Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL -
FITOSANITARIOS -
CENTRO DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS
Resolución (SENASA) 152/21. Del 25/3/2021. B.O.:
26/3/2021. Sanidad Vegetal. Plagas. Condiciones para la habilitación
fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios (CTC).
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-56501528- -APN-DGTYA#SENASA;
la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, DECTO-2017-891-APN-PTE
del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF)
Nros. 18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida
fitosanitaria” del año 2003, 26 “Establecimiento de áreas libres de
plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2009 y 28
“Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009,
todas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO); la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS
del 3 de octubre de 2017 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR; la
Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de
agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones
Nros. 202 del 1 de abril de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de
la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO
DE MODERNIZACIÓN, 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 515 del 16 de noviembre de 2001, 472 del
24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015, RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA
del 5 de enero de 2018, RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de
diciembre de 2018, RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de
2019, RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 y
RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020, todas del
citado Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 1 del 11 de enero de
2011 y 4 del 7 de febrero de 2014, ambas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se
declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales,
así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades
y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en
tanto que en su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de
las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida ley.
Que, además, por el Artículo 3º de dicha ley se
establece la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria
en velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción
de acuerdo con la normativa vigente.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019 aprueba la Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que las plagas Anastrepha fraterculus y Ceratitis
capitata son plagas cuarentenarias presentes en la REPÚBLICA ARGENTINA,
según el listado aprobado por la Resolución N° 202 del 1 de abril de
1992 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de
Moscas de los Frutos (PROCEM), aprobado por la Resolución Nº 134 del 22
de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, establece las acciones protectoras tendientes al control y
erradicación de las mencionadas plagas en las distintas zonas del país.
Que a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre
de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y
funcionamiento de los centros de tratamientos cuarentenarios de
fumigación con Bromuro de Metilo, de los centros de tratamientos
cuarentenarios con frío y de los centros combinados (fumigación con
Bromuro de Metilo-frío).
Que mediante la Resolución
Nº RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratifica y
mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, oportunamente aprobado por la
Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del mencionado Servicio
Nacional.
Que a través de la Resolución
N° RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del aludido
Servicio Nacional se aprueba el Sistema Integrado de Gestión para la
emisión digital del certificado de tratamiento cuarentenario para
mercado interno, en adelante “Sistema Integrado de Gestión de Protección
Vegetal - Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV - SUFP)”.
Que la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional
instrumenta los tratamientos cuarentenarios para fruta fresca/pasas de
uva sin industrializar.
Que mediante la Disposición N° 4 del 7 de febrero de
2014 de la referida Dirección Nacional se establecen los tratamientos
cuarentenarios contra la plaga Lobesia botrana para fruta fresca de vid.
Que las plagas reglamentadas para la REPÚBLICA ARGENTINA
se encuentran listadas en la página Web Oficial de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) (https://www.ippc.int/en/countries/argentina/reportingobligation/3).
Que a través de la Resolución
N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se simplifica y
unifica en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, la inscripción de los
responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen
tareas fitosanitarias específicas de protección vegetal.
Que en el Punto 8 del Anexo de la referida Resolución
N° 472/14, sustituido por el Artículo 14 de la citada Resolución
Nº 1.039/18, se crea el Registro Nacional de Centros de Tratamientos
Cuarentenarios en el ámbito de la mentada Dirección Nacional.
Que por la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA
del 30 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional se aprueba el
Programa de Residuos Orgánicos Regulados para la gestión de los residuos
regulados desde su generación, clasificación, descarga, transporte y
disposición final.
Que mediante la Resolución
N° RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el
Sistema de Gestión de Centros de Tratamientos Cuarentenarios, afectado a
la aplicación de tratamientos cuarentenarios de artículos reglamentados.
Que resulta de vital importancia evitar la introducción
y dispersión de plagas en las Regiones Protegidas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, a través de artículos reglamentados.
Que la normativa vigente en la materia regula la
realización de distintas acciones tendientes a impedir el ingreso de
plagas cuarentenarias a las áreas protegidas, las que se llevan a cabo
fundamentalmente en cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo, en
cámaras de frío o en aquellos recintos habilitados para tal fin.
Que, como resultado de ello, la Región Patagónica ha
logrado el estatus de área libre de Ceratitis capitata y Anastrepha
fraterculus.
Que, por su parte, la Provincia de MENDOZA ha logrado
los estatus de área libre de Anastrepha fraterculus en toda la
provincia, de libre de Ceratitis capitata en las Regiones Oasis Centro y
Sur y de escasa prevalencia de Ceratitis capitata en las Regiones Oasis
Norte y Este.
Que en las regiones productoras de frutos hospedantes
con los que se abastece, entre otras, a las áreas libres o de escasa
prevalencia, se viene generado un considerable incremento de las plagas
en cuestión por razones climáticas.
Que ante esta circunstancia y teniendo en cuenta los
logros obtenidos que permiten a las producciones de las mencionadas
áreas protegidas la colocación de sus productos en los más exigentes
mercados internacionales, se hace necesario reforzar, con carácter de
urgente, las actuales medidas cuarentenarias, con el fin de evitar la
pérdida del estatus fitosanitario alcanzado.
Que en tal sentido, y considerando los buenos resultados
obtenidos en otros países, corresponde establecer un límite de
infestación de los productos hospedantes de Moscas de los Frutos basado
en estudios estadísticos con un nivel de confianza del NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95 %), como condición previa para permitir la realización de
los tratamientos establecidos por la normativa vigente.
Que, en virtud de ello, resulta necesario actualizar los
requisitos mínimos para la habilitación fitosanitaria y operación de
centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios que efectúen
tratamientos sobre productos hospedantes de Mosca de los Frutos y/o de
cualquier otra plaga que categorice como plaga cuarentenaria presente
para el país.
Que en razón de los daños fitotóxicos que puedan
provocar los tratamientos con Bromuro de Metilo sobre los hospedantes
tratados, no se permite realizar en la misma cámara y al mismo tiempo
tratamientos cuarentenarios con dicho compuesto sobre distintas especies
que necesiten diferentes valores de los parámetros de concentración de
Bromuro de Metilo, temperatura o tiempo de exposición.
Que el Código Alimentario Argentino (CAA) establece los
aspectos generales y los requisitos que se deben cumplir para someter
los alimentos a la acción de energía ionizante, como así también las
disposiciones para el funcionamiento de instalaciones de irradiación de
alimentos destinados al consumo humano.
Que, asimismo, dispone que los alimentos no deben ser
sometidos a una irradiación repetida debido a que las dosis se suman y
podrían superar la dosis máxima tolerada por el producto (excepto
cereales y sus harinas, legumbres, semillas, oleaginosas, frutas
desecadas o deshidratadas, condimentos vegetales, té y hierbas para
infusiones, con el fin de controlar la reinfestación por insectos).
Que mediante la Resolución Conjunta
N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la entonces
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA
DE AGREGADO DE VALOR, se modifica el Artículo 174 del Capítulo III
“Condiciones Generales” del Código Alimentario Argentino (CAA), referido
a la regulación de la irradiación de alimentos e ingredientes
alimentarios, habilitando el uso de energía ionizante con fines de
cuarentena.
Que la irradiación con fines cuarentenarios está
mundialmente reconocida y reglamentada a través de las Normas
Internacionales para Medidas Fitosanitarias Nros. 18 “Directrices para
utilizar la irradiación como medida fitosanitaria” del año 2003 y 28
“Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009,
ambas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO).
Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) es la
autoridad competente para la habilitación a nivel nacional de las
plantas de irradiación, en el marco de la legislación vigente.
Que por la Resolución General Conjunta
N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Documento de Tránsito
Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para
amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación
de la mencionada norma.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de
noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM
del 15 de mayo de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, incorpora a la
plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), las prestaciones del SENASA vinculadas a importación
y/o exportación de productos de origen vegetal, a centros de tratamiento
de embalajes de madera (CATEM, FEM y HOSETRAM) y de tratamientos
cuarentenarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Condiciones para la habilitación
fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios (CTC). Se establecen las condiciones para la habilitación
fitosanitaria y el funcionamiento de los CTC que realicen tratamientos
cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Autoridad de aplicación. La Dirección
Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación de la
presente resolución, resultando competente para modificar y/o aprobar
los requisitos necesarios para la habilitación/rehabilitación
fitosanitaria de los CTC, el Registro Nacional Único de Responsables
Técnicos como Directores Técnicos y Operadores de CTC y de los
Certificados de Habilitación Fitosanitaria, el contenido de su
información, como así también para actualizar la operación de los CTC y
la nómina de especies vegetales hospederas de plagas cuarentenarias, y
para incluir otros tratamientos cuarentenarios contra las plagas
cuarentenarias y/o modificar los ya existentes.
ARTÍCULO 3°.- Glosario. A los efectos de la presente
resolución, se entiende por:
Inciso a) Artículo reglamentado: cualquier planta,
producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de
transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o
material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe
estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte
internacional. [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso b) Calibración: conjunto de operaciones que
establece, bajo condiciones específicas, la relación entre los valores
de una cantidad indicada por un instrumento de medición o sistema de
medición, o los valores representados por una medida de material o un
material de referencia, y los valores correspondientes realizados por
las normas.
Inciso c) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo:
recintos herméticos a los gases, de forma tal que permiten aplicar
durante el tiempo necesario, los tratamientos cuarentenarios
establecidos para el control de las plagas.
Inciso d) Centro de Tratamientos Cuarentenarios (CTC):
se entiende por CTC a la cámara o conjunto de cámaras habilitadas con el
objeto de aplicar tratamientos cuarentenarios a especies hospedantes de
plagas cuarentenarias, siempre que reúnan los requisitos establecidos en
la presente resolución.
Los CTC comprenden:
Apartado I) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo.
Apartado II) Cámaras de frío.
Apartado III) Centros combinados de fumigación con
Bromuro de Metilo - Frío.
Apartado IV) Centros de energía ionizante (irradiación).
Inciso e) Certificado: documento oficial que atestigua
el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones
fitosanitarias. [FAO, 1990]
Inciso f) Certificado Fitosanitario: certificado
diseñado según los modelos de certificado de la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria (CIPF). [FAO, 1990]
Inciso g) Distribución de la dosis: la variación
espacial de la dosis absorbida a lo largo de la carga del proceso,
integrada en un tratamiento completo. Los valores extremos son la dosis
máxima (Dmax) y la dosis mínima (Dmin).
Inciso h) Dosímetro: dispositivo o material que, cuando
es irradiado, exhibe un cambio cuantificable que se puede relacionar con
la dosis absorbida en un material dado utilizando instrumentación y
técnicas analíticas apropiadas.
Inciso i) Dosis absorbida: cantidad de energía de
radiación ionizante absorbida por unidad de masa de un objetivo
especificado. [NIMF 18, 2003; revisado CMF, 2012]. La unidad de dosis
absorbida es el GRAY (Gy), donde UN GRAY (1 Gy) es equivalente a la
absorción de UN JOULE POR KILOGRAMO (1 J/kg).
Inciso j) Dosis de Tolerancia: dosis máxima de radiación
que tolera una fruta o verdura sin perjudicar su calidad nutritiva ni
atributos sensoriales.
Inciso k) Dosis Genérica: dosis de eficacia para un
grupo de plagas. Dosis de Eficacia: dosis mínima de radiación para
lograr el efecto técnico deseado sobre una plaga o grupo de plagas:
inhibición emergencia del adulto, esterilidad.
Inciso l) Dosis mínima absorbida (Dmin): dosis mínima
absorbida y localizada dentro del proceso de carga. [NIMF N° 18, 2003]
Inciso m) Fumigación: tratamiento con un agente químico
que alcanza al producto básico en forma total o principalmente en estado
gaseoso. [FAO, 1990; revisado FAO, 1995]
Inciso n) Inactivación: hacer que los microorganismos
sean incapaces de desarrollarse. [NIMF N° 18, 2003]
Inciso ñ) Infestación: presencia en un producto de una
plaga viva de la planta o producto vegetal de interés. La infestación
incluye infección. [CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999]
Inciso o) Inspector: persona autorizada por una
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) para desempeñar
sus funciones. [FAO, 1990]
Inciso p) Irradiación: tratamiento con cualquier tipo de
radiación ionizante. [NIMF N° 18, 2003]
Inciso q) Mapeo de Dosis: medición de la distribución y
variabilidad de la dosis en el material irradiado en condiciones
definidas.
Inciso r) Medida fitosanitaria: cualquier legislación,
reglamentación o procedimiento oficial que tenga el propósito de
prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o de
limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias
reglamentadas. [NIMF N° 4, 1995; revisado CIPF, 1997; CIMF, 2002]
Inciso s) ONPF: Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria.
Inciso t) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo
vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos
vegetales. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso u) Plaga cuarentenaria: plaga de importancia
económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté
presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo
control oficial. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997; aclaración,
2005]
Inciso v) Plaga Reglamentada: plaga cuarentenaria o
plaga no cuarentenaria reglamentada. [CIPF, 1997]
Inciso w) Tratamiento: procedimiento oficial para matar,
inactivar o eliminar plagas o ya sea para esterilizarlas o
desvitalizarlas. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; NIMF Nº 15, 2002; NIMF
Nº 18, 2003; CIMF, 2005]
Inciso x) Sistema dosimétrico: sistema utilizado para
determinar la dosis absorbida, compuesto por dosímetros, instrumentos de
medición, patrones de referencia asociados y procedimientos para la
utilización del sistema.
ARTÍCULO 4°.- Inspección. La inspección de los
tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados se efectuará
conforme a los lineamientos establecidos por el SENASA en la presente
resolución, previa notificación a las partes involucradas. La prestación
de dichos servicios será efectuada por un inspector fiscalizador o por
aquella persona jurídica a quien el SENASA encomiende tal función,
mediante la celebración de un acuerdo sanitario, y se encontrará sujeta
al pago de los aranceles establecidos en la Resolución
Nº RESOL-2020-221-APN-MAGYP del 28 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o la que en el fututo la reemplace o
amplíe.
ARTÍCULO 5º.- Aranceles. El costo anual en concepto de
habilitación o rehabilitación fitosanitaria por cámara de fumigación con
Bromuro de Metilo, cámaras de frío o combinados, o de centros de
aplicación de energía ionizante como tratamiento cuarentenario, como así
también de los servicios de inspección, debe ser abonado de conformidad
con lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la que en el fututo
la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 6º.- Listado de Hospedantes de Mosca de los
Frutos. Se aprueba el “LISTADO DE HOSPEDANTES DE MOSCA DE LOS FRUTOS”
que, como Anexo I (IF-2021-12305156-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 7º.- Irradiación. Se aprueba la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 28 “Tratamientos
fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009 de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y sus
Anexos, para la aplicación de tratamientos fitosanitarios en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 8°.- Habilitación fitosanitaria de CTC para
fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el procedimiento para la
habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con Bromuro de
Metilo, a cuyo fin se debe dar cumplimiento con los requisitos
documentales, técnicos generales y específicos y de dotación de personal
previstos en la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Requisitos documentales para la
habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con Bromuro de
Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener
la habilitación fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la
plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), presentando la siguiente documentación:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada
uno de los componentes del CTC con detalles y materiales constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de
corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las cámaras.
Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN
(1:100) y debidamente acotados, reservándose el SENASA la potestad de
solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del
movimiento de palets desde el ingreso al CTC previo al tratamiento hasta
el despacho.
Inciso d) Trazado del sistema de inyección y de los
circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto
debe incluir la señal (ABIERTO o CERRADO) de los microswitch desde los
Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3 (D3) y puerta hasta la sala de
monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con
diferentes colores.
Apartado I) Los circuitos eléctricos deben estar
visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de
manera adecuada con algún tipo de cartelería para su fácil
identificación.
Inciso e) Diagrama de recorrido de las cañerías
transportadoras del fumigante y la totalidad de las válvulas, desde la
garrafa de Bromuro de Metilo hasta su ingreso a cada una de las cámaras.
Dicho diagrama debe reflejar que los conductos de bromuro estén
totalmente visibles.
Inciso f) Certificado de inscripción en el Registro
Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios que corresponda
por jurisdicción, conforme lo establecido en el Capítulo VII del
presente cuerpo normativo.
Inciso g) Certificado de Habilitación Provincial y
Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC con Bromuro
de Metilo.
Inciso h) Certificado de calibración de Termómetro
Patrón vigente.
Inciso i) Certificado de calibración del Sensor de
chimenea vigente.
