Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
Secretaría de Transporte
y
Administración
Federal de Ingresos Públicos
TRANSPORTE
DE GRANOS - CARTA DE PORTE - FORMULARIO
DE USO OBLIGATORIO
Resolución
Conjunta (SAGPyA-ST- AFIP) 335/05, 317/05 y General 1880/05. Del
10/5/2005. B.O.: 12/5/2005. Establécese
el uso obligatorio de formularios de Carta de Porte para el Transporte
Automotor, el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de granos con
cualquier destino. Incorporación a los mencionados formularios del número
de inscripción ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.
Otorgamiento del Código de Autorización de Uso por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
*** DEROGADA por Decreto (PEN) 34/09
***
Bs.
As., 10/5/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0021892/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de
diciembre de 1985 de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de
mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº
112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA respectivamente y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre
de 1985 de la ex- JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la
Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha
21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
respectivamente, se reglamentó el uso de los formularios de Carta de Porte
para el Transporte Automotor de granos, sus subproductos y su
correspondiente contenido de información.
Que
las mismas constituyen el medio más idóneo para lograr una mayor
transparencia e información de las transacciones que involucran el
transporte de granos.
Que,
asimismo, resulta aconsejable establecer un modelo unificado de formulario
de Carta de Porte para el Transporte Fluvial y Ferroviario de granos, así
como su correspondiente contenido de información a fin de complementar la
documentación actualmente utilizada en esos medios de transporte mediante
un documento que permita un control integral de todos los movimientos
físicos de granos que se efectúen en el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
respecto de la Carta de Porte para el Transporte Fluvial, dada las
particularidades de este tipo de transporte y a efectos de no demorar la
entrada en vigencia del sistema que por la presente se establece, se
definirá su modelo por resolución que oportunamente se dicte.
Que
la experiencia recogida en el uso de Cartas de Porte y las necesidades de
fiscalización y control, aconsejan establecer pautas tendientes a fijar
restricciones referidas tanto a la adquisición de las mismas como a la
cantidad de formularios en circulación.
Que
en este sentido, cabe tener en cuenta que las Cartas de Porte son los
documentos de tránsito obligatorios mediante los cuales se reflejan los
movimientos físicos de los granos en las distintas etapas de su
comercialización.
Que
en virtud de ello, y como condición lógica de dicha regulación, resulta
necesario establecer un mecanismo que permita limitar la adquisición de
formularios de Carta de Porte a quienes efectivamente actúan en el comercio
de granos ya sea como productores o como comerciantes, industriales o
prestadores de servicios de acuerdo a las definiciones contenidas en el
Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado
Ministerio, respectivamente, siempre y cuando su operatoria implique la
explotación de establecimientos de producción, acondicionamiento,
almacenamiento y/o industrialización de granos.
Que,
asimismo, para lograr una mayor transparencia y control en la adquisición
de dichos formularios, resulta aconsejable incorporar a los mismos el
correspondiente número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION de los operadores de granos autorizados para
adquirirlos.
Que,
a esos mismos fines, resulta aconsejable que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS otorgue el Código de Autorización de Uso (C.A.U.)
correspondiente a cada adquiriente de formularios.
Que
asimismo, corresponde establecer la autoridad encargada de definir las
medidas de seguridad con que deberán contar dichos formularios a fin de
prevenir su adulteración y/o indebida reproducción.
Que
la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003, ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 24.307, por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 sus
modificatorios y complementarios, por los Decretos Nros. 1405 de fecha 4 de
noviembre de 2001, 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y por el Anexo I
del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, EL SECRETARIO DE
TRANSPORTE
Y
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo
1º — Establécese el uso
obligatorio de formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor,
el Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de granos con cualquier
destino, quedando prohibido el traslado de granos con remito.
Art. 2º — (texto s/Resolución Conjunta
(ONCCA-ST-AFIP) 693/2007, 78/2007 y General 2197) Sólo podrán adquirir
formularios de Carta de Porte:
a) Los productores de granos que se encuentren inscriptos, en carácter de tales, a la fecha
de adquisición, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el comercio de granos como comerciantes,
industriales o prestadores de servicios, a excepción de las Empresas de Transporte Ferroviario y Fluvial, que se
encuentren inscriptos con al menos UNA (1) planta a la fecha de adquisición, en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Artículo 1º de
la Resolución Conjunta Nº 456 y General Nº 1593 del 5 de noviembre de 2003 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias. Cada responsable adquirirá por cada UNA (1) de sus plantas,
las Cartas de Porte respectivas, las que serán identificadas con el número de la misma asignado por la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y podrán ser usadas desde ese establecimiento.
c) Quienes sean autorizados en el futuro por resolución fundada de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.".
