Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA -
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA
Resolución (SENASA)
1281/08. Del 11/12/2008. B.O.: 16/12/2008. Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena. Inscripción y/o reinscripción.
Identificación. Registros. Formularios. Declaración Jurada. Movimientos.
Bs. As., 11/12/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0103094/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 24.525, el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, la
Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 754 de fecha
30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.525 declaró
de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción,
comercialización e industrialización de ganado equino, carne, productos
y subproductos de dicho origen.
Que la Resolución Nº 617 de
fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS aprobó el Programa de Control y Erradicación de las
Enfermedades Equinas, unificando la totalidad de la normativa tendiente
a garantizar y proteger la sanidad de los equinos, así como de los
productos derivados de los mismos, adecuándola a las pautas
internacionales vigentes.
Que la mencionada resolución
estableció las condiciones para la inscripción en el Registro Nacional
de Proveedores de Equinos a Faena.
Que el Decreto Nº 4238 de
fecha 19 de julio de 1968 en el CAPITULO III.- CONSTRUCCION E INGENIERIA
SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS FAENADORES, Numeral 3.1.5, CORRALES Y
ANEXOS, determinó que la distancia mínima de los potreros que se
utilicen para depósito respecto del cerco perimetral de los
establecimientos faenadores de equinos debe ser de QUINIENTOS (500)
metros.
Que es necesario determinar
las pautas de actuación para la faena de equinos, a los efectos de
garantizar que los animales a faenar no fueran tratados con productos
cuyo uso se encuentre prohibido, y que se hayan cumplimentado los plazos
de eliminación de las sustancias de uso terapéutico y/o preventivo que
se aplican en dichos animales.
Que por la Resolución Nº 754
del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se creó la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION GANADERA
(CUIG).
Que resulta indispensable
establecer un sistema de identificación individual de equinos y su
correspondiente verificación oficial, a fin de asegurar que los animales
que integran las tropas con destino a una planta de faena, provengan de
establecimientos rurales inscriptos en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena.
Que en este sentido, y a
efectos de optimizar la aplicación de las medidas y acciones
establecidas en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, es fundamental
el ordenamiento del Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena
mediante la actualización de los datos de los predios registrados en el
mismo, conforme lo establecido en la presente resolución.
Que los predios que se
inscriban por primera vez a partir de la fecha del dictado de la
presente resolución, deberán dar cumplimiento a lo establecido en ésta y
en la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
Que la citada Resolución
SAGPyA Nº 617/05 en su artículo 7º faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas técnicas
complementarias que correspondan, para el mejor cumplimiento y ejecución
de las medidas sanitarias dispuestas en la misma.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en
el artículo 7º de la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y lo
establecido en el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — DEFINICIONES: A
los fines previstos en la presente resolución se denomina:
Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena: Al registro creado por Resolución Nº 617
de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, Anexo II, punto 23.2, en el cual deben
inscribirse los proveedores de equinos para faena con destino a la UNION
EUROPEA u otros países. Este registro comprende:
Predio Acopiador Primario de
Equinos: Es el establecimiento rural ubicado a no menos de QUINIENTOS
METROS (500 m) de las instalaciones de un frigorífico, donde se
concentran animales de la especie equina por un período variable de
tiempo, cuyo origen puede ser un Remate Feria o cualquier
Establecimiento Rural registrado en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), y cuyo destino puede ser la remisión
directa a faena o la remisión a un Predio de Acopio de Equinos Prefaena.
No están autorizados los movimientos entre Predios Acopiadores Primarios
de Equinos.
Predio de Acopio de Equinos
Prefaena: Es el establecimiento rural donde se concentran animales de la
especie equina por un período variable de tiempo, cuyo origen puede ser
un Predio Acopiador Primario de Equinos, un Remate Feria, o cualquier
establecimiento rural inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y cuyo único destino es la remisión
directa a faena.
En el caso en que este
establecimiento rural sea propiedad de un frigorífico, debe ser
totalmente independiente del mismo y estar a no menos de QUINIENTOS
METROS (500 m) de las instalaciones de éste último.
