Poder
Legislativo Nacional
JUNTA NACIONAL DE CARNES - SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Ley N° 21.740. Sanción: 21/7/1978. B.O.: 7/2/1978.
Establécese el objeto, dirección y administración, atribuciones y deberes de la Junta Nacional de Carnes.
BUENOS AIRES, 27 de enero de 1978
CAPITULO I - Funciones, competencias y jurisdicción
ARTICULO 1º.- La Junta Nacional de Carnes tendrá por objeto,
dentro de los límites de sus atribuciones, promover la producción,
y promover y controlar el comercio y la industria de ganados y
carnes a fin de lograr satisfacción de la demanda interna, y el
desarrollo de las exportaciones.
ARTICULO2º.- Corresponderán a la competencia de la Junta Nacional
de Carnes los ganados y carnes, de las especies bovina, ovina,
porcina, equina, caprina, sus productos y subproductos. Por decreto
del Poder Ejecutivo Nacional se podrán excluir algunas de estas
especies y de incluir otras productoras de carnes, cuando las
condiciones de su producción, industrialización y
comercialización, así lo aconsejen.
ARTICULO 3 º.- La Junta Nacional de Carnes tendrá jurisdicción en
todo el territorio de la República y funcionará como entidad
autárquica, dentro del ámbito de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería , en el Ministerio de Economía. Podrá
estar en juicio como actora o demandada.
ARTICULO 4 º.- La Junta Nacional de Carnes será un órgano de
ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo
nacional en materia de ganados y carnes. El control de legitimidad
de sus actos corresponderá a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación, con arreglo a las
disposiciones de la legislación respectiva.
CAPITULO II - Dirección y administración
ARTICULO 5º.- El directorio de la Junta Nacional de Carnes estará
constituido por un (1) vicepresidente y ocho (8) vocales designados
por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 6º.- El presidente y el vicepresidente serán designados a
propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a
través del Ministerio de Economía. Los vocales serán designados
uno (1) a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, uno (1) a propuesta de la Secretaría de Estado de
Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, uno (1) a
propuesta de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y uno
(1) a propuesta de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos,
debiendo todas las Secretarías precedentemente mencionadas elevar
las propuestas a través del Ministerio de Economía. Además dos
(2) vocales serán designados a propuesta de las entidades
representativas de la producción, uno (1) a propuesta de las de la
industria y uno (1) a propuesta de las de comercio de ganados, las
que deberán presentar al efecto las ternas correspondientes a la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que a su vez,
las elevará al Ministerio de Economía, con la recomendación de
las personas que, a su criterio, corresponda nombrar.
ARTICULO 7º- Para ser designado miembro del directorio será
necesario ser argentino nativo, naturalizado o por opción, tener la
edad mínima de 25 años y ser de notoria versación en materia de
producción, industria y/o comercio de ganados y carnes. Para ser
propuesto por las entidades representativas de la producción, el
comercio y la industria, deberá haber ejercido, en los (2) últimos
años, la explotación ganadera, el comercio o la industria de
carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como directivo de
empresas. No podrán ser designados presidente o vicepresidente del
directorio, quienes hayan actuado en la industria o el comercio de
carnes, por cuenta propia, o como directivos o dependientes durante
los dos (2) años anteriores a su designación.
ARTICULO 8º.- El mandato de todos los miembros del Directorio
durará cuatro (4) años, renovándose los vocales por mitades cada
dos (2), haciéndolo por sorteo la primera vez. Podrán ser
redesignados.
ARTICULO 9º.- Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y
en caso de empate el presidente tendrá doble voto. Para sesionar se
requerirá la mitad más uno de los miembros del directorio, de los
cuales el número de representantes del Estado presentes no debe ser
menor que el de los representantes del sector privado.
ARTICULO 10.- El presidente ejercerá la representación legal de la
Junta Nacional de Carnes, la que podrá delegarse conforme a la
reglamentación que dicta el directorio.
ARTICULO 11.- En caso de ausencia, impedimento o muerte del
presidente, lo reemplazará interinamente el vicepresidente.