Inciso j) Certificado de calibración del Analizador de
gases vigente.
Inciso k) Certificado de calibración de la Balanza
vigente.
Inciso l) Certificado de calibración del Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de temperatura, tanto de
ambiente como los de pulpa.
Inciso m) Certificado de calibración de detector
electrónico.
Inciso n) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso ñ) Los certificados de calibración de los
instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se encuentran
acreditadas en el Servicio Argentino de Calibración y Medición (SAC),
organismo integrado por una red de laboratorios supervisados por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Inciso o) Certificado de habilitación del Director
Técnico y de los Operadores.
Inciso p) Nota del Director Técnico donde se
responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la correcta
aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el
CTC.
Inciso q) Certificado de buena salud del Director
Técnico y de los Operadores.
Inciso r) Certificado de análisis de sangre del Director
Técnico y de los Operadores.
Inciso s) Nota de solicitud para la habilitación
fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso t) Comprobante de pago de los aranceles, conforme
la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Requisitos Técnicos Generales. Los CTC
para fumigación con Bromuro de Metilo deben cumplir con los siguientes
requisitos técnicos generales:
Inciso a) Diseño de las cámaras: el diseño de las
cámaras debe contemplar DOS (2) áreas anexas a las mismas y separadas
entre sí, a saber:
Apartado I) el área de recepción de mercadería, que debe
permitir el conveniente manipuleo de los productos que aún no han sido
tratados para su introducción en la cámara;
Apartado II) el área de seguridad, que debe permitir el
conveniente manipuleo y carga en el transporte de la mercadería ya
tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando
reinfestaciones una vez que la mercadería haya sido tratada y retirada
de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso b) Ubicación de las cámaras: al seleccionar el
sitio de ubicación de las cámaras se recomienda que cumpla con las
siguientes características:
Apartado I) bien ventilado;
Apartado II) no habitado, que pueda ser efectivamente
aislado y señalizado;
Apartado III) bien iluminado;
Apartado IV) con fuente de corriente eléctrica;
Apartado V) con fuente de agua potable;
Apartado VI) las cámaras deben estar ubicadas y operadas
de modo que no presenten riesgos para el personal que trabaja en ellas o
cerca de las mismas.
Inciso c) La estructura y los cerramientos de la cámara
deben asegurar hermeticidad y evitar la pérdida del fumigante, debiendo
retener al mismo durante el tiempo de exposición del tratamiento.
Inciso d) Las aberturas deben asegurar la hermeticidad y
mantener su funcionalidad, bajo todas las condiciones de operación de la
cámara. Deben soportar, además, la presión que se genere en el interior
de la cámara. La puerta debe contar con un swichs que indique su
apertura y/o cierre.
Inciso e) El tamaño de la cámara deberá ser acorde a la
cantidad de producto a fumigar en un determinado período de tiempo.
Inciso f) Las cámaras pueden ser construidas con
diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y tener suficiente resistencia como para
soportar la presión interior. El material de construcción utilizado debe
ser impermeable e inalterable al fumigante.
Inciso g) Deben estar provistas de un eficiente sistema
de inyección y distribución del fumigante, así como de un eficiente
sistema de calefacción y de circulación interna de calor.
Inciso h) Deben estar provistas de un eficiente sistema
de eliminación de gases al final de la operación.
Inciso i) En el caso de que no se trabaje con pallets,
las cámaras deben tener sobre el piso una estructura de apoyo removible
que permita la circulación del gas.
Inciso j) El Director Técnico y los Operadores deben
realizar y presentar un chequeo médico anual completo, incluyendo
análisis de sangre y concentración de Bromuro de Metilo en la misma.
ARTÍCULO 11.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC
para fumigación con Bromuro de Metilo deben cumplir con los siguientes
requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento
cuarentenario y poder ser aprobados para su utilización:
Inciso a) Las cámaras debe ser herméticas.
Inciso b) El Bromuro de Metilo utilizado debe ser al
CIEN POR CIENTO (100 %).
Inciso c) La capacidad máxima de carga para la
aplicación de Bromuro de Metilo no debe superar el OCHENTA POR CIENTO
(80 %) del volumen total de la cámara vacía.
Inciso d) Las garrafas de Bromuro de Metilo deben ser
registradas conforme los lineamientos que disponga la DNPV.
Inciso e) Debe tener un sistema interno de circulación
de aire para homogeneizar la mezcla aire-fumigante en su interior.
Apartado I) Debe permitir circular al menos UN TERCIO
(1/3) del volumen total de la cámara por minuto y garantizar la
homogeneidad durante los TREINTA (30) minutos iniciales del tratamiento.
Inciso f) Sistema de inyección de Bromuro de Metilo. Las
cámaras deben permitir la inyección en estado gaseoso de la dosis
establecida de Bromuro de Metilo para cada tratamiento. El sistema de
inyección debe:
Apartado I) Estar totalmente visible a lo largo de todo
su trayecto.
Apartado II) Constar de un cilindro de Bromuro de
Metilo. Se debe utilizar Bromuro de Metilo puro al CIEN POR CIENTO (100
%). El mismo debe estar inscripto en la Dirección de Agroquímicos y
Biológicos de la DNPV, de conformidad con las previsiones de la
Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Apartado III) Para dosificar el Bromuro de Metilo se
debe utilizar una balanza electrónica con una precisión de al menos CIEN
GRAMOS (100 g) y una capacidad de CERO KILOGRAMOS a DOSCIENTOS
KILOGRAMOS (0 kg – 200 kg) con su correspondiente certificado vigente de
calibración.
Apartado IV) Poseer vaporizador: consiste en un
recipiente metálico que permite contener agua, la cual se calienta hasta
lograr una temperatura mínima de SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65
°C). Posee en su interior un serpentín de cañerías de cobre de MEDIA
PULGADA (1/2”) o TRES CUARTOS PULGADA (3/4”) de diámetro, con longitud
superior a los QUINCE METROS (15 m) sumergidos en el agua, permitiendo
así una rápida gasificación del Bromuro de Metilo. Para utilizar otros
sistemas, los mismos deben ser aprobados previamente por el SENASA.
Apartado V) Las cañerías de cobre de MEDIA PULGADA
(1/2”) o TRES CUARTOS PULGADA (3/4”), según la velocidad de inyección
deseada, deben conectar la garrafa de Bromuro de Metilo con el
vaporizador y de éste al interior de la cámara. Deben finalizar cerca de
la salida de aire del ventilador de circulación interna.
Diámetro cañería (pulgadas) |
Velocidad de inyección (kilogramos por minuto) |
½ |
1 |
¾ |
5 |
Apartado VI) Poseer un sistema de aire o nitrógeno para
realizar el barrido o limpieza de los conductos de Bromuro de Metilo una
vez que finalizó la inyección. El ingreso de aire de barrido a la
cañería de inyección deberá ubicarse inmediatamente luego de la válvula
de salida de la garrafa. Se debe colocar UNA (1) válvula de retención
sobre la cañería que lleva el aire o el nitrógeno para el barrido, en la
zona adyacente a la cañería de conducción de Bromuro de Metilo.
Inciso g) Debe tener UN (1) sistema de toma de
concentraciones de Bromuro de Metilo. El mismo consiste en cañerías que
conectan el interior de la cámara con el tablero de toma de muestras,
permitiendo de esta manera medir la concentración en el interior de la
misma.
Apartado I) Debe poseer como mínimo un Analizador de
gases por CTC. Es un instrumento específicamente diseñado para la
determinación de la concentración de gases dentro de un recinto en donde
se esté realizando una fumigación.
Apartado II) La cantidad de tomas de muestra y su
distribución dentro de la cámara debe realizarse conforme el Cuadro
“CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA” que, como
Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente
resolución.
Apartado III) Las cañerías de toma de muestras deben
estar conectadas a un tablero con sus respectivas válvulas de cierre.
Posteriormente, se deben unir a un conducto por el cual el fumigante
pase por el analizador de gases.
Apartado IV) La cañería o manguera de evacuación de los
gases que pasan por el Analizador de gases hacia el exterior debe
conectarse a la chimenea de evacuación.
Apartado V) En aquellos casos en que los extremos de las
cañerías de toma de muestras se encuentren muy distanciados del tablero
de toma de muestras, se recomienda utilizar una bomba auxiliar para
absorber con mayor rapidez el fumigante que se encuentre en el interior
de la cámara.
Inciso h) Para cumplir con los valores de temperatura
establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios normados, las
cámaras para fumigación con Bromuro de Metilo deben poseer equipos de
calefacción que aseguren la temperatura de pulpa y ambiente
especificada. Para ello, deben poder entregar las kilocalorías
necesarias en un tiempo prudencial.
Apartado I) Para aquellos sistemas de calefacción en los
cuales la chimenea no se encuentre accesible para la verificación de
ausencia de fugas, la misma debe tener un sistema que permita al
inspector poder llegar con los elementos de detección.
Apartado II) Se prohíbe la utilización de sistemas de
calefacción en los cuales los gases de combustión entren en contacto con
las frutas a tratar, tanto en las cámaras de fumigación como en que se
utilicen como recintos de calentamiento.
Inciso i) Toda cámara o centro de fumigación debe contar
con un sistema de evacuación o de expulsión del fumigante, que permita
la total y efectiva evacuación de los gases de Bromuro de Metilo y una
adecuada y segura ventilación del interior de la misma, una vez
finalizada la fumigación. Debe estar compuesto por.
Apartado I) Ventilador de extracción, cuyo tamaño
dependerá de la cámara y de la rapidez con la cual se quiera evacuar,
debiendo el mismo poder circular UN TERCIO (1/3) del volumen total de la
cámara por minuto.
Apartado II) Recipiente o caja de mezcla, que debe ser
hermético y estar ubicado entre la cámara y el ventilador de extracción.
A su vez, debe tener UN (1) Dámper 1 (D1) que le permita tomar aire del
ambiente y mezclarlo con el fumigante de la cámara, durante el proceso
de evacuación, para diluir la concentración del Bromuro de Metilo antes
de su salida por la chimenea.
Apartado III) Chimenea de evacuación a través de la cual
se debe evacuar el fumigante. Deber tener una altura mínima de OCHO
METROS (8 m), dependiendo de la ubicación de la cámara, sin perjuicio de
la normativa ambiental vigente de cada lugar. Se recomienda que la
chimenea se ubique en el lado opuesto de la puerta; en caso de que haya
DOS (2) puertas, debe ubicarse en una pared lateral cercana a una de
ellas.
Apartado IV) Abertura de salida de la mezcla Bromuro de
Metilo y aire. La misma consiste en una abertura de salida de la cámara
hacia la caja de mezcla y debe tener UN (1) Dámper 2 (D2) o cierre
hermético que no permita la fuga del gas durante los tratamientos,
dentro del cual se debe ubicar el microswitch que registre el evento
correspondiente. Debe tener UNA (1) rejilla de exclusión fijada a la
boca del Dámper que da al interior de la cámara, con DOS (2) orificios u
ojales en su marco para que pueda ser precintada por la inspección
oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto.
Apartado V) Dámper de ingreso de aire que consiste en
una abertura o Dámper 3 (D3) de cierre hermético, para permitir el
ingreso de aire al interior de la cámara. El mismo debe contar con UN
(1) microswich que registre la apertura y el cierre. Debe tener UNA (1)
rejilla de exclusión fijada a la boca del Dámper que da al interior de
la cámara, con DOS (2) orificios u ojales en su marco para que pueda ser
precintada por la inspección oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto
conectado al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado VI) Conductos: unen la/s cámara/s con la caja
de mezcla y ésta con la chimenea.
Apartado VII) La concentración de la mezcla de Bromuro
de Metilo-aire evacuada no debe ser superior a QUINIENTAS PARTES POR
MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental vigente en
cada lugar.
Inciso j) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas que permita la trasmisión de las señales a través
de swich o microswitch en forma automática, que a su vez sea
interpretada y almacenada en el Sistema y que pueda ser impresa en el
momento que se desee.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de termómetros
de pulpa y ambiente que corresponda según el tamaño de la cámara y
registrar los eventos específicos. Los distintos sensores de temperatura
deben estar perfectamente identificados. Los datos registrados deben ser
inviolables. El software debe tener un registro automático “Histórico”
en donde conste fecha y hora de cada calibración que se efectúe en algún
sensor.
Apartado II) Los eventos a registrar son finalización de
la inyección de Bromuro de Metilo (barrido de cañerías), funcionamiento
del ventilador para la circulación del aire, iniciación de la evacuación
- apertura Dámper 2 (D2) - apertura y cierre de Dámper 2 (D2), Dámper 3
(D3) y puerta, estando correctamente identificados en el Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) La válvula de apertura de Bromuro de
Metilo hacia el interior de la cámara debe ser comandada
electrónicamente y, si el centro de fumigación cuenta con más de UNA (1)
cámara, tiene que tener un sistema de enclavamiento eléctrico.
Apartado IV) Deben registrarse automáticamente las
temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado V) Debe registrar la concentración de Bromuro
de Metilo que es extraído a través del sistema de evacuación.
Apartado VI) Debe entregar los siguientes datos:
Subapartado 1) número de registro otorgado por el
SENASA, nombre y dirección del CTC;
Subapartado 2) número de la cámara donde se realiza el
tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie correlativa
correspondiente a cada cámara;
Subapartado 3) cantidad y numeración de los certificados
de tratamiento cuarentenario que corresponda con cada reporte;
Subapartado 4) especie/s y variedad/es fumigada/s;
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie;
Subapartado 6) cantidad total envases;
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director
Técnico;
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de
acuerdo con la especie: temperatura, dosis y tiempo del tratamiento;
Subapartado 9) dosis a aplicar (entendiéndose como la
cantidad de Bromuro de Metilo expresada en gramos a inyectar de acuerdo
con el tratamiento correspondiente a la especie);
Subapartado 10) registro de la hora y de las
correspondientes temperaturas al momento de inyección de la dosis;
Subapartado 11) registro de los datos de mediciones de
las tomas de muestra de concentraciones de Bromuro de Metilo (3, 5 o 6);
Subapartado 12) registro de máximos niveles de emisión
de Bromuro de Metilo durante la evacuación;
Subapartado 13) peso inicial y final de la garrafa de
Bromuro de Metilo;
Subapartado 14) el sistema debe tener almacenado el
total de los tratamientos cuarentenarios realizados con su reporte
correspondiente;
Subapartado 15) máxima concentración de Bromuro de
Metilo que es evacuada.
Apartado VII) Los sistemas deben ser provistos por
empresas homologadas por el SENASA, debiendo renovar su condición cada
DOS (2) años.
Apartado VIII) Para la homologación de las empresas
proveedoras de los Sistemas de Registro y Eventos de Temperatura, deben:
Subapartado 1) presentar la actualización
correspondiente del software, con manual de usuario. El mismo debe ser
presentado a la DNPV cada vez que se actualice el Sistema.
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios
realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los
establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA;
Subapartado 3) presentar un listado del personal
habilitado de la empresa que cumpla funciones de calibración del Sistema
de Registro de Eventos y Temperaturas, con firma;
Subapartado 4) la calibración del Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas, en cualquiera de sus instancias, como así
también los sensores de pulpa asociados, debe realizarse de forma tal
que se asegura la inviolabilidad del Sistema.
Inciso k) Las cámaras de fumigación con Bromuro de
Metilo deben contar con sensores de temperaturas de pulpa y de ambiente
para el registro continuo durante la fumigación.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de
pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico, Operadores o para
las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el
inicio de la fumigación.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de
MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de
CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura
de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal forma que todas
las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo
que permitan desmontarlos en forma parcial para posibilitar su
calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las
cámaras de fumigación deben estar identificados en el Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan
distinguir los sensores en una cámara de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar
perfectamente identificados de acuerdo con el número asignado en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser
colocado por medio de un rótulo permanente en el cable cerca del sensor.
Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación de
cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) La instalación de los cables de conexión
de los sensores (al igual que todo elemento que pase a través de la
pared de la cámara) debe ser sellada en forma apropiada.
Apartado VIII) Las cámaras de fumigación con Bromuro de
Metilo deben tener la cantidad de elementos sensores según lo indicado
en el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo III
(IF-2021-12305428-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
Apartado IX) Los sensores deben ser sometidos a
verificaciones de comportamiento regularmente según lo establecido en el
Artículo 19, inciso b) de la presente resolución.
