios
comunitarios ya existentes en los distintos territorios.
También podrán hacerse acuerdos a tal efecto con las universidades
pertenecientes al Sistema Universitario Nacional, con el Servicio
Penitenciario Federal y con los servicios penitenciarios de las
distintas jurisdicciones.
ARTICULO 6° — Integración y funcionamiento. Los Centros Comunitarios
de Prevención de Consumos Problemáticos dispondrán de personal
suficiente para llevar a cabo sus funciones y deberán estar abiertos
a la comunidad en un horario amplio, procurando tener abierto el
espacio en horarios nocturnos.
ARTICULO 7° — Funciones específicas. Son funciones de los Centros de
Prevención de Consumos Problemáticos:
a) Recibir en el centro a toda persona que se acerque y brindarle
información acerca de las herramientas de asistencia sanitaria, los
centros de salud disponibles, los planes de inclusión laboral y
educativa que forman parte del Plan IACOP y facilitar el acceso de
los/as ciudadanos/as afectados/as a los mismos;
b) Recorrer el territorio en el cual el centro se encuentra inmerso
a fin de acercar a la comunidad la información mencionada en el
inciso a);
c) Promover la integración de personas vulnerables a los consumos
problemáticos en eventos sociales, culturales o deportivos con el
fin de prevenir consumos problemáticos, como así también organizar
esos eventos en el caso en que no los hubiera;
d) Interactuar con las escuelas y clubes de la zona para llevar al
ámbito educativo y social charlas informativas sobre las
herramientas preventivas y de inclusión del Plan IACOP;
e) Vincularse y armar estrategias con instituciones públicas y ONG’s
de las comunidades para fomentar actividades e instancias de
participación y desarrollo;
f) Cualquier otra actividad que tenga como objetivo la prevención de
los consumos problemáticos en los territorios.
Capítulo III
De la asistencia
ARTICULO 8° — Prestaciones obligatorias. Todos los establecimientos
de salud públicos, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660
y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la
Nación, las entidades de medicina prepaga conforme lo establecido en
la ley 26.682, las entidades que brinden atención al personal de las
universidades y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura
jurídica que tuvieren, deberán brindar gratuitamente las
prestaciones para la cobertura integral del tratamiento de las
personas que padecen algún consumo problemático, las que quedan
incorporadas al Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTICULO 9° — Derechos y garantías de los pacientes. Los consumos
problemáticos deben ser abordados como parte integrante de las
políticas de salud mental, por lo que los sujetos que los padecen
tienen, en relación con los servicios de salud, todos los derechos y
garantías establecidos en la ley 26.657 de salud mental.
ARTICULO 10. — Pautas de asistencia. La asistencia integral de los
consumos problemáticos deberá ser brindada bajo estricto
cumplimiento de las siguientes pautas:
a) Respetar la autonomía individual y la singularidad de los sujetos
que demandan asistencia para el tratamiento de abusos y adicciones,
observando los derechos humanos fundamentales que los asisten y los
principios y garantías constitucionales evitando la estigmatización;
b) Priorizar los tratamientos ambulatorios, incorporando a la
familia y al medio donde se desarrolla la persona, y considerar la
internación como un recurso terapéutico de carácter restrictivo y
extremo que sólo deberá llevarse a cabo cuando aporte mayores
beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones
realizables en su entorno familiar, comunitario o social, conforme a
lo establecido en la ley 26.657;
c) Promover la atención de sujetos que padecen problemáticas
asociadas a los consumos en hospitales generales polivalentes. A tal
efecto los hospitales de la red pública deben contar con los
recursos necesarios, según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley
26.657;
d) Incorporar el modelo de reducción de daños. Se entiende por
reducción de daños a aquellas acciones que promuevan la reducción de
riesgos para la salud individual y colectiva y que tengan por objeto
mejorar la calidad de vida de los sujetos que padecen consumos
problemáticos, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles
y prevenir todo otro daño asociado, incluyendo muertes por
sobredosis y accidentes;
e) Incorporar una mirada transdisciplinaria e interjurisdiccional,
vinculándose los efectores sanitarios con las instancias de
prevención, desarrollo e integración educativa y laboral.
ARTICULO 11. — Consejo Federal de Salud. La autoridad de aplicación
coordinará con el Ministerio de Salud de la Nación y a través del
Consejo Federal de Salud con las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el cumplimiento de las pautas de este capítulo.
ARTICULO 12. — Deberes y control. Las provincias o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar la asistencia sanitaria
a los consumos problemáticos con los parámetros que dispone el
artículo 10 de esta ley. La autoridad de aplicación será la
encargada de controlar el efectivo cumplimiento de la ley por parte
de las provincias.
La autoridad de aplicación llevará adelante un plan de capacitación
para los sistemas de salud de las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a los fines de lograr el mejor cumplimiento del
presente capítulo.
Ninguna disposición de la presente ley puede servir para quitar
derechos y garantías estipuladas en la ley 26.657, que es de
cumplimiento obligatorio para las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTICULO 13. — Efectores. La autoridad de aplicación abrirá un
Registro Permanente de Efectores en el que se inscribirán los
efectores habilitados tanto gubernamentales como no gubernamentales
dedicados al diagnóstico, deshabituación, desintoxicación y
rehabilitación de los consumos problemáticos, que hayan sido
debidamente habilitados para funcionar por las provincias y por la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los tratamientos integrales a los
que refiere este capítulo sólo podrán ser realizados por los
efectores inscriptos en el registro. Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán adoptar las normas de habilitación
y fiscalización de efectores que la autoridad de aplicación
establezca.
