Poder Ejecutivo
Nacional
OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO - CREACION
Decreto (PEN)
1067/05. Del 31/8/2005. B.O.: 2/9/2005. Créase la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario como organismo
descentralizado, con autarquía económico-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia en
el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Competencias. Organización y dirección. Funciones y
atribuciones. Patrimonio y recursos financieros. Disposiciones
transitorias.
Bs. As., 31/8/2005
VISTO el Expediente
Nº S01:0233900/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a través del
presente decreto se propicia la creación de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo
descentralizado, con autarquía económico-financiera,
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia,
en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la citada Oficina
Nacional fue creada como organismo desconcentrado mediante el
Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, a fin de
unificar en un solo organismo todas aquellas funciones que hacen
a la fiscalización y al control comercial del sector
agropecuario, con el objetivo primario de asegurar un marco de
transparencia y libre concurrencia de estas actividades,
asignándosele las funciones remanentes de política comercial
interna y externa de las ex-JUNTAS NACIONALES DE CARNES y DE
GRANOS en el marco de la Ley Nº 21.740 y del Decreto- Ley Nº
6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias y
reglamentarias.
Que siendo sus
funciones primordiales las de velar por la transparencia del
mercado y la libre concurrencia de los operadores al mismo, así
como llevar a la mínima expresión toda práctica desleal de
comercialización, se observa que transcurridos OCHO (8) años de
su existencia, una clara incompatibilidad entre objetivos y
necesidades y posibilidades o medios para llevarlas a cabo.
Que la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO es un organismo de
vital trascendencia como herramienta para lograr lo que ha
pasado a ser un objetivo prioritario por parte del ESTADO
NACIONAL y de todos los sectores involucrados de la industria
agroalimentaria y de la producción, como ser que todos los
actores de las cadenas económicas cumplan con sus obligaciones
fiscales, en aras de obtener los recursos necesarios para una
reactivación sustentable de la economía, que posibilite hacer
frente a las obligaciones externas y al desarrollo interno.
Que definir a la
mencionada Oficina Nacional como organismo desconcentrado, como
ocurre en la actualidad, implica para la misma la carencia del
Servicio Administrativo Financiero y de la estructura
administrativa contable necesaria para generar eficiencia en su
labor básica.
Que consultas
realizadas en la citada Secretaría, permiten inferir que la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en la
actualidad genera a través de aranceles por los Registros de
Operadores de Granos y Carnes, los recursos necesarios para su
funcionamiento sin recurrir a erogaciones del Tesoro Nacional.
Que con la presente
medida se persigue como objetivo anexar a una adecuada
administración, los instrumentos necesarios para dotarla de
mayor agilidad, atento a que alcanzar una sana competencia
comercial en el sector agroalimentario es el punto de partida de
políticas de estímulo orientadas al mismo, lo cual no sólo
redunda en beneficio de los propios actores involucrados sino de
la sociedad en su conjunto.
Que en tal sentido, a
través del presente decreto se propone el marco y los
instrumentos de desenvolvimiento que permitirán dotar al
organismo de mayor eficiencia en la gestión, se fija claramente
el ámbito de actuación del mismo en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, delimitando la
definición de políticas de su ejecución y se concede la
posibilidad a dicha Secretaría, de extender, a través de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el control
comercial reglado a otras cadenas agroalimentarias, cuando las
necesidades de fiscalización y control así lo aconsejen.
Que se definen en el
articulado de la presente medida el marco legal de competencia
del organismo, las atribuciones y funciones del Presidente y
Vicepresidente, facultándolos para conformar Comités y/o
Consejos Asesores, se establece el porcentaje de los recursos
que serán transferidos a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y se determinan los procedimientos
legales necesarios para su funcionamiento.
Que, en síntesis, se
pretende compatibilizar las acciones de control comercial y
fiscalización de competencia de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, con los instrumentos administrativos y
financieros necesarios a tal fin, subordinándose el accionar del
organismo a la política que dicte en la materia el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través de la citada Secretaría, sin
originarle mayores erogaciones al Tesoro Nacional.
Que experiencias
anteriores con otros organismos dependientes de la citada
Secretaría, como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ente autárquico
y organismo descentralizado, respectivamente y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA resultan claros
ejemplos de la conveniencia de recurrir a iniciativas como la
que nos ocupa para lograr una mayor ejecutividad en el accionar
de estos organismos.
Que por la Ley Nº
25.918 se ratificó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a partir del
24 de agosto de 2004 y por el plazo de DOS (2) años la totalidad
de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración, entre las que se encuentran la creación,
organización y atribuciones de entidades autárquicas
institucionales y de toda otra entidad que por disposición
constitucional le competa al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
así como crear, organizar y fijar sus atribuciones.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 25.918.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
CREACION
Artículo 1º — Créase
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como
organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia,
en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
TITULO II
DE LAS
COMPETENCIAS
Art. 2º — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO tendrá a su cargo
ejecutar las políticas que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION dicte a fin de asegurar un marco de transparencia y
libre concurrencia en materia de comercialización en el sector
agroalimentario.