Art. 2º — INSCRIPCION Y/O
REINSCRIPCION: A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, todo Establecimiento rural definido en el artículo 1º, que
desee comenzar a operar deberá inscribirse en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena establecido por la Resolución SAGPyA Nº
617/05. Si ya estuviera inscripto, contará con un plazo máximo de
SESENTA (60) días corridos, para reinscribirse en el mismo registro, en
ambos casos conforme el procedimiento detallado en el Anexo I, punto 1
que forma parte integrante de la presente resolución, completando para
ello el Formulario - Declaración Jurada de Solicitud de Inscripción y/o
Reinscripción que obra en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3º — IDENTIFICACION: A
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo
establecimiento rural que se inscriba o reinscriba en el Registro
Nacional de Proveedores de Equinos a Faena deberá identificar
individualmente a la totalidad de los equinos existentes, de conformidad
con lo establecido en el Anexo I, punto 2, que forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 4º — REGISTROS:
Apruébase el REGISTRO INDIVIDUAL DEL PRODUCTOR, integrado por los
REGISTROS DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS y DE ATENCION VETERINARIA,
conforme lo dispuesto el Anexo I, punto 3, que forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 5º — FORMULARIOS:
Apruébanse los formularios de REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS,
REGISTRO DE ATENCION VETERINARIA, y DECLARACION JURADA PARA MOVILIZACION
DE EQUINOS (DJME), que como Anexos III, IV y V forman parte integrante
de la presente resolución.
Art. 6º — La DECLARACION
JURADA PARA MOVILIZACION DE EQUINOS (DJME) reemplazará a partir de la
vigencia de la presente resolución a la "Declaración Jurada de Remisión
de Equinos a Faena" que figura en el Anexo III de la Resolución SAGPyA
Nº 617/05.
Art. 7º — MOVIMIENTOS:
Apruébanse las NORMAS PARA LOS MOVIMIENTOS DE EQUINOS que como Anexo I,
punto 4, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — La permanencia en
el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena estará
condicionada al pleno cumplimiento de lo dispuesto en la presente
resolución, sin perjuicio de las acciones administrativas que se
desprendan de su incumplimiento.
Art. 9º — Los frigoríficos
habilitados para exportar deberán abastecerse exclusivamente de equinos
de los establecimientos rurales registrados en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena.
Art. 10. — La Dirección
Nacional de Sanidad Animal queda facultada para reglamentar los aspectos
técnicos y operativos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento
de la presente resolución.
Art. 11. — Las infracciones a
lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 12. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 13. — De forma.
ANEXO I
1.- DE LA INSCRIPCION O
REINSCRIPCION
A los fines dispuestos en el
artículo 2º de la presente resolución, quienes deseen inscribirse o
reinscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena
deberán:
1.1.- Confeccionar con
carácter de Declaración Jurada la solicitud de inscripción/reinscripción
establecida en el Anexo II y presentarla en la Oficina Local de SENASA
correspondiente a la jurisdicción del establecimiento rural.
1.2.- La solicitud de
inscripción/reinscripción mencionada previamente sólo será aceptada si:
1.2.1.- El titular del
establecimiento rural a inscribir no es deudor del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y no se encuentra sancionado por
causas sanitarias en el último año;
1.2.2.- Se identifica el
establecimiento rural por parte de SENASA; y
1.2.3.- Se ejecuta el control
de existencias, documental y de identidad de los equinos existentes en
el establecimiento rural.
1.3.- Si se trata de una
reinscripción, en el mismo acto en que el productor la cumpla, deberá
actualizar sus datos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA).
1.4.- Cumplidas dichas
obligaciones, se le otorgará la Clave Unica de Identificación Ganadera
(CUIG), de conformidad con lo establecido por la Resolución SENASA Nº
754/06.