Inciso l) Los CTC con cámaras para fumigación con
Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes instrumentos de
detección y control de emisión de Bromuro de Metilo:
Apartado I) Analizador de gases: deben contar al menos
con UN (1) Analizador de gases por CTC. El mismo desde estar
específicamente diseñado para la determinación de la concentración de
gases dentro de un recinto en donde se esté realizando una fumigación.
El principio de funcionamiento es por conductividad térmica.
Inciso m) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo
deben contar con los siguientes equipos para el control de evacuación
del fumigante:
Apartado I) Sensor de chimenea: los CTC para fumigación
con Bromuro de Metilo deben contar con UN (1) equipo sensor por chimenea
con su correspondiente controlador y no con UN (1) controlador
compartido, para evitar que alguna cámara quede sin sensor de chimenea,
en el caso de fallas eléctricas. El elemento sensor debe quedar fijo en
el interior de la chimenea de evacuación.
Subapartado 1) las alarmas sonora y lumínica del sensor
de chimenea deben activarse cuando la concentración de Bromuro de Metilo
iguale o supere las QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm). Las mismas
deben estar ubicadas en lugares que sean fácilmente detectables desde
distintos puntos del CTC;
Subapartado 2) la concentración de Bromuro de Metilo
durante la evacuación debe registrase en el Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas.
Inciso n) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo
deben contar con los siguientes equipos de protección personal:
Apartado I) DOS (2) lámparas de haluros completas y
CUATRO (4) garrafas de gas propano al CIEN POR CIENTO (100 %) llenas
para dichas lámparas. Las mismas deben estar en buen estado de uso.
Subapartado 1) la lámpara de haluros debe estar
compuesta por UN (1) mechero de bronce con anillo de cobre y garrafa de
gas propano al CIEN POR CIENTO (100 %);
Subapartado 2) para un correcto funcionamiento de la
lámpara de haluro hay que tener en cuenta que el anillo de cobre debe
estar limpio, que hay suministrarle energía calorífica hasta llegar al
rojo vivo y que la llama pase por dentro del anillo y no rodear el
mismo.
Apartado II) Sensores de ambiente. Debe haber UN (1)
sensor de ambiente por cada CTC para fumigación con Bromuro de Metilo,
cuyo rango de detección sea de CERO PARTES POR MILLÓN a VEINTE PARTES
POR MILLÓN (0 ppm - 20 ppm).
Apartado III) Detector electrónico personal: debe haber
UN (1) detector electrónico personal ambiente por cada CTC para
fumigación con Bromuro de Metilo para ser utilizado por el personal del
CTC, o bien según lo requieran los agentes del Organismo o quien este
delegue.
Subapartado 1) El detector electrónico personal debe
estar compuesto por UNA (1) fuente de alimentación con batería
recargable o pilas reemplazables, debe poseer UNA (1) bomba para toma de
muestras, a través de UNA (1) varilla para detectar Bromuro de Metilo a
distancia, y poseer, además, una alarma acústica o acústica y lumínica
que deberá accionarse cuando exista una concentración mayor a CINCO
PARTES POR MILLÓN (5 ppm) del compuesto químico.
Inciso ñ) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo
deben contar con los siguientes elementos para la seguridad personal:
Apartado I) UNA (1) máscara auto contenida de seguridad.
Apartado II) DOS (2) máscaras con cánister o máscara
antigases.
Apartado III) El filtro de la máscara debe ser de carbón
activado contra vapores orgánicos. Para un adecuado y seguro uso de este
tipo de máscara se debe tener en cuenta la duración del filtro, la cual
depende de:
Subapartado 1) tipo y tamaño del filtro,
Subapartado 2) concentración del compuesto químico
Bromuro de Metilo,
Subapartado 3) tiempo de exposición del operario;
Subapartado 4) respetar las exigencias y recomendaciones
del fabricante.
Apartado IV) TRES (3) juegos de ropa impermeable,
antiparras, guantes y calzado adecuado.
Inciso o) Contar con UN (1) equipo de primeros auxilios
industrial estándar.
Inciso p) Todos los CTC para fumigación con Bromuro de
Metilo deben contar con el siguiente equipamiento auxiliar:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el
interior de las cámaras que permita la correcta visualización de los
componentes internos y frutas.
Apartado II) UNA (1) luz roja de advertencia para
indicar fumigación en proceso en cada cámara.
Apartado III) Carteles de prevención o advertencia para
los momentos de fumigación y para el depósito de Bromuro de Metilo.
Apartado IV) UN (1) depósito para almacenar las garrafas
de Bromuro de Metilo. Este debe estar bien protegido, cerrado con llave
o candado, bien ventilado y que no permita que las garrafas queden
expuestas al sol o a fuentes de calor.
Apartado V) Enmallado que proteja de una posible
reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de la carga en
el transporte en cada cámara.
Apartado VI) UN (1) depósito de manutención de productos
tratados para los casos en que no se efectúe una carga inmediata del
producto tratado en el transporte.
Apartado VII) UN (1) manómetro en forma de U con escala
milimétrica, el cual debe estar conectado permanentemente tanto para
realizarla comprobación de hermeticidad como para medir la presión
positiva o negativa.
Apartado VIII) Suministro de aire para generar presión
en la cámara que permita realizar la prueba de presión.
Subapartado 1) en caso de utilizar soplador, poseer
abertura con cierre hermético que permita el ingreso de aire para la
prueba de presión en cada cámara.
Apartado IX) Carteles o afiches con las dosis que
correspondan de acuerdo al volumen de cada cámara y a la especie a
fumigar. Debe estar en lugar visible para los Operadores;
Apartado X) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía
alternativa, sistema de alimentación ininterrumpida (Uninterruptible
Power Supply -UPS-) para la computadora, en caso de corte de energía
eléctrica,
Subapartado 1) deben contar con UN (1) UPS de repuesto y
en condiciones de ser utilizado, en el caso de que así lo amerite.
Apartado XI) UN (1) grupo electrógeno auxiliar que
provea la energía eléctrica necesaria para proseguir con el
funcionamiento del CTC si se presenta una falla en el suministro de la
red eléctrica o en el grupo electrógeno principal.
Apartado XII) Carteles indicadores, a la vista de los
introductores o transportistas, especificando los diferentes
tratamientos, productos fumigables, tiempo de exposición, temperatura y
dosis.
Apartado XIII) UNA (1) válvula de alivio para disminuir
la presión dentro de la cámara en el caso de que la misma supere la
presión indicada por el fabricante.
Inciso q) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por
el SENASA que auspicie de complemento, en el que conste el uso y la
vigencia del Bromuro de Metilo en el depósito y del que se utilice para
los tratamientos.
Inciso r) Contar con un lugar destinado a la eliminación
de productos orgánicos, desechos, material obtenido del barrido del piso
de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos
arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal viva.
Apartado II) En los alrededores del centro de
fumigación, se debe mantener una limpieza tal que implique que no se
observen frutos o restos de éstos, en el suelo.
Inciso s) Contar con UN (1) detector electrónico
personal de Bromuro de Metilo como mínimo, el que debe ser de uso
obligatorio para el personal de los mencionados CTC. El mismo debe
contar con su certificado de calibración.
Inciso t) Certificados de calibración de instrumentos.
Los instrumentos de medición y de seguridad deben ser calibrados según
un sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de
calibración de los instrumentos de medición que se mencionan a
continuación con una frecuencia anual:
Subapartado 1) balanza digital;
Subapartado 2) analizador de gases;
Subapartado 3) sensor de chimenea;
Subapartado 4) termómetro patrón;
Subapartado 5) detector electrónico personal.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de
calibración de los instrumentos de medición, con una frecuencia no mayor
a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente
asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas;
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la
selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de medición y
ensayos. Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de
tratamientos cuarentenarios, la utilización de equipos adecuados y
debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por
organismos públicos o privados y trazables a patrones reconocidos. Estos
organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”;
Subapartado 2) “Período vencido”;
Subapartado 3) “Contingencias”;
Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto
funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1)
ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a la misma los
certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea donde
constarán las fechas de calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los
certificados de los instrumentos de medición sean posteriores a la
habilitación/rehabilitación anual, los mismos deben ser registrados a
través del trámite habilitado para tal fin por medio de la Plataforma
TAD.
ARTÍCULO 12.- Requisitos del personal de los CTC para la
fumigación con Bromuro de Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de
Metilo deben contar con UN (1) Director Técnico de CTC y DOS (2)
Operadores de CTC por turno, quienes deben estar debidamente habilitados
por el SENASA, conforme lo dispuesto en la Resolución
N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Registro
Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV).
ARTÍCULO 13.- Trámite para la obtención de la
Habilitación Fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC con cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo
deben iniciar el trámite correspondiente a través de la Plataforma TAD,
completando los formularios y adjuntando la documentación conforme a los
requerimientos documentales y técnicos establecidos en la presente
resolución.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de la Dirección de Centro
Regional del SENASA. Verificación de las condiciones de las cámaras para
la fumigación con Bromuro de Metilo. En forma previa al otorgamiento de
la habilitación fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado
correspondiente, la Dirección de Centro Regional del SENASA que
corresponda por jurisdicción, a través de su Coordinación Regional de
Protección Vegetal, debe:
Inciso a) Verificar el cumplimiento de los
requerimientos documentales ingresados a través de la Plataforma TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones,
planos y memorias descriptivas.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos
técnicos generales y específicos.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Subapartado 1) solo en caso de nuevas habilitaciones o
denuncia de modificaciones.
Apartado II) Verificar de calibración de sensores de
temperatura.
Apartado III) Verificar prueba de presión.
Apartado IV) Verificar prueba de vacío.
Apartado V) Verificar prueba en blanco.
Apartado VI) Verificar prueba de calefacción.
Apartado VII) Verificar Sistema de Circulación
Apartado VIII) Verificar Sistema de Inyección.
Apartado IX) Verificar el Sistema de Toma de Muestras de
Bromuro de Metilo.
Apartado X) Verificar el Sistema de Calefacción.
Apartado XI) Verificar termómetros o sensores de
temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y certificado de
calibración).
Apartado XII) Verificar sensor manual de temperatura de
pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo, número de serie y
certificado de calibración).
Apartado XIII) Verificar el Sistema de Evacuación.
Apartado XIV) Verificar el Sistema de Registro de
Eventos y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado XV) Verificar el Analizador de gases (marca,
número de serie y certificado de calibración).
Apartado XVI) Verificar el sensor de chimenea (marca,
número de serie y certificado de calibración) con alarma sonora y
lumínica.
Apartado XVII) Verificar la balanza (marca, número de
serie y certificado de calibración).
Apartado XVIII) Verificar el manómetro en forma de U.
Apartado XIX) Verificar la válvula de alivio.
Apartado XX) Verificar la lámpara de haluros (estado).
Apartado XXI) Verificar la máscara autónoma.
Apartado XXII) Verificar otras máscaras.
Apartado XXIII) Verificar los filtros.
Apartado XXIV) Verificar ropa, antiparras y guantes.
Apartado XXV) Verificar la lupa binocular con aumento no
menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz propia.
Apartado XXVI) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XXVII) Verificar el artefacto de iluminación
para la mesa de inspección.
Apartado XXVIII) Verificar el grupo electrógeno o grupo
electrógeno auxiliar en el caso de que el CTC funcione a base de un
grupo electrógeno.
Apartado XXIX) Verificar la iluminación interior de la/s
cámara/s.
Apartado XXX) Verificar las luces y carteles de
advertencia.
Apartado XXXI) Verificar los depósitos de garrafas de
Bromuro de Metilo.
Apartado XXXII) Verificar los pisos removibles en el
caso que corresponda.
Apartado XXXIII) Verificar las área de seguridad (carga
de mercadería tratada).
Apartado XXXIV) Verificar fugas.
Apartado XXXV) Verificar el correcto funcionamiento del
software.
Apartado XXXVI) Verificar la fuente de mantenimiento de
la computadora para el caso de corte de energía (UPS).
Apartado XXXVII) Verificar el soplador o compresor.
Apartado XXXVIII) Verificar la abertura con cierre
hermético.
Apartado XXXIX) Verificar los zunchos o flejes plásticos
o metálicos, hebillas metálicas y una máquina estiradora de flejes
manual o zunchadora manual.
Apartado XL) Constatar el certificado médico del
personal.
Apartado XLI) Constatar que las operaciones del centro
de fumigación se realicen de acuerdo con las Operaciones de Cámaras para
Tratamientos con Bromuro de Metilo detallado en la presente resolución.
Apartado XLII) Verificar el registro de los responsables
de las calibraciones de los instrumentos de medición.
Apartado XLIII) Verificar los requisitos estipulados
para los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
Apartado XLIV) Verificar el libro de novedades, el cual
debe estar foliado y por duplicado.
ARTÍCULO 15.- Pruebas para la habilitación. Una vez
cumplimentadas las verificaciones mencionadas en los artículos
precedentes de la presente resolución, la Coordinación Regional de
Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional que corresponda
por jurisdicción, debe realizar las siguientes pruebas:
Inciso a) Prueba de hermeticidad de la cámara. Para ello
se deben realizar las siguientes pruebas:
Apartado I) Prueba de presión: consiste en inyectar aire
hasta alcanzar una presión interna en la/s cámara/s de CINCUENTA
MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.). Para aceptar la prueba de
presión, una vez inyectado el aire, la presión no debe disminuir más de
VEINTICINCO MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (25 m.c.a.) en un tiempo de
CIENTO VEINTE (120) segundos; verificada en el manómetro en forma de U.
Apartado II) Prueba en blanco: consiste en inyectar
dentro de la cámara vacía una dosis mínima de TREINTA Y DOS GRAMOS POR
METRO CÚBICO (32 g/m3) de Bromuro de Metilo y generar una presión
interna mínima de CINCUENTA MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.)
durante toda la prueba, con el objetivo de verificar la ausencia de
fugas de Bromuro de Metilo, como así también el correcto funcionamiento
de los sistemas de medición de Bromuro de Metilo.
Subapartado 1) La mencionada prueba puede ser requerida
por el SENASA en todos los casos en que éste lo considere necesario.
Inciso b) Prueba de verificación de correcta calibración
de sensores de temperatura. Dicha prueba consiste en sumergir el
termómetro patrón, junto a los sensores de temperatura de la cámara
(sensores de pulpa y de ambiente) en UN (1) recipiente de
aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de capacidad, en lo posible con
aislación térmica, con hielo triturado proveniente de agua destilada y
rellenado con agua destilada.
La prueba es satisfactoria si las desviaciones de cada
sensor no superan el MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS CENTÍGRADOS (± 0,3
ºC) con respecto al termómetro patrón de CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 ºC).
Debe tomarse en cuenta el grado de error que presenta el Termómetro
Patrón.
Apartado I) En el caso de que el resultado de la
verificación no resulte satisfactorio, se debe calibrar el mismo a
través del Programador del mencionado Sistema o bien el CTC debe
proceder a su cambio.
Apartado II) Debe verificar el comportamiento de los
sensores de temperatura en los valores de CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0
°C), QUINCE GRADOS CENTÍGRADOS (15 ºC) y VEINTÚN GRADOS CENTÍGRADOS (21
ºC), tolerándose una desviación de hasta MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) con respecto al sensor manual de temperatura
patrón.
Apartado III) La mencionada prueba puede ser requerida
por el SENASA en casos en que éste lo considere necesario.
Inciso c) Prueba de calefacción. En caso de ser
necesario para comprobar el correcto funcionamiento del equipo de
calefacción de cada cámara, se debe solicitar al CTC la provisión de
cajones de fruta para colocar en el interior de la misma. La cantidad de
cajones debe estar relacionada con el volumen de cada cámara, no
pudiendo ser inferior a UN CUARTO (1/4) de su capacidad.
Inciso d) Prueba de vacío. En aquellos casos en que se
presuma la existencia de fugas, pero estas no puedan ser constatadas
desde el exterior por imposibilidad de acceder a una pared lateral o por
rajaduras en el piso o por cualquier otro motivo, se debe solicitar la
realización de una prueba de vacío para detectar las infiltraciones con
agua jabonosa u otro producto similar.
ARTÍCULO 16.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria.
Validez. Una vez verificadas las condiciones establecidas en los
artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección
de Centro Regional de la jurisdicción que corresponda, a través de la
Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria. El mismo debe
ser emitido a través del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE).
La habilitación fitosanitaria tiene un período de
validez de UN (1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser renovada
a solicitud de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 17.- Requisitos documentales para la
rehabilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con Bromuro de
Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener
la rehabilitación fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la
Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Trazado del sistema de inyección y de los
circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto
debe incluir la señal (ABIERTO o CERRADO) de los microswitch desde los
Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3(D3) y puerta hasta la sala de
monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con
diferentes colores.