Texto
anterior:
Art.
2º — Sólo podrán adquirir
formularios de Carta de Porte:
a)
Los productores de granos que se encuentren inscriptos a la fecha de
adquisición, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b)
Las personas físicas o jurídicas que actúen en el comercio de granos como
comerciantes, industriales o prestadores de servicios, a excepción de las
Empresas de Transporte Ferroviario y Fluvial, que se encuentren inscriptos,
a la fecha de adquisición, en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Artículo 1º
de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de
2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio,
respectivamente, con excepción de los operadores comprendidos los incisos
1.3 (Compra-venta- Consignación sin instalaciones); 1.4 (Depósito y/o
Mayorista de Harina); 1.5 (Canjeadores de bienes y/o servicios por granos);
3.2 (Corredores); 3.3 (Mercado a Término); 3.5 (Balanza Pública); 3.6
(Entregador- Recibidor) y 3.7 (Laboratorios) de dicha resolución conjunta.
c)
Quienes sean autorizados en el futuro por resolución fundada de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 3° - (texto s/Resolución
Conjunta (AFIP, ONCCA, ST) 2382, 449/07 y 11/07) Los
restantes operadores del comercio de granos inscriptos en la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, distintos a los señalados en el
Artículo 2º, que por su actividad no cuenten con planta y no puedan por ello
adquirir Cartas de Porte, deberán respaldar el traslado de granos mediante
Cartas de Porte emitidas por los sujetos comprendidos en los incisos a) y b)
del citado artículo que intervengan en la transacción. En este supuesto,
deberá consignarse en el Campo "Por Cuenta y Orden Nº 1" del formulario, la
nominación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
operador que solicita el traslado. Asimismo, facúltase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO a reglamentar las particularidades de esta operatoria.
Las disposiciones del párrafo
precedente no resultarán de aplicación respecto de los operadores
comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y General Nº
1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, con
carácter de: Balanzas, Laboratorios, Entregadores/Recibidores, Depósito y/o
Mayorista de Harina, Corredores y Mercados de Futuros y Opciones o Mercado a
Término, que por su actividad no emiten ni reciben Cartas de Porte."
Texto anterior:
Art. 3° - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007,
78/2007 y General 2197) Los restantes operadores del comercio de granos inscriptos en la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, distintos a los señalados en el Artículo 2º, que por su actividad no cuenten con
planta y no puedan por ello adquirir Cartas de Porte, deberán respaldar el traslado de granos mediante Cartas de
Porte emitidas por los sujetos comprendidos en el inciso b) del citado artículo que intervengan en la transacción.
En este supuesto, deberá consignarse en el Campo "Por Cuenta y Orden Nº 1’’ del formulario, la
nominación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del operador que solicita el traslado.
Asimismo, facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO a reglamentar las particularidades de esta operatoria.
Quedan exceptuados de esta operatoria los operadores comprendidos en el Artículo 1º de la
Resolución Conjunta Nº 456 y General Nº 1593 del 5 de noviembre de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias, con carácter de: Balanzas, Laboratorios,
Entregadores/Recibidores, Depósito y/o mayorista de harina, Corredores y Mercados de Futuros y Opciones, que por su
actividad no emiten ni reciben Cartas de Porte.
Texto
anterior:
Art.
3º — Los operadores comprendidos
en el Artículo 1º, incisos 1.3 (Compra-venta-Consignación sin
instalaciones) y 1.5 (Canjeadores de bienes y/o servicios por granos) de la
citada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03 deberán instrumentar
sus operaciones comerciales mediante Cartas de Porte emitidas por el
productor agropecuario o el acopiador interviniente en la transacción. En
este supuesto, deberá consignarse en el Campo "Por Cuenta y Orden Nº
1" del formulario, la nominación y el número de Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del operador. Asimismo, facúltese a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a reglamentar las particularidades de esta
operatoria.