ARTICULO 14. — Plazas. Los hospitales generales del sistema de salud
pública de las provincias deberán garantizar la disponibilidad de
camas para los casos extremos que requieran la internación del
sujeto que padezca algún consumo problemático.
Capítulo IV
De la integración
ARTICULO 15. — Integración. Cuando los sujetos que hayan tenido
consumos problemáticos se encuentren en una situación de
vulnerabilidad social que atente contra el pleno desarrollo de sus
capacidades y de la realización de sus actividades, y tales
circunstancias pongan en riesgo el éxito del tratamiento, el Estado
los incorporará en dispositivos especiales de integración.
ARTICULO 16. — Alternativas. La fase de integración posee dos
componentes, el educativo y el laboral, los que se implementarán de
acuerdo a la edad y la formación del sujeto. El componente educativo
tiene como objeto la inclusión al sistema. El componente laboral
tiene como objeto la concreta inserción laboral, procurando hacer
uso de las capacidades y las experiencias previas.
ARTICULO 17. — Inclusión educativa. Destinatarios. Serán
beneficiarios del componente educativo todos los sujetos aludidos en
el artículo 15, que no hubieran completado su escolaridad primaria o
secundaria, y hubiesen sido atendidos por consumos problemáticos en
hospitales generales, comunidades terapéuticas o cualquier otra
instancia asistencial, o bien que hayan sido derivados de las
instancias preventivas.
ARTICULO 18. — Inclusión educativa. Beca de estudio. Los
beneficiarios del componente educativo tendrán derecho a la
percepción de una beca cuyo monto definirá la autoridad de
aplicación, que servirá como incentivo y como medio para afrontar
los costos de los estudios. Los beneficiarios deberán mantener la
escolaridad y el no cumplimiento de este requisito hará perder el
beneficio otorgado. Antes de la pérdida del beneficio, los tutores,
miembros del espacio puente o responsables de los centros de
prevención deberán procurar por el retorno del sujeto a la escuela.
Una vez finalizada la escolaridad obligatoria el beneficiario dejará
de percibir la beca de estudio. Sin embargo, si el sujeto siguiera
estando en la situación de vulnerabilidad social a la que alude el
artículo 15 de esta ley y corriese riesgo el éxito de su
tratamiento, podrá requerir ser incorporado al plan de integración
laboral del artículo 20.
ARTICULO 19. — Medidas. Las medidas que deberán tomarse para que las
personas completen la escolaridad obligatoria son:
a) El diseño de espacios puente, que acompañen a los niños, jóvenes
y adultos en la reinserción al sistema educativo y en el apoyo en la
escuela;
b) El aseguro de condiciones básicas y de recursos para la tarea
escolar: útiles, material didáctico y libros;
c) La designación de facilitadores pedagógicos que actúen como
tutores y orienten el proceso;
d) El fortalecimiento de las capacidades docentes mediante
capacitación específicamente dirigida a comprender la problemática
de los consumos problemáticos;
e) El establecimiento de nexo con el grupo social al que pertenecen
las personas afectadas, a fin de prevenir prematuramente problemas
que puedan aparecer en el proceso;
f) El reporte a las instancias asistenciales o de prevención en caso
que se visualicen consumos problemáticos graves.
ARTICULO 20. — Inclusión laboral. Destinatarios. Serán beneficiarios
del componente laboral todos los sujetos mayores de dieciocho (18)
años a los que alude el artículo 15, atendidos por consumos
problemáticos en hospitales generales, comunidades terapéuticas o
cualquier otra instancia asistencial, o que hayan sido derivados de
las instancias preventivas.
Podrán ser incluidos en el componente laboral los/as adolescentes de
dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad por razones
debidamente fundadas cuando dicha inclusión forme parte del proyecto
de recuperación y de inserción socioeducativa del/la joven.
ARTICULO 21. — Convenios intersectoriales. La autoridad de
aplicación está facultada para articular acciones y firmar convenios
con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, con organismos estatales de las provincias, y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y con organizaciones no gubernamentales con
el fin de articular el ingreso de los jóvenes a los que se refiere
el artículo 20, en los programas existentes en otras jurisdicciones.
ARTICULO 22. — Informaciones y orientación ocupacional. La autoridad
de aplicación debe organizar talleres, charlas y otras actividades,
con el objeto de transmitir a los beneficiarios de este componente
una cultura de trabajo formal, brindarles conocimientos sobre los
derechos y deberes que les asisten como trabajadores e identificar y
fortalecer sus potencialidades para la inserción laboral. La
participación de los beneficiarios en todas estas actividades es
gratuita.
ARTICULO 23. — Inscripción de programas y efectores. Los efectores
inscriptos en el Registro Permanente de Efectores informarán sobre
los sujetos en tratamiento que cumplen con las condiciones del
artículo 20 con el fin de que sean incluidos en el componente
laboral. A ellos se les sumarán los que sean derivados desde las
oficinas de prevención a las que alude el capítulo II de esta ley.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTICULO 24. — Presupuesto. El Poder Ejecutivo nacional debe
incorporar en el proyecto de ley de presupuesto las asignaciones
presupuestarias correspondientes que permitan el cumplimiento del
Plan IACOP.
ARTICULO 25. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días
de su promulgación.
ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.934 —