2.- DE LA IDENTIFICACION
2.1.- Desde el momento en que
se de cumplimiento con la inscripción o reinscripción, el productor
tiene la obligación de practicar la identificación individual de la
totalidad de los equinos existentes en los predios inscriptos. Dicha
identificación se realizará mediante una caravana única e irrepetible
colocada en la oreja izquierda de cada animal, cuyas características
técnicas se detallan a continuación. Posteriormente se deberá
identificar a todo equino que se incorpore al establecimiento al momento
del ingreso.
Si el equino se encontrase
identificado mediante otro sistema de identificación, esto no lo exime
de cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
2.2.- Las mencionadas
identificaciones no eximen del uso de la marca a fuego con la letra F en
la grupa derecha, la cual deberá ser colocada antes de iniciar el
traslado de los animales.
2.3.- Las caravanas citadas
deberán ser adquiridas únicamente por los responsables de los
establecimientos registrados.
2.4.- Características que
deben reunir los dispositivos de identificación:
2.4.1.- Tipo de Sistema: Las
caravanas a ser utilizadas para la identificación de equinos deberán
constar con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no
removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que
imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo
"sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.
2.4.2.- Formato: El formato
de la caravana es libre (tarjeta, botón-botón, etc.), debiendo el
fabricante cuidar que el mismo permita la impresión correspondiente, de
la información requerida; que presente una superficie lisa y carezca de
ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de
la misma.
2.4.3.- Color: El color será
libre.
2.4.4.- Tipografía: La
impresión de todos los caracteres incluidos en la caravana deberá
hacerse en "Arial". La separación entre caracteres debe ser tal que
permita que sean claramente visibles, legibles e identificables los
códigos impresos.
2.4.5.- Información en
relieve: Las caravanas deberán tener en relieve, la marca o el nombre
del fabricante. Se incorporará a las mismas el acrónimo "AR"
identificando su pertenencia a la REPUBLICA ARGENTINA [Dimensiones
mínimas: DOS (2) milímetros de alto].
2.4.6.- Información impresa:
En la hembra de la caravana: Al frente de ésta deberá figurar la Clave
Unica de Identificación Ganadera (CUIG) solicitante, conformada por
CINCO (5) caracteres. Los mismos son: DOS (2) letras y TRES (3) números
[Dimensiones mínimas: SEIS (6) milímetros de alto], seguidos por los
CUATRO (4) caracteres correspondientes al código de identificación
individual del animal en el establecimiento. Esta identificación estará
compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números, iniciando en "A000" hasta
"Z999", y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG.
[Dimensiones mínimas: OCHO (8) milímetros de alto]. A continuación
deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de tamaño del bloque
que lo precede). El dígito verificador es calculado a partir de los
otros dígitos de la mencionada cadena de elementos, utilizado para
verificar que los datos hayan sido compuestos correctamente, y cuya
metodología de cálculo y rutina de control se especifica en la
Disposición Nº 32 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA.
2.4.7.- Asignación de los
números de identificación: La asignación mencionada se realizará de
acuerdo a lo estipulado en la Disposición Nº 2352 de fecha 18 de
diciembre de 2006 de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
3.- REGISTRO INDIVIDUAL DEL
PRODUCTOR
3.1.- Los establecimientos
alcanzados por la presente resolución deberán llevar un registro
llamado: "Registro Individual del Productor" que constará de DOS (2)
planillas:
3.1.1.- REGISTRO DE
MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS: tendrá como objetivo el de corroborar el
origen y destino de los animales, de conformidad con lo establecido en
el inciso 23.11 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05. El responsable deberá
tener actualizada, cuando sea requerida por el personal de SENASA, la
información relativa al origen, la identificación y el destino de los
equinos que haya tenido o tenga en su establecimiento rural, así como
las fechas en las que se llevaron a cabo dichos movimientos. A tal
efecto, se adjunta como Anexo III, el modelo que podrá ser manual o
electrónico y deberá encontrarse disponible a fin de ser controlado por
SENASA. Este registro será suscripto por el responsable del
establecimiento, de conformidad con lo indicado en el inciso 23.10 de la
Resolución SAGPyA Nº 617/05.