Art.
4º — El transporte automotor de
granos se instrumentará mediante el formulario "CARTA DE PORTE PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS" que, identificado como Anexo I, forma
parte integrante de la presente resolución.
Art.
5º — El Transporte Ferroviario de
granos se instrumentará mediante el formulario "CARTA DE PORTE PARA
TRANSPORTE FERROVIARIO DE GRANOS" que, identificado como Anexo II,
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 6° - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007,
78/2007 y General 2197) La Carta de Porte deberá ser confeccionada por el adquirente de la misma, quien deberá
indefectiblemente revestir alguna de las categorías contenidas en el Artículo 2º de la presente norma conjunta,
en su carácter de cargador/remitente. Sin perjuicio de ello, facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO a modificar este procedimiento de la emisión de la Carta de Porte por parte del destinatario sólo
para los casos en que el remitente sea un productor de granos que se encuentre inscripto, en carácter de tal, a la
fecha de confección, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y por lo tanto, autorizado por la presente
medida a adquirir Cartas de Porte. Dichas Cartas de Porte, en el campo "Por Cuenta y Orden Nº 1" deberán
incluir la palabra "Productor" y su respectiva nominación.
Texto anterior:
Art.
6º — La Carta de Porte deberá ser
confeccionada por el adquiriente, quien deberá indefectiblemente revestir
alguna de las categorías contenidas en el Artículo 2º de la presente
resolución, en su carácter de cargador/remitente. Sin perjuicio de ello,
facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
autorizar la emisión de la Carta de Porte por parte del destinatario sólo
para los casos en que el remitente sea un productor de granos que se
encuentre inscripto, a la fecha de confección, en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y por lo tanto, autorizado por la presente medida a
adquirir Cartas de Porte. Dichas Cartas de Porte, en el campo "Por
Cuenta y Orden" deberán incluir la palabra "Productor" y su
respectiva nominación.
Art. 7° - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007,
78/2007 y General 2197) En todos los casos, la Carta de Porte deberá ser confeccionada en origen una vez
realizada la carga de los granos, no pudiendo confeccionarse bajo ningún concepto la misma en destino.
Quedan prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se encuentre debidamente
amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se encuentre incompleta, según corresponda al momento de la
carga, tránsito o descarga de los granos.
Texto anterior:
Art.
7º — En todos los casos, la Carta
de Porte deberá ser confeccionada en origen una vez realizada la carga de
los granos, no pudiendo confeccionarse la misma en destino.
Quedan
prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se encuentre
debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se encuentre
incompleta, según corresponda al momento de la carga, tránsito o descarga
de los granos.
Art.
8º — En caso de que el
cargador/remitente/depositario remita una o más especies de granos con un
mismo destino o con varios destinos diferentes en un mismo medio de
transporte, cualesquiera fuera su modalidad, deberá confeccionar tantos
formularios como destinos y/o especies de granos se transporten. En los
casos en que se transporte mercadería de más de un remitente, se
confeccionarán tantas Cartas de Porte como sea necesario para su debida
identificación.
Art. 9 - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007,
78/2007 y General 2197) El formulario de Carta de Porte, con excepción del correspondiente a la Fluvial que se
regirá por el Conocimiento de Embarque, conforme lo normado por el Artículo 304 de la Ley de Navegación Nº
20.094, es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso, ni transferencia de forma alguna,
ya sea a título oneroso o gratuito, permitiéndose el desvío de la carga a un destino distinto al indicado en el
anverso, siendo responsabilidad del destinatario completar el reverso de la Carta de Porte en todos sus campos y no
pudiendo ser utilizado este campo para endoso, sino únicamente para modificar el lugar de la descarga.
Sin perjuicio de lo permitido anteriormente, todo desvío de carga injustificado será pasible
de las consecuencias previstas en el Artículo 22 de la presente norma conjunta.
Texto anterior:
Art.
9º — El formulario de Carta de
Porte, con excepción del correspondiente a la Fluvial que se regirá por el
Conocimiento de Embarque, conforme lo normado por el Artículo 304 de la Ley
de Navegación Nº 20.094, es intransferible, no pudiendo ser objeto de
cesión, préstamo, endoso ni transferencia de forma alguna ya sea a título
oneroso o gratuito.