Art. 3º — La citada
Oficina Nacional tendrá competencia sobre el control de la
operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan
en el comercio y la industrialización del ganado, la carne, sus
productos y subproductos, así como granos, legumbres,
oleaginosas, sus productos y subproductos, conforme lo previsto
en las Leyes Nros. 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley
Nº 25.345, en el Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de
1963 y en los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996, 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y 2647 de fecha 23 de
diciembre de 2002, sus modificatorios y reglamentarios.
Art. 4º — La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá,
mediante resolución fundada, extender la aplicabilidad del
presente decreto a otras cadenas agroalimentarias cuando las
necesidades de fiscalización y de control comercial así lo
aconsejen.
TITULO III
ORGANIZACION Y
DIRECCION
Art. 5º — La
conducción de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO estará a cargo de UN (1) Presidente y de UN (1)
Vicepresidente, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a propuesta de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Durarán en sus cargos CUATRO (4) años, pudiendo ser
redesignados.
Art. 6º — Además de
las incompatibilidades generales establecidas para los
funcionarios y empleados públicos, el desempeño de los cargos
citados es incompatible con la titularidad o el ejercicio de las
funciones de: director, administrador, gerente, síndico,
mandatario y/o gestor de personas físicas o jurídicas dedicadas
a cualquiera de las actividades a que se refiere la presente
medida, exceptuadas las actividades de docencia e investigación
y la actuación como titulares de empleos unipersonales o de
socios de sociedades de personas.
Esta incompatibilidad
se extiende a los CUARENTA Y OCHO (48) meses anteriores a la
designación en lo que se refiere al ejercicio o titularidad de
cargos en la actividad privada, señalados precedentemente.
Art. 7º — El
Presidente y el Vicepresidente deberán ser argentinos nativos,
naturalizados o por opción, tener una edad mínima de TREINTA
(30) años, poseer título profesional de carrera universitaria de
grado de duración no menor a CINCO (5) años.
TITULO IV
FUNCIONES Y
ATRIBUCIONES
Art. 8º — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO es la Autoridad de
Aplicación del presente decreto.
Art. 9º — Son
funciones y atribuciones del Presidente de la mencionada Oficina
Nacional las regladas por las Leyes Nros. 21.740 y 25.507, por
el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto- Ley Nº
6.698/63 modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592
de fecha 4 de junio de 1993 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por los Decretos Nros. 1343/96,
1405/01 y 2647/02, sus modificatorios y reglamentarios.
El Vicepresidente
ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo
sustituirá en caso de ausencia o imposibilidad temporaria.
Art. 10. —
Corresponde al Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO como representante administrativo y legal
del organismo, ejercer la máxima atribución y responsabilidad en
ese sentido.
Al efecto, y sin
perjuicio de las facultades explícitas e implícitas conferidas,
tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1) Ejercer la
representación legal de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, la dirección de su administración interna y las
actividades de índole económica, financiera y patrimonial,
conforme lo establecido en la presente medida.
2) Mantener las
relaciones de la citada Oficina Nacional con autoridades
nacionales, provinciales, municipales y entes privados, pudiendo
a tales fines delegar en los funcionarios responsables las
facultades necesarias para acelerar un eficiente funcionamiento
operativo.
3) Proponer la
estructura organizativa de la Oficina Nacional a su cargo.
4) Organizar su
funcionamiento y asignar las tareas correspondientes, pudiendo
delegar expresamente funciones cuando las necesidades de la
gestión así lo aconsejen.
5) Aplicar sanciones
disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del
personal del organismo, de conformidad con la legislación y
reglamentación vigente.
6) Proponer el
presupuesto anual de la citada Oficina Nacional y el
correspondiente al plan analítico de tareas, sus modificaciones
y reajustes.
7) Efectuar
contrataciones de acuerdo a lo establecido por la legislación
vigente en la materia.
8) Aceptar
donaciones, subvenciones, legados y contribuciones de cualquier
índole que le fueran ofrecidas al organismo.
9) Aprobar la
adquisición, venta o locación de bienes muebles o inmuebles.
10) Elaborar planes
de acción y dirigir el control de gestión del organismo para
lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia.
11) Cumplir y velar
por el cumplimiento de las normas vigentes en las materias de
competencia del organismo.
12) Fiscalizar las
distintas operatorias de las personas físicas o jurídicas que
intervengan en el comercio y la industria del ganado, la carne,
sus productos, subproductos y derivados, como así también en el
mercado de granos, oleaginosas, sus productos y subproductos y
todo aquel mercado agroalimentario que en el futuro se
incorporare, mediante resolución fundada del señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, de acuerdo a lo
previsto en los Artículos 3º y 4º del presente decreto.
13) Llevar un
registro de los respectivos operadores, estableciendo las
condiciones y alcances de la inscripción y su mantenimiento y
las causales de suspensión o cancelación de la misma.
14) Suspender o
cancelar las inscripciones en los respectivos registros.
15) Crear, modificar
o suprimir documentación de transacción comercial, de traslado
y/o de tránsito interjurisdiccional.