ARTICULO 12.- Además de la incompatibilidad general establecida
para los funcionarios y empleados públicos, la que alcanzará a
todo el personal del organismo, es también incompatible para dicho
personal el desempeñarse como director , administrador, gerente,
síndico, mandatario, gestor, profesional o empleado de personas o
establecimientos que industrialicen ganados y carnes, sus productos
y subproductos. Esta incompatibilidad se extiende hasta dos (2)
años después del cese en dichas actividades.
CAPITULO
III - Atribuciones y deberes del directorio
ARTICULO 13.- El directorio de la Junta Nacional de Carnes es el
máximo órgano de decisión de la misma y tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias.
b) Establecer la organización de la Junta Nacional de Carnes y
dictar sus reglamentos internos.
c) Proyectar el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y
elevarlo al Ministerio de Economía para su aprobación dentro del
presupuesto de la Nación, a través de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería.
d) Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con
el presupuesto para el mismo período.
e) Establecer las normas de clasificación y tipificación del
ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y
de todos los productos y subproductos de la ganadería, fijando el
tiempo y las zonas en que regirán.
f) Conocer e investigar los resultados de explotación de los
diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.
g) Mantener actualizada la información que permita evaluar las
necesidades de radicación de plantas industrializadoras y mercados
de hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo
interregional y compatibilizando tanto la demanda interna como la
externa, para información de los interesados.
h) Autorizar el registro del plantas industriales, mercados
mayoristas, exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás
comerciantes en ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo
con las normas establecidas en el capítulo VII, y una vez cumplidos
los requisitos de seguridad e higiene que correspondan, conforme a
las reglamentaciones vigentes o que se dicten.
i) Establecer las normas de comercialización de ganado, de las
carnes y subproductos ganaderos que en un régimen de libre
concurrencia, armonicen los intereses de los productores,
industrializadores, comerciantes y consumidores.
j) Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a
que deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos
ganaderos y reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en
esta Ley al respecto, pudiendo prohibir la exportación y el
embarque en caso de violación de dichas normas.
k) Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y
ágil abastecimiento del mercado interno, orientando la producción,
comercialización de ganados y carnes y su industrialización.
l) Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de
carnes y subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en
campañas publicitarias, defender o representar los intereses de
exportadores argentinos ante los gobiernos, entidades o sectores que
correspondan del exterior, participar en la promoción y/o el
perfeccionamiento del transporte, en el establecimiento de puertos
francos, cadenas de frío, redes de distribución, o en la creación
de marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas
nacionales y/o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en
el exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación
que contribuyan a desarrollar las exportaciones argentinas.
ll) Fiscalizar los embarques y el empleo de las bodegas utilizadas
para el comercio de carnes.
m) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional, a su requerimiento o por
propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el
comercio o la industrialización de ganados y carnes, sus productos
y subproductos, a través del señor Ministro de Economía, por
conducto de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
n) Previa autorización del Ministerio de Economía y cuando la
intervención de la Junta Nacional de Carnes sea exigida por los
compradores del exterior, podrá concertar convenios de exportación
de ganados y carnes, productos y subproductos.
En este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las
empresas exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se
convinieren y conforme con la reglamentación que se estableciere,
garantizándole su derecho a participar en condiciones de estricta
igualdad.
La Junta Nacional de Carnes podrá actuar supletoriamente solo en
aquellos casos en que las empresas exportadoras no cumplieren los
compromisos contraídos.
Cuando fuere conveniente y al solo efecto de facilitar las
operaciones comerciales, la Junta Nacional de Carnes podrá actuar
como coordinadora de las empresas exportadoras para concretar
convenios de exportación.
ñ) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley por las infracciones
a la misma, a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.
o) Publicar las informaciones relativas a la ganadería, al comercio
y la industria de carnes, elaborar estadísticas y realizar censos,
así como publicar y divulgar las informaciones económicas y
técnicas y de comportamiento del mercado interno y externo y su
evaluación para asesoramiento de todo el sector.
p) Estudiar y proponer las medidas que considere adecuadas para
evitar o atemperar los ciclos ganaderos y sus consecuencias
q) Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad Animal, el control
de las normas sanitarias en vigencia, en todos aquellos aspectos que
hacen al transporte, industrialización y exportación de ganados y
carnes, productos y subproductos y derivados, a fin de asegurar el
cumplimiento de las mismas.
r) Además de las funciones y atribuciones establecidas
precedentemente, el directorio de la Junta Nacional de Carnes
tendrá todas aquellas otras que sean conducentes al mejor
cumplimiento de esta ley.