Art. 10 - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007,
78/2007 y General 2197) La Carta de Porte se emitirá en CINCO (5) ejemplares, CUATRO (4) de los cuales deberán
ser presentados por el transportista en la instalación de destino, mientras que UN (1) ejemplar quedará en poder
del cargador, quien deberá archivarlo en forma correlativa. En caso de anulación, el adquirente guardará el juego
completo por un período no inferior a los DOS (2) años. El destino de cada uno de los ejemplares se indica
seguidamente:
ORIGINAL: quedará en la instalación de destino de la mercadería sin excepción, debiéndose
archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su recepción. Este
formulario servirá como amparo de la mercadería recibida y descargada en planta.
DUPLICADO: para el destinatario.
TRIPLICADO: para el transportista (para su devolución al cargador una vez cumplido el
transporte, contra constancia de la recepción fechada y suscripta por este último sobre el cuadruplicado).
CUADRUPLICADO: para el transportista, quien deberá archivarlo y conservarlo durante un
período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su confección.
QUINTUPLICADO: para el cargador/remitente (quien deberá ser el adquirente de las Cartas de
Porte) debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su
confección. Excepto para las situaciones previstas en los Artículos 3º o 6º, en cuyo caso este ejemplar quedará
en poder del operador que solicite el traslado o del productor, respectivamente.
Texto anterior:
Art.
10. — La Carta de Porte se emitirá
en CINCO (5) ejemplares, CUATRO (4) de los cuales deberán ser presentados
por el transportista en la instalación de destino mientras que UN (1)
ejemplar quedará en poder del cargador, quien deberá archivarla en forma
correlativa. En caso de anulación, el adquiriente guardará el juego
completo por un período no inferior a los DOS (2) años.
El
destino de cada uno de los ejemplares será el que se expresa:
ORIGINAL:
Quedará en la instalación de destino de la mercadería sin excepción,
debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS
(2) años contados a partir de su recepción. Este formulario servirá como
amparo de la mercadería recibida y descargada en planta.
DUPLICADO:
Para el destinatario.
TRIPLICADO:
Para el transportista (para su devolución al cargador una vez cumplido el
transporte, contra constancia de la recepción fechada y suscripta por este
último sobre fotocopia simple de la misma).
CUADRUPLICADO:
Para requerimiento de la Dependencia Oficial que intervenga en cualquier
etapa del comercio de granos. Este formulario quedará en la instalación de
destino de la mercadería sin excepción, debiéndose archivar y conservar
durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su
recepción.
QUINTUPLICADO:
Para el cargador/remitente (quien deberá ser el adquirente de las Cartas de
Porte), debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a
los DOS (2) años contados a partir de su confección.
Art.
11. — Sólo se admitirá como
amparo de mercadería transportada el formulario original de la Carta de
Porte acompañado de las copias duplicado, triplicado y cuadruplicado. Una
vez descargada la mercadería en destino, sólo se admitirá como amparo de
la mercadería el formulario original, el que deberá archivarse en el lugar
de destino de la carga despachada por un período no inferior a los DOS (2)
años.
Art.
12. — La declaración de
"calidad" en la Carta de Porte deberá ajustarse a lo reglamentado
en los respectivos estándares o bases estatutarias.
Art.
13. — El pesaje de los granos
transportados deberá efectuarse en la instalación del cargador/ remitente,
el cual será responsable del correcto funcionamiento de sus balanzas,
asumiendo la total responsabilidad sobre el peso consignado en el documento
mencionado. La Carta de Porte resultará, a todos los efectos, documento
equivalente de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 271 de
fecha 23 de noviembre de 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cuando
la remisión de la mercadería se efectúe desde instalaciones que no posean
balanza, el cargador/remitente deberá colocar una cruz (X) en el campo de
la Carta de Porte "La carga será pesada en destino o en
tránsito" y deberá consignar los kilos aproximados en el campo
"Kilogramos Netos Estimados". Llegado al lugar de pesaje el
cargador/remitente deberá consignar los valores correspondientes en los
campos "Kilogramos Brutos", "Tara Kilogramos" y
"Kilogramos Netos" de la Carta de Porte.
Art.
14. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en
caso de detectar mercadería transportada sin la correspondiente Carta de
Porte informará a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
dicha circunstancia conjuntamente con los datos que permitan la
identificación de la operación, entre los cuales, de ser posible, se
indicarán los datos respectivos al cargador/remitente de la mercadería, a
la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y peso de la
carga y si se conocieren, los datos del destinatario y/o del destino de la
carga, así como todo otro dato que resulte de relevancia a fin de permitir
la identificación de la operación irregular.
Asimismo
dicha SECRETARIA DE TRANSPORTE, en caso de detectar mercadería transportada
sin la correspondiente Carta de Porte, lo comunicará a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que posibiliten, para
el caso de resultar activos, la inmediata exclusión preventiva del Registro
Fiscal de Operadores en la Compra Venta de Granos y Legumbres, reglamentado
por la Resolución General Nº 1394 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
hasta tanto la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO resuelva
la situación de los involucrados.
Art.
15. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, establecerá las medidas de seguridad con que
deberán contar dichos formularios a fin de prevenir su adulteración y/o su
indebida reproducción.
Art. 16 - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007,
78/2007 y General 2197) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, otorgará el Código de Autorización de
Compra (C.A.C.) y la fecha de vencimiento correspondiente, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente
reglamente.
Asimismo, todos los operadores de granos (autorizados para la compra de los formularios
citados en el Artículo 1º de la presente norma conjunta) deberán suministrar con carácter de Declaración Jurada
las Cartas de Porte utilizadas, anuladas, extraviadas y vencidas de acuerdo a las formas y condiciones que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establezca.
Texto anterior:
Art.
16. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS otorgará el Código de Autorización de Uso (C.A.U.)
correspondiente, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente
reglamente.
Art.
17. — Las entidades de segundo o
tercer grado, representativas del comercio de granos que así lo soliciten y
que sean autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, emitirán y distribuirán los formularios de Carta de Porte
aprobados por la presente resolución. Dichas entidades, deberán llevar el
control de los formularios que emitan y distribuyan, quedando obligadas a
suministrar toda la información que les sea requerida por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que a su vez, dispondrán
la forma, modalidad, requerimientos técnicos y frecuencia en que dicha
información habrá de ser remitida.
Art. 18 - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007,
78/2007 y General 2197) Las entidades aludidas en el artículo precedente, deberán nominar, de manera previa,
cada Carta de Porte que vendan con los siguientes datos:
a) Nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
adquirente.
b) Situación fiscal del adquirente frente al impuesto al valor agregado.
c) Domicilio fiscal: dirección, localidad y provincia del adquirente.
d) Actividad: corresponde a la actividad en la que se encuentra inscripto ante la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo con lo consignado en el Certificado de Actualización de Datos
otorgado por la citada Oficina Nacional (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la
presente norma conjunta).
e) Número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (sólo
para las categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la presente medida).
f) Número de planta otorgado por la citada Oficina Nacional: si el adquirente posee más de
UNA (1) planta, el mismo deberá declarar a qué planta asignará los formularios adquiridos (sólo para las
categorías contempladas en el Artículo 2º inciso b) de la presente norma conjunta).
g) Código de Autorización de Compra (C.A.C.) otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
h) Fecha de vencimiento: deberá colocar el día, mes y año de vencimiento otorgado por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que establece el plazo máximo de la utilización de los formularios
adquiridos.
i) Nombre de la entidad emisora/distribuidora: se deberá colocar el nombre o razón social de
la entidad emisora/distribuidora de los formularios de Carta de Porte.
j) En el supuesto que el adquirente solicite formularios de Carta de Porte para transporte
ferroviario (Anexo II) se deberá consignar en el campo "actividad", la leyenda "COMERCIANTE QUE
REMITE GRANOS’’ o "productor agropecuario que remite granos", según sea el caso, además de los datos
requeridos por la presente norma conjunta.
Texto anterior:
Art.