Aparatado I) Los circuitos eléctricos deben estar
visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de
manera adecuada con algún tipo de cartelería a fin de su fácil
identificación.
Inciso b) Certificado de inscripción en el Registro
Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.
Inciso c) Certificado de Habilitación Provincial y
Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC con Bromuro
de Metilo.
Inciso d) Certificado de calibración de Termómetro
Patrón vigente.
Inciso e) Certificado de calibración de Sensor de
chimenea vigente.
Inciso f) Certificado de calibración de Analizador de
gases vigente.
Inciso g) Certificado de calibración de Balanza vigente.
Inciso h) Certificado de calibración del Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de temperatura, tanto de
ambiente como los de pulpa.
Inciso i) Certificado de calibración de detector
electrónico.
Inciso j) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso k) Los Certificados de calibración de los
instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se encuentran
acreditadas en el SAC.
Inciso l) Certificado de habilitación del Director
Técnico y los Operadores.
Inciso m) Nota del Director Técnico donde se
responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la correcta
aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el
CTC.
Inciso n) Certificado de buena salud del Director
Técnico y los Operadores.
Inciso ñ) Certificado de análisis de sangre del Director
Técnico y los Operadores.
Inciso o) Nota de solicitud para la habilitación
fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso p) Comprobante correspondiente a los aranceles,
conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Requisitos técnicos generales y
específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria de
los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo, se deben cumplir con los
mismos requisitos técnicos generales y específicos que en el momento de
solicitar la habilitación inicial.
ARTÍCULO 19.- Trámite para la obtención de la
rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma
TAD al menos con TREINTA (30) días corridos de anticipación al
vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) La demora en iniciar el trámite en el plazo
mencionado en el artículo precedente, quedará sujeta al pago de
aranceles, conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la
que en el fututo la reemplace o amplíe.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la
Dirección de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, a través
de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe proceder de
conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 15 del presente
marco normativo.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la
rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación Fitosanitaria que tendrá
una validez de UN (1) año a partir de emitida la rehabilitación
fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE LOS
CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE
METILO
ARTÍCULO 20.- Director Técnico de CTC para la fumigación
con Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder cumplir las funciones
establecidas en la presente resolución, el Director Técnico del CTC para
la fumigación con Bromuro de Metilo debe inscribirse en el Registro
Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
establecido en la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a
CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de habilitación o
del último curso de actualización sin haber ejercido como tal o desde la
fecha en que finalizó su último trabajo como operador de CTC, debe
realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la
DNPV.
ARTÍCULO 21.- Director Técnico. Responsabilidades. El
Director Técnico del CTC es responsable del cumplimiento de las normas
vigentes en cuanto al correcto funcionamiento, mantenimiento de las
instalaciones, correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios,
como así también de la seguridad del personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones
correspondientes para la Habilitación/rehabilitación de los CTC o en
aquellas inspecciones que el SENASA solicite. Su ausencia en las
mencionadas inspecciones es condición para denegar la
habilitación/rehabilitación o suspensión del CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica
del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento e informarlas a la
DNPV, quien aprobará dicha planificación.
Inciso c) Una vez aprobado por la DNPV, el Director
Técnico debe presentar informes en forma fehaciente conformes al plan
aprobado, a los fines de acreditar la debida realización de las tareas y
el cumplimiento del plan de mantenimiento oportunamente informado y
aprobado.
ARTÍCULO 22.- Operador de CTC para la fumigación con
Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder cumplir las funciones
establecidas en el presente marco normativo, el Operador de CTC para la
fumigación con Bromuro de Metilo debe inscribirse en el Registro
Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
establecido por la aludida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador sólo puede estar vinculado a UN
(1) CTC por temporada, no pudiendo vincularse con más de UN (1) CTC por
temporada a la vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS
(2) CTC en forma simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a
CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de habilitación o
del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su
último trabajo como Operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente
el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 23.- Operador. Responsabilidades. El Operador
del CTC es responsable del cumplimiento de las normas vigentes en cuanto
al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario,
como así también de la correcta aplicación de los tratamientos
cuarentenarios.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones
correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 24.- Operación de las cámaras de Bromuro de
Metilo a presión atmosférica. Se aprueba el procedimiento para la
operación de los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo, conforme
lo detallado a continuación:
Inciso a) Carga y estiba del producto en el interior de
la cámara previo al inicio del tratamiento:
Apartado I) Inspección interior de la cámara. Verificar
que en el interior de la cámara no haya más de CINCO PARTES POR MILLÓN
(5 ppm) de Bromuro de Metilo.
Subapartado 1) La verificación debe realizarse con el
detector electrónico personal, detector personal o sensor de chimenea.
Apartado II) En toda ocasión en que la concentración de
Bromuro de Metilo sea superior a lo indicado, debe ventilarse la cámara
durante DIEZ (10) minutos como mínimo, de la siguiente forma:
Subapartado 1) mantener la puerta abierta,
Subapartado 2) accionar ventilador de extracción,
Subapartado 3) comprobar la posición de los Dampers:
3.1) D1: cerrado,
3.2) D2: abierto,
3.3) D3: cerrado.
Apartado III) Transcurridos los DIEZ (10) minutos,
revisar nuevamente la concentración y si esta no supera las CINCO PARTES
POR MILLÓN (5 ppm), el inspector puede autorizar la entrada del producto
a la cámara, manteniendo el ventilador de extracción accionado y los
Dampers en la misma posición durante la primera MEDIA (1/2) hora de
carga.
Apartado IV) A medida que se va cargando la cámara, se
debe tener en cuenta la ubicación de los sensores de temperatura y las
mangueras de toma de muestras, según las recomendaciones que se dan en
el inciso b) del presente artículo.
Apartado V) Durante la carga, se debe encender el
calefactor del vaporizador de Bromuro de Metilo, de modo que la
temperatura del agua sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65
°C) durante la inyección del fumigante.
Apartado VI) Los envases de frutas a fumigar deben ser
ubicados de forma tal que permitan que al sistema de circulación
producir la correcta homogenización del aire del interior de la cámara
con el Bromuro de Metilo.
Apartado VII) En caso de cargas paletizadas, las hileras
de los pallets deben estibarse con una separación no inferior a los DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm).
Apartado VIII) Los envases de cartón y las bolsas o
láminas de polietileno deben contar con perforaciones distribuidas
uniformemente para facilitar la circulación del gas.
Apartado IX) Una vez finalizada la carga de las partidas
para fumigar, se deberá verificar que dentro del transporte no queden
ocultos productos hospedantes de plagas cuarentenarias.
Inciso b) La ubicación de los sensores para el control
de temperatura y de las mangueras de toma de muestras de la
concentración de Bromuro de Metilo, debe ser la siguiente:
Apartado I) el sensor de temperatura de ambiente se debe
ubicar alejado de la fuente de calor y cercano al piso. Los sensores de
pulpa deben colocarse buscando frutas de menor temperatura y/o en las
zonas que más tarda en llegar el aire caliente que se esté emitiendo
(generalmente a nivel del piso);
Apartado II) la cantidad y distribución dentro de la
cámara de las tomas de muestra debe estar en función del volumen de la
cámara de acuerdo con el Anexo II de la presente.
Inciso c) Constatación de temperaturas: para la
verificación de las temperaturas de pulpa y ambiente, se debe encender
el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas y constatar las
temperaturas registradas por sensores. De no tener el producto a fumigar
la temperatura de pulpa mínima exigida por la presente resolución, se
procede a circular aire caliente hasta que todos los sensores lleguen a
la temperatura requerida.
Apartado I) Durante el tiempo de exposición de los
tratamientos cuarentenarios indicados en el presente marco normativo,
las temperaturas de ambiente y de pulpa no deben estar por debajo de la
temperatura mínima establecida para cada tratamiento.
Inciso d) Fumigación. Para la correcta fumigación se
debe:
Apartado I) No ocupar más del OCHENTA POR CIENTO (80 %)
del volumen total de la cámara vacía.
Apartado II) En caso de hacer un tratamiento con una
carga parcial, no varía la dosis de fumigante a inyectar, sólo depende
del volumen total de la cámara.
Apartado III) Luego de supervisar la carga, la
disposición de los sensores de temperatura, el estado y la correcta
ubicación de las mangueras para tomar muestras, se detiene el ventilador
de la chimenea, si estaba en funcionamiento, y se cierra el Dámper 2
(D2) de conexión a la caja de mezcla;
Apartado IV) Cerrar la puerta, encender la luz roja de
advertencia, colocar los avisos correspondientes y evitar que circule
personal no autorizado en el sector.
Subapartado 1) en un radio de VEINTE METROS (20 m)
alrededor de la cámara se debe restringir el ingreso al personal extraño
a la empresa. Este espacio debe ser debidamente señalizado.
Apartado V) Colocar los Dampers en la siguiente
posición:
Subapartado 1) D1. Indistinto: se recomienda dejarlo
abierto para que en el caso de que se llegue a encender el ventilador de
chimenea, no se produzca una implosión de la caja de mezcla,
Subapartado 2) D2: cerrado,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado VI) a+Accionar el sistema de circulación
interior de la cámara. El sistema de circulación de aire debe estar en
funcionamiento antes de que se haya inyectado el Bromuro de Metilo y
debe funcionar al menos durante los TREINTA (30) minutos iniciales de
finalizada la inyección;
Apartado VII) Verificar que las válvulas de toma de
muestra de la cámara estén cerradas.
Inciso e) Inyección de Bromuro de Metilo. Luego de
verificados y cumplidos los incisos a), b), c) y d) del presente
artículo, se procede a la inyección del Bromuro de Metilo. Para ello, se
debe:
Apartado I) Verificar que el Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas esté en funcionamiento en forma correcta.
Apartado II) En el caso de que el CTC posea más de una
cámara, verificar que las puertas de las cámaras vecinas se encuentren
completamente abiertas mientras no se estén efectuando tratamientos o el
calentamiento de fruta.
Apartado III) Verificar que la temperatura del agua del
vaporizador sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65 °C),
durante toda la inyección.
Apartado IV) Abrir la válvula de alimentación del
Bromuro de Metilo del tablero que permite el paso del gas hacia la
cámara.
Apartado V) Determinar y marcar en la balanza la
cantidad de Bromuro de Metilo a inyectarse, de acuerdo con la dosis y el
volumen establecido de la cámara.
Apartado VI) Abrir la válvula del cilindro de Bromuro de
Metilo, una vez que los Operadores se hayan colocado las máscaras de
seguridad personal.
Apartado VII) Una vez inyectada la cantidad de Bromuro
de Metilo correspondiente, cerrar las válvulas del cilindro de Bromuro
de Metilo.
Apartado VIII) Finalizada la inyección, abrir válvula
del aire de barrido para limpiar la línea de alimentación de Bromuro de
Metilo a la cámara. Verificar mediante el manómetro en forma de U, que
la presión no ponga en riesgo la estructura de la cámara.
Apartado IX) Finalizado el barrido, cerrar las válvulas
en el siguiente orden: aire de barrido, válvula de paso y válvula del
tablero de alimentación de Bromuro de Metilo a la cámara.
Apartado X) Luego de realizado el barrido de las
cañerías, introducir los valores correspondientes al peso inicial y peso
final de la garrafa de Bromuro de Metilo en el campo correspondiente
indicado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado XI) Durante la inyección de Bromuro de Metilo,
se debe verificar la ausencia de fugas, mediante el detector electrónico
y la lámpara detectora de haluros.
Inciso f) Verificación de la concentración de Bromuro de
Metilo en el interior de la cámara: debe realizarse a los TREINTA (30)
minutos de finalizada la inyección. Se procederá a:
Apartado I) Encender la parte eléctrica del Analizador
de gases QUINCE (15) minutos antes de su utilización.
Apartado II) En caso de que el Analizador de gases tenga
una bomba anexa, encender la misma UN (1) minuto antes de la medición.
Apartado III) Conectar la salida del tablero de toma de
muestras con el pico de succión del tubo que contiene el drierita
mediante una manguera. La drierita cumple su función de desecante
mientras mantenga color azul. En caso de agotarse la drierita (que pasa
del azul al rosado), la medición será errónea, por lo tanto debe
reemplazarse. Se conecta la cañería de evacuación de gases con el
analizador.
Apartado IV) Calibración del Analizador de gases. Previo
a la toma de concentraciones, se debe calibrar el Analizador de gases de
la siguiente manera:
Subapartado 1) ajustar la succión de la bomba a UN PIE
CÚBICO POR HORA (1 ft3 /h),
Subapartado 2) calibrar el Analizador de gases a CERO
(0), tomando aire del exterior de la cámara. El CERO (0) se ajusta
solamente una vez cuando se calibra el instrumento,
Subapartado 3) antes de cada medición se debe volver a
ajustar el flujo a UN PIE CÚBICO POR HORA (1 ft3 /h).
Apartado V) Resultados de la toma de concentraciones:
Subapartado 1) en caso de que la diferencia entre los
puntos de medición de toma de muestras sea menor o igual a CINCO GRAMOS
POR METRO CÚBICO (5 g/m3), se da por aceptada y se continua con el
tratamiento,
Subapartado 2) en caso de existir una diferencia entre
CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8
g/m3) entre DOS (2) o más de los puntos de medición de toma de muestras,
se deberá encender nuevamente el sistema de circulación por DIEZ (10)
minutos más.
En caso de persistir la misma, el tratamiento debe ser
anulado,
Subapartado 3) en caso de existir una diferencia mayor a
OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3), el tratamiento debe ser anulado.
Inciso g) Temperatura durante la fumigación. Durante la
duración del tratamiento cuarentenario la temperatura debe mantenerse
igual o por encima de la temperatura requerida, para ello se debe:
Apartado I) Los Operadores deben estar alerta a los
cambios de temperatura registrados en los sensores, de forma tal que
ante el acercamiento de alguno de ellos a la temperatura mínima
establecida para el tratamiento, accione los sistemas de calefacción
para mantener dichas temperaturas en lo normado.
Apartado II) Se recomienda que la temperatura ambiente
no sobrepase los CUARENTA GRADOS CENTÍGRADOS (40 °C), durante el proceso
de calentamiento de la pulpa de la fruta o durante la aplicación del
tratamiento cuarentenario.
Apartado III) El sistema de calefacción debe estar
diseñado y/o operado de forma tal que al alcanzar las temperaturas
normadas en la totalidad de las frutas y hortalizas ingresadas, no
existan diferencias de temperaturas de pulpa entre las mismas mayores a
SEIS GRADOS CENTÍGRADOS (6 °C).
Inciso h) Evacuación del Bromuro de Metilo (aireación):
después del tiempo de fumigación indicado para cada tratamiento, se debe
proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo de la cámara hacia el
exterior, para lo cual se efectúan los siguientes pasos:
Apartado I) Poner en funcionamiento el o los
ventilador/es de circulación interna, si éstos se encuentran detenidos.
Apartado II) Verificar que el Dámper 1 (D1) esté
totalmente abierto.
Apartado III) Poner en funcionamiento el ventilador de
extracción (ventilador chimenea).
Apartado IV) Progresivamente abrir los Dampers 2 (D2) y
3 (D3), cerrando el Dámper 1 (D1) para mantener la concentración de
emisión a la atmósfera a través de la chimenea, por debajo de QUINIENTAS
PARTES POR MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental
vigente de cada lugar. Llegado el momento en que en el interior de la
cámara la concentración sea igual o inferior a la reglamentada, el
Dámper 1 (D1) se cierra completamente quedando abiertos en su totalidad
los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3) hasta que la concentración sea CERO (0).
Apartado V) Mantener esta situación durante TREINTA (30)
minutos como mínimo.
Apartado VI) Abrir TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) a
CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) la puerta, cerrar el Dámper 3 (D3) y
mantener esta situación durante QUINCE (15) minutos.
Subapartado 1) en caso de cámaras con DOS (2) puertas,
se debe abrir la opuesta a la ubicación del Dámper 2 (D2),
Subapartado 2) para el caso de que con motivo de la
presión interna se dificulte la apertura de la puerta, se recomienda
detener los ventiladores de circulación interna y de extracción, abrir
la puerta y volver a ponerlos en funcionamiento.