CAPITULO
IV - De las atribuciones y deberes del Presidente
ARTICULO 14.- El presidente de la Junta Nacional de Carnes tendrá
las siguientes atribuciones y deberes:
a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias, en el área de su competencia.
b) Nombrar, trasladar y remover el personal de la Junta Nacional de
Carnes.
c) Representar a la Junta Nacional de Carnes en todas las
actuaciones y jurisdicciones, inclusive en el orden judicial. Podrá
delegar la representación conforme a las normas que dicte el
directorio.
d) Ejercer las funciones de supervisión y contralor de la
administración de la Junta Nacional de Carnes.
e) Aplicar el régimen de fiscalización y contralor establecido
para la industria y el comercio de ganados y carnes, todo conforme a
las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas que
dicte el directorio.
f) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola
la Ley 21.906, en cuanto a la producción, comercio e
industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos
y formular en su caso las denuncias correspondientes.
g) Solicitar ante el juez competente, el allanamiento de domicilios
e incautación de libros o papeles comerciales, e inclusive la
correspondencia de personas sometidas a las disposiciones de esta
ley.
h) Preparar las bases del presupuesto de la Junta Nacional de Carnes
y el programa anual de acción para someterlo a consideración del
Directorio.
i) Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
j) El presidente podrá delegar en el vicepresidente el ejercicio de
algunas de las funciones administrativas, sin perjuicio de suspender
esta delegación cuando lo estime oportuno.
k) Cuando el presidente o el vicepresidente deban absolver
posiciones en juicios en que la Junta Nacional de Carnes sea parte,
la declaración deberá requerírseles por oficio, no estando
obligados a comparecer personalmente.
CAPITULO
V - De la Comisión de Audiencia
ARTICULO 15.- La Junta Nacional de Carnes tendrá un organismo
denominado Comisión de Audiencia, el cual estará presidido por el
vicepresidente del directorio e integrado por representantes de las
cámaras y entidades de los sectores vinculados a la producción,
industria y comercio de ganados y carnes que no están representadas
en el directorio de la Junta Nacional de Carnes. La integración de
este organismo será reglamentada por el decreto respectivo. Sus
funciones serán las de hacer conocer al Directorio por sí o por
petición de éste los aspectos de la actividad que representan y
que consideran deben ser, específicamente contemplados en la
opción de la Junta Nacional de Carnes, los cargos de esta Comisión
serán desempeñados "ad honorem".
CAPITULO VI - Recursos de la Junta Nacional de Carnes, Recaudación
e Inversión.
ARTICULO 16.- Para el cumplimiento de lo prescripto en esta ley, la
Junta Nacional de Carnes dispondrá de los siguientes recursos, que
serán depositados a su orden en bancos oficiales:
a) Una contribución de hasta uno por ciento (1%) del valor de las
especies mencionadas en el art.2o., destinadas al consumo interno
y/o a la exportación, que se percibirá:
1. Sobre el precio que resulte de las enajenaciones que se
efectúen. Se presume de pleno derecho que, a los efectos de la
contribución, el precio no será inferior al ochenta por ciento
(80%) del promedio obtenido en plaza el día de la operación de
venta, o el inmediato anterior a él, si aquel no lo fuere.
2.Sobre el que, con relación al momento de su faena, asigne la
Junta Nacional de Carnes en los casos de animales de propia
producción de quienes tengan por objeto la industrialización y/o
comercialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos.
b) Una contribución del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las
comisiones que en tales operaciones perciban los rematadores,
martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y
subproductos.
c) Las multas por infracciones a la presente ley, a las Leyes 14.155
y 20.535, y al Dec.Ley 8509/56, sus decretos y resoluciones
reglamentarios, y a la Ley 12.906, cuando se trate de producción,
comercio e industrialización de ganados, carnes y subproductos.
d) Las donaciones y legados que perciba.
e) Los intereses y rentas de los fondos de que es titular.
f) Los recargos establecidos por mora en el pago de la
contribución.
g) El producto de las tasas que fije y perciba la Junta Nacional de
Carnes por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de
sus funciones específicas.
h) Los intereses punitorios o moratorios que por resolución
judicial o administrativa, se apliquen a sus deudores.
