Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA -
FIEBRE AMARILLA - VACUNA - APLICACION OBLIGATORIA
Resolución (MS) 857/07.
Del 17/7/2007. B.O.: 20/7/2007. Definición de áreas de alto riesgo para
fiebre amarilla. Establécese la obligatoriedad de aplicación de la
vacuna antiamarílica a toda persona que habite en áreas de alto riesgo
para fiebre amarilla y a los viajeros que ingresan o salen de zonas
endémicas o epidémicas.
Bs. As., 17/7/2007
VISTO el expediente Nº
2002-14.877/05-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD, las NORMAS
NACIONALES DE VACUNACION, el TRATADO DE ASUNCION, el PROTOCOLO DE OURO
PRETO y las Resoluciones MERCOSUR/ GMC Nº 22 del 16 de junio de 2005 y
Nº 32 del 19 de octubre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en dichas actuaciones la
DIRECCION NACIONAL DE PROGRAMAS SANITARIOS formula la necesidad de
definir como áreas de alto riesgo para fiebre amarilla, a todos los
departamentos de nuestro país que son limítrofes con países endémicos.
Que asimismo, se manifiesta
la obligación de aplicar la vacuna antiamarílica a toda persona a partir
del año de edad que habite en áreas de alto riesgo para fiebre amarilla
y a los viajeros que ingresan o salen de zonas endémicas o epidémicas.
Que la fiebre amarilla es una
enfermedad que puede constituir una emergencia de salud pública de
importancia internacional.
Que existe riesgo de
expansión de la fiebre amarilla a áreas urbanas, según la distribución
de los posibles vectores.
Que se debe tener en cuenta
la situación epidemiológica de la fiebre amarilla en el mundo y en
América del Sur, con áreas endémicas en países como Brasil y Bolivia.
Que además, se deben tomar
medidas ante el constante movimiento de personas desde y hacia países
del MERCOSUR.
Que la SUBSECRETARIA DE
PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION ha tomado la intervención de su
competencia y no observa impedimentos a lo propuesto.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios -T.O. 1992.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Defínese como
"áreas de alto riesgo para fiebre amarilla" a todos los departamentos de
la REPUBLICA ARGENTINA limítrofes con países endémicos.
Art. 2º — Aplíquese la vacuna
antiamarílica a toda persona a partir del año de edad que habite en
"áreas de alto riesgo para fiebre amarilla".
Art. 3º — Aplíquese la vacuna
antiamarílica a los viajeros que ingresan o salen de zonas endémicas o
epidémicas.
Art. 4º — De forma. |