Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL - PROHIBESE
EL USO DE PROTEINAS DE ORIGEN ANIMAL
Resolución (SAGPyA) 1389/04. Del 29/12/2004. B.O.: 4/1/2005. Prohíbese en todo el
Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que contienen proteínas lácteas,
harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas, para la administración con fines alimenticios
o suplementarios a animales rumiantes. Asimismo se prohíbe en todo el Territorio nacional la utilización
de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la alimentación de animales.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 7242/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 485 de fecha 24 de mayo de
2002 del citado Servicio Nacional organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 485 de fecha 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se prohíbe en todo el Territorio
Nacional el uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros
productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes,
derogando la Resolución N° 611 de fecha 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET), aprobado por Resolución N° 901 de fecha 23 de diciembre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
teniendo en cuenta la experiencia recogida en nuestro país y en otros países, se hace necesario
adecuar la ejecución y control de las acciones tendientes a dar cumplimiento a las estrategias
establecidas por el citado Servicio Nacional.
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición de casos de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y en
otros países se asoció al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de la
enfermedad.
Que las crecientes exigencias planteadas para dar cumplimiento con los criterios de
inocuidad alimentaria hacen necesario optimizar los controles de los procesos de elaboración tanto de
alimentos destinados para animales como de las materias primas de origen animal que los integran.
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de
los animales se demuestra que el riesgo de presencia de la enfermedad en la REPUBLICA ARGENTINA es
insignificante; se cumplen con las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la entonces
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, actual ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, en su Capítulo
2.3.13 para ser considerado país libre; ha sido categorizada por la UNION EUROPEA en el Nivel I de
riesgo geográfico, es decir que "es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica
o pre-clínicamente) infectado con el agente de la EEB" y fue reconocida por AUSTRALIA como país
de categoría "A", es decir que "ofrece óptimas condiciones para la exportación de
carnes para consumo humano en relación al riesgo por BSE".
Que dicha situación favorable, reconocida en ámbitos técnicos y científicos
internacionales, ha sido sustentada y mantenida mediante la adopción temprana y continua de medidas
tanto de control de ingreso a través de las importaciones y vigilancia epidemiológica, como de
prevención de reciclado y amplificación del agente a través de la alimentación animal.
Que dadas las implicancias de este tipo de enfermedades en el comercio internacional, a fin
de acceder y mantener los mercados compradores de productos de origen rumiante, debe resguardarse y a la
vez garantizarse la condición favorable de nuestro país, a través del mantenimiento, actualización
permanente y efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas, entre ellas las prohibiciones de uso de
determinadas proteínas animales en la alimentación de rumiantes.
Que la falta de implementación o la falta de cumplimiento de este tipo de medidas
significaría poner en riesgo la condición sanitaria favorable —reconocida internacionalmente— de
nuestro país, con el consiguiente perjuicio por la pérdida de mercados.
Que, de la experiencia recogida en el ámbito internacional, surge la exigencia de
garantizar la efectiva prevención de la contaminación de los alimentos destinados a rumiantes con
proteínas no autorizadas, y que esto se lograría mediante prohibiciones en materia de alimentación
progresivamente abarcativas, con demostración de su efectivo cumplimiento, propendiendo a elaborar
alimentos para rumiantes en líneas exclusivas, separadas de las destinadas a alimentos para otros
animales. En tanto, las producciones en líneas comunes se han de mantener bajo control del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según lo previsto en la normativa vigente, Resolución N°
341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y mediante técnicas analíticas reconocidas internacionalmente, las que se actualizarán
siempre que las nuevas tecnologías, unidas a la experiencia nacional e internacional, así lo
recomienden.
Que si bien no existen al momento evidencias científicas que demuestren potencialidad de
transmisión de EEB por alimentación de rumiantes con proteínas de origen aviar, existe la
probabilidad de presencia de proteínas bovinas en vísceras aviares/subproductos de la producción avícola
que puedan ser destinados a la alimentación de rumiantes que pueden representar un riesgo de transmisión.
Que el valor nutritivo de los alimentos no puede ser considerado separadamente de las
características sanitarias de cada uno de sus ingredientes. En relación a la utilización de la cama
de pollo se debe considerar que significaría potencialidad de riesgos en el reciclado de agentes patógenos
de diversa naturaleza, por lo que es aconsejable prohibir su uso en la alimentación animal.
Que la experiencia recogida indica que corresponde adecuar la normativa vigente en lo que
hace al rotulado de productos que contengan proteínas prohibidas para la alimentación de bovinos,
ovinos, caprinos u otros rumiantes.
Que, por lo tanto, es necesario regular los sistemas de autocontrol analítico de los
establecimientos elaboradores de alimentos destinados a la alimentación animal.
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en EEB de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada
por Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quienes comparten los
criterios enunciados en la presente.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función
de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen
animal, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros productos, para la administración con
fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.
A efectos de la presente resolución, se entiende por proteínas de origen animal
prohibidas a las harinas de carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas de sangre, plasma
seco u otros productos derivados de la sangre, harinas de órganos, harinas de pezuñas, harinas de
astas, los chicharrones desecados, harinas de desechos o harinas de vísceras de aves de corral u otros
derivados y cualquier otro producto que las contenga.
Art. 2° — Quedan exceptuadas de la prohibición a que se hace referencia en el artículo
precedente las proteínas lácteas, las harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas en las
que se garantice ausencia de proteínas que no sean las propias del producto, con técnicas analíticas
reconocidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
con documentación auditable.
