SALUD - MUERTE SUBITA -
SISTEMA DE PREVENCION INTEGRAL
Ley N° 27.159. Sanción: 1/7/2015.
Promulgación de Hecho: 24/7/2015. B.O.: 27/7/2015. Salud. Muerte Súbita.
Sistema de Prevención Integral.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Objeto. El objeto de la presente ley es regular un sistema
de prevención integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos
y privados de acceso público a fin de reducir la morbimortalidad súbita
de origen cardiovascular.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los efectos de esta ley se considera:
a) Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo
sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y
que están destinadas
a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;
b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un
desfibrilador externo automático —DEA—;
c) Desfibrilador externo automático —DEA—: dispositivo electrónico
portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o
taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la
aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco
normal;
d) Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y
sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y permanencia de
personas se determinará de conformidad a lo que disponga la autoridad de
aplicación en coordinación con las jurisdicciones;
e) Lugares cardioasistidos: espacios que disponen de los elementos
necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un
paro cardíaco;
f) Cadena de supervivencia: conjunto de acciones sucesivas y coordinadas
que permiten aumentar la posibilidad de sobrevivir de la persona que es
víctima de eventos que puedan causar la muerte súbita.
ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la
presente ley debe coordinar su aplicación con las jurisdicciones en el
marco del Consejo Federal de Salud —COFESA— y del Consejo Federal de
Educación —CFE—.
ARTÍCULO 4° — Funciones. En el marco de la coordinación jurisdiccional
establecida, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación
cardiopulmonar y a la desfibrilación;
b) Promover la concientización por parte de la población sobre la
importancia de los lugares cardioasistidos y de la cadena de
supervivencia;
c) Promover el acceso de la población a la información sobre primeros
auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y
desfibrilación automática externa;
d) Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de
resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa
en el nivel comunitario;
e) Coordinar la aplicación de la presente ley en el marco de la Comisión
RCP - Argentina, de conformidad con la ley 26.835 de promoción y
capacitación en las técnicas de RCP básicas, para estudiantes de los
niveles medio y superior;
f) Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del
personal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de
resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA;
g) Determinar las pautas de capacitación de quienes participan en
espectáculos deportivos, promoviendo la incorporación en los planes de
estudio de contenidos referidos a resucitación cardiopulmonar básica y
uso de los DEA, para los árbitros y el personal técnico auxiliar de los
deportistas;
h) Desarrollar un sistema de información y estadística de la
morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel nacional;
i) Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un
registro en el que conste la ubicación de los desfibriladores, su
correcta utilización y mantenimiento;
j) Definir la cantidad de DEA según la determinación de los espacios
públicos y privados de acceso público establecidos;
k) Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la
presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la
promulgación de la presente ley;
l) Definir la adecuación establecida en el inciso j), en forma gradual,
de conformidad con la actividad principal que se lleve a cabo en los
espacios públicos y privados de acceso público.
ARTÍCULO 5° — Instalación de DEA. Los espacios públicos y los privados
de acceso público deben instalar la cantidad de DEA que determine la
autoridad de aplicación en función de lo establecido en los artículos 2°
y 4°.
ARTÍCULO 6° — Accesibilidad. Los DEA deben estar instalados en lugares
de fácil acceso para su utilización ante una situación de emergencia, y
su ubicación debe estar claramente señalizada.
ARTÍCULO 7° — Instrucciones de uso. Las instrucciones de uso de los DEA
se deben colocar en lugares estratégicos de las dependencias y espacios
establecidos, deben ser claramente visibles y diseñadas en forma clara y
entendible para personal no sanitario.
ARTÍCULO 8° — Mantenimiento. Los titulares o los responsables de la
administración o explotación de los espacios determinados en el artículo
2° deben mantener en forma permanente los DEA en condiciones aptas de
funcionamiento para su uso inmediato por las personas que transiten o
permanezcan en el lugar.
ARTÍCULO 9° — Habilitación. Los DEA deben tener la habilitación vigente
otorgada por el organismo técnico oficial que determine la
reglamentación.
ARTÍCULO 10. — Capacitación. Los titulares o responsables de la
administración o explotación de los espacios determinados en el artículo
2° deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo tal que
siempre haya alguien disponible para aplicar las técnicas del uso de los
DEA y RCP.
ARTÍCULO 11. — Responsabilidad. Ninguna persona interviniente que haya
obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, está sujeta
a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del
cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 12. — Costos. Los costos derivados del cumplimiento de lo
establecido en la presente ley para los espacios privados de acceso
público, están a cargo de sus propietarios.
ARTÍCULO 13. — Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán
sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de
difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en
forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional
de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos cien
mil ($100.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de
reiteración.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de
otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El
producido de las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades
jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de
campañas de difusión y concientización previstas en el inciso b) del
artículo 4°.
ARTÍCULO 14. — Procedimiento sancionatorio. La autoridad de aplicación
de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a
aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas
infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y
demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la
coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales
intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con
las jurisdicciones que hayan adherido. Así mismo, puede delegar en las
jurisdicciones que hayan adherido la substanciación de los
procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles
su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se
interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante
la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia
contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los
recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones
previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a
evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros,
el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 15. — Financiamiento. Los gastos derivados de lo establecido en
la presente ley respecto de los espacios comprendidos que sean
dependientes del Estado nacional, se deben imputar a las partidas
correspondientes al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 16. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente a lo establecido en
la presente ley.
ARTÍCULO 17. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27159 —