3.1.2.- REGISTRO DE ATENCION
VETERINARIA: En este Registro deberá mantenerse actualizada, cuando sea
requerida por el personal de SENASA, la identificación de los equinos
bajo tratamiento veterinario, la fecha y la naturaleza de los
tratamientos prescritos o administrados, así como los plazos de carencia
indicados por el laboratorio. Cada animal tratado y asentado en la
presente planilla deberá tener, para considerarse válido el registro, la
firma del Veterinario que prescribió el tratamiento. Deberán conservarse
las recetas justificativas.
El modelo se adjunta como
Anexo IV.
3.2.- La documentación
respaldatoria de los asientos que se hagan en el Registro Individual del
Productor deberá archivarse en una Carpeta creada al efecto.
4.- DE LOS DOCUMENTOS
4.1.- Los movimientos de
ingreso de equinos a los establecimientos rurales registrados serán
amparados por:
4.2.- Documento para el
Tránsito de Animales (DTA) y Declaración Jurada de Movilización de
Equinos (DJME) conforme el Anexo V de la presente, si el establecimiento
rural de origen cuenta con el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), es un Predio Acopiador Primario de Equinos o si
proceden de un Remate Feria.
4.3.- Cuando el
establecimiento rural de origen no cuenta con RENSPA y Registro de
Marca, para obtener el mismo deberá presentar la Declaración Jurada -
Movilización Local de Equinos. Cumplido éste trámite recién estará
habilitado para solicitar el Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
4.3.1.- En este caso, cada
remitente de equinos deberá presentar UNA (1) Declaración Jurada -
Movilización Local de Equinos por cada origen, no pudiendo ampararse en
ningún caso a más de CINCO (5) equinos.
4.3.2.- Los equinos amparados
bajo esta modalidad sólo podrán ingresar a establecimientos rurales
registrados, pudiendo egresar de los mismos para faena solamente después
de transcurridos CINCO (5) días desde su ingreso, de acuerdo a lo
señalado en el inciso 23.12 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
4.4.- Las Declaraciones
Juradas mencionadas precedentemente deberán confeccionarse por
triplicado, adjuntando el original al DTA del movimiento de equinos que
acompañará a los animales durante su transporte, el duplicado se
archivará junto al triplicado del DTA en la Oficina Local de origen de
los equinos y el triplicado permanecerá en poder del responsable del
establecimiento rural remitente.
4.5.- El DTA y las
Declaraciones Juradas correspondientes deberán presentarse en la Oficina
Local de SENASA de destino de los animales dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de producido el movimiento, a los fines de su registro
correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos
23.12.6 y 23.14 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
4.6.- Todos los movimientos
de egreso a faena deberán ir acompañados por UN (1) Documento para el
Tránsito de Animales (DTA) y la Declaración Jurada para Movilización de
Equinos (DJME) que reemplazará a partir de la vigencia de la presente a
la "Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena" que figura en el
Anexo III de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
4.6.1.- La Declaración Jurada
para Movilización de Equinos (DJME), en éste caso deberá emitirse por
cuadruplicado y adosarse al DTA el original y cuadruplicado, a efectos
de que éste último quede archivado en el frigorífico.
4.6.2.- Ambos documentos,
deberán ser suscriptos por el Responsable del establecimiento rural de
origen.
4.6.3.- En este caso, al
recibirse la tropa de animales en el Frigorífico de destino, el personal
de la Empresa procederá a cerrar el movimiento en los correspondientes
ejemplares de Declaración Jurada para Movilización de Equinos (DJME),
incorporando: la fecha de recepción de la tropa y la cantidad de
animales arribados a la planta. Luego procederá a sellar y firmar dicho
documento para devolver el original a la Oficina Local por parte del
responsable del establecimiento rural remitente de equinos a faena.
4.6.4.- La Oficina Local de
origen de los animales archivará dicha Declaración Jurada para
Movilización de Equinos (DJME) de acuerdo a lo señalado en el inciso
23.14 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
ANEXO II
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