Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA -
RESOLUCION GMC Nº 9/08 - INCORPORASE AL ORDENAMIENTO
JURIDICO
Resolución (MS) 1064/08.
Del 23/9/2008. B.O.: 29/9/2008. Incorpórase al ordenamiento jurídico
nacional la Resolución GMC Nº 9/08 "Procedimientos Mínimos de Inspección
Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados Partes del
Mercosur (Derogación de la Resolución GMC Nº 06/03).
Bs. As., 23/9/2008
VISTO expediente Nº
2002-8911/06-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, el Tratado de
Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el
Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración
del Mercosur es de mayor importancia estratégica para la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que, conforme a los artículos
2º, 9º, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas
Mercosur aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado
Común y la Comisión de Comercio del Mercosur, son obligatorias y deben
ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los artículos
3º, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común, las
normas Mercosur que no requieran ser incorporadas por vía aprobación
legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de
actos del Poder Ejecutivo.
Que el artículo 7º de la
citada Decisión establece que las normas Mercosur deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su
texto integral.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en
ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto en
el artículo 23 ter inciso 54) de la Ley de Ministerios, Texto Ordenado
Decreto Nº 438/92.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional Resolución GMC Nº 09/08 "Procedimientos
Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los
Estados partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 06/03)" que se
adjunta como anexo y forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — En los términos del
Protocolo de Ouro Preto, la norma que se incorpora por la presente
Resolución, entrará en vigor simultáneamente en los Estados Partes,
TREINTA (30) días después de la fecha de comunicación efectuada por la
Secretaría del Mercosur informando que todos los Estados han incorporado
la norma a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
La entrada en vigor
simultánea de la Resolución GMC Nº 09/08 "Procedimientos Mínimos de
Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados partes
del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 06/03)" será comunicada a
través de UN (1) aviso en el Boletín Oficial de la Nación (cfr. Artículo
40 inciso iii del Protocolo de Ouro Preto).
Art. 3º — De forma.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/08
PROCEDIMIENTOS MINIMOS DE
INSPECCION SANITARIA EN EMBARCA IONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 06/03)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 06/03 y 13/07
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO: La necesidad de
contar con procedimientos mínimos de inspección sanitaria en
embarcaciones que navegan por los Estados Partes, adecuados a la luz del
Reglamento Sanitario Internacional (2005).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar los
"Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que
Navegan por los Estados Partes del MERCOSUR", que constan como Anexo y
forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Los organismos
nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
Argentina: |
Ministerio de Salud |
Brasil: |
Ministerio da Saúde |
Paraguay: |
Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social |
Uruguay: |
Ministerio de Salud
Pública |
Art. 3 — Derógase la
Resolución GMC Nº 06/03.
Art. 4 — Los Estados Partes
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 20/XII/08.
LXXII GMC - Buenos Aires,
20/VI/08
ANEXO
PROCEDIMIENTOS MINIMOS DE
INSPECCION SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR
OBJETIVO:
- Prevenir la diseminación de
posibles agentes de infección o vectores de enfermedades transmisibles
de trascendencia epidemiológica o de notificación obligatoria y demás
factores de riesgo a la salud pública.
- Monitorear la llegada y
salida de cualquier persona proveniente de áreas afectadas por una
emergencia en salud pública de importancia internacional, así
considerada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y/o portadora
o sospecha de enfermedad de notificación obligatoria entre los Estados
Partes.
- Armonizar procedimientos
mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones, para la concesión de
Libre Plática y emisión o prórroga de Control de Sanidad a Bordo o
Exención del Control de Sanidad a Bordo, y la verificación de la
adopción de medidas y procedimientos previstos en los acuerdos del
MERCOSUR, en las recomendaciones que constan en el Reglamento Sanitario
Internacional (2005) y demás recomendaciones de la Organización Mundial
de la Salud.
1- Libre Plática y Código
Internacional de Señales - CIS
La autoridad sanitaria
solamente deberá permitir el inicio de la operación de embarque y
desembarque de carga y viajeros a través de la emisión de la libre
plática. En tanto no reciba esta autorización, la embarcación deberá
aguardar con la bandera "Q" (bandera amarilla) del Código Internacional
de Señales izada en el mástil principal o su equivalente luminoso de
acuerdo con la Organización Marítima Internacional.
2- Personas a Bordo
La entrada y salida de
tripulantes, pasajeros y otras personas a bordo de embarcaciones que no
tengan la libre plática, deberá estar condicionada a la autorización
previa por la autoridad sanitaria.
En el caso de las
inspecciones conjuntas con otras autoridades, la autoridad sanitaria
deberá alertarlos previamente en relación al riesgo a que estén
expuestos, como también en cuanto a las medidas sanitarias preventivas a
ser adoptadas.
La autoridad sanitaria deberá
verificar la validez del Certificado Internacional de Vacunación o
Profilaxis y las informaciones que constan en la Declaración Marítima de
Salud, previstas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005). Deberá
además, investigar la posible existencia de indicios de anomalías
clínicas a bordo, verificar los itinerarios de los viajeros,
considerando las áreas afectadas; analizar los registros médicos de a
bordo y entrevistar a las personas embarcadas, indicando las medidas
sanitarias pertinentes.
