Anexo
MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INSPECCION DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL APROBADO POR
DEC. 4238/68 MODIFICADO POR DEC. 24/81
CAPITULO I
I - Definiciones generales.
Matadero - frigorífico
1.1.30 Se entiende por matadero-frigorífico, el
establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara
frigorífica, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o
industrialización.
Matadero-frigorífico A
a) Se entiende matadero-frigorífico tipo A a la
planta industrial definida en 1.1.30 del presente reglamento. Su
habilitación corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Animal e
incluye el tráfico federal y exportación de los productos y
subproductos derivados de la faena y las carnes industrializadas. La
limitación de faena quedará establecida según el régimen de
animal/hora determinado en el punto 2.2.28 del presente reglamento.
Matadero-frigorífico B
b) Se entiende por matadero-frigorífico de tipo B
al establecimiento autorizado para faenar bovinos, ovinos, porcinos
y/o caprinos, en número diario máximo de ciento cincuenta (150)
bovinos, cien (100) porcinos y trescientos (300) ovinos y/o
caprinos.
Las carnes y menudencias de los animales faenados
en estos establecimientos deberán expenderse y consumirse,
exclusivamente dentro del territorio de la Provincia en la que están
establecidos.
Matadero-frigorífico C
c) Se entiende por matadero-frigorífico de tipo C
al establecimiento autorizado para faenar bovinos, porcinos, ovinos
y/o caprinos en número diario máximo de ochenta (80) bovinos,
cincuenta (50) porcinos y ciento sesenta (160) ovinos y/o caprinos.
Las carnes y menudencias de los animales faenados en estos
establecimientos deberán expenderse y consumirse exclusivamente
dentro del territorio de la Provincia donde están establecidos.
Los establecimientos tipo B y C podrán solicitar
la habilitación del Servicio Nacional de Sanidad Animal para poder
realizar el tráfico federal previa verificación de las condiciones
de construcción operativas y administrativas que establezca dicho
Servicio para satisfacer los requisitos mínimos que exija dicho
tráfico federal.
Matadero rural
d) Se entiende por matadero rural al
establecimiento autorizado para faenar bovinos, ovinos y/o caprinos
en número diario máximo de quince (15) bovinos y treinta (30) ovinos
y/o caprinos.
Las carnes y menudencias de los animales faenados
en éstos establecimientos deberán expedirse y consumirse
exclusivamente dentro de la localidad para la que expresamente fuese
autorizado.
Serán habilitados excepcionalmente cuando razones
de abastecimiento lo justifiquen.
Limitación de la faena
e) Los organismos de aplicación fijarán la
cantidad máxima de faena diaria de acuerdo a las condiciones de
operatividad dentro de los topes máximos fijados por categoría
teniendo en cuenta lo establecido en el punto 2.2.28 del presente
reglamento.
Cámara frigorífica y digestor en
establecimientos C
En el caso de los mataderos y frigoríficos tipo C
el Servicio Nacional de Sanidad Animal de acuerdo con la autoridad
sanitaria local podrá exceptuar de la obligatoriedad de contar con
cámara frigorífica y digestor determinando en cada caso el plazo de
dicha excepción, así como las normas supletorias para satisfacer la
incineración y esterilización de residuos y decomisos.
2.3. La habilitación de los establecimientos tipo
B y C y matadero-rural corresponderá a los Gobiernos de provincia,
por medio de los organismos de aplicación que cada uno determine,
sin perjuicio de las facultades y funciones que son de competencia
del Servicio Nacional de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería.
Limitación para habilitación de mataderos
2.4. La habilitación de los mataderos rurales
será excepcional, debiéndose tener en cuenta las siguientes
condiciones:
a) Que la planta se halle separada por una
distancia de cincuenta (50) metros de cualquier vivienda y/o pozo
séptico.
b) Que esté asegurada la inspección sanitaria de
los animales a sacrificar por profesional veterinario, de acuerdo a
las normas del art. 2º, inc. b) del dec. 489.
c) Que la población del lugar no pueda ser
abastecida en forma normal y conveniente a juicio de la autoridad
competente por establecimientos de categoría superior.