Apartado VII) El Operador debe verificar que, en el
interior de la cámara, la concentración de Bromuro de Metilo sea
inferior a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm). De ser así, debe autorizar
la descarga de los productos fumigados; caso contrario, debe proceder
como lo indican los apartados II y III del inciso a) del presente
artículo.
Inciso i) Descarga del producto fumigado. Finalizada la
evacuación del Bromuro de Metilo del interior de la cámara, se debe
descargar el producto fumigado de la siguiente manera:
Apartado I) El Operador de fumigación debe autorizar la
descarga del producto fumigado, una vez que haya verificado que no
existen riesgos para el personal por presencia de Bromuro de Metilo en
el interior de la cámara.
Apartado II) Apagar la luz roja de advertencia y retirar
los avisos de la zona de restricción.
Apartado III) Durante la descarga del producto, el
ventilador de la chimenea debe estar funcionando y los Dámpers en las
siguientes posiciones:
Subapartado 1) D1: cerrado,
Subapartado 2) D2: abierto,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado IV) Verificar que la posición anterior permita
que el aire fresco que entra por la puerta de la cámara, continúe
circulando, asegurando así que cualquier resto de Bromuro de Metilo
expelido por las cajas, sea evacuado rápidamente en condiciones seguras.
Apartado V) Realizar periódicas mediciones de
concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara, a medida
que se va retirando la fruta. En caso de que la concentración de Bromuro
de Metilo sea superior a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm) debe hacerse
una nueva ventilación hasta que la concentración sea inferior a ese
valor.
Apartado VI) En caso de que los productos tratados se
destinen a un depósito antes de su carga al transporte, debe verificarse
que no se haya acumulado Bromuro de Metilo por sobre CINCO PARTES POR
MILLÓN (5 ppm). De suceder esto, se ventilará el depósito antes de
proceder a la carga del producto allí almacenado.
Inciso j) Consideraciones del proceso para la operación
de DOS (2) o TRES (3) cámaras contiguas con un ventilador y chimenea de
extracción comunes:
Apartado I) Durante el proceso de ventilación de UNA (1)
cámara, no se puede descargar de la otra cámara, hasta que se encuentre
cerrado totalmente el Dámper 1 (D1) y el sensor de chimenea marque CERO
PARTES POR MILLÓN (0 ppm.
Apartado II) Si una de los DOS (2) cámaras no se
encuentra operando o está en proceso de carga de la fruta (siempre y
cuando no haya tenido concentración mayor a CINCO PARTES POR MILLÓN (5
ppm) en la inspección previa a la carga, los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3)
deben estar cerrados.
ARTÍCULO 25.- Invalidez del tratamiento. Todo
tratamiento cuarentenario debe ser anulado cuando se produzcan algunas
de las siguientes situaciones:
Inciso a) Temperatura de pulpa: cuando cualquier sensor
baje de la temperatura normada, se debe proceder a la evacuación.
Inciso b) Fugas: cuando exista alguna fuga tanto en la
cámara como en el sistema de inyección, se debe proceder a evacuar
inmediatamente.
Inciso c) Duración de la fumigación: cuando por alguna
situación el tiempo de exposición ha sido menor al normado.
Inciso d) Rotura de Termómetros, Software y Analizador
de Gases: ante la rotura parcial o total de cualquiera de ellos.
Inciso e) Corte de energía eléctrica de la red de
distribución y falla del grupo electrógeno del CTC:
Apartado I) Cuando como consecuencia del corte de
suministro de la energía eléctrica no esté accionado el ventilador de
circulación durante la inyección o durante la primera MEDIA (1/2) hora
de tratamiento.
Apartado II) No funcione el Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas o no se puedan realizar las mediciones de
concentraciones de Bromuro de Metilo con el Analizador de gases.
Apartado III) En el caso de extenderse la falta de
energía eléctrica más allá del momento en que se debe realizar la
evacuación de la mezcla Aire-Bromuro de Metilo de la cámara por haberse
cumplido el tiempo de exposición al fumigante normado en el tratamiento
para la plaga en cuestión.
Inciso f) Diferencia de concentraciones en las tomas de
muestras: cuando exista una diferencia de concentración mayor a OCHO
GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) en DOS (2) o más de los puntos de
medición de toma de muestras, se debe invalidar el tratamiento y
proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo.
Apartado I) Si existe una diferencia entre CINCO GRAMOS
POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) se
debe encender el sistema de ventilación por un lapso de DIEZ (10)
minutos. Si esa deferencia persiste, se debe invalidar el tratamiento y
proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo.
ARTÍCULO 26.- Consideraciones generales en el uso de
Bromuro de Metilo. Los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo,
deben tener en cuenta las siguientes consideraciones respecto al uso del
Bromuro de Metilo:
Inciso a) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo
deben registrar las garrafas del compuesto químico, su uso y movimientos
a través de los sistemas de gestión que disponga el Organismo.
Inciso b) Los cilindros contenedores del compuesto
químico deben tratarse con cuidado, evitando golpes y manteniéndolos
siempre verticales. Deben tener una etiqueta colocada en un lugar
visible y en idioma castellano, la cual debe estar aprobada por la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la DNPV.
Inciso c) Los cilindros no deben someterse a
temperaturas superiores a CINCUENTA Y DOS GRADOS CENTÍGRADOS (52 °C),
por lo que se deben tomar recaudos en su almacenamiento, de modo que
queden al resguardo del sol o sin exposición a fuentes de calor, en un
sector ventilado, protegidos de golpes o caídas y sin materiales
inflamables o combustibles en su cercanía.
Inciso d) Todos los cilindros deben tener su
identificación en perfectas condiciones en toda ocasión, aun cuando
estén vacíos. El lugar de almacenamiento debe ofrecer una seguridad
razonable para evitar sustracciones no autorizadas y mantener avisos y/o
advertencias claras del producto almacenado y de la peligrosidad del
recinto. La bodega de Bromuro de Metilo sólo debe ser accesible al
personal autorizado y entrenado previamente en su manejo.
Inciso e) El recinto debe ser revisado periódicamente
con los detectores de Bromuro de Metilo a fin de verificar posibles
fugas en las garrafas.
Inciso f) Las empresas propietarias de los CTC para
fumigación con Bromuro de Metilo deben devolver los envases utilizados a
las empresas proveedoras de los mismos dentro del plazo máximo de UN (1)
año de haberlos utilizado.
ARTÍCULO 27.- Plan de Mantenimiento. Los CTC para la
fumigación con Bromuro de Metilo deben presentar y mantener actualizado
un Plan de Mantenimiento que contenga acciones concretas, tanto
preventivas como correctivas, de todos los componentes de la/s cámara/s.
Inciso a) El Director Técnico del CTC es el responsable
de llevar adelante el Plan de Mantenimiento.
Inciso b) El Plan de Mantenimiento debe ser realizado
cada TRES (3) meses, sin perjuicio de las revisiones periódicas y
cuidados que deben tenerse para este tipo de instalaciones.
Inciso c) El Plan de Mantenimiento debe ser presentado
al SENASA, quien lo analizará y procederá a realizar las recomendaciones
pertinentes.
ARTÍCULO 28.- Precauciones generales. Deben tenerse en
cuenta las siguientes precauciones generales:
Inciso a) Para el personal: los operarios no deben
trabajar solos en las fumigaciones que realicen. Debe haber por lo menos
DOS (2) operarios por turno. El objetivo de esta restricción es tener
ayuda para el caso de que UN (1) operario se accidente o desvanezca.
Ante la ausencia de UNO (1) de los DOS (2) operarios necesarios al
inicio de una fumigación, dicho proceso no será avalado por el inspector
interviniente.
Inciso b) En caso de escape de Bromuro de Metilo de un
cilindro:
Apartado I) De ser posible, el operador provisto de
máscara de respiración autónoma, debe tratar de eliminar la fuga.
Apartado II) De no lograrlo, debe intentar llevar el
cilindro a la cámara, cerrarla y proceder a evacuar a través de la
chimenea.
Apartado III) De no ser posible detener la pérdida o
llevar el cilindro al interior de UNA (1) cámara, se debe evacuar el
establecimiento y, de ser necesario, las zonas aledañas, dando aviso a
las Autoridades Públicas pertinentes.
Inciso c) Cuando la cámara funcione a base de UN (1)
grupo electrógeno, debe contar con otro auxiliar.
Inciso d) Si se produce la ausencia de energía eléctrica
durante la evacuación, se deben cerrar inmediatamente todos los Dámpers.
Inciso e) Ante la falta de suministro eléctrico y la
falla del grupo electrógeno, habiendo concluido el tiempo requerido para
el tratamiento cuarentenario, la evacuación se debe realizar cuando se
reanude el suministro eléctrico.
ARTÍCULO 29.- Prohibición de re fumigación. Se prohíbe
fumigar más de UNA (1) vez (refumigar) hospedantes de plagas
cuarentenarias, sin excepción, aun en los casos de anulación del
tratamiento cuarentenario o de rechazos realizados en los puntos de
control.
ARTÍCULO 30.- Tratamientos cuarentenarios Combinando
hospedantes de plagas cuarentenarias prohibidos. Se prohíbe, en una
misma cámara, realizar tratamientos cuarentenarios con Bromuro de Metilo
combinando hospedantes de plagas cuarentenarias cuyos parámetros
difieran en al menos UNO (1) o más (dosis, tiempo de exposición y
temperatura).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON FRÍO
ARTÍCULO 31.- Habilitación fitosanitaria de los CTC para
tratamiento con Frío. Se aprueba el procedimiento para la habilitación
fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío, a cuyo fin deben dar
cumplimiento a los requisitos documentales, técnicos generales y
específicos y de dotación de personal previstos en el presente marco
normativo.
ARTÍCULO 32.- Requisitos documentales para la
habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío. Los CTC
para tratamiento con Frío que deseen obtener la habilitación
fitosanitaria deben iniciar el trámite a través de la Plataforma TAD,
presentando:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada
uno de los componentes del CTC con detalles y materiales constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de
corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las cámaras.
Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN
(1:100) y debidamente acotados, reservándose el SENASA la potestad de
solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del
movimiento de pallets desde el ingreso al CTC previo al tratamiento
hasta el despacho.
Inciso d) Certificado de inscripción en el Registro
Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.
Inciso e) Certificado de Habilitación Provincial y
Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC para
tratamiento con Frío.
Inciso f) Certificado de calibración de Termómetro
Patrón vigente.
Inciso g) Certificado de calibración del Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de temperatura, tanto de
ambiente como de pulpa.
Inciso h) Los certificados de calibración de los
instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se encuentran
acreditadas en el SAC.
Inciso i) Certificado de habilitación del Director
Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso j) Nota del Director Técnico donde se
responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la correcta
aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el
CTC.
Inciso k) Certificado de buena salud del Director
Técnico y de los Operadores.
Inciso l) Nota de solicitud para la habilitación
fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso m) Comprobante correspondiente al pago de
aranceles conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la
que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 33.- Requisitos técnicos generales. Los CTC con
cámaras para tratamiento con Frío deben cumplir con los siguientes
requisitos técnicos generales:
Inciso a) La estructura y los cerramientos de la cámara
deben asegurar el aislamiento térmico necesario para evitar las
variaciones de temperatura.
Inciso b) Diseño de las cámaras: las cámaras deben ser
diseñadas con un sistema de refrigeración, aislamiento y control
termostático, para preenfriar y mantener las temperaturas requeridas por
los tratamientos de la fruta durante el período total del mismo. A su
vez, deben poseer:
Apartado I) Un área de recepción de mercadería, que
permita el conveniente manipuleo de los productos que aún no han sido
tratados para su introducción en la cámara.
Apartado II) El área de seguridad debe permitir el
conveniente manipuleo y carga en el transporte de la mercadería ya
tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando
reinfestaciones una vez que la mercadería haya sido tratada y sea
retirada de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso c) Las cámaras pueden ser construidas con
diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y ser lo suficientemente aislante a los
fines de no permitir variación de temperaturas.
Inciso d) El Director Técnico y los Operadores deben
realizar y presentar un chequeo médico anual completo.
ARTÍCULO 34.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC
con cámaras para tratamientos con Frío deben cumplir con los siguientes
requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento
cuarentenario y poder ser aprobadas para su utilización.
Inciso a) Estar lo suficientemente aisladas a los fines
de no generarse variaciones térmicas en el interior de las cámaras.
Inciso b) Para cumplir con los valores de temperatura
establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios normados, las
cámaras para tratamientos cuarentenarios con Frío deben poseer equipos
de refrigeración que aseguren la temperatura de pulpa y ambiente
especificada.
Inciso c) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de termómetros
de pulpa y de ambiente que corresponda, según el tamaño de la cámara.
Los distintos sensores de temperatura deben estar perfectamente
identificados. Los datos registrados deben ser inviolables. El software
debe tener un registro automático “Histórico” en donde conste la fecha y
la hora de cada calibración que se efectúe en algún sensor.
Apartado II) Deben registrarse automáticamente las
temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado III) El software debe entregar los siguientes
datos:
Subapartado 1) número de Registro otorgado por el
SENASA, nombre y dirección del CTC,
Subapartado 2) número de cámara donde se realiza el
tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie correlativa
correspondiente a cada cámara,
Subapartado 3) cantidad y numeración de los Certificados
de Tratamiento Cuarentenario que corresponda con cada reporte,
Subapartado 4) especie/s y variedad/es tratada/s,
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie,
Subapartado 6) cantidad total envases,
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director
Técnico,
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de
acuerdo con la especie,
Subapartado 9) temperatura y tiempo del tratamiento,
Subapartado 10) registro de la hora y de las
correspondientes temperaturas en el momento de inicio del tratamiento,
Subapartado 11) el citado Sistema debe tener almacenado
el total de los tratamientos cuarentenarios realizados con su reporte
correspondiente.
Apartado IV) Los sistemas deben ser provistos por
empresas homologadas por el SENASA, renovándose su condición cada DOS
(2) años.
Apartado V) Para la homologación de las empresas
proveedoras de los Sistemas de Registro de Eventos y Temperaturas,
deben:
Subapartado 1) presentar la actualización
correspondiente al software, con manual de usuario. El mismo debe ser
presentado a la DNPV cada vez que se actualice el mismo,
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios
realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los
establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA,
Subapartado 3) presentar un listado del personal de la
empresa habilitado que cumpla funciones de calibración del Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas, con firma.
Inciso d) Las cámaras deben contar con sensores de
temperaturas de pulpa y de ambiente para el registro continuo durante el
tratamiento.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de
pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico, Operadores o para
las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el
inicio del tratamiento.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de
MAS MENOS CERO COMA TRES GRADOS CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de
CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura
de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal forma que todas
las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo
de permitir desmontarlos en forma parcial para posibilitar su
calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las
cámaras de fumigación deben estar identificados en el Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan
distinguir los sensores en una cámara de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar
perfectamente identificados de acuerdo con el número asignado en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser
colocado por medio de un rótulo permanente en el cable cerca del sensor.
Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación de
cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) Las cámaras para tratamientos con Frío
deben tener la cantidad de elementos sensores según lo establecido en el
Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN
EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR” que, como Anexo IV
(IF-2021-12305571-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
Inciso e) Deben contar con UNA (1) fuente de
abastecimiento de energía alternativa, sistema de alimentación
ininterrumpida (Uninterruptible Power Supply -UPS-), para la computadora
en caso de corte de energía eléctrica.
Apartado I) Deben contar con UN (1) UPS de repuesto y en
condiciones de ser utilizado, en el caso que así lo amerite.
Apartado II) Contar con UN (1) grupo electrógeno
auxiliar que provea la energía eléctrica necesaria para proseguir con el
funcionamiento del CTC si se presenta una falla de suministro de la red
eléctrica o en el grupo electrógeno principal.
Apartado III) Poseer carteles indicadores, a la vista de
los introductores o transportistas, especificando los diferentes
tratamientos.
Inciso f) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por
el SENASA.
Inciso g) Contar con un lugar destinado a la eliminación
de productos orgánicos, desechos, material obtenido del barrido del piso
de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos
arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal viva.
Apartado II) En los alrededores del CTC se debe mantener
una limpieza tal que no se observen frutos o restos de éstos, en el
suelo.
Inciso h) Certificados de calibración de instrumentos.
Los instrumentos de medición deben ser calibrados según un sistema de
verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de
calibración de los instrumentos de medición que se mencionan a
continuación, con una frecuencia anual:
Subapartado 1) termómetro patrón,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas asociado a los sensores de temperatura.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de
calibración de los instrumentos de medición con una frecuencia no mayor
a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente
asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la
selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de medición y
ensayos.
Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de
tratamientos cuarentenarios, la utilización de equipos adecuados y
debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por
organismos públicos o privados y trazables a patrones reconocidos. Estos
organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”,
Subapartado 2) “Período vencido”,
Subapartado 3) “Contingencias”,
Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto
funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1)
ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a la misma los
certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea, donde
constarán las fechas de calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los
certificados de los instrumentos de medición sean posteriores a la
habilitación/rehabilitación anual, estos deben ser registrados a través
del trámite habilitado para tal fin por medio de la Plataforma TAD.
ARTÍCULO 35.- Requisitos del Personal de los CTC para
tratamiento con Frio. Para poder cumplir sus funciones establecidas en
la presente resolución, el Director Técnico y los Operadores de los CTC
para tratamiento con Frío deben registrarse en el Registro Nacional
Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme a lo establecido en
la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de haber transcurrido un periodo mayor
a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de habilitación
o del último curso de actualización, o desde la fecha en que finalizó su
último trabajo como Operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente
el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 35.- Trámite para la obtención de la
habilitación fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC para tratamiento con Frío deben iniciar el
trámite correspondiente a través de la Plataforma TAD, completando los
formularios y adjuntando la documentación conforme a los requerimientos
específicos mencionados en la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Obligaciones de la Dirección de Centro
Regional del SENASA. En forma previa al otorgamiento de la habilitación
fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado correspondiente,
la Dirección de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, a
través de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe:
Inciso a) Verificar los requisitos documentales
presentados por los CTC para tratamiento con Frio a través de la
Plataforma TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones,
planos y descripción previo a la instalación del CTC.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos
técnicos generales y específicos establecidos en el presente marco
normativo.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Apartado II) Verificar la calibración de sensores de
temperatura.
Apartado III) Verificar los termómetros o sensores de
temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y certificado de
calibración).
Apartado IV) Verificar el sensor manual de temperatura
de pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo, número de serie y
certificado de calibración).
Apartado V) Verificar el Sistema de Registro de Eventos
y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado VI) Verificar el artefacto de iluminación para
la mesa de inspección.
Apartado VII) Verificar la iluminación interior de la/s
cámara/s.
Apartado VIII) Verificar el área de seguridad (carga de
mercadería tratada).
Apartado IX) Verificar el correcto funcionamiento del
software.
Apartado X) Verificar la fuente de mantenimiento de la
computadora para el caso de corte de energía (UPS).
Apartado XI) Verificar la lupa binocular con aumento no
menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz propia.
Apartado XII) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XIII) Constatar el certificado médico del
personal.
Apartado XIV) Verificar el registro de los responsables
de las calibraciones.
Apartado XV) Verificar los requisitos estipulados para
los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
ARTÍCULO 37.- Pruebas para la habilitación. Una vez
cumplimentadas las verificaciones mencionadas en el artículo precedente,
la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro
Regional que corresponda por jurisdicción, debe realizar las siguientes
pruebas:
Inciso a) Instrumental: verificación de calibración de
sensores de temperatura. Los sensores deben ser sometidos a
verificaciones de comportamiento. Para esto se debe sumergir el
termómetro patrón certificado, junto con los sensores de temperatura de
la cámara en UN (1) recipiente de aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de
capacidad, en lo posible con aislación térmica, con hielo triturado
proveniente de agua destilada y rellenado con agua destilada. Las
desviaciones hasta CERO COMA TRES GRADOS CENTÍGRADOS (0,3 ºC) con
respecto al termómetro patrón, deben ajustarse en el Sistema de Registro
de Eventos y Temperatura o bien, de ser necesario, proceder a su
reemplazo.
Apartado I) Los cables de los sensores de temperatura de
la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal forma que todas las
áreas de la carga puedan ser alcanzadas. Los sensores de temperatura de
pulpa deben ser colocados en cualquier punto de la cámara.
Aparado II) En cada cámara, los sensores de temperatura
deben estar perfectamente identificados de acuerdo con el número
asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura. Este número
debe ser colocado por medio de un rótulo permanente en el cable cerca
del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e
identificación de cada sensor por cada cámara. El mismo debe ser
colocado al lado del instrumento registrador.
Inciso b) De las señales de advertencia: el instrumental
debe estar preparado para emitir las señales en caso de que aumente la
temperatura.
Inciso c) Del control de plagas: las empresas que operen
CTC para tratamiento con Frío deben realizar un control de plagas en las
instalaciones, la cuales deben estar debidamente libres de plagas
mediante la desinfección realizada por una empresa habilitada para tal
fin. En la instancia de la solicitud de la habilitación fitosanitaria o
la rehabilitación, deben presentar ante la Dirección de Centro Regional
del SENASA correspondiente al emplazamiento del mismo, un plan integrado
de control de plagas junto con el correspondiente certificado de la
aplicación de dicho plan expedido por una empresa inscripta en el
Registro Provincial Empresas Aplicadoras.
Inciso d) Equipamientos auxiliares. Todos los CTC para
tratamiento con Frío deben contar con el siguiente equipamiento:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el
interior de las cámaras.
Apartado II) Enmallado que proteja de una posible
reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de la carga al
transporte en cada cámara.
Apartado III) Depósito de manutención de productos
tratados para los casos en que no se efectúe una carga inmediata del
producto tratado al transporte.
Apartado IV) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía
alternativa de la computadora (UPS) para el caso de corte de energía
eléctrica.
Apartado V) Un lugar destinado a la eliminación de
productos orgánicos, desechos, material obtenido del barrido del piso de
los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento, de
acuerdo con lo indicado en el Apartado I, inciso g) del Artículo 34 de
la presente resolución, u otro sistema que esté avalado con
documentación técnico-científica, propuesto al SENASA y aprobado por el
mismo.
Apartado VI) En los alrededores del CTC, se debe
mantener una limpieza tal que no se observen frutos o restos de éstos en
el suelo.
Apartado VII) Certificados de calibración de los
instrumentos emitidos por las empresas que se encuentran acreditadas en
el SAC.
Inciso e) En el caso de solicitar la habilitación
fitosanitaria por primera vez de la/s cámara/s de Frío o de
modificaciones con respecto a lo habilitado, además de cumplir con las
condiciones establecidas en los incisos anteriores del presente
artículo, se debe presentar:
Apartado I) Detalle de la capacidad de frío instalada
para la/s cámara/s destinada/s a tratamientos cuarentenarios y para
otras cámaras de frío de la planta destinadas a otros usos; y potencia
eléctrica actualmente contratada con la empresa de suministro de energía
eléctrica.
ARTÍCULO 38.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria.
Validez. Una vez verificadas las condiciones establecidas en los
artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección
de Centro Regional de la jurisdicción que corresponda, a través de las
Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria a través del
Sistema GDE.
La habilitación fitosanitaria tendrá una validez de UN
(1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser renovada a solicitud
de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA TRATAMIENTOS CON FRÍO
ARTÍCULO 39.- Requisitos documentales para la
rehabilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío. Los
CTC para tratamiento con Frío que deseen obtener la rehabilitación
fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la Plataforma TAD,
presentando:
Inciso a) Certificado de inscripción en el Registro
Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios.
Inciso b) Certificado de Habilitación Provincial y
Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC para
tratamientos con Frío.
Inciso c) Certificado de calibración de termómetro
patrón vigente.
Inciso d) Certificado de calibración del Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de temperatura, tanto de
ambiente como de pulpa.
Inciso e) Los Certificados de calibración de los
instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se encuentran
acreditadas en el SAC.
Inciso f) Certificado de habilitación del Director
Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso g) Nota del Director Técnico donde se
responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la correcta
aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el
CTC.
Inciso h) Certificado de buena salud del Director
Técnico y de los Operadores.
Inciso i) Nota de solicitud para la habilitación
fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso j) Comprobante correspondiente a los aranceles,
conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 40.- Requisitos técnicos generales y
específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria de
los CTC para tratamientos con Frío, se debe cumplir con los mismos
requisitos técnicos generales y específicos que al momento de solicitar
la habilitación inicial.
ARTÍCULO 41.- Trámite para la obtención de la
rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma
TAD, al menos con TREINTA (30) días corridos de anticipación al
vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) En caso de no cumplir con el plazo mencionado,
se aplicará el pago de aranceles correspondiente a la normativa vigente.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la
Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro
Regional que corresponda por jurisdicción, debe proceder de la misma
manera que en los casos de solicitud de habilitación fitosanitaria
inicial, realizando las mismas verificaciones y pruebas.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la
rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación que tendrá una validez de
UN (1) año a partir de emitida la rehabilitación fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE
CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FRÍO
ARTÍCULO 42.- Director Técnico del CTC para tratamientos
con Frío. Requisitos. Para poder cumplir las funciones establecidas en
el presente marco normativo, el Director Técnico del CTC para
tratamientos con Frío, debe inscribirse en el Registro Nacional Único de
Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo establecido por la
referida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a
CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de habilitación o
del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su
último trabajo como Operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente
el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 43.- Director Técnico. Responsabilidades. El
Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío es responsable del
cumplimiento de las normas vigentes en cuanto al correcto
funcionamiento, mantenimiento de las instalaciones, correcta aplicación
de los tratamientos cuarentenarios, como así también de la seguridad del
personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones
correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los CTC. Su
ausencia en las mencionadas inspecciones es condición para no
habilitar/rehabilitar el CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica
del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento.
Inciso c) Las responsabilidades citadas en el inciso
precedente, deben ser informadas a la DNPV, quien aprobará dicha
planificación.
Inciso d) Una vez aprobada por la DNPV, el Director
Técnico debe presentar informes en forma fehaciente conforme al plan
aprobado.
ARTÍCULO 44.- Operador de CTC para tratamientos con
Frío. Requisitos. Para poder cumplir las funciones establecidas en la
presente resolución, el Operador de CTC para tratamientos con Frío, debe
inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la
DNPV, conforme a lo establecido por la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador debe estar vinculado a UN (1) CTC
por temporada, no pudiendo estar en más de UN (1) CTC por temporada a la
vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS (2) CTC en forma
simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a
CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de habilitación o
del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su
último trabajo como Operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente
el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 45.- Operador. Responsabilidades. El Operador
del CTC es responsable del cumplimiento de las normas vigentes en cuanto
al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario,
como así también es responsable de su correcta aplicación.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones
correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA TRATAMIENTOS CON FRÍO
ARTÍCULO 46.- Operación de las cámaras con Frío. Se
aprueba el procedimiento para la operación de los CTC para tratamientos
con Frío.
Inciso a) La temperatura de pulpa no debe estar por
encima de la establecida para cada tratamiento. Las temperaturas de
pulpa de cada sensor deben ser consideradas en el valor que indica cada
uno de ellos y no como promedio de todos los sensores de pulpa de la
cámara.
Inciso b) Debe tomarse la temperatura de la fruta,
previo al llenado de la cámara, con el termómetro manual en varios
puntos de la carga, con el objeto de localizar la fruta más caliente, en
la que se deben colocar los sensores de pulpa.
Inciso c) La disposición de la carga en la cámara debe
permitir la circulación de aire y no deberá tapar las bocas de salida
del aire frío.
Inciso d) La fruta deberá estar embalada de tal forma
que permita que la temperatura de tratamiento a alcanzar sea homogénea
en toda la carga y una adecuada distribución del aire.
Inciso e) En la estiba de pallets dentro de la cámara,
debe quedar espacio entre ellos y estar dispuestos de forma tal que
obligue al aire a pasar a través de los mismos.
Inciso f) La pulpa de la fruta debe estar a una
temperatura igual o menor a la indicada en los tratamientos, en el
momento en que estos se inicien. Para ello, la temperatura deberá
medirse con los sensores de pulpa. El sensor debe ser insertado dentro
de la fruta. La punta del sensor no debe extenderse más allá de la
fruta. Si es necesario, en el caso de frutas pequeñas, el sensor debe
penetrar DOS (2) o más frutas.
Inciso g) En casos donde los parámetros de tratamiento
lo permitan, se autoriza a combinar hospedantes de plagas cuarentenarias
que difieran en sus parámetros, debiendo respetarse el tratamiento más
restrictivo.
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS DE FUMIGACIÓN CON
BROMURO DE METILO SEGUIDO DE EXPOSICIÓN AL FRÍO
ARTÍCULO 47.- Tratamientos cuarentenarios combinando
hospedantes de plagas cuarentenarias. Se autoriza la realización, en una
misma cámara, de tratamientos cuarentenarios con Frío combinando
hospedantes de plagas cuarentenarias cuyos parámetros difieran en UNO
(1) o más.
En el caso de realizarse tratamientos con Frio sobre
hospedantes que difieren en UNO (1) o más parámetros, debe cumplirse el
tratamiento más restrictivo.
ARTÍCULO 48.- Condiciones generales y específicas. Para
la combinación de tratamientos se deben tener en cuenta las condiciones
y recaudos generales establecidos para los tratamientos con fumigación
con Bromuro de Metilo y con Frío, sin perjuicio de los siguientes
recaudos específicos:
Inciso a) Los productos tratados deben estar amparados
por los Certificados de Tratamiento con Frío y de Tratamiento con
Bromuro de Metilo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución
N° RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) El tiempo que transcurre entre la fumigación y
el inicio de la refrigeración no debe exceder las VEINTICUATRO (24)
horas.
Inciso c) En los casos en que, luego del tratamiento de
fumigación, el tratamiento con Frío no se aplique en el mismo lugar y
dentro de un área protegida contra reinfestaciones, el transporte debe
realizarse en un camión herméticamente cerrado y precintado. De no ser
herméticamente cerrado, debe contar con una cobertura total de lona o
malla [malla con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de
cobertura] y soga única, precinto numerado y con el correspondiente
certificado de fumigación. En este caso, al arribo al lugar de
aplicación del tratamiento con Frío, el precinto sólo puede ser roto por
la inspección oficial del SENASA en el interior del área de resguardo
contra reinfestaciones, para proceder bajo su fiscalización, a la
apertura y descarga de los productos fumigados para la introducción de
la carga a la cámara de frío; de lo contrario, los productos fumigados
con Bromuro de Metilo perderán su condición de fumigados.
Inciso d) Una vez finalizado el tratamiento con Frío y
con ello completado el tratamiento combinado, los productos tratados
también deben ser transportados en camión herméticamente cerrado y
precintado; de no ser herméticamente cerrado, debe contar con una
cobertura total de lona o malla [malla con una trama mínima del OCHENTA
POR CIENTO (80 %) de cobertura] y con soga única, precinto numerado y
deben transportarse y arribar a las Barreras Fitosanitarias de ingreso a
las áreas protegidas, amparados con ambos Certificados, el de
tratamiento con Bromuro de Metilo y el de tratamiento con Frío.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE ENERGÍA IONIZANTE
(IRRADIACIÓN)
ARTÍCULO 49.- Aprobación. Se aprueban las condiciones
mínimas para la aplicación de tratamientos con energía ionizante
(irradiación) en artículos reglamentados con fines fitosanitarios.
ARTÍCULO 50.- Tratamientos de irradiación. Se adopta la
NIMF N° 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del
año 2009, sus anexos y sus futuras modificatorias, para la aplicación de
tratamientos fitosanitarios en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, adoptándose en consecuencia los tratamientos de energía
ionizante allí previstos.
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN FITOSANITARIA DE LOS
CENTROS DE ENERGÍA IONOZANTE/PLANTAS DE IRRADIACIÓN CON FINES
FITOSANITARIOS
ARTÍCULO 51.- Requisitos documentales. Para la
habilitación fitosanitaria, los Centros de Energía Ionizante y/o las
plantas de irradiación con fines fitosanitarios deben contar con los
siguientes requisitos documentales y técnicos:
Inciso a) Licencia de Operación emitida por la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR (ARN), de acuerdo con la normativa vigente en la
materia.
Inciso b) Croquis de la planta (plano con vista
longitudinal y transversal) que indique la separación física entre el
producto irradiado y el no irradiado, e informe técnico descriptivo del
movimiento de los artículos reglamentados desde la llegada a la planta
hasta su despacho final.
Inciso c) Procedimientos documentados para efectuar las
actividades relacionadas con el tratamiento.
Inciso d) Sistema de dosimetría capaz de medir las dosis
en el rango que se pretenda aplicar a los productos. Previamente a su
uso, el sistema dosimétrico deberá estar calibrado y la calibración debe
ser trazable a patrones nacionales e internacionales.