ARTICULO 17.- La contribución prevista en el inc.a) del art.16 se
solventará en un sesenta y siete por ciento (67%) por el vendedor y
en un treinta y tres por ciento (33%) por el comprador. Hará de
agente de retención el rematador o consignatario, por las
contribuciones a cargo de vendedores y compradores, o estos últimos
en caso de no intervenir en la operación rematador o consignatario.
Los establecimientos faenadores serán directamente responsables por
esas contribuciones respecto a los animales que faenen, salvo que
justifiquen la intervención de un intermediario inscripto en la
Junta Nacional de Carnes o el pago por el obligado.
ARTICULO 18.- La Junta Nacional de Carnes propondrá al Poder
Ejecutivo Nacional la contribución que se cobrará dentro del
límite establecido en el inc. a) del art.16, teniendo en cuenta las
condiciones generales de la producción e industria de carnes y el
monto de los fondos acumulados.
El total de la recaudación se destinará de acuerdo a la siguiente
distribución:
a) Hasta el sesenta por ciento (60%) para erogaciones generales de
carácter administrativo.
b) No menos del cuarenta por ciento (40%) para el incumplimiento de
los fines dispuestos en el art.13 inc.1.
ARTICULO
19.- La falta de pago de la contribución al vencimiento de los
términos que establezca la Junta, determinará la actualización de
la deuda de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.281 y hará
surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de
abonar juntamente con aquella, los siguientes recargos mensuales
sobre la deuda actualizada:
a) Hasta un (1) mes de retardo cinco por ciento (5%).
b) Mas de un (1) mes y hasta dos (2) meses de retardo, el diez por
ciento (10%).
c) Más de dos (2) meses y hasta tres (3) meses de retardo, el
quince por ciento (15%).
d) Más de tres (3) meses de retardo el quince por ciento (15%) más
el seis por ciento (6%) por cada mes que transcurra a partir del
tercer mes.
A los efectos del cómputo del recargo, toda fracción de mes se
considerará como mes entero.
La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta
de reserva al recibirse el pago del gravamen, mientras no haya
transcurrido el término de cinco (5) años. El cobro de estos
recargos se efectuará sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones determinadas en la presente ley.
Este régimen de recursos se aplicará a partir de los noventa (90)
días de sancionada la presente ley, período durante el cual
continuará en vigencia el anterior.
CAPITULO VII - De los inscriptos y sus obligaciones
ARTICULO 20.- Las personas y entidades que intervengan habitualmente
en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de las
especies mencionadas en el art.2o., sus productos y subproductos,
con destino al consumo interno o a la exportación y los
establecimientos o locales en que aquellas se realicen, deberán
estar inscriptos en el registro que llevará la Junta Nacional de
Carnes, de conformidad con los reglamentos que dicte.
ARTICULO 21.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior
obliga a la persona o entidad correspondiente a:
a) Llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por el
Código de Comercio y los auxiliares que se requieran o sujetarse al
régimen especial que establezca la Junta Nacional de Carnes, cuando
las necesidades o conveniencias del contralor así lo impongan.
b) Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y
cualquier otra información de carácter general o particular que se
le requiera.
c) Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o
examinar y verificar la contabilidad, libros auxiliares, registros,
correspondencia, archivos y demás documentaciones, con la sola
excepción de los procedimientos o fórmulas industriales secretas
que pertenezcan al dominio de la inventiva.
d) Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren
los incisos anteriores, en idioma nacional, observando en sus
anotaciones el sistema métrico decimal de acuerdo con la
legislación vigente.
ARTICULO 22.- La falta, suspensión o cancelación de la
inscripción prevista en esta ley, no impedirá el ejercicio de las
atribuciones acordadas a la Junta Nacional de Carnes, ni eximirá a
los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidad
que se establecen para los inscriptos.
ARTICULO 23.- La Junta Nacional de Carnes no inscribirá personas
físicas o jurídicas cuando el interesado o alguno de sus
integrantes estuviera inhabilitado por infracción a la presente
ley, y a la legislación penal o comercial, desempeñándose como
director, administrador general o síndico, mandatario o gestor.