Casos especiales
2.5. Para los casos no previstos, y que presenten
condiciones especiales por las características de las zonas, la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, quedará facultada a
reglamentar por petición y en acuerdo con las provincias sobre los
requisitos y las exigencias higiénico-sanitarias, que deberán
cumplir los establecimientos para su habilitación.
Zonas de playa
3.13.13 La zona semilimpia y la zona limpia,
podrán estar mancomunadas en el mismo ambiente, si entre el lugar de
desollado y el eviscerado media una distancia mínima, en línea recta
de cinco (5) metros.
Desuello de bovinos y ovinos
3.13.14 Los bovinos podrán desollarse por el
sistema de riel aéreo o en catres que tendrán una altura mínima de
cincuenta (50) centímetros y reunirán las condiciones necesarias
para asegurar que las reses no tomen contacto con el suelo.
Obligatoriamente el desollado de los ovinos se
hará con el animal colgado.
Marcada y sellado
3.13.27 Las reses aptas para el consumo serán
marcadas en su cara externa, íntegramente con un sello a rodillo que
identifique el número de establecimiento, expresando, además, el
tipo que le corresponde en el siguiente orden: Establecimiento Nº
tipo. La tinta empleada será elaborada con colorantes e ingredientes
aprobados por los servicios sanitarios competentes.
Digestor
3.14.7 Los establecimientos deberán contar con el
digestor definido en los apartados 3.4, 3.4.1 y 3.4.2 del presente
reglamento.
Horno crematorio y cocción de aguas
3.14.9 Derogado
Cámaras frigoríficas
3.14.10 Los establecimientos dispondrán de
cámaras frigoríficas con una capacidad suficiente como para mantener
en ellas las reses provenientes de la faena diaria habilitada como
mínimo, debiendo reunir dichas cámaras las condiciones fijadas en el
capítulo V del presente reglamento.
Bañadero
3.14.14 Los mataderos contarán con un bañadero
por aspersión para higienizar los vacunos y porcinos que serán
sacrificados inmediatamente. El mismo podrá tener la capacidad
necesaria para alojar un solo animal de la especie a faenar y ser
construido en un material impermeable e inoxidable.
Lavado de serosas, reses y sellado
3.14.18 Para el lavado de serosas y reses, el
escurrido de agua, secado y sellado de las últimas, rigen las
condiciones establecidas para los mataderos de tipo B según numeral
3.13.27, además se marcará un sello a rodillo que exprese
establecimiento tipo C.
Faena
3.14.20 El establecimiento podrá optar por faenar
bovinos, ovinos y porcinos, en horarios o días distintos.
Para las diferentes situaciones se aplicarán las
normas fijadas para los establecimientos de tipo B con excepción de
la obligación de transportar las reses de distintas especies por
rieles diferentes.
Pelado de porcinos
3.14.21 El pelado de los porcinos deberá
realizarse con agua caliente. El tanque de escaldado podrá
construirse con hierro, aluminio, hormigón armado u otro material
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal. La operación de
escaldado deberá efectuarse en un local de mampostería, aislado del
ambiente de la playa aunque debe tener la comunicación suficiente
para transportar el animal a la zona sucia para su depilado.
Triquinoscopio
3.14.22 Todos los porcinos que se faenen, sean
adultos o lechones, serán sometidos al examen triquinoscópico de
acuerdo con los aparts. 11.5.57 y 11.5.58 del presente reglamento.
Inspección de vísceras desollado
3.14.23 Para el tratamiento e inspección de las
vísceras en playas, serán aplicables las normas fijadas para los
mataderos de tipo B para el desollado de los bovinos y caprinos, de
acuerdo al numeral 3.13.14.
Inspección veterinaria
3.14.24 La inspección veterinaria aplicará las
normas establecidas en los capítulos X y XI y concordantes del
presente reglamento.
Baños y vestuarios del personal
3.14.25 Los mataderos cumplirán los aparts. 8.1
al 8.2.11 del presente reglamento relacionado con la instalación y
funcionamiento de los baños y vestuarios, como así también del
comportamiento e indumentaria del personal.