18. — Las entidades aludidas en el
artículo precedente, deberán nominar cada Carta de Porte con los
siguientes datos:
a)
Nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del adquiriente;
b)
Situación ante el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del adquiriente;
c)
Domicilio fiscal: Dirección, localidad y provincia del adquiriente;
d)
Actividad: Corresponde a la actividad principal en la que se encuentra
inscripto ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de
acuerdo a lo consignado en el Certificado de Actualización de Datos
otorgado por la citada Oficina Nacional (sólo para las categorías
contempladas en el Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución).
e)
Número de inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º,
inciso b) de la presente medida).
f)
Número de planta otorgado por la citada Oficina Nacional: Si el adquirente
posee más de UNA (1) planta, el mismo deberá declarar a que planta
asignará los formularios adquiridos (sólo para las categorías
contempladas en el Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución).
g)
Código de Autorización de Uso (C.A.U.) otorgada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
h)
Fecha de vencimiento: Deberá colocar el día/mes/año que establece el
plazo máximo de la utilización de los formularios adquiridos.
i)
Nombre de la entidad emisora/distribuidora: Se deberá colocar el nombre o
razón social de la entidad emisora/distribuidora de los formularios de la
Carta de Porte.
j)
En el supuesto que el adquirente solicite formularios de Carta de Porte para
Transporte Ferroviario (Anexo II) se deberá consignar en el campo
"actividad", la leyenda "COMERCIANTE QUE REMITE GRANOS"
o "PRODUCTOR AGROPECUARIO QUE REMITE GRANOS", según sea el caso,
además de los datos requeridos por la presente resolución.
Art.
19. — El incumplimiento a lo
normado por la presente resolución por parte de las entidades
precedentemente aludida, dará lugar a la suspensión de la autorización
para emitir y distribuir formularios de Carta de Porte.
Art.
20. — Las personas físicas o
jurídicas autorizadas a adquirir formularios de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución, deberán informar a
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los formularios de
Carta de Porte utilizados y/o anulados y/o extraviados y/o vencidos de
acuerdo a lo establecido en la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de
2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada
por su similar Nº 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 o la que en un
futuro la reemplace, mientras que los productores agropecuarios presentarán
la información respectiva, de acuerdo con las modalidades que dicha Oficina
Nacional establezca. En ningún caso, podrán adquirirse nuevos formularios
sin la correspondiente constancia que acredite tales rendiciones.
Art. 21 - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007,
78/2007 y General 2197) Exceptúase del uso de Cartas de Porte al Transporte
de Semillas debidamente identificadas (Certificadas) de acuerdo a las normas que la autoridad competente determine y
al Transporte de Subproductos provenientes de la industrialización de granos, los cuales deberán ser transportados
con su correspondiente remito.
Para el transporte de semillas sin procesar, en estado de grano y hasta tanto se identifique
como semilla, se utilizarán obligatoriamente Cartas de Porte. A tal efecto la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, emitirá resolución fundada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2º inciso c) de la presente.
Texto anterior:
Art.
21. — Exceptúase del uso de Carta
de Porte al Transporte de Semillas debidamente identificadas de acuerdo a
las normas que la autoridad competente determine y al Transporte de
Subproductos provenientes de la industrialización de granos, los cuales
deberán ser transportados con su correspondiente remito.
Art. 22 - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007,
78/2007 y General 2197) El incumplimiento a lo normado en la presente norma conjunta, hará pasible los
infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias, según corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la presente
norma conjunta será causal de exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos
Legumbres Secas", establecido por la Resolución General Nº 1394 del 12 de diciembre de 2002 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y sus modificatorias y complementarias, como así también del Registro
de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
A tal fin, las partes signatarias deberán comunicarse los incumplimientos constatados
respecto de los operadores aludidos en los incisos b) y c) del Artículo 2º de la presente norma conjunta.".
Texto anterior:
Art.
22. — El incumplimiento a lo
normado precedentemente, hará pasible a los infractores de las sanciones
previstas en la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias) y/o en el
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus
modificatorios.
Art.
23. — Deróganse la Resolución
Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex-JUNTA
NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº
388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de
septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
respectivamente, el Artículo 13 de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº
1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado Ministerio, respectivamente y toda otra norma que se
oponga a la presente resolución.
Art.
24. — La presente resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. No obstante ello, podrá recibirse mercadería amparada
mediante los formularios de diseño anterior, dentro de los SESENTA (60)
días corridos contados a partir de la vigencia de la presente medida.
Art.
25. — De forma.
ANEXO
I

ANEXO II - (texto s/Resolución Conjunta (ONCCA-ST-AFIP) 693/2007, 78/2007 y General 2197)


Anexo Anterior
ANEXO II

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