Cuando existan anomalías
clínicas a bordo de naturaleza infecciosa o la presencia de riesgo a la
salud pública detectadas por la autoridad sanitaria local, este acto
deberá ser comunicado, de inmediato, a las demás autoridades competentes
del Estado Parte, con vistas a la orientación y adopción de medidas
sanitarias recomendadas por la OMS, incluyendo la necesidad de
notificación internacional, cuando corresponda.
3- Condiciones Sanitarias de
los Compartimentos
La autoridad sanitaria deberá
verificar si todos los compartimentos de la embarcación, incluyendo
áreas de recreación y "spa", estén en condiciones sanitarias
satisfactorias, no representando ningún factor de riesgo para la salud
individual y colectiva.
La autoridad sanitaria
deberá, además, verificar la validez de los Certificados de Control de
Sanidad a Bordo o de Exención de Control de Sanidad a Bordo.
4 – Hospital y/o Enfermería
de a Bordo
La autoridad sanitaria deberá
verificar las condiciones sanitarias del hospital y/o enfermería de a
bordo en lo que se refiere a limpieza, desinfección, disponibilidad de
artículos descartables para la higiene personal y productos líquidos
para la higiene de las manos. Este compartimiento no deberá ser
utilizado para cualquier otro fin, que no sea la atención de personas
enfermas.
Deberá ser registrado en el
libro médico de a bordo, toda anomalía clínica, su diagnóstico y la
medicación utilizada. Deberá asimismo verificar si la enfermería de a
bordo posee el equipamiento, medicamentos y productos médicos necesarios
para la atención de casos de enfermedades y accidentes. Los medicamentos
y productos médicos deberán tener registro en el país de procedencia de
la nave, estar dentro del plazo de validez y con lista de registro de
consumo actualizado. Los equipos deben estar en condiciones de uso y
calidad satisfactoria, acondicionados en forma adecuada. El control de
los medicamentos psicotrópicos y estupefacientes, serán de
responsabilidad del Comandante o Capitán de la embarcación o alguien por
el designado.
Los residuos generados en el
Hospital y/o Enfermería de a Bordo deberán ser separados, acondicionados
e identificados con el objeto de facilitar su disposición final,
conforme a la reglamentación vigente en materia de residuos sólidos y
médicos en cada Estado Parte.
5 – Alimentos
La autoridad competente
deberá verificar las condiciones de transporte, almacenamiento,
acondicionamiento, conservación, plazo de validez y distribución con
vistas a identificar y eliminar posibles factores de riesgo a la
seguridad de los alimentos ofrecidos a bordo. Las personas directamente
involucradas con la manipulación de los alimentos deberán observar las
buenas prácticas de la manipulación internacionalmente aceptadas.
6 – Desechos y Aguas Servidas
La autoridad competente sólo
permitirá la descarga de desechos y aguas servidas, en aguas marítimas,
fluviales y lacustres después de haber recibido el tratamiento sanitario
adecuado que evite potenciales riesgos de contaminación al medio
ambiente y posibles daños a la salud pública, dentro de los límites
establecidos por la Organización Marítima Internacional y las
reglamentaciones nacionales de cada Estado Parte.
7 – Residuos Sólidos
La autoridad competente
deberá verificar la separación, el acondicionamiento, el almacenamiento,
la recolección, el transporte, el tratamiento y el destino final de los
residuos sólidos generados en la embarcación, de modo de evitar la
propagación de enfermedades y vectores. La descarga de residuos sólidos
solamente podrá ser autorizada cuando el puerto cumpla con las buenas
prácticas de gestión en todas sus etapas. Las empresas que actúen en
cualquier etapa de la gestión de residuos sólidos deberán estar
registradas por la autoridad competente. La autorización para el retiro
de residuos sólidos de una embarcación atracada en un puerto está
condicionada a la manifestación previa y expresa en la documentación
apropiada de acuerdo a la legislación vigente en la materia en cada
Estado Parte.
8 – Agua Potable
La autoridad competente
deberá verificar en forma documental o por análisis de laboratorio el
sistema de producción y distribución de agua potable utilizado a bordo
de la embarcación, así como las medidas adoptadas para el control de
calidad del agua ofrecida para el consumo humano, para la limpieza y
desinfección de sus tanques de almacenamiento a fin de mantener los
patrones de calidad preconizados en la legislación vigente de cada
Estado Parte.
9 – Control de Vectores y
Roedores
La autoridad competente
deberá efectuar procedimientos para la detección de vectores artrópodos
u otros animales reservorios/transmisores de enfermedades, potenciales
criaderos de fases larvarias y los vestigios indicando medidas a ser
adoptadas para control, a través de métodos químicos, biológicos o
mecánicos, recomendados por la OMS.
10 – Registro de las
Inspecciones y Medidas Sanitarias Adoptadas
Todas las inspecciones y
medidas sanitarias adoptadas según lo previsto en esta norma, deben ser
documentadas y sus registros mantenidos en poder de la autoridad, según
la legislación de cada Estado Parte.
La autoridad sanitaria
emitirá el documento oficial declarando las medidas sanitarias adoptadas
en la embarcación, su carga y viajeros que deberá ser entregada a su
responsable legal. |