Asimismo, excluirá a las que estuvieran inscriptas cuando dentro
del término que le fije no excluyan al inhabilitado.
ARTICULO 24.- En el caso de inhabilitación de sociedades cualquiera
sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes - excepto los
accionistas de sociedades anónimas, en comandita por acciones y
cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el
artículo anterior, cuando se cometió la infracción que determinó
la inhabilitación- podrán formar parte de otras sociedades para
desarrollar actividades de las previstas en la presente Ley ni
hacerlo a título individual.
CAPITULO
VIII - Ventas de ganado al peso vivo
ARTICULO 25.- Toda transacción sobre ganado vacuno de las especies
que determine la Junta Nacional de Carnes, entre las establecidas en
el artículo 2°, ya sea con destino al consumo interno o a la
exportación deberá efectuarse al precio unitario de tanto el
kilogramo de peso vivo.
El precio deberá ser fijado por las partes, antes o después de la
pesada de los animales, como asimismo después de su sacrificio de
acuerdo con la clasificación y tipificación oficial para el ganado
y las carnes, pero siempre referido al peso vivo de los animales.
ARTICULO 26.- El régimen legal del artículo anterior regirá en
las zonas del país establecidas por las reglamentaciones de la Ley
11.228 y disposiciones concordantes de leyes posteriores, así como
de las correspondientes al capítulo VIII de la presente ley.
Todos los establecimientos o lugares públicos donde se comercie con
ganados incluídos en estas prescripciones, deberán contar con las
balanzas necesarias, habilitadas y fiscalizadas de conformidad con
las disposiciones pertinentes.
CAPITULO IX- Infracciones, sanciones y recursos
ARTICULO 27.- Toda infracción a las disposiciones de la presente
ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en
que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza
de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio
causado, conforme al procedimiento que establezca el decreto
reglamentario, será reprimida con:
a) Apercibimiento
b) Multa de hasta veinte millones de pesos ($20.000.000) la que
deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la
infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación o
apelación.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para actualizar
semestralmente, a través de la Junta Nacional de Carnes, el monto
de la multa de acuerdo al índice de precios al por mayor, nivel
general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
c) Suspensión o cancelación de la inscripción.
Podrá disponerse el decomiso de la mercadería (ganados y carnes,
sus productos y subproductos) cuando no se justifique el orígen
lícito; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella,
documentación falsa o adulterada, cuando se hayan infringido las
disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud del
posible consumidor.
Si como consecuencia de la infracción cometida resultare la
obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, al
importe de la multa se sumará el de ese beneficio aunque sobrepase
el límite fijado. En caso de reincidencia, se podrá imponer
conjuntamente la suspensión o cancelación de la inscripción.
Durante la substanciación del sumario, el Directorio de la Junta
podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la
presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el
interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del
presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de
sesenta 60 (días), salvo que aplicada por la Junta Nacional de
Carnes la pena de suspensión o de cancelación de la inscripción
la resolución condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la
suspensión preventiva se mantendrá hasta la decisión definitiva.
ARTICULO
28 - Sin prejuicio de la disposición general del artículo anterior
será reprimida con la aplicación de las penalidades establecidas
en el mismo:
a) Cualquier práctica comercial, ardid o recurso destinado a
inducir a engaño en el comercio de ganado, carnes o subproductos:
b) Incurrir en cualquier práctica o acuerdo que tienda a limitar la
libre competencia comercial, mediante el prorrateo del
abastecimiento de ganado en pie, carnes o subproductos de la
ganadería para consumo o exportación: alterar o fijar
injustificadamente el precio de los mismos, concertar convenios para
la adquisición, ventas o comercio de ganados en pie o productos de
la ganadería, excluyentes o condicionantes de la libre concurrencia
comercial; la distribución geográfica de regiones, lugares o
poblaciones para la realización de negocios del ramo, o para
controlar los precios de plaza.
c) Ocultar o alterar los verdaderos beneficios de su comercio o
industria y/o participar en cualquier procedimiento que tienda a ese
fin;
d) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa
o negligente, que afecte el prestigio de la industria o comercio de
carnes de nuestro país.