16) Disponer la
realización de inspecciones, operativos y auditorías de carácter
técnico y/o administrativo, tendientes a verificar y supervisar
el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su accionar
con otros organismos competentes, cuando ello resultare
necesario o conveniente.
17) Solicitar el
auxilio de la fuerza pública y requerir a los órganos judiciales
el allanamiento de locales y domicilios privados; el secuestro
de documentación y de otros elementos necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos.
18) Disponer de
oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias
con la participación, entre otros, de presuntos infractores,
testigos, peritos y entidades representativas del sector.
19) Efectuar los
requerimientos necesarios que permitan evaluar el grado de
cumplimiento de las normas de comercialización, obligaciones
previsionales y fiscales.
20) Examinar y exigir
la exhibición de libros y documentos.
21) Requerir
declaraciones juradas e informaciones vinculadas al sector.
22) Verificar
existencias, requerir informes y documentación de instituciones
públicas y privadas y citar a las personas en los casos en que
lo considere procedente.
23) Concretar
convenios con las provincias, municipios y otros organismos
nacionales para las tareas de fiscalización y mejor aplicación
de la política de control comercial de las áreas de su
competencia.
24) Concretar
convenios con entidades públicas y privadas tendientes al
cumplimiento del presente decreto.
25) Establecer las
normas de clasificación y tipificación del ganado y de la carne
destinados al consumo y a la exportación y de todos los
productos y subproductos de la ganadería.
26) Disponer, como
medida cautelar, la interdicción y/o el decomiso de la
mercadería cuando el operador no se encuentre debidamente
inscripto en el registro de matriculados a cargo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO; cuando no se
justifique adecuadamente el origen de la mercadería hallada;
cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación
que "prima facie" resulte falsa o adulterada; cuando se hayan
infringido las disposiciones sanitarias y cuando medie peligro
para la salud del posible consumidor. Sólo se admitirán como
prueba de la justificación del origen de la mercadería las
constancias documentales determinadas por la legislación vigente
en la materia.
27) Proponer a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS los
montos de tasas y aranceles vinculados al cumplimiento de sus
funciones específicas.
28) Otorgar los
poderes necesarios a favor de los abogados del organismo para
representar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO en los juicios en que éste sea parte y pudiendo
absolver posiciones por oficio, en juicios en que la citada
Oficina Nacional sea parte, no estando obligado a comparecer
personalmente.
29) Establecer
delegaciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO cuando las necesidades de descentralización
operativa así lo aconsejen.
30) Organizar y
coordinar la creación y reglamentación de los comités y/o
consejos asesores "ad honorem" que considere necesarios para el
funcionamiento del organismo.
31) Dictar las
resoluciones pertinentes para asegurar el cumplimiento de los
fines establecidos en el presente decreto.
TITULO V
PATRIMONIO Y
RECURSOS FINANCIEROS
Art. 11. — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO contará con los
siguientes recursos:
a) El producido de
las tasas y aranceles que el organismo perciba conforme las
facultades otorgadas por la presente medida. A tal fin,
facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS a crear y modificar las tasas y aranceles necesarios
para el cumplimiento de las funciones específicas determinadas
en el presente decreto.
b) El producido de la
venta de formularios oficiales.
c) El producido de
las multas que pudieran aplicarse por infracciones a la presente
norma y su reglamentación.
d) Los intereses
punitorios y/o moratorios que por resolución judicial o
administrativa se apliquen a sus deudores.
e) Las donaciones,
subvenciones, contribuciones y legados que perciba.
Art. 12. — La
mencionada Oficina Nacional, a partir de la publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial, transferirá a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en las
cuentas bancarias que ésta oportunamente indique, un monto anual
que no podrá ser inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que
se recaude por los conceptos enumerados en el Artículo 11 del
presente decreto.
TITULO VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 13. — El
organismo creado por el presente decreto continuará la gestión
de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, quedando afectados íntegramente sus
bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones.
Art. 14. — Los
expedientes en trámite por ante la ex-OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto, continuarán tramitando de acuerdo con sus
disposiciones ante aquella dependencia, que subsistirá hasta la
constitución y puesta en funcionamiento del organismo que por la
presente medida se crea. Asimismo, dicha dependencia entenderá
en todas las causas promovidas a partir de la entrada en
vigencia de este decreto. Constituido el nuevo organismo, los
expedientes serán girados a éste a efectos de continuar con la
substanciación de los mismos conforme al procedimiento
establecido por el presente decreto y su reglamentación.
Art. 15. — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO deberá elevar a
través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en un plazo
de TREINTA (30) días corridos a partir del dictado de la
presente medida, una propuesta de estructura organizativa
tendiente a lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de sus
objetivos y propendiendo al fortalecimiento institucional del
organismo, conforme a las pautas establecidas por la normativa
vigente.
Art. 16. — Hasta
tanto se constituyan los servicios de apoyo administrativo y
legal de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
se utilizarán los de las Delegaciones del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION existentes en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 17. — La
reglamentación del presente decreto deberá dictarse en el lapso
de SESENTA (60) días de su entrada en vigencia.
Art. 18. — El
presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 20. — De forma. |