Inciso e) Previo al inicio de actividades, la planta
debe efectuar y tener documentados estudios de mapeo de dosis en los que
se determine su distribución en la configuración del producto que se
pretende irradiar. Asimismo, deberá determinar y tener documentada las
zonas de dosis mínimas y máximas de las configuraciones de los productos
que pretenden irradiar.
Inciso f) El sistema de control de tiempos del
irradiador debe ser calibrado periódicamente.
Inciso g) Mantener condiciones de seguridad e higiene en
las áreas de pre y post tratamiento.
Inciso h) Área libre de plagas, protegida con malla [con
una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] a prueba de
insectos, colocada después del área de tratamiento. En esta zona debe
ubicarse la línea de empacado, el paletizado, el flejado del producto y
la carga del transporte. Las puertas de ingreso a esta área deben tener
cortina de aire y/o doble puerta para proteger la zona limpia.
Inciso i) Asegurar que cada lote de producto que es
procesado lleve una identificación que lo distinga de otros lotes en la
instalación. Esta identificación se debe usar en todos los documentos
del lote.
Inciso j) Tener un área asignada con equipo y recursos
materiales para las actividades de certificación del tratamiento, con al
menos UN (1) escritorio, UNA (1) silla, UN (1) archivero, UNA (1)
computadora e impresora.
ARTÍCULO 52.- Certificación del tratamiento
cuarentenario. La certificación del tratamiento fitosanitario aplicado
estará a cargo de los agentes oficiales del SENASA o aquella persona
jurídica a quien el Organismo encomiende tal función, en virtud de los
acuerdos que pudieran celebrarse en el marco de la Ley N° 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON AGUA CALIENTE
ARTÍCULO 53.- Fruta fresca de mango. Se autoriza el
tratamiento cuarentenario con agua caliente sobre fruta fresca de mango
para la plaga Mosca de los Frutos, el cual debe realizarse de la
siguiente manera:
Inciso a) La temperatura de la pulpa de la fruta debe
ser igual o mayor a VEINTIÚN GRADOS CENTÍGRADOS (21 °C) antes de empezar
el tratamiento.
Inciso b) La fruta debe permanecer sumergida un mínimo
de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) bajo la superficie del agua.
Inciso c) El agua debe mantenerse circulando
continuamente y a una temperatura de CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTÍGRADOS
(46 ºC) durante todo el tratamiento con las siguientes tolerancias:
Apartado I) Para los tratamientos de SESENTA Y CINCO
(65) a SETENTA Y CINCO (75) minutos de duración, la temperatura puede
bajar hasta CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC), por no más de
DIEZ (10) minutos.
Apartado II) Para los tratamientos de NOVENTA (90)
minutos de duración, la temperatura puede bajar hasta CUARENTA Y CINCO
GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC) por no más de QUINCE (15) minutos.
Inciso d) El tiempo de inmersión debe depender de la
variedad y tamaño, por ejemplo:
FORMA DE LA FRUTA |
PESO DE LA FRUTA |
TIEMPO DE INMERSIÓN |
Variedades de plantas elongadas* |
Hasta 375 g
375 g - 570 g |
65 minutos
75 minutos |
Variedades redondas** |
Hasta 500 g
500 g - 700 g |
75 minutos
90 minutos |
* Como
“Frances”, “Carrot”, “Zill”
** Como “Tommy Atkins”, “Kent”, “Hayden”, “Keitt”
CAPÍTULO VI
CERTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE HOSPEDANTES DE PLAGAS
CUARENTENARIAS TRATADOS
ARTÍCULO 54.- Certificación del tratamiento
cuarentenario. Se aprueba el procedimiento para la certificación de las
partidas tratadas en un tratamiento cuarentenario, conforme lo
establecido a continuación:
Inciso a) Es responsabilidad del Director Técnico del
CTC, o en su ausencia del/los Operador/es, proceder al precintado del
transporte de forma tal que el mismo sea inviolable y que no tenga
posibilidad de reinfección.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar
con los siguientes elementos que aseguren la inviolabilidad de la carga:
Apartado I) El transporte debe estar cerrado
herméticamente o poseer cobertura total para la carga con lona o malla
[con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga
única, o cualquier otro sistema que se halle avalado con informe
técnico-científico, propuesto al SENASA y aprobado por este.
Apartado II) La soga única, sin añadiduras ni nudos,
debe ser del largo adecuado para pasar por todos los ojales
entrelazándose estos, mediante la misma, con las varillas de hierro
frontal, posterior y laterales del transporte.
Inciso c) Ante el incumplimiento de lo expuesto en el
apartado anterior, el inspector fiscalizador no debe proceder al
despacho del camión.
ARTÍCULO 55.- Actuación del inspector certificante. El
inspector certificante debe verificar el cumplimiento de las condiciones
mencionadas en el Artículo 56 de la presente resolución.
Inciso a) De cumplirse en forma satisfactoria, el
inspector certificante debe proceder a la certificación del tratamiento
cuarentenario.
Inciso b) Ante el incumplimiento de lo expuesto, el
inspector certificante no debe proceder al despacho del camión.
ARTÍCULO 56.- Certificado de tratamiento cuarentenario.
El certificado de tratamiento cuarentenario debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Tener numeración correlativa por cámara y se
debe confeccionar por triplicado.
Inciso b) Consignar los siguientes datos:
Apartado I) Fecha y hora de emisión.
Apartado II) Nombre del CTC.
Apartado III) Número de habilitación fitosanitaria del
CTC en el SENASA.
Apartado IV) Ubicación del CTC.
Apartado V) Nombre y domicilio de la persona humana o
jurídica solicitante.
Apartado VI) Destino de la mercadería.
Apartado VII) Datos del transporte: empresa, conductor,
dominio (del camión y del acoplado) y marca del camión y del acoplado.
Apartado VIII) Número/s de precinto/s.
Apartado IX) Según el tipo de tratamiento cuarentenario
debe:
Subapartado 1) tratamiento cuarentenario con Bromuro de
Metilo: el certificado de tratamiento cuarentenario con Bromuro de
Metilo, además de los datos generales del tratamiento enumerados en los
apartados anteriores, debe consignar también los siguientes datos:
1.1) dosis y temperatura,
1.2) hora de inicio,
1.3) tiempo de exposición y tiempo de ventilación.
Subapartado 2) tratamiento cuarentenario con Frío: el
certificado de tratamiento cuarentenario con Frío, además de los datos
generales del tratamiento enumerados de en los apartados anteriores,
debe consignar también los siguientes datos:
2.1) temperatura máxima,
2.2) tiempo de exposición,
2.3) fecha y hora de inicio,
2.4) fecha y hora de finalización.
Apartado X) Mercadería tratada: especie, variedad, marca
comercial, número de Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), tipo de envase, cantidad de bultos, kilogramos
por bulto y kilogramos totales.
Apartado XI) Firma y sello del Director Técnico u
Operador.
Apartado XII) Firma y sello del inspector fiscalizador.
Apartado XIII) Campo de observaciones. En este campo
obligatoriamente se debe indicar cualquier dato relevante o salvedad.
ARTÍCULO 57.- Documentación de amparo de las partidas
tratadas. Las partidas tratadas por plagas cuarentenarias deben circular
amparadas con la siguiente documentación, la cual debe ser presentada en
los Puestos de Control Cuarentenarios correspondientes:
Inciso a) Documento de Tránsito Vegetal Electrónico
(DTV-e) consignando el o los número/s de Clave Única de Verificación
Electrónica (CUVE) correspondiente al Certificado de tratamiento
cuarentenario.
Apartado I) El número de CUVE corresponde al/los
certificado/s emitido/s a través de los sistemas que disponga la DNPV y
su validez será de CUATRO (4) días desde la generación del certificado.
Inciso b) DOS (2) copias del reporte del tratamiento
cuarentenario efectuado, emitido por el Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas del CTC.
Apartado I) Los mencionados reportes deben estar
debidamente firmados por el responsable del CTC y por el inspector
certificante.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA MOSCA DE LOS FRUTOS
ARTÍCULO 58.- Ingreso de hospedantes de plagas
cuarentenarias para mercado interno. Se aprueba el procedimiento para el
ingreso de hospedantes al CTC cuyo destino sea el mercado interno de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 59.- Autorización de ingreso de las partidas
hospedantes de plagas cuarentenarias al CTC. Todas las partidas de
hospedantes de Mosca de los Frutos deben ser autorizadas a ingresar al
CTC. A tal fin, deben cumplir con los siguientes requerimientos:
Incisa a) Documentación: cada partida debe estar
amparada por la siguiente documentación:
Apartado I) DTV-e.
Apartado II) En caso de transportar además productos y/o
subproductos de origen vegetal no hospederos de Mosca de los Frutos, los
mismos deben estar amparados por la Declaración Jurada de Productos
Vegetales electrónica, debiendo verificarse la carga y documentación en
los Puestos de Control Cuarentenarios.
Inciso b) Si con posterioridad a la presentación de la
documentación mencionada en el inciso a) del presente artículo se
detectaran productos hospedantes de plagas cuarentenarias en el interior
del transporte sin declarar, se debe:
Apartado I) Proceder al ingreso de los mismos en la
cámara del CTC, previo muestreo de los productos.
Apartado II) Labrar el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE
PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo IX
(IF-2021-12270292-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo, la que debe ser elevada, junto con la Declaración
Jurada, a la Dirección de Centro Regional del SENASA correspondiente al
emplazamiento del CTC, a los efectos de su incumbencia.
Apartado III) El interesado deberá confeccionar una
nueva Declaración Jurada, detallando la totalidad de los productos
transportados.
Inciso c) Las empresas propietarias de los CTC deben
prestar el apoyo y proveer el personal necesario para el movimiento de
la mercadería a fin de constatar la inexistencia de ocultamientos de
hospedantes de Moscas de los Frutos en el interior del transporte.
Inciso d) Una vez constatada la veracidad de lo
consignado en la documentación presentada, el inspector fiscalizador y
el responsable del CTC deben proceder a firmar el documento por
triplicado, quedando el original en la Barrera Fitosanitaria de destino,
el duplicado en la cámara y el triplicado con el transportista o puesto
de tránsito. Dicha documentación debe estar firmada y sellada por el
inspector fiscalizador y el responsable del CTC en los campos
correspondientes.
ARTÍCULO 60.- Límite máximo de infestación. Las partidas
a ser tratadas no deben superar el DOS POR CIENTO (2 %) de infestación
de larvas. Dicho porcentaje se determina en base a la “TABLA
HIPERGEOMÉTRICA” a utilizarse en el muestreo pre tratamiento que, como
Anexo V (IF-2021-12305678-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 61.- Procedimiento para determinar porcentaje
de infestación pretratamiento. Se aprueba el siguiente procedimiento
para la determinación del porcentaje de infestación de Mosca de los
Frutos:
Incisa a) Método de muestreo. Muestreo basado en el
riesgo. Teniendo en cuenta que se requiere ajustar el nivel de muestreo
pretratamiento, se debe utilizar un modelo de muestreo que proporcione
un nivel de confianza apropiado que asegure la detección de unidades
infectadas en el lote. Se debe trabajar inicialmente con un nivel de
confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) hasta alcanzar un
NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %), que cumple con el objetivo para el
nivel de infestación definido del DOS POR CIENTO (2 %). Para ello se
debe:
Apartado I) Elegir los frutos que conformarán la unidad
muestral. Debe realizarse en forma aleatoria. La unidad muestral se
compondrá por el número de frutos correspondientes al tamaño del lote o
partida. Dicho número se establece conforme la Tabla Hipergeométrica
obrante como Anexo V.
Apartado II) La elección de la fruta debe ser realizada
exclusivamente por el inspector destinado para tal fin, sin tener en
cuenta ningún tipo de sugerencias o comentarios de terceros.
Apartado III) Inspección de la fruta muestreada. A la
muestra extraída se le debe realizar una inspección visual con corte de
fruta, siendo el corte dirigido a la fruta que presente sintomatología
de daño de plagas cuarentenarias. No obstante, se deberá cortar como
mínimo un VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la muestra, en todos los
casos; aun en los que en la inspección visual no se encuentre
sintomatología de daño en los frutos muestreados.
Subapartado1) En los casos en que después de cortar un
mínimo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la muestra el inspector observa
más fruta dañada por la plaga, pero todavía no ha hallado estados
inmaduros de ejemplares de plagas cuarentenarias, debe seguir cortando
fruta (incluso la totalidad de la muestra) para constatar la
inexistencia de estados inmaduros.
Inciso b) La elección de los frutos que conforman la
unidad muestral, serán definidos por los niveles de riesgo que la DNPV
disponga.
Inciso c) En caso de encontrarse el porcentaje de
infestación indicado en la presente resolución, al lote no se le podrá
efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las
áreas protegidas, con lo cual se labrará en este caso el “ACTA DE
RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que,
como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante
del presente marco normativo.
Incido d) El resultado del muestreo pretratamiento es
irrevocable y no puede ser repetido por ningún motivo sobre el mismo
lote.
Inciso e) Para el caso de que la mercadería se encuentre
paletizada, el CTC debe contar con zunchos o flejes plásticos o
metálicos, hebillas y una estiradora de flejes manual o zunchadora
manual para el rearmado del palet luego de realizado el muestreo.
Inciso f) Rechazo. En caso de que en el muestreo
pretratamiento de cada lote que compone la carga a tratar se encuentre
un porcentaje de infestación superior al límite máximo de infestación
previsto en la presente resolución, al/los lote/s en cuestión no se le/s
puede/n efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a
las áreas protegidas contra plagas cuarentenarias, con lo cual se
labrará en este caso el Acta de Rechazo por Infestación con Larvas Vivas
de Mosca de los Frutos que obra como Anexo X.
ARTÍCULO 62.- Partidas ocultas de hospedantes de Mosca
de los Frutos. Es responsabilidad del inspector del Organismo, o de
quien éste encomiende tal actividad en virtud de los acuerdos
fitosanitarios que pudieran celebrarse y del responsable del CTC,
verificar que en el interior del transporte no queden partidas ocultas
de las especies hospederas de plagas cuarentenarias, conforme al mentado
Anexo I.
En caso de detectarse partidas ocultas, las mismas deben
ser ingresadas a la cámara para su fumigación y se deben labrar las
actas de constatación que pudieran corresponder de conformidad con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 63.- Documentación que acompaña a las partidas
tratadas. Todas las partidas tratadas deben ser precintadas y deben
estar amparadas por:
Inciso a) Para el caso particular de partidas tratadas
por plagas cuarentenarias, estas deben estar amparadas por el DTV-e,
consignando el o los número/s de certificado/s correspondientes.
Inciso b) El reporte del tratamiento cuarentenario
efectuado, emitido por el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura
del CTC, debidamente firmado.
ARTÍCULO 64.- Falta de documentación de amparo. La
detección al ingreso de las áreas protegidas de productos vegetales
hospederos de Mosca de los Frutos sin la documentación mencionada, es
considerada una situación de riesgo sanitario que requiere la adopción
de las medidas preventivas dispuestas por la normativa vigente. En los
casos en que el tratamiento cuarentenario contra plagas cuarentenarias
no se aplique en el punto de ingreso a las áreas protegidas o que los
productos vegetales provengan de un área libre de dichas plagas
reconocida por el SENASA, deben utilizarse los siguientes métodos para
prevenir reinfestaciones:
Inciso a) Transporte en camión cerrado herméticamente o
con cobertura total de la carga con lona o malla [con una trama mínima
del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única, o cualquier
otro sistema que esté avalado con documentación técnico-científica que
haya sido propuesto al SENASA y aprobado por este.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar
con los elementos que permitan prevenir reinfestaciones y que aseguren
la inviolabilidad de la carga. La soga única debe ser del largo adecuado
para pasar por todos los ojales y no tener añadiduras ni nudos. Ante el
incumplimiento de lo expuesto, el inspector fiscalizador del CTC no debe
permitir precintar el camión.
ARTÍCULO 65.- Olivo maduro. Se acepta el ingreso de
frutos de olivo maduro (Olea europea) a las áreas protegidas de la plaga
Mosca de los Frutos con categorías de “áreas de supresión” y “áreas de
baja prevalencia”, si cumplen con las siguientes condiciones de
resguardo dispuestas a fin de minimizar el riesgo de introducción de la
plaga:
Inciso a) Vienen a granel.
Inciso b) Se encuentran sobre lona impermeable.
Inciso c) Se encuentran en camión cubierto y con soga
única.
