Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNE BOVINA PARA
EXPORTACION - REGLAMENTO TECNICO DE CARNE VACUNA
DE CALIDAD... - APROBACION
Resolución
(SAGPyA) 128/07. Del 24/4/2007. B.O.: 26/4/2007. Apruébase el
"Reglamento Técnico de Carne Vacuna de Calidad Superior para
Exportar a la Unión Europea".
Bs. As., 24/4/2007
VISTO el Expediente
S01:0026373/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
intercambio de Notas entre la Dirección General de Agricultura y
Desarrollo Rural de la COMISION EUROPEA y la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se acordó actualizar la definición del
producto "Carne Vacuna de Calidad Superior" exportada por la
REPUBLICA ARGENTINA a ese bloque comunitario, conforme a un
sistema de cuotas de importación diferenciales.
Que los mencionados
documentos establecen los requisitos mínimos de alimentación,
trazabilidad y etiquetado que deberá observar dicho producto.
Que atento a la
necesidad de incorporar al marco jurídico aplicable las pautas
acordadas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elaboró, como responsable
en la materia, el documento denominado "Reglamento Técnico de
Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la UNION
EUROPEA".
Que el Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Apruébase el "Reglamento Técnico de Carne Vacuna de Calidad
Superior para Exportar a la UNION EUROPEA" que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Establécese
que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de la
presente resolución, establecerá los procedimientos y requisitos
específicos en un plazo de SESENTA (60) días a efectos de
satisfacer los criterios previstos.
Art. 3º — El
incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será
pasible de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 4º — La presente
resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — De forma.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO
DE CARNE VACUNA DE CALIDAD SUPERIOR PARA EXPORTAR A LA UNION
EUROPEA
Definición -
Alimentación de los animales - Trazabilidad
1. Se entiende como
"Carne Vacuna de Calidad Superior" a los cortes de carne
obtenidos de novillos, novillitos o vaquillonas que han sido
alimentados exclusivamente a pasturas desde su destete, cuyas
reses fueron clasificadas como "JJ", "J", "U" o "U2", las reses
de novillitos y vaquillonas como "AA", "A" o "B", según la
clasificación oficial de la carne vacuna establecida por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
2. Los cortes deberán
etiquetarse de acuerdo con el Artículo 13 de la Regulación de la
Comunidad Europea (CE) Nº 1760 de fecha 17 de julio de 2000 del
Parlamento Europeo y del Consejo, que prevé un sistema que
garantice la relación entre la identificación de la carne
(cortes, cuartos y/o canales) y sus productos, con el grupo de
animales del cual proviene. Se podrá agregar a la etiqueta la
indicación "Carne Vacuna de Calidad Superior".
3. Los animales
destinados a la exportación de cortes de calidad superior hacia
la UNION EUROPEA deberán provenir de establecimientos rurales
habilitados y que den cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Los animales no se
criarán bajo ningún tipo de confinamiento o encierro en establos
con fines de alimentación, salvo por razones climáticas
excepcionales (inundaciones, sequías).
b) Se prohibirá el
suplemento de alimento balanceado y/o concentrado de origen
comercial o industrial.
c) Los animales se
alimentarán a pasturas desde su destete.
d) Se prohibirán los
alimentos que contengan proteínas de origen animal.
4. La carne vacuna de
calidad superior se obtendrá de animales mantenidos en
establecimientos agropecuarios registrados y autorizados que
cumplan con las condiciones de producción determinadas y
verificadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de ahora en adelante
SENASA, con vistas a la producción de carne vacuna de calidad
superior con destino a la UNION EUROPEA. Sólo se podrá autorizar
a aquellos establecimientos en los cuales los animales sean
engordados exclusivamente con pasturas desde su destete.
5. Será obligatoria
la identificación individual de cada animal, a más tardar, desde
el momento de su destete. Se colocará una caravana en la oreja
del animal y todos los números que figuren en las caravanas
serán ingresados en el registro del establecimiento.
6. La distribución de
las caravanas a cada establecimiento, controlada y registrada
por el citado Servicio Nacional, se organizará de manera tal que
un número no pueda utilizarse en DOS (2) establecimientos
distintos.