ARTICULO 29.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por
los Artículos 21 y 22 de esta Ley hará pasibles a las personas
físicas culpables o entidades responsables de las sanciones
establecidas en el Art. 27 de este cuerpo de normas.
ARTICULO 30.- Contra las resoluciones imponiendo cualquiera de las
sanciones previstas por esta Ley podrá recurrirse dentro de los
veinte (20) días hábiles de notificada y previo depósito del
importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso
de reconsideración y apelación en subsidio.
Este recurso se deducirá fundamentalmente ante la misma Junta
Nacional de Carnes, la que deberá resolverse dentro del término de
sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de su
interposición.
Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta,
notificada que sea al infractor se remitirá dentro de los cinco
días (5) hábiles el expediente a la Cámara Nacional de
apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital
Federal o a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que
corresponda, según las leyes que determinan la jurisdicción de la
justicia nacional.
Recibido el expediente administrativo la Cámara con sus solas
actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos
para sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable.
ARTICULO 31.- Las resoluciones del directorio y/o Presidente de la
Junta Nacional de Carnes, podrán ser objeto de recurso de alzada
ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a los
efectos del contralor de legitimidad de los actos. En caso que se
recurriera por la aplicación de sanciones, el pago previo de la
multa o el cumplimiento de la sanción así como de la medida
cautelar, condicionarán la admisibilidad del recurso.
ARTICULO 32.- La suspensión o cancelación de la inscripción,
implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local a los efectos de la presente Ley. A tal fin,
estas sanciones serán notificadas por la Junta Nacional de Carnes a
las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique
inspección sanitaria alguna, no se otorgue ninguna clase de
certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compra,
venta, transporte, faena, elaboración, almacenamiento o
exportación de ganado, carnes, sus productos y/o subproductos.
ARTICULO 33.- Cuando los infractores sean sociedades, los
directores, gerentes, administradores y síndicos que hayan
intervenido en las operaciones ilícitas, serán personal y
solidariamente responsables.
ARTICULO 34.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a
esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, prescribirán
a los cinco (5) años. El término para la prescripción comenzará
a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 35.- Las acciones para ser efectivas, las multas aplicadas
prescribirán a los dos (2) años. El término comenzará a partir
de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa
juzgada.
ARTICULO
36.- La prescripción de las acciones para imponer sanción y hacer
efectiva las multas se interrumpe por la comisión de una nueva
infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o
del sumario administrativo.
ARTICULO 37.- A los efectos de considerar al infractor como
reincidente, no se tendrán en cuenta la pena anteriormente
impuesta, cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5)
años.
ARTICULO 38.- Los sumarios en trámite o los que corresponda iniciar
por infracciones a las exposiciones que han regido hasta el presente
en la materia, serán ordenados por el Presidente y resueltos por el
directorio de la Junta Nacional de Carnes, conforme con el
procedimiento establecido en esta Ley y sus reglamentos, en tanto no
resulte perjudicial al imputado, correspondiendo aplicar las
sanciones previstas en la legislación vigente a la fecha del hecho
del proceso, o en la Ley posterior más benigna.
ARTICULO 39.- El cobro judicial de las deudas, provenientes de
contribuciones y recargos establecidos por la presente Ley y de
servicios realizados por la Junta, se hará por vía ejecutiva,
sirviendo de suficiente título las certificaciones expedidas por el
gerente de Administración y Finanzas de la Junta o por su
reemplazante en base a las registraciones contables. Igual
procedimiento se seguirá para el cobro de las multas por
resoluciones ejecutoriadas.
CAPITULO X - Disposiciones Generales
ARTICULO 40.- Las autoridades nacionales, provinciales y municipales
así como también los organismos descentralizados prestarán a la
Junta Nacional de Carnes la colaboración necesaria para el
cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 41.- Todo miembro o empleado de la Junta Nacional de
Carnes, que divulgue o utilice en beneficio propio o ajeno,
información que llegare a su conocimiento, con motivo del
desempeño de sus funciones, será exonerado, sin perjuicio de las
sanciones penales que pudieren corresponderle.