Inciso d) La mercadería debe ser inspeccionada en los
Puestos de Control Cuarentenario y en el momento de descarga, en la
industria.
Inciso e) La fruta debe ser procesada dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de ingresada al área protegida.
Inciso f) En campañas en que por cuestiones
agroecológicas aumente la presión de la plaga en zonas de producción de
olivo y, como consecuencia de ello, se produzcan detecciones de estados
inmaduros de la plaga en el hospedante en cuestión, el movimiento de
cargamentos hacia áreas protegidas de la plaga Mosca de los Frutos con
categoría de baja prevalencia o de supresión, se debe realizar bajo el
cumplimiento de protocolos específicos firmados entre las autoridades
provinciales correspondientes y refrendados por la DNPV.
PROCEDIMIENTOS PARA EL MOVIMIENTO DE MERCADERÍA
PROVENIENTE DE UN ÁREA LIBRE DE MOSCAS DE LA FRUTA
ARTÍCULO 66.- Procedimiento para el movimiento de
mercadería proveniente de un área libre nacional. Se aprueba el
procedimiento para el movimiento de mercadería proveniente de un área
libre de Moscas de los Frutos proveniente del interior del país.
Inciso a) El área libre debe haber sido reconocida por
el SENASA, según los lineamientos establecidos en la NIMF Nº 26
“Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta
(Tephritidae)” de la CIPF.
Inciso b) El medio de transporte debe estar precintado,
desde el centro de empaque o frigorífico hasta el punto de embarque o
ingreso a las áreas protegidas.
Inciso c) El personal del SENASA debe verificar que las
cajas que contengan fruta fresca para ser trasladadas a dichas áreas,
estén identificadas de acuerdo con los requisitos establecidos.
Inciso d) Para el caso del movimiento de mercadería con
especies hospedantes, deberá contar con el DTV-e correspondiente, y si
se transportan productos o subproductos de origen vegetal no
hospedantes, estos deberán contar con el DTV-e o la Declaración Jurada
de Productos Vegetales electrónica (DDJJ), según corresponda, atento o
establecido en la aludida Resolución N° 11/18. La carga deberá estar
precintada y el número de precinto deberá constar en la documentación
sanitaria mencionada.
Inciso e) En el punto de ingreso al área protegida, el
SENASA, o en quien éste encomiende las funciones, deberá verificar la
documentación correspondiente y podrá realizar la inspección y muestreo
de la fruta según las normas establecidas.
Inciso h) El envío deberá ser rechazado si se encuentran
larvas de Mosca de los Frutos.
ARTÍCULO 67.- Transporte por zonas infestadas. La
mercadería que es trasladada desde un área protegida de Mosca de los
Frutos a otra de igual categoría, atravesando durante su recorrido una
zona con categoría fitosanitaria inferior, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) El transporte de la carga debe estar cerrado
herméticamente o con cobertura total de la carga con malla [con una
trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única, o
cualquier otro sistema que esté avalado con documentación
técnico-científica que haya sido propuesto al SENASA y aprobado por
este.
Inciso b) Todas las partidas tratadas deben contar con
el DTV-e, conforme a la normativa vigente, y a su vez precintadas.
Inciso c) El DTV-e debe ser sellado en el punto de
salida del área protegida de procedencia de la mercadería.
Inciso d) La documentación, el precintado y el sellado
deben ser verificados en los Puestos de Control Cuarentenario, al
ingreso a las áreas protegidas de destino de la mercadería.
ARTÍCULO 68.- Decomisos en equipaje manual. El hallazgo
de mercadería hospedera de Moscas de los Frutos transportada oculta o
no, en cualquier equipaje manual tales como cajas, conservadoras, etc.,
y que no cumpla con los requisitos sanitarios exigidos para el ingreso a
las áreas protegidas, es considerado una situación de riesgo sanitario
que da lugar a la aplicación de las medidas preventivas
correspondientes.
Inciso a) Colaboración con los inspectores. Los
conductores de los vehículos, con cargas de cualquier tipo, deben
facilitar la inspección de las mismas y están obligados a prestar toda
la colaboración necesaria a los inspectores destacados en cualquier
Puesto de Control Cuarentenario de las áreas protegidas. Todo
incumplimiento de dicha obligación es considerado una conducta de riesgo
sanitario que da lugar a la aplicación de las medidas preventivas que
correspondan. El SENASA o las personas en las que estén encomendadas sus
funciones, conforme convenios de colaboración que pudieran celebrarse,
quedan facultadas a contratar el servicio de terceros para lograr su
cometido, previo emplazamiento, corriendo los gastos ocasionados por
cuenta del transportista, conforme lo dispuesto en el Artículo 12 de la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Inciso b) Facultades de los inspectores de Barreras
Fitosanitarias. Se autoriza a los inspectores de las Barreras
Fitosanitarias el acceso y la inspección de todas las partes de los
vehículos, cualquiera sea su tipo, de bultos, equipajes o cualquier
contenedor, para constatar o verificar que en su interior no contengan
productos hospedantes de Moscas de los Frutos. Los inspectores tienen la
facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos de
negación a la inspección de vehículos, para solicitar la detención de
los mismos, tomar las medidas preventivas correspondientes o realizar
cualquier otro procedimiento previsto en la normativa vigente.
Inciso c) Inspección de cargas aéreas y marítimas. Las
cargas aéreas y marítimas nacionales e internacionales que arriben a
aeropuertos y puertos de las áreas protegidas de Mosca de los Frutos,
deben ser inspeccionadas a su arribo, de manera de evitar la
introducción y/o dispersión de cargas con especies vegetales hospederas
de Mosca de los Frutos que no cumplan con los requisitos exigidos en la
presente resolución.
Inciso d) Inspección de los trasportes ferroviarios. Los
transportes ferroviarios, tanto de cargas como de pasajeros, deben ser
inspeccionados:
Apartado I) En los Puestos de Barreras Fitosanitarias.
Apartado II) En el último lugar de detención antes de
ingresar a las áreas protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado III) Inmediatamente después del ingreso a un
área protegida de Mosca de los Frutos.
Inciso e) Envases vacíos de productos vegetales. Sin
perjuicio de la penalidad que corresponda por la infracción constatada,
son considerados de riesgo sanitario y, por lo tanto, son pasibles de la
aplicación de las medidas preventivas que corresponda, aquellos envases
vacíos que presuntamente hayan contenido productos vegetales, como así
también:
Apartado I) Los propietarios o tenedores de los mismos
que no permitan o no quieran desinfectarlos al ingresar a las áreas
protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado II) Los propietarios o tenedores de los mismos
que hubieren ingresado a dichas áreas mediante evasión de algún Puesto
de Control Cuarentenario.
Inciso f) Transporte público. Las empresas de transporte
público de pasajeros no pueden introducir ni llevar para consumo, ni
recibir encomiendas que contengan los productos vegetales de las
especies mencionadas en el Listado que obra como Anexo I.
Los pasajeros que se dirijan al interior de las zonas
protegidas no pueden portar dichos productos en sus equipajes
acompañantes.
Se autoriza al personal de los Puestos de Control
Cuarentenario de ingreso a las áreas protegidas de Mosca de los Frutos,
a inspeccionar los productos de catering y cualquier paquete, bulto,
equipaje o encomienda que se encuentre en el interior de estos
vehículos, y a tomar las medidas preventivas correspondientes en el caso
de detectar productos vegetales hospederos de Moscas de los Frutos.
Inciso g) Responsabilidad por la mercadería
transportada. Los transportistas quedan exentos de responsabilidad
únicamente cuando los productos vegetales en infracción a las
disposiciones de la presente norma, se hallaren en el equipaje que
acompañe a los pasajeros, recayendo en éstos la responsabilidad en tales
casos.
Inciso h) Evasión de inspección obligatoria. La
desobediencia a un emplazamiento en cualquier Puesto de Barrera
Fitosanitaria o en el interior de las áreas protegidas por Mosca de los
Frutos, habiéndose evadido la inspección obligatoria de los Puesto de
Control Cuarentenario, es considerada una conducta de riesgo sanitario
que da lugar a la aplicación de las medidas preventivas correspondientes
sin necesidad de un nuevo emplazamiento, siendo los gastos que se
originen por cuenta exclusiva del responsable, en virtud de lo dispuesto
en Artículo 12 de la citada Resolución N° 38/12, sin perjuicio de la
aplicación de penalidades conforme la legislación vigente.
INSPECCIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS DE PLAGAS CUARENTENARIAS
ARTÍCULO 69.- Procedimiento ante inconsistencias. Se
aprueba el procedimiento de actuación ante la detección de las
siguientes inconsistencias.
Inciso a) Ausencia de documentación que ampare al
tratamiento cuarentenario. La detección en el interior de las áreas
protegidas por Mosca de los Frutos de cualquiera de los frutos
hospedantes detallados en el Anexo I, sin la documentación de amparo
requerida en la presente resolución, es considerada una situación de
riesgo que da lugar a la aplicación de las medidas preventivas
correspondientes, con las siguientes consideraciones:
Apartado I) Cuando los productos vegetales detectados se
encuentren en tránsito en el interior de las áreas protegidas por Mosca
de los Frutos, se debe proceder a la inmediata aplicación de las medidas
preventivas correspondientes, tanto sobre los productos como sobre los
envases.
Apartado II) Cuando los productos vegetales detectados
se encuentren en un establecimiento ubicado dentro de áreas protegidas
por Mosca de los Frutos, se debe intimar a presentar la documentación
respaldatoria en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles,
bajo apercibimiento de hacer efectivas las medidas preventivas
correspondientes.
Inciso b) No obstante, si se detectara en los productos
reglamentados mencionados en el inciso a) del presente artículo, la
presencia con vida de cualquiera de los estadios biológicos de la plaga
en cuestión, se debe proceder a la inmediata aplicación de las medidas
preventivas correspondientes, tanto sobre los productos hospedantes de
Mosca de los Frutos, como sobre los envases que los contengan.
Inciso c) En los casos detallados en los incisos a) y b)
del presente artículo, los gastos que se originen son por cuenta
exclusiva del responsable, conforme lo dispuesto en el Artículo 12 de la
aludida Resolución N° 38/12, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones fijadas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° 776/19.
Inciso d) Residuos de viandas de medios de transporte.
Los residuos y desechos provenientes de especies de origen vegetal
capaces de albergar a estas plagas, originados por las empresas y
concesionarios de provisión de alimentos (catering) de ómnibus, buques,
aviones, trenes y otros medios de transporte en puertos, aeropuertos o
cualquier otro tipo de terminal de pasajeros y cargas que provengan de
zonas infestadas de Moscas de los Frutos, deben ser desnaturalizados y
eliminados mediante la forma y en el lugar autorizados para este fin,
conforme lo dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA
del 30 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Apartado I) Dicha tarea debe ser llevada a cabo por el
generador, debiendo este cubrir el costo que se genere. En caso de que
los responsables se nieguen a ello, los organismos de control deben
realizar dicha tarea con costos a cargo del generador, conforme lo
dispuesto por la mentada Resolución Nº 77/19.
CAPÍTULO VII
REGISTROS
ARTÍCULO 70.- Registros Provinciales de Aplicadores de
Productos Fitosanitarios. Las empresas, organismos, personas humanas y/o
jurídicas interesadas en la aplicación de los tratamientos
cuarentenarios deben inscribirse a tal efecto en el Registro Provincial
de Aplicadores de Productos Fitosanitarios correspondiente al domicilio
del CTC, cuya habilitación se solicita ante el SENASA.
Se exceptúa de tal inscripción a los Centros de Energía
Ionizante (irradiación).
ARTÍCULO 71.- Registro Nacional de Centros de
Tratamientos Cuarentenarios. Se mantiene el Registro Nacional de Centros
de Tratamientos Cuarentenarios creado por el Artículo 14 de la citada
Resolución Nº 1.039/18.
Los CTC deben iniciar el registro a través de la
Plataforma TAD, conforme lo dispuesto en la Resolución
N° RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de la entonces
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN.
Inciso a) Para la inscripción en el mencionado Registro
Nacional, los interesados deben iniciar el trámite al menos TREINTA (30)
días antes del inicio de las actividades.
ARTÍCULO 72.- Registro Nacional Único de Responsables
Técnicos de la DNPV. Los Directores Técnicos y Operadores deben
inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la
DNPV, conforme lo dispuesto en la referida Resolución N° 1.039/18.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 73.- “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN
DENTRO DE LA CÁMARA”. Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Cuadro
“CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA” que, como
Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del
presente marco normativo.
ARTÍCULO 74.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA
CÁMARA DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO”. Anexo III. Aprobación. Se
aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo III
(IF-2021-12305428-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 75.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA
CÁMARA DE FRÍO SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR”. Anexo IV.
Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN
LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR” que, como Anexo IV
(IF-2021-12305571-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
acto administrativo.
ARTÍCULO 76.- “TABLA HIPERGEOMÉTRICA”. Anexo V.
Aprobación. Se aprueba la “TABLA HIPERGEOMÉTRICA” que, como Anexo V
(IF-2021-12305678-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo.
ARTÍCULO 77.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO”. Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el
Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FUMIGACIÓN CON BROMURO DE
METILO” que, como Anexo VI (IF-2021-12305907-APN-DNPV#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 78.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON
EXPOSICIÓN AL FRÍO”. Anexo VII. Aprobación. Se aprueba el Cuadro
“TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO” que, como Anexo VII
(IF-2021-12306044-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
acto administrativo.
ARTÍCULO 79.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS”.
Anexo VIII. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS COMBINADOS” que, como Anexo VIII
(IF-2021-12273986-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo.
ARTÍCULO 80.- “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS
HOSPEDEROS DE MOSCA DE LOS FRUTOS”. Anexo IX. Aprobación. Se aprueba el
“ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS” que, como Anexo IX (IF-2021-12270292-APN-DNPV#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 81.- “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON
LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS FRUTOS”. Anexo X. Aprobación. Se aprueba el
“ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS” que, como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA), forma
parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 82.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO
DE METILO PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA”. Anexo XI. Aprobación. Se
aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO
PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA” que, como Anexo XI
(IF-2021-12269415-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo.
ARTÍCULO 83.- Facultad. Se faculta a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal (DNPV) a actualizar la presente
resolución, así como a dictar la normativa complementaria del presente
acto administrativo.
ARTÍCULO 84.- Atribuciones del SENASA. Las autoridades
del SENASA o las personas jurídicas a las que el Organismo encomiende
las funciones en virtud de los acuerdos sanitarios que pudieran
celebrarse en el marco de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario
N° 776/19, pueden inspeccionar predios rurales o urbanos, transportes,
instalaciones comerciales, mayoristas y empacadores, donde se pudieran
producir, almacenar, transportar o comercializar los productos vegetales
incluidos en el Anexo I de la presente resolución, verificar la
documentación fitosanitaria exigible para el ingreso o tránsito de
dichos productos, como también extraer muestras sin cargo para su
análisis en laboratorios oficiales.
ARTÍCULO 85.- Infracciones. Los infractores a la
presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la
Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° 776/19, sin perjuicio de las
medidas preventivas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo previsto en
la citada Resolución Nº 38/12.
ARTÍCULO 86.- Derogación. Se derogan los Artículos 14 de
la mencionada Resolución N° 1.039/18 y 6º de la Disposición Nº 1 del 11
de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 87.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 472
del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 88.- Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I,
Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del
19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 89.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 90.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
LISTADO DE HOSPEDANTES DE MOSCA DE LOS FRUTOS
ANEXO II (formato PDF) -
CANTIDAD DE TOMAS DE CONCENTRACIONES SEGÚN EL VOLUMEN DE LA
CÁMARA y SEGÚN LA CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRAS
ANEXO III (formato PDF) -
CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FUMIGACIÓN
CON BROMURO DE METILO
ANEXO IV (formato PDF) -
CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN EL
VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR
ANEXO V (formato PDF) -
TABLA HIPERGEOMÉTRICA
ANEXO VI (formato PDF) -
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ANEXO VII (formato PDF) -
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO
ANEXO VIII (formato PDF) -
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS - FUMIGACIÓN CON BROMURO
DE METILO SEGUIDO DE EXPOSICIÓN AL FRÍO
ANEXO IX (formato PDF) – ACTA
DE CONSTATACION DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA DE LOS FRUTOS
ANEXO X (formato PDF) – ACTA
DE RECHAZO – POR INFESTACION CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS FRUTOS
ANEXO XI (formato PDF) -
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO PARA LA PLAGA
LOBESIA BOTRANA |