7. Un establecimiento
de engorde aprobado para la UNION EUROPEA podrá recibir animales
de otro establecimiento de engorde aprobado para la UNION
EUROPEA siempre que dichos animales hayan nacido y sido criados
en este último. Un establecimiento de engorde aprobado para la
UNION EUROPEA podrá también recibir animales provenientes de
otros establecimientos siempre que estos últimos hayan sido
aprobados por el SENASA como establecimientos proveedores para
el establecimiento de engorde.
El traslado sólo
tendrá lugar luego de la colocación de las caravanas en el
establecimiento proveedor. Hasta el momento en que la
identificación individual de todos los animales de la REPUBLICA
ARGENTINA esté plenamente implementada, el propietario del
establecimiento proveedor deberá prestar declaración jurada de
que todos los animales involucrados nacieron en sus
instalaciones. Asimismo, deberá prestar declaración jurada de
que no se les ha administrado ninguna sustancia declarada ilegal
en la COMUNIDAD EUROPEA.
8. A la salida del
establecimiento de origen de cría se ingresará la salida de cada
animal en el registro del establecimiento, haciendo referencia
al número de identificación individual, esto se informará al
SENASA.
9. A la llegada al
establecimiento de engorde se ingresarán los números de
identificación individual y la referencia del/los
establecimiento/s de origen de cría en el registro del
establecimiento de engorde.
10. Todos los
traslados de animales dentro y fuera de los establecimientos de
engorde aprobados para la UNION EUROPEA serán controlados para
evitar la sustitución.
11. Los animales
engordados serán transportados en vehículos precintados hacia
los establecimientos de faena aprobados para la UNION EUROPEA.
Cada carga del camión estará compuesta únicamente por animales
provenientes del mismo establecimiento. Cada carga estará
acompañada por un documento que contenga el nombre y el número
del establecimiento aprobado que entregue los animales y los
números de todas las caravanas individuales de los animales en
cuestión.
Luego de la descarga,
se asignará un número de tropa a cada carga y se la ubicará en
un corral separado hasta el momento de la faena.
El funcionario
competente del SENASA adoptará las medidas necesarias para que
se prohíba el acceso al corral sin su presencia antes de la
faena.
El SENASA deberá
verificar que:
1) El número de tropa
asignado por la planta de faena sea un único número
exclusivamente vinculado a la tropa en cuestión.
2) En cada planta, y
en particular en las plantas de desposte geográficamente
apartadas de las plantas de faena, el sistema de registro y la
documentación permitan en cualquier momento el rastreo partiendo
de los cortes en cuestión y siguiendo por las reses clasificadas
con la letra "H", la tropa y el establecimiento que entregó los
animales correspondientes.
Posteriormente, el
funcionario competente del SENASA agregará el número de tropa al
documento de transporte mencionado anteriormente, registrará
dicho documento y lo conservará durante un plazo mínimo de DOS
(2) años.
12. Los animales
destinados a la COMUNIDAD EUROPEA se faenarán en primer lugar
por la mañana antes de cualquier otro animal. En la faena, los
animales que pertenezcan a la misma tropa se faenarán en un
proceso continuo, definiendo claramente el comienzo y el final
de cada tropa. Cada grupo de reses, constituido por todos los
animales de la tropa en cuestión, será conservado de manera
separada.
13. Las reses serán
clasificadas por tipificadores capacitados y supervisados
regularmente por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Luego de ser pesada a cada
media res que cumpla con todos los criterios de "Carne Vacuna de
Calidad Superior" se le colocará una etiqueta con la siguiente
información: número de tropa, número de faena, resultado de la
tipificación y peso. El tipificador estampará la letra H en un
lugar claramente visible y legible de cada una de las DOS (2)
medias reses, que la autoridad competente verificará
individualmente.
Con relación a cada
tropa, la planta de faena registrará los números de faena, la
tipificación, la letra "H" y los pesos de las reses o medias
reses aprobadas con la letra "H" junto con una copia certificada
del documento mencionado en el Punto 9 y los conservará durante,
al menos, DOS (2) años.