Obligaciones de los mataderos
3.14.26 Los establecimientos deberán dar
cumplimiento a los aparts. 9.1. (inc. a, b, c, d, e y f) 9.1.2,
9.1.7, 9.1.8, 9.1.9 del presente reglamento.
Dependencias auxiliares
3.14.27 Cuando sea necesaria alguna dependencia
auxiliar de las que fija el reglamento, se aplicarán las normas
establecidas en el capítulo IV del mismo.
Sangre
3.14.28 Los establecimientos de tipos B - C
deberán eliminar la sangre proveniente de los animales faenados
mediante alguno de los procedimientos siguientes:
a) Secado de la misma, utilizando medios
mecánicos.
b) Cocción para consumo por animales que en
ningún caso penetrarán en la planta faenadora.
c) Recolección en depósitos subterráneos con tapa
para evitar la proliferación de insectos y roedores. Contará con
ventilación de altura suficiente para evitar olores desagradables en
el ambiente.
d) Otros sistemas propuestos por los titulares de
los establecimientos y aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal.
Corrales
3.15.2 Los corrales deberán reunir las
condiciones establecidas en los aparts. 3.1.5, 3.1.10, 3.1.12,
3.1.15, 3.2.1, 3.2.2. y 3.2.3 del presente reglamento.
Además deberá contar con grifos con presión
suficiente para el lavado de los corrales.
Capacidad de los corrales
3.15.3 El establecimiento contará con corrales
suficientes para alojar los animales a faenar en el lapso de
cuarenta y ocho (48) horas.
Tener disponible, como mínimo dos (2) corrales
para cada especie, con capacidad de hasta treinta (30) bovinos, diez
(10) porcinos, sesenta (60) ovinos y/o caprinos, cada uno con
receptividad de acuerdo al apart. 3.1.7.
Sectores de playa de faena
3.15.10 La playa de faena deberá contar como
mínimo con dos (2) sectores, separados por un medio físico (pared,
división metálica inoxidable o material no absorbente) de tres (3)
metros de altura que permita el paso de las reses mediante un vano.
Uno de los sectores será para la insensibilización, sangría,
vómitos, y el otro para el resto de la faena. Deberá poseer catre de
desuello, rieles para la evisceración y oreo.
Cuando se faenen cerdos deberán contar con
escaldador. Con excepción de la insensibilización (bovinos y ovinos)
y el desollado de los bovinos todas las operaciones deberán
efectuarse con el animal colgado. Para el desollado de los bovinos
rigen las normas establecidas en el apart. 3.13.14 del presente
reglamento.
Especie a faenarse
3.15.11 Los bovinos, ovinos, caprinos y cerdos
podrán faenarse consecutivamente en las mismas instalaciones. No se
permite la faena simultánea de distintas especies.
Eviscerado
3.15.12 La recepción o inspección sanitaria de
las vísceras deberá efectuarse en las condiciones fijadas en los
aparts. 3.13.19., 3.13.20 y 3.13.21 del presente reglamento.
Lavado, secado y sellado de reses
3.15.14 El lavado de las serosas y las reses, el
secado y sellado de estas últimas se efectuarán de acuerdo con las
normas establecidas en los aparts. 3.8.32, 3.13.26 y 3.13.27 del
presente reglamento con el agregado de un sello a rodillo, que
exprese Faena rural, que alcance a cubrir 1/3 de la cara externa de
la carcasa correspondiente. La inspección veterinaria aplicará las
disposiciones fijadas en los capítulos X y XI y concordantes del
presente reglamento.
Aberturas al exterior
3.15.17 Las aberturas al exterior, ya sean
puertas, ventanas, tubos de ventilación, etc., deberán contar con
protección de malla anti-insectos de material inoxidable.
Sangre
3.15.23 Se deberá cumplir con lo expresado en el
apart. 3.14.28 del presente reglamento.
Inspección veterinaria
3.15.24 La inspección veterinaria, contará con un
local para uso exclusivo.
Triquinoscopia
3.15.25 Donde se faenen cerdos, sean adultos o
lechones, todos ellos se someterán al examen triquinoscópico con los
elementos mínimos para su fin