Queda prohibido, además de lo que al respecto establezca la
reglamentación pertinente, patrocinar ante la Repartición
trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de
terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
ARTICULO 42.- A los efectos de la Ley de Contabilidad Pública
(Decreto Ley Nº 23/3/54/56) y normas modificatorias y
reglamentarias de la misma, la Junta Nacional de Carnes estará
sometida únicamente al examen anual de la Cuenta General del
Ejercicio.
ARTICULO 43.- Los actos derivados de las atribuciones conferidas en
esta Ley que requieran aprobación del Poder Ejecutivo Nacional
tramitarán a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería por conducto del Ministerio de Economía.
CAPITULO XI - Disposiciones transitorias
ARTICULO 44.- Derógase la Ley 20.535. Los decretos y resoluciones
reglamentarios de las leyes que han regido la producción, comercio
e industrialización de ganados y carnes, sus productos y
subproductos, mantendrán su vigencia en cuanto no se opongan a la
disposición de la presente. Dentro del término de ciento ochenta
(180) días hábiles, la Junta Nacional de Carnes proyectará y
elevará para su aprobación, el texto ordenado de las disposiciones
que reemplazarán a los decretos citados en las materias reservadas
al Poder Ejecutivo Nacional, y hará lo propio, dentro de igual
lapso en lo que hace a su potestad reglamentaria, en aquellas de su
exclusiva competencia. La derogación impuesta precedentemente no
alcanza a las disposiciones y su punibilidad.
ARTICULO 45.- Hasta tanto se establezca un nuevo régimen legal
relacionado con la producción, contralor del comercio y la
industrialización de las liebres le serán de aplicación las
normas de la presente ley.
ARTICULO
46.- El ente cuyo régimen se establece por la presente ley,
continuará la gestión del organismo creado por la Ley 20.535,
quedando afectados íntegramente sus bienes, personal, créditos,
derechos y obligaciones.
ARTICULO 47.- Sin perjuicio de las atribuciones previstas en el inc.
n) del art. 13 la Junta Nacional de Carnes estará facultada para
intervenir en la comercialización, al sólo efecto de dar
cumplimiento a las operaciones que haya concertado con anterioridad
a la fecha de la presente ley, utilizando a este fin, los fondos
acumulados provenientes del art. 23 inc. b) de la Ley 20.535, a cuyo
efecto se tomarán los recaudos correspondientes, antes de su
transferencia de acuerdo a lo establecido por el art. 49 de la
presente ley.
ARTICULO 48.- Las deudas a favor de la Junta Nacional de Carnes
originadas en los aportes financieros que esta hubiera realizado
bajo diversas formas, con los recursos acordados por el art. 23 inc.
b) de la Ley 20.535, serán reajustados de acuerdo con el nivel de
precios al por mayor, nivel general hasta la fecha del efectivo
pago.
ARTICULO 49.- Los fondos acumulados según las disposiciones del
inc. b) del art. 23 de la Ley 20.535 y los créditos derivados de su
aplicación, previa deducción de los importes necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 47 de la presente Ley,
serán transferidos a la Corporación Argentina de Productores de
Carne, en la siguiente forma:
a) Mientras dure la actual intervención de esa entidad, la Junta
Nacional de Carnes transferirá a la misma mil doscientos millones
de pesos ($ 1.200.000.000) mensuales, en valores constantes, a
partir de la promulgación de la presente ley, no pudiendo exceder
la suma de estas entregas del cincuenta por ciento (50%) del total
de los fondos acumulados;
b) El saldo remanente de los fondos acumulados, será transferido a
la Corporación Argentina de Productores de Carne inmediatamente
después de haber asumido sus funciones el director de la sociedad
elegidos por los accionistas de la misma.
ARTICULO 50.- Los fondos transferidos a la actual intervención de
la Corporación Argentina de Productores de Carne, por efectos del
inciso a) del art. anterior, deberán ser utilizados únicamente
como capital circulante. El saldo remanente a que se refiere el
inciso b) quedará a disposición del nuevo directorio de la
Corporación Argentina de Productores de Carne, como capital
circulante y/o para la adquisición de inmuebles, equipos,
maquinaria, herramientas y/o para cualquier otro rubro del activo
fijo.
ARTICULO 51.- De forma.
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