14. Cuando las reses
se desposten en cuartos o cortes con hueso ya sea para su
almacenamiento o con anterioridad al transporte hacia una planta
de desposte geográficamente apartada, se colocarán las
correspondientes etiquetas y sellos sobre los cuartos o cortes
con hueso obtenidos, bajo la supervisión de las autoridades
competentes.
Posteriormente, las
medias reses, cuartos o cortes con hueso se trasladarán y
almacenarán en cámaras frigoríficas con una clara división de
espacio entre las reses, los cuartos y los cortes con hueso de
calidad superior y aquellos que no lo son. Las reses, los
cuartos y los cortes con hueso de animales no aprobados para la
COMUNIDAD EUROPEA no podrán ser almacenados en cámaras
frigoríficas junto a las reses, los cuartos y los cortes con
hueso de los animales aprobados. Las etiquetas y los sellos
permanecerán en las reses, los cuartos y los cortes con hueso
hasta su desposte.
15.
Independientemente de que la sala de desposte esté anexada o
apartada de la planta de faena y las cámaras frigoríficas, el
desposte de las reses, los cuartos y los cortes con hueso de
calidad superior siempre se hará en base a la tropa. Cada tropa
se despostará por separado. Al despostar las reses, los cuartos
o los cortes con hueso de calidad superior, ningún otro tipo de
carne podrá estar presente en la sala de desposte. En cada turno
laboral, la operación de desposte comienza con las reses, los
cuartos o los cortes con hueso de calidad superior. Las
operaciones de desposte posteriores sólo podrán iniciarse cuando
el último corte deshuesado de calidad superior haya abandonado
la sala de desposte y haya ingresado a las instalaciones de
empaque.
Las reses, los
cuartos y los cortes con hueso de calidad superior que se
despostarán en un día serán contados, verificados y registrados
por un funcionario bajo la responsabilidad de las autoridades
argentinas cuando las reses ingresen al área de desposte.
16. Luego del
desposte, la carne vacuna se envasará al vacío con una etiqueta
en el interior del envase plástico que brindará, como mínimo, la
información requerida por el citado Artículo 13 de la Regulación
de la Comunidad Europea (CE) Nº 1760/2000. La indicación "Carne
Vacuna de Calidad Superior" es voluntaria. La etiqueta incluirá
una referencia al número de tropa, la fecha de desposte, la
denominación y el número de aprobación para la UNION EUROPEA de
la planta de faena y del establecimiento de desposte, y un rasgo
característico que permita distinguir sin ambigüedad entre la
carne de calidad superior y aquella que no lo es en una misma
tropa. Se establecerá el modelo de rasgo distintivo para carne
de "Calidad Superior" y se comunicará a la COMUNIDAD EUROPEA.
17. Los envases al
vacío se colocarán en cajas inmediatamente y las etiquetas de
cada caja deberán contener, al menos, el rasgo característico
mencionado anteriormente, el peso total y la cantidad de cortes.
Cuando los cortes de calidad superior no son colocados en cajas
inmediatamente después de ser envasados al vacío, la carne
permanecerá bajo vigilancia permanente de las autoridades
competentes, por ejemplo, mediante la colocación y remoción de
una etiqueta provisoria oficial por parte de un veterinario
oficial.
Después del envasado
final en cajas se colocarán precintos y etiquetas a todas las
cajas de acuerdo con la legislación veterinaria pertinente de la
COMUNIDAD EUROPEA (Directiva del Consejo 72/462/EEC) se
almacenarán en cámaras refrigeradas designadas a la espera de su
envío a la COMUNIDAD EUROPEA.
18. El proceso
completo de desposte, incluyendo los controles de cantidad (por
ejemplo, la cantidad de cortes debe coincidir con las reses, los
cuartos o los cortes con hueso utilizados ese día) o calidad,
finalizará antes que cualquier otra carne ingrese al área de
desposte. Un funcionario registrará dichos controles y los
registros se conservarán por, al menos, DOS (2) años. |