Art. 3° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional la utilización de cama de pollo y/o
residuos de la cría de aves, en la alimentación de animales. Se otorga un plazo de NOVENTA (90) días
a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, para que se adopten los
recaudos necesarios para la implementación de lo establecido en el presente artículo.
Art. 4° — Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como aporte de
minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a las cenizas de hueso elaboradas según procedimientos
aceptados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las que se garantice
ausencia de proteínas totales comprobable mediante técnicas analíticas reconocidas por ese Organismo
y con documentación auditable.
Art. 5° — Establécese que las harinas de origen animal, así como las cenizas de hueso
destinadas a alimentación de animales podrán ser comercializadas únicamente cuando provengan de
establecimientos elaboradores habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° — Los procedimientos de elaboración de lo comprendido en los alcances de la
presente resolución, incluyendo las harinas de origen animal, deberán ser autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y con documentación auditable por ese Organismo.
Art. 7° — Prohíbese la comercialización a granel de las cenizas de hueso así como de
las harinas que contengan proteínas de origen animal, como único ingrediente o mezclada con otros
productos, quedando establecido que deben ser comercializadas exclusivamente como producto terminado,
debidamente envasadas y rotuladas.
Art. 8° — Los rótulos y remitos de los envases de proteínas de origen animal, que se
comercialicen como tales, así como los rótulos y remitos de alimentos o suplementos que las contengan
como ingredientes, destinados a la alimentación de especies no rumiantes, deberán consignar
obligatoriamente —en forma destacada— la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE
ANIMALES VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS RUMIANTES".
Art. 9° — En el caso de autoelaboradores dealimentos para rumiantes, sin destino de
venta a terceros, que utilicen las cenizas de hueso de animales preparadas en su propio campo, deberán
contar con procedimientos validados que aseguren que se encuentren libres de proteínas, comprobable por
técnicas analíticas y con documentación auditable, debiendo inscribirse en el citado Servicio
Nacional, en cumplimiento de la normativa vigente.
Art. 10. — Las determinaciones analíticas oficiales serán realizadas en el Laboratorio
Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en laboratorio de terceros
habilitado por el citado Servicio Nacional, bajo procedimientos establecidos por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico de ese Organismo.
Art. 11. — Los establecimientos elaboradores comprendidos en los alcances de la presente
resolución, incluyendo elaboradores de cenizas de hueso y de alimentos para rumiantes, deberán
realizar el autocontrol analítico de sus productos a fin de garantizar en ellos la ausencia de proteínas
de origen animal prohibidas. El sistema de autocontrol y la cantidad de muestras a analizar serán
propuestos por el elaborador, validados y fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, atendiendo al volumen de producción y de la existencia o no de líneas de elaboración
separadas.
Art. 12. — El sistema de autocontrol previsto en el Artículo 11 de la presente resolución
podrá utilizar laboratorios propios del establecimiento elaborador o laboratorios de terceros, debiendo
cumplir todos ellos con los requerimientos de autorización establecidos por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Establécese el 1 de enero de 2007 como fecha a partir de la cual, la
elaboración de alimentos para rumiantes se deberá realizar en líneas únicas de producción
exclusivas, separadas de aquéllas utilizadas para la elaboración de alimentos para no rumiantes,
quedando facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, si la situación de
emergencia sanitaria lo exigiera, a establecer perentoriamente la separación de líneas. Los
establecimientos elaboradores de alimentos para animales que soliciten habilitación a partir de la
fecha de publicación de la presente resolución, deberán contar con líneas separadas de elaboración
toda vez que soliciten elaborar alimentos para rumiantes y no rumiantes en el mismo establecimiento.
Art. 14. — Hasta que se cumpla la fecha establecida en el artículo precedente, los
establecimientos y/o personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la
alimentación animal con líneas comunes de producción con destino a especies rumiantes y no rumiantes,
serán rigurosamente controlados, según lo establecen los lineamientos contenidos en la Guía Marco
para mitigación de riesgo en la prevención de contaminación cruzada, que forma parte del Capítulo
III del Marco Regulatorio aprobado por la Resolución N°
341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en los casos en
que ese Servicio Nacional lo considere necesario, empleando todos los procedimientos analíticos más
sensibles que se disponen o dispongan en su oportunidad.
Art. 15. — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer los procedimientos necesarios para la
ejecución y monitoreo de las actividades que en cada caso correspondan a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en la presente resolución, en concordancia con los lineamientos del Programa Nacional de
Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales
aprobado por Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION.
Art. 16. — Cuando, en alimentos para rumiantes, se detecte la presencia de proteínas de
origen animal prohibidas, según lo establecido en la presente normativa, corresponde se dé inmediata
intervención a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos que tales
Direcciones Nacionales procedan a adoptar las medidas correctivas que correspondan según la normativa
vigente y con aplicación de la Resolución N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION. Estas Direcciones Nacionales deberán notificar fehacientemente al
interesado, a través del Acta correspondiente, dando intervención, cuando corresponda, a la Coordinación
de Infracciones dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a efectos de adoptar las acciones legales
pertinentes.
Art. 17. — Derógase la Resolución N° 485 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y reemplácese por la presente medida, la mención de dicho acto
administrativo en el texto del Marco Regulatorio aprobado por el Anexo de la Resolución N° 341 del 24
de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — De forma.
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